Puebla de Zaragoza, enero 27 de 1914.
A SUS HABITANTES, SABED:
Que por la Secretaría del H. Congreso Constitucional, se me ha dirigido el decreto que sigue: El XXII Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla, decreta la siguiente Ley sobre el
DESCANSO DOMINICAL.
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1° Queda prohibido en domingo el trabajo material por cuenta ajena y el que se efectúe con publicidad por cuenta propia, sin más excepciones que las que expresa esta ley.
Artículo 2° Los obreros o dependientes que se empleen en trabajos eventuales o especiales permitidos, por excepción, en domingo, serán los estrictamente necesarios, trabajarán sólo las horas que se reputen como indispensables, y no podrán ser empleados dos domingos consecutivos.
Artículo 3° Los obreros o dependientes que en trabajos continuos, también por excepción, hagan una jornada entera en domingo, esa jornada se les restituirá durante la semana.
Artículo 4° En las diversas empresas o negociaciones sometidas a las disposiciones precedentes, el número de horas de trabajo del personal, no podrá ser aumentado por causa de la aplicación de esas mismas disposiciones durante los días que precedan o sigan al del descanso dominical.
Artículo 5° Para todos los efectos de esta ley, se entenderá que el domingo comienza a contarse desde las doce de la noche del sábado y terminará a igual hora del día siguiente, siendo, por tanto, de veinticuatro horas el descanso.
Artículo 6° Se entiende por trabajo material, todo empleo de la actividad humana, en el que predomine el ejercicio de las facultades físicas.
Artículo 7° Para los efectos del descanso, se entiende que es trabajo por cuenta ajena, el que se realiza por orden de un tercero, sin más beneficio para el que lo ejecuta, que el jornal que recibe; y que el trabajo por cuenta propia se efectúa con publicidad, cuando tiene lugar en la vía pública o puede observarse desde ella.
Artículo 8° Todos los almacenes, fábricas, talleres y establecimientos comerciales o industriales comprendidos en la prohibición del trabajo, que no se hallen expresamente exceptuados del descanso, permanecerán cerrados todo el domingo.
Artículo 9° Carecerá de fuerza civil de obligar toda estipulación contraria a las prohibiciones de trabajo establecidas por esta ley.
Artículo 10° Se exceptúan de la prohibición:
I. Los trabajos ejecutados por el dueño de la empresa y demás miembros de la familia del propietario, en negociaciones de cuyos productos viva ésta, entendiéndose que la misma no cuenta con otros recursos suficientes de vida, cuando su jefe así lo declare ante la autoridad y no se le demuestre lo contrario.
II. Los trabajos que no sean susceptibles da interrupción por la índole de la necesidad que satisfacen, por motivo de carácter técnico o por razones que determinen grave perjuicio al interés público o a la misma industria.
III. Los trabajos que eventualmente sean perentorios por inminencia de daño, por accidentes naturales o por otras circunstancias transitorias que sea menester aprovechar, mediante permiso de los Jefes Políticos de los Distritos o Presidentes Municipales en el Estado, que será solicitado con la necesaria oportunidad.
IV. Los de vigilancia de los locales de la negociación.
V. Los necesarios para impedir el deterioro de las materias primas o de los productos de éstas.
Artículo 11° Las infracciones de esta ley se presumirán imputables al patrón, salvo prueba en contrario, y serán castigadas con multa de diez a veinte pesos, cuando no exceda de diez el número de operarios; si exceden de diez y no llegan a cien, de veintiuno a cincuenta pesos; y de cincuenta y uno a cien, si los trabajadores son más de cien.
El trabajo por cuenta propia se castigará con multa de cinco a veinte pesos.
La reincidencia será castigada con arresto de diez días, sin perjuicio de exigir la multa correspondiente.
Las ulteriores reincidencias serán consignadas a la autoridad judicial, considerándose el responsable incluso en los términos del artículo 904 del Código Penal.
Conocerán de las infracciones y primeras reincidencias los Jefes Políticos en las Cabeceras de Distrito y los Presidentes de Ayuntamientos en las Cabeceras de Municipio en el Estado.
Artículo 12° Será pública la acción para castigar dichas infracciones.
