Home Page Image
 

Edición-2020.png

Selección de textos y documentos:

Doralicia Carmona Dávila

© Derechos Reservados
ISBN 970-95193

Este Sitio es un proyecto personal y no recibe ni ha recibido financiamiento público o privado.

 

 
 
 
 


1889 Código de comercio

15 de Septiembre de 1889

TEXTO ORIGINAL.

Código publicado en el Diario Oficial de la Federación los días lunes 7 de octubre al viernes 13 de diciembre de 1889.

El Presidente de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

"PORFIRIO DIAZ, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, á sus habitantes, sabed:

Que en virtud de la autorización concedida al Ejecutivo de la Unión por decreto de 4 de Junio de 1887, he tenido á bien expedir el siguiente

C O D I G O D E C O M E R C I O.

LIBRO PRIMERO.

TÍTULO PRELIMINAR.

Art. 1°. Las disposiciones de este Código son aplicables sólo á los actos comerciales.

Art. 2°. A falta de disposiciones de este Código, serán aplicables á los actos de comercio las del derecho común.


TÍTULO PRIMERO.

DE LOS COMERCIANTES.

Art. 3°. Se reputan en derecho comerciantes:

I. Las personas que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, hacen de él su ocupación ordinaria;

II. Las sociedades constituídas con arreglo á las leyes mercantiles;

III. Las sociedades extranjeras ó las agencias y sucursales de éstas, que dentro del territorio nacional ejerzan actos de comercio.

Art. 4°. Las personas que accidentalmente, con ó sin establecimiento fijo, hagan alguna operación de comercio, aunque no son en derecho comerciantes, quedan, sin embargo, sujetas por ella á las leyes mercantiles. Por tanto, los labradores y fabricantes, y en general todos los que tienen planteados almacén ó tienda en alguna población para el expendio de los frutos de su finca, ó de los productos ya elaborados de su industria ó trabajo, sin hacerles alteración al expenderlos, serán considerados comerciantes en cuanto concierne á sus almacenes ó tiendas.

Art. 5°. Toda persona que, según las leyes comunes, es hábil para contratar y obligarse, y á quien las mismas leyes no prohíben expresamente la profesión del comercio, tiene capacidad legal para ejercerlo.

Art. 6°. Pueden ejercer el comercio los menores de veintiún años y mayores de diez y ocho, previas la emancipación, la habilitación de edad ó autorización de aquellos bajo cuya patria potestad ó guarda estén obtenidas conforme á la ley, y sin que el menor comerciante, en ningún caso, pueda gozar de los beneficios inherentes á la menor edad.

Art. 7°. Los menores que, con arreglo al artículo anterior, sean comerciantes, se considerarán, no obstante las disposiciones del derecho común, como mayores de edad.

Art. 8°. La mujer casada, mayor de diez y ocho años, que tenga para ello autorización expresa de su marido, dada en escritura pública, podrá ejercer el comercio. Sin la autorización de su marido podrá ejercerlo en los casos de separación, ausencia, interdicción ó privación de derechos civiles del mismo, declaradas conforme á la ley.

Art. 9°. La mujer casada, comerciante, puede hipotecar sus bienes raíces para seguridad de sus obligaciones mercantiles, y comparecer en juicio sin la licencia marital.

No podrá gravar los inmuebles de su marido, ni los que pertenezcan á la sociedad conyugal, á no ser que en la escritura de autorización para dedicarse al comercio, le haya dado el marido facultad expresa para ello.

Art. 10. El marido podrá revocar la autorización que para ser comerciante le haya otorgado á su mujer; pero no producirá efecto contra tercero tal revocación, sino después de noventa días de publicada en un lugar visible del establecimiento mercantil de la mujer, y en alguno de los periódicos de la localidad donde resida, ó de la más inmediata, si en ésta no los hubiere.

Art. 11. La mujer que al contraer matrimonio se hallaré ejerciendo el comercio, necesitará autorización de su marido para continuarla.

Esta licencia se presumirá concedida, mientras el marido no publique, en la forma prescrita en el artículo anterior, la cesación de su mujer en el ejercicio del comercio.

Art. 12. No pueden ejercer el comercio:

I. Los corredores;

II. Los quebrados que no hayan sido rehabilitados;

III. Los que por sentencia ejecutoriada hayan sido condenados por delitos contra la propiedad, incluyendo en éstos la falsedad, el peculado, el cohecho y la concusión.

Art. 13. Los extranjeros serán libres para ejercer el comercio, según lo que se hubiere convenido en los tratados con su (sic) respectivas naciones, y lo que dispusieren las leyes que arreglen los derechos y obligaciones de los extranjeros.

Art. 14. Los extranjeros comerciantes, en todos los actos de comercio en que intervengan, se sujetarán á este Código y demás leyes del país.

Art. 15. Las sociedades legalmente constituídas en el extranjero que se establezcan en la República, ó tengan en ella alguna agencia ó sucursal, podrán ejercer el comercio, sujetándose á las prescripciones especiales de este Código en todo cuanto concierna á la creación de sus establecimientos dentro del territorio nacional, á sus operaciones mercantiles y á la jurisdicción de los tribunales de la Nación.

En lo que se refiera á su capacidad para contratar, se sujetarán á las disposiciones del artículo correspondiente del título de "Sociedades extranjeras."


TÍTULO SEGUNDO.

DE LAS OBLIGACIONES COMUNES Á TODOS LOS QUE PROFESAN EL COMERCIO.

Art. 16. Todos los comerciantes, por el hecho de serlo, están obligados:

I. A la publicación, por medio de la prensa, de la calidad mercantil, con sus circunstancias esenciales, y en su oportunidad, de las modificaciones que se adopten;

II. A la inscripción en el Registro público de Comercio, de los documentos cuyo tenor y autenticidad deben hacerse notorios;

III. A seguir un orden uniforme riguroso de cuenta y razón;

IV. A la conservación de la correspondencia que tenga relación con el giro del comerciante.


CAPÍTULO I.

Del anuncio de la calidad mercantil.

Art. 17. Los comerciantes tienen el deber:

I. De participar la apertura del establecimiento ó despacho de su propiedad, por medio de una circular dirigida á los comerciantes de las plazas en que tengan domicilio, sucursales, relaciones ó corresponsales mercantiles, la cual contendrá: el nombre del establecimiento ó despacho, su ubicación y objeto; si hay persona encargada de su administración, su nombre y firma; si hay compañía, su naturaleza, la indicación del gerente ó gerentes, la razón social ó denominación y la persona ó personas autorizadas para usar una ú otra, y la designación de las casas, sucursales ó agencias, si las hubiere;

II. De dar parte, también por medio de circular, de las modificaciones que sufra cualquiera de las circunstancias antes referidas;

III. De publicar en el periódico oficial, y en su defecto en algún otro, las circulares que dirijan, así como el estado de liquidación y la clausura del establecimiento ó despacho.


CAPÍTULO II.

Del Registro de Comercio.

Art.18. El Registro de Comercio se llevará en las cabeceras del Partido o Distrito judicial del domicilio del comerciante, por las oficinas encargadas del Registro público de la propiedad; á falta de éstas, por los oficios de hipotecas, y en defecto de unas y otros, por los jueces de 1a. instancia del orden común.

Art.19. La inscripción ó matrícula en el Registro mercantil será potestativa para los individuos que se dediquen al comercio, y obligatoria para todas las sociedades mercantiles y para los buques. Los primeros quedarán matriculados de oficio al inscribir cualquier documento cuyo registro sea necesario.

Art. 20. El registrador está obligado á llevar el registro general de comercio por orden cronológico de presentación de documentos.

Art. 21. En la hoja de inscripción de cada comerciante ó sociedad, se anotarán:

I. Su nombre, razón social ó título;

II. La clase de comercio ú operaciones á que se dedique;

III. La fecha en que deba comenzar ó haya comenzado sus operaciones;

IV. El domicilio con especificación de las sucursales que hubiere establecido, sin perjuicio de inscribir las sucursales en el Registro del Partido judicial en que estén domiciliadas;

V. Las escrituras de constitución de sociedad mercantil, cualesquiera que sean su objeto ó denominación, así como las de modificación, rescisión ó disolución de las mismas sociedades;

VI. El acta de la primera junta general y documentos anexos á ella, en las sociedades anónimas que se constituyan por suscripción pública;

VII. Los poderes generales y nombramientos, y revocación de los mismos si la hubiere, conferidos á los gerentes, factores, dependientes y cualesquiera otros mandatarios;

VIII. La habilitación de edad, licencia y emancipación del menor otorgadas para que sea comerciante;

IX. La licencia marital ó el requisito que en su defecto necesite la mujer para ejercer el comercio, así como la cesación del requisito ó la revocación de la licencia;

X. Las escrituras dotales, capitulaciones matrimoniales y los títulos que acrediten la propiedad de los parafernales de la mujer del comerciante, así como las escrituras sobre separación de intereses entre los cónyuges; y en general, los documentos que contenga, con relación á los objetos expresados, algún cambio ó modificación;

XI. Los documentos justificativos de los haberes ó patrimonio que tenga el hijo ó el pupilo que estén bajo la patria potestad, ó bajo la tutela del padre ó tutor comerciantes;

XII. El aumento ó diminución (sic) del capital efectivo en las sociedades anónimas y en comandita por acciones;

XIII. Los títulos de propiedad industrial, patentes de invención y marcas de fábrica;

XIV. Las emisiones de acciones, cédulas y obligaciones de ferrocarriles y de toda clase de sociedades, sean de obras públicas, compañías de crédito ú otras, expresando la serie y número de los títulos de cada emisión, su interés y amortización, la cantidad total de la emisión, y los bienes, obras, derechos ó hipotecas, cuando los hubiere, que se afecten á su pago. También se inscribirán con arreglo á estos preceptos, las emisiones que hicieren los particulares;

XV. Las emisiones de billetes de Banco, expresando su fecha, clases, series, cantidades é importe de cada emisión;

XVI. Los buques con expresión de su nombre, clase de aparejo, sistema ó fuerza de las máquinas si fuesen de vapor, expresando si son caballos nominales ó indicados; punto de construcción del casco y máquinas; año de la misma; material del casco, indicando si es de madera, hierro, acero ó mixto; dimensiones principales de eslora, manga y puntal; tonelaje total y neto; y por último los nombres y domicilios de los dueños y partícipes de su propiedad;

XVII. Los cambios de la propiedad de los buques en su denominación ó en cualquiera de las demás condiciones enumeradas en el párrafo anterior;

XVIII. La imposición, modificación y cancelación de los gravámenes de cualquier género que pesen sobre los buques;

XIX. Las fianzas de los corredores.

Art. 22. Cuando alguno de los actos ó contratos contenidos en el artículo anterior, debieran registrarse ó inscribirse en el Registro público de la propiedad ó en el oficio de hipotecas, conforme á la ley civil común, su inscripción en dicho Registro será bastante para que surtan los efectos correspondientes del derecho mercantil, con tal que en el Registro especial de Comercio se tome razón de la inscripción hecha en el Registro público común ó en el oficio de hipotecas.

Art. 23. La inscripción á que se refiere el art. 21 deberá hacerse en la cabecera del Distrito ó Partido judicial del domicilio del comerciante; pero si se trata de bienes raíces ó de derechos reales constituidos sobre ellos, la inscripción se hará, además, en la cabecera del Partido ó Distrito judicial de la ubicación de los bienes.

Art. 24. Las sociedades extranjeras que quieran establecerse ó crear sucursales en la República, presentarán y anotarán en el Registro, además del testimonio de la protocolización de sus estatutos, contratos y demás documentos referentes á su constitución, el inventario ó último balance, si lo tuvieren, y un certificado de estar constituídas y autorizadas con arreglo á las leyes del país respectivo, expedido por el Ministro que allí tenga acreditado la República, ó, en su defecto, por el Cónsul mexicano.

Art. 25. La inscripción se hará con presencia del testimonio de la escritura respectiva, ó del documento ó declaración escrita que presente el comerciante, cuando el título sujeto á registro no deba constar en escritura pública. Los documentos procedentes del extranjero y sujetos á registro, se protocolizarán previamente en la República.

Art. 26. Los documentos que conforme á este Código deben registrarse y no se registren, sólo producirán efecto entre los que los otorguen, pero no podrán producir perjuicio á tercero, el cual sí podrá aprovecharlos en lo que le fueren favorables. A pesar de la omisión del Registro mercantil, producirán efecto contra tercero los documentos que se refieran á bienes inmuebles y derechos reales, siempre que hubiesen sido registrados, conforme á la ley común, en el Registro de la propiedad ó en el oficio de hipotecas correspondiente.

Art. 27. La falta de registro de documentos hará que en caso de quiebra, ésta se tenga como fraudulenta, salvo prueba en contrario.

Art. 28. Si el comerciante omitiere hacer el registro ó inscripción de los documentos que expresa la fracción X del artículo 21, podrán pedirla la misma mujer, sus padres ó ascendientes que hubieran ejercido sobre ella la patria potestad, ó el tutor que hubiere tenido.

Art. 29. Los documentos inscritos producirán su efecto legal desde la fecha de su inscripción, sin que puedan invalidarlos otros anteriores ó posteriores no registrados.

Art. 30. El Registro mercantil será público.

El registrador facilitará á los que las pidan las noticias referentes á lo que aparezca en la hoja de inscripción de cada comerciante, sociedad ó buque. Asimismo expedirá testimonio literal de toda la hoja ó de una ó varias de las operaciones que consten en ella, á continuación de la solicitud en que se pida.

Art. 31. Los registradores no podrán rehusar, en ningún caso y por ningún motivo, la inscripción de los documentos mercantiles que se les presenten.

Art. 32. Cuando se necesite rectificar una inscripción en el Registro por error material ó de concepto, el juez del domicilio del comerciante decidirá sumariamente de la rectificación, siguiendo la sustanciación establecida para los incidentes, y haciendo el registrador las veces de demandado. En los lugares en que el Registro de Comercio esté á cargo de los jueces de primera instancia, dicha declaración la hará el que sustituya al juez en caso de impedimento.


CAPÍTULO III.

De la contabilidad mercantil.

Art. 33. El comerciante está obligado á llevar cuenta y razón de todas sus operaciones en tres libros á lo menos, que son: el libro de inventarios y balances, el libro general de diario y el libro mayor ó de cuentas corrientes.

Las sociedades y compañías por acciones llevarán también un libro ó libros de actas, en las que constarán todos los acuerdos que se refieran á la marcha y operaciones sociales, tomadas por las juntas generales y los consejos de administración.

Art. 34. Los libros que se prescriben de rigurosa necesidad en la orden de la contabilidad mercantil, estarán encuadernados, forrados, foliados y sellados con el timbre correspondiente en la forma que prevengan las leyes.

Art. 35. Los comerciantes podrán llevar los libros por sí mismos ó por personas á quienes autorice para ello.

Si el comerciante no llevaré los libros por sí mismo, se presumirá concedida la autorización al que los lleve, salvo prueba en contrario.

Art. 36. Los libros de los comerciantes se llevarán en idioma español, con claridad, por orden progresivo de fechas y operaciones, sin dejar huecos, y en manera alguna podrán ser alterados. Los errores que en ellos se cometan, se salvarán por nuevo asiento relacionado con la partida errada.

Art. 37. El comerciante, aunque sea extranjero, que no lleve sus libros en castellano, incurrirá en una multa que no bajará de cincuenta pesos, ni excederá de trescientos; se hará á sus expensas la traducción al idioma español, de los asientos de libro que se manden reconocer y compulsar, y se le compelerá por los medios del derecho, á que en un término que le señalen transcriba á dicho idioma los libros que hubiere llevado en otro.

Art. 38. El libro de inventarios y balances empezará por el inventario, que deberá formular el comerciante al tiempo de dar principio á sus operaciones, y contendrá:

I. La relación exacta del dinero, valores, créditos, efectos al cobro, bienes muebles é inmuebles, mercaderías y efectos de todas clases, apreciados en su valor real, y que constituyan su activo;

II. La relación exacta de las deudas y toda clase de obligaciones pendientes, si las tuviere, y que formen su pasivo;

III. Fijará, en su caso la diferencia exacta entre el activo y el pasivo, que será el capital con que principia sus operaciones.

El comerciante formará además anualmente, y extenderá en el mismo libro, el balance general de sus negocios con los pormenores expresados en este artículo, y de acuerdo con los asientos del diario, sin reserva ni omisión alguna, bajo su firma y responsabilidad.

Art. 39. En el libro diario se asentará por primera partida el resultado del inventario de que se trata el artículo anterior, dividiendo en una ó varias cuentas consecutivas, según el sistema de contabilidad que se adopte.

Seguirán después día por día, y según el orden en que se vayan haciendo, todas las operaciones que haga el comerciante en su tráfico, por cuenta propia ó ajena, designando las circunstancias y carácter de cada operación y el resultado que produce á su cargo ó descargo: de modo que cada partida manifieste quién sea el acreedor y quién el deudor en el negocio á que se refiere.

Cuando las operaciones sean numerosas, cualquiera que sea su importancia, ó cuando hayan tenido lugar fuera del domicilio, podrán anotarse un solo asiento las que se refieran á cada cuenta y se hayan verificado en cada día; pero guardando en la expresión de ellas cuando se detallen, el orden mismo en que se hayan verificado.

Se anotarán, asimismo, en la fecha en que las retire de caja, las cantidades que el comerciante tome á su cargo, y se llevarán á una cuenta especial que al intento se abrirá en el libro mayor.

Art. 40. Las cuentas corrientes con cada objeto ó persona particular, se abrirán por Debe y Haber en el libro mayor; y á cada cuenta se trasladarán, por orden riguroso de fechas, los asientos del diario.

Art. 41. En el libro de actas que llevará cada sociedad, cuando se trate de juntas generales se expresará: la fecha respectiva, los asistentes á ellas, los números de acciones que cada uno represente, el número de votos de que pueden hacer uso, los acuerdos que se tomen, los que se consignarán á la letra; y cuando las votaciones no sean económicas, los votos emitidos, cuidando además de consignar todo lo que conduzca al perfecto conocimiento de lo acordado. Cuando el acta se refiera á junta del Consejo de administración, solo se expresará: la fecha, nombre de los asistentes y relación de los acuerdos aprobados. Estas actas serán autorizadas con las firmas de las personas á quienes los estatutos confieran esta facultad.

Art. 42. No se puede hacer pesquisa de oficio por tribunal ni autoridad alguna para inquirir si los comerciantes llevan ó no libros arreglados. Deberán, sin embargo, exhibirlos cuando se les mande, para el simple acto de ver si tiene el timbre correspondiente.

Art. 43. Tampoco podrá decretarse, á instancia de parte, la comunicación, entrega ó reconocimiento general de los libros, cartas, cuentas y documentos de los comerciantes, sino en los casos de sucesión universal, liquidación de compañía, dirección ó gestión comercial por cuenta de otro ó de quiebra.

Art. 44. Fuera de los casos prefijados en el artículo anterior, sólo podrá decretarse la exhibición de los libros y documentos de los comerciantes, á instancia de parte ó de oficio, cuando la persona á quien pertenezcan tenga interés ó responsabilidad en el asunto en que proceda la exhibición.

El reconocimiento se hará en el escritorio del comerciante, á su presencia ó á la de la persona que comisione, y se contraerá exclusivamente á los puntos que tengan relación directa con la acción deducida, comprendiendo en ellos aun los que sean extraños á la cuenta especial del que ha solicitado el reconocimiento.

Art. 45. Si los libros se hallasen fuera de la residencia del tribunal que decrete su exhibición, se verificará ésta en el lugar donde existan dichos libros, sin exigirse su traslación al del juicio.

Art. 46. Todo comerciante está obligado á conservar los libros de su comercio hasta liquidar sus cuentas, y diez años después. Los herederos de un comerciante tienen la misma obligación.


CAPÍTULO IV.

De la correspondencia.

Art. 47. Los comerciantes están obligados á conservar en buen orden todas las cartas y telegramas que reciban con relación á sus negocios y giro, anotando al dorso la fecha en que se recibieron y contestaron, ó si no se dió contestación.

Art. 48. A un libro copiador se trasladarán, bien sea á mano ó valiéndose de un medio mecánico cualquiera íntriga y sucesivamente por orden de fechas, inclusas la antefirma y firma, todas las cartas que el comerciante escriba sobre su tráfico, y los despachos telegráficos que expida.

Art. 49. Son aplicables al libro copiador de cartas las reglas establecidas en el art. 36 excepto la referente al uso exclusivo del idioma español.

Art. 50. Los tribunales pueden decretar de oficio, ó á instancia de parte legítima, que se presenten en juicio las cartas que tengan relación con el asunto del litigio, así como que se compulsen del copiador las de igual clase que se hayan escrito por los litigantes, fijándose de antemano con precisión las que hayan de copiarse por la parte que lo solicite.


TÍTULO TERCERO.

DE LOS CORREDORES.

Art. 51. Corredor es el agente auxiliar del comercio, con cuya intervención se proponen, ajustan y otorgan los contratos mercantiles.

Art. 52. Los corredores son:

I. De cambio: para la negociación de títulos de crédito público, nacionales ó extranjeros, si la circulación de estos últimos estuviese permitida en la República; de letras de cambio, acciones de minas y de sociedades, vales, pagarés y demás valores al portador y endosables; de metales preciosos amonedados ó en pasta, y para la consecución de dinero á mutuo;

II. De mercancías: para la negociación de toda clase de efectos, y en general para las demás operaciones que no se enumeran en las otras fracciones de este artículo;

III. De seguros: para el ajuste de seguros en toda clase de riesgos;

IV. De transportes: para el ajuste de transportes de toda clase, á excepción de los marítimos;

V. De mar: para todos los contratos relativos al comercio marítimo.

Las clases que este artículo establece pueden ser subdivididas por los reglamentos, en atención á las necesidades de cada plaza.

Art. 53. En los actos mercantiles no es necesaria, sino voluntaria, la intervención del corredor; pero los contratos celebrados sin ella se comprobarán conforme á su naturaleza, sin atribuir á los intermediarios función alguna de correduría.

Art. 54. Para ser corredor se requiere:

I. Ser varón y de veintiún años cumplidos;

II. Ser mexicano por nacimiento ó por naturalización;

III. Tener domicilio en la plaza en que se ha de ejercer;

IV. Haber practicado el comercio en la República durante cinco años;

V. Ser de moralidad, estar en el ejercicio de los derechos civiles y en la administración libre de sus bienes, no tener los impedimentos á que se refieren las fracciones II y III del art. 68, y no ser empleado público ni militar en servicio;

VI. Tener instrucción mercantil.

Art. 55. Los títulos de corredores serán expedidos en el Distrito Federal por el Ministro de Fomento, en los Estados por los Gobernadores, y en los Territorios por los Jefes políticos. Cada año obtendrán los corredores refrenda de su título para poder seguir ejerciendo su oficio.

Art. 56. Los corredores solamente pueden ejercer en la plaza mercantil para la que han sido habilitados, sin perjuicio de que accidentalmente intervengan en contratos que se celebren en otra plaza del mismo Distrito, Estado ó Territorio, y de que su título pueda revalidarse para otra localidad, mediante el otorgamiento de nuevas fianzas.

Art. 57. Los corredores pueden ser habilitados para uno, para varios ó para todos los ramos comerciales, conforme á la actitud que comprueben y otorgando las fianzas que correspondan á cada uno de ellos.

Art. 58. Los corredores caucionarán su manejo por medio de fianzas, cuya cuantía la determinarán los reglamentos respectivos.

Art. 59. Ningún corredor podrá ejercer su oficio sin que previamente acredite haber inscrito sus finanzas en el Registro del Comercio, ni podrá continuar ejerciendo cuando por cualquier motivo deje de tener fiadores idóneos y solventes.

Después de canceladas las fianzas, serán devueltas al fiador ó á quien lo represente.

Art. 60. Las fianzas de los corredores tienen por objeto caucionar el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades que contraigan en el ejercicio de la correduría.

Art. 61. Los fiadores de los corredores no gozarán de los beneficios de orden, excusión y división.

Art. 62. Las fianzas no se cancelarán sino cuando pasado un año de sustituídas ó de haber cesado el corredor en el ejercicio de sus funciones, no se haya formulado demanda alguna de responsabilidad.

La cancelación se decretará por la autoridad judicial con audiencia del Ministerio público, y previo anuncio por la prensa con un mes de anticipación, de que se va á proceder á ella.

Se exceptúa de las disposiciones de este artículo el caso de que la cancelación deba hacerse por haber pagado el fiador el importe total de la fianza, pues entonces bastará la comprobación del hecho.

Art. 63. Los corredores perfeccionarán los contratos que se otorguen con su intervención, extendiendo una minuta de ellos con todas las circunstancias y condiciones que se hubieren pactado, la cual será firmada por el corredor y por los contratantes en presencia de aquél. El corredor dará copia certificada de la minuta á cada uno de los interesados dentro de las veinticuatro horas útiles siguientes á su otorgamiento.

Art. 64. Los corredores, día á día, por orden de fechas y bajo numeración progresiva, coleccionarán todas las minutas firmadas ante ellos, y en el mismo orden las copiarán sin raspaduras, enmendaturas, interlineaciones ni abreviaturas, en un libro especial que llevarán al efecto y que se denominará de "Registro".

Art. 65. El libro de registro y el archivo de pólizas de los corredores que por cualquier motivo dejen de ejercer, serán entregados por quien los tenga en su poder, al Colegio de Corredores, para su guarda, y si no lo hubiere, á la autoridad que tenga á su cargo la expedición de los títulos.

Art. 66. Las pólizas autorizadas por los corredores, los asientos de su libro de registro y las copias certificadas que con referencia á este expidieren, tendrán el mismo valor probatorio y surtirán los mismos efectos jurídicos que las escrituras públicas.

Art. 67. Son obligaciones de los corredores:

I. Asegurarse de la identidad y capacidad legal para contratar de las personas en cuyos negocios intervengan;

II. Proponer los negocios con exactitud, claridad y precisión, absteniéndose de supuestos que induzcan á error á los contratantes;

III. Guardar secreto en todo lo que concierna á las negociaciones que se les encarguen, y no revelar, mientras no se concluya la operación, los nombres de los contratantes, á menos que exija lo contrario la ley ó la naturaleza de las operaciones, ó que los interesados consientan en que sus nombres sean conocidos;

IV. Expedir á los interesados, siempre que las pidieren, copias certificadas de los asientos de su registro;

V. Ejercer personalmente todas sus funciones, sin hacer uso de intermediarios;

VI. Responder en las operaciones de letras y demás documentos endosables, de la autenticidad de la firma del último endosante, ó del girador en su caso, y recogerlos para entregarlos al tomador;

VII. Asistir á la entrega de los efectos cuando alguno de los contratantes lo exija;

VIII. Conservar marcada con su sello y con los de los contratantes, mientras no las reciba á su satisfacción el comprador, una muestra de las mercancías, siempre que la operación se hubiere hecho sobre muestra;

IX. Firmar los conocimientos en los contratos de trasporte;

X. Servir de peritos por nombramiento hecho ó confirmado por la autoridad, y dar á ésta los informes que le pida sobre materias de su competencia.

Art. 68. Se prohibe á los corredores:

I. Comerciar por cuenta propia y ser comisionistas;

II. Ser factores, dependientes, ó socios de un comerciante;

III. Pertenecer á los Consejos de dirección o administración de las sociedades anónimas y ser comisario de ellas;

IV. Adquirir para sí los efectos de cuya negociación estuvieren encargados;

V. Autorizar contratos prohibidos, sea por la naturaleza del contrato mismo ó de las cosas sobre que verse, sea por incapacidad ó inhabilidad legal de los contrayentes;

VI. Garantizar los contratos en que intervengan, ser endosantes de los títulos á la orden negociados por su conducto, y en general, contraer en los negocios ajustados con su mediación, responsabilidad extraña al simple ejercicio de la correduría;

VII. Autorizar los contratos que ajusten para sí ó para sus poderdantes;

VIII. Expedir copia certificada de las minutas que no consten en su registro, ó no expedirlas íntegras.

Art. 69. Los corredores no podrán hacer cesión de bienes, y la quiebra en que de hecho caigan, será calificada siempre de fraudulenta.

Art. 70. Los corredores, además de las penas que deben imponérseles por los delitos que cometan en el ejercicio de su oficio, serán castigados:

I. Con suspensión de un mes, en caso de infracción del art. 67;

II. Con destitución cuando ejecuten alguno de los actos que prohibe el art. 68, sean declarados en quiebra, no lleven libros de registro de contratos, ó sean condenados por delitos contra la propiedad ó cuya pena exceda de un año de prisión.

Los corredores destituídos no podrán en caso alguno ser rehabilitados.

Art. 71. Los reglamentos pueden sancionar con multa hasta de quinientos pesos y suspensión hasta de un mes, los deberes que impongan á los corredores.

Art. 72. La suspensión se impondrá por la autoridad á cuyo cargo esté la expedición de títulos; y la destitución, por los tribunales competentes.

Art. 73. En cada plaza de comercio en que haya más de diez corredores, se establecerá un colegio, que tendrá á su cargo:

I. Examinar á los aspirantes á obtener el título de corredor;

II. Informar á la autoridad á cuyo cargo esté la expedición de los títulos, acerca de la idoneidad y solvencia de los fiadores que se le propongan, así como de los cambios que sobrevengan en la idoneidad de los ya aceptados, ó en la integridad de las fianzas de los corredores en ejercicio;

III. Avisar á la misma autoridad siempre que un corredor deba ser suspenso ó destituído;

IV. Publicar anualmente una lista de los corredores en ejercicio;

V. Rendir á las autoridades los informes que les pidieren en materias de su competencia.

Art. 74. En los reglamentos respectivos, se expresarán la manera de comprobar las calidades y requisitos que este Código exige para ser corredor.


LIBRO SEGUNDO.

DEL COMERCIO TERRESTRE.

TÍTULO PRIMERO.

DE LOS ACTOS DE COMERCIO Y DE LOS CONTRATOS MERCANTILES EN GENERAL.

CAPÍTULO I.

De los actos de comercio.

Art. 75. La ley reputa actos de comercio:

I. Todas las adquisiciones, enajenaciones y alquileres verificados con propósito de especulación comercial, de mantenimientos, artículos, muebles ó mercaderías, sea en estado natural, sea después de trabajados ó labrados;

II. Las compras y ventas de bienes inmuebles, cuando se hagan con dicho propósito de especulación comercial;

III. Las compras y ventas de porciones, acciones y obligaciones de las sociedades mercantiles;

IV. Los contratos relativos á obligaciones del Estado ú otros títulos de crédito corrientes en el comercio;

V. Las empresas de abastecimientos y suministros;

VI. Las empresas de construcciones, y trabajos públicos y privados;

VII. Las empresas de fábricas y manufacturas;

VIII. Las empresas de transportes de personas ó cosas, por tierra ó por agua;

IX. Las librerías, y las empresas editoriales y tipográficas;

X. Las empresas de comisiones, de agencias, de oficinas de negocios comerciales y establecimientos de ventas en pública almoneda;

XI. Las empresas de espectáculos públicos;

XII. Las operaciones de comisión mercantil;

XIII. Las operaciones de mediación en negocios mercantiles;

XIV. Las operaciones de Bancos;

XV. Todos los contratos relativos al comercio marítimo y á la navegación interior y exterior;

XVI. Los contratos de seguros de toda especie;

XVII. Los depósitos por causa de comercio;

XVIII. Los depósitos en los almacenes generales y todas las operaciones hechas sobre los certificados de depósito y bonos de prenda librados por los mismos;

XIX. Los cheques, letras de cambio ó remesas de dinero de una plaza á otra, entre toda clase de personas;

XX. Los vales ú otros títulos á la orden ó al portador, y las obligaciones de los comerciantes, á no ser que se pruebe que se derivan de una causa extraña al comercio;

XXI. Las obligaciones entre comerciantes y banqueros, si no son de naturaleza esencialmente civil;

XXII. Los contratos y obligaciones de los empleados de los comerciantes en lo que concierne al comercio del negociante que los tiene á su servicio;

XXIII. La enajenación que el propietario ó el cultivador hagan de los productos de su finca ó de su cultivo;

XXIV. Cualesquiera otros actos de naturaleza análoga á los expresados en este Código.

En caso de duda, la naturaleza comercial del acto será fijada por arbitrio judicial.

Art. 76. No son actos de comercio la compra de artículos ó mercaderías que para su uso ó consumo, ó los de su familia, hagan los comerciantes: ni las reventas hechas por obreros, cuando ellas fueren consecuencia natural de la práctica de su oficio.


CAPÍTULO II.

De los contratos mercantiles en general.

Art. 77. Las convenciones ilícitas no producen obligación ni acción, aunque recaigan sobre operaciones de comercio.

Art. 78. En las convenciones mercantiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que la validez del acto comercial dependa de la observancia de formalidades ó requisitos determinados.

Art. 79. Se exceptuarán de lo dispuesto en el artículo que precede:

I. Los contratos que con arreglo á este Código ú otras leyes, deban reducirse á escritura ó requieran formas ó solemnidades necesarias para su eficacia;

II. Los contratos celebrados en país extranjero en que la ley exige escrituras, formas ó solemnidades determinadas para su validez, aunque no las exija la ley mexicana.

En uno y otro caso, los contratos que no llenen las circunstancias respectivamente requeridas, no producirán obligación ni acción en juicio.

Art. 80. Los contratos mercantiles que se celebren por correspondencia, quedarán perfeccionados desde que se conteste aceptando la propuesta ó las condiciones con que ésta fuere modificada.

La correspondencia telegráfica solo producirá obligación entre los contratantes que hayan admitido este medio previamente y en contrato escrito, y siempre que los telegramas reúnan las condiciones ó signos convencionales que previamente hayan establecido los contratantes, si así lo hubiesen pactado.

Art. 81. Con las modificaciones y restricciones de este Código, serán aplicables á los actos mercantiles las disposiciones del derecho civil acerca de la capacidad de los contrayentes, y de las excepciones y causas que rescinden ó invalidan los contratos.

Art. 82. Los contratos en que intervengan corredores quedarán perfeccionados cuando los contratantes firmaren la correspondiente minuta, de la manera prescrita en el título respectivo.

Art. 83. Las obligaciones que no tuvieren término prefijado por las partes ó por las disposiciones de este Código, serán exigibles á los diez días después de contraídas, si sólo produjeren acción ordinaria, y al día inmediato si llevaren aparejada ejecución.

Art. 84. En los contratos mercantiles no se reconocerán términos de gracia ó cortesía, y en todos los cómputos de días, meses y años, se entenderán: el día, de veinticuatro horas; los meses, según están designados en el calendario gregoriano; y el año, de trescientos sesenta y cinco días.

Art. 85. Los efectos de la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones mercantiles comenzarán:

I. En los contratos que tuvieren día señalado para su cumplimiento por voluntad de las partes ó por la ley, al día siguiente de su vencimiento;

II. Y en los que no lo tengan, desde el día en que el acreedor le reclamare al deudor, judicial ó extrajudicialmente ante escribano o testigos.

Art. 86. Las obligaciones mercantiles habrán de cumplirse en el lugar determinado en el contrato, ó en caso contrario en aquel que, según la naturaleza del negocio ó la intención de las partes, deba considerarse adecuado al efecto por consentimiento de aquéllas ó arbitrio judicial.

Art. 87. Si en el contrato no se determinaren con toda precisión la especie y calidad de las mercancías que han de entregarse, no podrá exigirse al deudor otra cosa que la entrega de mercancías de especie y calidad medias.

Art. 88. En el contrato mercantil en que se fijare pena de indemnización contra el que no lo cumpliere, la parte perjudicada podrá exigir el cumplimiento del contrato ó la pena prescrita; pero utilizando una de estas dos acciones, quedará extinguida la otra.


TÍTULO SEGUNDO.

DE LAS SOCIEDADES DE COMERCIO.

CAPÍTULO I.

De las diferentes clases de sociedades mercantiles.

Art. 89. La ley reconoce cinco formas ó especies de sociedades mercantiles:

I. La sociedad en nombre colectivo;

II. La sociedad en comandita simple;

III. La sociedad anónima;

IV. La sociedad en comandita por acciones;

V. La sociedad cooperativa.

Art. 90. Toda sociedad comercial constituye una personalidad jurídica distinta de la de los asociados.

Art. 91. Las sociedades civiles, sin perder su carácter, pueden constituirse como sociedades de comercio, de conformidad con las disposiciones de este título.

Art. 92. La ley reconoce, además de las sociedades propiamente dichas, las asociaciones comerciales momentáneas y en participación, sin atribuirles no obstante personalidad jurídica distinta de la de los asociados.


CAPÍTULO II.

De la forma de las sociedades.

Art. 93. Todo contrato de sociedad ha de constar en escritura pública: el que se estipule, entre los socios, bajo otra forma, no producirá ningún efecto legal.

Art. 94. Cualquiera reforma ó ampliación que se haga en el contrato de sociedad, debe formalizarse con las mismas solemnidades prescritas para celebrarlo.

Art. 95. Las escrituras públicas de sociedad deberán contener para su validez:

I. Los nombres, apellidos y domicilios de los otorgantes;

II. La razón ó firma social, así como la denominación de la sociedad en su caso, expresando el domicilio de la sociedad;

III. El objeto y duración de la sociedad y la manera de computar dicha duración;

IV. El capital social especificando la naturaleza, número y valor de las acciones en que se dividiere; valor é importe suscrito, si se tratare de sociedades anónimas ó en comandita por acciones; ó la manifestación de lo que cada socio llevé á la compañía, ya en industria, dinero efectivo, créditos ó efectos, con expresión del valor que se diere á unos y otros, en todo género de sociedades;

V. Los nombres de los socios que han de tener á su cargo la dirección ó administración de la sociedad y el uso de la firma social, si se tratare de las sociedades en nombre colectivo ó en comandita simple; ó la manera conforme á la cual haya de administrarse y dirigirse la sociedad, especificando las facultades de que han de disfrutar los directores y administradores, si se tratare de otro cualquier género de sociedad;

VI. El importe del fondo de reserva en las sociedades por acciones, exceptuándose de esta obligación las sociedades cooperativas;

VII. La manera y forma de hacer la distribución de las utilidades y pérdidas que correspondan á los miembros de la sociedad;

VIII. La participación que los fundadores de las sociedades anónimas y en comandita por acciones se reserven en las utilidades, y la forma en que hayan de percibirlas;

IX. Los casos en que la sociedad haya de disolverse anticipadamente;

X. Las bases para practicar la liquidación de la sociedad, y la manera de proceder á la elección de los liquidadores, cuando no hubiesen sido designados anticipadamente.

Art. 96. La omisión de alguno de los requisitos prescritos en el artículo anterior, es causa de nulidad del pacto social, la que se declarará á pedimento de cualquiera de los socios.

Art. 97. La falta de la escritura pública, ó de los requisitos que debe contener para su validez, no podrá alegarse como excepción contra un tercero que hubiese contratado con la sociedad.

Art. 98. Las asociaciones momentáneas y en participación, así como las modificaciones que en ellas se introduzcan, no están sujetas en su constitución á ninguna formalidad externa. En consecuencia, su existencia puede probarse por todos los medios de prueba que el derecho común establece.

Art. 99. Las asociaciones comerciales no están sujetas á la inscripción en el Registro Público de Comercio.


CAPÍTULO III.

De la sociedad en nombre colectivo.

Art. 100. La sociedad en nombre colectivo es la que existe bajo una razón social, y en la cual todos los asociados están ilimitada y solidariamente obligados por las operaciones celebradas por la sociedad bajo dicha razón social.

La cláusula del contrato de sociedad que suprima la responsabilidad ilimitada y solidaria, no producirá efecto alguno con respecto á tercero.

Art. 101. Sólo los nombres de los asociados pueden formar parte de la razón social. Cuando no queden comprendidos en ella los nombres de todos los socios, se agregarán las palabras "y compañía," ú otras equivalentes para expresar ésta.

Art. 102. Cuando la razón social de una compañía sea la que hubiere servido á otra cuyos derechos y obligaciones han sido transferidos á la nueva, se agregará á la razón social la palabra "sucesores."

Art. 103. Los que contraviniendo lo dispuesto en el artículo 101 incluyan su nombre en la razón social de una compañía colectiva, quedarán sujetos á la responsabilidad solidaria de los socios, sin perjuicio de la penal, si á ella hubiere lugar.

Art. 104. Sólo pueden hacer uso de la razón social, el socio ó socios expresamente autorizados para ello en la escritura de sociedad.

Art. 105. El socio ó socios que hagan uso de la razón social sin estar autorizados por la escritura, no obligarán con sus actos y contratos á la compañía, aunque los ejecuten á nombre de ésta y bajo su firma.

La responsabilidad civil y penal de tales actos recaerá sobre sus autores.

Art. 106. Los socios no pueden ceder sus derechos sin previo consentimiento de los miembros de la compañía; y sin él, tampoco pueden admitirse otros nuevos, salvo pacto en contrario en uno ú otro caso. Los socios industriales no pueden, en ningún caso, ceder sus derechos.

Art. 107. Los socios tendrán siempre el derecho del tanto en las cesiones ó ventas que algún miembro de la Compañía pretenda hacer del todo ó parte de su representación en la sociedad, teniendo quince días para ejercitar el derecho del tanteo, contados desde el aviso que les pase el que enajene. Si fuesen varios los que quieran usar de este derecho, les competerá en la proporción que representen.

Art. 108. Los socios de las compañías colectivas tienen dos obligaciones para con la sociedad:

I. La de poner en la masa común, en los términos convenidos, la porción de capital á que se hubieren comprometido en el contrato social;

II. La de evicción y saneamiento de las cosas que ponen en la masa común del capital social, como parte de su representación en la sociedad.

Art. 109. En todo contrato de sociedad en nombre colectivo, cada socio contrae una obligación de dar, ó una obligación de hacer, ó ambas á la vez, según las condiciones del contrato social.

Art. 110. Los asientos en los libros de la compañía serán una prueba bastante para justificar que un socio ha puesto en ella lo que le correspondía; pero los socios administradores, por lo que á ellos toca, deberán, además, acreditar este hecho por medio de otra prueba suficiente.

Art. 111. En el caso de que un socio retarde la entrega total ó parcial se su parte, y de que la compañía de que es miembro no opte por la rescisión del contrato, sino por el pago, éste se hará abonándose los intereses respectivos durante la mora, á más de que se decida por quien corresponda, si por causa de los daños y perjuicios que haya podido resentir la sociedad, tiene que satisfacerse alguna otra prestación.

Art. 112. El socio industrial, ni por cuenta propia ni por ajena, podrá ocuparse en negociaciones de especie alguna, salvo si la compañía se lo permitiere expresamente, y en caso de verificarlo quedará al arbitrio de los socios capitalistas, excluirlo de la compañía, privándole de los beneficios que le correspondan en ella, ó aprovecharse de los que hubiere obtenido contraviniendo esta disposición.

Art. 113. La administración de la sociedad puede confiarse en la escritura pública á uno ó más socios. Habiendo socio ó socios especialmente encargados de la administración, los demás no podrán contraria ni entorpecer las gestiones de aquéllos, ni impedir sus efectos. Si la administración no se hubiere limitado por un acto especial á alguno de los socios, todos tendrán la facultad de concurrir á la dirección y manejo de los negocios comunes, y los socios presentes se pondrán de acuerdo para todo contrato ú obligación que interese á la sociedad.

Art. 114. Las obligaciones que contraigan por la mayoría de los socios encargados de la administración, sin conocimiento de la minoría, ó contra su voluntad expresa, serán válidas; pero los que las hayan contraído serán personalmente responsables á la sociedad de los perjuicios que por ellas se le causen.

Art. 115. El nombramiento de los socios administradores hecho en la escritura de sociedad, no podrá revocarse sin el consentimiento de todos y cada uno de los socios, á no ser judicialmente por dolo, culpa ó inhabilidad; y á su vez estos administradores están obligados á cumplir hasta el fin de la sociedad con su encargo; respondiendo á ella de los daños y perjuicios que pueda motivar su negligencia en la gestión de los negocios que le sean encomendados.

Art. 116. Siempre que la mayoría de los socios lo acuerde, puede nombrarse un interventor al socio ó socios que administren. Lo mismo podrá hacerse en caso de que judicialmente se promueva la separación del administrador ó administradores.

Art. 117. Los socios administradores ejercerán todas las facultades que fueren necesarias al giro y desarrollo de los negocios que forman el objeto de la compañía; pero en ningún caso podrán vender ó hipotecar los bienes inmuebles de la sociedad, á no ser que les hubiere sido expresamente concedida esta facultad.

Art. 118. El socio ó socios administradores que infringieren las facultades que les hubieren sido concedidas; que hicieren uso de la firma social para negocios propios, ó que comerciaren por su cuenta particular, pagarán los daños y perjuicios que ocasionaren, además de la responsabilidad penal en que puedan incurrir.

Art. 119. El socio ó socios administradores están obligados á rendir cuentas siempre que lo pida la mayoría de los socios, aun cuando no sea en las épocas fijadas en el contrato de compañía.

Art. 120. No es delegable el cargo de administrador de la sociedad sino cuando hay autorización expresa para ello; pero el administrador puede, bajo su responsabilidad, dar poderes para la gestión de algunos negocios relativos á la sociedad.

Art. 121. Todas las cuestiones de la sociedad, sean ó no de administración, se resolverán por mayoría de votos, sin contrariar los derechos adquiridos por los socios en virtud de la escritura; salvo que en ésta se haya pactado la manera de decidirlas, ó que la ley prevenga otra cosa. La mayoría se computará por cantidades, y cuando una sola persona represente el mayor interés, se necesitará además el voto de otra.

Art. 122. La escritura social sólo podrá modificarse con la aprobación de todos los socios.

Art. 123. Todo socio, sea ó no administrador, tiene derecho de examinar el estado de la administración y contabilidad que se lleve, y de hacer las reclamaciones que estime convenientes al interés común.

Art. 124. Las sentencias ejecutoriadas contra la sociedad establecen la autoridad de la cosa juzgada contra los socios.

Art. 125. Al terminar la sociedad, se hará balance general para fijar las pérdidas ó ganancias que hubiere habido, computándose las cantidades percibidas por los socios como simples adelantos, con excepción de las que se hubiesen dado á los socios industriales por vía de alimentos.

Art. 126. En el reparto de las ganancias ó pérdidas se observarán las reglas siguientes:

I. Si se ha hecho pacto expreso sobre el modo de repartir las ganancias y las pérdidas, se observará estrictamente;

II. Cuando solo se haya fijado la parte que cada socio debe tener en las ganancias, se entenderá que la misma, debe reportar en las pérdidas, y vice versa;

III. Si no se hubiere pactado el modo de repartir las ganancias y pérdidas, la distribución se hará entre los socios capitalistas, proporcionalmente á sus capitales;

IV. A falta de pacto para distribuir las ganancias, corresponde al socio industrial la misma porción de ellas que al menor de los socios capitalistas. Si fueren varios los socios industriales, se dividirá entre ellos, por igual, la mitad de las ganancias, y en ningún caso sufrirán las pérdidas, salvo pacto en contrario.

Art. 127. El socio que no reclame la división social en el término de sesenta días contados desde que se le hiciese saber, ó desde que cesaré el impedimento legal que probaré haber tenido para reclamarla dentro de dicho término, se entenderá que la aprueba.

Art. 128. Se tendrán por nulas en los contratos de sociedad todas las condiciones á cuya virtud uno ó más socios queden excluídos de la participación de las ganancias.

Art. 129. Será nula toda estipulación á cuya virtud los herederos del socio que muera queden privados del derecho de exigir cuentas y pago de capital y utilidades á los socios que sobrevivan.

Art. 130. Ni el capital social ni las utilidades pueden repartirse sino después de la disolución de la compañía y previa la liquidación respectiva, salvo pacto en contrario.

Art. 131. El contrato de sociedad en nombre colectivo puede rescindirse respecto de un socio:

I. Porque un socio use de la firma ó capital social para negocios propios;

II. Por ejercitar actos de administración, el socio que no tenga facultad de hacerlo;

III. Por comisión de fraude ó dolo contra la compañía;

IV. Por no entregar en todo ó en parte el capital estipulado;

V. Por hacer operaciones que le estén prohibidas por disposición legal ó estipulación en el contrato social;

VI. Por no prestar los servicios personales que deba á la sociedad, sin comprobar justa causa que se lo impida, por tiempo limitado, y cuya duración no sea tal que perjudique los intereses de la sociedad.

