Home Page Image
 

Edición-2020.png

Selección de textos y documentos:

Doralicia Carmona Dávila

© Derechos Reservados
ISBN 970-95193

Este Sitio es un proyecto personal y no recibe ni ha recibido financiamiento público o privado.

 

 
 
 
 


1894 Ley sobre ocupación y enajenación de terrenos baldíos

25 de Marzo de 1894

Artículo 1°. Los terrenos de propiedad de la Nación, que son objeto de la presente Ley, se considerarán, para sus efectos, divididos en las siguientes clases:

1. Terrenos baldíos.

II. Demasías.

III. Excedencias.

IV. Terrenos nacionales.

Artículo 2°. Son baldíos todos los terrenos de la República que no hayan sido destinados a un uso público, por la autoridad facultada para ello por la Ley, ni cedidos por la misma a título oneroso o lucrativo, a individuo o corporación autorizada para adquirirlos.

Artículo 3°. Son demasías los terrenos poseídos por particulares con título primordial, y en extensión mayor que la que éste determine, siempre que el exceso se encuentre dentro de los linderos señalados en el título, y, por lo mismo, confundido en su totalidad con la extensión titulada.

Artículo 4°. Son excedencias los terrenos poseídos por particulares, durante veinte años o más, fuera de los linderos que señala el título primordial que tengan; pero colindando con el terreno que éste ampare.

Artículo 5°. Son nacionales, los terrenos baldíos descubiertos, deslindados y medidos, por comisiones oficiales o por compañías autorizadas para ello, y que no hayan sido legalmente enajenados.

También se reputarán terrenos nacionales los baldíos denunciados por particulares, cuando éstos hubieren abandonado el denuncio o éste se haya declarado desierto o improcedente, siempre que se hubiere llegado a practicar el deslinde y la medida de los terrenos.

Artículo 6°. Todo habitante de la República, mayor de edad y con capacidad legal para contratar, tiene derecho, en los términos de la presente ley, para denunciar terrenos baldíos, demasías y excedencias en cualquier parte del territorio nacional, y sin limitación de extensión; excepto los naturales de las naciones limítrofes de la República y de los naturalizados en ellas, quienes por ningún título pueden adquirir baldíos en los Estados que con ellas linden.

La franquicia otorgada en el presente artículo no deroga las limitaciones establecidas o que establezcan las leyes vigentes, sobre adquisición, por extranjeros, de bienes inmuebles de la República.

Artículo 7°. Cesa la obligación hasta ahora impuesta, a los propietarios y poseedores de terrenos baldíos de tenerlos poblados, acotados y cultivados; y los individuos que no hubieren cumplido las obligaciones que a este respecto han impuesto las leyes anteriores a la presente, quedan exentos de toda pena, sin necesidad de declaración especial en cada caso y sin que la nación pueda en lo futuro sujetar a inquisición, revisión o composición los títulos ya expedidos, ni mucho menos reivindicar los terrenos que éstos amparen, por la falta de población, cultivo o acotamiento.

Artículo 8°. Cesa también la prohibición impuesta a las compañías deslindadoras de terrenos baldíos, por el artículo 21 de la ley de 15 de diciembre de 1883 o por cualquiera otra disposición legal, de enajenar las tierras que les hayan correspondido, por composición de gastos de deslinde, en lotes o fracciones que excedan de las mil quinientas hectáreas; y si alguna enajenación se hubiere hecho en lotes o fracciones de mayor extensión, no podrá ser invadida por este solo motivo, ni la nación podrá en ningún tiempo reivindicar los terrenos así enajenados, por sólo esta circunstancia.

Artículo 9°. Los terrenos baldíos, salvo el caso previsto en el artículo siguiente, sólo se enajenarán previo denuncio y mediante los trámites que establece esta ley, y a los precios que se fijen en la tarifa especial que el Ejecutivo Federal publicará y sancionará conforme el artículo 12.

Artículo 10. Las demasías y excedencias, así como los terrenos baldíos poseídos por particulares durante veinte años o más, sin título primordial, pero con título traslativo de dominio, emanado de particulares o de autoridad pública no autorizada para enajenar baldíos, se adquirirán también por denuncio, o por composición ajustada directamnte con la Secretaría de Fomento, conforme a las prevenciones de esta Ley.

Artículo 11. Los terrenos nacionales solamente podrán ser enajenados por la Secretaría de Fomento, a los precios y bajo las condiciones que ella determine en cada caso, atendiendo a la calidad y ubicación de los terrenos y al objeto a que se les destine. Dichos precios no podrán nunca ser inferiores a los señalados para los terrenos baldíos en la tarifa vigente, al acordarse la enajenación; y sólo podrá hacerse enajenación de terrenos a título gratuito, en los casos en que por la razón de utilidad pública, recompensa de servicios u otros motivos lo autorice expresamente la ley.

