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Selección de textos y documentos:

Doralicia Carmona Dávila

© Derechos Reservados
ISBN 970-95193

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1908 Decreto de Porfirio Díaz que reforma la Ley de Instituciones de Crédito

19 de Junio de 1908

Secretaría de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito Público. Departamento de Crédito y Comercio.

El Presidente de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

"Porfirio Díaz, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

"Que el Congreso de la Unión ha tenido a bien decretar lo siguiente:

"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:

Artículo 1o. Se modifican la fracción II del artículo 11, los artículos 14, 23, 29, 30 y 31, la fracción I del artículo 73, el artículo 75, las fracciones I y III del artículo 88, los artículos 89, 91, 93, 94, 97 y 98, la fracción 1 del artículo 109, el artículo 111, la fracción I del artículo 115 y el artículo 117 de la ley de 19 de marzo de 1897 en los siguientes términos:

Artículo 11, fracción II:

El capital social nunca será menor de un millón de pesos.

Artículo 14. Las bases constitutivas y estatutos de cualquiera sociedad que se organice para la explotación de Instituciones de Crédito, serán sometidos a la aprobación de la Secretaría de Hacienda, antes que el Banco dé principio a sus operaciones y sólo para el efecto de que unas y otros queden ajustados a los preceptos del Código de Comercio, a los especiales contenidos en la presente ley y a las demás disposiciones administrativas de carácter general en materia de Bancos.

La obligación que impone este artículo, se extiende a toda modificación ulterior, de las bases constitutivas y de los estatutos.

Artículo 23. Los Bancos de Emisión están obligados a cambiar, en los términos que expresa el artículo 21, los billetes que hubieren puesto en circulación. El cambio deberá hacerse, bien sea en la oficina matriz o en las sucursales, en el acto mismo de la presentación del billete; pero las sucursales sólo están obligadas a reembolsar los billetes que ellas hubieren puesto en circulación.

Los Bancos de Emisión harán periódicamente el canje de los billetes que cada uno de ellos tenga en su poder pertenecientes a los demás Bancos; y los saldos se pagarán en efectivo, a falta de convenio expreso entre los interesados.

El Ejecutivo fijará, por medio de un reglamento, las bases del canje y de la liquidación, estableciendo al mismo tiempo las sanciones correspondientes.

Artículo 29. Queda prohibido a los Bancos de Emisión:

I. Hacer operaciones de préstamo y descontar o negociar documentos de crédito, cuando el plazo del vencimiento pase de seis meses.

II. Descontar pagarés u otros valores de comercio, sin dos firmas de notoria solvencia, cuándo menos, o sin alguna garantía colateral.

III. Hacer préstamos con garantía hipotecaria, a no ser en los casos previstos en el artículo siguiente.

IV. Hacer operaciones de préstamo, sin garantía prendaria suficiente, con personas o sociedades que no tuvieren domicilio ni negociaciones de importancia en los Estados o Territorios donde tengan los Bancos sus matrices, sucursales o agencias expresamente autorizadas por la Secretaría de Hacienda. Se exceptúan las operaciones entre Bancos.

V. Hipotecar sus propiedades y dar en prendas su cartera.

VI. Dar sus billetes en prenda o depósito y contraer obligación sobre ellos.

VII. Aceptar letras o libranzas en descubierto, y abrir créditos que no sean revocables a voluntad del Banco.

VIII. Tomar en firme emisiones de acciones o de bonos por cantidad que exceda del 10 por ciento de la suma que en conjunto importen el capital efectivamente pagado del Banco y los fondos de reserva, en el momento de hacer la operación. No están comprendidos en esta limitación los títulos de la Deuda Federal, ni aquellos cuyo capital o réditos sean garantizados por la Federación.

IX. Trabajar por su cuenta minas, oficinas metalúrgicas, establecimientos mercantiles, industriales o fincas agrícolas, o entrar en sociedades en nombre colectivo o en comandita, a menos de que se trate de circunstancias análogas a las previstas en el artículo 100, y en las cuales se procederá como se previene en el artículo 101.

X. Hacer operaciones de seguro.

XI. Aceptar responsabilidades, directas, indirectas o mancomunadas, de una sola persona o sociedad, cuando en conjunto excedan del diez por ciento del capital efectivamente pagado del establecimiento. Se exceptúan las operaciones de redescuento entre Bancos.

Artículo 30. Los Bancos de Emisión sólo podrán aceptar garantía hipotecaria:

I. Cuando venga a menos el crédito de que disfrute alguna de las firmas que hubieren subcripto las obligaciones que ellos posean.

