TRATADO SOBRE LIMITES ENTRE MÉXICO Y HONDURAS BRITANICA, CELEBRADO EL 8 DE JULIO DE 1893, Y CONVENCION ADICIONAL CELEBRADA EL 7 DE ABRIL DE 1897.
PORFIRIO DIAZ, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a todos sus habitantes, sabed:
Que el día ocho de julio del año de mil ochocientos noventa y tres se concluyó y firmó, por medio de los Plenipotenciarios respectivos, debidamente autorizados al efecto, un Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos y la Gran Bretaña e Irlanda, en la forma y del tenor siguientes:
Considerando que el 30 de abril de 1859 se concluyó entre su Majestad Británica y la República de Guatemala un Tratado, cuyo Artículo Primero es como sigue: "Queda convenido entre la República de Guatemala y Su Majestad Británica que los límites entre la República y el establecimiento y posesiones británicas en la Bahía de Honduras, como existían antes del 1° de enero de 1850 y en aquel día, y han continuado existiendo hasta el presente, fueron y son los siguientes:
"Comenzando en la Boca del Río Sarstoon en la Bahía de Honduras y remontando la madre del río hasta los Raudales de Gracias a Dios; volviendo después a la derecha, y continuando por una línea recta tirada desde los Raudales de Gracias a Dios hasta los de Garbutt en el Río Belice, y después de los Raudales de Garbutt Norte derecho hasta donde toca con la frontera mexicana."
Que el 27 de septiembre de 1882, la República Mexicana negoció un Tratado de Límites con la de Guatemala, y, al fijar la línea divisoria entre, ambos países en la Península de Yucatán, señalóse con tal carácter el paralelo de latitud Norte de 17° 49' que debería correr indefinidamente hacia el Este;
Que es de notoriedad conveniente, para conservar las relaciones amistosas que felizmente existen entre las Altas Partes Contratantes, el definir con toda claridad cuál es la frontera mexicana a que Guatemala se refirió en el Tratado relativo a sus límites con las posesiones británicas en la Bahía de Honduras y, en consecuencia, cuáles son los límites de esas posesiones con México;
El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y Su Majestad la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda, han nombrado sus Plenipotenciarios para la celebración de un Tratado de Límites:
El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, al Sr. D. Ignacio Mariscal, Secretario de Estado y del Despacho de Relaciones Exteriores;
Y Su Majestad la Reina, a Sir Spenser St. John, Caballero Comendador de San Miguel y
San Jorge, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Su Majestad Británica en México;
Quienes, después de haberse comunicado sus Plenos Poderes, habiéndolos encontrado en debida forma, han convenido en los Artículos siguientes:
ARTÍCULO I.
Queda convenido, entre la República Mexicana y Su Majestad Británica que el límite entre dicha República y la Colonia de Honduras Británica era y es como sigue:
Comenzando en Boca de Bacalar Chica, estrecho que separa el Estado de Yucatán del Cayo Ambergris y sus islas anexas, la línea divisoria corre en el centro del canal entre el referido Cayo y el Continente con dirección al Sudoeste hasta el paralelo de 18° 9' Norte, y luego al Noroeste a igual distancia de dos cayos, como está marcado en el mapa anexo, hasta el paralelo 18° 10' Norte; torciendo entonces hacia el Poniente, continúa por la bahía vecina, primero en la misma dirección hasta el Meridiano de 88° 2' Oeste; entonces sube al Norte hasta el paralelo 18° 25' Norte; de nuevo corre hacia el Poniente hasta el Meridiano 88° 18' Oeste, siguiendo el mismo Meridiano hasta la latitud de 18° 28½' Norte, a la que se encuentra la embocadura del Río Hondo, al cual sigue por su canal más profundo, pasando al Poniente de la Isla Albión y remontando el Arroyo Azul hasta donde éste cruce el Meridiano del Salto de Garbutt en un punto al Norte de la intersección de las líneas divisorias de México, Guatemala y Honduras Británica, y desde ese punto corre hacia el Sur hasta la latitud 17° 49' Norte, línea divisoria entre la República Mexicana y Guatemala; dejando al Norte en territorio mexicano el llamado Río Snosha o Xnohha.