Art. 132. El socio excluído de la compañía, en cualquiera de los casos del artículo anterior, es responsable de la parte de pérdidas que le corresponda, y los otros socios pueden retener la parte de capital y utilidades de aquél hasta concluir las operaciones pendientes al tiempo de la rescisión, debiéndose hacer hasta entonces la liquidación de la sociedad.

Art. 133. Las sociedades en nombre colectivo, además de las causas previstas en el contrato, se disuelven:

I. Por mutuo consentimiento;

II. Por haberse cumplido el término prefijado en el contrato de sociedad; por haberse acabado la Empresa que fué objeto de su formación, ó por haber caducado el privilegio ó patente de invención en los casos en que la sociedad se hubiese organizado para llevar á cabo su explotación;

III. Por la pérdida de las dos terceras partes del capital de la sociedad, ó por la de una tercera parte si algún socio la perdiere;

IV. Por la muerte ó incapacidad del socio industrial, siempre que su industria haya dado nacimiento á la sociedad, ó por la de cualquiera otro de los socios; pero en este caso la disolución sólo se llevará á cabo si la escritura no contiene pacto expreso de que continúe con los herederos del socio difunto ó que subsista entre los socios supervivientes;

V. Por la demencia ó incapacidad que produzca la inhabilitación de un socio gerente para administrar sus bienes, si algún socio lo pidiere;

VI. Por la revocación del nombramiento de socios administradores, en los casos en que proceda, si alguno de los socios pidiere la disolución;

VII. Por quiebra, legalmente declarada, de la sociedad.

Art. 134. Después de cumplido el término fijado en la escritura de sociedad, no se entenderá ésta prorrogada por la voluntad presunta de los socios.

Art. 135. El socio que haga uso de los derechos que le conceden las fracciones III, V y VI del art. 133, no podrá impedir que se concluyan los negocios pendientes, y hasta que esto suceda, tendrá lugar la división de los bienes.

Art. 136. La disolución de la sociedad que proceda de cualquiera otra causa que no sea la espiración del término, no surtirá sus efectos á perjuicio de tercero hasta que se publique con arreglo á este Código.

Art. 137. En el caso de que á la muerte de un socio, la sociedad hubiere de continuar con los supervivientes, se procederá á la liquidación de la parte que corresponda al socio difunto para entregarla á su sucesión.

Art. 138. Al disolverse las sociedades en nombre colectivo, se pondrán inmediatamente en liquidación, la cual se practicará en el término de seis meses salvo pacto en contrario. Cuando la sociedad se ponga en liquidación, debe agregar á su razón social las palabras "en liquidación."

Art. 139. Los liquidadores pueden nombrarse en la escritura social, ó en el momento de llevar á cabo la disolución de la sociedad.

El cargo de liquidador es personal, salvo pacto en contrario.

Art. 140. Cuando el liquidador ó liquidadores hayan sido nombrados en escritura, no podrán ser removidos sino por causa superveniente calificada de bastante por la unanimidad de los socios, ó por la autoridad judicial, si hubiere discordia entre ellos; y en el caso de que llegaré á faltar por muerte, incapacidad ó cualquier otro motivo, se procederá á reemplazarlos por medio del voto unánime de los socios.

Art. 141. En el momento en que se nombren los liquidadores, si esto no se hizo en la escritura, ó tan luego como entren á ejercer sus funciones, cesan las atribuciones de los administradores, y serán nulas todas las obligaciones que estos contraigan.

Art. 142. Además de las instrucciones expresas, dadas á los liquidadores en la escritura, serán sus obligaciones:

I. Formar el inventario de todos los valores, bienes muebles ó inmuebles de la sociedad;

II. Exigir del administrador y de todos los que hayan tomado parte en la gestión de los negocios de la sociedad, la cuenta que están en obligación de rendir; y en caso de que el mismo socio administrador resulte investido con el carácter de liquidador, formará, no obstante, la cuenta respectiva de su administración, la cual agregará á los demás documentos sociales;

III. Presentar mensualmente los estados que manifiesten la situación que guarde la liquidación, autorizados debidamente con su firma: estados que podrán verificar los socios, comparándolos con los libros y papeles de la sociedad;

IV. Llevar los libros prescritos por las leyes;

V. Cobrar lo que se deba á la sociedad y pagar lo que ella deba;

VI. Liquidar á cada socio su cuenta particular;

VII. Repartir entre los socios, si así les conviniere, conforme al artículo 145, las existencias que tenga la sociedad en valores, créditos, derechos, acciones, bienes muebles ó inmuebles, ó proceder á su enajenación, distribuyendo su importe entre los socios;

VIII. No transigir ni contraer compromisos sobre los intereses sociales, traspasando los límites de la escritura, á no ser que se les hubiere dado expresamente esta facultad.

Art. 143. Los liquidadores son responsables á los socios de cualquier perjuicio que resulte al haber común por fraude ó negligencia de su parte en el desempeño de su encargo.

Art. 144. Ningún socio podrá exigir del liquidador la entrega total del haber que le corresponda; pero sí la parcial que sea compatible con los intereses de los acreedores de la sociedad, mientras no estén extinguidos sus créditos pasivos, ó se haya depositado su importe si se presentaré inconveniente para hacer el pago. La oportunidad, no obstante, de hacer los repartos parciales, queda sujeta á la calificación de los liquidadores ó de la junta de los socios, que cualquiera tendrá el derecho de convocar con ese objeto.

Art. 145. Pagados todos los créditos pasivos de la sociedad, procederán el liquidador ó liquidadores á la división de lo que quede libre entre los socios, conforme á lo estipulado en el contrato de sociedad. Si no hubiere estipulaciones expresas, se observarán las reglas siguientes:

I. Si los bienes en que consiste el haber social son de fácil división, se repartirán con igualdad ó en la proporción respectiva, según que sea la misma ó diversa en cantidad la acción que corresponda á los socios en la masa común;

II. Si los bienes fuesen de diversa naturaleza, se fraccionarán en partes iguales ó en las proporcionales respectivas, procurando que cada lote contenga valores equivalentes; y si esto no se pudiere alcanzar, las diferencias que hubiere se compensarán por medio de obligaciones de pago, que se impondrán al que toque un lote de mayor cantidad respecto de otro que la obtenga menor;

III. Una vez formados los lotes, y estando conformes los interesados, ó en caso de no estarlo, fenecido el plazo que para pedir modificación concede el artículo siguiente, se sortearán por el liquidador á presencia de los socios, levantándose en seguida el acta respectiva, suscrita por todos;

IV. Si la liquidación social se hiciere á virtud de la muerte de uno de los socios, la división ó venta de los inmuebles se hará conforme á las disposiciones de este Código, aunque entre los herederos haya menores de edad.

Art. 146. Ya sea en los casos de reparto parcial, ya en los de liquidación, ó ya en los de división de los bienes en lotes, los socios gozarán de un plazo de ocho días, contados en los términos del art. 127, para exigir modificaciones si creyeren perjudicados sus derechos.

Art. 147. Los socios tendrán derecho, durante el período de la liquidación, de cerciorarse del estado que guarde, imponiéndose de los documentos en que se vaya haciendo constar la liquidación, en el mismo lugar en que se practique.

Art. 148. En las liquidaciones de las sociedades en que hubiere menores interesados, serán representados por sus tutores y curadores.

Art. 149. Los libros y papeles de la sociedad se conservarán bajo la responsabilidad de los liquidadores hasta que se hayan terminado todas las operaciones de la liquidación, y por diez años más, por los socios que hayan sido administradores.

Art. 150. La acción que tienen los socios para reclamar de la compañía el pago de lo que se les debiere, la dirigirán contra los liquidadores, y éstos á su vez reclamarán á los socios el pago del exceso de las sumas que hubiese percibido, dadas las que hubiere señalado la escritura social.

Art. 151. Cuando los acreedores de la compañía dirijan su acción contra el liquidador ó liquidadores, éstos sólo estarán obligados á cubrir sus créditos con los fondos de la sociedad, y si por no alcanzar éstos resultare algún saldo á su favor, la deducirán por este mismo saldo contra el socio ó socios que tenga á bien.

Art. 152. Los acreedores particulares de un socio no tendrán, respecto á la sociedad, otro derecho que el de embargar lo que conste corresponder al socio deudor por utilidades ó capital, y para percibirlos en la misma forma y plazos en que éste debiera recibirlos de la sociedad.

Si el acreedor particular del socio lo fuere por crédito anterior á la constitución de la sociedad, tendrá derecho á embargar y á exigir de ésta la liquidación y pago inmediatos de lo que por capital é intereses corresponda al socio deudor.

Los acreedores personales de un socio podrán, no obstante, en caso de muerte de su deudor, pedir la liquidación de la sociedad, siempre que en el contrato de compañía no se haya estipulado que los herederos continúen en ella.

Art. 153. La responsabilidad solidaria de los socios prescribe á los cinco años de haberse publicado la liquidación de la sociedad.


CAPÍTULO IV.

De la sociedad en comandita simple.

Art. 154. La sociedad en comandita simple es aquella que celebran uno ó varios socios comanditados, ilimitada y solidariamente responsables de las obligaciones sociales, con uno ó varios socios comanditarios que no son responsables de las deudas y pérdidas de la sociedad, sino hasta la concurrencia del capital que se comprometan á introducir á ella.

Art. 155. La razón social comprenderá necesariamente el nombre ó razón de comercio de uno ó varios socios comanditados.

El nombre de los socios comanditarios no puede formar parte de la razón social.

Cuando los nombres de todos los socios comanditados no sean comprendidos en la razón social, ésta terminará con las palabras "y compañía", ú otras equivalentes para expresar ésta.

Después de la razón social se agregarán siempre las palabras "sociedad en comandita."

Art. 156. El socio ó socios comanditarios no pueden ejercer acto alguno de administración, ni aun con el carácter de apoderados de los administradores; pero los avisos, autorizaciones y vigilancia ejercidos ó dados por los comanditarios, en los términos del contrato de sociedad, no se reputarán actos de administración.

Art. 157. El socio comanditario quedará obligado solidariamente para con los terceros por todas las operaciones de la sociedad en que haya tomado parte en contravención con lo dispuesto en el artículo anterior. También será responsable solidariamente para con los terceros, aun en las operaciones en que no haya tomado parte si habitualmente ha administrado los negocios de la sociedad, ó ha permitido que se incluya su nombre en la razón social.

Art. 158. Si para los casos de muerte ó incapacidad del socio administrador no se hubiere determinado en la escritura social la manera de sustituirlo, y la sociedad hubiere de continuar, podrá interinamente un socio comanditario á falta de socios comanditados, desempeñar los actos urgentes ó de mera administración durante el término de un mes, contado desde el día en que la muerte ó incapacidad hubiere tenido lugar.

En estos casos el socio comanditario no es responsable más que de la ejecución de su mandato.

Art. 159. Los socios comanditarios no pueden imponerse del estado general de los negocios, sino en las épocas fijadas por el contrato social. Sin embargo, puede la autoridad, á pedimento de un socio comanditario, ordenar en todo tiempo la exhibición de los libros y papeles de la sociedad.

Art. 160. Ninguna repartición podrá hacerse á los comanditarios, bajo cualquiera denominación que sea, sino sobre las utilidades líquidas comprobadas en la forma determinada por la escritura social.

Los administradores son personal y solidariamente responsables de toda distribución hecha sin inventario previo de las ganancias, en mayor suma que la de éstas, ó bajo inventario hecho con dolo ó culpa grave.

Art. 161. Ni los socios comanditarios ni los socios responsables podrán ser obligados á devolver las cantidades que conforme á las estipulaciones del contrato social hayan percibido de las utilidades obtenidas en los períodos fijados en el mismo contrato. Los socios responsables serán los únicos obligados por los créditos pasivos de la compañía, tanto durante el giro de ésta como al tiempo de la disolución.

Art. 162. Todas las disposiciones sobre las compañías en nombre colectivo son aplicables á la sociedad en comandita simple, excepto en las que aquí se establece concerniente á los socios comanditarios.


CAPÍTULO V.

De la sociedad anónima.

Art. 163. La sociedad anónima carece de razón social, y se designa por la denominación particular del objeto de su empresa. En dicha sociedad los socios no son responsables sino por el importe de su acción.

Art. 164. Si algún socio hiciere constar su nombre en la denominación de la sociedad, se hará personal y solidariamente responsable de las obligaciones sociales.

La denominación debe ser diferente de la de cualquiera otra sociedad.

Art. 165. Después de la denominación de la sociedad se agregarán las palabras "Sociedad anónima," cada vez que sea necesario hacer uso de aquella denominación.

Art. 166. La sociedad anónima puede constituirse de dos maneras: por suscripción pública ó por medio de la comparecencia de dos ó más personas que suscriban la escritura social, que contenga todos los requisitos necesarios para su validez.

Art. 167. Cuando la sociedad haya de constituirse por suscrición (sic) pública, será necesario:

I. La publicación del programa;

II. La suscrición del capital;

III. La celebración de la Asamblea general que apruebe y ratifique la constitución de la sociedad;

IV. La protocolización del acta de la Asamblea general constitutiva y de los Estatutos.

Art. 168. El programa, redactado y suscrito por los fundadores, debe contener íntegros el proyecto de los Estatutos de la nueva sociedad, con todas las explicaciones que se juzgaren necesarias; la exhibición que se exija del capital social, y además la comprobación del valor que se atribuya á los títulos, efectos, bienes muebles é inmuebles con que uno ó más socios contribuyeren á la sociedad. Los Estatutos deberán contener todos los requisitos que exige el artículo 95, y además la manera de convocar y llevar á cabo la primera Asamblea general.

Art. 169. La suscrición (sic)de las acciones debe recogerse en uno ó varios ejemplares del programa de los fundadores, y debe indicar el nombre y apellido, ó la razón social y el domicilio de quien suscribe las acciones, el número con todas sus letras de las acciones suscritas, la fecha de la suscrición(sic), y expresar claramente la declaración de que el suscritor (sic) conoce y acepta el proyecto de Estatutos, todo certificado por dos testigos.

Art. 170. Para proceder á la constitución de la sociedad:

Deberá ser íntegramente suscrito el capital social y exhibido en dinero efectivo en diez porciento del capital que consista en numerario.

Si todo ó parte del capital social consiste en aportaciones en títulos, efectos, bienes muebles ó inmuebles, éstas serán íntegramente representadas por acciones liberadas.

Si en las acciones cuyo valor deba cubrirse en numerario no se exhibiere el diez porciento de éste, dentro de los plazos fijados por los fundadores, se tendrán por no suscritas.

Art. 171. El pago del importe de la exhibición solicitada por los fundadores de la sociedad, que se haga por los suscritores de las acciones, se entregará por éstos en la institución de crédito, ó á falta de ésta, en la casa de comercio designada para este efecto en el programa de los fundadores.

Estas sumas depositadas se entregarán á los administradores nombrados en la primera Asamblea general, después de hecha la protocolización y registro de los documentos que se refieran á la sociedad, ó se devolverán á los suscritores en los casos en que no llegare á establecerse.

Art. 172. Suscrito el capital social, y hecho el depósito de que habla el artículo anterior, se convocará la reunión de la Asamblea general.

Esta se ocupará:

I. De reconocer y aprobar la exhibición decretada por los fundadores, así como el valor atribuído á los títulos, efectos, bienes muebles é inmuebles con que uno ó más socios hubiesen contribuído á la sociedad, no teniendo derecho de votar los que los hubieren aportado;

II. De discutir y aprobar los Estatutos;

III. De deliberar acerca de la participación que los fundadores hubiesen reservado en las utilidades;

IV. De hacer el nombramiento de los administradores y comisarios que hayan de funcionar durante el plazo señalado por los Estatutos.

Art. 173. Del acta de la Asamblea general formará parte una lista que firmarán todos los accionistas que concurran, y en la cual se expresará el número de acciones y de votos que éstos representen.

Art. 174. Celebrada la Asamblea general y levantada el acta, se procederá á su protocolización y registro, haciéndose otro tanto con los Estatutos.

Art. 175. Cuando la sociedad anónima no haya de constituirse por suscrición pública, bastará que los socios que la organicen suscriban una escritura pública observando las prescripciones de los arts. 95 y 170. A la escritura se agregará la comprobación que se haya hecho del valor atribuído á los títulos, efectos, bienes muebles ó inmuebles con que alguno ó más socios hubieren contribuído á la sociedad. Los Estatutos se aprobarán por la primera Asamblea general, que será convocada en los términos que establezca dicha escritura.

Art. 176. Toda operación hecha por lo fundadores de una sociedad anónima, con excepción de las necesarias para constituirla, será nula con respecto á la misma, sino fuere aprobada por la Asamblea general.

Art. 177. La venta ó cesión de acciones hecha por los suscritores ó fundadores de la sociedad, antes de la constitución legal de ésta, será nula.

Art. 178. El capital de las sociedades anónimas se divide en acciones de igual valor, y éstas confieren á sus poseedores iguales derechos, á no ser que se haya estipulado lo contrario al constituirse la sociedad.

Las acciones pueden ser nominativas ó al portador.

Art. 179. Las acciones, ya sean nominativas ó al portador, deberán expresar:

I. La denominación de la sociedad y el lugar de su domicilio;

II. La fecha de su constitución;

III. El importe del capital social, las exhibiciones que sobre dicho capital hubiere hecho el accionista, y el número total de acciones en que esté dividido;

IV. La duración de la sociedad;

V. Los derechos concedidos á las acciones por la escritura ó por los Estatutos.

Las acciones deben ser firmadas por el número de administradores que determinen los Estatutos.

Art. 180. Las sociedades anónimas deben tener un registro para las acciones nominativas, el cual contendrá:

I. La designación precisa de cada accionista y la indicación del número de sus acciones;

II. La indicación de las exhibiciones efectuadas;

III. Las cesiones que se verifiquen con sus fechas respectivas, ó la conversión de las acciones nominativas en acciones al portador, cuando esto fuere permitido por los Estatutos;

IV. La mención de las acciones depositadas como garantía de la gestión de los administradores, directores y comisarios.

Art. 181. La propiedad de las acciones nominativas se prueba por la inscripción en el registro de que habla el artículo anterior.

La cesión tiene lugar por medio de la declaración hecha en el registro, fechada y firmada por el cedente y el cesionario ó sus respectivos apoderados.

La sociedad podrá dar certificados de esta inscripciones á quienes lo soliciten.

La cesión de las acciones al portador se verifica por la sola tradición del título.

Art. 182. Cada acción en las sociedades anónimas es indivisible, y en consecuencia, cuando haya varios copropietarios de una misma acción, nombrarán un representante común, y sino se pusieren de acuerdo en el nombramiento, lo hará la autoridad judicial.

Art. 183. Cuando los accionistas dejaren de pagar una ó más exhibiciones decretadas por la sociedad, esta procederá á la venta de las acciones por cuenta y riesgo del accionista, salvo lo que prevengan los Estatutos, teniendo en todo caso la sociedad acción sobre los dividendos que les correspondieren, para hacer efectivo el pago de dichas exhibiciones.

Art. 184. Queda prohibido á las sociedades anónimas comparar sus propias acciones, salvo en los siguientes casos:

I. Cuando se compren acciones liberadas con la autorización de la Asamblea general y con fondos que provengan de beneficios que no sean los destinados al fondo de reserva;

II. Cuando la compra se haga á virtud de una autorización prevista de antemano por los Estatutos;

III. Cuando se haga con el capital de la sociedad, guardando todas las formalidades exigidas para la reducción del capital social.

Los títulos comprados en el primer caso indicado, no podrán ser representados en las Asambleas generales, y no se computarán en la formación de las mayorías de que hablen los Estatutos.

Los títulos de acciones comprados en los dos últimos casos serán anulados.

Art. 185. Las compra hechas en contravención al artículo anterior, no serán nulas, á no ser que el vendedor haya procedido de mala fe; pero los administradores y el director que las hayan autorizado, serán personalmente responsables de los daños y perjuicios originados á la sociedad, sin que esto impida el ejercicio de la acción penal que contra ellos proceda.

Art. 186. En ningún caso podrán las sociedades anónimas hacer préstamos ó anticipos sobre sus propias acciones.

Art. 187. La administración de las sociedades anónimas es temporal y revocable. El socio ó socios que la desempeñen serán considerados como mandatarios.

Art. 188. La administración de las sociedades anónimas será confiada á un Consejo de Administración y á uno ó más directores.

Las sociedades anónimas podrán nombrar Consejos consultivos fuera de su domicilio, los que tendrán las facultades de ejecución y administración que los Estatutos les confieran.

Art. 189. A falta de disposición contraria de los Estatutos, el Consejo de Administración tiene las más amplias facultades para llevar á cabo todas las operaciones que hagan necesarias la naturaleza y el objeto de la sociedad.

Art. 190. Los miembros del Consejo de Administración serán nombrados por la Asamblea general de accionistas; sin embargo, en la primera vez pueden ser nombrados en la escritura pública de sociedad; pero siempre podrán ser reelegibles salvo pacto en contrario.

Art. 191. Las vacantes del Consejo de Administración serán reemplazadas de la manera que lo establezcan los Estatutos de la sociedad.

Art. 192. El cargo de miembro del Consejo de Administración de una sociedad anónima es personal, y nunca podrá desempeñarse por apoderado.

Art. 193. Cada uno de los miembros del Consejo de Administración debe depositar en poder de la sociedad, por toda la época de su encargo, cierto número de acciones, como garantía de su gestión. Los Estatutos de la sociedad designarán en cada caso el número de estas acciones.

Art. 194. Los administradores de la sociedad no contraen ninguna obligación personal en las operaciones en que intervengan á nombre de la misma.

Art. 195. Los administradores son responsables para con la sociedad, conforme al derecho común, en la ejecución del mandato que han recibido y de las faltas cometidas en su gestión.

La responsabilidad sólo podrá ser exigida por la Junta general de accionistas ó por la persona autorizada por ésta.

Art. 196. El miembro del Consejo que tenga un interés opuesto al de la sociedad, en cualquiera operación que se someta á su aprobación, está obligado á ponerlo en su conocimiento, haciendo constar esta declaración en el acta relativa.

Art. 197. La gestión de los negocios de la sociedad, así como su representación en lo que á ella concierna, serán encomendadas, como lo indica el art. 188, á uno ó más directores generales, cuyo nombramiento revocación y atribuciones se determinan en los Estatutos.

La responsabilidad de estos agentes se rige por las reglas del derecho común.

Art. 198. La vigilancia de las sociedades anónimas debe ser confiada á uno ó varios socios que se llamarán comisarios, los que para desempeñar su encargo depositarán el número de acciones que determinen los Estatutos.

Los comisarios serán nombrados por la Asamblea general; sin embargo, la primera vez pueden ser nombrados en la escritura pública de sociedad.

No obstante cualquiera estipulación en contrario, los comisarios serán siempre reelegibles y su cargo revocable.

Las vacantes de los comisarios serán remplazadas de la manera que lo establezcan los Estatutos; pero siempre en virtud de nombramiento de la Asamblea general.

Art. 199. Los comisarios tienen derecho ilimitado de vigilancia sobre todas las operaciones de la sociedad. Cada vez que lo deseen, pueden inspeccionar los libros correspondencia, actas y en general todas las escrituras y papeles de la sociedad. En consecuencia, los accionistas no podrán ejercer por sí estas facultades.

Los administradores les entregarán cada año el balance general para que procedan á hacer su comprobación y los comisarios someterán á la Asamblea el resultado de sus trabajos con las proposiciones que crean convenientes, acompañadas de las explicaciones y demostraciones necesarias.

Art. 200. La extensión y efectos de la responsabilidad de los comisarios, se rigen por las reglas que establecen la de los miembros del Consejo de Administración.

Art. 201. La Asamblea general de accionistas tiene los más amplios poderes para llevar á cabo y ratificar los actos de la sociedad. Ella tiene, salvo pacto en contrario, el derecho de reformar los Estatutos de la misma.

Art. 202. Las Asambleas son ordinarias y extraordinarias. La ordinaria se reunirá á lo menos una vez al año, después de la clausura del ejercicio social. La Asamblea general ordinaria se ocupará:

I. De discutir, aprobar ó modificar el balance general, después de oído el informe de los comisarios;

II. De nombrar los miembros del Consejo de Administración que deben funcionar;

III. De nombrar á los comisarios;

IV. De determinar los emolumentos que correspondan á los miembros del Consejo de Administración y á los comisarios si no se hubiere señalado en los Estatutos;

V. De los demás asuntos señalados en el orden del día.

La extraordinaria se reunirá cada vez que sea convocada conforme á los Estatutos.

Art. 203. La convocación de las Asambleas generales debe hacerse por medio de la publicación de un aviso en el periódico oficial del Estado, Distrito ó Territorio en que la sociedad tenga su domicilio. El aviso deberá contener la orden del día o nota de todas las cuestiones que hayan de someterse á la deliberación de la Asamblea.

Toda resolución tomada con infracción de este artículo será nula.

Art. 204. La convocación de las Asambleas debe ser hecha por el Consejo de Administración ó por los comisarios, y para que se tengan por legalmente reunidas, deberá estar representada en ellas más de la mitad del capital social.

El número de votos de que hayan de disfrutar los accionistas en la Asamblea, así como la manera de computarlos, será determinado por los Estatutos.

Si la Asamblea no pudiere verificarse el día señalado para su reunión, se repetirá la convocatoria; y en la segunda junta se resolverá sobre los asuntos indicados en la orden del día, cualquier que sea la porción del capital representada por los socios presentes.

Art. 205. Las resoluciones de las Asambleas generales se tomarán, cuando menos, á mayoría absoluta de votos de las acciones computables.

Art. 206. Cuando la escritura social ó los Estatutos no dispongan otra cosa será necesaria la representación de las tres cuartas partes del capital social, y el voto unánime del número de accionistas que representen la mitad de dicho capital, para poder tomar las resoluciones siguientes:

I. Disolución anticipada de la sociedad, salvo en caso de que se lleve á efecto por pérdida de la mitad del capital social;

II. La prórroga de su duración;

III. La fusión con otras sociedades;

IV. La reducción del capital social;

V. El aumento del capital social;

VI. El cambio del objeto de la sociedad;

VII. Cualquiera otra modificación de la escritura social ó de los Estatutos.

Art. 207. Acordado el aumento de capital social en los términos que dispone el artículo anterior, se llevará á cabo con entera sujeción á las formalidades y condiciones prescritas para la constitución de las sociedades anónimas.

Art. 208. Las modificaciones á que se refieren las fracciones II, III, IV y VI del art. 206, se reducirán á escritura pública y serán inscritas en el Registro de Comercio.

Art. 209. El Consejo de Administración debe convocar una Asamblea extraordinaria á lo menos con un mes de anticipación, cuando la solicitud para su convocación haya sido hecha por un número de accionistas que represente la tercera parte del capital social, y se hayan presentado por escrito las cuestiones que deban tratarse en la Asamblea.

Art. 210. Los accionistas pueden hacerse representar en las Asambleas generales por mandatarios, ya sea que pertenezcan ó no á la sociedad, constituyéndose en mandato en la forma en que establezcan los Estatutos.

Los miembros del Consejo de Administración no podrán ser mandatarios.

Art. 211. Todas las actas de las Asambleas, ya ordinarias ó extraordinarias, se levantarán por duplicado, y á uno de los ejemplares de la acta se agregará la lista de que habla el art. 173.

Art. 212. Los miembros del Consejo de Administración no podrán votar:

I. Para la aprobación de las cuentas;

II. Para las resoluciones que afecten su responsabilidad personal.

Art. 213. Las sociedades anónimas no podrán repartir á sus accionistas más utilidades que las que del balance aparezcan obtenidas en su beneficio; sin embargo, en los Estatutos ó escrituras de sociedad se podrá estipular que las acciones, durante un período que no exceda de cinco años, podrán gozar de intereses no mayores del seis porciento anual. En este caso el monto de los intereses debe calcularse entre los gastos de instalación. Los accionistas no estarán jamás obligados á restituir los dividendos que hayan recibido.

Art. 214. De las utilidades netas de la sociedad deberá separarse anualmente una parte, que no bajará del cinco por ciento, para formar el fondo de reserva, hasta que haya alcanzado, á lo menos, á la quinta parte del importe del capital social.

El fondo de reserva debe ser reconstituído de la misma manera, cuando haya disminuído por cualquier motivo.

Art. 215. Las sociedades anónimas deberán publicar anualmente en el periódico oficial del Estado, Distrito ó Territorio en que tengan su domicilio, un balance en que se hará constar el capital social, especificando la parte exhibida y la parte por exhibir, la existencia en caja y las diversas cuentas que formen el activo y el pasivo de la compañía.

Art. 216. Las sociedades anónimas se disolverán:

I. Por el consentimiento de los accionistas, en los términos del artículo 206;

II Por la espiración del plazo para el cual fueron establecidas;

III. Por la pérdida de la mitad del capital social siempre que la disolución sea aprobada en Asamblea general, cuando menos por el voto de la mayoría de los accionistas que representen la mitad de dicho capital;

IV. Por quiebra de la sociedad, legalmente declarada.

Art. 217. Al acordar la Asamblea la disolución de la sociedad, hará el nombramiento de los liquidadores, y no haciéndolo, serán nombrados por la autoridad judicial cuando sea requerida para ello.

Art. 218. El nombramiento de los liquidadores pone término al mandato de los administradores de la sociedad; éstos, sin embargo, deberán prestar su concurso á los liquidadores, cuando sean requeridos para ello.

Art. 219. La cuenta de los administradores, durante la época que medie entre el último balance aprobado por la Asambleas y la apertura de la liquidación, deberá ser presentada á los liquidadores para su aprobación.

Art. 220. Cuando uno ó varios administradores sean nombrados liquidadores, la cuenta de que habla el artículo anterior deberá ser publicada en dos ó más periódicos del domicilio de la sociedad, con el balance final de la liquidación; pero si ésta alcanza una duración mayor de la de un ejercicio social, la cuenta referida deberá unirse al primer balance que los liquidadores presenten á la Asamblea general de accionistas.

Art. 221. Si la liquidación durá más de un año, los liquidadores formarán el balance anual conforme á las disposiciones de la ley y de los Estatutos.

Art. 222. Terminada la liquidación, los liquidadores formarán el fianl indicando la parte que á cada acción corresponda en la repartición del activo social, y aquél se publicará treinta días seguidos en uno ó más periódicos del domicilio de la sociedad. Los accionistas, en los quince días siguientes al último de la publicación, podrán presentar sus reclamaciones á los liquidadores, las cuales se resolverán en una Asamblea que se convocará al efecto, por mayoría de votos, gozando de un voto cada acción.

Art. 223. Después de la espiración del plazo de que habla el artículo anterior, ya sea que no haya habido reclamación, ó que ésta hubiere sido resuelta por la Asamblea, el balance final se considerará aprobado, quedando viva la responsabilidad de los liquidadores, en todo lo que se refiera á la repartición del activo social.

Art. 224. Las sumas que pertenezcan á los accionistas y que no fueren cobradas en el trascurso de dos meses contados desde el día en que el balance se considere aprobado, se depositarán en cualquier institución de crédito con la indicación del nombre del accionista, si la acción fuere nominativa, ó del número de la acción si ésta fuere al portador. Dichas sumas se pagarán por la institución de crédito en que se hubiere constituído el depósito, á la persona indicada ó al portador de la acción.

Art. 225. Los libros de la sociedad disuelta deberán ser conservados en el Registro público de Comercio donde los depositarán los liquidadores.


CAPÍTULO VI.

De las sociedades en comandita por acciones.

Art. 226. La sociedad en comandita por acciones, es la que celebran uno ó varios socios comanditados, ilimitada y solidariamente responsables de las obligaciones sociales, con accionistas comanditarios cuya responsabilidad está limitada al importe de sus acciones.

Art. 227. Las disposiciones relativas á las sociedades anónimas son aplicables á las en comandita por acciones, salvo las modificaciones consignadas en el presente capítulo.

Art. 228. La sociedad en comandita por acciones existe bajo una razón social que no podrá contener más que los nombres de los socios comanditados. Cuando los nombres de todos los socios comanditados no sean comprendidos en la razón social, se terminará por las palabras "y compañía," ú otras equivalentes para expresar ésta.

Art. 229. Si la sociedad toma una denominación particular, se deberán agregar después de ella las palabras "Sociedad en comandita por acciones."

Art. 230. En las escrituras de sociedad en comandita por acciones, se debe hacer constar el nombre del socio ó socios comanditados que hayan de administrar los negocios de la sociedad.

Art. 231. Cada sociedad en comandita por acciones debe tener un consejo de vigilancia, compuesto cuando menos de tres accionistas comanditarios. Este consejo será nombrado por la Asamblea general constitutiva.

 

Art. 232. Los miembros del consejo de vigilancia tienen la obligación de comprobar los libros, la caja, la cartera y valores de la sociedad. El consejo debe presentar cada año á la Asamblea general un informe en el cual señalará las irregularidades é inexactitudes que haya reconocido en los inventarios y balances, y exponer, si hubiere lugar, los motivos que se opongan á la distribución de los dividendos propuestos por el socio ó socios administradores.

Art. 233. La responsabilidad de los miembros del consejo de vigilancia se limita á la que puede exigirse por la ejecución de su mandato, conforme á las reglas del derecho común.

Art. 234. Por lo menos un mes antes de la celebración de las asambleas, estarán á disposición de los accionistas, en las oficinas de la sociedad, el balance, inventario é informe del consejo de vigilancia.

Art. 235. Las acciones de los socios comanditados jamás podrán ser al portador.

Art. 236. Salva (sic) disposición contraria de los Estatutos, la sociedad se disuelve por la muerte, incapacidad ó impedimento del socio ó socios administradores comanditados que prive á la sociedad de sus servicios. El consejo de vigilancia, salvo pacto en contrario, puede designar en estos casos un administrador que desempeñe los actos urgentes o de mera administración hasta la reunión de la Asamblea, la cual será convocada á lo sumo al mes de nombramiento de administrador.

Art. 237. Las disposiciones de los artículos del 187 al 200 y fracción III del artículo 216, no son aplicables á las sociedades en comandita por acciones.


CAPÍTULO VII.

De las sociedades cooperativas.

Art. 238. La sociedad cooperativa es aquella que por su propia naturaleza se compone de socios cuyo número y capital social son variables.

Art. 239. Las acciones de las sociedades cooperativas serán siempre nominativas, y jamás podrán ser cedidas á un tercero, á no ser con expreso consentimiento de la Asamblea general, dado en los mismos términos prescritos respectivamente para la separación y admisión de un nuevo socio.

Art. 240. Los socios de las sociedades cooperativas pueden pactar en sus Estatutos que su responsabilidad es solidaria é ilimitada, ó que ella está limitada á una suma determinada, menor, igual ó mayor que el capital social.

Art. 241. La sociedad cooperativa carece de razón social, y se la designa por una denominación particular que debe ser distinta de la de cualquiera otra sociedad.

Art. 242. Después de la denominación de la sociedad se agregarán siempre las palabras "Sociedad cooperativa," cada vez que sea necesario hacer uso de aquella denominación, expresando además el grado de responsabilidad de los accionistas.

Art. 243. Además de los requisitos de que habla el art. 95, la escritura pública en que se haga constar la constitución de una sociedad cooperativa, expresará:

I. Las condiciones de admisión, separación y exclusión de los socios;

II. Las condiciones bajo las cuales pueden entregar ó retirar de la sociedad el capital con que hubieren contribuído;

III. Los derechos atribuídos á los socios, la manera de convocar las asambleas, la mayoría requerida para la validez de las deliberaciones y el modo de votación.

Art. 244. A falta de disposición sobre los puntos que indica el artículo anterior, se observarán las reglas siguientes:

I. Los socios pueden retirarse de la sociedad, pueden ser excluídos de ella por falta de cumplimiento del contrato, pero la Asamblea será quien decrete la admisión ó exclusión y quien autorice la separación;

II. El importe de la acción ó acciones de los socios podrá ser entregado por abonos semanarios, y el socio que se separe ó fuere excluído, recibirá su parte tal como resulte del balance anterior á su separación o exclusión y en la misma forma en que fue entregada;

III. Todos los socios pueden votar en las Asambleas generales; las convocatorias se publicarán en uno ó más periódicos de los de más circulación; las resoluciones se tomarán á mayoría absoluta de votos, siempre que esté representada más de la mitad del capital social, y las votaciones serán económicas, á menos que tres socios pidan que sean nominales.

Art. 245. Toda sociedad cooperativa debe tener un registro autorizado por su director, que contendrá:

I. Los Estatutos de la sociedad;

II. Los nombres, ocupación y domicilios de los socios;

III. La fecha de su admisión y la de su separación ó exclusión;

IV. La cuenta de las cantidades que hubiere entregado ó retirado de la sociedad.

La cuenta de las cantidades que un socio hubiese retirado debe estar firmada por él.

Art. 246. La admisión de un socio, después de la aprobación de la Asamblea, se hará constar por medio de su firma, precedida de la fecha, enfrente de su nombre, en el registro de que habla el artículo anterior.

Art. 247 Cuando los socios tengan derecho de retirarse, no podrán hacerlo sino en los primeros seis meses del año social.

Art. 248. La separación de los socios se hará constar en la misma forma y de la misma manera que la admisión.

Art. 249. La exclusión de un socio se hará constar por medio de una acta suscrita por el presidente de la Asamblea y el gerente de la sociedad: El acta debe referir los hechos que demuestren que la exclusión ha tenido un lugar con arreglo á los Estatutos, y una copia autorizada de ella deberá enviarse en pliego certificado al socio exluído.

La exclusión deberá anotarse en el registro de la sociedad.

Art. 250. El socio que se separa ó que es excluído de la sociedad, no puede provocar la liquidación de ella; no obstante, tiene el derecho de recibir el capital con que hubiere contribuído á la sociedad en los términos de la fracción II del art. 244, ó según lo determinado por los Estatutos.

Art. 251. En caso de muerte, quiebra ó interdicción de un socio, sus herederos, acreedores o representantes tienen el derecho de recobrar la parte del capital que les corresponda en la forma y manera de que habla el artículo anterior.

Art. 252. Todo socio que se separe ó fuere excluído de la sociedad, queda responsable, en la parte en que estaba obligado, de todas las operaciones pendientes en el momento de su separación ó exclusión. Dicha responsabilidad durará un año.

Art. 253. Las acciones á que se refiere el art. 239, serán tomadas de libros talonarios y llevarán la denominación de la sociedad, el nombre, apellido, ocupación y domicilio del socio, la fecha de su admisión, y serán firmadas por el gerente de la sociedad y por el socio á quien le pertenezcan.

En el reverso de las acciones se harán constar, por orden de fechas, las exhibiciones que los socios hubieren hecho ó las sumas que hubieren retirado de la sociedad.

Art. 254. Los acreedores personales de los socios no pueden embargar más que los intereses ó dividendos que les correspondan, ó la parte del capital á que tengan derecho cuando haya sido decretada la disolución de la sociedad, salvo lo que disponga el derecho común tratándose de alimentos.

Art. 255. La sociedad cooperativa debe ser administrada por uno ó varios socios gerentes directores, ya sea que pertenezcan ó no á la sociedad, pero siempre temporales y revocables.

Art. 256. Las facultades, obligaciones y responsabilidades del gerente son las mismas que á los consejos de administración de las sociedades anónimas imponen los artículos del 189 al 196.

Art. 257. Los gerentes de las sociedades cooperativas deberán dar una fianza cuyo importe será determinado por los Estatutos de la sociedad.

Art. 258. Son aplicables á la sociedad cooperativa las disposiciones de los artículos 231, 232, 233 y 234.

Art. 259. Las prescripciones que rigen la convocación, facultades y resoluciones de las asambleas generales, así como la disolución de las sociedades anónimas, son aplicables á las sociedades cooperativas; pero las facultades que en ellas se atribuyen al consejo de administración y á los comisarios, serán desempeñadas respectivamente por el gerente y por el consejo de vigilancia.


CAPÍTULO VIII.

De la fusión de las sociedades.

Art. 260. La fusión de varias sociedades debe ser decidida por cada una de ellas. La decisión debe ser tomada en los términos que expresa la fracción III del art. 207; pero para los socios que disientan, la sociedad se tendrá por disuelta.

Art. 261. La publicación á que se refiere el art. 17 deberá hacerse por cada una de las sociedades que hayan acordado fusionarse. Cada sociedad deberá publicar su último balance y aquella ó aquellas que dejen de existir, deberán publicar, además, el sistema establecido para la extinción de su pasivo.

Art. 262. La fusión de dos ó más sociedades no podrá tener efecto sino tres meses después de haberse publicado las bases de la fusión, á menos que se pacte el pago de todas las deudas sociales, ó se constituya el depósito de su importe en una institución de crédito, ó se haya obtenido el consentimiento de todos los acreedores. Las deudas á plazo se darán por vencidas.

El certificado en que se haga constar el depósito, deberá publicarse conforme al artículo anterior.

Durante el plazo señalado, todo acreedor de las sociedades que se fusionan, tiene derecho para oponerse á la fusión, la cual se suspenderá si no se obtiene el pago, el depósito ó el consentimiento de que habla este artículo.

Art. 263. Cuando se haya vencido el plazo de tres meses sin que se haya presentado ningún opositor, la fusión podrá llevarse á cabo, y la sociedad que quede existente, ó la que resulte de la fusión, tomará á su cargo los derechos y las obligaciones de las sociedades extinguidas.

Art. 264. Cuando de la fusión de dos ó más sociedades haya de resultar una distinta, su constitución se sujetará á los principios que rijan la constitución de las sociedades á cuyo género haya de pertenecer.


CAPÍTULO IX.

De las sociedades extranjeras.

Art. 265. Las sociedades legalmente constituidas en país extranjero que se establezcan en la República ó tengan en ella alguna agencia ó sucursal, deberán sujetarse, para gozar del derecho que les concede el artículo 15, á las siguientes prescripciones:

I. A la inscripción y registro de que trata el artículo 24;

II. Cuando sean por acciones, á publicar anualmente un balance que contenga con toda claridad su activo y pasivo, así como el nombre de las personas encargadas de su administración y dirección.

Art. 266. La falta de cumplimiento de las prescripciones del artículo anterior, constituye personal y sólidamente responsable de todas las obligaciones contraídas en la República por la sociedad, á los que contraten á nombre de ella. Las prescripciones de este artículo no son renunciables.

Art. 267. Las sociedades extranjeras que existen actualmente en la República, quedan sometidas á las disposiciones de este capítulo para la validez de sus actos futuros.


CAPÍTULO X.

De las asociaciones.

Art. 268. Las asociaciones comerciales son de dos especies: las asociaciones momentáneas y las asociaciones en participación.

Art. 269. La asociación momentánea es la que tiene por objeto tratar sin razón social una ó varias operaciones determinadas de comercio.

Los socios están obligados solidariamente para con los terceros con quienes contratan.

Art. 270. La asociación en participación es aquella en la cual se interesan dos ó más personas en operaciones que tratan en su propio nombre una ó varias, siempre que éstas constituyan una sola entidad jurídica. No hay entre los terceros y los asociados que no contratan, ninguna acción directa.

Art. 271. Las asociaciones momentáneas y en participación tienen lugar entre los asociados para los objetos, en las formas, con las proposiciones de interés y condiciones que ellos estimen convenientes.


CAPÍTULO XI.

Disposiciones penales.

Art. 272. Los que por medio de un delito violen ó eludan los acuerdos de las asambleas, las convenciones sociales ó las disposiciones de este Código relativas á sociedades, además de la pena que por su delito merezcan, quedan civilmente obligados á la indemnización de daños y perjuicios, y serán nulos todos los actos á virtud del delito consumados.


TÍTULO TERCERO.

DE LA COMISIÓN MERCANTIL.

CAPÍTULO I.

De los comisionistas.

Art. 273. El mandato aplicado á actos concretos de comercio, se reputa comisión mercantil. Es comitente el que confiere comisión mercantil y comisionista el que la desempeña.

Art. 274. El comisionista, para desempeñar su encargo, no necesitará poder constituido en escritura pública, siéndole suficiente recibirlo por escrito o de palabra; pero cuando haya sido verbal se ha de ratificar por escrito antes que el negocio concluya.

Art. 275. Es libre el comisionista para aceptar o no el encargo que se le hace por el comitente; pero en caso de rehusarlo, lo avisará así inmediatamente, o por el correo más próximo al día en que recibió la comisión, si el comitente no residiere en el mismo lugar.

Art. 276. El comisionista que practique alguna gestión en desempeño del encargo que le hizo el comitente, queda sujeto á continuarlo hasta su conclusión, entendiéndose que acepta tácitamente la comisión.

Art. 277. Aunque el comisionista rehuse la comisión que se le confiera, no estará dispensado de practicar las diligencias que sean de indispensable necesidad para la conservación de los efectos que el comitente le haya remitido, hasta que éste provea de nuevo encargado, sin que por practicar tales diligencias se entienda tácitamente aceptada la comisión.

Art. 278. Cuando sin causa legal dejare el comisionista de avisar que rehusa la comisión, o de cumplir la (sic) expresa ó tácitamente aceptada, será responsable al comitente de todos los daños que por ello le sobrevengan.

Art. 279. El comisionista puede hacer vender los efectos que se le han consignado, por medio de dos corredores, ó dos comerciantes á falta de éstos, que previamente certifiquen el monto, calidad y precio de ellos.

I. Cuando el valor presunto de los efectos que se le han consignado no pueda cubrir los gastos que haya de desembolsar por el transporte y recibo de ellos;

II. Cuando habiéndole avisado el comisionista al comitente que rehusa la comisión, éste, después de recibir dicho aviso, no provea de nuevo encargado que reciba los efectos que hubiere remitido.

El producto líquido de los efectos así vendidos, será depositado á disposición del comitente en una institución de crédito, si la hubiere, ó en poder de la persona que en su defecto designe la autoridad judicial.

Art. 280. El comisionista debe desempeñar por sí los encargos que recibe, y no puede delegarlos sin estar autorizado para ello.

Bajo su responsabilidad podrá emplear, en el desempeño de su comisión, dependientes en operaciones subalternas, que, según costumbre, se confíen á éstos.

Art. 281. En aquellas comisiones cuyo cumplimiento exige provisión de fondos, no está obligado el comisionista á ejecutarlas, mientras el comitente no se la haga en cantidad suficiente, y también podrá suspenderlas cuando se hayan consumido los que tenía recibidos.

Art. 282. Cuando el comisionista se comprometa á anticipar fondos para el desempeño de la comisión, estará obligado á suplirlos, excepto en el caso de suspensión de pagos o quiebra del comitente.

Art. 283. El comisionista, salvo siempre, el contrato entre él y el comitente, podrá desempeñar la comisión tratando en su propio nombre ó en el de su comitente.

Art. 284. Cuando el comisionista contrate en nombre propio, tendrá acción y obligación directamente con las personas con quienes contrate, sin tener que declarar cuál sea la persona del comitente, salvo en el caso de seguros.

Art. 285. Cuando el comisionista contratare expresamente en nombre del comitente, no contraerá obligación propia, rigiéndose en este caso sus derechos y obligaciones como simple mandatario mercantil, por las disposiciones del derecho común.

Art. 286. El comisionista, en el desempeño de su encargo, se sujetará á las instrucciones recibidas del comitente, y en ningún caso podrá proceder contra disposiciones expresas del mismo.

Art. 287. En lo no previsto y prescrito expresamente por el comitente, deberá el comisionista consultarle, siempre que lo permita la naturaleza del negocio. Si no fuere posible la consulta o estuviere el comisionista autorizado para obrar á su arbitrio, hará lo que la prudencia dicte, cuidando del negocio como propio.

Art. 288. Si un accidente imprevisto hiciere, á juicio del comisionista, perjudicial la ejecución de las instrucciones recibidas, podrá suspender el cumplimiento de la comisión, comunicándolo así al comitente por el medio más rápido posible.

Art. 289. En las operaciones hechas por el comisionista, con violación ó con exceso del encargo recibido, además de la indemnización á favor del comitente de daños y perjuicios, quedará á opción de éste ratificarlas ó dejarlas á cargo del comisionista.

Art. 290. El comisionista estará obligado á dar oportunamente noticia á su comitente, de todos los hechos ó circunstancias que puedan determinarle á revocar ó modificar el encargo. Asimismo debe dársela sin demora, de la ejecución de dicho encargo.

Art. 29l. El comisionista deberá observar lo establecido en las leyes y reglamentos respecto á la negociación que se le hubiere confiado, y será responsable de los resultados de su contravención ú omisión. Si los contraviniere en virtud de órdenes expresas del comitente, las responsabilidades á que haya lugar pesarán sobre ambos.