II. Cuando expresamente lo autorice la Secretaría de Hacienda. Esta autorización no podrá darse, sino con la condición de que el total monto de las hipotecas a favor del Banco no exceda de la cuarta parte del capital efectivamente pagado, y siempre que las obligaciones garantizadas se venzan en un plazo no mayor de dos años.

Los Bancos en ningún caso podrán otorgar nuevas prórrogas en favor de sus deudores, cuando se haya vencido el plazo de los créditos hipotecarios constituidos de conformidad con las dos fracciones anteriores, y disfrutarán del plazo de un año a partir de la fecha del vencimiento para ejercer sus derechos y proceder a la realización de la garantía hipotecaria.

Artículo 31. Cumplido el plazo de un préstamo hecho con garantía prendaria, consistente en títulos de la Deuda Pública de la Federación, de los Estados o de los Municipios, en acciones u obligaciones de Sociedades de Comercio o en general, en valores muebles, el Banco podrá vender estos títulos o valores por medio de dos corredores titulados, o, en su defecto, de dos comerciantes de la plaza, verificándose la venta al precio corriente del día. Por igual precio tendrá el Banco facultad de adquirir los títulos o valores, haciendo constar dicho precio bajo su responsabilidad, los corredores o comerciantes que intervengan en la operación.

Para que los Bancos tengan el derecho de preferencia que la pignoración otorga al acreedor prendario respecto de cualquier otro acreedor, bastará que los valores que constituyan la prenda, se hayan hecho constar en el mismo documento que sirva de título al crédito. Artículo 73, fracción I:

I. Invertir sus fondos en adquisición de sus propios bonos hipotecarios o de otros títulos o valores de primer orden, considerándose como tales, los que se mencionan en el artículo 102 bis, de la presente ley.

Artículo 75. Los Bancos hipotecarios sólo pueden recibir depósitos, mientras el total monto de los existentes no excede del doble de la suma que en conjunto importen el capital efectivamente pagado y el fondo de reserva. Los mismos Bancos tendrán siempre en numerario la mitad, cuando menos, del monto de sus depósitos a la vista o a plazo no mayor de tres días.

El 50 por ciento restante podrá consistir en valores inmediatamente realizables o negociables y en documentos descontables de plazo no mayor de seis meses, no excediendo estos últimos del 25 por ciento del monto total de dichos depósitos.

El fondo de garantía a que se refiere el artículo 70 de esta ley, no se considera como parte del numerario requerido por el presente artículo para garantizar los depósitos.

Artículo 88, fracciones I y III.

I. Hacer préstamos en numerario a plazo que no exceda de tres años, a las negociaciones agrícolas, mineras e industriales, para que sean invertidos en pagos de jornales, en la compra de semillas, materias primas, aperos o maquinaria o en gastos de administración o conservación. El plazo de estos préstamos es improrrogable.

III. Emitir bonos de caja con causa de réditos y reembolsables en plazos que no sean menores de tres meses ni mayores de tres años.

Artículo 89. Los contratos de préstamo de que habla la fracción la. del artículo anterior, expresarán el objeto de la operación y se consignarán en escritura pública que se inscribirá en el registro de hipotecas que corresponda, según la ubicación de las propiedades de la negociación mutuataria.

El monto de dichos préstamos no podrá exceder del 15 por ciento del valor de las propiedades refaccionadas, fijado por peritos que nombre el Banco.

Los Bancos Refaccionarios que hagan los préstamos a que se refiere este artículo, deberán cuidar de que su importe se invierta en los objetos determinados en la escritura, so pena de perder respecto a los créditos hipotecarios anteriores el privilegio que les otorga el artículo 91 de esta ley.

Artículo 91. En todo caso, el préstamo del Banco se considerará como gasto de conservación y administración del negocio para los efectos del artículo 1,934, fracción II, del Código Civil del Distrito Federal que, en materia de préstamos refaccionarios será aplicable a toda la República.

Artículo 93. Además de los préstamos refaccionarios a que se refieren los artículos anteriores, los Bancos refaccionarios podrán hacer a los dueños de las negociaciones agrícolas o industriales, o a los que las exploten, préstamos de plazo máximo de dos años, con garantía prendaria de los productos, cosechas, materias primas, ganados, aperos, máquinas o utensilios.