ARTÍCULO II.
La República Mexicana y Su Majestad Británica, con el fin de facilitar la pacificación de las tribus indias que viven cerca de las fronteras de México y Honduras Británica, y para prevenir cualquiera futura insurrección entre las mismas, convienen en prohibir de una manera eficaz, a sus ciudadanos o súbditos y a los habitantes de sus respectivos dominios, el que proporcionen armas o municiones a esas tribus indias.
ARTÍCULO III.
El Gobierno de México y el Gobierno Británico convienen en hacer toda clase de esfuerzos para evitar que los indios que viven en los respectivos territorios de los dos países hagan incursiones en los dominios de la otra Parte Contratante: pero ninguno de ambos Gobiernos puede hacerse responsable por los actos de las tribus indias que se hallen en abierta rebelión contra su autoridad.
ARTÍCULO IV.
Este Tratado será ratificado por ambas Partes, y las ratificaciones se canjearán en México a la brevedad posible.
En testimonio de lo cual, los Plenipotenciarios lo han firmado y sellado con sus respectivos sellos.
Hecho en dos originales, en la ciudad de México, el día ocho de julio de mil ochocientos noventa y tres.
(L. S.) Ignacio Mariscal
(L.S.) Spenser St. John.
Que, habiéndose convenido posteriormente en adicionar el mismo Tratado con un Artículo que asegura la libertad de navegación en las aguas de Honduras Británica a los buques mercantes mexicanos, con fecha siete de abril del corriente año, los respectivos Plenipotenciarios subscribieron la siguiente Convención:
Las Altas Partes Contratantes en el Tratado convenido por México y la Gran Bretaña, sobre límites entre México y Honduras Británica, que fue firmado el 8 de julio de 1893, deseando asegurar a perpetuidad, a los buques de la marina mercante de los Estados Unidos Mexicanos, la libre navegación en las aguas territoriales de Honduras Británica por el estrecho que desemboca al Sur de Cayo de Ambergris, conocido también con el nombre de Isla de San Pedro, han nombrado con ese objeto sus Plenipotenciarios, a saber:
El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, al Sr. Lic. Don Ignacio Mariscal, Secretario de Estado y del Despacho de Relaciones Exteriores; Y Su Majestad la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda, a Sir Henry Nevill Dering, Baronet de Inglaterra, Caballero de la Muy Honorable Orden del Baño, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Su Majestad Británica en México;
Quienes, después de haberse comunicado sus respectivos Plenos Poderes; encontrándolos en buena y debida forma, han convenido en el siguiente Artículo Adicional de dicho Tratado:
ARTÍCULO III Bis.
Su Majestad Británica garantiza a perpetuidad, a los barcos mercantes mexicanos, la libertad absoluta, que disfrutan al presente, de navegar por el estrecho que se abre al Sur del Cayo de Ambergris, conocido también por la Isla de San Pedro, entre este Cayo y el Continente, así como la de navegar en las aguas territoriales de Honduras Británica.
En testimonio de lo cual, los infrascritos han firmado la presente Convención complementaria y la han autorizado con sus sellos, en México, el día siete de abril de mil ochocientos noventa y siete.
(L.S.) Ignacio Mariscal.
(L.S.) Henry Nevill Dering.
Que, en diez y nueve de abril último, el Senado de los Estados Unidos Mexicanos aprobó dichos Tratado y Convención Adicional;
Que en tal virtud, en uso de la facultad que me concede la Fracción X del Artículo Octogésimoquinto de la Constitución Federal, he ratificado, aceptado y confirmado dichos Tratado y Convenio Adicional, el día veinticinco del mismo mes de abril;
Que igualmente los ha aprobado Su Majestad la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda, el día seis de mayo último;
Y que las ratificaciones han sido canjeadas en esta capital el día veintiuno del presente mes.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Palacio del Gobierno Federal, México, julio 26 de 1897.
Porfirio Díaz.
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