Artículo 13° Los Jefes Políticos y los Presidentes de los Ayuntamientos en el Estado, oyendo, en la Capital, si fuere necesario, a la Cámara de Comercio, Agrícola o Industrial, determinarán cuales son los trabajos que no son susceptibles de interrupción por motivos de carácter técnico, así como los trabajos que sean eventual mente perentorios por inminencia de daño, por accidentes naturales o por circunstancias transitorias que sea menester aprovechar.
Artículo 14° Los establecimientos que han de permanecer cerrados todo o parte del día y que no tengan más ventilación que la de la puerta de la casa, si en ella habita el industrial o comerciante, podrá tener aquella entreabierta, con un cartel en letra gruesa que anuncie al público que no se vende.
Artículo 15° En los locales donde existen artículos permitidos y prohibidos, se fijará también un cartel anunciando cuáles son de venta permitida; sin perjuicio de que las autoridades respectivas adopten las medidas necesarias para que unos y otros lleguen a venderse en locales distintos.
CAPITULO II.
TRABAJOS NO COMPRENDIDOS EN ESTA LEY.
Artículo 16° No se hallan comprendidos en la prohibición expresada en el artículo 1° de esta ley: el servicio doméstico; los espectáculos públicos de todas clases; los trabajos profesionales, intelectuales o artísticos y sus auxiliares; las bibliotecas, museos, academias y demás centros de instrucción; los casinos y demás lugares de recreo, las sociedades obreras cooperativas de consumos que sólo expendan para sus asociados; los ejercicios militares y cualquier trabajo análogo, que, aunque material, tenga por fin la enseñanza. Los trabajos de guardería y ganadería rurales.
CAPITULO III.
DE LAS EXCEPCIONES DEL DESCANSO TOTAL EN DOMINGO
Artículo 17° Se exceptúan de la prohibición del trabajo en domingo.
I. Las comunicaciones por ferrocarril, tranvías, automóviles y carruajes del servicio público y privado, así como las reparaciones que exijan en su material fijo o móvil y el estado de las líneas recorridas.
II. Las líneas telefónicas y las reparaciones que sean necesarias para su funcionamiento.
III. Las fábricas productoras de gas o de fluido eléctrico para alumbramiento y aprovechamiento de energía.
IV. Las pensiones de carruajes.
V. La venta de flores, frutas o verduras.
VI. Las boticas.
VII. Las empresas de servicios fúnebres.
VIII. Las ventas en los mercados públicos.
IX. Los vendedores ambulantes, entendiéndose por tales, aquellos que sin ocupar un espacio en la vía pública, expendan las mercancías que puedan transportar por sí mismos o utilizando vehículos de mano.
X. Las ventas de los artículos de comer y beber en los locales donde se celebren los espectáculos públicos.
XI. La venta y distribución de periódicos y revistas y los kioscos destinados a esa venta.
XII. La expedición, carga y descarga de mercancías por los ferrocarriles urbanos y nacionales.
XIII. La vigilancia y policía de caminos, canales, acequias y pantanos.
XVI. Las industrias que tienen por objeto alquilar medios de locomoción.
XV. Las fotografías.
XVI. Los hoteles y casas de huéspedes.
XVII. Las empresas editoras de diarios.
XVIII. Las empresas de la distribución de agua y fuerza motriz.
XIX. Las dulcerías y pastelerías.
XX. Las fondas, cafés, restaurants, casas de comidas, horchaterías, y los despachos de pan, leche, refrescos y pescados.
XXI. Ninguna de las excepciones que se mencionan en este artículo son aplicables a las bebidas embriagantes, pues la venta de ellas queda limitada a los términos de la fracción VI del artículo 19.
Artículo 18. —Son trabajos especialmente perentorios y quedan exceptuados de la prohibición que establece esta ley:
I. Por inminencia de daño, a saber: Los servicios destinados a combatir las plagas del campo. Las demoliciones y reparaciones de carácter urgente.
II. Por accidentes naturales y por circunstancias transitorias que sea menester aprovechar, a saber: Las faenas agrícolas, de riego y forestales en las épocas en que son indispensables para la siembra, plantación y cultivo, así como para la vendimia, recolección, trilla, acarreo, almacenaje y demás análogos; y todos los que se efectúen por el dueño o arrendatario del suelo.