Art. 292. Serán de cuenta del comisionista el quebranto ó extravío del numerario que tenga en su poder por razón de la comisión; y de cargo del comitente, siempre que al devolver los fondos sobrantes el comisionista observase las instrucciones de aquél respecto á la devolución.

Art. 293. El comisionista que habiendo recibido fondos para evacuar un encargo, les diere distinta inversión, sin perjuicio de la acción criminal á que hubiere lugar y de la indemnización de daños y perjuicios, abonará al comitente el capital y su interés legal desde el día en que lo recibió.

Art. 294. Responderá el comisionista de los efectos y mercaderías que recibiere, en los términos y con las condiciones y calidades con que se le avisare la remesa, á no ser que al encargarse de ellos hiciere constar por la certificación de dos corredores, o dos comerciantes á falta de éstos, las averías ó deterioros que en dichos efectos hubiere.

Art. 295. El comisionista que tuviere en su poder mercaderías ó efectos por cuenta ajena, responderá de su conservación en el estado en que los recibió. Cesará esta responsabilidad cuando la destrucción ó menoscabo sean debidos á casos fortuitos, fuerza mayor, trascurso de tiempo ó vicio propio de la cosa.

En los casos de pérdida parcial ó total por el trascurso del tiempo ó vicio de la cosa, el comisionista estará obligado á acreditar por medio de la certificación de dos corredores, ó en su defecto, de dos comerciantes, el menoscabo de las mercancías, poniéndolo tan luego como lo advierta, en conocimiento del comitente.

Art. 296. El comisionista que hubiere de remitir efectos á otro punto, deberá contratar el trasporte (sic), cumpliendo las obligaciones que se imponen al cargador.

Art. 297. El comisionista encargado de expedición de efectos deberá asegurarlos, si tuviere orden para ello, y la provisión de fondos necesaria, ó se hubiere obligado á anticiparlos.

Art. 298. Estará obligado el comisionista á rendir, con relación á sus libros, después de ejecutada la comisión, una cuenta completa y justificada de su cumplimiento, y á entregar al comitente el saldo de lo recibido. En caso de morosidad, abonará intereses.

Art. 299. Ningún comisionista comprará ni para sí ni para otro lo que se le hubiere mandado vender, ni venderá lo que se le haya mandado comprar, sin consentimiento expreso del comitente.

Art. 300. Los comisionistas no podrán alterar las marcas de los efectos que hubieren comprado o vendido por cuenta ajena, ni tener efectos de una misma especie pertenecientes á distintos dueños, bajo una misma marca, sin distinguirlos por una contramarca que designe la propiedad respectiva de cada comitente.

Art. 301. El comisionista no podrá, sin autorización del comitente, prestar ni vender al fiado ó á plazos, pudiendo en estos casos el comitente exigirle el pago al contado, dejando á favor del comisionista cualquier interés ó ventaja que resulte de dicho crédito á plazo.

Art. 302. Si el comisionista, con la debida autorización, vendiere á plazo, deberá avisarlo así al comitente participándole los nombres de los compradores, y no haciéndolo, se entenderá, respecto al comitente, que las ventas fueron al contado.

Art. 303. El comisionista que no verificare oportunamente la cobranza de los créditos, ó no usare de los medios legales para conseguir el pago, será responsable de los perjuicios que causaren su omisión ó tardanza.

Art. 304. Salvo pacto en contrario, todo comisionista tiene derecho á ser remunerado por su trabajo. En caso de no existir estipulación previa, el monto de la remuneración se regulará por el uso de la plaza donde se realice la comisión.

Art. 305. El comitente está obligado á satisfacer al contado al comisionista, mediante cuenta justificada, el importe de todos sus gastos y desembolsos, con el interés comercial desde el día en que los hubiere hecho.

Art. 306. Los efectos que estén real ó virtualmente en poder del comisionista, se entenderán especial y preferentemente obligados al pago de los derechos de comisión, anticipaciones y gastos que el comisionista hubiere hecho por cuenta de ellos, y no podrá ser desposeído de los mismos sin ser antes pagado.

Art. 307. Quedando siempre obligado á las resultas de las gestiones ya practicadas, el comitente podrá en cualquier tiempo revocar la comisión conferida al comisionista.

La revocación intimada únicamente al comisionista, no puede ser opuesta á terceros contratantes que no la conociesen, salvo el derecho del comitente contra el comisionista.

Art. 308. Por muerte ó inhabilitación del comisionista se entenderá rescindido el contrato de comisión; pero por muerte ó inhabilitación del comitente no se rescindirá, aunque pueden revocarlo sus representantes.


CAPÍTULO II.

De los factores y dependientes.

Art. 309. Se reputarán factores los que tengan la dirección de alguna empresa ó establecimiento fabril ó comercial, ó estén autorizados para contratar respecto á todos los negocios concernientes á dichos establecimientos ó empresas, por cuenta y en nombre de los propietarios de los mismos.

Se reputarán dependientes los que desempeñen constantemente alguna ó algunas gestiones propias del tráfico, en nombre y por cuenta del propietario de éste. Todo comerciante en el ejercicio de su tráfico, podrá constituir factores y dependientes.

Art. 310. Los factores deberán tener la capacidad necesaria para obligarse, y poder ó autorización por escrito de la persona por cuya cuenta hagan el tráfico.

Art. 311. Los factores negociarán y contratarán á nombre de sus principales, expresándolo así en los documentos que con tal carácter suscriban, pudiendo también contratar en nombre propio.

Art. 312. Sólo autorizados por sus principales y en los términos que expresamente lo fueren, podrán los factores traficar ó interesarse en negociaciones del mismo género de las que hicieren en nombre de sus principales.

Art. 313. En todos los contratos celebrados por los factores con tal carácter, quedarán obligados los principales y sus bienes. Si contrataren en su propio nombre, quedarán obligados directamente.

Art. 314. Cuando el factor contrate en nombre propio, pero por cuenta del principal, la otra parte contratante podrá dirigir su acción contra el factor ó principal.

Art. 315. Siempre que los contratos celebrados por los factores recaigan sobre objetos comprendidos en el giro ó tráfico de que están encargados, se entenderán hechos por cuenta del principal, aun cuando el factor no lo haya expresado así al celebrarlos, haya trasgredido (sic) sus facultades ó cometido abuso de confianza.

Art. 316. Asimismo obligarán al principal los contratos de su factor, aun siendo ajenos al giro de que esté encargado, siempre que haya obrado con orden de su principal, ó éste los haya aprobado en términos expresos ó por hechos positivos.

Art. 317. Las multas en que puede incurrir el factor por contravención á las leyes en las gestiones propias de su factoría, se harán efectivas en bienes de su principal.

Art. 318. Si el principal interesare al factor en alguna ó algunas operaciones, con respecto á ellas y con relación al principal, el factor será reputado asociado.

Ni el factor ni el dependiente tendrán este carácter, ni el de socios, si sólo los interesare el principal en las utilidades del giro, reputándose sueldo dicho interés.

Art. 319. Los poderes conferidos á un factor se estimarán en todo caso subsistentes mientras no le fueren expresamente revocados, ó haya sido enajenado el establecimiento de que estaba encargado.

Art. 320. Los actos y contratos ejecutados por el factor serán válidos respecto de su principal, mientras no llegue á noticia del factor la revocación del poder ó la enajenación del establecimiento ó empresa de que estaba encargado y con relación á tercero, mientras no se haya cumplido, en cuanto á la revocación del poder, la inscripción y publicación de ella.

Art. 321. Los actos de los dependientes obligarán á sus principales en todas las operaciones que éstos les tuvieren encomendadas.

Art. 322. Los dependientes encargados de vender se reputarán autorizados para cobrar el importe de las ventas y extender los correspondientes recibos á nombre de los principales, siempre que las ventas sean en almacén público y al por menor; ó siendo al por mayor, se hayan verificado al contado y el pago se haya hecho en el almacén.

Art. 323. Los dependientes viajantes autorizados con cartas u otros documentos para gestionar negocios, ó hacer operaciones de tráfico, obligarán á su principal dentro de las atribuciones expresadas en los documentos que los autoricen.

Art. 324. La recepción de mercancías que el dependiente hiciere por encargo de su principal, se tendrá como hecha por éste.

Art. 325. Sólo con autorización de sus principales, podrán los factores y dependientes delegar en otros los encargos que recibieron de aquéllos.

Art. 326. Los principales indemnizarán á los factores y dependientes, de los gastos que hicieren y pérdidas que sufrieren en el desempeño de su encargo, salvo lo expresamente pactado á este respecto.

Art. 327. Los factores y dependientes serán responsables á sus principales de cualquier perjuicio que causen á sus intereses por malicia, negligencia ó infracción de las órdenes ó instrucciones que hubieren recibido.

Art. 328. Si el contrato entre los principales y sus dependientes no tuviere tiempo señalado, cualquiera de las partes podrá darlo por fenecido, avisando con un mes de anticipación. Si se hubiere celebrado por tiempo fijo, ninguna de las partes contratantes, sin el consentimiento de la otra, podrá separarse antes del plazo convenido, bajo pena de indemnización de daños y perjuicios.

Art. 329. Los principales llevarán cuenta comprobada á sus dependientes de su haber y debe.

Art. 330. Los principales podrán despedir á sus dependientes antes del plazo convenido:

I. Por fraude ó abuso de confianza en los encargos que les hubieren confiado;

II. Por hacer alguna operación de comercio sin autorización de su principal, por cuenta propia;

III. Por faltar gravemente al respeto y consideración debidos á su principal o personas de su familia ó dependencia.

Art. 331. Los dependientes podrán despedirse de sus principales antes del plazo fijado:

I. Por falta de cumplimiento, por parte del principal, de cualquiera de las condiciones concertadas en beneficio del dependiente;

II. Por malos tratamientos ú ofensas graves, por parte del principal.


TÍTULO CUARTO.

DEL DEPÓSITO MERCANTIL.

CAPÍTULO I.

Del depósito mercantil en general.

Art. 332. Se estima mercantil el depósito si las cosas depositadas son objeto de comercio, ó si se hace á consecuencia de una operación mercantil.

Art. 333. Salvo pacto en contrario, el depositario tiene derecho á exigir retribución por el depósito, la cual se arreglará á los términos del contrato, y en su defecto, á los usos de la plaza en que se constituyó el depósito.

Art. 334. El depósito queda constituido mediante la entrega al depositario de la cosa que constituye su objeto.

Art. 335. El depositario está obligado á conservar la cosa, objeto del depósito, según la reciba, y á devolverla con los documentos, si los tuviere, cuando el depositario se la pida.

En la conservación del depósito responderá el depositario de los menoscabos, daños y perjuicios que las cosas depositadas sufrieren por su malicia ó negligencia.

Art. 336. Cuando los depósitos sean de numerario, con especificación de las monedas que los constituyan, ó cuando se entreguen cerrados y sellados, los aumentos ó bajas que su valor experimente serán de cuenta del depositante.

Los riesgos de dichos depósitos corren á cargo del depositario, siendo de su cuenta los daños que sufran, si no prueba que ocurrieron por fuerza mayor ó caso fortuito insuperable.

Cuando los depósitos de numerario se constituyan sin especificación de moneda, ó sin cerrar ó sellar, el depositario responderá de su conservación y riesgos, en los términos establecidos por el artículo anterior.

Art. 337. Los depositarios de títulos, valores, efectos ó documentos que devenguen intereses, quedan obligados á realizar el cobro de estos en las épocas de sus vencimientos, así como también á practicar cuanto actos sean necesarios para que los efectos depositados conserven el valor y los derechos que les correspondan con arreglo á disposiciones legales.

Art. 338. Siempre que con asentimiento del depositante dispusiese el depositario de las cosas que fuesen objeto del depósito, ya para sí ó sus negocios, ya para operaciones que aquél le encomendare, cesarán los derechos y obligaciones propias del depositante y depositario, surgiendo los del contrato que se celebrare.

Art. 339. No obstante lo dispuesto en los artículo anteriores, los depósitos verificados en los Bancos, en los Almacenes generales, en las instituciones de crédito ó en otras cualesquiera compañías, se regirán, en primer lugar por los Estatutos de las mismas; en segundo, por las prescripciones de este Código, y últimamente, por las reglas de derecho común que son aplicables á todos los depósitos.


CAPÍTULO II.

De los almacenes generales de depósito.

Art. 340. Se da el nombre de "Almacenes generales de depósito" á los establecimientos cuya índole sea el depósito conservación, custodia, y en su caso venta de las mercaderías que se les encomienden y la expedición de los documentos llamados "Certificado de depósito" y "Bono de prenda."

Art. 341. El "Certificado de depósito" que representa á la mercancía, esta destinado á servir como instrumento de enajenación transfiriendo en favor de su adquirente la propiedad de la mercancía.

El "Bono de prenda" representa el contrato de préstamo con la consiguiente garantía de las mercancías depositadas, y confiere por sí mismo los derechos y preeminencias de un crédito prendario.

Es condición precisa para la legalidad y eficacia, tanto del bono cuanto del certificado, que contengan las indicaciones necesarias para conocer el nombre, profesión y domicilio del depositante, y la naturaleza, cantidad, calidad, estado y valor de la mercancía.

Art. 342. El certificado y el bono se extenderá en libros talonarios, y se expedirán formando un solo cuerpo ambos títulos.

Art. 343. Los bonos y certificados expresarán si la mercancía está asegurada y cuánto adeuda por derechos ó impuestos.

Art. 344. Los certificados de depósito y los bonos de prenda pueden ser cedidos por endoso, juntos ó separadamente. El endoso del bono solo, equivale para el cesionario á la prenda de la mercancía. El endoso de sólo el certificado concede el derecho de disponer de la mercancía con la condición de pagar el crédito que el bono garantiza.

Art. 345. Cuando el endoso de ambos títulos tenga lugar separadamente se hará constar la fecha en que se efectúa y el nombre, profesión y domicilio del endosatario. Al endosar el bono de prenda se hará constar en el cuerpo de éste el monto íntegro de la deuda que garantiza, el interés pactado y la fecha de vencimiento. No surtirá efecto alguno la operación practicada, si el endosatario no cuida de que tanto en el talón que obra en poder del almacén general, como en el certificado recibido por el deponente, se tome nota de este primer endoso.

Art. 346. El certificado de depósito y el bono de prenda pueden ser endosados en blanco. El endoso en blanco confiere al portador los derechos de endosatario.

Art. 347. El que sólo sea portador del certificado de depósito puede pagar la deuda garantizada con el bono de prenda, aun antes del vencimiento de la misma deuda, á cuyo efecto, sino se aviene con el portador de ese bono, depositará el capital y los intereses garantizados por éste hasta el día de vencimiento en el almacén general. Ese depósito obliga al almacén y libra á la mercancía.

Art. 348. El que sea portador de sólo el bono de prenda, si el importe de éste no fuere pagado á su vencimiento, procederá á protestar el título en el almacén en los mismos términos que si fuera letra de cambio, solicitando del mismo almacén por escrito y dentro de los ocho días siguientes al expresado vencimiento, la venta de las mercancías.

Art. 349. Esa venta, salvo pacto en contrario y por escrito, que ajusten el portador del bono de prenda y el del certificado de depósito, tendrá lugar en el almacén general y en remate público que se anunciará con quince días de anticipación, y se efectuará en el día que con sujeción á los Estatutos del almacén general designe el portador del bono.

Del producto de la venta, después de cubiertos los adeudos por derechos é impuestos, y los gastos de almacenaje, venta y conservación se pagará con absoluta preferencia el importe del crédito que garantiza el bono, y se consignará en el almacén general á disposición del portador del certificado de depósito, la diferencia si la hubiere entre el precio de venta y el importe del crédito de que acaba de hablarse.

Art. 350. Sólo en el caso de insuficiencia de la mercancía cuya venta se haya solicitado en el plazo fijado por el art. 348, tendrá el portador del bono acción personal contra los anteriores endosantes, que se tendrán como deudores mancomunados por la parte insoluta del crédito.

Art. 351. Si las mercancías depositadas estuvieren aseguradas contra incendio, los portadores del certificado y del bono tendrán, en caso de siniestro, los mismos derechos sobre el monto del seguro que los que tendrían sobre la mercancía asegurada.

Art. 352. En caso de pérdida del certificado de depósito ó del bono de prenda, la autoridad judicial, cerciorándose mediante información sumaria de que la pérdida es cierta y el promovente propietario del título, exigirá una fianza competente y ordenará la expedición de un duplicado por parte del almacén general.

Art. 353. Los almacenes generales podrán, conforme á sus Estatutos, adquirir los bonos de prenda y ejercitar con ellos los derechos propios de esa clase de títulos.

En este caso no habrá necesidad ni del protesto ni de la solicitud á que se refiere el art. 348, pero sí correrá para el almacén el término de ocho días fijado en él para la venta.

Art. 354. Es facultativo para el portador de bonos de prenda recibir por cuenta del crédito cantidades parciales bien imputables sólo al capital, ó á éste y á los intereses.

Art. 355. En el título que trata de las instituciones de crédito se determinarán las condiciones y requisitos que hay que llenar para abrir y explotar un almacén general de depósito.

Art. 356. El portador del certificado de depósito unido al bono de prenda tiene derecho de pedir que la cosa depositada se divida á su costa en varios (sic) partes ó lotes, y que por cada una le sea entregado un certificado distinto con el bono de prenda relativo, en cambio del certificado total y único que devolverá al almacén.

Art. 357. Son aplicables al presente capítulo las disposiciones del capítulo I del presente título.


TÍTULO QUINTO.

DEL PRÉSTAMO MERCANTIL.

CAPÍTULO I.

Del préstamo mercantil en general.

Art. 358. Se reputa mercantil el préstamo cuando se contrae en el concepto y con expresión de que las cosas prestadas se destinan á actos de comercio y no para necesidades ajenas de éste. Se presume mercantil el préstamo que se contrae entre comerciantes.

Art. 359. Consistiendo el préstamo en dinero, pagará el deudor devolviendo una cantidad igual á la recibida conforme á la ley monetaria vigente en la República al tiempo de hacerse el pago, sin que esta prescripción sea renunciable. Si se pacta la especie de moneda, siendo extranjera, en que se ha de hacer el pago, la alteración que experimente en valor será en daño ó beneficio del prestador.

En los préstamos de títulos ó valores, pagará el deudor devolviendo otros tantos de la misma clase é idénticas condiciones, ó sus equivalentes, si aquéllos se hubiesen extinguido, salvo pacto en contrario.

Si los préstamos fueren en especie, deberá el deudor devolver, á no mediar pacto en distinto sentido, igual cantidad en la misma especie y calidad, ó su equivalente en metálico, si se hubiese extinguido la especie debida.

Art. 360. En los préstamos por tiempo indeterminado, no podrá exigirse al deudor el pago, sino después de los treinta días siguientes á la interpelación que se haga, ya judicialmente, ya en lo extrajudicial ante un notario ó dos testigos.

Art. 361. Toda prestación pactada á favor del acreedor que conste precisamente por escrito, se reputará interés.

Art. 362. Los deudores que demoren el pago de sus deudas, deberán satisfacer, desde el día siguiente al del vencimiento, el interés pactado para este caso, ó en su defecto el seis por ciento anual.

Si el préstamo consistiere en especies, para computar el rédito se graduará su valor por los precios que las mercaderías prestadas tengan en la plaza en que deba hacerse la devolución, el día siguiente al del vencimiento, ó por el que determinen peritos si la mercadería estuviere extinguida al tiempo de hacerse su valuación.

Y si consistiere el préstamo en títulos ó valores, el rédito por mora será el que los mismos títulos ó valores devenguen, ó en su defecto el seis por ciento anual, determinándose el precio de los valores por el que tengan en la Bolsa, si fueren cotizables, ó en caso contrario por el que tuvieren en la plaza el día siguiente al del vencimiento.

Art. 363. Los intereses vencidos y no pagados, no devengarán intereses. Los contratantes podrán, sin embargo, capitalizarlos.

Art. 364. El recibo del capital por el acreedor, sin reservarse expresamente el derecho á los intereses pactados ó debidos, extinguirá la obligación del deudor respecto á los mismos.

Las entregas á cuenta, cuando no resulte expresa su aplicación, se imputarán en primer término al pago de intereses por orden de vencimientos, y después al del capital.


CAPÍTULO II.

De los préstamos con garantía ó títulos de valores públicos.

Art. 365. El préstamo con garantía de títulos ó valores cotizables hecho en póliza con intervención de corredor, se reputará siempre mercantil.

El prestador tendrá sobre los títulos ó valores públicos pignorados conforme á las disposiciones de este capítulo, derecho á cobrar su crédito con preferencia á los demás acreedores, quienes no podrán retirar de su poder dichos títulos ó valores , á no ser satisfaciendo el crédito constituído sobre ellos.

Art. 366. Los derechos de preferencia de que se trata en el artículo anterior, sólo se tendrán sobre los mismos títulos en que se constituyó la garantía, para lo cual si ésta consistiere en títulos al portador, se expresará su numeración, serie y valor en la póliza del contrato; y si en inscripción ó títulos transferibles, se hará la transferencia á favor del portador, expresando en la póliza, además de las circunstancias necesarias para justificar la identidad de la garantía, que la transferencia no lleva consigo la trasmisión de la propiedad.

Art. 367. A voluntad de los interesados, podrá suplirse la entrega de los títulos al acreedor con el depósito de éstos en una institución de crédito.

Art. 368. El acreedor, salvo pacto en contrario y sin necesidad de requerir al deudor, podrá proceder á la venta de las garantías por medio de dos corredores, quienes previamente certificarán el vencimiento, y en su defecto de dos comerciantes de la plaza.

Art. 369. Los efectos cotizables y al portador, pignorados en la forma que determinan los artículos anteriores, no estarán sujetos á reivindicación mientras no sea reembolsado el prestador, sin perjuicio de los derechos y acciones del propietario desposeído contra las personas responsables, según las leyes, por los actos en virtud de los cuales haya sido privado de la posesión y dominio de los efectos dados en garantía.

Art. 370. Si los títulos dados en prenda, independientemente del contrato prendario, llegare el caso de que sean amortizados por quien los haya emitido, podrá el deudor, salvo pacto en contrario, sustituirlos con otros títulos iguales.


TÍTULO SEXTO.

DE LA COMPRAVENTA Y PERMUTA MERCANTILES Y DE LA CESIÓN DE CRÉDITOS COMERCIALES.

CAPÍTULO I.

De la compraventa.

Art. 371. Serán mercantiles las compraventas á las que este Código les da tal carácter, y todas las que se hagan con el objeto directo y preferente de traficar.

Art. 372. En las compraventas mercantiles se sujetarán los contratantes á todas las estipulaciones lícitas con que las hubieren pactado.

Art. 373. Las compraventas que se hicieren sobre muestras ó calidades de mercancías determinadas y conocidas en el comercio, se tendrán por perfeccionadas por el solo consentimiento de las partes.

En caso de desavenencia entre los contratantes, dos comerciantes nombrados uno por cada parte, y un tercero para el caso de discordia nombrado por éstos, resolverán sobre la conformidad o inconformidad de las mercancías con las muestras o calidades que sirvieron de base al contrato.

Art. 374. Cuando el objeto de las compraventas sea (sic) mercancías que no hayan sido vistas por el comprador, ni puedan clasificarse por calidad determinadamente conocida en el comercio, el contrato no se tendrá por perfeccionado, mientras el comprador no las examine y acepte.

Art. 375. Si se ha pactado la entrega de las mercancías en cantidad y plazos determinados, el comprador no estará obligado á recibirlas fuera de ellos; pero si aceptare entregas parciales, quedará consumada la venta en lo que á éstas se refiere.

Art. 376. En las compraventas mercantiles, una vez perfeccionado el contrato, el contratante que cumpliere tendrá derecho á exigir del que no cumpliere, la rescisión ó cumplimiento del contrato, y la indemnización, además, de los daños y perjuicios.

Art. 377. Una vez perfeccionado el contrato de compraventa, las pérdidas, daños ó menoscabos que sobrevinieren á las mercaderías vendidas, serán por cuenta del comprador, si ya le hubieren sido entregadas real, jurídica ó virtualmente; y si no le hubieren sido entregadas de ninguna de estas maneras, serán por cuenta del vendedor.

En los casos de negligencia, culpa ó dolo, además de la acción criminal que competa contra sus autores, serán éstos responsables de las pérdidas, daños ó menoscabos que por su causa sufrieren las mercancías.

Art. 378. Desde el momento en que el comprador acepte que las mercancías vendidas quedan á su disposición, se tendrá por virtualmente recibido de ellas, y el vendedor quedará con los derechos y obligaciones de un simple depositario.

Art. 379. Si no se hubiere fijado plazo para su entrega, el vendedor deberá tener á disposición del comprador las mercancías vendidas, dentro de las veinticuatro horas siguientes al contrato.

Art. 380. El comprador deberá pagar el precio de las mercancías que se le hayan vendido en los términos y plazos convenidos. A falta de convenio lo deberá pagar de contado. La demora en el pago del precio lo constituirá en la obligación de pagar réditos al tipo legal sobre la cantidad que adeude.

Art. 381. Salvo pacto en contrario, las cantidades que con el carácter de arras se entreguen en las ventas mercantiles, se reputarán dadas á cuenta de precio.

Art. 382. Los gastos de entrega en las ventas mercantiles, serán:

I. A cargo del vendedor, todos los que se ocasionen hasta poner las mercancías pesadas ó medidas á disposición del comprador;

II. Los de su recibo y extracción fuera del lugar de la entrega, serán por cuenta del comprador.

Art. 383. El comprador que dentro de los cinco días de recibir las mercancías no reclamare al vendedor, por escrito, las faltas de calidad ó cantidad en ellas; ó que dentro de treinta días contados desde que las recibió, no le reclamase por causa de vicios internos de las mismas, perderá toda acción y derecho á repetir por tales causas contra el vendedor.

Art. 384. El vendedor, salvo pacto en contrario, quedará obligado en las ventas mercantiles á la evicción y saneamiento.

Art. 385. Las ventas mercantiles no se rescindirán por causa de lesión; pero al perjudicado, además de la acción criminal que le competa, le asistirá la de daños y perjuicios contra el contratante que hubiese procedido con fraude o malicia en el contrato ó en su cumplimiento.

Art. 386. Mientras que las mercancías vendidas estén en poder del vendedor, aunque sea en calidad de depósito, éste tendrá preferencia sobre ellas con respecto á cualquier acreedor, para ser pagado de lo que se le adeude por cuenta del precio de las mismas.

Art. 387. Los depósitos y ventas públicas á que hubiere lugar en la ejecución de las compraventas mercantiles, se harán por la autoridad judicial.


CAPÍTULO II.

De las permutas mercantiles.

Art. 388. Las disposiciones relativas al contrato de compraventa, son aplicables al de permuta mercantil, salva la naturaleza de éste.


CAPÍTULO III.

De las cesiones de créditos no endosables.

Art. 389. Los créditos mercantiles que no sean al portador ni endosables, se trasferirán por medio de cesión.

Art. 390. La cesión producirá sus efectos legales con respecto al deudor desde que le sea notificada ante dos testigos.

Art. 391. Salvo pacto en contrario, el cedente de un crédito mercantil responderá tan solo de la legitimidad del crédito y de la personalidad con que hizo la cesión.


TÍTULO SÉPTIMO.

DE LOS CONTRATOS DE SEGUROS.

CAPÍTULO I.

Del contrato de seguros en general.

Art. 392. Los contratos de seguros de cualquiera especie, siempre que sean hechos por empresas, serán mercantiles.

Art. 393. Será nulo todo contrato de seguro:

I. Por mala fe probada de alguna de las partes al tiempo de celebrarse el contrato;

II. Por la inexacta declaración del asegurado, aun hecha de buen fe, siempre que pueda influir en la estimación de los riesgos;

III. Por la omisión ú ocultación por el asegurado, de hechos ó circunstancias que hubieran podido influir en la celebración del contrato.

Art. 394. El contrato de seguro se consignará por escrito, en póliza ó en otro documento público ó privado suscrito por los contratantes.

Art. 395. La póliza del contrato de seguro deberá contener:

I. Los nombres del asegurador y asegurado;

II. El concepto en el cual se asegura;

III. La designación y estimación de los objetos asegurados, y las indicaciones que sean necesarias para determinar la naturaleza de los riesgos;

IV. La suma en que se valúen los objetos del seguro, descomponiéndola en sumas parciales, si así lo estipularen los contratantes, según las diferentes clases de los objetos;

V. La cuota ó prima que se obligue á satisfacer el asegurado, la forma y el modo del pago, y el lugar en que deba verificarse;

VI. La duración del seguro;

VII. El día y la hora desde que comienzan los efectos del contrato;

VIII. Los seguros ya existentes sobre los mismos objetos;

IX. Los demás pactos en que hubieren convenido los contratantes.

Art. 396. Las novaciones que se hagan en el contrato durante el término del seguro, aumentando los objetos asegurados, extendiendo el seguro á nuevos riesgos, reduciendo estos ó la cantidad asegurada, ó introduciendo otra cualquiera modificación esencial, se consignarán precisamente en la póliza del seguro.

Art. 397. El contrato de seguro se regirá por los pactos lícitos consignados en cada póliza ó documento, y en su defecto, por las reglas contenidas en este título.


CAPÍTULO II.

Del seguro contra incendios.

Art. 398. Podrá ser materia del contrato de seguro contra incendios, todo objeto mueble ó inmueble que pueda ser destruído ó deteriorado por el fuego.

Art. 399. Los títulos ó documentos mercantiles, los del Estado ó particulares, billetes de Banco acciones y obligaciones de compañías, piedras y metales preciosos amonedados ó en pasta, y objetos artísticos, quedarán comprendidos en el seguro siempre que así se pactare expresamente determinando en la póliza el valor y circunstancias de dichos objetos.

Art. 400. En el contrato de seguros contra incendios para que el asegurador quede obligado deberá haber percibido la prima única convenida ó las parciales en los plazos que se hubiesen fijado.

La prima del seguro se pagará anticipadamente, y por el pago la hará suya el asegurado, sea cualquiera la duración del seguro.

Art. 401. Si el asegurado demorase el pago de la prima, el asegurador podrá rescindir el contrato dentro de las primeras cuarenta y ocho horas, comunicando inmediatamente su resolución al asegurado.

Si no se hiciere uso de este derecho, se entenderá subsistente el contrato, y tendrá acción ejecutiva para exigir el pago de la prima ó primas vencidas, sin otro requisito que el reconocimiento de las firmas de la póliza.

Art. 402. En caso de total incendio, las sumas en que se valúen los efectos del seguro, las primas satisfechas por el asegurado, las designaciones y las valuaciones contenidas en la póliza, constituirán la prueba de la existencia de los efectos asegurados en el momento y en local en que ocurra el incendio, salvo lo que pudiera probarse en contrario.

El asegurado, en caso de incendio parcial, adminiculará con otra prueba la de la póliza, para fijar el valor que restare después del incendio en el objeto asegurado.

Art. 403. La sustitución ó cambio de los objetos asegurados por otros de distinto género ó especie, no comprendidos en el seguro, anulará el contrato á contar desde el momento en que se hizo la sustitución.

Art. 404. La alteración ó la transformación de los objetos asegurados por caso fortuito ó por hecho de tercera persona, darán derecho á cualquiera de las partes para rescindir el contrato.

Art. 405. El seguro contra incendios, comprenderá la reparación ó indemnización de todos los daños y pérdidas materiales causados por la acción directa del fuego y por las consecuencias inevitables del incendio, y en particular:

I. Los gastos que ocasione al asegurado el transporte de los efectos con el fin de salvarlos;

II. Los menoscabos que sufran estos mismos objetos salvados;

III. Los daños que ocasionen las medidas adoptadas por la autoridad, en lo que sea objeto del seguro para cortar ó extinguir el incendio.

Art. 406. En los seguros contra accidentes meteorológicos, explosiones de gas ó de aparatos de vapor, el asegurador sólo responderá, de las consecuencias del incendio, si éste tuviere lugar, salvo pacto en contrario.

Art. 407. El seguro contra incendios no comprenderá salvo pacto en contrario, los perjuicios que puedan seguirse al asegurado por suspensión de trabajos, paralización de industria, suspensión de rendimientos de la finca incendiada ó cualesquiera otras causas análogas que ocasionen pérdidas ó quebrantos.

Art. 408. El asegurador garantizará al asegurado contra los efectos del incendio, bien se origine de caso fortuito, bien de malquerencia de extraños, ó de negligencia propia ó de las personas de las cuales responde civilmente.

El asegurador, salvo pacto en contrario, no responderá de los incendios ocasionados por el delito del asegurado, ni por fuerza militar en caso de guerra, ni de los que se causen en tumultos populares, así como de los producidos por erupciones, volcanes y temblores de tierra.

Art. 409. La garantía del asegurador sólo se extenderá á los objetos asegurados y en el sitio en que lo fueron, y en ningún caso excederá su responsabilidad de la suma en que se valuaren los objetos ó se estimaron los riesgos.

Art. 410. El asegurado deberá dar cuenta al asegurador:

I. De todos los seguros, anterior, simultánea ó posteriormente celebrados;

II. De las modificaciones que hayan sufrido los seguros que se expresaron en la póliza;

III. De los cambios y alteraciones en calidad que hayan sufrido los objetos asegurados y que aumenten los riesgos.

Art. 411. Los efectos asegurados por todo su valor no podrán serlo por segunda vez, mientras subsista el primer seguro, excepto en el caso en que los nuevos aseguradores garanticen ó afiancen el cumplimiento del contrato celebrado con el primer asegurador.

Art. 412. Si en diferentes contratos un mismo objeto hubiere sido asegurado por una parte alícuota de su valor, los aseguradores contribuirán á la indemnización á prorrata de las sumas que aseguraron.

El asegurador podrá ceder á otros aseguradores parte ó partes del seguro, pero quedando obligado directa ó exclusivamente con el asegurado.

En los casos de cesión de partes del seguro, ó de reaseguro, los cesionarios que reciban la parte proporcional de la prima quedarán obligados, respecto del primer asegurador á concurrir en igual proporción á la indemnización, asumiendo la responsabilidad, de los arreglos transacciones y pactos en que convinieren el asegurado y el principal ó primer asegurador.

Art. 413. Por muerte, liquidación ó quiebra del asegurado, y venta ó traspaso de los efectos, no se aumentará el seguro, si fuere inmueble el objeto asegurado.

Por muerte, liquidación ó quiebra del asegurado, y venta ó traspaso de los efectos, si el objeto asegurado fuere mueble, fábrica ó tienda el asegurador podrá rescindir el contrato.

En caso de rescisión, el asegurador deberá hacerlo saber al asegurado ó á sus representantes en el plazo improrrogable de quince días.

Art. 414. Si el asegurado ó su representante no pusieren en conocimiento del asegurador cualquiera de los hechos enumerados en el párrafo segundo del artículo anterior, dentro del plazo fijado, el contrato se tendrá por nulo desde la fecha en que aquellos hechos hubieren ocurrido.

Art. 415. Los bienes muebles estarán afectos al pago de la prima del seguro con preferencia al de cualesquiera otros créditos vencidos.

En cuanto á los inmuebles, se estará á lo que disponga el derecho común.

Art. 416. En caso de siniestro el asegurado deberá participarlo inmediatameute (sic) al asegurador, prestando asimismo ante el juez competente una declaración comprensiva de los objetos existentes al tiempo del siniestro, y de los efectos salvados, así como del importe de las pérdidas sufrida, según su estimación.

Art. 417. La valuación de los daños causados por el incendio se fijará por peritos, en la forma establecida por la póliza, por convenio que celebren las parte, ó en su defecto con arreglo á lo dispuesto en la ley de Procedimientos Civiles.

Art. 418. Los peritos decidirán:

I. Sobre las causas del incendio;

II. Sobre el valor real de los objetos asegurados el día del incendio antes de que éste hubiere tenido lugar;

III. Sobre el valor de los mismos objetos después del siniestro, y sobre todo lo demás que se someta á su juicio.

Art. 419. El asegurador estará obligado á satisfacer la indemnización fijada por los peritos, en los diez días siguientes á su decisión, una vez consentida.

En caso de mora, el asegurador abonará al asegurado el interés legal de la cantidad debida desde el vencimiento del término expresado.

Art. 420. La decisión de los peritos será título ejecutivo contra el asegurador, si fuere dada ante notario; y sino lo fuere, previa confesión judicial de los peritos, y reconocimiento de sus firmas y de la verdad del documento.

Art. 421. Dentro de los diez días fijados en el ar (sic) art. 419, el asegurador pagará en numerario el daño sufrido: ó reparará, reedificará ó reemplazará según su género ó especie, en todo (sic) en parte los objetos asegurados y destruídos por el incendio si convinieron en ello.

Art. 422. El asegurador podrá adquirir para sí los efectos salvados siempre que abone al asegurado el valor real, con sujeción á la tasación de que trata el caso 2°. del artículo 418.

Art. 423. El asegurador, fijada la indemnización, se subrogará, de pleno derecho en lo del asegurado, así como en las acciones que á éste competan contra todos los autores ó responsables del incendio por cualquier carácter ó título que sea.

Art. 424. El asegurador después del siniestro, podrá rescindir el contrato para accidentes ulteriores, así como cualquier otro que hubiere hecho con el mismo asegurado, avisando á éste con quince días de anticipación y devolviéndole la parte de prima correspondiente al plazo no transcurrido.

Art. 425. Los gastos que ocasionen la tasación pericial y la liquidación de la indemnización, serán de cuenta y cargo, por mitad, del asegurado y del asegurador; pero si hubiere exageración manifiesta del daño por parte del asegurado, éste será el único responsable de ellos.


CAPÍTULO III.

Del seguro sobre la vida.

Art. 426. El seguro sobre la vida comprenderá todas las combinaciones que puedan hacerse, pactando entregas de primas ó entrega de capital á cambio de disfrute de renta vitalicia, ó hasta cierta edad, ó percibo de capitales, al fallecimiento de persona cierta, en favor del asegurado, su causa habiente ó una tercera persona, y cualquiera otra combinación semejante ó análoga.

Art. 427. La póliza del seguro sobre la vida contendrá, además de los requisitos que exige el artículo 395, lo siguiente:

I. Expresión de la cantidad que se asegura, en capital ó renta;

II. Expresión de las diminuciones (sic) ó aumentos del capital ó rentas asegurados, y de las fechas desde las cuales deberán contarse aquellos aumentos ó diminuciones (sic).

Art. 428. Podrá celebrarse este contrato de seguro por la vida de un individuo ó de varios, sin exclusión de edad, condiciones, sexo ó estado de salud.

Art. 429. Podrá constituirse el seguro á favor de una tercera persona, expresando en la póliza el nombre, apellido y condiciones del donatario ó persona asegurado ó determinándola de algún otro modo indudable.

Art. 430. El que asegure á una tercera persona es el obligado á cumplir las condiciones del seguro, siendo aplicable á éste lo dispuesto en los artículos 436 y 440.

Art. 431. Sólo el que asegure y contrate directamente con la compañía aseguradora estará obligado al cumplimiento del contrato como asegurado y á la entrega consiguiente del capital, ya satisfaciendo la cuota única ya las parciales que se hayan estipulado.

La póliza, sin embargo, dará derecho á la persona asegurada para exigir de la Compañía aseguradora el cumplimiento del contrato.

Art. 432. Sólo se entenderán comprendidos en el seguro sobre la vida los riesgos que especifica y taxativamente se enumeren en la póliza.

Art. 433. El seguro para el caso de muerte no comprenderá el fallecimiento si ocurriere en cualquiera de los casos siguientes:

I. Si el asegurado falleciere en duelo ó de resueltas de él;

II. Si se suicidaré;

III. Si sufriere la pena capital por delitos comunes.

Art. 434. El seguro para el caso de muerte no comprenderá, salvo el pacto en contrario, y el pago correspondiente por el asegurado de la sobreprima exigida por el asegurador:

I. El fallecimiento ocurrido en viajes fuera de la República;

II. El que ocurriere en el servicio militar de mar ó tierra en tiempo de guerra;

III. El que ocurriere en cualquier empresa ó hecho extraordinario y notoriamente temerario ó imprudente.

Art. 435. El asegurado que demore la entrega del capital ó de la cuota convenida no tendrá derecho á reclamar el importe del seguro ó cantidad asegurada, si sobreviniere el siniestro ó se cumpliere la condición del contrato estando él en descubierto.

Art. 436. Si el asegurado hubiere satisfecho varias cuotas parciales y no pudiere continuar el contrato, lo avisará al asegurador rebajándose el capital asegurado hasta la cantidad que esté en justa proporción con las cuotas pagadas, con arreglo á los cálculos que aperecieren en las tarifas de la Compañía aseguradora, y habida cuenta de los riesgos corridos por ésta, salvo pacto en contrario.

Art. 437. El asegurado deberá dar cuenta al asegurador de los seguros sobre la vida que anterior ó simultáneamente celebre con otras compañías aseguradoras.

La falta de este requisito privará al asegurado de los beneficios del seguro asistiéndole sólo el derecho a exigir el valor de la póliza.

Art. 438. Las cantidades que el asegurador deba entregar á la persona asegurada, en cumplimiento del contrato, serán propiedad de ésta y de sus herederos, aun contra las reclamaciones de los herederos legítimos y acreedores de cualquiera clase del que hubiere hecho el seguro á favor de aquélla.

Art. 439. El concurso ó quiebra del asegurado no anulará ni rescindirá el contrato de seguro sobre la vida; pero podrá reducirse, á solicitud de los representantes legítimos de la quiebra, ó liquidarse en los términos que fija el art. 436.

Art. 440. Las pólizas de seguros sobre la vida, una vez entregados los capitales ó satisfechas las cuotas á que se obligó el asegurado, serán endosables, estampándose el endoso en la misma póliza y haciéndose saber á la Compañía aseguradora de una manera auténtica por el endosante y el endosatario.

Art. 441. El contrato de seguro sobre la vida, á cantidad y plazo determinados, producirá acción ejecutiva en favor de ambos contratantes. Si el asegurado dejase de pagar en los plazos fijados las cantidades determinadas en el contrato, podrá el asegurador exigirle ejecutivamente el pago de las pensiones que adeude, ó rescindir el contrato, devolviendo al asegurado las pensiones que hubiere pagado, comunicando su resolución en un término que no exceda de los veinte días siguientes al vencimiento.


CAPÍTULO IV.

Del seguro de transporte terrestre.

Art. 442. Podrán ser objeto del contrato de seguro contra los riesgos de transporte, todos los efectos transportables por los medios propios de la locomoción terrestre.

Art. 443. Además de los requisitos que debe contener la póliza, según el artículo 395, la de seguro de transporte contendrá:

I. La empresa ó persona que se encargue del transporte;

II. Las calidades específicas de los efectos asegurados, con expresión del número de bultos y de las marcas que tuvieren;

III. La designación del punto en donde se hubieren de recibir los géneros asegurados, y del en que se haya de hacer la entrega.

Art. 444. Podrán asegurar, no sólo los dueños de las mercancías transportadas, sino todos los que tengan interés ó responsabilidad en su conservación, expresando en la póliza el concepto en que contratan el seguro.

Art. 445. El contrato de seguro de transportes comprenderá todo género de riesgos, sea cualquiera la causa que los origine; pero el asegurador no responderá de los deterioros originados por vicio propio de la cosa ó por el transcurso natural del tiempo, salvo pacto en contrario.

Art. 446. En los casos de deterioro por vicio de la cosa ó transcurso del tiempo, el asegurador justificará judicialmente el estado de las mercaderías aseguradas, dentro de las veinticuatro horas siguientes á su llegada al lugar en que deban entregarse.

Sin esta justificación no será admisible la excepción que proponga para eximirse de su responsabilidad como asegurador.

Art. 447. Los aseguradores se subrogarán, de pleno derecho, en los que competan á los asegurados, para repetir contra los porteadores los daños de que fueren responsables con arreglo á las prescripciones de este Código.


CAPÍTULO V.

De las demás clases de seguros.

Art. 448. Podrá asimismo ser objeto del contrato de seguro mercantil cualquiera otra clase de riesgos que provengan de casos fortuitos ó accidentes naturales, y los pactos que se consignen deberán cumplirse, siempre que sean lícitos y estén conformes con las prescripciones del capítulo primero de este título.


TÍTULO OCTAVO.

DEL CONTRATO Y LETRAS DE CAMBIO.

CAPÍTULO I.

De la forma, plazos y vencimientos de las letras de cambio.

Art. 449. La letra de cambio deberá ser girada de un lugar á otro, y supone la preexistencia del contrato de cambio.

Art. 450. La letra de cambio, así como todos los derechos, obligaciones y actos derivados de la misma se reputarán mercantiles.

Art. 451. Serán requisitos obligatorios en las letras de cambio:

I. La fecha;

II. La cantidad que ha de pagarse;

III. El nombre o razón social del que debe pagar;

IV. La época del pago;

V. El lugar en que ha de hacerse;

VI. A la orden de quien ha de pagar la letra, expresando su nombre ó razón social;

VII. El concepto y forma en que ha recibido el girador el valor de ella, y

VIII. La firma del girador.

Las demás indicaciones que contenga la letra de cambio se reputarán potestativas.

Art. 452. El requisito de la fecha consiste en la expresión del lugar, día, mes y año en que se suscribe la letra.

Art. 453. Solamente la moneda puede ser materia de letra de cambio, debiendo expresar ésta la cantidad que haya de pagarse, por palabras y no sólo por cifras.

Art. 454. El girador puede girar contra su comisionista ó su dependiente; y si es dueño ó tiene interés en casa de comercio situada en lugar distinto del de su domicilio, podrá girar sobre ella.

Art. 455. La letra de cambio podrá girarse á la vista, á día determinado ó á plazo.

Art. 456. La letra de cambio girada á plazo expresará si éste ha de contarse desde la fecha de su giro ó de la de su presentación.

Art. 457. Toda letra de cambio deberá satisfacerse el día de su vencimiento, antes de la puesta del sol.

Si fuere festivo el del vencimiento, se pagará el día anterior.

Art. 458. Los términos en las letras de cambio se computarán de fecha á fecha.

Si en el mes del vencimiento no hubiere fecha equivalente á la del día en que se giró, se vencerá la letra el día último del mes.

Art. 459. La letra puede ser pagada en lugar distinto del domicilio del girado.

Art. 460. En toda letra de cambio se subentiende, aunque no lo exprese, la cláusula "á la orden."

Art. 461. La letra de cambio no podrá ser girada á favor del portador ni del girado.

Cuando la letra sea girada á favor del mismo girador, no se tendrá por perfeccionada sino hasta que sea endosada en lugar distinto de aquel en que haya de pagarse.

Art. 462. Si la letra de cambio no expresa que el valor lo haya recibido el girador en efectivo, quedará el tomador responsable del importe de la letra en favor del girador, para exigirlo ó comprobarlo, en los términos convenidos en el contrato de cambio. Cuando no se determine en qué concepto, se dará por recibido en efectivo el valor de la letra.

Art. 463. Cuando el girador no sepa escribir, la letra se extenderá por medio de instrumento público.

Art. 464. Pueden girarse letras por cuenta de otro, pero bajo la responsabilidad del que las suscribe.

Art. 465. Menos los administradores de compañías, que se entenderán autorizados por el solo hecho de su nombramiento, todos los que pusieren firmas á nombre de otros en letras de cambio, deberán estar autorizados para ello con poder de las personas en cuyo nombre obraren expresándolo así en la ante firma.

Los tomadores y tenedores de letras tendrán derecho á exigir á los firmantes la exhibición del poder.

Art. 466. Ninguna letra de cambio podrá ser condicional ni estar subordinada para su pago á la muerte de una persona.

No se reputarán condiciones, y podrán por tanto expresarse en las letras de cambio las indicaciones "sin aviso ó con previo aviso."

Art. 467. Los giradores no podrán negar á los tomadores de la letra, la expedición de los ejemplares de la misma que les pidan antes de su vencimiento; pero expresando en ellos su calidad de tales y su lugar ordinal, y que no se reputarán válidos sino en el caso de no haberse hecho el pago en virtud de la letra ó de lo ejemplares anteriormente expedidos.

Art. 468. Si por defecto ó suposición careciere la letra de cambio de alguno de los requisitos esenciales para la existencia del convenio, el acto será nulo; y sino fuere de los esenciales será nula la letra de cambio, pero subsistirán los derechos y obligaciones derivados del contrato que hubiere intervenido.


CAPÍTULO II.

De la provisión.