Artículo 12. El Ejecutivo de la Unión fijará por medio de un decreto que se publicará en el mes de enero de cada año, la tarifa de precios de los terrenos baldíos de cada Estado, y del Distrito y Territorios Federales.

Esta tarifa regirá durante el año inmediato a su publicación.

Artículo 13. Del precio de los terrenos baldíos, excedencias y demasías que se enajenen conforme a la ley, se aplicarán dos tercios al Erario Federal, y un tercio al del Estado en donde el terreno estuviere ubicado; pero sin que la Federación ni los Estados puedan rehusar el pago que se les haga en los títulos y en los créditos legítimos que constituyan respectivamente su deuda pública, cuando el adquirente del terreno quiera pagar en esa especie.

El precio de los baldíos, excedencias y demasías ubicadas en el Distrito y Territorios Federales, así como el de los terrenos nacionales, sea cual fuere su ubicación, se aplicará íntegramente al Erario Federal.

Artículo 14. No podrán enajenarse por ningún título, ni estarán sujetos a prescripción, sino que permanecerán siempre del dominio de la Federación:

I. Las playas del mar;

II. La zona marítima en una extensión de veinte metros contados desde la orilla del agua en la mayor pleamar y a lo largo de las costas de tierra firme y de las islas;

III. Una zona de diez metros de ambas riberas de los ríos navegables y de cinco metros en los flotables;

IV. Los terrenos en que se encuentran ruinas monumentales, con la superficie que se declare necesaria para el cuidado conservación de éstas.

Artículo 15. Los terrenos baldíos en las islas de ambos mares, se enajenarán en los mismos términos que los demás del territorio nacional; pero en toda isla se reservará, además de la zona marítima, una extensión mínima de 50 hectáreas para establecimiento de poblaciones y otros usos públicos; y en caso de que la isla no tenga esa extensión, se reservará en su totalidad para aquellos usos.

Las islas de los ríos, lagos y esteros navegables no se enajenarán sino después de practicados los reconocimientos periciales y de recogidos los informes de la autoridad superior política del respectivo Estado, Distrito o Territorio, que demuestren que no hay inconveniente para efectuar la enajenación.

Artículo 16. Los esteros, lagunas y estanques de propiedad nacional, que no sean navegables, ni susceptibles de llegar a serlo, así como las marismas, podrán ser enajenados con arreglo a esta ley, previos los reconocimientos periciales y los informes de la autoridad competente de marina y de la superior política del respectivo Estado, Distrito o Territorio, que demuestren que no hay inconveniente para efectuar la enajenación.

Artículo 17. Los terrenos a que se refiere esta ley, y cuya adquisición se solicite con objeto de establecer salinas o que fueren propios para ello, se enajenarán también con arreglo a las prevenciones de esta ley; pero la Secretaría de Fomento podrá mandarlos valuar especialmente y acordar su enajenación a precios superiores a los de la tarifa que estuviere vigente, cuando así lo estimare conveniente.

Articulo 18. La Secretaría de Fomento podrá celebrar, para la explotación de los terrenos baldíos y mientras no haya quien solicite su enajenación, los contratos de arrendamiento, aparcería u otros que no transfieran el dominio, así como expedir reglamentos conforme a los cuales haya de permitirse la explotación de maderas, resinas u otros productos de dichos terrenos, señalando las penas en que oncurran los que infrinjan las reglas de explotación, y sin perjuicio de que se castigue administrativa o judicialmente conforme a las leyes, al que invada o explote sin permiso los terrenos baldíos.

A los arrendatarios de éstos podrá dárseles en los contratos respectivos, el derecho de adquirirlos por el tanto cuando otro pida su enajenación, siempre que hagan uso de ese derecho dentro de un término que no exceda de un mes y que indemnicen al denunciante de los gastos que hubiere hecho en el denuncio, mensura y deslinde del terreno.

Artículo 19. Los contratos a que se refiere el artículo anterior, se celebrarán siempre en términos que no impidan la enajenación de los terrenos baldíos a que se refieran, los cuales entregarán al que los hubiere denunciado y adquirido, a más tardar seis meses después de expedido el título correspondiente.

Igualmente, todo permiso expedido conforme a los reglamentos administrativos, para la explotación de terrenos baldíos o sus productos, se entenderá siempre otorgado con calidad de que cesará tan luego como el terreno fuere adjudicado conforme a esta ley, sin más derecho, por parte de quien obtuvo el permiso, que el de pedir la devolución de lo que por él hubiere satisfecho, proporcionalmente al tiempo que faltare para su expiración.