En esta clase de préstamos no es necesario que la prenda se entregue al Banco, sino que puede permanecer en poder del deudor y éste será siempre considerado como depositario, sin perjuicio del derecho que el Banco tiene de constituir en los términos que fijen sus estatutos, una intervención especial, en la negociación de que se trate.

Artículo 94. Los préstamos a que se refieren los artículos 89 y 93, no excederán de las dos tercias partes de la suma que en conjunto represente el capital efectivamente pagado del Banco y el importe de los bonos de Caja en circulación.

Artículo 97. El monto de los bonos de Caja en circulación no podrá exceder, en cualquier momento, del duplo del capital social efectivamente pagado.

El capital y réditos de dichos bonos tendrán para su reembolso, respecto de cualesquiera otros créditos, la misma preferencia, que para los billetes de Banco establece el artículo 25 de esta ley.

Artículo 98. Se prohíbe a los Bancos Refaccionarios:

I. Emitir billetes de Banco;

II. Dar sus bonos de Caja en prenda o depósito, y contraer alguna obligación sobre ellos;

III. Hacer las operaciones a que se refieren las fracciones I, II, III, IV, V, IX, X y XI del artículo 29 de esta ley, con las salvedades contenidas en dichas fracciones.

Artículo 109, fracción I.

I. Por falta de comprobación, dentro del término a que se refiere el artículo 10, de la organización de la sociedad anónima a favor de la cual deban ser traspasadas las concesiones, cuando éstas se hubieren otorgado a favor de individuos particulares; por no presentarse a la Secretaría de Hacienda, los estatutos un mes después de organizada la sociedad, o porque el Banco no empiece a funcionar un mes después de aprobados los Estatutos por la Secretaría de Hacienda.

Artículo 111. Los individuos del Consejo de Administración y las sociedades en nombre colectivo o en comandita de que los mismos formen parte, no podrán, durante el primer año de establecido un Banco, hacer operaciones en virtud de las cuales resulten o puedan resultar deudores del Establecimiento y pasado el primer año, sólo podrán hacer dichas operaciones cuando estén mancomunados en el adeudo o responsabilidad con otra firma de notoria solvencia, o cuando dieren una garantía colateral eficaz para el duplo de dicho adeudo o responsabilidad.

En todo caso, será necesario para cualquiera operación en que alguna de las personas a que se refiere el párrafo anterior resulte o pueda resultar deudora del Establecimiento, el acuerdo unánime de los Consejeros presentes en la sesión respectiva, acerca de la admisión de la firma propuesta o de los valores colaterales que se ofrezcan siempre que éstos no fueren de los mencionados en el artículo 102 bis de esta ley.

Los Gerentes o Directores no podrán por ningún motivo hacer negocios propios en el Banco ni obligar su firma particular con el Establecimiento. Tampoco podrán constituirse fiadores en ningún negocio.

La infracción de estos preceptos inhabilitará al Consejero para continuar formando parte del Consejo, y al Gerente o Director para seguir desempeñando sus funciones; sin perjuicio de la responsabilidad establecida en el artículo anterior.

Artículo 115, fracción I.

I. Aceptar y desempeñar cargos, empleos, o comisiones del Estado en que el Banco tenga establecido su matriz, sucursales o agencias.

Artículo 117. Los balances mensuales que deben publicar las Instituciones de Crédito, comprenderán, cuando menos, los datos siguientes:

En el Activo:

I El capital no exhibido.

II. La existencia en numerario, expresando las especies de que se compone.

III. Los billetes de otros Bancos.

IV. Los títulos u obligaciones inmediatamente realizables o negociables.

V. Los documentos descontados.

VI. Los préstamos sobre prendas.

VII. Las operaciones hipotecarias.

III. Los créditos en cuenta corriente.

IX. Los deudores diversos.

X. El valor de los inmuebles.

XI. El valor de los muebles.

XII. Las cuentas deudoras impersonales.

XIII. Las cuentas de orden. En el pasivo:

l. El capital social.

II. El fondo de reserva obligatorio.

III. Los demás fondos de reserva o de previsión.

IV. Los depósitos a la visa o a plazo no mayor de tres días, con expresión de los que ganen intereses y de los que no los ganen.

V. Los depósitos a plazo mayor de tres días.

VI. Los billetes del Banco en circulación.

VII. Los bonos de Caja en circulación.

VIII. Los bonos hipotecarios en circulación.

IX. Los acreedores diversos.

X. Las cuentas acreedoras impersonales.

XI. Las cuentas de orden.

La Secretaría de Hacienda puede ordenar que se detallen los datos que conforme a este artículo deben figurar en los balances.