Art. 469. Es obligación del girador de una letra de cambio proveer oportunamente al girado de los fondos suficientes para pagarla.

Art. 470. La provisión podrá hacerse por remisión de fondos, por crédito que el girado le haya abierto al girador, ó por deuda del girado en favor del girador, salvo pacto en contrario, por lo que á este último caso se refiere.

Art. 471. Para que haya provisión oportuna, se requiere que esté hecha ó que sea exigible, y que esté disponible para el día del vencimiento y en lugar en que deba ser pagada la letra.

Art. 472. Si la letra hubiere sido girada por cuenta ajena, deberá hacer la provisión de fondos aquel por cuya cuenta se giró, sin que por esto cese la responsabilidad del girador para con el tomador y demás adquirentes de la letra, ni se alteren los derechos y obligaciones entre el girador y aquel por cuya cuenta hizo el giro.

Art. 473. Si no hubiere sido aceptada ó hubiere sido pagada la letra, el girador será civilmente responsable de las resueltas para con los adquirentes de ella.

En caso de que la hubiese girado por cuenta de otro, le quedarán al girador sus derechos á salvo contra aquel por cuya cuenta hizo el giro.

Art. 474. Si el tenedor de la letra no la hubiese presentado, ó hubiere omitido protestarla en tiempo y forma, cesará la responsabilidad del girador siempre que pruebe que al vencimiento de ella tenía hecha provisión de fondos para su pago, pasando en este caso la responsabilidad del reembolso á aquel que apareciere en descubierto.

Art. 475. La propiedad de la provisión corresponderá al tenedor de la letra desde el momento en que ésta quedare aceptada, salvo lo dispuesto por este Código para los casos de quiebra ó en los que hubiese intervenido dolo.

Art. 476. Si la letra girada por cuenta de otro, fuese pagada por el girado á pesar de no haberse hecho la provisión, tendrá éste acción para ser reembolsado contra aquel por quien hubiese hecho el pago de la letra.


CAPÍTULO III.

Del endoso en las letras de cambio.

Art. 477. La propiedad de las letras de cambio se transfiere por el endoso.

Art. 478. El endoso, para ser regular, debe fecharse, expresar el concepto en que se recibe el valor suministrado, indicar el nombre de aquel á cuya orden se otorga, y escribirse sobre la letra, su copia, ó sobre la hoja adherida á la una ó á la otra.

Art. 479. El endoso puede hacerse en blanco, con solo la firma del endosante, sin ninguna otra indicación; pero no podrán ejercitarse los derechos derivados del mismo sin llenarlo con todos los requisitos del endoso regular.

Art. 480. Las letras pueden endosarse antes y después de su presentación, y antes y después de su vencimiento.

Las letras perjudicadas no son endosables.

Art. 481. En ningún caso puede ser alterada la verdad de las fechas. Los autores de la alteración serán civilmente responsables de los daños y perjuicios causados por la misma.

La prueba de la alteración de las fechas corresponderá á quien la objete.

Art. 482. Todos los que endosen una letra de cambio, así como los que la hayan firmado ó aceptado, quedarán obligados solidariamente para con el portador en garantía de la misma.

Art. 483. El defecto ó suposición de cualquiera de los requisitos exigidos para el endoso regular, harán que el endoso produzca sólo los derechos y obligaciones que se deriven del contrato que se hubiere celebrado.


CAPÍTULO IV.

De la presentación de las letras de cambio y su aceptación.

Art. 484. En las letras de cambio pagaderas dentro del territorio mexicano y giradas á la vista, ó á plazo que deba contarse desde ésta, la previa presentación de las mismas será forzosa.

En las giradas a día determinado, ó á plazo que deba contarse desde su fecha, la previa presentación de la letra será potestativa.

Art. 485. En las letras pagaderas dentro del territorio mexicano y cuya previa presentación sea forzosa, ésta deberá verificarse dentro de los siguientes plazos, contados todos desde la fecha de la misma letra:

I. Dentro de dos meses la de las giradas desde el lugar situado en la República Mexicana;

II. Dentro de tres meses la de las giradas desde cualquier lugar de los Estados Unidos de América ó de Europa;

III. Dentro de cuatro meses la de las giradas desde cualquier otro lugar.

Art. 486. Presentada una letra para su aceptación, el girado deberá aceptarla ó denegar manifiestamente su aceptación en el mismo día en que el portador se la presente con tal objeto, pudiendo manifestar el girado en caso de que no la acepte, los motivos que tuviere para rehusar la aceptación.

Art. 487. Serán requisitos de la aceptación en las letras de cambio:

I. Las palabras "Acepto," "Aceptamos", ú otras equivalentes que demuestren claramente la aceptación;

II. El lugar y la fecha de la aceptación, y

III. La firma del aceptante, ó de quien con poder suficiente lo representaré.

Art. 488. Si la letra presentada á la aceptación hubiere de ser pagada en distinto lugar de la residencia del aceptante, deberá expresarse en la aceptación el domicilio en que hubiere de efectuarse el pago.

Art. 489. Si las letras contuvieren indicaciones de otras personas de quienes deba exigirse la aceptación en defecto del girado, deberá el portador, previos protestos con respecto á los que se negaren, reclamar la aceptación de las demás personas indicadas en ella.

Art. 490. No podrán aceptarse las letras condicionalmente, pero si limitarse la aceptación á menor cantidad de la que expresen, siendo en tal caso protestables por el resto de su importe.

Art. 491. La aceptación de la letra constituye al aceptante en obligación de pagarla, sin que pueda relevarle del pago otra excepción que la de falsedad de la aceptación misma ó de la letra.

Art. 492. Si el tenedor de la letra no la presentaré para su aceptación en los casos en que dicha presentación fuere forzosa, la dejare de cobrar el día de su vencimiento, ó en defecto de aceptación ó pago no la hiciere protestar en el día útil siguiente, perderá sus derechos con respecto á los endosantes, y los perderá también en cuanto al girador, siempre que éste probare haber tenido hecha la oportuna y suficiente provisión de fondos para su pago.

Art. 493. Las letras que no fueren presentadas dentro de los términos legales á la aceptación ó al pago, ó dejaren de ser oportunamente protestadas, quedarán perjudicadas.

Art. 494. Los términos señalados para la presentación, aceptación, pago ó protesto de las letras, no correrán para el legítimamente impedido, incumbiéndole la prueba al que alegue el impedimento.

Art. 495. Los que por su culpa ó negligencia dejasen perjudicar en alguna manera las letras de cambio, serán responsables de las consecuencias que se originan.


CAPÍTULO V.

Del aval.

Art. 496. Por aval se entiende la fianza mercantil con que garantiza el pago de una letra de cambio, alguno que no ha intervenido en ella.

Art. 497. Puede hacerse constar el aval en la letra ó en documento separado.

Art. 498. Por el aval quedará obligado el que lo presta, con las limitaciones que en el mismo exprese, contrayendo, si no las expresare, todas las obligaciones de un endosante.


CAPÍTULO VI.

Del pago.

Art. 499. Las letras de cambio deberán ser cobradas y pagadas el día de su vencimiento.

Art. 500. De común acuerdo puede pagarse y recibirse el importe de una letra de cambio antes de su vencimiento.

Art. 501. El que pague una letra antes de su vencimiento, quedará responsable de la validez del pago.

Art. 502. El que paga un letra de cambio á su vencimiento y sin oposición de tercero, fundada en auto judicial, se presume válidamente liberado de su obligación.

Art. 503. El portador de una letra de cambio no puede rechazar un pago parcial, aunque aquélla haya sido aceptada por todo su valor, debiendo en tal caso protestarla por la suma no pagada. Cuando no sea totalmente pagada la letra de cambio, anotando en ella la cantidad cobrada y dando recibo por separado, el tenedor la retendrá en su poder mientras no sea íntegramente satisfecha.

Art. 504. Las letras de cambio aceptadas se pagarán precisamente sobre el ejemplar que contenga la aceptación.

Art. 505. Las letras no aceptadas podrán pagarse después de su vencimiento, sobre segundos ó posteriores ejemplares, siempre que en éstos se consigne que el pago sobre uno de ellos anula el efecto del original y de los demás ejemplares.

Art. 506. Para sustituir una letra de cambio perdida, no podrá rehusar, ninguno de los que hayan intervenido en ella, la prestación de su nombre y la interposición de sus oficios para que sea expedido un nuevo ejemplar, satisfaciendo el dueño de la letra los gastos que se causen hasta obtenerlo.

Art. 507. Cuando se perdiere una letra de cambio aceptado, ó no aceptada, y de la cual no hubiere segundo ni posteriores ejemplares, independientemente del derecho que tiene á que sea respuesta por quienes corresponda, el último tenedor de ella podrá:

I. Bajo su responsabilidad solicitar del pagador de la letra que deposite el importe de ella el día de su vencimiento en un establecimiento público de crédito, ó en casa de comercio de mutua confianza, ó en la designada por el juez en caso de discordia;

II. Hacer, si el pagador rehusaré depositar su importe, la protestación de la letra, bajo las reglas mismas que el protesto por falta de pago;

III. Pedir el pago con el mandamiento de la autoridad judicial ante quien hubiere comprobado la propiedad de la letra.

Art. 508. El pagador de una letra de cambio podrá exigir al portador de ella que le acredite, por medio de un vecino del lugar, la identidad de su persona.

Si el portador de una letra rehusare ó no pudiere acreditar la identidad de su persona (sic) podrá el pagador de ella depositar el importe de la misma, el día del vencimiento, en una casa de comercio de su confianza, sino hubiere en el lugar un establecimiento público de crédito.

Art. 509. Las letras de cambio deberán pagarse en el lugar y en la moneda de curso legal que en las mismas se designen.

Si la moneda designada en la letra no tuviere curso legal en la República, se pagará en moneda nacional equivalente, con arreglo á la cotización que rija en el día del vencimiento.


CAPÍTULO VII.

De los protestos.

Art. 510. Las letras de cambio deben ser protestadas por falta de aceptación y por falta de pago.

Art. 511. El protesto deberá verificarse sucesivamente:

I. En el lugar designado en la letra para su aceptación ó pago;

II. En el domicilio de aquel que debía aceptarla ó pagarla;

III. En el domicilio de las personas indicadas en la letra para aceptar ó pagar en caso necesario;

IV. En el domicilio del aceptante por intervención.

En defecto respectivamente del girado, de los recomendatarios ó del aceptante por intervención, las diligencias del protesto se entenderán con sus dependientes, familiares, criados ó algún vecino con casa abierta en el lugar en donde deban verificarse dichas diligencias.

Art. 512. Las letras de cambio se protestarán ante notario público, y no habiéndolo en el lugar, ante la primera autoridad política del mismo, asistida de dos testigos.

Art. 513. La acta del protesto deberá contener los siguientes requisitos:

I. La reproducción literal de la letra de cambio, su aceptación, endosos recomendaciones y todo lo demás que en ella conste;

II. El apercibimiento para aceptar ó pagar la letra de cambio, haciendo constar si estuvo ó no presente el que debía aceptarla ó pagarla;

III. Los motivos de la negativa para aceptarla ó pagarla, si se expresaren;

IV. La firma de la persona con quien se entiende la diligencia, y la constancia de su imposibilidad ó resistencia á firmar, si las hubiere;

V. La expresión del lugar, fecha y hora en que se ha verificado el protesto, y

VI. La firma del que autorice la diligencia.

Art. 514. Los protestos por falta de aceptación se harán al día siguiente de presentada la letra, y los protestos por falta de pago, al día siguiente de su vencimiento.

Los días siguientes al de la presentación ó vencimiento no fueren útiles, el protesto se hará en el más inmediato que lo sea.

Art. 515. Si la persona á cuyo cargo se gira la letra se constituye en quiebra, podrá protestarse por falta de pago aun antes del vencimiento, luego que aquella se declare.

Art. 516. Se dará la portador de la letra testimonio del protesto, silo hubiere autorizado un notario; el protesto original, si lo hubiere autorizado la primera autoridad política; y en uno y otro caso se le devolverá la letra misma con la anotación de protestada por falta de aceptación ó de pago, fechada y suscrita esta anotación por el que hubiese autorizado el protesto.

Art. 517. El notario ó la autoridad política que en su defecto haya hecho el protesto, retendrá en su poder la letra, sin entregar esta ni el protesto al portador, hasta la puesta del sol del día en que se hubiese hecho, teniendo el pagador derecho de presentarse, entretanto, á satisfacer el importe de la letra y los gastos del protesto.

Art. 518. Los efectos legales del protesto serán:

I. Imponer á la persona que hubiere dado lugar á él, la responsabilidad de gastos, daños y perjuicios;

II. Conservar las acciones que competan al portador contra las personas responsables á las resultas de la letra.

Art. 519. La enunciación ú otra cualquiera cláusula que dispense de la obligación de protestar la letra, se tendrá por no puesta.


CAPÍTULO VIII.

De la intervención en la aceptación y pago.

Art. 520. Después de protestada por falta de aceptación ó de pago, se admitirá en toda letra de cambio la intervención de un tercero para aceptarla ó pagarla.

Art. 521. La intervención se hará constar á continuación del protesto, expresándose la persona por quien tiene lugar la intervención, y suscribiéndola el que interviene en unión del notario ó primera autoridad política y dos testigos que autoricen la diligencia.

Art. 522. Si se presentaren varias personas á prestar su intervención, será preferido el que con la suya libere á mayor número de las obligadas en la letra.

Art. 523. Si el que habiendo dado lugar al protesto de una letra por falta de aceptación, se presentase á pagarla á su vencimiento, le será admitido el pago con preferencia al que por intervención quisiere hacerlo.

Art. 524. El que por intervención aceptare una letra de cambio quedará obligado:

I. Al pago de la letra lo mismo que si hubiere sido girada á su cargo;

II. A dar aviso de su aceptación, por el correo más próximo, á la persona por quien haya intervenido.

Art. 525. La aceptación por intervención, mientras no sea pagada la letra, no privará al portador de ella de los derechos que le competan contra los demás obligados á las resultas de la misma.

Art. 526. El que por intervención pagare una letra de cambio, se subrogará en los derechos del portador, con las limitaciones siguientes:

I. Si la pagare por cuenta del girador, sólo éste le responderá de las cantidades desembolsadas;

II. Si la pagare por cuenta del tomador ó alguno de los endosantes, tendrá derecho de repetir contra aquel por quien intervino, y todos los demás obligados en la letra con anterioridad á ese;

III. El que por intervención pagare letras perjudicadas, no podrá subrogarse en más derechos que los que puedan derivarse de ellas en calidad de perjudicadas.


CAPÍTULO IX.

De las acciones que competen al portador de una letra de cambio.

Art. 527. Todos los signatarios de una letra de cambio son solidariamente responsables al portador de ella, por el importe de la letra, sus intereses, los costos del protesto y todos los demás gastos legítimos.

Los intereses deberán computarse desde el primer día útil para el protesto por falta de pago.

Art. 528. El portador de una letra de cambio protestada en tiempo y forma, puede ejercitar su acción contra todos los signatarios de la letra ó contra cada uno de ellos.

El mismo derecho tendrá el endosante que la pague contra los otros endosantes anteriores, y contra el girador de la letra.

Intentada la acción que nace de la letra contra alguno de los obligados en ella, no podrá dirigirse contra los demás, sino en el caso de insolvencia parcial ó total del demandado, y hasta conseguir el completo reembolso de la misma.

Art. 529. Cuando la letra de cambio haya sido protestada por falta de aceptación, podrán ejercitarse las acciones derivadas de la misma, con el objeto de que mientras se vence la letra sea afianzado ó depositado su valor.

Art. 530. Exceptuados aquellos con quienes se hubieren practicado, los protestos de letras, tanto por falta de aceptación como de pago, serán notificados á todos los demás que hayan intervenido en la letra por medio de instructivos que les serán remitidos por los mismos notarios ó primera autoridad política que autoricen los protestos.

A los interesados en las letras, que recidieren en el mismo lugar donde se verificaré el protesto, le será éste notificado en la forma expresada y al día siguiente de haberse practicado. A los que residieren fuera del lugar, les será remitido el instructivo por el más próximo correo, bajo certificado y con las direcciones indicadas por el mismo portador de la letra.

A continuación del acta de protesto, el que lo haya autorizado hará constar que ha sido notificado en la forma y términos previstos por este artículo.

Art. 531. Tanto el girador como cualquiera de los endosantes de una letra protestada, podrán exigir, luego que llegue á su noticia el protesto, que el portador reciba el importe con los gastos legítimos, y les entregue la letra y la cuenta de gastos.

Si para hacer el reembolso concurrieren el girador y endosantes, será preferido el girador; y concurriendo sólo endosantes, el de fecha anterior.

Art. 532. Por falta de presentación de la letra, de protesto, ó de la notificación de éste en la forma y términos respectivamente prevenidos por este Código, salvo el caso de fuerza mayor, perderán:

I. El portador de la letra sus derechos contra endosantes de la misma;

II. Los endosantes, cada uno en lo que le concierne, su acción contra su respectivo cedente;

III. El portador y los endosantes perderán sus derechos contra el girador, siempre que éste probare haber tenido hecha, al vencimiento de la letra, la provisión de los fondos para su pago. En este caso el portador sólo tendrá acción contra el girado.

Art. 533. Aun cuando la letra de cambio esté perjudicada, el tenedor de ella tendrá acción contra cualquiera de los obligados en la misma, que indebidamente retenga en su poder los fondos destinados á su pago.

Art. 534. Las acciones que nacen de las letras de cambio para exigir en sus respectivos casos el pago ó afianzamiento de su valor, serán ejecutivas, previo el reconocimiento judicial de su firma por el demandado.

El reconocimiento de la firma no será necesario para despachar ejecución contra el aceptante.

Art. 535. Contra la ejecución de la letras de cambio no se admitirán más excepciones que las de falsedad, nulidad, pago, compensación de crédito líquido y ejecutivo, prescripción ó caducidad de la letra, espera ó quita concebida por el demandante, que se pruebe por escritura pública ó documento privado reconocido judicialmente. Cualquiera otra excepción se reservará para el juicio ordinario, el cual procederá cuando se haya declarado sin lugar en la sentencia el juicio ejecutivo.

Art. 536. La cantidad de que un acreedor haga remisión ó quita al deudor de una letra de cambio, se entenderá remitida también á todos los demás responsables en la letra.


CAPÍTULO X.

Del recambio y resaca.

Art. 537. El portador de una letra de cambio no pagada á su vencimiento y debidamente protestada, puede reembolsarse de la suma que se le adeude por medio de una letra á la vista, contra el girador, ó contra cualquiera otro de los endosantes. Esta operación se denomina "recambio" y la nueva letra "resaca."

El que haya pagado la resaca puede reembolsarse de la misma manera de los demás obligados anteriores.

Art. 538. La resaca debe ir acompañada de la letra original de cambio, del testimonio de su protesto y de la cuenta de resaca.

Art. 539. La cuenta de resaca debe indicar:

I. La suma total de la letra original de cambio con los intereses desde el día del vencimiento;

II. Los gastos de protesto, comisión, corretaje, timbre y franqueo de cartas;

III. La persona contra la cual se gira la resaca; y

IV. El precio del recambio.

Art. 540. El precio del recambio se fija con respecto al girador por el curso del cambio corriente entre el lugar donde era pagadera la letra y aquel sobre el cual se gira: y respecto á los endosantes, por el curso del cambio corriente entre el lugar donde fue entregada o negociada la letra por los endosantes, y aquel sobre el cual se gira la resaca.

Art. 541. El precio del recambio será certificado por un corredor, y en los lugares en donde no lo hubiere, por los comerciantes.

Art. 542. No se pueden formar varias cuentas de resaca por una misma letra. Dicha cuenta de resaca irá siendo pagada por cada uno de los endosantes, y al fin por el girador.

Art. 543. Por una misma letra no pueden ser acumulados los recambios. Cada uno de los endosantes reportará el que le corresponda, y así sucesivamente hasta el girador.

Art. 544. Los intereses de los gastos de protesto y demás legítimos comprendidos en la cuenta de resaca, no se deben sino á contar desde el día de la demanda judicial.


TÍTULO NOVENO.

DE LAS LIBRANZAS, VALES, PAGARÉS, CHEQUES Y CARTAS DE CRÉDITO.

CAPÍTULO I.

De las libranzas, vales y pagarés.

Art. 545. La libranza contiene un contrato, que no es el de cambio, por el cual se manda á alguno que page (sic) ó entregue á la orden de otro, cierta cantidad.

El vale contiene la obligación de un comerciante de entregar á lo orden de otro comerciante cierta cantidad de dinero ó efectos.

El pagaré contiene la obligación, procedente de un contrato mercantil, de pagar á una persona á la orden de otra, cierta cantidad.

Art. 546. Las libranzas, vales y pagarés á la orden, deben contener:

I. La fecha y lugar de su expedición;

II. El nombre y firma del responsable;

III. La cantidad de dinero ó efectos que deba entregarse;

IV. La fecha y lugar en que deba hacerse la entrega;

V. La persona á cuya orden se extiende el documento;

VI. La operación mercantil de que se deriven, sino fueren otorgados por un comerciante á favor de otro;

VII. Si su valor es recibido, entendido, en cuenta, ó procede de otra operación.

Art. 547. Los pagarés que no estén extendidos á la orden, no son documentos mercantiles; y por lo tanto, no producen ninguna acción, sino las comunes que pueda tener el poseedor de él contra el que lo otorgó porque éste le deba alguna cantidad en dinero ó efectos, independientemente de la acción que habría producido el pagaré si hubiese estado extendido á la orden.

Art. 548. Los pagarés que no estén extendidos á la orden no pueden endosarse, y cualquier endoso que de ellos se haga, es nulo y no produce ninguna acción.

Art. 549. Todas las disposiciones relativas á las letras de cambio sobre vencimiento, endoso, pago, protesto y demás conducentes, son aplicables á las libranzas, vales, pagarés y mandatos á la orden.

Art. 550. La omisión del protesto libra á los endosantes, pero no á la persona que otorga y firma el pagaré quien tiene todas las obligaciones del girador y del girado.

Art. 551. Los vales y pagarés no podrán ser emitidos á la vista y al portador, sino con sujeción y con arreglo á las disposiciones del título de "Instituciones de crédito."


CAPÍTULO II.

De los cheques.

Art. 552. Todo el que tenga una cantidad de dinero disponible en poder de un comerciante ó de un establecimiento de crédito puede disponer de ella á favor propio ó de un tercero, mediante un mandato de pago llamado "cheque".

Art. 553. El cheque debe contener:

I. La designación del lugar y de la fecha de su libramiento;

II. El nombre del comerciante de la sociedad ó Banco á cuyo cargo se gira;

III. El nombre de la persona á cuyo favor se libra ó la expresión de ser al portador;

IV. La cantidad que se gira expresada por guarismos y por letra;

V. El nombre y la firma del librador.

Art. 554. Para la validez del cheque se requiere además:

I. Que el librador tenga fondos propios disponibles en poder del comerciante, sociedad ó Banco, á lo menos por el importe del cheque, en la fecha en que lo gira;

II. Que esté autorizado para disponer de sus fondos en esa forma.

Art. 555. Los cheques se separan de los libro talonarios que los comerciantes, sociedades ó Bancos entreguen á sus acreedores en cuanta corriente ó por depósito, para el efecto de autorizarlos á girar en esa forma.

Art. 556. Los cheques extendidos á favor de persona determinada no son endosables. Los girados al portador se transfieren por la simple entrega de los mismos.

Art. 557. Los cheques no son susceptibles de aceptación ni de protesto, ni podrá suspenderse ni rehusarse su pago sólo por falta de aviso del librador si tiene fondos en poder del librado. En caso de que no llenen los requisitos legales, podrá el librado negarse á pagar los cheques, consignando al dorso las razones de la negativa.

Art. 558. El tenedor de un cheque deberá presentarlo para su pago dentro de los ocho días inmediatos á su fecha si fuere girado en la misma plaza. A ese término se agregará un día por cada 100 kilómetros de distancia entre el lugar del giro y el del pago, cuando éstos fueren distintos.

Art. 559. El tenedor ó dueño de un cheque no presentado dentro del término legal, perderá todas sus acciones y derechos contra el librador, si por quiebra ó suspensión de pagos del librado posteriores á dicho termino, dejaré de cubrirse aquel documento.

Art. 560. El pago de los cheques á favor de persona determinada se acreditará con el recibo puesto al dorso por aquella persona la que si fuere desconocida, probará su identidad como queda prevenido para las letras de cambio. El pago de los cheques al portador quedará acreditado por el hecho de tenerlos el librado en su poder, y lo mismo el de los que se libren simultáneamente en favor de persona determinada ó al portador.

Art. 561. El librador no es responsable del abuso que se haga de los cheques que diere á sus acreedores para que giren contra él, siempre que conste que el cheque pagado es de los que él dió; ni podrá detener sin orden judicial el pago de un cheque al portador á título de extravió ó sustracción.

Art. 562. Por el solo hecho de rehusarse el librado al pago de un cheque girado á su cargo, el tenedor ó dueño del mismo tiene expeditas sus acciones para exigir ejecutivamente del librador la devolución del importe del cheque y las indemnizaciones respectivas.

Art. 563. Las mismas acciones y en la misma forma, corresponden al librador del cheque contra el librado que negó el pago, siempre que la falta de éste no se fundase en la omisión de alguno de los requisitos especificados en los artículo anteriores.


CAPÍTULO III.

De las cartas de crédito.

Art. 564. Carta de crédito es un documento que da un comerciante en favor de otra persona y contra otro comerciante, para que le entregue el dinero que le pida hasta cierta cantidad determinada y dentro de un plazo señalado expresamente.

Art. 565. La carta de crédito no puede extenderse ni al portador ni á la orden sino en favor de determinada persona, la cual esta obligada á probar su identidad si el pagador no lo exigiere.

Art. 566. Una vez entregado al tenedor el máximum de la cantidad señalada en la carta de crédito ó cumplido el plazo que en ella se fija pierde su validez.

Art. 567. Las cartas de crédito no se aceptan, ni son protestables, en todo ni en parte; ni lo tenedores tienen derecho alguno contra las personas á quienes van dirigidas, si no las cumplieren total ó parcialmente.

Art. 568. Tampoco tendrá el tenedor de una carta de crédito, derecho alguno contra el comerciante que se la dió, sino cuando haya dejado en su poder su importe, lo haya afianzado ó sea su acreedor por esa cantidad, pues en estos casos le será responsable de su importe y de los daños y perjuicios causados á no ser por quiebra del comerciante á quien haya sido dirigida, siempre que el que la firma ignorase tal quiebra en la época en que la entrego.

Art. 569. Si solamente se cumpliere en una parte la carta de crédito, á ésta se aplicarán relativamente las prevenciones anteriores.

Art. 570. El dador de una carta de crédito queda obligado al pagador por la cantidad que éste hubiere entregado en su virtud, siempre que no haya excedido de la fijada en la carta, ni haya hecho el pago después del plazo señalado en ella.

Art. 571. Si el tenedor de una carta de crédito no ha depositado su importe, lo ha afianzado ó es acreedor por el del dador, éste puede en cualquier tiempo, dar contraorden al pagador.

Art. 572. El tenedor de una carta de crédito está obligado á cubrir al dador la cantidad que haya percibido, el cambio de dinero si lo hubiere y el interés pactado, ó el del seis por ciento anual si no existe pacto.

Art. 573. El tenedor de una carta de crédito que recibiere su importe total ó parcial, deberá entregarla al pagador con el recibo correspondiente.

Art. 574. Si el tenedor no hubiere hecho uso de ella dentro del plazo que fije la debe entregar al dador, ó en su defecto una constancia de la persona contra quien iba dirigida; y mientras no lo verifique, tiene obligación de afianzar ó depositar su importe.

Art. 575. Pueden darse cartas de crédito para que se entreguen al tenedor mercancías ú otros valores: en este caso las obligaciones respectivas se computarán por el precio de esos valores ó mercancías.


TÍTULO DÉCIMO.

DE LOS TRANSPORTES POR VÍAS TERRESTRES Ó FLUVIALES.

CAPÍTULO I.

Del contrato mercantil de trasporte terrestre.

Art. 576. El contrato de trasportes por vías terrestres ú (sic) fluviales de todo género se reputará mercantil:

I. Cuando tenga por objeto mercaderías ó cualesquiera efectos del comercio;

II. Cuando siendo cualquiera su objeto, sea comerciante el porteador ó se dedique habitualmente á verificar trasportes para el público.

Art. 577. El porteador, salvo pacto en contrario, puede estipular con otro la conducción de las mercancías. En ese caso conservará tal carácter respecto de la persona con quien haya contratado primero, y tomará el de cargador con relación á la segunda.

El último porteador tendrá la obligación de entregar la carga al consignatario.

Art. 578. El contrato de transporte es rescindible á voluntad del cargador, antes ó después de comenzarse el viaje, pagando en el primer caso al porteador la mitad, y en el segundo la totalidad del porte, y siendo obligación suya recibir los efectos en el punto y en el día en que la rescisión se verifique. Si no cumpliere con esa obligación, o no cubriere el porte al contado, el contrato no quedará rescindido.

Art. 579. El contrato de transporte se rescindirá de hecho antes de emprenderse el viaje, ó durante su curso, si sobreviniere algún suceso de fuerza mayor que impida verificarlo continuarlo, como declaración de guerra, prohibición de comercio, intercepción de caminos ú otros acontecimientos análogos.

Art. 580. En los casos previstos en el artículo anterior, cada uno de los interesados perderá los gastos que hubiese hecho, si el viaje no se ha verificado; y si está en curso, el porteador tendrá derecho á que se le pague del porte la parte proporcional respectiva al camino recorrido y la obligación de presentar las mercancías para su depósito á la autoridad judicial del punto en que ya no le sea posible continuarlo, comprobando y recabando la constancia relativa de hallarse en el estado consignado en la carta de porte, de cuyo hecho dará conocimiento oportuno al cargador, á cuya disposición deben quedar.

Art. 581. El porteador de mercaderías ó efectos deberá extender al cargador una carta de porte, de la que éste podrá pedir una copia. En dicha carta de porte se expresarán:

I. El nombre, apellido y domicilio del cargador;

II. El nombre, apellido y domicilio del porteador;

III. El nombre, apellido y domicilio de la persona á quien ó á cuya orden vayan dirigidos los efectos, ó si han de entregarse al portador de la misma carta;

IV. La designación de los efectos, con expresión de su calidad genérica, de su peso y de las marcas ó signos exteriores de los bultos en que se contengan;

V. El precio del transporte;

VI. La fecha en que se hace la expedición;

VII. El lugar de la entrega al porteador;

VIII. El lugar y el plazo en que habrá de hacerse la entrega al consignatario;

IX. La indemnización que haya de abonar el porteador en caso de retardo; si sobre este punto mediare algún pacto.

Art. 582. La carta de porte puede ser á favor del consignatario, á la orden de éste ó al portador, debiendo extenderse en libros talonarios. Los interesados podrán pedir copias de ella, las que se expedirán expresando en las mismas su calidad de tales. El portador legítimo de la carta de porte se subrogará por ese solo hecho en las obligaciones y derechos del cargador.

Art. 583. Los títulos legales del contrato entre el cargador y el porteador serán las cartas de porte, por cuyo contenido se decidirán las cuestiones que ocurran sobre su ejecución y cumplimiento, sin admitir más excepciones que la falsedad y error material en su redacción.

Cumpliendo el contrato se devolverá al porteador la carta de porte que hubiere expedido, y en virtud del canje de este título por el objeto porteado, se tendrán por canceladas las respectivas obligaciones y acciones, salvo cuando en el mismo acto se hicieren constar por escrito en el mismo título las reclamaciones que las partes quisieran reservarse; excepción hecha de lo que se determina en la fracción III del artículo 595.

En caso de que por extravío u otra causa no pueda el consignatario devolver en el acto de recibir los géneros, la carta de porte que é (sic) hubiere recibido suscrita por el porteador, deberá darle un recibo de los objetos entregados, produciendo este recibo los mismos efectos que la devolución de la carta de porte. Si ésta fuere á la orden ó al portador, el recibo se extenderá con los requisitos que establece el título respectivo.

Art. 584. Cuando se extraviaren las cartas de porte, las cuestiones que surjan se decidirán por las pruebas que rindan los interesados, incumbiendo siempre al cargador la relativa á la entrega de la carga.

Art. 585. La omisión de alguna de las circunstancias requeridas en el artículo 581 no invalidará la carta de porte, ni destruirá su fuerza probatoria, pudiéndose rendir sobre las que faltan las pruebas relativas.

Art. 586. Las cartas de porte ó billetes en los casos de transporte de viajeros por ferrocarriles u otras empresas sujetas á tarifas, podrán ser diferentes, unos para las personas y otros para los equipajes; pero todos contendrán la indicación del porteador, la fecha de la expedición, los puntos de salida y llegada, el precio, y en lo tocante á equipajes, el número y peso de los bultos, con las demás indicaciones que se crean necesarias para su fácil identificación.

Art. 587. En los transportes que se verifiquen por ferrocarriles u otras empresas sujetas á tarifas o plazos reglamentarios, bastará que las cartas de porte o declaraciones de expedición facilitadas por el cargador se refieran en cuanto al precio, plazos y condiciones especiales del transporte, á las tarifas y reglamentos cuya aplicación solicite; y si no determinare tarifas, deberá el porteador aplicar el precio de las que resulten más baratas, con las condiciones que á ellas sean inherentes, consignando siempre su expresión o referencia en la carta de porte que entregue al cargador.

Art. 588. El cargador está obligado:

I. A entregar las mercancías en las condiciones, lugar y tiempo convenidos;

II. A dar los documentos necesarios, así fiscales como municipales para el libre tránsito y pasaje de la carga;

III. A sufrir los comisos, multas y demás penas que se le impongan por infracción de las leyes fiscales, y á indemnizar al porteador de los perjuicios que se le causen por la violación de las mismas;

IV. A sufrir las pérdidas y averías de las mercancías que procedan de vicio propio de ellas ó de casos fortuitos, salvo lo dispuesto en los incisos (sic) IX y X del artículo 590;

V. A indemnizar al porteador de todos los daños y perjuicios que por falta de cumplimiento del contrato hubiere sufrido, y de todas las erogaciones necesarias que para cumplimiento del mismo y fuera de sus estipulaciones, hubiese hecho en favor del cargador;

VI. A remitir con oportunidad la carta de porte al consignatario, de manera que pueda hacer uso de ella al tiempo de llegar la carga á su final destino.

Art. 589. El cargador tiene derecho:

I. A variar la consignación de las mercancías mientras estuvieren en camino, si diere con oportunidad la orden respectiva al porteador y le entregare la carta de porte expedida á favor del primer consignatario;

II. A variar, dentro de la ruta convenida, el lugar de la entrega de la carga, dando oportunamente al porteador la orden respectiva, pagando la totalidad del flete estipulado y canjeando la carta de porte primitiva por otra, debiendo indicar al porteador el nuevo consignatario si lo hubiere.

Art. 590. El porteador está obligado:

I. A recibir las mercancías en el tiempo y lugar convenidos;

II. A emprender y concluir el viaje, dentro del plazo estipulado, precisamente por el camino que señale el contrato;

III. A verificar el viaje, desde luego, si no hay término ajustado; y en el más próximo á la fecha del contrato, si acostumbrare hacerlos periódicamente;

IV. A cuidar y conservar las mercancías bajo su exclusiva responsabilidad, desde que las reciba hasta que las entregue á satisfacción del consignatario;

V. A entregar las mercancías al tenedor de la carta de porte o de la orden respectiva en defecto de ella;

VI. A pagar, en caso de retardo que le sea imputable, la indemnización convenida, ó si no se ha estipulado, el perjuicio que haya causado al cargador, deduciéndose en uno y otro caso el monto respectivo del precio del transporte;

VII. A entregar las mercancías por peso, cuenta y medida, si así están consideradas en la carta de porte, á no ser que estén en barricas, cajones ó fardos, pues entonces cumplirá con entregar éstos sin lesión exterior;

VIII. A probar que las pérdidas ó averías de las mercancías, ó el retardo en el viaje, no han tenido por causa su culpa ó negligencia, si es que alega no tener responsabilidad en esos acontecimientos;

IX. A pagar las pérdidas ó averías que sean á su cargo, con arreglo al precio que á juicio de peritos tuvieren las mercancías en el día y lugar en que debía hacerse la entrega, debiendo en este caso los peritos atender á las indicaciones de la carta de porte;

X. Y, en general, á cubrir al cargador o consignatario los daños y perjuicios que resientan, ya por su culpa, ya porque no se dé cumplimiento al contrato relativo.

Art. 591. El porteador tiene derecho:

I. A recibir la mitad del porte convenido, si por negligencia ó culpa del cargador no se verificare el viaje;

II. A percibir la totalidad del porte convenido, si por negligencia ó culpa del cargador no se verificare el viaje, siempre que á virtud del convenio de transporte hubiere destinado algún vehículo con el exclusivo objeto de verificar el transporte de las mercancías, descontándose lo que el porteador hubiese aprovechado por conducción de otras mercancías en el mismo vehículo;

III. A rescindir el contrato, si comenzado el viaje impidiere su continuación un acontecimiento de fuerza mayor;

IV. A continuar el viaje, removido el obstáculo á que alude el inciso anterior, si no hiciere uso de la facultad que él consigna, siguiendo la ruta designada en el contrato; ó si no fuere posible, la que sea más conveniente; y si ésta resultare más dispendiosa y más larga, podrá exigir el aumento de los costos y el del porte en proporción al exceso, pero sin cobrar nada por los gastos y tiempo de la detención;

V. A exigir del cargador la apertura y reconocimiento de los bultos que contengan las mercancías en el acto de su recepción; y si éste, previo requerimiento, rehusare u omitiere tal diligencia, el porteador quedará libre de responsabilidad que no provenga de fraude ó dolo;

VI. A que el consignatario le reciba de la carga averiada las mercancías que estén ilesas, siempre que separadas de las averiadas no sufrieren diminución (sic) en su valor;

VII. A retener las mercancías trasportadas, mientras no se le pague el porte;

VIII. A promover el depósito de las mercancías ante la autoridad judicial del lugar en que haya de hacerse la entrega, si en él no encontrare al consignatario, ó á quien lo represente, ó si hallándolo rehusare recibirlas, previo siempre el reconocimiento de su estado por peritos.

Art. 592. La responsabilidad del porteador por pérdidas, desfalcos ó averías, se extingue:

I. Por el recibo de las mercancías sin reclamación;

II. Por el trascurso de seis meses en las expediciones verificadas dentro de la República, y el de un año en las que tengan lugar para el extranjero.

Art. 593. El tiempo de la prescripción comenzará á correr, en los casos de pérdida, desde el día siguiente al fijado para término de viaje; y en los de avería, después de las veinticuatro horas de la entrega de las mercancías.

Art. 594. Las responsabilidades á que se refiere el artículo anterior, son las civiles y no las penales, las que seguirán para su prescripción las reglas establecidas en el Código Penal.

Art. 595. El consignatario está obligado:

I. A recibir las mercancías sin demora, siempre que lo permita su estado y que tengan las condiciones expresadas en la carta de porte;

II. A abrir y reconocer los bultos que contengan las mercancías en el acto de su recepción, cuando lo solicite el porteador. Si el consignatario rehusare cumplir esta obligación, el porteador quedará libre de responsabilidad que no provenga de fraude ó dolo;

III. A devolver la carta de porte, ó á otorgar en su defecto el recibo á que se refiere el artículo 583;

IV. A pagar al porteador, así el porte como los demás gastos, sin perjuicio de las reclamaciones que hiciere;

V. A ejercer, dentro de veinticuatro horas, desde la recepción de las mercancías, los derechos que competan contra el porteador, cualesquiera que sean, exigiéndole las responsabilidades que haya contraído, debiendo reportar, en caso de negligencia, los perjuicios que éste cause;

VI. A cumplir con las órdenes del cargador, dándole cuenta, sin pérdida de tiempo, de cuanto ocurra relativo á las mercancías porteadas.

Art. 596. El consignatario tiene derecho:

I. A que mientras sea tenedor de la carta de porte expedida á su favor, se le entreguen las mercancías, cualesquiera que sean las órdenes que en contrario diere el cargador con posterioridad;

II. A no recibir las mercancías en los casos expresados en este título, y además, cuando su valor no alcance á cubrir los gastos y desembolsos que deba hacer para su recepción, conservación y venta, á no ser que tenga fondos suficientes del cargador;

III. A que los anticipos que haya hecho con motivo de la entrega de la carga, se le reintegren desde luego sin esperar á que se cubran con su precio;

IV. A todo lo demás que está prevenido en las prescripciones de este título.

Art. 597. En las empresas de transportes se observarán las condiciones que registren los reglamentos y anuncios que circularen al público, en lo que no se oponga á las reglas establecidas en este capítulo.

Art. 598. Las mismas empresas no podrán rehusar recibir pasajeros ó efectos en la administración principal y en las oficinas que con tal objeto tengan en el tránsito.

Art. 599. Si un jefe de estación, un conductor de vehículo terrestre ó un patrón de embarcación, recibe carga ó pasajeros fuera de la administración principal ó de las estaciones del tránsito, obliga por ese hecho á la empresa de transportes, salva la responsabilidad que ésta pueda exigir á su empleado.

Art. 600. Los empresarios de transportes están obligados:

I. A publicar en el periódico oficial del Estado, Distrito ó Territorio, y circular sus reglamentos, fijándolos en los parajes públicos, en la parte más visible de sus oficinas y en cada uno de los vehículos destinados á la conducción, poniendo los artículos relativos al reverso de los conocimientos de carga;

II. A dar á los pasajeros billetes de asiento, y á los cargadores la carta de porte á que se refiere el artículo 58l;

III. A emprender y concluir el viaje en los días y horas señalados en los anuncios, aunque no estén tomados todos los asientos y falten efectos para completar la cantidad de carga que sea posible conducir, llevando ésta el día fijado en el contrato;

IV. A entregar la carga en los puntos convenidos, tan luego como llegue á su destino, al que presente el conocimiento respectivo, siempre que cumpla con las obligaciones que contenga, y á depositarla en sus almacenes mientras que no haya quien se presente á recibirla; así como á devolver á los pasajeros, en los momentos de terminar el viaje, los sacos de noche ó maletas que al tiempo de partir den á los conductores, si éstos tuvieren el deber de su vigilancia.

Art. 601. El cargador está obligado á declarar el contenido de los bultos que comprenda la carga, si lo exigiere así el administrador de la empresa ó los jefes de las oficinas del tránsito al tiempo de recibirla para su conducción, sin que en ningún otro caso pueda compelérsele á esa revelación, de lo que siempre estarán libres los pasajeros respecto de los sacos de noche y maletas que los billetes de asiento les permitan llevar.

Art. 602. En caso de pérdida imputable á la empresa, el pasajero ó cargador acreditará la entrega y valor de los efectos entregados á la administración de ella, á sus agentes acreditados ó á sus factores.

Art. 603. Si los efectos depositados en los almacenes de la empresa durasen en ellos el término que fijen sus reglamentos, y dentro de él nadie se presentare á reclamarlos, los pondrán á disposición de la autoridad judicial del lugar para que venda desde luego lo bastante á cubrir las responsabilidades que sobre ellos pesaren con motivo de su conducción, y con el resto se cumplan las obligaciones impuestas para esos casos por derecho.

Art. 604. Si después del plazo á que alude el artículo anterior, el cargador ó su representante se presentaren á exigir la devolución de las mercancías, quedará libre la empresa de toda responsabilidad y de toda ulterior contestación, poniendo de manifiesto el certificado mandado expedir por la autoridad judicial á cuya disposición se hayan puesto.


TÍTULO UNDÉCIMO.

DE LA PRENDA MERCANTIL.

Art. 605. Se reputará mercantil la prenda constituída para garantizar un acto de comercio.

A menos que al constituirla se haya expresado ó que se pruebe lo contrario, se presumirá mercantil la prenda constituida por un comerciante.

Art. 606. Puede servir de prenda comercial todos lo bienes muebles tanto corpóreos como incorpóreos.

Art. 607. La prenda mercantil deberá constituirse con los mismos requisitos de forma que el contrato á que sirva de garantía.

Art. 608. Para que se tenga por constituída la prenda deberá ser ésta entregadaalacreedor (sic), real ó jurídicamente surtiendo efecto contra tercero mientras permanezca en poder del acreedor.

Art. 609. La prenda responderá del pago de la suerte principal de la deuda, los intereses de ésta y los gastos hechos por el acreedor para la conservación de la prenda.

Art. 610. La prenda no podrá ser realizada para cubrir los adeudos que garantice sino ocho días después del vencimiento de la deuda, dentro de cuyo término podrá satisfacerla el deudor.

Art. 611. La prenda será valuada y realizada por dos corredores, nombrado uno por cada parte, ó un tercero nombrado por éstos en caso de discordia, ó por la autoridad judicial en defecto de ellos.

Si en lugar no hubiere corredores, harán sus veces comerciantes con casa abierta en el mismo.

Art. 612. Los derechos y obligaciones derivados del contrato de prenda serán indivisibles.

Art. 613. El acreedor pignoraticio no podrá hacerse dueño de la prenda sin el expreso consentimiento del deudor, manifestado por escrito y con posterioridad al vencimiento de la deuda.

Art. 614. En ningún caso la prenda podrá quedar en poder del deudor, ni en establecimiento ó bodegas pertenecientes al mismo.

Art. 615. Los derechos pignoraticios originados del contrato de depósito en almacenes generales se regirán por las disposiciones del título respectivo.


TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO.

DE LOS EFECTOS AL PORTADOR Y DE LA FALSEDAD, ROBO, HURTO Ó EXTRAVÍO DE LOS MISMOS.

CAPÍTULO I.

De los efectos al portador.

Art. 616. Los cheques podrán emitirse al portador y llevarán aparejada ejecución desde el día de su vencimiento, sin más requisito que el reconocimiento de la firma del responsable á su pago.

El día del vencimiento se contará según las reglas establecidas para los efectos expedidos á la orden, y contra la acción ejecutiva no se admitirán más excepciones que las indicadas en el art. 535.

Art. 617. Los demás efectos del portador de cualquiera clase que sean producirán los efectos siguientes:

I. Llevarán aparejada ejecución dichos títulos, lo mismo que sus cupones, desde el día del vencimiento de la obligación respectiva ó á su presentación si no le tuvieren señalado;

II. Serán transmisibles por la simpre (sic) tradición del documento;

III. No estarán sujetos á reivindicación si hubieren sido negociadas en Bolsa ó con intervención de corredor.

Quedarán á salvo los derechos y acciones de legítimo propietario contra el vencedor ú otras personas responsables según las leyes, por los actos que le hayan privado de la posesión y dominio de los efectos vendidos.

Art. 618. El tenedor de un efecto al portador tendrá derecho á confrontarlo con sus matrices siempre que lo crea conveniente.


CAPÍTULO II.

Del robo, hurto ó extravío de los documentos de crédito y efectos al portador.

Art. 619. Serán documentos de crédito al portador, para los efectos de esta sección, según los casos:

I. Los documentos de crédito contra la Federación, Estados ó Municipios, emitidos legalmente;

II. Los emitidos por naciones extranjeras, cuya cotización haya sido autorizada por el Gobierno federal;

III. Los documentos de crédito al portador, de empresas extranjeras constituídas con arreglo á la ley del Estado á que pertenezcan, y que se hayan sujetado á las disposiciones de este Código;

IV. Los documentos de crédito al portador emitidos con arreglo á su ley constitutiva por establecimientos, compañías ó empresas nacionales.

Art. 620. El propietario desposeído sea cual fuere el motivo, podrá acudir ante el juez competente del lugar en que se halle el deudor para impedir que se pague á tercera persona el capital los intereses ó dividendos vencidos ó por vencer, así como también para evitar que se trasfiera á otro la propiedad del título ó conseguir que se le expida un duplicado.

Art. 621. En la denuncia que al juez haga el propietario desposeído, deberá indicar el nombre, la naturaleza, el valor nominal, el número si lo tuviere, y la serie de los títulos; y además si fuere posibles, la época y el lugar en que vino á ser propietario y el modo de su adquisición; la época y el lugar en que recibió los últimos intereses ó dividendos, y las circunstancias que acompañaron á la desposesión.

El desposeído, al hacer la denuncia, señalará, dentro del lugar en que ejerza jurisdicción el juez competente el domicilio en que habrán de hacérsele saber todas las notificaciones.