Artículo 20. La adjudicación de terrenos baldíos y nacionales, así como la de excedencias y demasías, con sujeción a los trámites y formalidades establecidas en esta ley, confiere al adquirente la propiedad del terreno contra la Nación, y contra los particulares que hubieren prestado su conformidad a la adjudicación o que, habiéndose opuesto a ella, hubieren sido judicialmente vencidos. Respecto de terceros que no hubieren sido oídos, la propiedad sólo se adquirirá por prescripción u otro título legal.

Artículo 21. El Ejecutivo Federal queda facultado para reservar temporalmente los terrenos baldíos que estime conveniente, para conservación o plantíos de montes, reservación, o reducciónde indios, o colonización en los términos que establezcan las leyes.

Artículo 22. Para tramitar los asuntos relativos a terrenos baldíos, se establecerán agencias en los Estados, en el Distrito Federal y en. los territorios, a cargo de personas nombradas por la Secretaría de Fomento. Estos agentes serán en número variable, determinándose con claridad el territorio dentro del cual hayan de ejercer sus funciones; y por cada uno de ellos se nombrarán uno o más suplentes. No percibirán sueldo del Erario Federal; pero cobrarán honorarios de acuerdo con la tarifa que al efecto expida la Secretaría de Fomento.

Artículo 23. El denuncio de terrenos baldíos se hará ante el agente de la Secretaría de Fomento, dentro de cuya circunscripción se encuentra el terreno, presentando el denunciante escrito por duplicado en el que se harán constar, con toda claridad, la situación del terreno y los linderos que lo separen de cualquiera otra propiedad.

Artículo 24. Presentado el escrito, el agente procederá a registrarlo en un libro especial y en presencia del denunciante, consignando el día y la hora de la presentación, tanto en el libro como en el escrito y en su duplicado, devolviéndose éste en el acto al denunciante para el resguardo de su derecho.

Artículo 25. Dentro de los quince días siguientes al de la presentación del escrito de denuncio el agente investigará si el terreno que se denuncia ha sido deslindado o está reservado para bosques, colonia o reducción de indios, o si por algún otro motivo está en posesión de él la Hacienda Pública; y no hallándose en ninguno de los casos anteriores, procederá a admitir el denuncio y a tramitarlo en los términos que fije el Reglamento de procedimientos administrativos.

Artículo 26. Los agentes no tramitarán los denuncios que se les presenten relativos a terrenos ya denunciados o titulados; pero en todo caso deberán registrar estos denuncios, y los acuerdos que dictaren desechando un denuncio, serán revisables por la Secretaría de Fomento en los términos que en los reglamentos se establezcan.

Artículo 27. Todo denuncio de terrenos baldíos se publicará, tanto en el local de la Agencia, como en el periódico oficial de la capital del Estado, Distrito o Territorios, donde el terreno estuviere ubicado, por el término y en la forma que determinen los Reglamentos.

Los gastos de esa publicación serán por cuenta del denunciante, así como los de medición de terrenos y los de deslinde, que en cada caso se ha de practicar previa citación de colindantes, por perito titulado, que nombrará el denunciante con aprobación del agente.

Artículo 28. Si el baldío denunciado estuviere limitado en todo su perímetro por terrenos no baldíos, podrá conservar la figura que tenga, sea cual fuere. Si estuviere limitado en parte por terrenos de esta clase, los lados que de nuevo se tracen serán rectilíneos, y los ángulos cuanto menos agudos y obtusos sea posible. Si estuviere circundado en su totalidad por baldíos, la figura será forzosamente un cuadrado.

Cuando el baldío denunciado esté próximo a terrenos no baldíos, se tornará el límite de éstos por límite de terreno denunciado, o se dejará entre ambos, según prefiera el adjudicatario, una distancia que no baje de un kilómetro.

Artículo 29. Levantado el plano del terreno denunciado, hecho el deslinde y concluidos los plazos que fije el Reglamento de procedimientos, y siempre que dentro de ellos no se hubiere presentado opositor, el agente sacará copias del expediente y del plano, a fin de enviarlas a la Secretaría de Fomento para su revisión, por conducto del Gobernador del Estado respectivo, quien informará lo que estime por conveniente.

Artículo 30. Revisadas las copias del expediente y del plano por la Secretaría de Fomento, y encontrándose que se ha cumplido con todos los trámites requeridos por la ley y sus reglamentos, y que los trabajos periciales relativos al levantamiento del plano y el deslinde se han ejecutado debidamente, la expresada Secretaría adjudicará el terreno al denunciante y le notificará que proceda a hacer el pago del precio del terreno, para que se le expida el título correspondiente de propiedad. Esta notificación se hará por conducto del agente ante quien se hubiere hecho el denuncio si el denunciante no residiere en esta capital, ni tuviere en ella persona autorizada para representarlo.

