Francisco I. Madero, 24 de Febrero de 1912
Secretaría de Estado y del Despacho de Fomento, Colonización e Industria, de los Estados Unidos Mexicanos.
El C. Presidente de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:
Francisco I. Madero, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
Que estando en suspenso por la ley de 18 de diciembre de 1909 la facultad que las leyes otorgan al Ejecutivo para enajenar terrenos baldíos y nacionales, hasta que los primeros hayan sido deslindados y medidos por comisiones oficiales, y los deslindes de los segundos sean rectificados por las propias comisiones; a fin de que el Ejecutivo pueda disponer de dichos terrenos en los términos en que las leyes lo autorizan, y de conformidad con lo que se previene en los artículos 39, 59 y 6 de la citada ley de 18 de diciembre de 1909, y en el artículo 41 de la de 26 de marzo de 1894, he tenido a bien decretar lo siguiente:
Art. 1° La Secretaría de Fomento enviará desde luego comisiones oficiales a los distintos Estados y Territorios de la República, con el objeto de rectificar los deslindes de los terrenos nacionales y practicar el deslinde y medición de los baldíos que se...encuentren comprendidos en las respectivas jurisdicciones de dichos Estados y Territorios.
Art. 24 Los deslindes a que se refiere el artículo anterior, se irán practicando en los terrenos que designen los gobernadores de los Estados y los jefes políticos de los Territorios, o en los que la Secretaría de Fomento determine.
Art. 39 Al verificarse los deslindes, se tendrá especial cuidado de respetar las propiedades legítimamente adquiridas o poseídas.
Art. 49 Los terrenos baldíos y nacionales que vayan siendo medidos y deslindados, se fraccionarán en lotes que se enajenarán o arrendarán a precios sumamente módicos y de fácil pago, conforme a las condiciones que irá fijando la Secretaría de Fomento, a medida que se vayan practicando los fraccionamientos.
Art. 59 Los bosques que se hallan comprendidos en los terrenos que se deslinden, se explotarán conforme a la legislación especial.
Art. 69 Desde luego se procederá a rectificar los deslindes y medidas de los terrenos nacionales existentes en los lugares que a continuación se expresan, y cuyas superficies son, aproximadamente, las que se indican... Sigue una relación de los terrenos nacionales que existen en los Estados y Territorios; y se continúa con el deslinde.
Art. 7" Practicados los anteriores deslindes, y reducida la parte de bosques `que contengan los terrenos deslindados, y. el: resto de éstos se fraccionará en lotes que no deberán tener más de 200 hectáreas de superficie los cuáles se venderán a los mexicanos que lo soliciten, a los precios de tarifa que a continuación se fijan, y conforme a lo que se dispone los artículos siguientes:
En el Edo. de Coahuila ..................... $ 4.00 Hta.
En el Edo. de Chiapas .......................... 4.00
En el Edo. de Chihuahua ....................... 4.00
En el Edo. de Durango .......................... 4.00
En el Edo. de Guerrero .......................... 5.00
En el Edo. de San Luis Potosí ............... 4.00
En el Edo. de Sonora ............................ 4.00
En el Edo. de Tabasco .......................... 7.00
En el Edo. de Veracruz ....................... 12.00
En el Edo. de Yucatán .......................... 4.00
En el Edo. de Zacatecas ....................... 4.00
En el Terri. de la Baja Calif……………. . 2.00
En eI Terri. de Tepic .............................. 4.00
No obstante la tarifa anterior, la Secretaría de Fomento podrá vender a precios de avalúo, practicado por las comisiones deslinadoras, aquellos terrenos que repute como más valiosos, por sus condiciones de fertilidad, naturaleza de los cultivos a que puedan dedicarse, o por hallarse cerca de las vías de comunicación o de poblaciones de importancia.
Art. 9. Los precios de los lotes que se vendan podrán pagarse de contado, o en el plazo de 10 años o menos, mediante abonos anuales; pero en este último caso, no expedirá título de propiedad al adquirente, sino cuando haya acabado de pagar el precio convenido; no pudiendo, por consiguiente, los compradores enajenar los lotes que adquieran en tanto no hayan satisfecho su valor.
Art. 10. Si se faltare al pago de un solo abono, se tendrá por rescindida la venta, pero el comprador podrá exigir el reembolso de los abonos que hubiere cubierto cuando se haya hecho de nuevo la venta del lote y obtenido íntegro su precio.
Art. 11. Los lotes en que se fraccionen los terrenos de que se trata, podrán darse también en arrendamiento a un precio equivalente al 5% anual sobre el valor que se les asigne; teniendo el arrendatario, el derecho de ser preferido en la venta del lote durante todo el tiempo de la celebración del contrato.
Art. 12. Si solicitaren terrenos de los mencionados en los artículos que preceden para dedicarlos a la ganadería, se podrán arrendar hasta 5,000 hectáreas, por un plazo que no exceda de 10 años, pudiendo adquirirlos en venta el arrendatario solamente hasta después de 5 años de establecido el giro y en la proporción que corresponda a la importancia de éste.
Art. 13. Ninguno podrá adquirir por compra o en arrendamiento, en cada uno de los Distritos, Partidos, Cantones o Departamentos enumerados en el artículo 69, una superficie mayor de 200 hectáreas de cultivo o 5,000 de pastoreo, de los terrenos a que se refiere el mismo artículo, siendo nulo de pleno derecho todo contrato que se celebre en contra de esta disposición, ya sea con el Gobierno o con cualquier adquirente, inmediato o mediato.
Art. 14. Serán preferidos en las enajenaciones o en los arrendamientos de los mismos terrenos, los habitantes del Distrito, Departamento, Cantón o Partido donde se halle ubicado el terreno que se fraccione.
Art. 15. A los indígenas de los pueblos que carezcan de ejidos y se hallen en las inmediaciones de los terrenos a que aluden los artículos 64 y 79, se les proporcionarán los lotes que necesiten para su subsistencia y la de sus familias.
Art. 16. El Gobierno podrá destinar también parte de los terrenos ya mencionados, a objetos de colonización o a otros fines de interés público, conforme a las leyes respectivas.
Art. 17. A los labradores pobres que se establezcan como colonos, se les concederán gratuitamente hasta 50 hectáreas en los lugares que se destinen a colonias, siempre que cultiven el terreno durante 5 años consecutivos.
Art. 18. Los interesados deberán dirigir sus respectivas solicitudes a la Secretaría de Fomento, o por conducto de las comisiones deslindadoras o de las autoridades políticas locales.
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