Art. 622. Si la denuncia se refiere únicamente al pago de capital ó de los intereses ó dividendos vencidos ó por vencer el juez, justificada que sea en cuanto á la legitimidad de la adquisición del título deberá estimarla, ordenando en el acto:

I. Que se publique la denuncia inmediatamente el periódico oficial del Distrito, Estado ó Territorio, señalando un breve término dentro del cual pueda comparecer el tenedor del título;

II. Que se ponga en conocimiento de quien haya emitido el título para que retenga el pago de principal é intereses.

Art. 623. La solicitud se sustanciará como un incidente y con audiencia del Ministerio público.

Art. 624. Transcurrido un año desde la denuncia sin que nadie la contradiga y si en el intervalo se hubieren repartido dos dividendos, el denunciante podrá pedir al juez autorización, no sólo para percibir los intereses ó dividendos vencidos ó por vencer, en la proporción en que fueren exigibles, sino también al capital de los títulos si hubiere acción para percibirlo.

Art. 625. Acordada la autorización por el juez el desposeído deberá, antes de percibir los intereses ó dividendos ó el capital prestar caución bastante y extensiva al importe de las anualidades exigibles, y además al doble valor de la última anualidad.

Transcurridos dos años desde la autorización sin que el denunciante fuera contradicho, la caución quedará cancelada.

Si el denunciante no quisiere ó no pudiere prestar la caución, podrá obligar á la compañía ó particular deudores, á que verifiquen el depósito de los intereses ó dividendos vencidos ó del capital exigible, y recibir á los dos años sino hubiere contradicción, los valores depositados.

Art. 626. Si el capital llegaré á ser exigible después de la autorización podrá pedirse bajo caución ó exigir el depósito.

Transcurridos cinco años sin oposición desde la autorización el desposeído podrá recibir los valores depositados.

Art. 627. La solvencia de la caución se apreciará por el juez.

Art. 628. Si en la denuncia se trataré de cupones al portador separados del título, y la oposición no hubiere sido contradicha, el opositor podrá percibir el importe de los cupones, trascurridos tres años á contar desde la declaración judicial estimando la denuncia.

Art. 629. Los pagos hechos al desposeído en conformidad con las reglas antes establecidas, eximen de toda obligación al deudor; y el tercero que se considere perjudicado, solo conservará acción personal contra el opositor que procedió sin justa causa.

Art. 630. Si antes de la liberación del deudor, un tercer portador se presentaré con los títulos denunciados, el primero deberá retenerlos y hacerlos saber al juez ó tribunal y al primer opositor, señalando á la vez el nombre, vecindad ó circunstancias por la cuales pueda venirse en conocimiento del tercer portador.

La presentación de un tercero suspenderá los efectos de la oposición hasta que recaiga resolución judicial.

Art. 631. Si la denuncia tuviere por objeto impedir la negociación ó trasmisión de títulos cotizables, el juez dará aviso á la Bolsa, y donde no la hubiere á dos corredores, ó á falta de éstos, á dos de los comerciantes que hubiere en la plaza.

Art. 632. La negociación de los valores robados, hurtados ó extravíados, hecha por la Bolsa ó por alguno de los corredores que pertenezca al colegio ó funcionen en la plaza, después del aviso á que se refiere el artículo anterior, se hará nula, y el adquirente no gozará del derecho de la reivindicación, pero sí quedará á salvo el del tercer poseedor contra el vendedor y contra el agente que intervino en la operación.

Art. 633. Transcurridos cinco años, á contar desde la publicación hecha en virtud de lo dispuesto en el artículo 622 sin haberse hecho oposición á la denuncia el juez declarará la nulidad del título substraído ó extraviado, y lo comunicará al deudor ordenando la emisión de un duplicado á favor de la persona que resultare ser su legítimo dueño.

Si dentro de los cinco años se presentaré un tercer opositor, el término quedará en suspenso hasta que el juez resuelva.

Art. 634. El duplicado llevará el mismo número que el título primitivo, expresará que se expidió por duplicado, producirá los mismos efectos que aquél y será negociable con iguales condiciones.

La expedición del duplicado anulará el título primitivo y se hará constar así en los asiento ó registros relativos á éste.


TÍTULO DECIMOTERCERO.

DE LA MONEDA.

Art. 635. La base de la moneda mercantil es el peso mexicano, y sobre esta base se harán todas las operaciones de comercio y los cambios sobre el extranjero.

Art. 636. Esta misma base servirá para los contratos hechos en el extranjero y que deban cumplirse en la República Mexicana, así como los giros que se hagan de otros países.

Art. 637. Las monedas extranjeras efectivas o convencionales, no tendrán en la República más valor que el de la plaza.

Art. 638. Nadie puede ser obligado á recibir moneda extranjera.

Art. 639. El papel, billetes de Banco y títulos de deuda extranjeros, no pueden ser objeto de actos mercantiles en la República, sino considerándolos como simples mercancías; pero podrán ser objeto de contratos puramente civiles.


TÍTULO DECIMOCUARTO.

DE LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO.

Art. 640. Las instituciones de crédito se regirán por una ley especial, y mientras ésta se expide, ninguna de dichas instituciones podrá establecerse en la República sin previa autorización de la Secretaría de Hacienda y sin el contrato respectivo aprobado, en cada caso, por el Congreso de la Unión.


LIBRO TERCERO.

DEL COMERCIO MARÍTIMO.

TÍTULO PRIMERO

DE LAS EMBARCACIONES

Art. 641. Los buques mercantes constituirán una propiedad que se podrá adquirir indistintamente por todo persona que no tenga incapacidad legal para ello. Las embarcaciones se adquirirán por los mismos modos prescritos en derecho para adquirir el dominio de las cosas comerciales.

Cualquiera que sea el modo con que se haga la traslación de dominio de una nave, ha de constar por escritura pública ó por póliza ante corredor.

Para que las embarcaciones aparejadas, equipadas y armadas, puedan dedicarse al comercio, han de girar necesariamente bajo el nombre y responsabilidad directa de un naviero.

Art. 642. La posesión de las embarcaciones sin el título de adquisición, no atribuye la propiedad al poseedor, si no ha sido continua por espacio de diez años. El capitán no puede adquirir la propiedad de la nave por prescripción.

Art. 643. Los capitanes ó contramaestres de las embarcaciones, no están autorizados, por razón de sus oficios, á venderlas; mas si estando la embarcación en viaje se inutilizare para la navegación, acudirá su capitán ó contramaestre á la autoridad competente del puerto donde hiciere su primera arribada, la que probado en forma suficiente el daño de la embarcación, y que no puede ser rehabilitada para continuar su viaje, decretará la venta en pública subasta y con todas las formalidades que se establecen en el art. 657.

Art. 644. En la venta de la nave se entienden siempre comprendidos, aunque no se exprese, todos los aparejos pertenecientes á ella, salvo pacto expreso en contrario.

Art. 645. Si la enajenación del buque se verificase estando en viaje, corresponderán al comprador íntegramente los fletes que devengaré en él desde que recibió el último cargamento y será de su cuenta el pago de la tripulación y demás individuos que componen su dotación correspondiente al mismo viaje.

Si la venta se realizase después de haber llegado el buque al puerto de su destino pertenecerán los fletes al vendedor y será de su cuenta el pago de la tripulación y demás individuos que componen su dotación, salvo en uno y otro caso pacto en contrario.

Art. 646. Cuando las embarcaciones sean ejecutadas y vendidas judicialmente para pago de acreedores, tenderán privilegio de prelación las obligaciones siguientes por el orden siguiente en que se designan:

I. Los impuestos que debiera causar la nave y cualquier otro crédito del fisco;

II. Los gastos y procedimientos de la ejecución y venta de la embarcación;

III. Los salarios de los depositarios y guardianes de la embarcación y cualquiera otro gasto causado en su conservación desde su entrada en el puerto hasta su venta;

IV. El alquiler del almacén donde se hayan custodiado los aparejos y pertrechos de la nave;

V. Los sueldos que se deban al capitán y salarios de la tripulación de la nave en su último viaje;

VI. Las deudas inexcusables que en su último viaje haya contraído el capitán en utilidad de la nave, en cuyo caso se comprende el reembolso de los efectos de su cargamento que hubiese vendido con el mismo objeto;

VII. Lo que se deba por los materiales y mano de obra de la construcción de la nave, cuando no hubiere hecho viaje alguno; y si hubiere navegado, la parte del precio que aun no esté satisfecha á su último vendedor; y las deudas que se hubieren contraído para repararla, aparejarla y aprovicionarla par el último viaje;

VIII. Las hipotecas y cantidades tomadas á la gruesa sobre el casco, quilla, aparejos, pertrechos, armamento, apresto y máquina de vapor antes de la última salida de la nave;

IX. El premio de los seguros hechos para el último viaje sobre el casco, quilla, aparejos, pertrechos, máquina de vapor, armamento y apresto de la nave;

X. La indemnización que se deba á los cargadores, por valor de los géneros cargados en la nave que no se hubieren entregado á los consignatorios y la indemnización que les corresponda por las averías de que sea responsable la nave.

Art. 647. Para gozar de la preferencia que en su respectivo grado se marca á los créditos de que hace mención el artículo 646, se han de justificar éstos en la forma siguiente:

Los créditos del fisco, por certificaciones de autoridades competentes;

Los gastos judiciales erogados con arreglo á derecho y aprobados por el tribunal competente;

Los salarios y gastos de conservación del buque y sus pertrechos, por decisión formal del tribunal que hubiere autorizado ó aprobado después dichos gastos;

Los sueldos del capitán y salarios de la tripulación, por liquidación deseada en vista de los roles y de los libros de cuenta y razón de la nave aprobada por el capitán del puerto;

Las deudas contraídas para cubrir las urgencias de la nave y su tripulación durante el último viaje y las que resulten contra la nave por haberse vendido efectos del cargamento, se calificarán y examinarán por el tribunal competente en juicio instructivo y sumario, con vista de las justificaciones que presente el capitán de las necesidades que dieron lugar á contraer aquellas obligaciones;

Los créditos procedentes de la construcción ó venta del buque, por las escrituras otorgadas á su debido tiempo con las solemnidades que prescribe la ordenanza de matrículas;

Las provisiones para el apresto, aparejos y vituallas de la nave, por facturas de los proveedores, con el recibo á su pie del capitán y el visto bueno del naviero, con tal que de aquellas facturas se haya tomado razón en la capitanía del puerto á más tardar diez días después de la salida del buque;

Las hipotecas por su orden, en vista de las escrituras respectivas y de su registro;

Los préstamos á la gruesa por los contratos otorgados conforme á derecho, con tal que de estos contratos se haya depositado un duplicado en la capitanía del puerto, si la hubiere á más tardar diez días después de la salida del buque;

Los premios de seguros por las pólizas y certificaciones de los corredores que intervinieron en ellos;

Y los créditos de los cargadores por falta de entrega del cargamento ó averías ocurridas en él, por sentencia judicial ó arbitral.

Art. 648. Los acreedores por cualquiera de los títulos mencionados en el artículo 646, conservarán su derecho expedito contra la nave aun después de vendida ésta, durante todo el tiempo que permanezca en el puerto donde se vendió, y sesenta días después que se hizo á la mar, despachada á nombre y por cuenta del nuevo propietario.

Art. 649. Si la venta se hiciere en pública subasta y con intervención de la autoridad judicial bajo las formalidades prescritas en el artículo 657, se extingue toda responsabilidad de la nave en favor de los acreedores desde el momento en que se otorgue la escritura de venta.

Art. 650. Si se vendiere una nave estando en viaje conservarán sus derechos íntegros contra ella los expresados acreedores hasta que la nave regrese al puerto donde esté matriculada y seis meses después sin perjuicio de los derechos que les corresponda ejercitar en puerto distinto.

Art. 651. Mientras dura la responsabilidad de la nave por las obligaciones detalladas en el artículo 646, puede ser embargada á instancia de los acreedores que presenten sus títulos en debida forma en cualquier puerto en que se halle; y se procederá á su venta judicialmente con audiencia y citación del capitán, en caso de hallarse ausente el naviero.

Art. 652. Por cualquiera otra deuda que tenga el propietario de la nave no puede ser esta detenida ni embargada sino en el puerto de su matrícula y el procedimiento se entenderá con el mismo propietario, haciéndole la primera citación al menos en el lugar de su domicilio.

Art. 653. Ninguna nave cargada y despachada para hacer viaje, puede ser embargada ni detenida por deudas de su propietario, de cualquiera naturaleza que éstas sean, sino por las que se hayan contraído para aprestar y aprovisionar la nave para aquel mismo viaje y no anteriormente; y aun en este caso cesarán los efectos del embargo, si cualquiera interesado en la expedición diere fianza suficiente de que la nave regresará al puerto en el tiempo prefijado en la patente, ó que sino lo verificase por cualquier accidente aunque sea fortuito, satisfará la deuda demandada en cuanto sea legítima.

Art. 654. Las embarcaciones extranjeras surtas en puertos mexicanos no pueden ser embargadas por deudas que no hayan sido contraídas en territorio mexicano y en utilidad de las mismas embarcaciones á no ser por sentencia pronunciada en país extranjero que deba ejecutarse con arreglo á las leyes de la República.

Art. 655. Por las deudas particulares de un copartícipe en la nave, no podrá ésta ser detenida, embargada ni ejecutada en su totalidad, sino que el procedimiento se contraerá á la porción que en ella tenga el deudor.

Art. 656. Siempre que se haga embargo de una nave se inventariarán detalladamente todos los aparejos y pertrechos de ella, caso de pertenecer al propietario de la misma nave.

Art. 657. Ninguna nave puede rematarse en venta judicial sin que haya sido subastada públicamente por término de treinta días, renovándose cada diez días los carteles en que se anuncie la venta.

Los carteles se fijarán en los sitios acostumbrados para los demás anuncios en el puerto donde se haga la venta, y en su jurisdicción; y además se fijará un cartel en la entrada de la capitanía del puerto y otro en el palo mayor ó costado de la embarcación.

La venta se anunciará también en todos los periódicos que se publiquen en la jurisdicción del puerto y se hará constar en el expediente de subasta el cumplimiento de ésta y las demás formalidades prescritas. En los remates se procederá con las solemnidades y en la forma en que está dispuesto por el derecho común para las ventas judiciales.

Art. 658. Las dudas ó cuestiones que pueden sobrevenir entre los copartícipes de una nave sobre las cosas de interés común, se resolverán por la mayoría, la cual se constituye por las partes de propiedad en la nave que formen más de la mitad de su valor. La misma regla se observará para determinar la venta de la nave, aun cuando la repugnen algunos copartícipes.

Art. 659. Los propietarios de la nave tendrán preferencia en el fletamento de ella si con anterioridad no se ha contratado con terceras personas, á precio y condiciones iguales sobre los que no lo sean; y si concurriesen á reclamar este derecho para un mismo viaje dos ó más copartícipes, tendrá la preferencia el que tenga más interés en la nave; y entre copartícipes que tengan igual interés en ella, se sorteará el que haya de ser preferido cuando no se avengan á fletarla por partes iguales.

Art. 660. La preferencia que se declara en el artículo anterior á los copartícipes de la nave, no los autorizará para exigir que se varíe el destino que por disposición de la mayoría se haya fijado al viaje.

Art. 661. También gozarán los copartícipes del derecho de tanto sobre la venta que alguno de ellos pretenda hacer de su porción respectiva, proponiéndolo en el término preciso de los tres días siguientes á la celebración de la venta y consignando en el acto el precio de ella.

Art. 662. El vendedor puede precaverse contra el derecho de tanteo haciendo saber la venta que tenga concertada á cada uno de sus copartícipes; y si dentro del mismo término de tres días no hiciesen uso de aquel derecho, no lo tendrán á hacerlo después de celebrada.

Art. 663. Cuando la nave necesite reparación será suficiente que uno solo de los copartícipes exija que se haga para que todos estén obligados á proveer de fondos suficientes para que se verifique; y si alguno no lo hiciere en el término de los quince días siguientes al que sea requerido judicialmente para ello, y todos ó algunos de los demás supliesen, tendrá derecho á el que haga este suplemento á que se le trasfiera el dominio de la parte que correspondía al que no hizo la provisión de fondos, abonándole por justiprecio el valor que á ésta correspondiese antes de hacer la reparación. El justiprecio se hará antes que se de principio á la reparación por peritos nombrados por ambas partes ó de oficio por el juez en caso que alguna deje de verificarlo.

Art. 664. Para todos los efectos legales sobre que no se haya hecho modificación ó restricción por la leyes de este Código, guardarán las embarcaciones la condición de bienes muebles.

Art. 665. Los constructores de buques podrán emplear los materiales y seguir, en lo relativo á su construcción y aparejo los sistemas que más convengan á sus intereses. Los navieros y la gente de mar se sujetarán á lo que las leyes y reglamentos de Administración pública dispongan sobre navegación, aduanas, sanidad, seguridad de las naves y demás objetos análogos.


TÍTULO SEGUNDO.

DE LAS PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL COMERCIO MARÍTIMO.

CAPÍTULO I.

De los navieros.

Art. 666. Se entiende por naviero la persona encargada de avituallar ó representar al buque en el puerto en que se halle.

Art. 667. Para ser naviero se requiere la capacidad legal que exige el ejercicio del comercio.

Art. 668. Al naviero pertenece privativamente hacer todos los contratos respectivos á la nave, su administración, fletamento y viajes; y el capitán ó contramaestre de la nave deben arreglarse á las instrucciones y órdenes escritas y firmadas que de él reciban, quedando dichos capitán ó contramaestre responsables de cuanto hagan en contravención de ellas.

Art. 669. También corresponde al naviero hacer el nombramiento y ajuste del capitán; pero si tuviera copartícipes en la propiedad de la nave, deberá hacerse dicho nombramiento por la mayoría de todos ellos.

Art. 670. Pueden los navieros desempeñar por sí mismos los oficios de capitán ó contramaestre de sus naves, sin que lo estorbe la repugnancia de ningún propietario. En caso de concurrir al solicitarlo dos copropietarios se preferirá al que tenga más interés en el buque y si ambos tuvieren igual porción en él, se sorteará el que haya de serlo.

Art. 671. El naviero es responsable de las deudas y obligaciones que contraiga el capitán de su nave para repararla, habilitarla y aprovisionarla, y no puede eludir esta responsabilidad alegando que el capitán se excedió de sus facultades.

Art. 672. También recae sobre el naviero la responsabilidad de las indemnizaciones en favor de tercero á que haya dado lugar la conducta del capitán en la custodia de los efectos que cargó en la nave; pero podrá salvarse de ella haciendo abandono de la nave con todas sus pertenencias y los fletes que haya devengado en el viaje, á no ser que sea al mismo tiempo capitán ó sólo copartícipe en la propiedad pues en el primer caso no podrá hacer el abandono y en el segundo á pesar de él, será responsable en la proporción de la parte que tenga en el dominio de la nave.

Art. 673. No tiene responsabilidad el naviero en los excesos que durante la navegación cometan el capitán y tripulación, y sólo habrá lugar por razón de ellos á proceder contra las personas y bienes de los que resulten culpables.

Art. 674. El naviero indemnizará al capitán de todos los suplementos que haya hecho en utilidad de la nave con fondos propios ó ajenos, siempre que haya obrado con arreglo á sus instrucciones ó usando de las facultades que legítimamente le competan.

Art. 675. Los propietarios de navíos armados en corso no serán responsables de los delitos y depredaciones cometido en la mar por la gente de guerra que se encuentre á su bordo ó por la tripulación, sino hasta la suma por la cual hayan dado fianza, á menos que sean partícipes ó cómplices.

Art. 676. Antes de hacerse el buque á la mar puede le naviero despedir á su arbitrio al capitán ó cualquiera otro individuo de la tripulación cuyo ajuste no tenga tiempo ó viaje determinado, pagándoles los sueldos que tengan devengados según sus contratos, sin otra indemnización, á no ser que se funde en pacto expreso y determinado.

Art. 677. Despidiéndose al capitán ó á otro individuo de la tripulación durante el viaje, se les abonará su salario hasta que regresen al puerto donde se hizo el ajuste, á menos que hubiesen cometido algún delito que diera justa causa para despedirlos ó los inhabilitará para desempeñar su servicio.

Art. 678. Cuando los ajustes del capitán é individuos de la tripulación con el naviero tengan tiempo ó viaje determinado no podrán aquellos ser despedidos hasta el cumplimiento de su contratos sino por causa de insubordinación en materia grave, robo, embriaguez habitual ó perjuicio causado al buque ó á su cargamento por dolo ó negligencia manifiesta ó probada.

Art. 679. Si el capitán despedido es copropietario de la nave, puede renunciar á la comunidad y exigir el reembolso del valor de su parte, la que se determinará por peritos. Si el capitán copropietario hubiere obtenido el mando de la nave por pacto especial de la sociedad, no se le podrá privar de su encargo sin causa grave, calificada sin forma de juicio por peritos competentes, cuyo dictamen se ejecutará sin ulterior recurso.

Art. 680. El naviero no podrá admitir ni contratar más carga que la que corresponda á la cavidad que esté detallada á su nave en la matrícula; y si lo hiciere, será responsable de los perjuicios que se sigan á los cargadores.

Art. 681. Si un naviero contratase más carga de la que debe llevar su nave, indemnizará á los cargadores á quienes dejen de cumplir sus contratos, todos los perjuicios que por su falta de cumplimiento les hayan sobrevenido.

Art. 682. Todo contrato entre naviero y el capitán caduca en caso de venderse la nave reservándose á éste su derecho por la indemnización que le corresponda según los pactos hechos con el naviero.

La nave vendida queda obligada, durante un año á la seguridad del pago de esta indemnización si después de haberse dirigido la acción contra el vendedor, resultare éste insolvente.


CAPÍTULO II.

De los capitanes.

Art. 683. Los capitanes y patrones deberán ser mexicanos, tener aptitud legal para obligarse con arreglo á este Código, hacer constar la pericia, capacidad y condiciones necesarias para mandar y dirigir el buque, según establezcan las leyes, ordenanzas ó reglamentos de marina ó navegación, y no estar inhabilitados con arreglo á ellos para el ejercicio del cargo.

Art. 684. Serán inherentes al cargo de capitán ó patrón de buque las facultades siguientes:

I. Nombrar ó contratar la tripulación en ausencia del naviero y hacer la propuesta de ella estando presente, pero sin que el naviero pueda imponerle ningún individuo contra su expresa negativa;

II. Mandar la tripulación y dirigir el buque al puerto de su destino, conforme á las instrucciones que hubiese recibido del naviero;

III. Imponer con sujeción á los contratos y á las leyes y reglamentos de la marina mercante, y estando á bordo, penas correccionales á los que dejen de cumplir sus órdenes ó falten á la disciplina, instruyendo, sobre los delitos cometidos á bordo en la mar, la correspondiente averiguación, que entregará á la autoridades que de ella deban conocer, en el primer puerto á que arribe;

IV. Contratar el fletamento del buque en ausencia del naviero ó su consignatario, obrando conforme á las instrucciones recibidas y procurando con exquisita diligencia por los intereses del propietario;

V. Tomar todas las disposiciones convenientes para conservar el buque bien provisto y pertrechado, comprando al efecto lo que fuere necesario, siempre que no haya tiempo de pedir instrucciones al naviero;

VI. Disponer en iguales casos de urgencia, estando en viaje, las reparaciones en el casco y máquinas del buque y su aparejo y pertrechos que sean absolutamente precisos para que pueda continuar y concluir su viaje; pero si llegase á un punto en que existiese consignatario del buque, obrara de acuerdo con éste.

Art. 685. Para atender á las á las obligaciones mencionadas en el artículo anterior, el capitán, cuando no tuviere fondos ni esperase recibirlos del naviero se los procurará según el orden sucesivo que se expresa:

I. Pidiéndolos á los consignatarios del buque ó corresponsales del naviero;

II. Acudiendo á los consignatorios de la carga ó á los interesados en ella;

III. Librando sobre el naviero;

IV. Tomando la cantidad precisa por medio de préstamo á la gruesa;

V. Vendiendo la cantidad de carga que bastaré á cubrir la suma absolutamente indispensable para reparar el buque y habilitarle para seguir su viaje.

En estos dos últimos casos habrá de acudir á la autoridad judicial del puerto, siendo en México, y al Cónsul mexicano, hallándose en el extranjero; y en donde no lo hubiere, á la autoridad local.

Art. 686. Serán inherentes al cargo de capitán, las obligaciones que siguen:

I. Tener á bordo, antes de emprender el viaje, un inventario detallado del casco, máquinas, aparejo, pertrechos, respetos y demás pertenencias del buque; la patente de navegación, el rol de los individuos que componen la dotación del buque y las contratas con ellos celebradas, la lista de pasajeros, la patente de sanidad, la certificación del registro que acredite la propiedad del buque, y todas las obligaciones que hasta aquella fecha pesaran sobre él; los contratos de fletamento ó copias autorizadas de ellos, los conocimientos ó guías de la carga y el acta de la visita ó reconocimiento pericial, si la hubiere practicado en el puerto de salida;

II. Llevar á bordo un ejemplar de este Código;

III. Tener tres libros sellados y foliados, debiendo poner al principio de cada uno nota expresiva del número de folios que contenga, firmada por la autoridad de marina, y en su defecto por la autoridad competente.

En el primer libro, que se denominará "Diario de navegación," anotará día por día el estado de la atmósfera, los vientos que reinen, los rumbos que se hacen, el aparejo que se lleva, la fuerza de la máquinas con que se navegue, las distancias navegadas, las maniobras que se ejecuten y demás accidentes de la navegación; anotará también las averías que sufra el buque en su casco, máquinas, aparejo y pertrechos, cualquiera que sea la causa que las origine, así como los desperfectos y averías que experimente la carga, y los efectos é importancia de la echazón si ésta ocurriera; y en los casos de resolución grave que exijan asesorarse ó reunirse en junta á los oficiales de la nave y aun á la tripulación y pasajeros, anotará los acuerdos que se tomen. Para las noticias indicadas se servirá del cuaderno de bitácora y del de vapor ó máquinas que lleva el maquinista.

En el segundo libro denominado "De contabilidad," registrará todas las partidas que recaude y pague por cuenta del buque, anotando con toda especificación, artículo por artículo, la procedencia de lo recaudado y lo invertido en vituallas, reparaciones, adquisición de pertrechos ó efectos, víveres, combustibles, aprestos, salarios y demás gastos de cualquiera clase que sean. Además, insertará la lista de todos los individuos de la tripulación, expresando sus domicilios, sus sueldos y salarios y lo que hubieren recibido á cuenta, así directamente por entrega á sus familias.

En el tercer libro titulado "De cargamentos," anotará la entrada y salida de todas las mercancías, con expresión de las marcas y bultos, nombres de los cargadores y consignatarios, puertos de carga y descarga y los fletes que devenguen. En este mismo libro inscribirá los nombres y procedencias de los pasajeros, el número de bultos de sus equipajes y el importe de los pasajes;

IV. Hacer, antes de recibir carga, con los oficiales de la tripulación y dos peritos, si lo exigieren los cargadores y los pasajeros, un reconocimiento del buque para conocer si se halla estanco con el aparejo y máquinas en buen estado y con los pertrechos necesarios para una buena navegación, conservando certificación del acta de esta visita firmada por todos los que la hubieren hecho, bajo su responsabilidad.

Los peritos serán acento nombrados, uno por el capitán del buque y otro por los que pidan su reconocimiento, y en caso de discordia nombrará un tercero la autoridad de marina del puerto;

V. Permanecer constantemente en su buque con la tripulación mientras se recibe á bordo la carga y vigilar cuidadosamente su estiva (sic); no consentir que se embarque ninguna mercancía ó materias de carácter peligroso, como las substancias inflamables o explosivas sin las precauciones que están recomendadas para sus envases y manejo y aislamiento; no permitir que se lleve sobre cubierta carga alguna que por su disposición volumen ó peso, dificulten las maniobras marineras y pueda comprometer la seguridad de la nave; y en el caso de que la naturaleza de las mercancías, la índole especial de la expedición y principalmente de la estación favorable en que aquélla se emprenda permitieran conducir sobre cubierta alguna carga deberá oir la opinión de los oficiales del buque y contar con la anuencia de los cargadores y del naviero;

VI. Pedir práctico á costa del buque en todas las circunstancias que lo requieran las necesidades de la navegación, y más principalmente cuando haya de entrar en puerto, canal ó río, ó tomar una rada ó fondeadero que ni él ni los oficiales y tripulantes del buque conozcan;

VII. Hallarse sobre cubierta en las recaladas y tomar el mando en las entradas y salidas de puertos, canales, ensenadas y ríos, á menos de no tener á bordo práctico en el ejercicio de sus funciones. No deberá pernoctar fuera del buque sino por motivo grave ó por razón de oficio;

VIII. Presentarse, así que tome puerto por arribada forzosa, á la autoridad marítima, siendo en México, y al cónsul mexicano siendo en el extranjero, antes de las veinticuatro horas y hacerle una declaración del nombre, matrícula y procedencia del buque, de su carga y motivo de arribada cuya declaración visarán la autoridad ó el cónsul, si después de examinada la encontraren aceptable, dándole la certificación oportuna para acreditar su arribo y los motivos que la originaron. A falta de la autoridad marítima ó de cónsul, la declaración deberá hacerse ante la autoridad local;

IX. Practicar las gestiones necesarias ante la autoridad competente para hacer constar en la certificación del Registro mercantil del buque, las obligaciones que contraiga, conforme á las fracciones VII y VIII del artículo 646;

X. Poner á buen recaudo y custodia todos los papeles y pertenencias del individuo de la tripulación que falleciere en el buque, formando inventario detallado con asistencia de los testigos, pasajeros ó en su defecto, tripulantes;

XI. Ajustar su conducta á las reglas y preceptos contenidos en las instrucciones del naviero, quedando responsable de cuanto hiciere en contrario;

XII. Dar cuenta al naviero desde el puerto donde arribe el buque del motivo de su llegada aprovechando la ocasión que le presten los semáforos telégrafos, correos, etc., según los casos; poner en su noticia la carga que hubiere recibido, con especificación del nombre y domicilio de los cargadores, fletes que devenguen y cantidades que hubiere tomado á la gruesa; avisarle su salida y cuantas operaciones y datos puedan interesar á aquél;

XIII. Observar las reglas sobre luces de situación y maniobras para evitar abordajes;

XIV. Permanecer á bordo en caso de peligro del buque, hasta perder la última esperanza de salvarlo y antes de abandonarlo oir á los oficiales de la tripulación estando á lo que decida la mayoría; y si tuviere que refugiarse en el bote, procurará, ante todo, llevar consigo los libros y papeles, y luego los objetos de más valor debiendo justificar, en caso de pérdida de libros y papeles, que hizo cuanto pudo para salvarlo;

XV. En caso de naufragio presentar protesta en forma en el primer puerto de arribada, ante la autoridad competente ó cónsul mexicano, antes de las veinticuatro horas especificando en ella todos los accidentes del naufragio, conforme al caso VIII de este artículo;

XVI. Cumplir las obligaciones que impusieren las leyes y reglamentos de navegación, adunas, sanidad ú otros.

Art. 687. El capitán que navegare á flete común ó ala tercio, no podrá hacer por su cuenta negocio alguno separado; y si lo hiciere, la utilidad que resulte pertenecerá á los demás interesados, y las pérdidas cederán en su perjuicio particular.

Art. 688. El capitán que, habiendo concertado un viaje, dejare de cumplir su empeño sin mediar accidente fortuito ó caso de fuerza mayor que se lo impida, indemnizará todos los daños que por esta causa irrogue sin perjuicio de las sanciones penales á que hubiere lugar.

Art. 689. Sin consentimiento del naviero, el capitán no podrá hacerse sustituir por otra persona y si lo hiciere, además de quedar responsable de todos los actos del sustituto y obligado á las indemnizaciones del artículo anterior, podrán ser uno y otro destituídos por el naviero.

Art. 690. Si se consumieran las provisiones y combustibles del buque antes de llegara al puerto de su destino el capitán dispondrá de acuerdo con los oficiales del mismo, arribar al más inmediato para reponerse de uno y otro; pero si hubiere á bordo personas que tuviesen víveres de su cuenta podrá obligarles á que los entreguen par el consumo común de cuantos se hallen á bordo, abonando su importe en el acto ó á lo más en el primer puerto donde arribare.

Art. 691. El capitán no podrá tomar dinero á la gruesa sobre el cargamento y si lo hiciere, será ineficaz el contrato.

Tampoco podrá tomarlo para sus propias negociaciones sobre el buque sino por la parte de que fuere propietario, siempre que anteriormente no hubiere tomado gruesa alguna sobre la totalidad, ni exista otro genero de empeño ú obligación á cargo del buque. Pudiendo tomarlo deberá expresar necesariamente cuál sea su participación.

En caso de contravención á este artículo, serán de cargo privativo del capitán el capital, réditos y costas, y el naviero podrá además despedirlo.

Art. 692. El capitán será responsable civilmente para con el naviero y éste para con los terceros que hubieren contratado con él:

I. De todos los daños que sobrevinieren al buque y su cargamento por impericia ó descuido de su parte. Si hubiere mediado delito ó falta lo será con arreglo al Código Penal;

II. De las sustracciones y latrocinios que se cometieren por la tripulación salvo su derecho á repetir contra los culpables;

III. De las pérdidas, multas y confiscaciones que se impusieren por contravenir á las leyes y reglamentos de aduanas, policía, sanidad y navegación;

IV. De los daños y perjuicios que se causaren por discordias que se susciten en el buque ó por faltas cometidas por la tripulación en el servicio y defensa del mismo, si no probare que usó oportunamente de toda la extensión de su autoridad para prevenirlas ó evitarlas;

V. De los que sobrevengan por el mal uso de las facultades y falta en el cumplimiento de las obligaciones que le correspondan conforme á los artículos 684 y 686;

VI. De los que se originen por haber tomado derrota contraria á la que debía, ó haber variado de rumbo sin justa causa á juicio de la junta de oficiales del buque, con asistencia de los cargadores ó sobre cargos que se hallaren á bordo.

No le eximirá de esta responsabilidad excepción alguna;

VII. De los que resulten por entrar voluntariamente en puerto distinto del de su destino, fuera de los casos ó sin las formalidades de que habla el artículo 686;

VIII. De los que resulten por inobservancia de las prescripciones del reglamento de situaciones de luces y maniobras para evitar abordajes.

Art. 693. El capitán responderá del cargamento desde que se hiciere entrega de él en el muelle ó al costado á flote en el puerto en donde se cargue, hasta que lo entregue en la orilla ó en el muelle del puerto de la descarga, á no haberse pactado expresamente otra cosa.

Art. 694. No será responsable el capitán de los daños que sobrevinieren al buque ó al cargamento por fuerza mayor; pero lo será siempre, sin que valga pacto en contrario, de los que se ocasionen por sus propias faltas.

Tampoco será el personalmente responsable el capitán de las obligaciones que hubiere contraído par atender á la reparación habilitación y avituallamiento del buque, las cuales recaerán sobre el naviero á no ser que aquél hubiere comprometido terminantemente su propia responsabilidad ó suscrito letra ó pagaré á su nombre.

Art. 695. El capitán que tome dinero sobre el casco, máquina, aparejo ó pertrecho del buque, ó empeñe ó venda mercaderías ó provisiones fuera de los casos y sin las formalidades prevenidas en este Código, responderá del capital, réditos y costas é indemnizará los perjuicios que ocasione.

El que cometa fraude en sus cuentas reembolsará la cantidad defraudada y quedará sujeto á lo que disponga el Código Penal.

Art. 696. Si estando en viaje llegare á noticia del capitán que habían aparecido corsarios ó buques de guerra contra su pabellón estará obligado á arribar al puerto neutral más inmediato, dar cuenta á su naviero ó cargadores y esperar la ocasión de navegar en conserva, ó á que pasen el peligro ó á recibir órdenes terminantes del naviero ó de los cargadores.

Art. 697. Si se viere atacado por algún corsario y después de haber procurado el encuentro y de haber resistido la entrega de los efectos del buque ó su cargamento, le fueren tomados violentamente, ó se viere en la necesidad de entregarlos formalizará de ello asiento en su libro de cargamento y justificará el hecho ante la autoridad competente en el primer puerto donde arribe.

Justificada la fuerza mayor, quedará exento de responsabilidad.

Art. 698. El capitán que hubiese corrido temporal ó considerase haber sufrido la carga daño ó avería, hará sobre ello protesta ante la autoridad competente en el primer puerto donde arribe, dentro de las veinticuatro horas siguientes á su llegada, y la ratificará dentro del mimo término luego que llegue al punto de su destino, procediendo en seguida á la justificación de los hechos, sin poder abrir las escotillas hasta haberla verificado.

Del mismo modo habrá de proceder el capitán si, habiendo naufragado su buque se salvarse solo ó con parte de su tripulación, en cuyo caso se presentará á la autoridad más inmediata haciendo relación de los hechos.

La autoridad, ó el cónsul en el extranjero, comprobará lo hechos referidos recibiendo declaración á los individuos de la tripulación y pasajeros que se hubieren salvado; y tomando las demás disposiciones que conduzcan para averiguar el caso, pondrá testimonio de lo que resulte del expediente, en libro de navegación y en el del piloto y entregará al capitán el expediente original sellado y foliado con nota de folios, que deberá rubricar para que lo presente al juez ó tribunal del puerto de su destino.

La declaración del capitán hará fe si estuviere conforme con las de la tripulación y pasajeros: si discordare se estará á lo que resulte de éstas salvo siempre la prueba en contrario.

Art. 699. El capitán, bajo su responsabilidad personal, así que llegue al puerto de su destino, obtenga el permiso necesario de las oficinas de sanidad y aduanas y cumpla las demás formalidades que los reglamentos de la Administración exijan, hará entrega del cargamento sin desfalco, á los consignatarios, y, en su caso, del buque, aparejos y fletes al naviero.

Si por ausencia del consignatario ó por no presentarse portador legítimo de lo conocimientos ignorase el capitán á quién debiera hacer legítimamente entrega del cargamento, lo pondrá á disposición del juez, ó tribunal, ó autoridad á quien corresponda, á fin de que resuelva lo conveniente á su depósito, su conservación y custodia.


CAPÍTULO III.

De los oficiales y tripulación del buque.

Art. 700. Para ser piloto será necesario:

I. Reunir las condiciones que exijan las leyes ó reglamentos de marina ó navegación;

II. No estar inhabilitado con arreglo á ellos para el desempeño de su cargo.

Art. 701. El piloto, como segundo jefe del buque y mientras el naviero no acuerde otra cosa, sustituirá al capitán en los casos de ausencia, enfermedad ó muerte, y entonces asumirá todas sus atribuciones, obligaciones y responsabilidades.

Art. 702. El piloto deberá ir provisto de las cartas de los mares en que va á navegar, de las tablas é instrumentos de reflexión que están en uso y son necesarios para el desempeño de su cargo, siendo responsable de los accidentes á que diere lugar por su omisión en esta parte.

Art. 703. El piloto llevará particularmente y por sí un libro foliado y sellado en todas sus hojas, denominado "Cuaderno de bitácora," con nota al principio expresiva del número de las que contenga, firmado por la autoridad competente y en él registrará diariamente las distancias, los rumbos navegados, la variación de la aguja, el abatimiento, la dirección y fuerza del viento, el estado de la atmósfera y del mar, el aparejo que se lleve largo, la latitud y longitud observada, el número de hornos encendidos, la presión del vapor, el número de revoluciones, y bajo el nombre de "Acaecimientos," las maniobras que se ejecuten, los encuentros con otros buques, y todos los particulares y accidentes que ocurran durante la navegación.

Art. 704. Para variar de rumbo y tomar el más conveniente al buen viaje del buque, se pondrá de acuerdo el piloto con el capitán. Si éste se opusiere, el piloto le expondrá las observaciones convenientes en presencia de los demás oficiales del mar. Si todavía insistiere el capitán en su resolución negativa, el piloto hará la oportuna protesta, firmada por él y por otro de los oficiales en el libro de navegación, y obedecerá al capitán quien será el único responsable de las consecuencias de su disposición.

Art. 705. El piloto responderá de todos los perjuicios que se causaren al buque y al cargamento por su descuido é impericia, sin perjuicio de la responsabilidad criminal á que hubiere lugar, si hubiere mediado delito ó falta.

Art. 706. Por responsabilidad ó inhabilitación del capitán y del segundo capitán, sucede el contramaestre en el mando y responsabilidad de la nave.

Art. 707. Serán obligaciones del contramaestre:

I. Vigilar la conservación del casco y aparejo del buque y encargarse de la de los enseres y pertrechos que forman su pliego de cargo, proponiendo al capitán las reparaciones necesarias y el reemplazo de los efectos y pertrechos que se inutilicen y excluyan;

II. Cuidar el buen orden del cargamento, manteniendo el buque expedito para la maniobra;

III. Conservar el orden, la disciplina y el buen servicio de la tripulación, pidiendo al capitán las órdenes é instrucciones convenientes, y dándole pronto aviso de cualquier ocurrencia en que fuere necesaria la intervención de su autoridad;

IV. Designar á cada marinero el trabajo que deba hacer á bordo, conforme á las instrucciones recibidas y velar sobre su ejecución con puntualidad y exactitud;

V. Encargarse por inventario del aparejo y todos lo pertrechos del buque, si se procediere á desarmarlo, á no ser que el naviero hubiere dispuesto otra cosa.

Respecto de los maquinistas regirán las reglas siguientes:

I. Para poder ser embarcado como maquinista naval formando parte de la dotación de un buque mercante será necesario reunir las condiciones que las leyes y reglamentos exijan y no estar inhabilitado con arreglo á ellas para el desempeño de su cargo. Los maquinistas serán considerados como oficiales de la nave pero no ejercerán mando ni intervención si no en lo que se refiera al aparato motor;

II. Cuando existan dos ó más maquinistas embarcados en un buque, hará uno de ellos de jefe y estarán á sus órdenes los demás maquinistas y todo el personal de las máquinas: tendrá además á su cargo el aparato motor, las piezas de respeto, instrumentos y herramienta que al mismo conciernen, el combustible, las materias lubricadoras, y cuanto, en fin, constituye á bordo el cargo del maquinista;

III. Mantendrá las maqninco (sic) y calderas en buen estado de conservación y limpieza, y dispondrá lo conveniente, á fin de que estén siempre dispuestas para funcionar con regularidad, siendo responsables de los accidentes ó averías que por su descuido ó impericia se causen al aparato motor, al buque y al cargamento, sin perjuicio de la responsabilidad criminal á que hubiere lugar, si resultase probado haber mediado delito ó falta;

IV. No emprenderá ninguna modificación en el aparato motor, ni procederá á remediar las averías que hubiese notado en el mismo, ni alterará el régimen normal de su marcha, sin la autorización previa del capitán, alcual (sic), si se opusiera á que se verificasen le expondrá las observaciones convenientes en presencia de los demás maquinistas ú oficiales; y si á pesar de esto el capitán insistiese en su negativa, el maquinista jefe hará la oportuna protesta, consignándola en el cuaderno de máquinas y obedecerá al capitán que será el único responsable de las consecuencias de su disposición;

V. Dará cuenta al capitán de cualquier avería que ocurra en el aparato motor, y le avisará cuando haya que parar las máquinas por algún tiempo ú ocurra algún accidente en su departamento, del que deba tener noticia inmediata el capitán enfrentándole además con frecuencia acerca del consumo de combustible y materias lubricadoras;

VI. Llevará un libro ó registro titulado "Cuaderno de máquinas," en el cual se anotarán todos los datos referentes al trabajo de las máquinas como son por ejemplo: el número de hornos encendidos, las presiones del vapor en las calderas y cilindros, el vacío en el condensador, las temperaturas, el grado de saturación del agua en las calderas, el consumo de combustible y de materias lubricadoras; y bajo el epígrafe de "Anuncios notables," las averías y descomposiciones que ocurran en máquinas y calderas, las causas que las produjeron, y los medios empleados para repararlas; también se indicarán tomando los datos del cuaderno de bitácora la fuerza y dirección del viento, el aparejo largo y el andar del buque.

Art. 708. El contramaestre tomará el mando del buque en caso de imposibilidad ó inhabilitación del capitán y piloto, asumiendo entonces sus atribuciones y responsabilidades.

Art. 709. El capitán podrá componer la tripulación de su buque con el número de hombres que considere conveniente; y á falta de marineros mexicanos podrá embarcar extranjeros avecindados en el país, sin que su número pueda exceder de la que determina la ley. Cuando en puertos extranjeros no encuentre el capitán suficiente número de tripulantes nacionales podrá completar la tripulación con extranjeros, con anuencia del cónsul ó autoridades de marina.

Las contratas que el capitán celebre con los individuos de la tripulación y demás que componen la dotación del buque, y á que se hace referencia el art. 686, deberán constar por escrito en el libro de contabilidad sin intervención de notario ó escribano, firmadas por los otorgantes y visadas por la autoridad de marina, si se extiende en los dominios mexicanos, ó por los Cónsules ó Agentes Consulares de México si se verifica en el extranjero enumerado en ellas todas las obligaciones que cada uno contraiga y todos los derechos que adquiera, cuidando aquellas autoridades de que estas obligaciones y derechos se consignen de un modo claro y terminante que no dé lugar á dudas ni reclamaciones.

El capitán cuidará de leerles los artículos de este Código que les conciernen, haciendo expresión de la lectura en el mismo documento.

Teniendo el libro los requisitos prevenidos en el art. 686, y no apareciendo indicio de alteración en sus partidas, hará fe entre las cuestiones que ocurran entre el capitán y la tripulación, sobre las contratas extendidas en él y las cantidades entregadas á cuenta de las mismas.

Cada individuo de la tripulación podrá exigir al capitán un acopia firmada por éste, de la contrata y de la liquidación de sus haberes, tales como resulten del libro.

Art. 710. El hombre de mar, contratado para servir en un buque, no podrá rescindir su empeño ni dejar de cumplirlo, sino por impedimento legítimo que le hubiere sobrevenido.

Tampoco podrá pasar del servicio de un buque al de otro, sin obtener permiso escrito del capitán de aquél en que estuviere.

Si no habiendo obtenido esta licencia el hombre de mar contratado en un buque se contrataré en otro, será nulo el segundo contrato y el capitán podrá elegir entre obligarle á cumplir el servicio á que primeramente se hubiera obligado, ó buscar á expensas de aquel quien le sustituya.

Además perderá los salarios que hubiere devengado en su primer empeño á beneficio del buque en que estaba contratado.

El capitán que sabiendo que el hombre de mar está al servicio de otro buque, le hubiere nuevamente contratado sin exigir el permiso de que tratan los párrafos anteriores, responderá subsidiariamente al del buque al que primero pertenecía el hombre de mar, por la parte que éste no pudiere satisfacer de la indemnización de que trata el párrafo tercero de este artículo.

Art. 711. No constando el tiempo determinado por el cual se ajusto un hombre de mar, no podrá ser despedido hasta la terminación del viaje de ida y vuelta al puerto de su matrícula.

Art. 712. El capitán tampoco podrá despedir al hombre de mar durante el tiempo de su contrata sino por justa causa reputándose tal cualquiera de las siguientes:

I. Perpetración de delito que perturbe el orden en el buque;

II. Reincidencia en faltas de subordinación, disciplina ó cumplimiento en el servicio;

III. Ineptitud y negligencia reiteradas en el cumplimiento del servicio que deba prestar;

IV. Embriaguez habitual;

V. Cualquier suceso que incapacite al hombre de mar para ejecutar el trabajo de que estuviere en cargado salvo lo dispuesto en el artículo 719;

VI. La deserción.

Podrá, no obstante el capitán, antes de emprender el viaje y sin expresar razón alguna, rehusar que vaya á bordo el hombre de mar que hubiese ajustado, y dejarlo en tierra, en cuyo caso habrá de apagarle su salario como si hiciese servicio.

Esta indemnización saldrá de la masa de los fondos del buque si el capitán hubiera obrado por motivos de prudencia y en interés de la seguridad y buen servicio de aquél. No siendo así será de cargo particular del capitán.

Comenzada la navegación durante ésta y hasta concluído el viaje, no podrá el capitán abandonar á hombre alguno de su tripulación en tierra ni en mar á menos de que como reo de algún delito proceda su prisión y entrega á la autoridad competente en el primer puerto de arribada, caso para el capitán obligatorio.