Artículo 31. El precio del terreno baldío denunciado será el que fije la tarifa vigente en la época en que se hizo el denuncio, y se ha de pagar dentro de los dos meses siguientes al acuerdode la Secretaría de Fomento, que hubiere ordenado la adjudicación del terreno. Si pasare este plazo sin que se presentaren a la mencionada Secretaría los comprobantes de haberse verificado el pago, el denunciante perderá los derechos que hubiere adquirido, y el terreno se incorporará a losnacionales. Si por el contrario, se presentaren oportunamente dichos comprobantes, se mandará extender y se entregará el título de propiedad al denunciante.

Artículo 32. Si concluidos los trámites de un denuncio, la Secretaría de Fomento creyere que el terreno de que se trata debe reservarse para algún uso público o para alguno de los fines que autoriza la presente ley, podrá negarse la adjudicación al denunciante e incorporar el terreno a los nacionales; pero en este caso se indemnizará al denunciante de los gastos que hubiere hecho en el denuncio y medición del terreno y en la tramitación del expediente respectivo.

Artículo 33. Los agentes suspenderán la tramitación del expediente desde el momento en que hubiere oposición relativa a todo el terreno de que se trata, formulada de tal manera que no pueda precisarse extensión determinada en tierras. Si la oposición fuere sólo de una parte claramente especificada del terreno, continuarán los trámites administrativos, en todo lo que la oposición no comprenda, si así lo pidiere el denunciante; y sólo por lo que ésta afecte, se abrirá el juicio correspondiente ante el juez de Distrito del Estado, Distrito o Territorio de la ubicación del terreno.

Artículo 34. El juicio de oposición se substanciará con audiencia del Promotor Fiscal, como representante de la Hacienda Pública y con sujeción a los procedimientos que señalen las leyes en materia federal, para el juicio sumario causando siempre ejecutoria la sentencia de segunda instancia.

Artículo 35. La sentencia definitiva que se pronuncie sobre una oposición, contendrá siempre declaración expresa sobre las costas del juicio y se remitirá en testimonio al agente de tierras, para que la agregue al expediente administrativo. Si fuere totalmente adversa al denunciante, el denuncio se tendrá por no hecho en lo que ataque los derechos del opositor; y por último si fuere totalmente adversa a ésta, el denuncio continuará sus trámites, como si no hubiere habido oposición.

Artículo 36. La Secretaría de Fomento podrá negar la adjudicación de los terrenos baldíos que se denuncien a lo largo de los ríos o cursos de agua, cuando por esos denuncios se habiliten (sic), por quedar sin acceso al río o al curso de agua, los terrenos colindantes; pues hasta donde fuere posible, se procurará que todos los lotes o fracciones que se formen con los terrenos baldíos que atravesare un río, tengan acceso a éste.

Artículo 37. Solamente por causa de oposición podrán los agentes suspender los trámites de un denuncio; pero por ningún otro motivo, ni en ningún otro caso, suspenderán dichos trámites, ni ampliarán los plazos, debiendo a la conclusión de éstos, y en la sucesión en que ocurran, sacar copia del expediente, a fin de remitirla a la Secretaría de Fomento, para que ésta declare la deserción del denunciante moroso o exija la responsabilidad del agente. El denunciante que una vez hubiere sido declarado moroso, no podrá volver a denunciar el mismo terreno baldío, dentro de un año de haber sido declarado desierto su primer denuncio.

Artículo 38. Las excedencias y demasías de una propiedad, así como los terrenos a que se refiere el artículo 10 de la presente ley, pueden adquirirse por denuncio, llenando los requisitos que se establecen en los artículos anteriores, u ocurriendo directamente a la Secretaría de Fomento, la cual queda autorizada para celebrar arreglos y composiciones en todo lo que se refiere a los intereses de la nación, ya sea declarando que no hay baldíos, excedencias ni demasías, dentro de los límites de una propiedad, o ya acordando que al dueño de ésta se adjudiquen los baldíos, demasías o excedencias que resultaren.

Artículo 39. Para la celebración de los arreglos y composiciones a que se refiere el artículo anterior, serán requisitos indispensables:

I. Que por perito titulado y a satisfacción de la Secretaría de Fomento, se levante y presente el plano del terreno a la escala y con los demás requisitos y detalles que fijen los reglamentos administrativos.

II. Que se haga constar de una manera auténtica y fehaciente, la conformidad de todos y cada uno de los actuales colindantes, con los linderos que en el plano se señalen al terreno cuyacomposición se solicite, o que, si alguna diferencia se hubiere suscitado sobre dichos linderos, se haya decidido por sentencia definitiva y basada en autoridad de cosa juzgada.

