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Selección de textos y documentos:

Doralicia Carmona Dávila

© Derechos Reservados
ISBN 970-95193

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1896 Se suprimen los impuestos alcabalatorios.

Mayo 12 de 1896

 

 

Mayo 12 de 1896 Decreto del Gobierno —Suprime los impuestos alcabalatorios en el Territorio de Tepic.

El Presidente de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue: Porfirio Díaz, Presidente Constitucional  de los Estados Unidos Mexicanos, á sus habitantes, sabed:

Que á consecuencia de la abolición de alcabalas en todo el país y en uso de la facultad concedida al Ejecutivo por ley del Congreso de 6 de este mes, he tenido á bien expedir el siguiente

Decreto sobre abolición de impuestos alcabalatorios en el Territorio de Tepic.

Art. 1° Desde el día 1o de Julio próximo, cesarán de cobrarse en el Territorio de Tepic, los derechos de portazgo y de consumo, así como el derecho municipal de bultos, y á partir de esa misma fecha, comenzarán á regir las prescripciones que siguen.

Art. 2o Las contribuciones directas, predial, de profesiones y de patente, se cobrarán con arreglo al diverso decreto de esta fecha, expedido para el Distrito Federal, sin más modificaciones que las siguientes:

—I. La contribución predial sobre productos, sólo se causará en la ciudad de Tepic, por los predios urbanos ubicados en ella. En todo el resto del territorio, la contribución se causará sobre el valor fiscal, á razón del 1 % anual.

— II, Los predios cuyo valor fiscal no haya sido rectificado por avalúo oficial, ó por razón de traslación de dominio, con posterioridad al año de 1890, causarán el impuesto sobre la base del doble del valor con que consten registrados en los padrones; quedando en libertad el propietario que no estuviere conforme, para solicitar de la oficina que se practique nuevo avalúo en los términos de la ley. La oficina, por su parte, podré mandar también que se practique nuevo avalúo, cuando tuviere razón fundada para creer que el precio fijado con posterioridad al año de 1890, es notoriamente inferior al verdadero.

—III. Compondrán las juntas calificadoras del derecho de patente, el jefe de la oficina recaudadora, que fungirá como Presidente, con voto de calidad; el administrador ó agente del timbre, el Presidente del Ayuntamiento, y dos propietarios o comerciantes, elegidos, uno por el jefe de la oficina, y el otro por el Presidente del Ayuntamiento.

— IV. Se reducirá á la mitad el mínimum de las cuotas del derecho de patente, fijado en la tarifa respectiva, cuando dicho mínimum no exceda de un peso, y hasta la cuarta parte cuando sea de más de un peso.

—V. Antes de fijar las cuotas que por derecho de patente deban pagar los giros mercantiles, establecimientos industriales y talleres de artes y oficios, la oficina someterá á la aprobación de la Secretaría de Hacienda, la cantidad que, en conjunto deba pagar cada categoría de giros ó establecimientos, bajo el concepto de que el producto total del derecho de patente en el Territorio, no ha de ser inferior á la cantidad de 50, 000 pesos al año. Las juntas calificadoras distribuirán las cantidades designadas por la oficina á cada categoría, entre todos los giros ó establecimientos comprendidos en ellas. Por este año las juntas calificadoras podrán reunirse todo el mes de Julio.

—VI. No estarán sujetas a la cuota del derecho de patente que fija la tarifa de la ley de contribuciones directas, las fábricas de aguardiente, que pagarán el expresado derecho de patente, á razón de 2 pesos 50 centavos por cada barril que no exceda de 70 kilos de peso bruto, para cuyo efecto, los dueños ó encargados de dichas fábricas deberán agregar á la manifestación que previene el art. 63 de la ley general de contribuciones directas y siempre bajo protesta de decir ver dad, una noticia del promedio mensual de su producción, expresado en barriles.

Art. 3o El impuesto sobre hornos para la fabricación de pan, bizcochos, pasteles y galletas, establecido por diverso decreto de esta fecha, regirá en el Territorio de Tepic sin más modificación que la de rebajarse la cuota de la cuarta parte.