Las faenas también agrícolas de cualquier clase, cuando accidentes naturales como lluvias, nieves, etc., hayan hecho forzoso el descanso en otro día o días de la semana.
Las faenas agrícolas o industriales que no pueden realizarse más que en determinadas épocas del año.
La asistencia y herraje del ganado. Las industrias de pesca y conservación del pescado.
III. Por la costumbre establecida: Los mercados, las ferias y romerías en los sitios, días y horas en que por tradicional costumbre se celebren, o en lo sucesivo se autoricen por las autoridades; pudiendo permanecer abiertos los comercios de la localidad en donde los mercados, y las ferias o romerías tengan lugar, el tiempo que aquellas duren. También podrán establecerse puestos de comidas y bebidas en dichos sitios.
DE LAS EXCEPCIONES DEL DESCANSO PARCIAL EN DOMINGO.
Artículo 19. — Quedan exceptuados parcialmente de la prohibición a que se refiere la presente ley:
I. Los trabajos de reparación o limpieza, para no interrumpir ellos los de la semana en establecimientos industriales, entendiéndose que sólo se consideran indispensables para ese objeto los trabajos de limpieza o reparación, quede no realizarse en la mañana del domingo, impidan la continuación de las operaciones en las industrias o produzcan grave entorpecimiento y perjuicio en las mismas.
II. Los establecimientos en pequeño, destinados a la venta al pormenor de artículos de comer, beber y arder y los conocidos con los nombres de changarros, los cuales suprimirán la venta a las tres de la tarde.
En esta excepción no se comprenden las tabernas.
A este efecto se entiende por taberna, toda tienda, casa pública o establecimiento en donde se vendan al pormenor principalmente vino o cualquiera otra bebida alcohólica, aunque por excepción se expendan artículos de comer o de otra especie; y por casa de comidas las qué principalmente se dedican a servir comidas y no expenden más bebidas que las que comiendo se consumen.
Las autoridades cuidarán por medio de la oportuna inspección de que no se disfracen tiendas de bebidas o tabernas combinadas, en el mismo local, con las casas de comidas o tiendas de abarrotes.
III. Los expendios de carnes con facultad de cerrarlos a la una de la tarde y reanudar sus ventas a las seis de la tarde misma.
IV. Las fábricas de pan trabajarán hasta las nueve de la mañana.
V. Las fábricas de pasteles, confituras y reposterías, podrán trabajar sólo hasta las diez de la mañana y vender durante todo el día los artículos de su especial fabricación.
VI. Las cantinas, tabernas y demás expendios de bebidas embriagantes estarán abiertos hasta la hora que señalen los respectivos Ayuntamientos. En este caso, cuando la jornada exceda de seis horas, los dependientes de estos establecimientos tendrán el derecho que concede el artículo 3 de esta ley.
VII. Las peluquerías, casas de baños y establecimientos cuyo trabajo tenga por objeto el aseo, limpieza o higiene, permanecerán abiertos hasta las dos de la tarde.
CAPITULO III.
REGULARIZACION Y DURACION DEL DESCANSO.
Artículo 20. —La duración del descanso podrá contarse en otra forma que la señalada en el artículo 5 cuando substancialmente no se altere dicha duración, o cuando las necesidades especiales de ciertas industrias no admitan, sin grave perjuicio de la misma, aquel cómputo.
Estos casos serán resueltos por los Jefes Políticos de los Distritos en el Estado, oyendo en la Capital, si fuere necesario, a la Cámara Industrial.
Artículo 21. —En caso de grave urgencia bastará poner en conocimiento fiel Jefe Político o Presidente Municipal respectivo, el trabajo que haya de efectuarse, suponiéndose desde luego concedido el permiso, sin perjuicio de la responsabilidad en que el interesado incurra, si se demuestra la falsedad de la causa alegada.
Artículo 22. —En las explotaciones o industrias que exigen trabajo continuo día y noche, el relevo de las cuadrillas será a la hora en que se acostumbre, y a esas horas mismas empezará y concluirá el descanso de los obreros a quienes corresponda.