La ley reputa medio bastante para comprobar la indicada conformidad de los colindantes, cualquiera de los siguientes:

a) Escritura pública otorgada ante notario o juez autorizado para otorgar instrumentos públicos.

b) Comparescencia ante el Juez de Primera Instancia.

c) Comparescencia ante el Agente de Tierras de la circunscripción en donde la propiedad estuviere ubicada.

III. Que se presenten en forma legal los títulos primordiales, o en su caso los translativos de dominio.

IV. Que se presente igualmente en forma legal el último título translativo de dominio debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad del Distrito, Partido o Cantón, en que esté ubicado el terreno de que se trata.

V. Que se presente también original o en copia certificada, la información rendida ante el Juzgado de Distrito correspondiente y que compruebe la posesión del terreno o de las excedencias o demasías, durante el término requerido por esta ley.

Artículo 40. Llenados los requisitos que exige el artículo anterior, la Secretaría de Fomento podrá hacer la declaración de no existir baldíos dentro de los límites de una propiedad o adjudicar a su poseedor los baldíos, demasías y excedencias que en ella hubiere, previo pago del precio que corresponda conforme a la tarifa vigente en la época en que se haya hecho la solicitud, y con las rebajas concedidas por esta ley, a los poseedores.

Articulo 41. Los terrenos nacionales serán vendidos por la Secretaría de Fomento, al contado o a plazos, y a precios convencionales, que en ningún caso serán inferiores a los que señala la tarifa vigente al acordarse la enajenación. La Secretaría de Fomento, previos los informes que estime convenientes, podrá acordar o negar la enajenación, y aun conceder plazos para el pago del precio; pero en este último caso, no se expedirá título de propiedad al adquirente sino cuando haya acabado de pagar el precio convenido.

Cuando los terrenos se enajenen para objetos de colonización, los contratos respectivos se sujetarán a lo que establecen las leyes especiales sobre esta materia.

Artículo 42. Los possedores de demasías gozarán de una rebaja de 66% en el precio de tarifa. Los de excedencias y de baldíos, con título translativo de dominio y posesión de más de veinte años, gozarán de una rebaja de cincuenta por ciento sobre el indicado precio de tarifa, y esa rebaja será sólo de treinta y tres por ciento para los poseedores de baldíos con título translativo de dominio y posesión de más de diez años y menos de veinte.

Artículo 43. Durante un año contado desde la fecha en que comience a regir esta ley, solamente los poseedores de demasías, excedencias y terrenos baldíos, a quienes se refiere el artículo anterior, podrán solicitar su adquisición, quedando después de este plazo denunciables por cualquiera otra persona; pero sin que el denunciante tenga derecho a rebaja en el precio.

Transcurrido el plazo de un año que queda indicado, aun el caso de denuncio por un tercero, el poseedor tendrá el derecho de ser preferido en la adjudicación del terreno de que se trata, siempre que hiciere uso de él antes de que el expediente sea remitido por la Agencia respectiva a la Secretaría de Fomento, y pagando al denunciante los gastos que hubiera hecho en el denuncio.

Artículo 44. Queda derogada desde la fecha en que esta ley comience a regir, cualquiera ley o disposición que prohiba la prescripción de los terrenos baldíos. En consecuencia, podrá en lo sucesivo cualquier individuo no exceptuado por la ley, prescribir hasta cinco mil hectáreas de terreno baldío y no más, si concurren los requisitos que con relación al tiempo de posesión y a la naturaleza del título que lo ampare establece el Código Civil del Distrito Federal.

Artículo 45. Se establece el Gran Registro de la Propiedad en la República, que estará a cargo de una oficina independiente de la Secretaría de Fomento y en el que se inscribirán con los requisitos y formalidades que fijen esta ley y sus reglamentos, los títulos primordiales de terrenos baldíos o nacionales y los expedidos en virtud de los arreglos y composiciones que hubiere hecho ya o hiciere en lo futuro la Secretaría de Fomento.

Artículo 46. El Gran Registro de la Propiedad de la República, será público, pudiendo examinar y pedir certificación y copia de las inscripciones y planos que en él conserven, toda autoridad o persona que lo solicite.

Artículo 47. La inscripción en el Gran Registro de la Propiedad de la República, será enteramente voluntaria para los dueños y poseedores de tierras; y, por lo mismo, la falta de dicha inscripción no les privará de ninguno de los derechos que les corresponde, conforme a las leyes vigentes; pero sin que gocen de las franquicias concedidas a las propiedades registradas.