Art 4o Entretanto dispongan otra cosa las leyes de dotación del fondo municipal, les ayuntamientos del Territorio de Tepic podrán recargar los derechos que cobran por piso del rastro ó degüello, con las cuotas que por derecho de portazgo causan los ganados, según la tarifa vigente en la actualidad. También podrán cobrar un impuesto especial en sustitución del que fija el art. 19 de la ley de dotación de fondos municipales, de 7 de Noviembre de 1893, á las fábricas de tabaco, siempre que dicho impuesto no exceda de la cuarta parte de las cantidades que por estampillas de tabaco satisfagan las fábricas á la respectiva administración  del timbre.

Art. 5° Las contribuciones directas seguirán recaudándose por la administración de rentas del Territorio, cuya planta y gastos, que ha de fijar la Secretaría de Hacienda, no excederán de la suma de 26, 000 pesos.

Art. 6o Del producto de las contribuciones directas que recaude la administración de rentas del Territorio, corresponderá el 40 % a los ayuntamientos respectivos.

ARTÍCULO TRANSITORIO,

La Secretaría de Hacienda designará quienes sean los empleados que por virtud de esta ley deban cesar en sus funciones.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo de la Unión, en México, á 12 de Mayo de 1896, —Porfirio Díaz. — Al Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito Público, Lic. J. Y, Limantour.

Lo comunico á vd. para su conocimiento y demás fines.

México, Mayo 12 de 1896. —Limantour.

 

Mayo 12 de 1896. —Decreto del Gobierno —Deroga los impuestos alcabalatorios en la Baja California.

El Presidente de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue: Porfirio Díaz, Presidente Constitucional de loa Estados Unidos Mexicanos, á sus habitantes, sabed:

Que á consecuencia de la abolición de alcabalas en todo el país, y en uso de la facultad concedida al Ejecutivo por la ley del Congreso de 6 de este mes, he tenido á bien expedir el siguiente

Decreto sobre abolición de impuestos alcabalatorios en la Baja California.

Art. 1o Desde el día 1o de Julio próximo cesarán de cobrarse en el Territorio de la Baja California, los derechos de portazgo y de consumo, así como el derecho municipal de bultos, y á partir de esa misma fecha comenzarán á regir las presentes prescripciones.

Art. 2° Se deroga el decreto de 5 de Diciembre de 1894 que modificó el art. 6° de la ley de 4 de Abril del mismo año, la cual seguirá rigiendo en todo lo que no se oponga á las prevenciones siguientes.

Art. 3o La diversa ley de esta fecha sobre contribuciones directas que se causan  en el Distrito Federal, regirá igualmente en la Baja California, con las modificaciones que a continuación se expresan:

—I. Todos los predios del Territorio, sean rústicos ó urbanos, pegarán el impuesto sobre su valor fiscal, con arreglo á lo prevenido en el capítulo II del título I de la citado ley

—II. Se reducirá á la mitad el mínimum de las cuotas del Derecho de patente fijado en la tarifa respectiva, cuando dicho mínimum no exceda de un peso, y á la cuarta parte cuando sea de más de un peso.

—III. Las Juntas calificadoras se compondrán de cinco vocales: el Jefe de la oficina recaudadora, que presidirá las juntas y tendrá voto de calidad; el Administrador ó agente del Timbre; el Presidente del Ayuntamiento, y dos propietarios ó comerciantes, escogidos, uno por el Jefe de la oficina, y el otro por el Presidente del Ayuntamiento. Por esta vez, las Juntas podrán reunirse durante todo el mes de Junio.

—IV: Al hacerse la calificación, las Juntas cuidarán de que el total monto de las cuotas, venga á producir, cuando menos, el doble de la cantidad que produjeron con arreglo al patrón correspondiente al quinto bimestre del presente año económico. Las resoluciones de dichas Juntas serán inapelables en todo caso.

Art. 4o El impuesto sobre hornos para la fabricación de pan, bizcochos, pasteles y galletas, establecido por diverso decreto   de esta fecha, regirá en el Territorio de la Baja California, sin más modificación que la da reducirse el impuesto á la quinta parte.