Art. 713. Si contratada la tripulación se revocare el viaje por voluntad del naviero ó de los fletadores antes ó después de haberse hecho el buque á la mar, ó se diere al buque por igual causa distinto destino de aquel que estaba determinado en el ajuste de la tripulación será ésta indemnizada por la rescisión del contrato, según los casos á saber:

I. Si la revocación del viaje se acordase antes de salir el buque del puerto, se dará á cada uno de los hombres de mar ajustados á una mesada de sus respectivos salarios, además del que les corresponda recibir con arreglo á sus contratos, por el servicio prestado en el buque hasta la fecha de la revocación;

II. Si el ajuste hubiere sido por una cantidad alzada por todo el viaje, se graduará lo que corresponda á dicha mesada y dietas, prorrateándolas en los días que por aproximación debiera aquél durar, á juicio de peritos, en la forma establecida por la ley; y si el viaje proyectado fuere de tan corta duración que se calculase aproximadamente de un mes, la indemnización se fijará en quince días descontando en todos los casos las sumas anticipadas;

III. Si la revocación ocurriese habiendo salido el buque á la mar, los hombres ajustados en una cantidad alzada por el viaje devengarán integro el salario que se les hubiere ofrecido como si el viaje hubiese terminado y los ajustados por meses percibieran el haber correspondiente al tiempo que estuvieren embarcados y al que necesite para llegar al puerto término del viaje; debiendo además el capitán proporcionar á unos y otros pasaje para el mismo puerto, ó bien para el de la expedición del buque según les conviniere;

IV. Si el naviero ó los fletantes del buque dieren á éste destino diferente del que estaba determinado en el ajuste, y los individuos de la tripulación no prestaren su conformidad se les abonará por indemnización la mitad de lo establecido en el caso primero, además de lo que se les adeudare por la parte del haber mensual correspondiente á los días transcurridos desde sus ajustes.

Si aceptaren la alteración y el viaje por la mayor distancia ó por otras circunstancias, diere lugar á un aumento de retribución, se regulará ésta privadamente, ó por amigables componedores en caso de discordia.

Aunque el viaje se limite á punto más cercano, no podrá por ello hacerse baja alguna al salario convenido,

Si la revocación ó alteración del viaje procediere de los cargadores ó fletadores, el naviero tendrá derecho á reclamarles la indemnización que corresponda en justicia.

Art. 714. Si la revocación del viaje procediere de justa causa independientemente de la voluntad del naviero y cargadores, y el buque no hubiere salido del puerto, los individuos de la tripulación no tendrán otro derecho que el de cobrar los salarios devengados hasta el día en que se hizo la revocación

Art. 715. Serán causas justas para la revocación del viaje:

I. La declaración de guerra ó interdicción del comercio con la potencia á cuyo territorio hubiera de dirigirse el buque;

II. El estado de bloqueo del puerto de su destino ó peste que sobreviniera después del ajuste;

III. La prohibición de recibir en el mismo puerto los géneros que compongan el cargamento del buque;

IV. La detención ó embargo del mismo por orden del gobierno ó por otra causa independiente de la voluntad del naviero;

V. La inhabilitación del buque para navegar;

Art. 716. Si después de emprendido el viaje ocurriere alguna de la tres primeras causas expresadas en el artículo anterior, serán pagados los hombres de mar en el puerto adonde (sic) el capitán creyere conveniente arribar en beneficio del buque y cargamento, según el tiempo que hayan servido en él; pero si el buque hubiera de continuar su viaje, podrán el capitán y la tripulación exigir mutuamente el cumplimiento del contrato;

En caso de ocurrir la causa cuarta, se continuará pagando á la tripulación la mitad de su haber, si el ajuste hubiere sido por meses; pero si la detención excediere de tres, quedará rescindido el empeño abonando á los tripulantes la cantidad que les habría correspondido percibir, según su contrato, concluído el viaje. Y si el ajuste hubiere sido por un tanto el viaje, deberá cumplirse el contrato en los términos convenidos.

En el caso quinto la tripulación no tendrá más derecho que el de cobrar los salarios devengados; mas si la inhabilitación del buque procediere de descuido ó impericia del capitán, del maquinista ó del piloto, indemnizarán á la tripulación de los perjuicios sufridos salva siempre la responsabilidad criminal á que hubiere lugar.

Art. 717. Navegando la tripulación á la parte no tendrá derecho por causa de revocación, de mora ó mayor extensión de viaje, más que á la parte proporcional que le corresponda en la indemnización que hagan al fondo común del buque las personas responsables de aquellas ocurrencias.

Art. 718. Si el buque y su carga se perdieren totalmente por apresamiento ó naufragio quedará extinguido todo derecho así por parte de la tripulación para reclamar salario alguno, como por la del naviero para el reembolso de las anticipaciones hechas.

Si se salvaré alguna parte del buque ó del cargamento, ó de uno y otro, la tripulación ajustada á sueldo incluso, el capitán conservará su derecho sobre el salvamento hasta donde alcancen, así los restos del buque como el importe de los fletes de la carga salvada; más los marineros que naveguen á la parte del flete, no tendrán derecho alguno sobre el salvamento del casco sino sobre la parte del flete salvado. Si hubieran trabajado para recoger los restos del buque náufrago, se les abonará sobre el valor de lo salvado una gratificación proporcionada á los esfuerzos hechos y á los riesgos arrostrados para conseguir el salvamento.

Art. 719. El hombre de mar que enfermare no perderá su derecho al salario durante la navegación a no proceder la enfermedad de un acto suyo culpable. De todos modos, se suplirá del fondo común el gasto de la asistencia y curación, á calidad de reintegro.

Si la dolencia procediere de herida recibida en servicio ó defensa del buque el hombre de mar será asistido y curado por cuenta del fondo común, deduciéndose ante todo de los productos del flete, los gastos de asistencia y curación.

Art. 720. Si el hombre de mar muriese durante la navegación, se abonará á sus herederos lo ganado y no percibido de su haber, según se ajuste y la ocasión de su muerte, á saber:

Si hubiere fallecido de muerte natural y estuviere ajustado á sueldo, se le abonará lo devengado hasta el día de su fallecimiento;

Si el ajuste hubiere sido á un tanto por viaje, le corresponderá la mitad de lo devengado si el hombre de mar falleció en la travesía á la ida y el todo si navegando á la vuelta.

Y si el ajuste hubiere sido á la parte y la muerte hubiere ocurrido después de emprendido el viaje se abonará á los herederos toda la parte correspondiente al hombre de mar; pero habiendo éste fallecido antes de salir el buque del puerto, no tendrán los herederos derecho á reclamación alguna.

Si la muerte hubiera ocurrido en defensa del buque, el hombre de mar será considerado vivo, y se abonará á sus herederos concluído el viaje, la totalidad de los salarios ó la parte íntegra de utilidades que le correspondieren como á los demás de su clase.

En igual forma se considerará presente al hombre de mar apresado defendiendo el buque, para gozar de los mismos beneficios que los demás; pero habiendo sido por descuido ú otro accidente sin relación con el servicio, sólo percibirá los salarios devengados hasta el día de su apresamiento.

Art. 721. El buque con sus máquinas, aparejo, pertrechos y fletes, estarán afectos á la responsabilidad de los salarios devengados por la tripulación ajustada á sueldo ó por viaje, debiéndose hacer la liquidación y pago en el intermedio de una expedición á otra.

Emprendida una nueva expedición, perderán la preferencia los créditos de aquella clase procedentes de la anterior.

Art. 722. Los oficiales y la tripulación del buque quedarán libres de todo compromiso, si lo estiman oportuno, en los casos siguientes:

I. Si antes de comenzar el viaje intentare el capitán variarlo, ó si sobreviniere una guerra marítima con la nación adonde el buque estaba destinado;

II. Si sobreviniere y se declarare oficialmente una enfermedad epidémica en el puerto de destino;

III. Si el buque cambiase de propietario ó de capitán.

Art. 723. Se entenderá por dotación de un buque el conjunto de todos los individuos embarcados, de capitán á mozo de cámara necesarios para su dirección, maniobras y servicio; y por lo tanto; estarán comprendidos en la dotación de tripulación, los pilotos, maquinistas, fogoneros y demás cargos de á bordo no especificados; pero no lo estarán los pasajeros ni los individuos que el buque llevare de transporte.


CAPÍTULO IV.

De los sobrecargos.

Art. 724. Los sobrecargos desempeñarán á bordo las funciones administrativas que les hubieren conferido el naviero ó los cargadores; llevarán la cuenta y razón de sus operaciones en un libro que tendrá las mismas circunstancias y requisitos exigidos al de contabilidad del capitán, y respetarán á éste en sus atribuciones como jefe de la embarcación.

Las facultades y responsabilidad del capitán cesan con la presencia del sobrecargo, en cuanto á la parte de administración legítimamente conferida á éste, subsistiendo para todas las gestiones que son inseparables de su autoridad y empleo.

Art. 725. Serán aplicables á los sobrecargos todas las disposiciones contenidas en el capítulo II del título III, libro II, sobre capacidad, modo de contratar y responsabilidad de los factores.

Art. 726. Los sobre cargos no podrán hacer, sin autorización ó pacto expreso, negocio alguno por cuenta propia durante su viaje, fuera del de la pacotilla que por costumbre del puerto donde se hubiere despachado el buque, les sea permitido.

Tampoco podrán invertir en el viaje de retorno más que el producto de la pacotilla, á no mediar autorización expresa de los comitentes.


TÍTULO TERCERO.

DE LOS CONTRATOS ESPECIALES DEL MEDIO MARÍTIMO.

CAPÍTULO I.

Del contrato de fletamento.

De las formas y efectos del contrato de fletamento.

Art. 727. El contrato de fletamento deberá extenderse por duplicado en póliza firmada por los contratantes, y cuando alguno no sepa ó no pueda, por dos testigos á su ruego. La póliza de fletamento contendrá, además de las condiciones libremente estipuladas, las circunstancias siguientes:

I. La clase, nombre y porte del buque;

II. Su pabellón y puerto de matrícula;

III. El nombre, apellido y domicilio del capitán;

IV. El nombre, apellido y domicilio del naviero, si éste contratare el fletamento;

V. El nombre, apellido y domicilio del fletador, y si manifestare obrar por comisión, el de la persona por cuya cuenta hace el contrato;

VI. El puerto de carga y descarga;

VII. La cabida, número de toneladas ó cantidad de peso ó medida que se obliguen respectivamente á cargar y á conducir, ó si es total el fletamento;

VIII. El flete que haya de pagarse, expresando si ha de ser una cantidad alzada por el viaje, ó un tanto al mes, ó por la cavidades que se hubieren de ocupar, ó por el peso, ó la medida de los efectos en que consista el cargamento, ó de cualquiera otro modo que se hubiere convenido;

IX. El tanto de capa que se haya de pagar al capitán;

X. Los días convenidos para la carga y descarga;

XI. Las estadías y sobreestadías que habrán de contarse y lo que por cada una de ellas se hubiere de pagar.

Art. 728. Si se recibiere el cargamento sin haber firmado la póliza el contrato se entenderá celebrado con arreglo á lo que resulte del conocimiento, único título, en orden á la carga, para fijar los derecho y obligaciones del naviero, del capitán y del fletador.

Art. 729. Las pólizas de fletamento contratado con intervención del corredor que certifique la autenticidad de las firmas de los contratantes por haberse puesto en su presencia, harán prueba plena en juicio, y si resultare entre ellas discordancia, se estará á la que concuerde con la que el corredor deberá conservar en su registro si éste estuviere con arreglo á derecho. También harán fe la pólizas, aun cuando no haya intervenido corredor, siempre que los contratantes reconozcan como suyas las firmas puestas en ellas.

No habiendo intervenido corredor en el fletamento ni reconociéndose las firmas, se decidirán las dudas por lo que resulte del conocimiento, y á falta de éste, por las pruebas que suministren las partes.

Art. 730. Los contratos de fletamento celebrados por el capitán en ausencia del naviero serán válidos y eficaces aun cuando al celebrarlos hubiera obrado en contravención á las órdenes é instrucciones del naviero ó fletante; pero quedará á éste expedita la acción contra el capitán para el resarcimiento de perjuicios.

Art. 731. Si en la póliza del fletamento no constaré el plazo en que hubieren de verificarse la carga y descarga, se seguirá el uso del puerto donde se ejecuten estas operaciones. Pasando el plazo estipulado ó el de costumbre, y no constando en el contrato de fletamento cláusula expresa que fije la indemnización de la demora, tendrá derecho el capitán á exigir las estadías y sobreestadías que hayan transcurrido en cargar y descargar.

Art. 732. Si durante el viaje quedaré el buque inservible, el capitán estará obligado á fletar á su costa otro en buenas condiciones, que reciba la carga y la portee á su destino, á cuyo efecto tendrá obligación de buscar buque no sólo en el puerto de arribada, sino en los inmediatos, hasta la distancia de 150 kilómetros.

Si el capitán no proporcionare, por indolencia ó malicia, buque que conduzca el cargamento á su destino, los cargadores, previo un requerimiento al capitán para que en término improrrogable procure flete, podrán contratar el fletamento, acudiendo á la autoridad judicial en solicitud de que sumariamente apruebe el contrato que hubieren hecho. La misma autoridad obligará por la vía de apremio, al capitán á que por su cuenta y bajo su responsabilidad, lleve á efecto el fletamento hecho por los cargadores.

Si el capitán, á pesar de su diligencia, no encontrare buque para el flete, depositará la carga á disposición de los cargadores, á quienes dará cuenta de lo ocurrido en la primera ocasión que se le presente, regulándose en estos casos el flete por la distancia recorrida por el buque, sin que haya lugar á indemnización alguna.

Art. 733. El flete se devengará según las condiciones estipuladas en el contrato, y sino estuvieren expresas, ó fueren dudosas, se observarán las reglas siguientes:

I. Fletado el buque por meses ó por días, empezará á correr el flete desde el día en que se ponga el buque á la carga;

II. En los fletamentos hechos por un tiempo determinado, empezará á correr el flete desde el mimo día;

III. Si los fletes se ajustaren por peso, se hará el pago por el peso bruto, incluyendo los envases, como barricas ó cualquier otro objeto en que vaya contenida la carga.

Art. 734. Devengarán flete las mercancías vendidas por el capitán para atender á la reparación indispensable del casco, maquinaria ó aparejo, ó para necesidades imprescindibles y urgentes.

El precio de estas mercaderías se fijará según el éxito de la expedición, á saber:

I. Si el buque llegare á salvo al puerto del destino, el capitán las abonará al precio que obtengan las de la misma clase que en él se vendan;

II. Si el buque se perdiere, al que hubieren obtenido en venta de las mercaderías.

La misma regla se observará en el abono del flete, que será entero si el buque llegaré á su destino, y en proporción de la distancia recorrida si se hubiere perdido antes.

Art. 735. No devengarán fletes las mercaderías arrojadas al mar por razón de salvamento común; pero su importe será considerado como avería gruesa contándose aquél en proporción á la distancia recorrida cuando fueron arrojadas.

Art. 736. Tampoco devengarán flete las mercaderías que se hubieren perdido por naufragio ó varada, ni las que fueren presa de piratas ó enemigos.

Si se hubiere recibido el flete por adelantado, se devolverá ó no mediar pacto en contrario.

Art. 737. Rescatándose el buque ó las mercaderías ó salvándose los efectos del naufragio, se pagará el flete que corresponda á la distancia recorrida por el buque porteando la carga y si reparado la llevare hasta el puerto del destino se abonará el flete por entero, sin perjuicio de lo que corresponda sobre la avería.

Art. 738. Las mercaderías que sufran deterioro ó diminucion (sic) por vicio propio ó mala calidad y condición de los envases, ó por caso fortuito, devengarán el flete íntegro y tal como se hubiere estipulado en el contrato de fletamento.

Art. 739. El aumento natural que en peso ó medida tengan las mercaderías cargadas en el buque, cederá en beneficio del dueño y devengará el flete correspondiente fijado en el contrato para las mismas.

Art. 740. El cargamento estará especialmente afecto al pago de los fletes, de los gastos y derechos causados por el mismo que deban reembolsar los cargadores, y de la parte que pueda corresponderle en avería gruesa; pero no será lícito al capitán dilatar la descarga por recelo que deje de cumplirse esta obligación.

Si existiere motivo de desconfianza, el juez ó tribunal á instancia del capitán, podrá acordar el depósito de las mercaderías hasta que sea completamente reintegrado.

Art. 741. El capitán podrá solicitar la venta del cargamento en la proporción necesaria para el pago del flete, gastos y averías que le correspondan, reservándose el derecho de reclamar el resto de lo que por estos conceptos le fuere debido, si lo realizado por la venta no bastase á cubrir su crédito.

Art. 742. Los efectos cargados estarán obligados preferentemente á la responsabilidad de su fletes y gastos durante veinte días, á contar desde su entrega ó depósito. Durante este plazo se podrá solicitar la venta de los mismos, aunque haya otros acreedores y ocurra el caso de quiebra del cargador ó del consignatario.

Este derecho no podrá ejercitarse, sin embargo, sobre los efectos que después de la entrega hubiesen pasado á una tercera persona sin malicia de ésta y por título oneroso.

Art. 743. Si el consignatario no fuese hallado ó se negare á recibir el cargamento deberá el juez ó tribunal, á instancia del capitán, decretar su depósito y disponer la venta de lo que fuere necesario para el pago de los fletes y demás gastos que pesaren sobre él.

Asimismo tendrá lugar la venta cuando los efectos depositados ofrecieren riesgo de deterioro ó por sus condiciones ú otras circunstancias los gastos de conservación y custodia fueren desproporcionados.


CAPÍTULO II.

De los derechos y obligaciones del fletante.

Art. 744. El fletante ó el capitán se atendrá en los contratos de fletamento á la cabida que tenga el buque, ó á la expresamente designada en su matrícula, no tolerándose más diferencia que las de 2 por 100 entre la manifestada á la que tenga en realidad.

Si el fletante ó el capitán contrataren mayor carga que la que el buque pueda conducir, atendido su arqueo, indemnizará á los cargadores á quienes dejen de cumplir su contrato, los perjuicios que por su falta de cumplimiento les hubiesen sobrevenido según los casos, á saber:

Si ajustado el fletamento de un buque por un solo cargador, resultare error ó engaño en la cabida de aquel, y no optare el fletador por la rescisión, cuando le corresponda este derecho, se reducirá el flete en proporción de la carga que el buque deje de recibir debiendo además indemnizar el fletante al fletador de los perjuicios que hubiere ocasionado.

Si por el contrario fueron varios los contratos del fletamento, y por falta de cabida no pudiere embarcarse toda la carga contratada, y ninguno de los fletadores optare por la rescisión se dará la preferencia al que ya tenga introducida y colocada la carga en el buque y los demás obtendrán el lugar que les corresponda, según el orden de fechas de sus contratos.

No apareciendo esta prioridad, podrán cargar si les conviniere á prorrata de las cantidades de peso ó extensión que cada uno haya contratado y quedará el fletante obligado al resarcimiento de daños y perjuicios.

Art. 745. Si recibida por el fletante una parte de la carga, no encontrare la que falte para formar al menos las tres quintas partes de las que puede portear el buque, al precio que hubiere fijado, podrá sustituir para el transporte otro buque visitado y declarado á propósito para el mismo viaje, siendo de su cuenta los gastos de trasbordo y el aumento, si lo hubiere, en el precio de flete. Si no le fuere posible esta sustitución, emprenderá el viaje en el plazo convenido y no habiéndolo á los quince días de haber comenzado la carga sino se ha estipulado otra cosa.

Si el dueño de la parte embarcada le procurase carga á los mismos precios y con iguales ó proporcionadas condiciones á las que acepto en la recibida, no podrá el fletante ó capitán negarse á aceptar el resto del cargamento; y si lo resistiese, tendrá derecho el cargador á exigir que se haga á la mar el buque con la carga que tuviere á bordo.

Art. 746. Cargadas la tres quintas partes del buque, el fletante no podrá, sin consentimiento de los fletadores ó cargadores, substituir con otro el designado en el contrato, so pena de constituirse por ello responsable de todos los daños y perjuicios que sobrevengan durante el viaje al cargamento de los que no hubieren consentido la sustitución.

Art. 747. Fletado un buque por entero, el capitán no podrá, sin consentimiento del fletador, recibir carga de otra persona; y si lo hiciere, podrá dicho fletador obligarle á desembarcarla y á que le indemnice los perjuicios que por ello se le sigan.

Art. 748. Serán de cuenta del fletante todos los perjuicios que sobrevengan al fletador por retardo voluntario del capitán en emprender el viaje, según las reglas que van prescritas, siempre que fuera requerido notarial ó judicialmente á hacerse á la mar en tiempo oportuno.

Art. 749. Si el fletador llevase al buque más carga que la contratada, podrá admitírsele el exceso de flete con arreglo al precio estipulado en el contrato, pudiendo colocarse con buena estiva (sic) sin perjudicar á los demás cargadores; pero si para colocarla hubiere de faltarse á las buenas condiciones de estiva (sic), deberá el capitán rechazarla ó desembarcarla á costa del propietario.

Del mismo modo el capitán podrá antes de salir del puerto echar en tierra las mercaderías introducidas á bordo clandestinamente ó portearlas si pudiere hacerlo con buena estiva (sic), exigiendo por razón de flete el precio más alto que hubiere pactado en aquel viaje.

Art. 750. Fletado el buque para recibir la carga en el puerto se presentará el capitán al consignatario designado en su contrato, y si no le entregare la carga, dará aviso al fletador, cuyas instrucciones esperara, corriendo entre tanto las estadías convenidas, ó las que fueren de uso en el puerto, sino hubiere sobre ello pacto expreso en contrario. No recibiendo el capitán contestación en el término necesario para ello, hará diligencias para encontrar flete; y sino lo hallaré después de haber corrido las estadías y sobre estadías formalizará protesta y regresará al puerto donde contrató el fletamento.

El fletador pagará el flete por entero, descontando el que haya devengado por las mercaderías que se hubiesen trasportado á la ida y á la vuelta si se hubieran cargado por cuenta de terceros.

Lo mismo se observará cuando el buque fletado de ida y vuelta no sea habilitado de carga para su retorno.

Art. 751. Perderá el capitán el flete é indemnizará á los cargadores siempre que éstos prueben, aun contra el acta de reconocimiento, si hubiere practicado en el puerto de salida, que el buque no se hallaba en disposición para navegar al recibir la carga.

Art. 752. Subsistirá el contrato de fletamento si careciendo el capitán de instrucciones del fletador, sobreviniere durante la navegación declaración de guerra ó bloqueo. En tal caso el capitán deberá dirigirse al puerto neutral y seguro más cercano, pidiendo y aguardando órdenes del cargador y los gastos y salarios devengados en la detención, se pagarán como avería común.

Si por disposición del cargador se hiciere la descarga en el puerto de arribada, se devengará por entero el flete de ida.

Art. 753. Si trascurrido el tiempo necesario, á juicio del juez ó á tribunal, para recibir las órdenes del cargador el capitán continuase careciendo de instrucciones, se depositará el cargamento el cual quedará afecto al pago del flete y gasto de su cargo en la demora, que se satisfarán con el producto de la parte que primero se venda.


CAPÍTULO III.

De las obligaciones del fletador.

Art. 754. El fletador de un buque por entero podrá subrogar el flete en todo ó en parte á los plazos que más le convinieren, sin que el capitán pueda negarse á recibir á bordo la carga entregada por los segundos fletadores, siempre que no se alteren las condiciones del primer fletamento, y que se paguen al fletante la totalidad del precio convenido aun cuando no se embarque toda la carga con la limitación que se establece en el artículo siguiente.

Art. 755. El fletador que no completaré la totalidad de la carga que se obligo á embarcar, pagará el flete de la que deje de cargar, á menos que el capitán no hubiere tomado otra carga para completar el cargamento del buque, en cuyo caso abonará el primer fletador las diferencias si las hubiere.

Art. 756. Si el fletador embarcare efectos diferentes de los que manifestó al tiempo de contratar el fletamento, sin conocimiento del fletante ó capitán, y por ello sobreviniere perjuicios, por confiscación, embargo, detención ú otras causas, al fletante ó á los cargadores responderá el causante con el importe de su cargamento, y además con sus bienes, de la indemnización completa á todos los perjudicados por su culpa.

Art. 757. Si las mercaderías embarcadas lo fueren con un fin de ilícito comercio y hubiesen sido llevadas á bordo á sabiendas del fletante ó del capitán, éstos mancomunadamente con el dueño de ellas, serán responsables de todos los perjuicios que se originen á los demás cargadores; y aunque se hubiere pactado, no podrán exigir del fletador indemnización alguna por el daño que resulte al buque.

Art. 758. En caso de arribada para reparar el casco del buque, maquinaria ó aparejos, los cargadores deberán esperar á que el buque se repare, pudiendo descargarlo á su costa si lo estimaren conveniente.

Si en beneficio del cargamento expuesto á deterioro dispusieren los cargadores ó el tribunal, ó el cónsul, ó la autoridad competente en país extranjero, hacer la descarga de las mercaderías, serán de cuenta de aquéllos los gastos de descarga y de carga.

Art. 759. Si el fletador, sin concurrir alguno de los casos de fuerza mayor expresados en el artículo precedente quisiere descargar sus mercaderías antes de llegar al puerto de su destino, pagará el flete por entero, los gastos de arribada que se hicieren á su instancia y los daños y perjuicios que se causaren á los demás cargadores si los hubiere.

Art. 760. En los fletamentos á carga general, cualquiera de los cargadores podrá descargar las mercaderías antes de emprender su viaje, pagando medio flete, el gasto de estribar y reestribar, y cualquiera otro perjuicio que por esta causa se origine á los demás cargadores.

Art. 761. hecha la descarga y puesto el cargamento á disposición del consignatario éste deberá pagar inmediatamente al capitán el flete devengado y los demás gastos de que fuere responsable dicho cargamento.

La capa deberá satisfacerse en la misma proporción y tiempo que los fletes rigiendo en cuanto á ella todas las alteraciones y modificaciones á que éstos estuvieren sujetos.

Art. 762. Los fletadores y cargadores no podrán hacer, para el pago del flete y demás gastos, abandono de las mercaderías averiadas por vicio propio ó caso fortuito. Procederá sin embargo el abandono si el cargamento consistiere en líquidos y se hubieren derramado no quedando en los envases sino una cuarta parte de su contenido.


CAPÍTULO IV.

De la rescisión total o parcial del contrato del fletamento.

Art. 763. A petición del fletador podrá rescindirse el contrato de fletamento:

I. Si antes de cargar el buque abandonaré el fletamento pagando la mitad del flete convenido;

II. Si la cabida del buque no se hallase conforme con la que figura en el certificado de arqueo ó si hubiere error en la designación del pabellón con que navega;

III. Si no se pusiere el buque á disposición del fletador en el plazo y forma convenidos;

IV. Si salido el buque á la mar, arribare al puerto de salida por riesgo de piratas enemigos ó tiempo contrario, y los cargadores convinieren en su descarga;

En el II y III caso, el fletante indemnizará al fletador de los perjuicios que se le irroguen;

En el IV, el fletante tendrá derecho al flete por entero del viaje de ida;

Si el fletamento se hubiere ajustado por meses, pagarán los fletadores el importe libre de una mesada siendo el viaje á un puerto del mismo mar, y dos si fuere á mar distinto;

V. Si para reparaciones urgentes arribase el buque durante el viaje á un puerto y prefirieren los fletadores disponer de las mercaderías;

Cuando la dilación no exceda de treinta días, pagaran los cargadores por entero el flete de ida;

Si la dilación excediere de treinta días, sólo pagarán el flete proporcional á la distancia recorrida por el buque.

Art. 764. A petición del fletante podrá rescindirse el contrato de fletamento:

I. Si el fletador, cumplido al término de las sobreestadías, no pusiere la carga al costado;

En este caso el fletador deberá satisfacer la mitad del flete pactado, además de las estadías y sobreestadías devengadas;

II. Si el fletante vendiere el buque antes de que el fletador empezado á cargarlo y el comprador lo cargare por su cuenta;

En este caso el vendedor indemnizará al fletador de los perjuicios que se le irroguen;

Si el nuevo propietario del buque no lo cargare por su cuenta, se respetará el contrato de fletamento indemnizando el vendedor al comprador, si aquél no le instruyó del fletamento pendiente al tiempo de concertar la venta.

Art. 765. El contrato de fletamento se rescindirá y se extinguirán todas las acciones que de él se originan, si antes de hacerse á la mar el buque desde el puerto de salida, ocurriere alguno de los casos siguientes:

I. La declaración de guerra o interdicción del comercio con la potencia á cuyos puertos debía el buque hacer su viaje;

II. El estado de bloqueo del puerto adonde (sic) iba aquél destinado o peste que sobreviniere después del ajuste;

III. La prohibición de recibir en el mimo punto las mercaderías del cargamento del buque;

IV. La detención indefinida por embargo del buque de orden del Gobierno ó por otra causa independiente de la voluntad del naviero;

V. La inhabilitación del buque para navegar, sin culpa del capitán ó naviero.

La descarga se hará por cuenta del fletador.

Art. 766. Si el buque no pudiere hacerse á la mar por cerramiento del puerto de salida ú otra causa pasajera, el fletamento subsistirá sin que ninguna de las parte tenga derecho á reclamar perjuicios. Los alimentos y salarios de la tripulación serán considerados avería común.

Durante la interrupción, el fletador podrá por su cuenta descargar y cargar á su tiempo las mercaderías pagando estadías si demorare la recarga después de haber cesado el motivo de la detención.

Art. 767. Quedará rescindido parcialmente el contrato de fletamento, salvo pacto en contrario y no tendrá derecho el capitán más que al flete de ida, si por ocurrir durante el viaje la declaración de guerra cerramiento de puertos ó interdicción de relaciones comerciales, arribare el buque al puerto que se hubiere designado para este caso en las instrucciones del fletador.


CAPÍTULO V.

De los pasajeros en los viajes por mar.

Art. 768. No habiéndose convenido el precio del pasaje, el juez ó el tribunal le fijará sumariamente, previa declaración de peritos.

Art. 769. Si el pasajero no llegare á bordo á la hora prefijada, ó abandonare el buque sin permiso del capitán cuando éste estuviere pronto á salir del puerto, el capitán podrá emprender el viaje y exigir el precio por entero.

Art. 770. El derecho al pasaje, si fuese nominativo no podrá trasmitirse sin la aquiescencia del capitán ó consignatario.

Art. 771. Si antes de emprender el viaje el pasajero muriese, sus herederos no estarán obligados á satisfacer sino la mitad del pasaje convenido.

Si estuvieren comprendidos en el precio convenido los gastos de manutención, el juez ó tribunal, oyendo á los peritos si lo estimaré conveniente, señalará la cantidad que ha de quedar en beneficio del buque.

En el caso de recibirse otro pasajero en lugar del fallecido, no se deberá abono alguno por dichos herederos.

Art. 772. Si antes de emprender el viaje se suspendiese por culpa exclusiva del capitán ó naviero los pasajeros tendrán derecho á la devolución del pasaje y al resarcimiento de daños y perjuicios; pero si la suspensión fuere debida á caso fortuito ó de fuerza mayor, ó á cualquiera otra causa independiente del capitán ó naviero, los pasajeros sólo tendrán derecho á la devolución del pasaje.

Art. 773. En caso de interrupción del viaje comenzado, los pasajeros sólo estarán obligados á pagar el pasaje en proporción á la distancia recorrida, y sin derecho á resarcimiento de daños y perjuicios si la interrupción fuere debida á caso fortuito ó de fuerza mayor, pero con derecho á indemnización si la interrupción consistiese exclusivamente en el capitán. Si la interrupción procediese de la inhabilitación del buque y el pasajero se conformase con esperar la reparación, no podrá exigírsele ningún aumento de precio del pasaje, pero será de su cuenta la manutención durante la estadía.

En caso de retardo de salida del buque, los pasajeros tienen derecho á permanecer á bordo y á la alimentación por cuenta del buque, á menos que el retardo sea debido á caso fortuito ó de fuerza mayor. Si el retardo excediera de diez días, tendrán derecho los pasajeros que lo soliciten á la devolución del pasaje, y si fuera debido exclusivamente á culpa del capitán ó naviero, podrán además reclamar resarcimiento de daños y perjuicios. El buque exclusivamente destinado al transporte de pasajeros debe conducirlos directamente al puerto ó puertos de su destino, cualquiera que sea el número de pasajeros, haciendo todas las escalas que tenga marcadas en su itinerario.

Art. 774. Rescindido el contrato antes ó después de emprendido el viaje, el capitán tendrá derecho á reclamar lo que hubiere suministrado á los pasajeros.

Art. 775. En todo lo relativo á la conservación del orden y policía á bordo, los pasajeros se someterán á las disposiciones del capitán, sin distinción alguna.

Art. 776. La conveniencia ó el interés de los viajeros no obligarán ni facultarán al capitán para recalar ni para entrar en puntos que separen al buque de su derrota, ni para detenerse en los que deba ó tuviese precisión de tocar, más tiempo que el exigido por las atenciones de la navegación.

Art. 777. No habiendo pacto en contrario se supondrá comprendida en el precio del pasaje la manutención de los pasajeros durante el viaje; pero si fuese de cuenta de éstos, el capitán tendrá obligación, en caso de necesidad, de suministrarles los víveres precisos para su sustento por precio razonable.

Art. 778. El pasajero será reputado cargador en cuanto á los efectos que lleve á bordo, y el capitán no responderá de lo que aquél conserve bajo su inmediata y peculiar custodia, á no ser que el daño provenga de hecho del capitán ó de la tripulación.

Art. 779. El capitán para cobrar el precio del pasaje y gastos de manutención, podrá retener los efectos pertenecientes al pasajero, y en caso de venta de los mismos, gozará de preferencia sobre los demás acreedores, procediéndose en ello como si se tratase del cobro de los fletes.

Art. 780. En caso de muerte de un pasajero durante el viaje, el capitán estará autorizado para tomar respecto del cadáver las disposiciones que exijan las circunstancias y guardará cuidadosamente los papeles y efectos que hallaré á bordo pertenecientes al pasajero, observando cuanto dispone el caso 10 del artículo 686 á propósito de los individuos de la tripulación.


CAPÍTULO VI.

Del conocimiento.

Art. 781. El capitán y el cargador del buque tendrán obligación de extender el conocimiento, en el cual se expresará:

I. El nombre, matrícula, y porte del buque;

II. El del capitán y su domicilio;

III. El puerto de carga y el de descarga;

IV. El nombre del cargador;

V. El nombre del consignatario, si el conocimiento fuere nominativo;

VI. La cantidad, calidad, número de los bultos y marcas de las mercaderías;

VII. El flete y la capa contratados.

El conocimiento podrá ser al portador, á la orden ó á nombre de persona determinada, y habrá de firmarse dentro de las veinticuatro horas de recibida la carga á bordo, pudiendo el cargador pedir la descarga á costa del capitán si éste no lo suscribiese, y en todo caso los daños y perjuicios que por ello le sobrevinieren.

Art. 782. Del conocimiento primordial se sacarán cuatro ejemplares de igual tenor, y los firmarán todos el capitán y el cargador. De éstos, el cargador conservará uno y remitirá otro al consignatario; el capitán tomará dos uno para sí y otro para el naviero.

Podrán extenderse además cuantos conocimientos estimen necesarios los interesados; pero cuando fueren á la orden ó al portador se expresará en todos los ejemplares ya sean de los cuatro primeros ó de los ulteriores, el destino de cada uno consignando si es para el naviero, para el capitán, para el cargador ó para el consignatario. Si el ejemplar destinado á este último se duplicaré abra de expresarse en él esta circunstancia y la de no ser valedero sino en defecto del primero.

Art. 783. Los conocimientos al portador destinados al consignatario serán trasferibles por la entrega material del documento; y en virtud de endoso los extendidos á la orden.

En ambos casos, aquel á quien se trasfiera el conocimiento, adquirirá sobre las mercaderías expresadas en él, todos los derechos y acciones del cedente ó del endosante.

Art. 784. El conocimiento formalizado con arreglo á las disposiciones de este título, hará fe entre todos los interesados en la carga y entre estos y los aseguradores, quedando á salvo para los últimos la prueba en contrario.

Art. 785. Si no existiere conformidad entre los conocimientos y en ninguno se advirtiere enmienda ó raspadura, harán fe contra el capitán ó el naviero y, en favor del cargador ó el consignatario los que éstos posean extendidos y firmados por aquel; y en contra del cargador ó consignatario, y en favor del capitán ó naviero, los que estos posean extendidos y firmados por el cargador.

Art. 786. El portador legítimo de un conocimiento que deje de presentárselo al capitán del buque antes de la descarga, obligando á éste por tal omisión á que haga el desembarco y ponga la carga en depósito, responderá de los gastos de almacenaje y demás que por ellos se originen.

Art. 787. El capitán no puede variar por sí el destino de las mercaderías. Al admitir esta variación á instancia del cargador, deberá recoger antes los conocimientos que hubiere expedido, so pena de responder del cargamento al portador legítimo de éstos.

Art. 788. Si antes de hacer la entrega del cargamento se exigiere al capitán nuevo conocimiento alegando que la no presentación de los anteriores consiste en haberse extraviado ó en alguna otra causa justa, tendrá obligación de darlo, siempre que se le afiance á su satisfacción el valor del cargamento; pero sin variar la consignación, y expresando en él las circunstancia prevenidas en el último párrafo del artículo 782, cuando se trate de los conocimientos á que el mismo se refiere bajo la pena, en otro caso, de responder de dicho cargamento si por su omisión fuese entregado indebidamente.

Art. 789. Si antes de hacerse el buque á la mar falleciere el capitán ó cesaré en su oficio por cualquier accidente, los cargadores tendrán derecho á pedir al nuevo capitán la ratificación de los primeros conocimientos, y éste deberá darla siempre que le sean presentados ó devueltos todos los ejemplares que se hubieran expedido anteriormente, y resulte del reconocimiento de la carga que se haya conforme con los mismos.

Los gastos que se originen del reconocimiento de la carga serán de cuenta del naviero sin perjuicio de repetirlos éste contra el primer capitán, si dejo de serlo por culpa suya. No haciéndose tal reconocimiento, se entenderá que el nuevo capitán acepta la carga como resulte de los conocimientos expedidos.

Art. 790. Los conocimientos producirán acción sumarísima ó de apremio, según los casos, para la entrega del cargamento y el pago de los fletes y gastos que hayan producido.

Art. 791. Si varias personas presentaren conocimientos la portador ó á la orden, endosados á su favor en reclamación de las mismas mercaderías, el capitán preferirá para su entrega á la que presente el ejemplar que hubiere expedido primeramente, salvo el caso de que el posterior lo hubiere sido por justificación del extravío de aquel y aparecieren ambos en manos diferentes.

En este caso, como en el de presentarse sólo segundos ó ulteriores ejemplares que se hubieran expedido sin esa justificación, el capitán acudirá al juez ó tribunal par que verifique el depósito de las mercaderías y se entreguen por su mediación á quien sea procedente.

Art. 792. La entrega del conocimiento producirá la cancelación de todos los recibos provisionales de fecha anterior, dados por el capitán ó sus subalternos en resguardo de las entregas parciales que les hubieren hecho del cargamento.

Art. 793. Entregado el cargamento, se devolverán al capitán los conocimientos que firmó, ó al menos el ejemplar bajo el cual se haga la entrega con el recibo de las mercaderías consignadas en el mismo.

La morosidad del consignatario le hará responsable de los perjuicios que la dilación pueda ocasionar al capitán.


CAPÍTULO VII.

Del contrato á la gruesa ó préstamo á riesgo marítimo.

Art. 794. Se reputará préstamo á la gruesa ó á riesgo marítimo, aquél en que bajo cualquiera condición, dependa el reembolso de la suma prestada y el premio por ella convenido, del feliz arribo á puerto de los efectos sobre que esté hecho, ó del valor que obtengan en caso de siniestro.

Art. 795. Los contratos á la gruesa podrán celebrarse:

I. Por escritura pública;

II. Por medio de póliza firmada por las partes y el corredor que interviniere;

III. Por documento privado.

De cualquiera de estas maneras que se celebre el contrato se anotará en el certificado de inscripción del buque y se tomará de él razón en el Registro Mercantil, sin cuyo requisitos los créditos de este origen no tendrán, respecto á los demás la preferencia que según su naturaleza les corresponda, aunque la obligación será eficaz entre los contratantes. Los contratos celebrados durante el viaje se regirán por lo dispuesto en el artículo 685 y surtirán efecto respecto terceros desde su otorgamiento si fueren inscritos en el Registro Mercantil del puerto de matrícula del buque antes de trascurrir los ocho días siguientes á su arribo. Si trascurrieran los ocho días sin haberse hecho la inscripción en el Registro Mercantil, los contratos celebrados durante el viaje de un buque no surtirán efecto respecto de terceros sino desde el día y fecha de la inscripción.

Para que las pólizas de los contratos celebrados con arreglo al número II tengan fuerza ejecutiva deberán guardar conformidad con el registro del corredor que intervino en ellos. En los celebrados con arreglo al número III procederá el reconocimiento de la firma.

Los contratos que no consten por escrito no producirán acción en juicio.

Art. 796. En el contrato á la gruesa se deberá expresar:

I. La clase, nombre y matrícula del buque;

II. El nombre, apellido y domicilio del capitán;

III. Los nombres, apellidos y domicilios del que da y del que toma el préstamo;

IV. El capital del préstamo y el premio convenido;

V. El plazo del reembolso;

VI. Los objetos pignorados á su reintegro;

VII. El viaje por el cual se corra el riesgo.

Art. 797. Los contratos podrán extenderse á la orden en cuyo caso serán trasferibles por endoso, y adquirirá el cesionario todos los derechos y correrá todos los riesgos que correspondieran al endosante.

Art. 798. Podrán hacerse préstamos en efectos y mercaderías, fijándose su valor para determinar el capital del préstamo.

Art. 799. Los préstamos podrán constituirse conjunta ó separadamente:

I. Sobre el casco del buque;

II. Sobre el aparejo;

III. Sobre los pertrechos, víveres y combustibles;

IV. Sobre la máquina, siendo el buque de vapor;

V. Sobre mercaderías cargadas.

Si se constituyesen sobre el casco del buque, se entenderán, además, afectos á la responsabilidad del préstamo el aparejo, pertrechos y demás efectos, víveres, combustible, máquinas de vapor y los fletes ganados en el viaje del préstamo.

Si se hiciere sobre la carga, quedará afecto al reintegro todo cuanto la constituya, y si sobre un objeto particular del buque ó de la carga, sólo afectará la responsabilidad al que concreta y determinadamente se especifique.

Art. 800. No podrá prestar á la gruesa sobre los salarios de la tripulación ni sobre las ganancias que se esperen.

Art. 801. Si el prestador probaré que presto mayor cantidad que la del valor del objeto sobre que recae el préstamo á la gruesa, por haber empleado el prestatario medios fraudulentos, el préstamo será válido sólo por la cantidad en que dicho objeto se tase pericialmente.

El capital sobrante se devolverá con el interés legal por todo el tiempo que durare el desembolso.

Art. 802. Si el importe total del préstamo para cargar el buque no se empleare en la carga el sobrante se devolverá antes de la expedición.

Se procederá de igual manera con los efectos tomados á préstamo sino se hubieren podido cargar.

Art. 803. El préstamo que el capitán tomaré en el punto de residencia de los propietarios del buque sólo afectará á la parte de éste que pertenezca al capitán, si no hubieren dado su autorización expresa ó intervenido en la operación los demás propietarios ó sus apoderados.

Si alguno ó algunos de los propietarios fueren requeridos para que entreguen la cantidad necesaria á la reparación ó aprovisionamiento del buque y no lo hicieren dentro de veinticuatro horas la parte que los negligentes tengan en la propiedad quedará afecta en la debida proporción á la responsabilidad del préstamo.

Fuera de la residencia de los propietarios el capitán podrá tomar préstamos conforme á lo dispuesto en el artículo 6-5(sic).

Art. 804. No llegando á ponerse en riesgo los afectas sobre que se toma dinero, el contrato quedará reducido á un préstamo sencillo, con obligación en el prestatario de devolver capital é intereses al tipo legal sino fuere menor el convenido.

Art. 805. Los préstamos hechos durante el viaje tendrán preferencia sobre los que se hicieron antes de la expedición del buque y se graduarán por el orden inverso al de sus fechas.

Los préstamos para el último viaje tendrán preferencia sobre los préstamos anteriores.

En concurrencia de varios préstamos hechos en el mismo puerto de arribada forzosa y con igual motivo todos se pagarán á prorrata.

Art. 806. Las acciones correspondientes al prestador se extinguirán con la pérdida absoluta de los efectos sobre que se hizo el préstamo, si procedió de accidente de mar en el tiempo y durante el viaje designados en el contrato y constando la existencia de la carga á bordo; pero no sucederá lo mismo si la pérdida provino de vicio propio de la cosa ó sobrevino por culpa ó malicia del prestatario, ó por baratería del capitán ó si fué causada por daños experimentados en el buque á consecuencia de emplearse en el contrabando ó si procedió de cargar las mercaderías en buque diferente del que se designo en el contrato, salvo si este cambio se hubiera hecho por causa de fuerza mayor. La prueba de la pérdida incumbe al que recibió el préstamo así como también la de la existencia en el buque de los efectos declarados al prestador como objeto de préstamo.

Art. 807. Los prestadores á la gruesa soportarán á prorrata de su interés respectivo las avería comunes que ocurran en las cosas sobre las que se hizo el préstamo. En las averías simples, á falta de convenio expreso de los contratantes, contribuirá también por su interés respectivo el prestador á la gruesa, no perteneciendo á las especies de riesgos exceptuados en el artículo anterior.

Art. 808. No habiéndose fijado en el contrato el tiempo por el cual el mutuante correrá el riesgo durará en cuanto al buque, máquinas, aparejo y pertrechos, desde el momento de hacerse éste á la mar hasta el de fondear en el puerto de su destino; y en cuanto á las mercaderías, desde que se carguen el la playa ó muelle del puerto de la expedición hasta descargarlas en el de consignación.

Art. 809. En caso de naufragio la cantidad afecta á la devolución del préstamo se reducirá al producto de los efectos salvados, deducidos los gastos de salvamento.

Si el préstamo fuese sobre el buque ó alguna de sus partes, los fletes realizados en el viaje para que aquél se haya hecho, responderán también á su pago en cuanto alcancen para ello.

Art. 810. Si en un mismo buque ó carga concurrieren préstamo á la gruesa y seguro marítimo, el valor de lo que fuere salvado se dividirá, en caso de naufragio, entre el mutuante y el asegurador, en proporción del interés legítimo de cada uno, tomando en cuanta para esto únicamente el capital por lo tocante al préstamo, y sin perjuicio del derecho preferente de otros acreedores, con arreglo al artículo 646.

Art. 811. Si en el reintegro del préstamo hubiere demora por el capital y sus premios, sólo el primero devengará rédito legal.


CAPÍTULO VIII.

De los seguros marítimos.

De la forma de este contrato.

Art. 812. Para hacer válido el contrato de seguro marítimo, habrá de constar por escrito en póliza firmada por los contratantes.

Esta póliza se extenderá y firmará por duplicado, reservándose un ejemplar cada una de las partes contratantes.

Art. 813. La póliza del contrato de seguro contendrá, además de las condiciones que libremente consignen los interesados, los requisitos siguientes:

I. Fecha del contrato con la expresión de la hora en que queda convenido;

II. Nombres, apellidos y domicilios del asegurador y asegurado;

III. Concepto en que contrata el asegurado, expresando si obra por sí ó por cuenta de otro;

En este caso, el nombre, apellido y domicilio de la persona en cuyo nombre hace el seguro;

IV. Nombre, puerto, pabellón y matrícula del buque asegurado ó del que conduzca los efectos asegurados;

V. Nombre, apellido y domicilio del capitán;

VI. Puerto ó rada en que han sido ó deberán ser cargadas las mercaderías aseguradas;

VII. Puerto de donde el buque á partido ó debe partir;

VIII. Puertos ó radas en que el buque debe cargar, descargar ó hacer escalas por cualquier motivo;

IX. Naturaleza y calidad de los objetos asegurados;

X. Número de los fardos ó bultos de cualquier clase y sus marcas si las tuvieren;

XI. Epoca en que deberá comenzar y terminar el riesgo;

XII. Cantidad asegurada;

XIII. Precio convenido por el seguro, y el lugar, tiempo y forma de su pago;

XIV. Parte del premio que corresponda al viaje de ida y al de vuelta, si el seguro fuere á viaje redondo;

XV. Obligación del asegurador de pagar el daño que sobrevenga á los efectos asegurados;

XVI. El lugar; plazo y forma en que habrá de realizarse el pago.

Art. 814. Los contratos y pólizas de seguro que autoricen los agentes consulares en el extranjero siendo mexicanos los contratantes ó alguno de ellos tendrán igual valor legal que si se hubieren verificado con intervención de corredor.