Artículo 48. Toda propiedad inscrita en el Gran Registro de la Propiedad de la República, será considerada por el Gobierno Federal como perfecta, irrevocable y exenta de todo género de revisión. En consecuencia los efectos que la inscripción surtirá con relación al Gobierno y autoridades de la nación serán que ninguna de éstas, sea cual fuere su categoría, ni sus agentes de cualquier especie, puedan exigir en ningún tiempo la presentación de títulos y documentos primordiales, ni mucho menos sujetarlos a inquisición o revisión de ninguna clase, pues el simple certificado de una inscripción surtirá el efecto de un título perfecto e irrevocable, sin que por ningún motivo pueda rectificarse la extensión superficial de la propiedad inscrita.

Artículo 49. Con relación a los denunciantes de terrenos comprendidos dentro de los límites de una propiedad inscrita en el Gran Registro de la Propiedad de la República, sea que el denuncio se haga a título de ser dichos terrenos baldíos, excedencias o demasías, la inscripción surtirá el efecto de que el denuncio se considere infundado e improcedente, declarándose así de plano, tan luego como se presente el certificado de la inscripción; pero sin perjuicio de que tal declaración sea revisable por la Secretaría de Fomento, según lo establecido en el artículo 26.

Artículo 50. Con relación a los colindantes de una propiedad o terreno inscrito en el Gran Registro de la Propiedad de la República surtirá los mismos efectos que las leyes atribuyen a un título válido y perfecto, mientras no se obtenga una sentencia judicial que haya causado ejecutoria y en la cual se declare que es nula la inscripción o que ésta debe modificarse en la parte que concierne al colindante opositor.

Artículo 51. No será admitido a pedir la nulidad de una inscripción:

I. El que hubiere consentido en los linderos fijados a la propiedad inscrita en el plano que sirvió para la inscripción, ya sea que este consentimiento se haya dado personalmente o ya por alguno de los antecedentes o causahabientes del que pretenda oponerse.

II. El que habiéndose opuesto a que se fije determinado lindero antes de que la inscripción se verifique, hubiere sido vencido en juicio por sentencia definitiva.

Artículo 52. Los efectos atribuidos a la inscripción de una propiedad en los artículos que preceden, no librarán a los poseedores de tierras de la obligación de permitir que se identifiquen por el Gobierno o sus agentes o por particulares, en ello interesados, los límites o linderos de la propiedad inscrita, en los casos en que tal identificación proceda, con arreglo a derecho.

Artículo 53. Ninguna inscripción de un terreno o propiedad se verificará, sino por acuerdo expreso de la Secretaría de Fomento, que se archivará en unión del plano de la finca o terreno de que se trate.

Artículo 54. Toda inscripción comprenderá:

I. El nombre del que solicite.

II. El nombre con que sea conocida la finca, propiedad o terreno a que la inscripción se refiera, o el que le pusiere su propietario.

III. La ubicación de la finca, propiedad o terreno, con relación a la división política del territorio nacional, expresando, cuando menos, el Estado, Distrito, Cantón o Partido y Municipalidad.

IV. Los linderos de la finca, propiedad o terreno en todo su perímetro, con referencia, hasta donde fuere posible, a puntos fijos e invariables de fácil identificación, o a mojoneras artificiales de construcción sólida y permanente.

V. Fecha y extracto de todos los títulos primordiales de dominio, que sirvan de fundamento a la inscripción.

VI. Fecha y extracto del último título translativo de dominio extendido en favor del que solicite la inscripción.

VII. Copia literal del acuerdo de la Secretaría de Fomento que ordene la inscripción.

VIII. Los demás datos y circunstancias que exijan los reglamentos administrativos.

Artículo 55. La Secretaría de Fomento no podrá acordar la inscripción de una propiedad sin que previamente se hayan llenado las siguientes condiciones:

I. Declaración hecha por la misma Secretaría, de que está satisfecho todo interés de la nación, en lo que se refiere a la enajenación de la propiedad o terreno de que se trate.

II. Presentación del último título translativo de dominio en favor del que solicite la inscripción, debidamente inscrito en el Registro del Distrito, Partido o Cantón, en que la propiedad esté situada.

III. Levantamiento y presentación del plano del terreno, o propiedad, con los requisitos que exige la fracción 1 del artículo 50.

IV. Constancia de la conformidad de todos y cada uno de los colindantes, con los linderos que en el plano se señalen al terreno, en la forma que expresa la fracción II del citado artículo 39, o la justificación de haber sido vencido el juicio de colindante que se hubiere opuesto.

Artículo 56. Cada inscripción se referirá a una sola finca o propiedad; en consecuencia, ninguna inscripción podrá comprender fincas o terrenos que no estuvieren unidos, constituyendo una sola propiedad, aunque pertenezcan a un mismo dueño.