Artículo 2o. Se adiciona la ley de 19 de marzo de 1897 con los siguientes artículos:

Artículo 38 (bis). Los Bancos de Emisión podrán en todo tiempo convertirse en Refaccionarios, renunciando los derechos especiales que la ley les confiere, siempre que para el objeto sean autorizados por la Secretaría de Hacienda, la que cuidará de que se reformen la concesión en los términos que exija la nueva índole del Banco, y establecerá las reglas conducentes para retirar ó garantizar los billetes en circulación.

Artículo 95 (bis). Para hacer efectivo el crédito refaccionario por falta de pago de capital o de los intereses en los términos estipulados, serán aplicables a los Bancos Refaccionarios los preceptos de los artículos 78 a 86 relativos a los Bancos Hipotecarios.

Artículo 97 (bis). Los Bancos Refaccionarios están obligados a mantener en caja, en numerario, el cuarenta por ciento cuando menos, del importe de los depósitos a la vista, o a plazo no mayor de tres días que tuvieren en su poder, quedando facultados para sustituir el numerario, hasta la mitad de dicho cuarenta por ciento, con valores inmediatamente realizables.

El sesenta por ciento restante se garantizará con documentos descontables, de plazo no mayor de seis meses.

Artículo 102 (bis). Para los efectos de la presente ley, deben entenderse por títulos u obligaciones inmediatamente realizables o negociables, o por valores de primer orden:

I. Los bonos o títulos del Gobierno Mexicano y los que en su capital o réditos garantice el mismo Gobierno.

II. Los bonos de naciones o sociedades extranjeras, que se capitalicen al cuatro por ciento o a tipo menor en las bolsas oficiales donde estén cotizados.

III. Los bonos de los Estados y Municipios de la Federación que se capitalicen al seis por ciento o a tipo menor.

IV. Los billetes de Banco, los bonos hipotecarios, los bonos de Caja y los bonos de prenda, siempre que todos los mencionados valores sean emitidos por Instituciones de concesión federal.

V. Las acciones u obligaciones emitidas por las Sociedades Nacionales siempre que estos títulos estén cotizados en alguno de los mercados del país o del extranjero, y que sobre las primeras se hayan repartido dividendos, y sobre las segundas se hayan abonado réditos con toda regularidad, a lo menos en ambos casos, durante los cinco años anteriores a su adquisición por el Banco.

Artículo 103 (bis). Los depósitos sin interés que admitan los Bancos a que se refiere la presente ley, representan créditos contra los propios Bancos y gozan de preferencia sobre cualesquiera otros, con excepción de los créditos que se enumeran en el artículo 25 de esta ley, de los billetes emitidos por los Bancos de Emisión y de los bonos de Caja emitidos por los Bancos Refaccionarios, que disfrutarán de prelación respecto de dichos depósitos.

Artículo 3o. Se prorroga hasta el 19 de marzo de 1922, el plazo señalado en el artículo 5o. de la ley de 13 de mayo de 1905 con respecto a nuevas concesiones de Bancos de Emisión.

TRANSITORIO

La Secretaría de Hacienda podrá conceder a los Bancos que no pudieren dar inmediato cumplimiento a todos los anteriores preceptos, un plazo prudente que no excederá del 1o. de julio de 1909, para que se ajusten a la ley.

Al otorgar el plazo referido, hará constar cuáles de los artículos de la ley son objeto de aplazamiento.

Fernando Vega, diputado presidente.

Manuel M. Domínguez, senador vicepresidente.

J.R. Aspe, diputado secretario.

T. Mancera, senador secretario.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule, y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo Federal, en México, a 19 de junio de mil novecientos ocho.

Porfirio Díaz.

Al Lic. José Yves Limantour, Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito Público.
Presente."

Y lo comunico a usted para su inteligencia y demás fines.

México, 19 de junio de 1908.

J. Y. Limantour.

 

 

 


Fuente:

De la crisis del modelo borbónico al establecimiento de la República Federal. Gloria Villegas Moreno y Miguel Angel Porrúa Venero (Coordinadores) Margarita Moreno Bonett. Enciclopedia Parlamentaria de México, del Instituto de Investigaciones Legislativas de la Cámara de Diputados, LVI Legislatura. México. Primera edición, 1997. Serie III. Documentos. Volumen I. Leyes y documentos constitutivos de la Nación mexicana. Tomo III. p. 134.