Art. 815. En un mismo contrato y en una misma póliza, podrán comprenderse el seguro del buque y el de la carga señalando el valor de cada cosa y distinguiendo las cantidades aseguradas sobre cada uno de los objetos, sin cuya expresión será ineficaz el seguro.

Se podrá también, en la póliza, fijar premios diferentes á cada objeto asegurado.

Varios aseguradores podrán suscribir una misma póliza.

Art. 816. En los seguros de mercaderías podrá omitirse la designación específica de ellas y del buque que haya de transportarlas, cuando no consten estas circunstancias al asegurado.

Si el buque en estos casos sufriere accidente de mar, estará obligado el asegurado á probar, además de la pérdida del buque, su salida del puerto de carga, el embarque por su cuenta de los efectos perdidos y su valor, para reclamar la indemnización.

Art. 817. Las pólizas del seguro podrán extenderse á la orden del asegurado, en cuyo caso serán endosables.


CAPÍTULO IX.

De las cosas que pueden ser aseguradas y su evaluación.

Art. 818. Podrán ser objeto del seguro marítimo:

I. El casco del buque en lastre ó cargado, en puerto ó en viaje;

II. El aparejo;

III. La máquina, siendo el buque de vapor;

IV. Todos los pertrechos y objetos que constituyen el armamento;

V. Víveres y combustible;

VI. Las cantidades dadas á la gruesa;

VII. El importe de los fletes y el beneficio probable;

VIII. Todos los objetos comerciales sujetos al riesgo de navegación cuyo valor pueda fijarse en cantidad determinada.

Art. 819. Podrán asegurarse todos ó parte de los objetos expresados en el artículo anterior, junta ó separadamente, en tiempo de paz ó de guerra por viaje ó á término, por viaje sencillo ó redondo, sobre buenas ó malas noticias.

Art. 820. Si se expresare genéricamente en la póliza que el seguro se hacía sobre el buque se entenderán comprendidos en las máquinas, aparejo, pertrechos y cuanto esté adscrito al buque; pero no su cargamento, aunque pertenezca al mismo naviero.

En el seguro genérico de mercaderías no se reputarán comprendidos los metales amonedados ó en lingotes, las piedras preciosas ni las municiones de guerra.

Art. 821. El seguro sobre flete podrá hacerse por el cargador, por el fletante ó el capitán; pero éstos no podrán asegurar el anticipo que hubieren recibido á cuneta de su flete, sino cuando hayan pactado expresamente que en caso de no devengarse aquél por naufragio ó pérdida de la carga, devolverán la cantidad recibida.

Art. 822. En el seguro de flete se habrá de expresar la suma á que asciende la cual no podrá exceder de lo que aparezca en el contrato de fletamento.

Art. 823. El seguro de beneficios se regirá por los pactos en que convengan los contratantes pero habrá de consignarse en la póliza:

I. La cantidad determinada en que fija el asegurado el beneficio una vez llegado felizmente y vendido el cargamento en el puerto de destino;

II. La obligación de reducir el seguro, si comparado el valor obtenido en la venta, descontados gastos y fletes, con el valor de compra, resultare menor que el valuado en el seguro.

Art. 824. Podrá el asegurador hacer reasegurar por otros los efectos por él asegurados, en todo ó en parte, con el mismo ó diferente premio; así como el asegurado podrá también asegurar el coste del seguro y el riesgo que pueda correr en la cobranza del primer asegurador.

Art. 825. Si el capitán contratare el seguro ó el dueño de las cosas aseguradas fuere en el mismo buque que los porteare, se dejara siempre un 10 por 100 á su riesgo y no habiendo pacto expreso en contrario.

Art. 826. En el seguro del buque se entenderá que sólo cubre el seguro las cuatro quintas partes de su importe ó valor, y que el asegurado corre el riesgo por la quinta parte restante á no hacerse constar expresamente en la póliza pacto en contrario.

En este caso y en el del artículo anterior, habrá de descontarse del seguro el importe de los préstamos tomados á la gruesa.

Art. 827. La suscrición (sic) de la póliza creará una presunción legal de que los aseguradores admitieron como exacta la evaluación hecha en ella de los efectos asegurados salvo los casos de fraude ó malicia.

Si apareciere exagerada la evolución se procederá según las circunstancias del caso, á saber:

Si la exageración hubiere procedido de error y no de malicia imputable al asegurado, se reducirá el seguro á su verdadero valor, fijado por las partes de común acuerdo ó por juicio pericial. El asegurador devolverá el exceso de prima recibida, reteniendo, sin embargo, ½ por 100 de este exceso.

Si la exageración fuere por fraude del asegurado y el asegurador lo probare, el seguro será nulo para el asegurado, y el asegurador ganará la prima, sin perjuicio de la acción criminal que le corresponda.

Art. 828. La reducción del valor de la moneda nacional, cuando se hubiere fijado en extranjera, se hará al curso corriente en el lugar y en el día en que se firmó la póliza.

Art. 829. Si al tiempo de realizarse el contrato no se hubiere fijado con especificación el valor de las cosas aseguradas, se determinará éste:

I. Por las facturas de consignación;

II. Por declaración de corredor ó peritos, que procederán tomando por base de su juicio el precio de los efectos en el puerto de salida, con más los gastos de embarque, flete y aduanas.

Si el seguro recayere sobre mercaderías de retorno de un país en que el comercio se hiciere sólo por permuta, se arreglará el valor por el que tuvieren los efectos permutados en el puerto de salida con todos los gastos.


CAPÍTULO X.

Obligaciones entre el asegurador y asegurado.

Art. 830. Los aseguradores indemnizarán los daños y perjuicios que los objetos asegurados experimenten por alguna de las causas siguientes:

I. Varada ó empeño del buque, con rotura ó sin ella;

II. Temporal;

III. Naufragio;

IV. Abordaje fortuito;

V. Cambio de derrota durante el viaje ó de buque;

VI. Echazón;

VII. Fuego ó explosión, si aconteciere en mercaderías tanto á bordo como si estuviesen depositadas en tierra, siempre que se hayan alijado por orden de la autoridad competente, para reparar el buque ó beneficiar el cargamento; ó fuego por combustión espontánea en las carboneras de los buques de vapor;

VIII. Apresamiento;

IX. Saqueo;

X. Declaración de guerra;

XI. Embargo por orden del gobierno;

XII. Retención por orden de potencia extranjera;

XIII. Represalias;

XIV. Cualesquiera otros accidentes ó riesgos de mar.

Los contratantes podrán estipular las excepciones que se tengan por conveniente mencionándolas en la póliza sin cuyo requisito no surtirán efecto.

Art. 831. No responderán los aseguradores de los daños y perjuicios que sobrevengan á las cosas aseguradas por cualquiera de las causas siguientes, aunque no se hayan excluído en la póliza:

I. Cambio voluntario de derrotero de viaje, ó de buque, sin expreso consentimiento de los aseguradores;

II. Separación espontánea de un convoy habiéndose estipulado que iría en conserva con él;

III. Prolongación de viaje á un puerto más remoto que el designado en el seguro;

IV. Disposiciones arbitrarias y contrarias á la póliza de fletamento ó al conocimiento, tomadas por orden del fletante, cargadores y fletadores;

V. Baratería de patrón, á no ser que fuera objeto del seguro;

VI. Mermas, derramas y dispendios procedentes de la naturaleza de las cosas aseguradas;

VII. Falta de los documentos prescritos en este Código, en las ordenanzas y reglamentos de marina ó de navegación, ú omisiones de otra clase del capitán, en contravención de las disposiciones de las disposiciones administrativas, á nos ser que se haya tomado á cargo del asegurador la baratería del patrón.

En cualquiera de estos casos, los aseguradores harán suyo el premio, siempre que hubieren empezado á correr el riesgo.

Art. 832. En los seguros de carga contratados por viaje redondo, si el asegurado no encontrare cargamento para el retorno ó solamente encontrare menos de las dos terceras partes, se rebajará el premio de vuelta proporcionalmente al cargamento que trajere abandonándose además, al asegurador, ½ por 100 de la parte que dejare de conducir.

No procederá, sin embargo, rebaja alguna en el caso de que el cargamento se hubiere perdido en la ida, salvo pacto especial que modifique la disposición de este artículo.

Art. 833. Si el cargamento fuere asegurado por varios aseguradores en distintas cantidades, pero sin designar señaladamente los objetos del seguro, se pagará la indemnización, en caso de pérdida ó avería, por todos los aseguradores, á prorrata, de la cantidad asegurada por cada uno.

Art. 834. Si fueren designados diferentes buques para cargar las cosas aseguradas, pero sin expresar la cantidad que ha de embarcarse en cada buque, podrá el asegurado distribuir el cargamento como mejor le convenga, ó conducirlo á bordo de uno sólo, sin que por ello se anule la responsabilidad del asegurador. Mas si hubiere hecho expresa mención de la cantidad asegurada sobre cada buque y el cargamento se pusiere á bordo en cantidades diferente de aquellas que se hubieren señalado para cada uno, el asegurador no tendrá más responsabilidad que la que hubiere contratado en cada buque. Sin embargo, cobrará ½ por 100 del exceso que hubiere cargado en ellos sobre la cantidad contratada.

Si quedare algún buque sin cargamento, se entenderá anulado el seguro en cuanto á él, mediante el abono antes expresado de ½ por 100 sobre el excedente embarcado en los demás.

Art. 835. Si por inhabilitación del buque, antes de salir del puerto la carga se trasbordase á otro, tendrán los aseguradores opción entre continuar ó no el contrato abonando las averías que hubieren ocurrido; pero si la inhabilitación sobreviniere después de empezado el viaje correrán los aseguradores el riesgo, aun cuando el buque fuere de diferente porte y pabellón que el designado en la póliza.

Art. 836. Si no se hubiere fijado en la póliza el tiempo durante el cual hayan de correr los riesgos por cuenta del asegurador se observará lo prescrito en el artículo 808 sobre los préstamos á la gruesa.

Art. 837. En los seguros á término fijo, la responsabilidad del asegurador cesará en la hora en que cumpla el plazo estipulado.

Art. 838. Si por conveniencia del asegurado las mercaderías se descargaren en un puerto más próximo que el designado para rendir el viaje, el asegurador hará suyo, sin rebaja alguna, el premio contratado.

Art. 839. Se entenderán comprendidas en el seguro, si expresamente no se hubieren excluído en la póliza, las escalas que por necesidad se hicieren para la conservación del buque ó de su cargamento.

Art. 840. El asegurado comunicará al asegurador por el primer correo siguiente al en que él las recibiere y por telégrafo, si lo hubiere las noticias referentes al curso de la navegación del buque asegurado, y los daños ó pérdidas que sufrieren las cosas aseguradas, y responderá de los daños y perjuicios que por su omisión se ocasionaren.

Art. 841. Si se perdieren mercaderías aseguradas por cuenta del capitán que mandare el buque en que estaban embarcadas, habrá aquél de justificar á los aseguradores la compra por medio de las facturas de los vendedores; y el embarque y conducción en el buque por certificación del cónsul mexicano ó autoridad competente, donde no lo hubiere, del puerto donde las cargo y por los demás documentos de habilitación y expedición de la aduana.

La misma obligación tendrán todos los asegurados que naveguen con sus propias mercaderías salvo pacto en contrario.

Art. 842. Si se hubiere estipulado en la póliza aumento de premio en caso de sobrevenir guerra y no se hubiere fijado el tanto del aumento, se regulará éste, á falta de conformidad entre los mismos interesados, por peritos nombrados en la forma que establece la ley civil, teniendo en consideración las circunstancias del seguro y los riesgos corridos.

Art. 843. La restitución gratuita del buque ó su cargamento al capitán por los apresadores, cederá en beneficio de los propietarios respectivos sin obligación de parte de los aseguradores de pagar las cantidades que aseguraron.

Art. 844. Toda reclamación procedente del contrato de seguro habrá de ir acompañada de los documentos que justifiquen:

I. El viaje del buque con la protesta del capitán ó copia certificada del libro de navegación;

II. El embarque de los objetos asegurados, con el conocimiento y documentos de expedición de aduanas;

III. El contrato del seguro, con la póliza;

IV. La pérdida de las cosas aseguradas, con los mismos documentos del número 1 y declaración de la tripulación, si fuere preciso.

Además, se fijará el descuento de los objetos asegurados, previo el reconocimiento de peritos.

Los aseguradores podrán contradecir la reclamación y se les admitirá sobre ello prueba en juicio.

Art. 845. Presentados los documentos justificativos, el asegurador deberá, hallándolos conformes y justificada la pérdida, pagar la indemnización al asegurado dentro del plazo estipulado en la póliza y en su defecto á los diez días de la reclamación.

Mas si el asegurador las rechazare y contradijere judicialmente, podrá depositar la cantidad que resultare de los justificantes, ó entregarla al asegurado mediante fianza suficiente, decidiéndolo lo uno ó lo otro el juez competente según los casos.

Art. 846. Si el buque asegurado sufriere daño por accidente de mar el asegurador pagará únicamente las dos terceras partes de los gastos de reparación, hágase ó no. En el primer caso el importe de los gastos se justificará por los medios reconocidos en el derecho; en el segundo se apreciará por peritos.

Sólo el naviero ó el capitán autorizado para ello, podrán optar por la no reparación del buque.

Art. 847. Si por consecuencia de la reparación el valor del buque aumentare en más de una tercera parte del que se le hubiere dado en el seguro, el asegurador pagará los dos tercios del importe de la reparación descontando el mayor valor que ésta hubiese dado al buque. Mas si el asegurado probase que el mayor valor del buque no procedía de la reparación, sino de ser el buque nuevo y haber ocurrido la avería en el primer viaje, ó que lo eran las máquinas ó aparejo y pertrechos destrozados, no se hará la deducción del aumento de valor y el asegurador pagará los dos tercios de la reparación conforme á la regla VI del art. 929.

Art. 848. Si las reparaciones excedieren de las tres cuartas partes del valor del buque, se entenderá que está inhabilitado para navegar, y procederá el abandono y no haciendo esta declaración, abonarán los aseguradores el importe del seguro deducido el valor del buque averiado ó sus restos.

Art. 849. Cuando se trate de indemnizaciones procedentes de avería gruesa terminadas las operaciones de arreglo, liquidación y pago de la misma, el asegurado entregará al asegurador todas las cuentas y documentos justificativos en reclamación de la indemnización de las cantidades que le hubieren correspondido. El asegurador examinará á su vez la liquidación, y hallándola conforme á las condiciones de la póliza, estará obligado á pagar al asegurado la cantidad correspondiente dentro del plazo convenido, ó en su defecto, en el de ocho días.

Desde esta fecha comenzará á devengar interés la suma debida.

Si el asegurador no encontrase la liquidación conforme con lo convenido en la póliza, podrá reclamar ante el juez competente en el mismo plazo de ocho días, constituyendo en depósito la cantidad reclamada.

Art. 850. En ningún caso podrá exigirse al asegurador una suma mayor que la del importe total del seguro, sea que el buque salvado, después de una arribada forzosa para la reparación de avería, se pierda, sea que la parte que haya de pagarse por la avería gruesa importe más que el seguro, ó que el costo de diferentes averías y reparaciones en un mismo viaje ó dentro del plazo del seguro, excedan de la suma asegurada.

Art. 851. En los casos de avería simple respecto á las mercaderías aseguradas, se observarán las reglas siguientes:

I. Todo lo que hubiere desaparecido por robo, pérdida, venta de viaje, por causa de deterioro, ó por cualquiera de los accidentes marítimos comprendidos en el contrato del seguro, será justificado con arreglo al valor de factura, ó en su defecto, por el que se le hubiere dado en el seguro, y el asegurador pagará su importe;

II. En el caso de que, llegado el buque á buen puerto, resulten averiadas las mercaderías en todo ó en parte, los peritos harán constar el valor que tendrían si hubieren llegado en estado sano y el que tengan en su estado de deterioro.

La diferencia entre ambos valores líquidos, hecho además el descuento de los derechos de aduanas, fletes y cualesquiera otros análogos, constituirá el valor ó importe de la avería, sumándole los gastos causados por los peritos, y otros, si los hubiere.

Habiendo recaído la avería sobre todo el cargamento asegurado, el asegurador pagará en su totalidad el demérito que resulte; mas si sólo alcanzare á una parte, el asegurado será reintegrado en la proporción correspondiente.

Si hubiere sido objeto de un seguro especial el beneficio probable del cargador, se liquidará separadamente.

Art. 852. Fijada por los peritos la avería simple del buque, el asegurado justificará su derecho con arreglo á lo dispuesto en el final del art. 647 en relación con el núm. 9°. del 646, y el asegurador pagará en conformidad á lo dispuesto en los arts. 933 y 934.

Art. 853. El asegurador no podrá obligar al asegurado á que venda el objeto del seguro para fijar su valor.

Art. 854. Si la valuación de las cosas aseguradas hubiere de hacerse en país extranjero, se observarán las leyes, usos y costumbres del lugar en que haya de realizarse, sin perjuicio de someterse á las prescripciones de este Código para la comprobación de los hechos.

Art. 855. Pagada por el asegurador la cantidad asegurada, se subrogará en el lugar del asegurado para todos los derechos y acciones que correspondan contra los que por malicia ó culpa causaron la pérdida de los efectos asegurados.


CAPÍTULO XI.

De los casos en que se anula, rescinde ó modifica el contrato de seguro.

Art. 856. Será nulo el contrato de seguro que recayere:

I. Sobre los buques ó mercaderías afectos anteriormente á un préstamo á la gruesa por todo su valor;

Si el préstamo á la gruesa no fuere por el valor entero del buque ó de las mercaderías, podrá subsistir el seguro en la parte que exceda al importe del préstamo;

II. Sobre la vida de tripulantes y pasajeros;

III. Sobre los sueldos de la tripulación;

IV. Sobre géneros de ilícito comercio en el país del pabellón del buque;

V. Sobre buque dedicado habitualmente al contrabando, ocurriendo el daño ó pérdida por haberlo hecho, en cuyo caso se abonará al asegurador el medio por ciento de la cantidad asegurada;

VI. Sobre un buque que, sin mediar fuerza mayor que lo impida, no se hiciere á la mar en los seis meses siguientes á la fecha de la póliza; en cuyo caso además de la anulación, procederá el abono de medio porciento al asegurador de la suma asegurada;

VII. Sobre buque que deje de emprender el viaje contratado, ó se dirija á un punto distinto del estipulado, en cuyo caso procederá también el abono al asegurador del medio por ciento de la cantidad asegurada;

VIII. Sobre cosas en cuya valorización se hubiere cometido falsedad á sabiendas.

Art. 857. Si se hubieren realizado sin fraude diferentes contratos de seguro sobre un mismo objeto subsistirá únicamente el primero, con tal que cubra todo su valor.

Los aseguradores de fecha posterior que darán libres de responsabilidad y percibirán un medio por ciento de la cantidad asegurada.

No cubriendo el primer contrato el valor íntegro del objeto asegurado, recaerá la responsabilidad del exceso sobre los aseguradores que contrataron con posterioridad, siguiendo el orden de fechas.

Art. 858. El asegurado no sea libertará de pagar los premios íntegros á los diferentes aseguradores, sino hiciere saber á los postergados la rescisión de sus contratos antes de haber llegado el objeto asegurado al puerto de destino.

Art. 859. El seguro hecho con posterioridad á la pérdida, avería ó feliz arribo del objeto asegurado, al puerto de destino, será nulo siempre que pueda presumirse racionalmente que la noticia de lo uno ó de la otro (sic) había llegado á conocimiento de alguno de los contratantes.

Existirá esta presunción cuando se hubiere publicado la noticia en una plaza, mediando el tiempo necesario para comunicarlo por el correo ó el telégrafo al lugar donde se contrato el seguro, sin perjuicio de las demás pruebas que puedan practicar las partes.

Art. 860. El contrato de seguro sobre buenas ó malas noticias, no se anulará sino se prueba el conocimiento del suceso esperado ó temido por alguno de los contratantes, al tiempo de verificarse el contrato.

En caso de probarlo, abonará el defraudador á su coobligado una quinta parte de la cantidad asegurada, sin perjuicio de la responsabilidad criminal á que hubiere lugar.

Art. 861. Si el que hiciere el seguro, sabiendo la pérdida total ó parcial de las cosas aseguradas, obrare por cuenta ajena, será personalmente responsable del hecho como si hubiera obrado por cuenta propia; y si por el contrario, el comisionado estuviere inocente del fraude cometido por el propietario asegurado, recaerán sobre éste todas las responsabilidades, quedando siempre á su cargo pagar á los aseguradores el premio convenido.

Igual disposición regirá respecto al asegurador cuando contratare el seguro por medio de comisionado y supiere el salvamento de las cosas aseguradas.

Art. 862. Si pendiente el riesgo de las cosas aseguradas, fueren declarados en quiebra el asegurador ó el asegurado, tendrán ambos derecho á exigir fianza, éste para cubrir la responsabilidad del riesgo, y aquél para obtener el pago del premio; y si los representantes de la quiebra se negaren á prestarla dentro de los tres días siguientes al requerimiento, se rescindirá el contrato.

En caso de ocurrir el siniestro dentro de los dichos tres días sin haber prestado la fianza, no habrá derecho á la indemnización ni al premio del seguro.

Art. 863. Si contratado un seguro fraudulentamente por varios aseguradores, alguno ó algunos hubieren procedido de buena fe, tendrán éstos derecho á obtener el premio íntegro de su seguro de los que hubieren procedido con malicia, quedando el asegurado libre de toda responsabilidad.

De igual manera se procederá respecto á los asegurados con los aseguradores, cuando fueren algunos de aquellos los autores del seguro fraudulento.


CAPÍTULO XII.

Del abandono de las cosas aseguradas.

Art. 864. Podrá el asegurado abandonar por cuenta del asegurador las cosas aseguradas, exigiendo del asegurador el importe de la cantidad estipulada en la póliza:

I. En el caso de naufragio;

II. En el de inhabilitación del buque para navegar, por varada, rotura ó cualquier otro accidente de mar;

III. En el de apresamiento, embargo ó detención por orden del Gobierno nacional ó extranjero;

IV. En el de pérdida total de las cosas aseguradas, entendiéndose por tal la que disminuya en tres cuartas partes el valor asegurado.

Los demás daños se reputarán averías y se soportarán por quien corresponda, según las condiciones del seguro y las disposiciones de este Código.

No procederá el abandono en ninguno de los dos primeros casos, si el buque náufrago, varado ó inhabilitado pudiera desencallarse, ponerse á flote y repararse para continuar el viaje al puerto de su destino, á no ser que el costo de la reparación excediese de las tres cuartas partes del valor en que estuviere el buque asegurado.

Art. 865. Verificándose la rehabilitación del buque, sólo responderán los aseguradoras de los gastos ocasionados por la encalladura ú otro daño que el buque hubiere recibido.

Art. 866. En los casos de naufragio y apresamiento, el asegurado tendrá la obligación de hacer por sí las diligencias que aconsejen las circunstancias para salvar ó recobrar los efectos perdidos, sin perjuicio del abandono quo (sic) le competa hacer á su tiempo; y el asegurador habrá de reintegrarle de los gastos legítimos que para el salvamento hiciese hasta la concurrencia del valor de los efectos salvados, sobre los cuales se harán efectivos en defecto de pago.

Art. 867. Si el buque quedare absolutamente inhabilitado para navegar, el asegurado tendrá obligación de dar de ello aviso al asegurador, telegráficamente siendo posible, y si no, por el primer correo siguiente al recibo de la noticia.

Los interesados en la carga que se hallaren presentes, ó en su ausencia el capitán, practicarán todas las diligencias posibles para conducir el cargamento al puerto de su destino con arreglo á lo dispuesto en este Código, en cuyo caso correrán por cuenta del asegurador los riesgos y gastos de descarga, almacenaje, reembarque ó trasbordo, excedente de flete y todos los demás, hasta que se alijen los efectos asegurados en el punto designado en la póliza.

Art. 868. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el asegurador gozará del término de seis meses para conducir las mercancías á su destino, cuyo plazo se comenzará á contar desde el día en que el asegurado le hubiere dado aviso del siniestro.

Art. 869. Si á pesar de las diligencias practicadas por los interesados en la carga, capitán y aseguradores, para conducir las mercaderías al puerto de su destino, conforme á lo prevenido en los artículos anteriores, no se encontrare buque en que verificar el transporte, podrá el asegurado propietario hacer abandono de las mismas.

Art. 870. En caso de interrupción del viaje por embargo ó detención forzada del buque, tendrá el asegurado obligación de comunicarla á los aseguradores tan luego como llegue á su noticia, y no podrá usar de la acción de abandono hasta que haya trascurrido el plazo fijado en el artículo 868. Estará obligado, además, á prestar á los aseguradores cuantos auxilios estén en su mano para conseguir el alzamiento del embargo, y deberá hacer por sí mismo las gestiones convenientes al propio fin, si por hallarse los aseguradores en país remoto, no pudiere obrar de acuerdo con éstos.

Art. 871. Se entenderá comprendido en el abandono del buque el flete de las mercaderías que se salven, aun cuando se hubiere pagado anticipadamente considerándose pertenencia de los aseguradores á reserva de los derechos que competan á los demás acreedores conforme á lo dispuesto en el artículo 646.

Art. 872. Se tendrá por recibida la noticia para la prescripción del plazo establecido en el artículo 868 desde que se haga pública, bien por medio de los periódicos, bien por correr como cierta entre los comerciantes de la residencia del asegurado, ó bien porque pueda probarse á este que recibió aviso del siniestro por carta ó telegrama del capitán, del consignatario ó de algún corresponsal.

Art. 873. Tendrá también el asegurado el derecho de hacer abandono después de haber transcurrido un año en los viajes ordinarios y dos en los largos sin recibir noticia del buque.

En tal caso podrá reclamar del asegurador la indemnización por el valor de la cantidad asegurada sin estar obligado á justificar la pérdida; pero deberá probar la falta de noticias con certificación del cónsul ó autoridad marítima del puerto de donde salió, y otra de los cónsules ó autoridades marítimas de los del destino del buque y de su matrícula que acrediten no haber llegado á ellos durante el plazo fijado.

Para usar de esta acción tendrá el término de un año.

Art. 874. Si el seguro hubiere sido contratado á término limitado existirá presunción legal de que la pérdida ocurrió dentro del plazo convenido, salvo la prueba que podrá hacer el asegurador de que la pérdida sobrevino después de haber terminado su responsabilidad.

Art. 875. El asegurado, al tiempo de hacer el abandono, deberá declarar todos los seguros contratados sobre los efectos abandonados, así como los préstamos tomados á la gruesa sobre los mismos, y hasta que haya hecho esta declaración no empezará á correr el plazo en que deberá ser reintegrado del valor de los efectos. Si cometiere fraude en esta declaración, perderá todos los derechos que le competan por el seguro, sin dejar de responder por los préstamos que hubiere tomado sobre los efectos asegurados, no obstante su pérdida.

Art. 876. En caso de apresamiento del buque y no teniendo tiempo el asegurado de proceder de acuerdo con el asegurador ni de esperar instrucciones suyas podrá por sí, ó el capitán en su defecto, proceder al rescate de las cosas aseguradas poniéndolo en conocimiento del asegurador en la primera ocasión.

Éste podrá aceptar ó no el convenio celebrado por el asegurado ó el capitán, comunicando, su resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes á la notificación del convenio.

Si lo aceptase entregará en el acto la cantidad concertada por el rescate, y quedará de su cuenta los riesgos ulteriores del viaje, conforme á las condiciones de la póliza. Si no lo aceptase, pagará la cantidad asegurada perdiendo todo derecho á los efectos rescatados; y si dentro del término prefijado no manifestare su resolución, se entenderá que rechaza el convenio.

Art. 877. Si por haberse represado el buque se reintegrara el asegurado en la posición de sus efectos, se reputarán avería todos los gastos y perjuicios causados por la pérdida, siendo de cuenta del asegurador el reintegro; y si por consecuencia de la represa pasaren los efectos asegurados á la posesión de un tercero, el asegurado podrá usar el derecho de abandono.

Art. 878. Admitido el abandono ó declarado admisible en juicio, la propiedad de las cosas abandonadas, con las mejoras ó desperfectos que en ellas sobrevengan desde el momento del abandono, se trasmitirá al asegurador, sin que le exonere del pago de la reparación del buque legalmente abandonado.

Art. 879. No será admisible el abandono:

I. Si las pérdidas hubieren ocurrido antes de empezar el viaje;

II. Si se hiciere de una manera parcial ó condicional sin comprender en él todos los objetos asegurados;

III. Si no se pusiere en conocimiento de los aseguradores el propósito de hacerlo dentro de los cuatro meses siguientes al día en que el asegurado haya recibido la noticia de la pérdida acaecida, y si no se formalizará el abandono dentro de un año, contado de igual manera;

IV. Si no se hiciere por el mismo propietario ó persona especialmente autorizada por el ó por el comisionado para contratar el seguro.

Art. 880. En caso de abandono, el asegurador deberá pagar el importe del seguro en el plazo fijado en la póliza, y no habiéndose expresado término en ella, á los sesenta días de admitido el abandono ó de haberse hecho la declaración del art. 878.


TÍTULO CUARTO.

DE LOS RIESGOS, DAÑOS Y ACCIDENTES DEL COMERCIO MARÍTIMO.

CAPÍTULO I.

De las averías.

Art. 881. Para los efectos del Código, serán averías:

I. Todo gasto extraordinario ó eventual que para conservar el buque, el cargamento ó ambas cosas ocurriere durante la navegación;

II. Todo daño ó desperfecto que sufriere el buque desde que se hiciere á la mar en el puerto de salida hasta dar fondo y anclar en el de su destino, y los que sufran las mercaderías desde que se cargaren en el puerto de expedición hasta descargarlas en el de su consignación.

Art. 882. Los gastos menudos y ordinarios propios de la navegación, como los de pilotaje de costas y puertos, los de lanchas y remolques, anclaje, visita, sanidad, cuarentenas, lazareto y demás llamados de puerto, los fletes de gabarras y descarga hasta poner las mercaderías en el muelle, y cualquier otro común á la navegación, se considerarán gastos ordinarios á cuenta del fletante, á no mediar pacto expreso en contrario.

Art. 883. Las averías serán:

I. Simples ó particulares;

II. Gruesas ó comunes.

Art. 884. Serán averías simples ó particulares por regla general todos los gastos y perjuicios causados en el buque ó en su cargamento, que no hayan redundado en beneficio y utilidad común de todos los interesados en el buque y su carga, y especialmente las siguientes:

I. Los daños que sobrevinieren al cargamento desde su embarque hasta su descarga, así por vicio propio de la cosa como por accidente de mar ó por fuerza mayor, y los gastos hechos para evitarlos y repararlos;

II. Los daños y gastos que sobrevinieren al buque en su casco, aparejos, armas y pertrechos por las mismas causas y motivos desde que se hizo á la mar en el puerto de salida hasta que ancló y fondeó en el de su destino;

III. Los daños sufridos por las mercaderías cargadas sobre cubierta, excepto en la navegación de cabotaje si las ordenanzas marítimas lo permiten;

IV. Los sueldos y alimentos de la tripulación cuando el buque fuere detenido ó embargado por orden legítima ó fuerza mayor, si el fletamento estuviere contratado por un tanto el viaje;

V. Los gastos necesarios de arribada á un puerto para repararse o aprovisionarse;

VI. El menor valor de los géneros vendidos por el capitán en arribada forzosa, para pago de alimentos y salvar á la tripulación ó para cubrir cualquiera otra necesidad del buque á cuyo cargo vendrá el abono correspondiente;

VII. Los alimentos y salarios de la tripulación mientras estuviere el buque en cuarentena;

VIII. El daño inferido al buque ó cargamento por el choque ó abordaje con otro, siendo fortuito ó inevitable.

Si el accidente ocurriere por culpa ó descuido del capitán, éste responderá de todo el daño causado;

IX. Cualquier daño que resultare al cargamento por faltas, descuido ó baraterías del capitán ó de la tripulación, sin perjuicio del derecho del propietario á la indemnización correspondiente contra el capitán, el buque y el flete.

Art. 885. El dueño de la cosa que dió lugar al gasto ó recibió el daño, soportará las averías simples ó particulares.

Art. 886. Serán averías gruesas ó comunes, por regla general todos los daños y gastos que se causen deliberadamente para salvar el buque, su cargamento ó ambas cosas á la vez de un riesgo conocido y efectivo, y en particular las siguientes:

I. Los efectos ó metálico invertidos en el rescate del buque ó del cargamento apresado por enemigos, corsarios o piratas, y los alimentos, salarios y gastos del buque detenido, mientras se hiciere el arreglo ó rescate;

II. Los efectos arrojados al mar para aligerar el buque ya pertenezca al cargamento, ya al buque o á la tripulación, y el daño que por tal acto resulte á los efectos que se conserven á bordo;

III. Los cables y palos que se corten ó inutilicen, las anclas y las cadenas que se abandonen para salvar el cargamento, el buque ó ambas cosas;

IV. Los gastos de alijo ó trasbordo de una parte del cargamento para aligerar el buque y ponerlo en estado de tomar puerto ó rada, y el perjuicio que de ellos resulte á los efectos alijados ó trasbordados;

V. El daño causado á los efectos del cargamento por la abertura hecha en el buque para desaguarlo é impedir que zozobre;

VI. Los gastos hechos para poner á flote un buque encallado de propósito con objeto de salvarlo;

VII. El daño causado en el buque que fuere necesario abrir agujerear ó romper para salvar el cargamento;

VIII. Los gastos de curación y alimento de los tripulantes que hubieren sido heridos ó estropeados defendiendo ó salvando el buque;

IX. Los salarios de cualquier individuo de la tripulación detenido en rehenes por enemigos corsarios ó piratas, y los gastos necesarios que cause en su prisión, hasta restituirse al buque ó á su domicilio si lo prefiere;

X. El salario y alimentos de la tripulación del buque fletado por meses, durante el tiempo que estuviere embargado ó detenido por fuerza mayor ú orden del Gobierno ó para reparar los daños causados en beneficio común;

XI. El menoscabo que resultare en el valor de los géneros vendidos en arribada forzosa para reparar el buque por causa de avería gruesa;

XII. Los gastos de la liquidación de la avería.

Art. 887. A satisfacer el importe de las averías gruesas ó comunes contribuirán todos los interesados en el buque y cargamento existente en él al tiempo de ocurrir la avería.

Art. 888. Para hacer los gastos y causar los daños correspondientes á la avería gruesa, precederá resolución del capitán tomada previa deliberación con el piloto y demás oficiales de la nave y audiencia de los interesados en la carga que se hallaren presentes.

Si éstos se opusieren y el capitán y oficiales, ó su mayoría, ó el capitán, separándose de la mayoría estimaren necesarias ciertas medidas podrán ejecutarse bajo su responsabilidad sin perjuicio del derecho de los cargadores á ejercitar el suyo contra el capitán ante el juez ó tribunal competente, si pudieren probar que procedió con malicia, impericia ó descuido.

Si los interesados en la carga, estando en el buque no fueren oídos, no contribuirán á la avería gruesa imputable en esta parte al capitán, á no ser que la urgencia del caso fuere tal, que faltase el tiempo necesario para la previa deliberación.

Art. 889. El acuerdo adoptado para causar los daños que constituyen avería común habrán de extenderse necesariamente en el libro de navegación, expresando los motivos y razones en que se apoyó, los votos en contrario y el fundamentos de la disidencia, si existiere y las causas irresistibles y urgentes á que obedeció el capitán, si obró por sí.

En el primer caso, el acta se firmará por todos los presentes que supieren hacerlo, á ser posible, antes de proceder á la ejecución; y cuando no lo sea, en la primera oportunidad. En el segundo por el capitán y los oficiales del buque.

En el acta, y después del acuerdo, se expresarán circunstanciadamente todo los objetos arrojados, y se hará mención de los desperfectos que se causen á los que se conserven en el buque. El capitán tendrá obligación de entregar una copia de esta acta á la autoridad judicial marítima del primer puerto donde arribe, dentro de las veinticuatro horas de su llegada, ratificándola.

Art. 890. El capitán dirigirá la echazón y mandará arrojar los efectos, por el orden siguiente:

I. Los que se hallaren sobre cubierta empezando por los que embaracen la maniobra ó perjudiquen al buque, prefiriendo si es posible, los más pesados y de menos utilidad y valor;

II. Los que estuvieren bajo la cubierta superior comenzando siempre por los de más peso y menos valor, hasta la cantidad y número que fuese absolutamente indispensable.

Art. 891. Para que puedan imputarse en la avería gruesa y tengan derecho á indemnización los dueños de los efectos arrojados al mar, será preciso que en cuanto á la carga, se acredite su existencia á bordo con el conocimiento; y respecto á los pertenecientes al buque, con el inventario formado antes de la salida, conforme al párrafo primero del artículo 686.

Art. 892. Si aligerando el buque por causa de tempestad, para facilitar su entrada en el puerto ó rada, se trasbordase á lanchas ó barcas alguna parte del cargamento y se perdiere, el dueño de esta parte tendrá el derecho á la indemnización como origina la la (sic) pérdida de avería gruesa, distribuyéndose su importe entre la totalidad del buque y el cargamento de que proceda.

Si por el contrario, las mercaderías trasbordadas se salvaren y el buque pereciere, ninguna responsabilidad podrá exigirse al salvamento.

Art. 893. Si como medida necesaria para cortar un incendio en puerto, rada, ensenada ó bahía, se acordase echar á pique algún buque, esta pérdida será considerada avería gruesa, á que contribuirán los buques salvados.


CAPÍTULO II.

De las arribadas forzosas.

Art. 894. Si el capitán, durante la navegación, creyere que el buque no puede continuar el viaje al puerto de su destino por falta de víveres, temor fundado de embargo, corsarios ó piratas ó por cualquier accidente de mar que le inhabilite para navegar, reunirá á los oficiales, citará á los interesados en la carga que se hallaren presentes y que puedan asistir á junta sin derecho á votar; y si examinadas las circunstancias del caso se considerase fundado el motivo se acordará la arribada la puerto más próximo y conveniente, levantando y extendiendo en el libro de navegación la oportuna acta que firmarán todos.

El capitán tendrá voto de calidad, y los interesados en la carga podrán hacer las reclamaciones y protestas que estimen oportunas, las cuales se insertarán en el acta para que las utilicen como vieren convenirles.

Art. 895. Los gastos de la arribada forzosa serán siempre de cuenta del naviero ó fletante, pero estos no serán responsables de los perjuicios que puedan seguirse á los cargadores por consecuencia de la arribada, siempre que ésta hubiere sido legítima.

Art. 896. La arribada forzosa no se reputará legítima para los efectos del artículo anterior en los casos siguientes:

I. Si la falta de víveres procediere de no haberse hecho el avituallamiento necesario para el viaje según uso y costumbre, ó si se hubieren inutilizado ó perdido por mala colocación ó descuido en su custodia;

II. Si el riesgo de enemigos, corsarios ó piratas no hubiere sido bien conocido, manifiesto y fundado en hechos positivos y justificables;

III. Si el desperfecto del buque proviene de no haberlo reparado, pertrechado, equipado y dispuesto convenientemente para el viaje, ó de alguna disposición desacertada del capitán;

IV. Siempre que hubiere en el hecho causa de la avería, malicia, negligencia, imprevisión ó impericia del capitán.

En estos casos serán responsables mancomunadamente el naviero y el capitán de los perjuicios que puedan seguirse á los cargadores por consecuencia de la arribada.

Art. 897. Si para hacer reparaciones en el buque ó porque hubiere peligro de que la carga sufriera avería, fuese necesario proceder á la descarga, el capitán deberá pedir al juez competente autorización para el alijo y llevarlo á cabo con conocimiento del interesado ó representante de la carga si lo hubiere.

En puerto extranjero corresponderá dar la autorización al cónsul mexicano donde le haya.

En el primer caso, serán los gastos de cuenta del naviero, y en el segundo, correrán á cargo de los dueños de las mercaderías en cuyo beneficio se hizo la operación.

Si la descarga se verificare por ambas causas, los gastos se distribuirán proporcionalmente entre el valor del buque y el del cargamento.

Art. 898. La custodia y conservación del cargamento desembarcado estará á cargo de capitán, que responderá de él, á no mediar fuerza mayor.

Art. 899. Si apareciere averiado todo el cargamento ó parte de él, ó hubiere peligro inminente de que se averiase, podrá el capitán pedir al juez competente, ó al cónsul en su caso, la venta de todo o parte de aquél, y que de esto deba conocer, autorizarla previo reconocimiento y declaración de peritos, anuncios y demás formalidades del caso y anotación en el libro, conforme se previene en el artículo 698.

El capitán justificará, en su caso, la legalidad de su proceder, so pena de responder al cargador del precio que habrían alcanzado las mercaderías llegando en buen estado al puerto de destino.

Art. 900. El capitán responderá de los perjuicios que cause su dilación si cesando el motivo que dió lugar á la arribada forzada no continuase el viaje. Si el motivo de la arribada hubiere sido el temor de enemigos, corsarios ó piratas, precederán á la salida deliberación y acuerdo en junta de oficiales del buque é interesados en la carga que se hallaren presentes, en conformidad con lo dispuesto en el art. 894.


CAPÍTULO III.

De los abordajes.

Art. 901. Si un buque abordase á otro por culpa, negligencia ó impericia del capitán, piloto ú otro cualquiera individuo de la dotación, el naviero del buque abordador indemnizará los daños y perjuicios ocurridos, previa tasación pericial.

Art. 902. Si el abordaje fuese imputable á ambos buques, cada uno de ellos soportará su propio daño y ambos responderán solidariamente de los daños y perjuicios causados en sus cargos.

Art. 903. La disposición del artículo anterior es aplicable al caso en que no pueda determinarse cuál de los dos buques ha sido causante del abordaje.

Art. 904. En los casos expresados quedan á salvo la acción civil del naviero contra el causante del daño y las responsabilidades criminales á que hubiere lugar.

Art. 905. Si un buque abordare á otro por causa fortuita ó de fuerza mayor, cada nave y su carga soportará sus propio daños.

Art. 906. Si un buque abordare á otro obligado por un tercero, indemnizará los daños y perjuicios que ocurrieren el naviero de este tercer buque, quedando el capitán responsable civilmente para con dicho naviero.

Art. 907. Si por efecto de un temporal o de otra causa de fuerza mayor, un buque que se halle debidamente fondeado y amarrado abordaré á los inmediatos á él causándoles averías, el daño ocurrido tendrá la consideración de avería simple del buque abordado.

Art. 908. Se presumirá perdido por causa de abordaje el buque que, habiéndolo sufrido, se fuera á pique en el acto, y también el que, obligado á ganar puerto para reparar las averías ocasionadas por el abordaje, se perdiese durante el viaje ó se viera obligado á embarrancar para salvarse.

Art. 909. Si lo buques que se abordan tuvieren á bordo práctico ejerciendo sus funciones al tiempo del abordaje, no eximirá su presencia á los capitanes, de las responsabilidades en que incurran; pero tendrán éstos derecho á ser indemnizados por los prácticos, sin perjuicio de la responsabilidad criminal en que éstos pudieran incurrir.

Art. 910. La acción para el resarcimiento de daños y perjuicios que se deriven de los abordajes, no podrá admitirse sino se presenta dentro de las veinticuatro horas protesta ó declaración ante la autoridad competente del punto en que tuviere lugar el abordaje, ó la del primer puerto de arribada del buque siendo en México, y ante el cónsul de México si ocurriese en el extranjero.

Art. 911. Para los daños causados á las personas ó al cargamento, la falta de protesta no puede perjudicar á los interesados que no se hallaban en la nave ó no estaban en condiciones de manifestar su voluntad.

Art. 912. La responsabilidad civil que contraen los navieros en los casos prescritos en este capítulo, se entiende limitada al valor de la nave con todas sus pertenencias y fletes devengados en el viaje.

Art. 913. Cuando el valor del buque y sus pertenencias no alcanzaré á cubrir todas las responsabilidades, tendrá preferencia la indemnización debida por muerte ó lesiones de las personas.

 

Art. 914. Si el abordaje tuviere lugar entre buques mexicanos en aguas extranjeras, ó si verificándose en aguas libres los buques arribaren á puerto extranjero, el cónsul de México en aquel puerto instruirá la correspondiente averiguacióa (sic) del suceso, enviando el expediente al capitán del puerto mexicano más inmediato para su remisión á la autoridad competente.


CAPÍTULO IV.

De los naufragios.

Art. 915. Las pérdidas y desmejoras que sufran el buque y su cargamento á consecuencia de naufragio ó encalladura, serán individualmente de cuenta de los dueños, perteneciéndoles en la misma proporción los restos que se salven.

Art. 916. Si el naufragio o encalladura procedieren de malicia, descuido ó impericia del capitán ó porque el buque salió á la mar no hallándose suficientemente reparado y pertrechado, el naviero ó los cargadores podrán pedir al capitán la indemnización de los perjuicios causados al buque o al cargamento por el siniestro, conforme á lo dispuesto en los artículos 684, 686, 688 y 695.

Art. 917. Los objetos salvados del naufragio quedarán especialmente afectos al pago de los gastos del respectivo salvamento, y su importe deberá ser satisfecho por los dueños de aquéllos antes de entregárselos, y con preferencia á otra cualquiera obligación si las mercaderías se vendiesen.

Art. 918. Si navegando varios buques en conserva, naufragare alguno de ellos, la carga salvada se repartirá entre los demás en proporción á lo que cada uno pueda recibir.

Si algún capitán se negase, sin justa causa, á recibir la que le corresponda, el capitán náufrago protestará contra él ante dos oficiales de mar los daños y perjuicios que de ello se sigan, ratificando la protesta dentro de la veinticuatro horas de la llegada al primer puerto, é incluyéndola en el expediente que debe instruir con arreglo á lo dispuesto en el artículo 686.

Si no fuere posible trasladar á los demás buques todo el cargamento náufrago, se salvarán con preferencia los objetos de mas valor y de menos volumen, haciéndose la designación por el capitán con acuerdo de los oficiales de su buque.

Art. 919. El capitán que hubiere recogido los efectos salvados del naufragio, continuará su rumbo al puerto de su destino, y en llegando, los depositará, con intervención judicial, á disposición de sus legítimos dueños.

En caso de variar de rumbo si pudiere descargar en el puerto á que iban consignados, el capitán podrá arribar á él si lo consintieren los cargadores o sobrecargos presentes y los oficiales y pasajeros del buque; pero no lo podrá verificar, aun con este consentimiento, en tiempo de guerra ó cuando el puerto sea de acceso difícil y peligroso.

Todos los gastos de esta arribada serán de cuenta de los dueños de la carga, así como el pago de los fletes que, atendidas las circunstancias del caso, se señalen por convenio ó por decisión judicial.

Art. 920. Si en el buque no hubiere interesado en la carga que pueda satisfacer los gastos y los fletes correspondientes al salvamento, el juez competente podrá acordar la venta de la parte necesaria para satisfacerlos con su importe. Lo mismo se ejecutara cuando fuese peligrosa su conservación, ó cuando en el término de un año no se hubiese podido averiguar quiénes fueron sus legítimos dueños.

En ambos casos se procederá con la publicidad y formalidades determinadas en el artículo 643, y el importe líquido de la venta se constituirá en depósito seguro, á juicio del juez, para entregarlo á sus legítimos dueños.


TÍTULO QUINTO.

DE LA JUSTIFICACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LAS AVERÍAS.

CAPÍTULO I.

Disposiciones comunes á toda clase de averías.

Art. 921. Los interesados en la justificación y liquidación de las averías podrán convenirse y obligarse mutuamente en cualquier tiempo acerca de la responsabilidad, liquidación y pago de ellas.

A falta de convenios, se observarán las reglas siguientes:

I. La justificación de la avería se verificará en el puerto donde se hagan las reparaciones, si fueren necesarias, ó en el de descarga;

II. La liquidación se hará en el puerto de descarga, si fuere mexicano;

III. Si la avería hubiere ocurrido fuera de las aguas jurisdiccionales de México, ó se hubiere vendido la carga en puerto extranjero por arribada forzosa, se hará la liquidación en el puerto de arribada;

IV. Si la avería hubiere ocurrido cerca del puerto de destino, de modo que se pueda arribar á dicho puerto, en él se practicarán las operaciones de que tratan las reglas I y II.