Artículo 57. Para que el certificado de una inscripción en el Gran Registro de la Propiedad de la República surta los efectos que esta ley le atribuye, no se necesitará que esté extendido en nombre de la persona que lo exhiba; pero los propietarios de fincas o terrenos tendrán el derecho de pedir que se varíe el nombre de aquel en cuyo favor se haya hecho una inscripción, presentando al Gran Registro de la Propiedad de la República un instrumento público que compruebe que son sucesores legítimos a título singular o universal de la persona en cuyo favor se haya hecho la inscripción, siempre que tal documento esté debidamente inscrito en el Registro Público de la Propiedad del Distrito, Cantón o Partido, en donde el terreno estuviere ubicado.

Artículo 58. En caso de que un terreno o propiedad ya inscrita se fraccione o divida, se hará la anotación correspondiente en la primitiva inscripción, y se abrirá una nueva, respecto de cada fracción o parte que hubiere pasado a otro propietario; pero sin que al abrirse la nueva inscripción, puedan omitirse la presentación y archivo del plano de la fracción a que aquélla se refiere, ni las anotaciones que corresponda hacer en el plano primitivo de la propiedad fraccionada.

Artículo 59. Fuera de los casos de transmisión, división o fraccionamiento de una propiedad inscrita, a que se refieren los dos artículos anteriores, sólo podrá alterarse, modificarse o cancelarse una inscripción, por virtud de sentencia definitiva y basada en autoridad de cosa juzgada, dictada por el juez o Tribunal Federal que fuere competente por razón de la ubicación del terreno o finca de que se trate, y en la cual se declare que la inscripción fue nula, o que debe alterarse o modificarse. Sólo será causa legal para declarar la nulidad o modificación de una inscripción, la comprobación de haberse acordado ésta por error, dolo o fraude, o sin haberse llenado los requisitos previos que la ley establezca. En esta clase de juicios se oirá siempre, y se tendrá como parte, al promotor fiscal.

Artículo 60. La Secretaría de Fomento dará noticia a los agentes de tierras, de las propiedades que hayan sido inscritas en el Registro de la Propiedad de la República y que estén ubicadas dentro de los límites de su circunscripción, con objeto de que por ningún título ni motivo admitan denuncios de ellas o de parte de las tierras que las formen.

Artículo 61. La inscripción en el Gran Registro de la Propiedad de la República causará un derecho que será pagado en estampillas que se adherirán al libro en que se haga cada inscripción, con arreglo a la tarifa siguiente:

Por las propiedades que midan menos de 10 000 hectáreas, se pagará a razón de un centavo por hectárea, sin que en ningún caso pueda pagarse una cuota menor de $ 2.00.

Las propiedades que midan más de 10 000 hectáreas, y menos de 50 000 hectáreas pagarán la cuota que queda expresada deun centavo por hectárea, por las primeras 10 000, y por las que hubiere de exceso, medio centavo por hectárea.

Por las propiedades que midan más de 50 000 hectáreas, se pagarán las cuotas que quedan indicadas, y un cuarto de centavo por cada hectárea que exceda de 50 000.

Estos derechos se pagarán por una sola vez; pero por las copias certificadas que se dieren de una inscripción y por las anotaciones que en ella se hicieren en caso de cambio de propiedad o de división de una propiedad, se podrán cobrar los derechos que fije el arancel que apruebe la Secretaría de Fomento, y los cuales se pagarán también en estampillas del Timbre.

Artículo 62. El jefe o encargado del Gran Registro de la Propiedad de la República, otorgará una fianza que no bajará de $10,000.00, por los perjuicios que a la Hacienda Pública o a los particulares pueda causar por dolo u omisión en las inscripciones que hiciere; pero tendrá derecho a hacer observaciones a los acuerdos en que tales inscripciones se manden hacer, y sólo cesará su responsabilidad cuando, a pesar de ellas, se le repitiere el acuerdo.

Artículo 63. Se declaran exentos de toda revisión y composición los títulos expedidos por autoridad competente conforme a las leyes y especialmente los que la Secretaría de Fomento hubiere otorgado desde la fecha en que comenzó a regir la ley de 20 de julio de 1863, los cuales expresamente se confirman y ratifican en lo que se refiere al interés de la Hacienda Pública, sin que en lo sucesivo puedan ser nulificados ni modificados, sino por causa de error o dolo, declarado por los tribunales competentes de la Federación, en sentencia que haya pasado en autoridad de cosa juzgada. Sin embargo, los títulos expresados sólo ampararán los terrenos comprendidos dentro de la extensión superficial a que se refieren, y de los linderos que en ellos se fije, sin que puedan extenderse a mayor superficie o a otros linderos.