Art. 5° Entretanto dispongan otra cosa las leyes de dotación del fondo municipal, los Ayuntamientos del Territorio de la Baja California podrán recargar los derechos que cobran por piso del rastro ó degüello, con las cuotas que por derecho  de portazgo causan los ganados, según la tarifa vigente en la actualidad, También podrán cobrar a las fábricas de tabacos un impuesto que substituya al que fija el art. 31 de la ley de dotación de fondos municipales del Territorio, de 1o de Febrero de 1892, siempre que dicho impuesto no exceda de la cuarta parte de las cantidades que por estampillas de tabacos satisfagan las fábricas á la respectiva Administración del Timbre.

Art. 6o Todas las mercancías, nacionales y extranjeras, que se introduzcan al Territorio de la Baja California por cualquiera de los puertos habilitados para el comercio de altura y de cabotaje, causarán un derecho de bultos á razón de un peso por cada tonelada de mil kilogramos.

Art. 7o No causarán el derecho de que habla el artículo anterior: los equipajes de los pasajeros, las maderas de construcción, el carbón de piedra, los ladrillos y las tejas, los efectos destinados á la Federación ó á los Municipios, y los materiales consignados á cualquiera empresa de utilidad pública radicada en el Territorio, siempre que por la respectiva concesión estuviesen exentos dichos materiales del pago de derechos de importación. Quedan igualmente exentas de este derecho, las mercancías que, debiendo transbordarse, sólo sean descargadas para verificar su reembarque, siempre que éste se verifique dentro de los quince días siguientes  al de la descarga en el puerto.

Art. 8o Para el cobro del derecho de bultos, las aduanas practicarán la liquidación conforme á las bases siguientes:
—I. Si se trata de mercancías de importación, sobre el total de toneladas de mil kilogramos de peso bruto que arroje cada  pedimento de despacho de mercancías,

—II. Si se trata de mercancías de cabotaje, sobre el conjunto de las que correspondan á cada consignatario, y sirviendo de base para el conjunto del peso los documentos  de envío.

—III. Toda fracción que no exceda de 200 kilos se considerará exceptuada del derecho de bultos; pero si excediere de dicha cantidad, se estimará  por una tonelada completa para el pago del mencionado derecho.

Art. 9° Da la suma del producto del derecho de bultos y del de las Contribuciones directas que se recauden en el Territorio, corresponderá el cuarenta por ciento á los Ayuntamientos respectivos, sirviendo de base la contribución predial para el reparto entre los Ayuntamientos, de lo que á cada uno corresponda en el producto del derecho de bultos

ARTÍCULO TRANSITORIO.

La Secretaría de Hacienda determinara quiénes sean los empleados que por virtud de esta ley deban cesar en sus funciones.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento,

Dado en el Palacio Nacional de México, á 12 de Mayo de 1896. —Porfirio Díaz. —Al Lic. J. Y. Limantour, Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito Público.

Y lo comunico á vd. para su conocí miento y fines consiguientes.

México, Mayo 12 de 1896. —Limantour,

Legislación mexicana o colección completa de las disposiciones legislativas expedidas desde la independencia de la república. Arreglada por los licenciados Adolfo Dublán y Adalberto A. Esteva. Continuación de la ordenada por los Lics. Manuel Dublán y José María Lozano. Edición oficial. México. Tipografía de «El Partido Liberal». 1898. Tomo XXVI. Números. 13, 464 y 13, 465.

 

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La supresión de las alcabalas, 1o. de julio de 1896

 

Ha sido objeto de constante estudio para nuestros estadistas la manera de sustituir los impuestos que de antiguo se recaudan con los nombres de “alcabalas” o de “Portazgo”, así como la forma en que pudieran cobrarse los de “Consumo”, sin entorpecer ni menoscabar la libertad del tráfico interior; y esos estudios han sido enérgicamente estimulados por la general aspiración a que se extingan dichos impuestos, cuya abolición prometió nuestra Ley fundamental, y aun se ha intentado algunas veces desde antes de promulgarse la Constitución de 1857 [p. 374].

[...]