Artículo 23 —Conforme a los artículos 2, 3 y 10, fracción I de esta Ley, los obreros o empleados que se ocupen en trabajos continuos, eventuales o especiales permitidos, por excepción en domingo, serán los estrictamente necesarios y trabajarán tan sólo las horas indispensables para salvar el motivo de la excepción.
Ambos requisitos se determinarán con arreglo a las exigencias de cada industria o servicio, por los Jefes Políticos o Presidentes Municipales en el Estado.
Artículo 24. —Los trabajos de reparación o limpieza indispensables para no interrumpir con ellos los trabajos de la semana en establecimientos industriales cuando por circunstancias determinadas no puedan ser concluidos en la mañana del domingo, se considerarán como trabajos eventualmente perentorios.
Artículo 25. —Por el concepto de reparación o limpieza no se reconocerá ninguna excepción en los establecimientos puramente comerciales.
CAPITULO IV.
RECURSOS.
Artículo 26. —Contra las providencias de los Jefes Políticos podrán los interesados interponer queja ante el Gobernador del Estado, en el plazo de tres días, a contar desde la notificación, sin perjuicio de que se efectúen dichas resoluciones; y contra los acuerdos de los Presidentes Municipales, se interpondrá el recurso en los mismos términos, ante los Jefes Políticos.
La queja se substanciará oyendo a la autoridad respectiva y recibiendo las pruebas que fueren pertinentes.
Artículo Transitorio. —Esta Ley comenzará a regir ocho días después de su publicación.
El Gobernador hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo. Puebla de Zaragoza, 27 de enero de 1914. —Nicolás R. y Rojas. Rúbrica—D. P. —R. A. Landero. —Rúbrica. D. S. —J. M. Rodríguez Acevedo. —Rúbrica. —D. S.
Por tanto, mando que se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Ejecutivo, en Puebla de Zaragoza, a 28 de enero de 1914. —Serafín de la Torre. —Enrique González Martínez. — Srio. Gral.
Es copia para su publicación en el «Periódico Oficial» del Estado.
El Oficial Mayor del Departamento de Fomento, Instrucción Pública y Estadística. Ernesto Mora.
Confrontada. —Manuel R. Solís
Secretaría general.
Juan A. HERNANDEZ, Gobernador Interino Constitucional del Estado libre y Soberano de Puebla, A SUS HABITANTES, SABED:
Que por la Secretaría del H. Congreso del Estado, se me ha dirigido el siguiente decreto: El XXII Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla, decreta:
Artículo 1° La ley de 28 de enero del presente año, relativa al Descanso Dominical, continuará surtiendo sus efectos desde el domingo siguiente a la publicación de este decreto.
Artículo 2° En casos debidamente justificados, las autoridades políticas de los distritos, oyendo a las partes interesadas, y consultando al Gobernador del Estado, podrán permitir lo siguiente:
I. Que los operarios y empleados de las fábricas y expendios de pan, peluquerías y casas de baño descansen menor tiempo del fijado en la ley; pero las mismas autoridades cuidarán de que en otros días de la semana, por turnos, o en forma de que ninguno sufra perjuicio, tengan el descanso que les hubiere faltado.
II. Que los almacenes, negociaciones o industrias que tuvieren que verificar una vez en el año, balance de sus operaciones, sólo para este objeto ocupen a sus dependientes por dos o más domingos consecutivos.
III. Que en las poblaciones fuera de esta Capital, en las que el comercio tenga su principal movimiento en día domingo, en las tiendas y demás establecimientos comerciales haya trabajo en las mañanas.
IV. Que los Montepíos permanezcan abiertos hasta las doce del día.
Artículo 3°. La facultad que a los expendios de carnes concede la fracción III del artículo 19, comprende solamente la de reanudar sus ventas a las seis de la tarde del domingo, pero están obligados a suspenderlas a la una de la misma tarde.
El Gobernador hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo. Puebla de Zaragoza, 21 de marzo de 1914. — Carlos Calderón. — D. P. ― R. A. Landero. —D. S. J. M. Rodríguez Acevedo. — D. S. —Rúbricas.
Por tanto, mando se imprima, publique y circule para su cumplimiento. Dada en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado. Puebla de Zaragoza, 31 de marzo de 1914. —J. A. Hernández. —Serafín de la Torre. —Srio. Gral.
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