Artículo 64. Igualmente se confirman y ratifican en los términos indicados y por lo que al interés de la Hacienda Pública se refiere, las enajenaciones de terrenos baldíos y nacionales hechas por la Secretaría de Fomento a título de composición, y las declaraciones de la misma Secretaría sobre que determinada propiedad no contiene baldíos, excedencias ni demasías; las cuales enajenaciones y declaraciones sólo podrán ser nulificadas mediante sentencia definitiva, pronunciada por los tribunales competentes de la Federación, en que se declare que fueron obtenidos por error o dolo.

Artículo 65. Todo título primordial de terrenos baldíos expedidos por autoridad competente y con todos los requisitos establecidos por las leyes vigentes en la época en que se expidió, es firme y valedero, y no necesita, por lo tanto, de revisión, ratificación ni confirmación de ninguna especie, siempre que dicho título esté conforme con la extensión superficial y los linderos fijados en él al terreno, o que se hayan suplido los vicios de que pudiera haber adolecido, por composición ajustada con autoridad competente.

La prevención anterior no modifica los preceptos de esta ley en lo referente a propiedades inscritas en el Gran Registro de la Propiedad de la República, cuyos poseedores sólo tendrán obligación de permitir que se identifiquen los linderos, de conformidad con lo establecido en el artículo 52.

Artículo 66. Los ingenieros que intervengan en el deslinde y medición de terrenos baldíos y nacionales, o de excedencias y demasías, son civilmente responsables para con la Hacienda Pública de los daños y perjuicios que le causaren por negligencia o impericia en el desempeño de su encargo, sin perjuicio de las penas en que incurran en caso de dolo o fraude con arreglo a las leyes penales.

Artículo 67. Subsisten la prohibición e incapacidad jurídica que tienen las comunidades y corporaciones civiles para poseer bienes raíces; y los Gobiernos de los Estados, auxiliados por las autoridades federales, continuarán el señalamiento, fraccionamiento en lotes y adjudicación entre los vecinos de los pueblos, de los terrenos que formen los ejidos y de los excedentes del fundo legal, cuando no se hubieren hecho esas operaciones; sujetándose para el señalamiento a los límites fijados en las concesiones otorgadas a los pueblos, ya por el Gobierno español en la época colonial, ya por los Gobiernos de los Estados en la época en que pudieron disponer de los baldíos. En caso de que en la concesión no se hubiere fijado ni la extensión ni los límites de dichos terrenos, se asignará a cada población una legua cuadrada, conforme a las disposiciones antiguas, siempre que haya terrenos baldíos en los que pueda hacerse el señalamiento, porque no ha de invadirse la propiedad particular, ni ha de tomarse de los baldíos mayor cantidad de terreno que la que exprese la concesión.

Artículo 68. Si algún pueblo estuviera poseyendo, a títulos de ejidos, excedencias o demasías, podrá ser admitido a composición, en los mismos términos que los particulares.

Artículo 69. Para solicitar las composiciones que expresa eI artículo que precede, así como para defender de denuncios ilegales los ejidos, terrenos y montes de los pueblos, y para gestionar su repartición o fraccionamiento entre los individuos que a ello tengan derecho, se confiere personalidad jurídica a los Ayuntamientos, Asambleas o Corporaciones Municipales de la República, sea cual fuere la denominación con que sean designados por las leyes locales.

Artículo 70. La Secretaría de Fomento expedirá los reglamenpara la explotación de los bosques y terrenos baldíos que temporalmente mandare reservar, conforme a la facultad que al Tjecutivo Federal concede el artículo 21 de la presente ley.

Artículo 71. Todo contrato celebrado y toda disposición dictada sobre terrenos baldíos, demasías o excedencias, o sobre terrenos nacionales, por funcionarios a quienes la ley no confiere esta facultad, son nulos de pleno derecho y no constituyen responsable en cosa alguna a la Hacienda Pública.

Artículo 72. Nadie puede oponerse a que se mida, deslinden o ejecuten por orden de autoridad competente cualesquiera otros actos necesarios para averiguar la verdad o legalidad de un denuncio; pero siempre que la sentencia declare no ser baldío, en todo ni en parte, el terreno denunciado habrá derecho a la indemnizaciós de los daños y perjuicios que por el denuncio se irrogen, a reserva de la acción criminal que proceda conforme a las leyes.

La prevención que precede, de manera alguna modifica las contenidas en los artículos 48 y 49.

Artículo 73. El simple hecho de haber denunciado un terreno baldío no da derecho para tomar posesión de él, que no se conferirá legalmente, sino mediante la expedición del título que corresponda, en la forma y los requisitos que establece esta ley.