El sistema de tributación que requiere la existencia de aduanas locales y aun municipales se adapta especialmente a los pueblos de escasa vitalidad y cuyos gobiernos, por ese mismo hecho, carecen del necesario vigor; subsiste en otros países por las necesidades hacendarías de su situación que se adelantan y superan a su desarrollo.

México se ha encontrado, antes, en estos dos casos en que la experiencia demuestra que es infructuoso pretender la abolición de antiguos impuestos; pero es necesario investigar, para decidirse por un plan de conducta en este asunto, si actualmente se halla el país en alguno de aquellos dos casos, o en los dos a la vez. A juicio del Ejecutivo no está en ninguno de ellos, y esa opinión es la que sirve de especial fundamento a la presente iniciativa.

Comparando, siquiera sea de modo muy superficial, la situación que guardaba el país en 1876 con la que hoy presenta, complacen y admiran los adelantos obtenidos en estos diecinueve años de paz. Las empresas que se consideraban imposibles de realizar durante la actual generación, como los ferrocarriles que unen nuestros grandes centros de población con las fronteras y con el litoral, son ya hechos consumados, merced a esfuerzos perseverantes y a una cuantiosa inversión de capital; y esas mejoras producen, a su vez, mayor desarrollo de la riqueza pública y dan cohesión y fuerza a nuestra organización social [p. 378],

Las circunstancias presentes no pueden ser más propicias para llevar a efecto la gran reforma, ya que, por una parte, se ha alcanzado la nivelación de los presupuestos sobre las más sólidas bases de previsión que un Gobierno pueda establecer, y, por otro lado, reclama esa medida el impulso que ha recibido la industria nacional por la elevación de los cambios sobre el extranjero, el cual impulso se debilitaría muy pronto, y hasta se perdería totalmente, con los diversos obstáculos que a la circulación de los productos nacionales suscita el sistema alcabalatorio.

Probablemente ninguna función legislativa tiene más profunda trascendencia en la riqueza nacional que la reglamentación del tráfico mercantil, sin la cual no es posible garantizar al comercio la libertad indispensable a su desarrollo.

Los hechos que han podido observarse desde los primeros años que siguieron a la Independencia de la Nación hasta la época actual ayudan a medir el alcance previsor del pensamiento a que acabo de referirme. La creación y desarrollo de intereses locales, con frecuencia antagónicos, ha sido, naturalmente, causa de rivalidades que se han traducido en actos de hostilidad, y que, en el desenvolvimiento del país, llegarían a comprometer la armonía y buena inteligencia en las relaciones de los estados, y tal vez hasta la integridad nacional.

El carácter de generalidad que deben revestir las prescripciones de una Constitución Política tiene que subordinarse a las especiales condicione; del país para el cual se legisla, porque lo que en ciertas naciones pueda considerarse como asunto de mero detalle, en otras será materia de regla: generales, según sea particular o general, accidental u orgánica, la costumbre que se trate de autorizar o suprimir. Y así considerando el asunto, m parece que esté fuera de lugar en nuestra Constitución cierta serie de regla: que extirpen para siempre un método de tributación tenazmente arraigado en el organismo social mexicano, aunque sea, como es, evidente obstáculo para el desarrollo del comercio, y grave peligro para la integridad y el desarrollo del país [p. 379].

Y esa extirpación tiene que hacerse en forma radical y definitiva, por medio de prescripciones concebidas en términos que abarquen, no sola mente lo que se llama “Alcabala”, en el sentido concreto de la palabra sino todo sistema tributario que, en sus efectos, invada o esterilice la facultad de los Poderes de la Unión para asegurar la libertad de comercio [p 380].

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Fuente: Manuel Yáñez Ruiz, El problema fiscal en las distintas etapas de nuestra organización política, México, Talleres de Impresión de Estampillas y Valores, 1958, t. II, 537 p. p. 374, 378-380. En: León-Portilla, Miguel. Historia documental de México / edición de Miguel León-Portilla. — Cuarta edición corregida y aumentada. — México: UNAM, Instituto de Investigaciones Históricas, 2013. 3 volúmenes. — (Instituto de Investigaciones Históricas. Serie documental; 4)