Art. 922. Tanto en el caso de hacerse la liquidación de las averías privadamente en virtud de lo convenido, como el de intervenir la autoridad judicial á petición de cualquiera de los interesados no conformes, todos serán citados y oídos sino hubieren renunciado á ello.

Cuando se hallaren presentes ó no tuvieren legítimo representante, se hará la liquidación por el Cónsul en puerto extranjero, y donde no lo hubiere por el juez competente, según las leyes del país y por cuenta de quien corresponda.

Cuando el representante sea persona conocida en el lugar donde se haga la liquidación, se admitirá y producirá efecto legal su intervención, aunque sólo esté autorizado por carta del naviero, del cargador o del asegurador.

Art. 923. Las demandas sobre averías no serán admisibles sino excedieren del cinco por ciento del interés que el demandante tenga en el buque ó en el cargamento, siendo gruesas, y del uno por ciento del efecto averiado, si fueren simples, deduciéndose en ambos casos, los gastos de tasación salvo pacto en contrario.

Art. 924. Los daños, averías, préstamos á la gruesa y sus premios, y cualesquiera otras pérdidas, no devengarán interés de demora sino pasado el plazo de tres días á contar desde el en que la liquidación haya sido terminada y comunicada á los interesados en el buque, en la carga ó en ambas cosas á la vez.

Art. 925. Si por consecuencia de uno ó varios accidentes de mar, ocurrieren en un mismo viaje averías simples y gruesas del buque, del cargamento ó de ambos se determinarán con separación los gastos y daños pertenecientes á cada avería, en el puerto donde se hagan las reparaciones, ó se descarguen, vendan ó beneficien las mercaderías.

Al efecto, los capitanes estarán obligados á exigir de los peritos tasadores y de los maestros que ejecuten las reparaciones, así como de los que tasen ó intervengan en la descarga, saneamiento, venta ó beneficio de las mercaderías, que en sus tasaciones ó presupuestos y cuentas pongan con toda exactitud y separación los daños y gastos pertenecientes á cada avería, y en los de cada avería los correspondientes al buque y al cargamento, expresando también con separación si hay ó no daños que procedan de vicio propio de la cosa y no de accidente de mar; y en el caso de que hubiere gastos comunes á las diferentes averías y al buque y su carga, se deberá calcular lo que corresponda por cada concepto y expresarlo distintamente.


CAPÍTULO II.

De la liquidación de las averías gruesas.

Art. 926. A instancia del capitán se procederá privadamente, mediante el acuerdo de todos los interesados, al arreglo, liquidación y distribución de las averías gruesas.

A este efecto, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes á la llegada del buque al puerto, el capitán convocará á todos los interesados para que resuelvan si el arreglo ó liquidación de las averías gruesas habrá de hacerse por peritos y liquidadores nombrados por ellos mismos, en cuyo caso se hará así habiendo conformidad entre los interesados.

No siendo la avenencia posible, el capitán acudirá al juez competente, que lo será el del puerto donde hayan de practicarse aquellas diligencias, conforme á las disposiciones de este Código, ó al cónsul de México si lo hubiese, y si no, á la autoridad local, cuando hayan de verificarse en puerto extranjero.

Art. 927. Si el capitán no cumpliere con lo dispuesto en el artículo anterior, el naviero ó los cargadores reclamarán la liquidación, sin perjuicio de la acción que les corresponda para pedirle indemnización.

Art. 928. Nombrados los peritos por los interesados ó por el juez, procederán, previa la aceptación, al reconocimiento del buque y de las reparaciones que necesite, y á la tasación de su importe, distinguiendo estas pérdidas y daños de los que provengan de vicio propio de las cosas.

También declararán los peritos si pueden ejecutarse las reparaciones desde luego ó si es necesario descargar el buque para reconocerlo y repararlo.

Respecto á las mercaderías, si la avería fuere perceptible á la simple vista, deberá verificarse su reconocimiento antes de entregarlas. No apareciendo á la vista al tiempo de la descarga, podrá hacerse después de su entrega, siempre que se verifique dentro de las cuarenta y ocho horas de la descarga y sin perjuicio de las demás pruebas que estimen convenientes los peritos.

Art. 929. La evaluación de los objetos que hayan de contribuir á la avería gruesa, y la de los que constituyen la avería, se sujetará á las regla siguientes:

I. Las mercaderías salvadas que hayan de contribuir al pago de la avería gruesa, se valuarán al precio corriente en el puerto de descarga, deducidos fletes, derechos de aduanas y gastos de desembarque, según lo que aparezca de la inspección material de las mismas, prescindiendo de lo que resulte de los conocimientos, salvo pacto en contrario;

II. Si hubiere de hacerse la liquidación en el puerto de salida, el valor de las mercaderías cargadas se fijará por el precio de compra con los gastos hasta ponerlas á bordo, excluído el premio del seguro;

III. Si las mercaderías estuvieren averiadas, se apreciarán por su valor real;

IV. Si el viaje se hubiere interrumpido, las mercaderías se hubieren vendido en el extranjero, y la avería no pudiere regularse, se tomará por capital contribuyente el valor de las mercaderías en el puerto de arribada, ó el producto líquido obtenido en su venta:

V. Las mercaderías perdidas que constituyeren la avería gruesa, se apreciarán por el valor que tengan las de su clase en el puerto de descarga, con tal que consten los conocimientos sus especies y calidades, y no constando se estará á lo que resulte de las facturas de compra expedidas en el puerto de embarque, aumentando á su importe los gastos y fletes causados posteriormente;

VI. Los palos cortados, las velas, cables y demás aparejos del buque inutilizados con el objeto de salvarlo, se apreciarán según el valor corriente, descontando una tercera parte por diferencia de nuevo á viejo.

Esta rebaja no se hará en las anclas y cadenas;

VII. El buque se tasará por su valor real en el estado en que se encuentre;

VIII. Los fletes representarán el 50 por 100 como capital contribuyente.

Art. 930. Las mercaderías cargadas en el combés del buque, contribuirán á la avería gruesa si se salvaren; pero no darán derecho á indemnización si se perdieren habiendo sido arrojadas al mar por salvamento común, salvo cundo en la navegación de cabotaje permitieren las ordenanzas marítimas su carga en esa forma.

Lo mismo sucederá con las que existan á bordo y no conste comprendidas en los conocimientos ó inventarios, según los casos.

En todo caso, el fletante y el capitán responderán á los cargadores de los perjuicios de la echazón, si la colocación en el combés se hubiere hecho sin consentimiento de éstos.

Art. 931. No contribuirán á la avería gruesa las municiones de boca y guerra que lleve el buque, ni las ropas ni vestidos de uso de su capitán, oficiales y tripulación.

También quedará exceptuados las ropas y vestidos de uso de los cargadores, sobrecargos y pasajeros que al tiempo de la echazón se encuentren á bordo.

Los efectos arrojados tampoco contribuirán al pago de las averías gruesas que ocurran á las mercaderías salvadas en riesgo diferente y posterior.

Art. 932. Terminada por lo peritos la valuación de los efectos salvados y de los perdidos que constituyan la avería gruesa, hechas las reparaciones del buque, si hubiere lugar á ello, y aprobadas en este caso las cuentas de las mismas por los interesados ó por el juez, pasará el expediente íntegro al liquidador nombrado para que proceda á la distribución de la avería.

Art. 933. Para verificar la liquidación, examinará el liquidador la protesta del capitán, comprobándola, si fuere necesario, con el libro de navegación, y todos los contratos que hubieren mediado entre los interesados en la avería, las tasaciones, reconocimientos periciales y cuentas de reparaciones hechas. Si por resultado de este examen, hallaré en el procedimiento algún defecto que pueda lastimar los derechos de los interesados ó afectar la responsabilidad del capitán, llamará sobre ello la atención para que se subsane, siendo posible, y en otro caso lo consignará en los preliminares de la liquidación.

En seguida procederá á la distribución del importe de la avería, para lo cual fijará:

I. El capital contribuyente que determinará por el importe del valor del cargamento, conforme á las reglas establecidas en el artículo 929;

II. El del buque en el estado que tenga, según la declaración de peritos;

III. El 50 por 100 del importe del flete, rebajando el 50 por 100 restante por salarios y alimentos de la tripulación.

Determinada la suma de la avería gruesa, conforme á lo dispuesto en este Código, se distribuirá á prorrata, entre los valores llamados á costearla.

Art. 934. Los aseguradores del buque, del flete y de la carga, estarán obligados á pagar por la indemnización de la avería gruesa, tanto cuanto se exija á cada uno de éstos objetos respectivamente.

Art. 935. Si no obstante la echazón de mercaderías, rompimiento de palos, cuerdas y aparejos, se perdiere el buque corriendo el mismo riesgo, no habrá lugar á contribución alguna por avería gruesa.

Los dueños de los efectos salvados no serán responsables á la indemnización de los arrojados al mar, perdidos ó deteriorados.

Art. 936. Si después de haberse salvado el buque del riesgo que dió lugar á la echazón, se perdiere por otro accidente ocurrido durante el viaje, los efectos salvados y subsistentes del primer riesgo continuarán afectos á la contribución de la avería gruesa, según su valor, en el estado en que se encuentren, deduciendo los gastos hechos para su salvamento.

Art. 937. Si á pesar de haberse salvado el buque y la carga por consecuencia del corte de palos ó de otro daño inferido al buque deliberadamente con aquel objeto, luego se perdieren ó fueren robadas las mercaderías, el capitán no podrá exigir de los cargadores ó consignatarios que contribuyan á la indemnización de la avería excepto si la pérdida ocurriere por hecho del mismo dueño ó consignatario.

Art. 938. Si el dueño de las mercaderías arrojadas al mar las recobrase después de haber recibido la indemnización de avería gruesa, estará obligado á devolver al capitán y á los demás interesados en el cargamento la cantidad que hubiere percibido, deduciendo el importe del perjuicio causado por la echazón y de los gastos hechos para recobrarlas.

En este caso, la cantidad devuelta se distribuirá entre el buque y los interesados en la carga, en la misma proporción con que hubieren contribuído al pago de la avería.

Art. 939. Si el propietario de los efectos arrojados los recobrare sin haber reclamado indemnización, no estará obligado á contribuir al pago de las averías gruesas que hubieren ocurrido al resto del cargamento después de la echazón.

Art. 940. El repartimiento de la avería gruesa no tendrá fuerza ejecutiva hasta que haya recaído la conformidad, ó en su defecto, la aprobación del juez, previo examen de la liquidación y audiencia instructiva de los interesados presentes ó de sus representantes.

Art. 941. Aprobada la liquidación, corresponderá al capitán hacer efectivo el importe del repartimiento, y será responsable á los dueños de las cosas averiadas de los perjuicios que por su morosidad ó negligencia se les sigan.

Art. 942. Si los contribuyentes dejaren de hacer efectivo el importe del repartimiento en el término de tercer día, después de haber sido á ello requeridos, se procederá, á solicitud del capitán, contra los efectos salvados, hasta verificar el pago con su producto.

Art. 943. Si el interesado en recibir los efectos salvados no diere fianza suficiente para responder de la parte correspondiente á la avería gruesa, el capitán podrá diferir la entrega de aquéllos hasta que se haya verificado el pago.


CAPÍTULO III.

De la liquidación de las averías simples.

Art. 944. Los peritos que el juez ó los interesados nombren, según los casos, procederán al reconocimiento y valuación de las averías en la forma prevenida en los artículos 928 y 929, en cuanto les sean aplicables.


LIBRO CUARTO.

TÍTULO PRIMERO.

DE LAS QUIEBRAS.

CAPÍTULO I.

Disposiciones generales.

Art. 945. Todo comerciante que cesa de hacer sus pagos se haya en estado de quiebra.

Art. 946. Se puede declarar la quiebra del comerciante retirado del comercio, siempre que no hayan pasado cinco años de ese acontecimiento, y que la suspensión de pagos haya tenido lugar mientras ejercía el comercio ó en el año próximo siguiente.

También se puede declarar la quiebra del comerciante muerto, dentro del año que sigue al fallecimiento.

Art. 947. La cesión de bienes hecha por un comerciante ante los tribunales civiles hará presumir el estado de quiebra, y formalizada que sea se procederá conforme á las prescripciones de este Libro, sin que el cedente goce de ninguno de los privilegios que en este caso concede el derecho civil.

Art. 948. La quiebra de una sociedad colectiva ó de una cooperativa con responsabilidadilimitada(sic) y solidaria, importa la de todos sus miembros, y la de una sociedad en comandita solamente la de los comanditados. En todas las demás sociedades, la quiebra no afecta á sus miembros en particular.

Art. 949. Si quebrare en el extranjero una negociación mercantil que tuviere en la República una ó más sucursales, se pondrán éstas en liquidación, sin perjuicio de que se declaren también en quiebra esas sucursales, si tal fuere legalmente su estado. Esta quiebra, tanto para su declaración como para sus demás efectos, se sujetará á las disposiciones de este Código.

Art. 950. Los cómplices de los fallidos responsables de quiebra culpable ó fraudulenta, aun cuando no sean comerciantes, estarán sujetos á las prescripciones de este Libro por lo que respecta á la responsabilidad civil, y al Código Penal respectivo por la criminal en que incurran.

Art. 951. Procederá la declaración de quiebra:

I. Cuando la pida el mismo quebrado;

II. A solicitud fundada del acreedor legítimo.


CAPÍTULO II.

De la clasificación de las quiebras.

Art. 952. Los comerciantes ó negociaciones mercantiles se reputarán en estado de quiebra en los siguientes casos:

I. Si de hecho suspendieren el pago de sus deudas comerciales ó civiles, siempre que sean líquidas, de plazo cumplido, y consten en instrumento público ó en documento privado reconocido, ó bien si ejecutados por uno ó más acreedores no se encontraren bienes bastantes en que trabar ejecución;

II. Si tuvieren en su pasivo, comparado con su activo, un exceso de un veinticinco por ciento;

III. Si hicieren á favor de los acreedores abandono de sus bienes por medio de la cesión respectiva;

IV. Si se ocultaren ó ausentaren sin dejar el establecimiento ó negociación de su propiedad á cargo de una persona que pueda cubrir, así los créditos vencidos de su pasivo, como los que en lo sucesivo se vencieren.

Art. 953. La quiebra es fortuita, culpable ó fraudulenta.

Art. 954. La quiebra es fortuita si al hacer su calificación no se encontrare comprendida en ninguno de los casos previstos en los dos artículos siguientes.

Art. 955. La quiebra es culpable:

I. Si los gastos domésticos y personales del fallido hubieren sido excesivos con relación á su capital líquido, á su rango social y al número de personas de su familia;

II. Si los gastos de su establecimiento ó negociación son mucho mayores que los debidos, atendiendo á su capital, su movimiento y demás circunstancias análogas;

III. Si ha perdido fuertes sumas en el juego, en operaciones de mero azar ó en combinaciones de Bolsa sobre títulos, valores ó mercancías;

IV. Si con intención de retardar su quiebra el fallido hubiere comprado á plazo mercancías para venderlas con menor precio que el corriente, contraído préstamos, puesto en circulación valores de crédito ó empleado otros atributos ruinosos para hacerse de fondos;

V. Si después de la suspensión de pagos hubiese pagado á un acreedor de plazo cumplido con perjuicio de los otros;

VI. Si no conservase las cartas que se le hubiesen dirigido con relación á sus negocios, siempre que hicieren falta para algún punto relativo á las operaciones de la quiebra;

VII. Si hubiere dado fianzas ó contraído por cuenta ajena obligaciones desproporcionadas con la situación de su fortuna, sin tomar valores equivalentes en garantía de su responsabilidad;

VIII. Si hubiere recibido el préstamo, con ó sin interé (sic), alguna cantidad en mercancías por un precio mayor que el de plaza, alguna suma de dinero con un tipo mayor en un uno por ciento más mensual que el corriente, en los seis meses anteriores á su quiebra;

IX. Si dentro de los tres días siguientes á la suspensión de pago no hiciere la manifestación respectiva; si refiriéndose ésta á una sociedad no contuviese el nombre de todos y cada uno de los socios solidarios, ó si hubiere en inexactitud en la relación de los hechos;

X. Si no estando legítimamente impedido no se presentare personalmente al juzgado ó á los síndicos en los casos en que tenga obligación de hacerlo.

XI. Si constare que en el período trascurrido desde el último inventario hasta la declaración de la quiebra, hubo tiempo en que el quebrado debía, por obligación directa, doble cantidad del haber líquido que le resultaba en el inventario.

Art. 956. La quiebra es fraudulenta:

I. Si el fallido no tuviere libros ó inventarios, ó si teniéndolos no hubieren sido llevados los libros en la forma prescrita en este Código, ó si los inventarios no fueran exactos y completos de tal suerte que no manifiesten la verdadera situación del activo y del pasivo, ó los inutilizare, alterare ú ocultare;

II. Si hubiere omitido la inscripción de los documentos que consigna el art. 21;

III. Si fuere declarado en quiebra por segunda vez sin haber cumplido las obligaciones que hubiere contraído por un convenio precedente;

IV. Si hubiere otorgado escrituras públicas ó documentos privados en que se constituyere deudor sin expresar la causa de deber ó valor determinado, á no ser que el uno y el otro aparezcan comprobados así en su libros como en el movimiento de los fondos de la negociación;

V. Si hubiere ocultado dinero, efectos, créditos ú otros bienes, de cualquiera naturaleza que sean;

VI. Si antes ó después de declarada la quiebra hubiere comprado para sí, en nombre de un tercero, algunos bienes ó créditos, ó hubiere enajenado los suyos sin recibir su importe;

VII. Si hubiere simulado enajenaciones, ó formado, ó reconocido deudas supuestas;

VIII. Si no comprobare la existencia ó salida del activo de su último inventario, ó la de dinero ó valores de cualquiera otra especie que hubieren entrado en su poder con posterioridad á la fracción de ese documento;

IX. Si se ausentaré ó fugare sin dejar en su establecimiento persona que cubra las deudas vencidas y las que se vayan venciendo;

X. Si supusiere deudas, gastos ó pérdidas, ó exagerase su monto, ó de cualquier otro modo hiciere aparecer en favor ó en contra de sus bienes acciones ú obligaciones que en realidad no existan;

XI. Si hubiere dispuesto para si ó aplicado á sus negocios propios mercancías ó fondos que le estuvieren encomendados en administración, depósito ó comisión;

XII. Si careciendo de autorización hubiere negociado letras ó mandatos á la orden que obrasen en su poder para su cobranza, remisión ú otro objeto distinto sin hacer entrega de los fondos producidos por esas operaciones;

XIII. Si comisionado para la venta de mercancías ó de efectos de comercio, ó para el cobro de algunos créditos, ocultare completamente ó por algún tiempo su enajenación ó pago al comitente;

XIV. Si hubiere descontado letras con su propio giro á cargo de personas en cuyo poder no tuviere fondos ó que no le hubieren autorizado para librar contra ellas;

XV. Si con perjuicio de sus acreedores, atento el mal estado de sus negocios, hubiere anticipado en cualquiera época ó forma que sea el pago de una deuda no exigible hasta después de la declaración de la quiebra;

XVI. Si con posterioridad á las diligencias promovidas sobre el estado de quiebra ó á la declaración de ésta, hubiere percibido ó aplicado á sus propios usos dinero, mercancías ó créditos de la masa, ó los hubiere invertido en otros objetos;

XVII. Si teniendo el fallido posibilidad de cubrir puntualmente las partidas de su pasivo se presentare en quiebra con intención de negociar los crédito de su cargo á fin de obtener alguna utilidad en su descuento;

XVIII. Si después del último inventario y dos meses antes de la declaración de quiebra, apareciere, en el pasivo con relación al activo un exceso de un veinticinco por ciento sin haberse hecho la manifestación relativa la estado de quiebra;

XIX. Si no hubiere hecho inventarios en las épocas prevenidas en este Código, en las fijadas en los estatutos sociales ó en los contratos que sobre el particular se estipularen;

XX. Si el fallido practicare cualquiera otra operación que fraudulentamente disminuya su activo ó aumente su pasivo;

XXI. Si el fallido fuere corredor.

Art. 957. Se reputan cómplices de la quiebra fraudulenta:

I. Los que habiéndose confabulado con el quebrado para suponer créditos contra él ó aumentar el valor de los que efectivamente tenga contra sus valores ó bienes, sostengan esta suposición en el juicio de examen y calificación de los créditos, ó en cualquiera junta de acreedores de la quiebra;

II. Los que para anteponerse en la graduación á otros acreedores y de acuerdo con el quebrado, alteren la naturaleza ó fecha del crédito, aun cuando esto se verifique antes de hacerse la declaración de quiebra, sostengan esta suposición en el juicio de examen y calificación de los créditos, ó en cualquiera junta de acreedores de la quiebra;

III. Los que auxilien al fallido para ocultar ó sustraer bienes, antes ó después de la declaración de la quiebra;

IV. Los que con noticia de la declaración de quiebra ocultaren los muebles ó inmuebles, documentos ó papeles del fallido, ó los entregare á éste y no á los síndicos;

V. Los que negaren á los administradores de la quiebra los efectos que de la pertenencia del quebrado existieren en su poder;

VI. Los que después de la declaración de la quiebra admitieren cesiones ó endosos del fallido;

VII. Los acreedores legítimos que celebren convenios privados con el fallido con perjuicio de la masa;

VIII. Los corredores que después de declarada la quiebra intervengan en cualquiera operación del fallido;

IX. Los que ayudaren maliciosamente al quebrado en cualquiera especie de suposición, sustracción ú ocultación.

Art. 958. La quiebra del comerciante cuya verdadera situación no pueda deducirse de sus libros, se presumirá fraudulenta, salvo prueba en contrario.

Art. 959. El marido ó la mujer, y los ascendientes consanguíneos, ó afines del fallido que sin su consentimiento hubieren sustraído ú ocultado bienes pertenecientes á la quiebra no se reputarán como cómplices de la quiebra fraudulenta, pero si serán considerados como reos de robo.

Art. 960. Los cómplices de los fallidos, sin perjuicio de que se les imponga la pena respectiva, serán condenados civilmente:

I. A la pérdida de cualquier derecho que tengan á la masa;

II. A reintegrar á la misma los bienes, derechos y acciones en cuya ocultación ó sustracción tuvieren complicidad.

Art. 961. La quiebra culpable ó fraudulenta se perseguirá:

I. Por acusación del Ministerio público, previa la calificación hecha por sentencia irrevocable;

II. Por querella del síndico, si para entablarla fuera autorizado por la mayoría de los acreedores;

III. Por querella de uno ó varios de éstos, quienes seguirán á sus expensas el juicio criminal, sin acción á ser reintegrados por la masa ni de gastos ni de costas, cualquiera que sea el resultado de sus gestiones.


CAPÍTULO III.

De los efectos del estado de quiebra.

Art. 962. Una vez declarada la quiebra, el fallido conserva el dominio pleno y la administración de los bienes que no sean susceptibles de embargo, la administración de los personales de sus hijos y de su esposa, á no ser que ésta obtenga separación de los suyos. En todos los demás bienes, presentes y futuros, pierde la administración en favor de la masa, y conserva el dominio, pero estrictamente limitado con arreglo á las disposiciones de este Código.

Art. 963. No son susceptibles de embargo:

I. El lecho cuotidiano (sic) y los vestidos, muebles comunes y de uso indispensable del deudor, de su mujer y de sus hijos, no siendo de lujo á juicio del juez;

II. Los instrumentos y útiles necesarios para el arte ú oficio á que el deudor este dedicado;

III. Los bueyes ú otros animales propios para la labranza, en cuanto fueren necesarios para el servicio de la finca á que estén destinados;

IV. Los libros de las personas que ejerzan profesiones literarias, en cuanto fueren necesarias para el ejercicio de ellas, á juicio del juez, á cuyo efecto oirá el informe de un perito nombrado por él;

V. Los instrumentos de los médicos, de los cirujanos y de los ingenieros, en cuanto fueren necesarios para el ejercicio de sus profesiones, á juicio del juez, á cuyo efecto oirá el informe de un perito nombrado por él;

VI. Las armas y caballos de los militares en actual servicio indispensables para éste conforme á las leyes relativas;

VII. Los efectos propios para el fomento de las negociaciones industriales en cuanto fueren necesarios para su servicio y movimiento, á juicio del juez, á cuyo efecto oirá el informe de un perito nombrado por él;

VIII. Las mieses hasta antes de la cosecha;

IX. El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste;

X. Los derechos de uso y habitación;

XI. Las pensiones de alimentos en los casos del artículo 1,027 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal;

XII. Las servidumbres, á no ser que se embargue el fundo á cuyo favor estén constituidas; pero en la de aguas pueden ser embargadas éstas cuando ya estén en el predio dominante;

XIII. La renta vitalicia en los términos establecidos en los artículos 2,799 á 2,801 del Código Civil del Distrito Federal, los sueldos y emolumentos de los empleados y funcionarios públicos, sean civiles ó militares, y las asignaciones de los pensionistas del Erario.

Las prevenciones de este artículo no son renunciables.

Art. 964. Se reputarán pertenecer al fallido, excluyéndosele de su administración, los bienes cuya propiedad aparezca ser de su mujer y que se encuentren en los siguientes casos:

I. Los muebles adquiridos durante el matrimonio, cualquiera que sea el régimen bajo el cual se haya celebrado, por presumirse que no se han comprado con fondos pertenecientes á su esposa;

II. Los muebles del uso del marido y las alhajas, cuadros y muebles preciosos, sean del marido ó de la mujer.

Art. 965. La mujer tendrá derecho á reivindicar el dominio de los bienes á que alude el artículo anterior, si sobre el hecho de haberle pertenecido antes del matrimonio ó de haberlos comprados durante él, con dinero suyo, rindiere prueba plena con citación y audiencia del síndico.

Art. 966. La parte que corresponda al fallido en los productos de los bienes de su esposa y de sus hijos, deducidas sus cargas legales, entre los que se computará la mitad de gananciales ó la parte que señalen las capitulaciones matrimoniales, pertenecerá á la masa del concurso, y el deudor común estará obligado á ponerla á disposición del síndico cada dos meses, bajo pena, si no lo hiciere, de ser intervenida su administración.

Art. 967. La declaración de quiebra surte todos los efectos civiles y penales del arraigo para el fallido, quien no podrá separase del lugar del juicio sin que lo autorice á ello la mayoría de los acreedores y sin dejar apoderado suficientemente instruído.

El fallido que se separe del lugar del juicio sin llenar previamente esos dos requisitos, será considerado como reo del delito de desobediencia á la autoridad.

Art. 968. La declaración de quiebra no priva al fallido del ejercicio de sus derechos civiles, salvo en los casos expresamente exceptuados.

Art. 969. Si el fallido repudiare una herencia ó legado, podrá el síndico, previa autorización judicial, aceptar la una ó el otro por cuenta de la masa á nombre del deudor y en su lugar y caso. El derecho de repudiar no se anula sino en favor de los acreedores y hasta la suma que falte para cubrir el pasivo y los gastos del concurso.

Art. 970. El fallido no podrá comparecer en juicio ni como actor ni como reo con motivo de los intereses concursados, pues sólo podrá ejercitar las acciones que se refieran á su persona ó que tengan por objeto derechos inherentes á ella. Las que se intenten sobre los bienes del fallido tendrán que ejercitarse contra el síndico, de quien podrá ser coadyuvante el quebrado siempre que obtenga de la mayoría de los acreedores permiso para ello.

Art. 971. El fallido, declarada que sea la quiebra, dejara de desempeñar los mandatos ó comisiones que se le hubieren conferido antes de ella, y sus mandatarios ó comisionistas cesarán desde el día en que llegue á su noticia la suspensión de los pagos, poniéndose desde luego en liquidación las operaciones relativas para que se exija el pago de lo que se adeude á la masa y se considere lo que ella pueda reportar al tiempo de la graduación y del pago.

Art. 972. La administración que pierde y las modificaciones al dominio que sufre el fallido conforme al art. 962 pasan á la masa. Ésta queda representada por el síndico, quien recibe, por virtud de su nombramiento, todas las facultades de un mandatario general, sin más limitaciones que las especificadas en este Libro.

Art. 973. En el caso de que el comerciante muera después de haberse presentado en quiebra ó que su sucesión sea la que manifieste dicho estado, sus albaceas ó herederos tendrán, en curso y en los procedimientos de la quiebra, los derechos y obligaciones que le corresponderían al fallido si viviera, con excepción sólo de las responsabilidades penales.

Art. 974. En virtud de la declaración de quiebra se tendrán por vencidas todas las deudas del quebrado que estuvieren pendientes, haciéndose sobre su importe en aquellas deudas que no devenguen intereses y cuyo pago se anticipe, un descuento de seis por ciento anual desde el día del pago hasta el del cumplimiento de la obligación.

Art. 975. Cesan con respecto á la masa de los bienes del concurso las responsabilidades por fianzas legítimamente otorgadas por el fallido, y solo se consideraran como créditos contra el concurso, en el lugar y grado que corresponda, las cantidades adeudadas á causa de ellas hasta el día de la declaración del estado de quiebra.

Art. 976. La declaración de quiebra suspende el curso de las cuentas corrientes, las que se pondrán desde luego en liquidación para exigir ó cubrir su saldo en la manera y forma que corresponda.

Art. 977. La declaración de quiebra suspende, sólo con relación á la masa, el curso de los intereses de los créditos, menos los estipulados en aquellos que estén garantizados con hipoteca ó prenda, debiendo cubrirse únicamente con el producto de los bienes que estén afectos á esa responsabilidad.

Art. 978. Son nulas todas las operaciones que el fallido haya hecho en cualquier tiempo antes de la declaración de la quiebra defraudando á sabiendas los derechos de sus acreedores, siempre que la persona con quien contrato haya tenido previo conocimiento del fraude.

Art. 979. Serán nulos los contratos y operaciones hechos á título gratuito, en favor de ascendientes y descendientes, ó en cumplimiento de obligaciones no vencidas ó no realizadas, si dichos contratos ú operaciones se hicieren treinta días antes de la fecha en que el fallido dejó de pagar la primera obligación cuya falta de pago le constituya en quiebra.

Art. 980. El acreedor que dentro de la época de que habla el artículo anterior refaccione su crédito para tener por él hipoteca, prenda ú otra seguridad, sólo tendrá tal garantía por el importe de la refacción si ésta resultare válida conforme á las prescripciones de este Código.

Art. 981. Siempre que se decrete la devolución de cualquier objeto ó cantidad, se entenderá, aun cuando no se exprese, que deben devolverse también sus productos líquidos ó intereses correspondientes al tiempo en que se disfrutó de la cosa ó del dinero.

Art. 982. Salvo lo dispuesto en el art. 949, la declaración de quiebra pronunciada en país extranjero no puede invocarse contra los acreedores que el fallido tenga en la República, ni para disputarles los derechos que pretendan tener sobre los bienes existentes dentro del territorio, ni para anular los contratos que hayan celebrado con el fallido.

Art. 983. Se acumularán á los autos de la quiebra todos los juicios pendientes contra el fallido, excepto los siguientes:

I. Aquellos en que ya esté pronunciada ó notificada la sentencia definitiva de la primera instancia;

II. Los que procedan de créditos hipotecarios ó prendarios;

III. Los que tengan por objeto remates para pagar deudas de Bancos ó de Instituciones de Crédito.


CAPÍTULO IV.

De la época de la quiebra.

Art. 984. Por regla general, en una negociación mercantil se señala como época de la quiebra la de la formación de los inventarios ó balances que aclaren dicho estado, siempre que se hayan hecho, por lo menos, cada año.

Art. 985. Si antes de la facción del inventario respectivo un suceso imprevisto, pero verdaderamente notorio, pusiese al comerciante en la posibilidad de cumplir con sus compromisos, desde entonces se considerará que tiene lugar la quiebra.

Art. 986. Si un comerciante suspendiere el pago de sus deudas civiles y no tuviere bienes bastantes para cubrirlas independientemente de los que forman su negociación mercantil, ó no pudiere saldarlas con los bienes de ésta sin suspender el pago de sus obligaciones de comercio, desde ese momento se considerará que ha tenido lugar la quiebra; pero no se tendrá por tal la suspensión del pago de una ó más de sus deudas civiles si pueden cubrirse sin producir la quiebra de la negociación mercantil.

Art. 987. En todos los casos puede modificarse la época de la quiebra según las constancias de autos y las consideraciones de justicia que de ella resulten.


CAPÍTULO V.

Del convenio de los quebrados con sus acreedores.

Art. 988. El quebrado y sus acreedores podrán hacer los convenios que estimen oportunos, antes de la presentación en quiebra ó de su declaración, y en cualquier estado del juicio posterior al reconocimiento de créditos y á la calificación de la quiebra.

No gozarán de este derecho los quebrados fraudulentos y los que hayan quebrantado el arraigo de que trata el art. 967.

Art. 989. Los convenios judiciales entre los acreedores y el quebrado han de ser hechos en junta de acreedores debidamente constituída.

Los pactos particulares entre el quebrado y cualquiera de sus acreedores serán nulos: el acreedor que los hiciere perderá sus derechos en la quiebra, y el quebrado, por este solo hecho, será calificado de culpable cuando no mereciere ser considerado como quebrado fraudulento.

Art. 990. Los acreedores singularmente privilegiados, los privilegiados y los hipotecarios, podrán abstenerse de tomar parte en la resolución de la junta sobre el convenio, y absteniéndose, ésta no les parará perjuicio en sus respectivos derechos.

Si por el contrario, prefiriesen tener voz y voto en el convenio propuesto, serán comprendidos en las esperas ó quitas que la junta acuerde, sin perjuicio del lugar y grado que les corresponda al título de su crédito.

Art. 991. La proposición de convenio se discutirá y pondrá á votación, formando resolución el voto de un número de acreedores que compongan la mitad y uno más de los concurrentes, siempre que su interés en la quiebra cubra las tres quintas partes del total pasivo, deducido el importe de los créditos de los acreedores comprendidos en el párrafo primero del artículo anterior, que hubiesen usado del derecho consignado en dicho párrafo.

Art. 992. Dentro de los ocho días siguientes á la celebración de la junta en que se hubiere acordado el convenio, los acreedores disidentes y los que no hubieren concurrido á la junta, podrán oponerse á la aprobación del mismo.

Art. 993. Las únicas causas en que podrá fundarse la oposición al convenio serán:

I. Defectos en las formas prescritas para la convocación, celebración y deliberación de la junta;

II. Falta de personalidad ó representación en alguno de los votantes, siempre que su voto decida la mayoría en número ó cantidad;

III. Inteligencias fraudulentas entre el deudor y uno ó más acreedores, ó de los acreedores entre sí, para votar á favor del convenio;

IV. Exageración fraudulenta de créditos para procurar la mayoría de cantidad;

V. Inexactitud fraudulenta en el balance general de los negocios del fallido ó en los informes de los síndicos para facilitar la admisión de las proposiciones del deudor.

Art. 994. Aprobado el convenio por el juez de los autos mediante auto que será apelable en ambos efectos por cualquiera acreedor, sea cual fuere el monto de su crédito y salvo lo dispuesto en el artículo 990, será obligatorio para el fallido y para todos los acreedores cuyos créditos daten de época anterior á la declaración de quiebra si hubieren sido citados en forma legal, ó si habiéndoseles notificado la aprobación del convenio no hubieren reclamado contra éste en los términos prevenidos en este Código, aun cuando no estén comprendidos en el balance ni hayan sido parte en el procedimiento.

Art. 995. En virtud del convenio, no mediando pacto expreso en contrario, los créditos quedarán extinguidos en la parte de que se hubiere hecho remisión al quebrado, aun cuando le quedare algún sobrante de los bienes de la quiebra ó posteriormente llegare á mejor fortuna.

Art. 996. Si el deudor convenido faltare al cumplimiento de lo estipulado, cualquiera de sus acreedores podrá pedir la rescisión del convenio y la continuación de la quiebra ante el juez ó tribunal que hubiere conocido de la misma.

Art. 997. En el caso de no haber mediado el convenio de que habla el artículo 995, los acreedores que no sean satisfechos íntegramente con lo que perciban del haber de la quiebra hasta el término de la liquidación de ésta, conservarán acción por lo que se les reste en deber sobre los bienes que ulteriormente adquiera ó pueda adquirir el quebrado.


CAPÍTULO VI.

De la graduación.

Art. 998. Las mercancías, efectos y cualquiera otra especie de bienes que existan en la masa de la quiebra cuya propiedad no se hubiere trasferido al quebrado por un título legal é irrevocable, se considerarán de dominio ajeno y se pondrán á disposición de sus legítimos dueños previo el reconocimiento de su derecho en junta de acreedores ó en sentencia firme, reteniendo la masa los derechos que en dichos bienes pudieren corresponder al quebrado, en cuyo lugar quedará sustituída aquélla siempre que cumpliere las obligaciones anexas á los mismos.

Art. 999. Se considerarán comprendidos en el precepto del artículo anterior para los efectos señalados en el:

I. Los bienes dotales inestimados y los estimados que se conservaren en poder del marido, si constare su recibo por escritura pública inscrita con arreglo al art. 21 de este Código;

II. Los bienes parafernales que la mujer hubiere adquirido por título de herencia legado ó donación, bien se hayan conservado en la forma que los recibió, bien se hayan subrogado ó invertido en otros, con tal que la inversión ó subrogación se haya inscrito en el Registro mercantil;

III. El patrimonio del hijo que esté bajo la patria potestad, ó del pupilo que esté bajo la tutela del comerciante, si se cumplió oportunamente con el registro que exige el citado art. 21;

IV. Los bienes y efectos que el quebrado tuviere en depósito, administración, arrendamiento, alquiler ó usufructo;

V. Las mercaderías que el quebrado tuviere en su poder, por comisión de compra, venta, tránsito ó entrega;

VI. Las letras de cambio ó pagares que sin endoso ó expresión que transmitiore (sic) su propiedad, se hubieren remitido para su cobranza al quebrado, y las que hubiere adquirido por cuenta de otro, libradas ó endosadas directamente en favor del comitente;

VII. Los caudales remitidos fuera de cuenta corriente al quebrado y que éste tuviere en su poder para entregar á persona determinada en nombre y por cuenta del comitente ó para satisfacer obligaciones que hubieren de cumplirse en el domicilio de aquél;

VIII. Las cantidades que estuvieren debiendo al quebrado por ventas hechas de cuenta ajena, y las letras ó pagares de igual procedencia que obraren en su poder, aunque no estuvieren extendidas en favor del dueño de las mercancías vendidas, siempre que se pruebe que la obligación procede de ellas y que existían en poder del quebrado por cuenta del propietario para hacerlas efectivas y remitirle los fondos á su tiempo, lo cual se presumirá de derecho si la partida no estuviere pasada en cuenta corriente entre ambos;

IX. Los géneros vendidos al quebrado á pagar al contado y no satisfechos en todo ó en parte, ínterin existan embalados en los almacenes del quebrado, ó en los términos en que se hizo la entrega y en estado de distinguirse específicamente por las marcas ó números de los fardos ó bultos;

X. Las mercancías que el quebrado hubiere comprado al fiado, mientras no se le hubiere hecho la entrega material de ellas en sus almacenes ó en paraje convenido para hacerla, y aquellas cuyos conocimientos ó cartas de porte se le hubieren remitido después de cargadas de orden y por cuenta y riesgo del comprador;

XI. Los valores ú objetos dados en prenda constituída ó en escritura pública, ó en póliza otorgada ante corredor, ó en el título llamado Bono de prenda, á que se refiere el artículo 341, á menos que la mayoría de los acreedores resuelva recobrar dichos valores ú objetos satisfaciendo íntegramente el crédito á que estuvieren afectos.

Si la masa no hiciere uso de este derecho, y se tratare de un Bono de prenda, se aplicarán las disposiciones del cap. II., tít. IV del Lib. 2°. de este Código.

Si las prendas fueren de otra clase, el acreedor prendario podrá enajenarlas con intervención del corredor, ó en su defecto en remate judicial.

El sobrante que resultare después de extinguido el crédito, será entregado á la masa.

Si por el contrario, aun resultase un saldo contra el quebrado, el acreedor prendario ocupara en la graduación por ese saldo, el lugar de cualquier otro acreedor común mercantil;

XII. En las quiebras de los Bancos de emisión el importe de los billetes que estén circulando.

Art. 1,000. Con el producto de los bienes de la quiebra, hechas las deducciones que prescriben los artículo anteriores, se pagará á los acreedores con arreglo á lo establecido en los artículos siguientes.

Art. 1,001. La graduación de créditos se hará dividiéndolos en dos secciones: la primera comprenderá los créditos que hayan de ser satisfechos con el producto de los bienes muebles de la quiebra, y la segunda los que hayan de pagarse con el producto de los inmuebles.

Art. 1,002. La prelación de los acreedores de la primera sección se establecerá por el orden siguiente:

I. Los acreedores singularmente privilegiados, por este orden:

A. El Fisco sea federal, local ó municipal;

B. Los gastos para la seguridad de los bienes administración de la casa fallida y demás diligencias judiciales y extrajudiciales en beneficio común, siempre que hayan sido hechos con la autorización debida;

C. Los gastos funerarios si la declaración de quiebra ha tenido lugar después del fallecimiento;

D. Los gastos funerarios del fallido que ha muerto posteriormente á la declaración de quiebra, sólo tendrán privilegio si se han vivificado por los síndicos ó administradores de la quiebra ó por su acuerdo y con autorización del juez;

E. Los gastos de la enfermedad que haya causado la muerte del deudor común en caso de quiebra declarada después del fallecimiento;

F. Los acreedores por trabajo personal, comprendiendo á los dependientes de comercio por los seis últimos meses anteriores á la quiebra;

G. Los arrendamientos vencidos con todo lo que exista el fundo arrendado, inclusa la cosecha del año, tratándose de heredades;

H. Los acreedores alimenticios, ó sean los que hubieren suministrado alimentos al quebrado ó á su familia;

II. Los privilegiados que tuvieren consignado un derecho preferente en este Código;

III. Los acreedores comunes por operaciones mercantiles;

IV. Los acreedores por contratos comprendidos en el derecho civil, sea cual fuere el título ó causa del crédito.

Art. 1,003. La prelación en el pago á los acreedores de la segunda sección se sujetará al orden siguiente:

I. Los acreedores con derecho real, en los términos y por el orden que establece el derecho civil;

II. Los acreedores singularmente privilegiados y demás enumerados en el artículo anterior, por el orden establecido en el mismo artículo.

Art. 1,004. La sumas (sic) que los acreedores hipotecarios percibieren de los bienes muebles, realizados que sean, serán abonadas en cuenta de lo que hubieren de percibir por la venta de inmuebles, y si hubiesen percibido el total de su crédito, se tendrá por saldado y se pasará á pagar al que siga por orden de fechas.

Art. 1,005. Con excepción de los hipotecarios, los acreedores percibirán sus créditos, sin distinción de fechas, á prorrata dentro de cada clase y con sujeción al orden establecido en los artículos 1,002 y 1,003.

Quedan á salvo, no obstante las disposiciones anteriores, los privilegios establecidos en este Código sobre cosa terminada, en cuyo caso, si concurrieren varios acreedores de la misma clase, se observará la regla general.

Art. 1,006. No se pasará á distribuir el producto de la venta entre los acreedores de un grado, letra ó número de los fijados en los artículos 1,002 y 1,003, sin que queden completamente saldados los créditos del grado, letra ó número anteriores según el orden de prelación que establecen los mismos artículos.

Art. 1,007. Los acreedores hipotecarios ya voluntarios, ya legales, cuyos créditos no quedasen cubiertos con la venta de los inmuebles que les estuviesen hipotecados, serán, considerados en cuanto al resto en el número cuatro del art. 1,002.

Art. 1,008. Respecto de los acreedores marítimos hipotecarios ó comunes, se observarán las reglas establecidas en el Libro tercero.


CAPÍTULO VII.

De la rehabilitación.

Art. 1,009. El juez que haya cenocido (sic) en el juicio sobre quiebra, puede conceder rehabilitación al fallido mediante las condiciones que expresan los artículos siguientes.

Art. 1,010. Los fallidos de primera clase serán rehabilitados protestando en forma legal atender al pago de sus deudas insolutas tan luego como su situación se los permita.

Art. 1,011. Los de segunda clase serán también rehabilitados bajo la misma condición, siempre que aseguren su cumplimiento con alguna garantía que sea aceptada por sus acreedores.

Art. 1,012. Los de primera y segunda clase que por convenio legal con sus acreedores deban continuar en la administración de sus bienes por sólo éste hecho se entienden rehabilitados.

Art. 1,013. Los fallidos con excepción de los fraudulentos, quedan de hecho rehabilitados desde el momento en que hayan pagado totalmente á sus acreedores.

Art. 1,014. Los fallidos fraudulentos, luego que cumplan la pena á que hayan sido sentenciados, ó que hayan sido indultados de ella ó que la hayan prescrito, quedarán en la situación de los de segunda clase.

Art. 1,015. Con la rehabilitación del quebrado cesarán todas las interdicciones legales que produce la declaración de quiebra.


CAPÍTULO VIII.

Disposiciones generales relativas á las quiebras, en las sociedades mercantiles.

Art. 1,016. Las quiebras que conforme al art. 948 importan la de las sociedades y la de los partícipes de ellas, exigen, sin embargo, que se sigan con separación las liquidaciones respectivas.

Art. 1,017. La quiebra de uno ó más socios no produce por sí sola la de la sociedad.

Art. 1,018. En las sociedades á que se refiere el art. 948 pueden los acreedores ajustar convenios con uno solo ó con sólo una parte de los deudores ilimitada y solidariamente responsables, en cuyo caso el síndico administra todo el activo social, con excepción de los bienes particulares del socio ó socios convencionados.

Pero ni se podrá aplicar parte alguna de este activo al cumplimiento de las obligaciones que nazcan de la convención ó arreglo, ni quedarán rehabilitados los socios convencionados, mientras no justifiquen que la masa de la quiebra á pagado todas sus deudas.

El socio ó socios convencionados quedan libres con respecto á los acreedores de toda obligación solidaria.

Art. 1,019. En las sociedades colectivas los acreedores particulares de los socios cuyos créditos fueren anteriores á la constitución de la sociedad, concurrirán con los acreedores de ésta, colocándose en el lugar y grado que les corresponda según la naturaleza de sus respectivos créditos, conforme á lo dispuesto en los arts. 1,002 y 1,003 de este Código.

Los acreedores posteriores sólo tendrán derecho á cobrar sus créditos del remanente, si lo hubiere, después de satisfechas las deudas sociales salvo siempre la preferencia otorgada por las leyes á los créditos hipotecarios.

Art. 1,020. Si los socios comanditarios ó de compañías anónimas no hubieren entregado al tiempo de la declaración de la quiebra el total de las cantidades que se obligaron á poner en la sociedad el administrador ó administradores la quiebra tendrán derecho para reclamarles los dividendos pasivos que sean necesarios, dentro del límite de su respectiva responsabilidad, á menos que las acciones sean al portador.

Art. 1,021. Los socios comanditarios, los de sociedades anónimas y los de cuentas en participación, que á la vez sean acreedores de la quiebra, no figurarán en el pasivo de la misma, más que por la diferencia que resulte á su favor después de cubiertas las cantidades que estuvieren obligados á poner en el concepto tales socios.

Art. 1,022. El convenio, en la quiebra de sociedades anónimas que no se hayan en liquidación, podrán tener por objeto la continuación ó el traspaso de la empresa con la condiciones que se fijen en el mismo convenio.

Art. 1,023. Las compañías estarán representadas durante la quiebra según lo hubieren previsto para este caso los Estatutos; en su defecto, por los directores, gerentes, administradores ó liquidadores, y á falta de todo estos por un agente del Ministerio público, distinto del designado para representar acreedores ausentes.

Art. 1,024. Si la sociedad fallida á emitido obligaciones al portador, los tenedores de ellas serán admitidos al pasivo de la quiebra, pero con deducción de todo lo pagado como amortización ó reembolso sobre el capital de dichas obligaciones.

Art. 1,025. En la quiebra de un socio de sociedad cooperativa, se observará lo dispuesto en el artículo 251 de éste Código.


CAPÍTULO IX.

De las quiebras de las compañías y empresas de ferrocarriles y demás obras públicas.

Art. 1,026. Las compañías y empresas de ferrocarriles y demás obras de servicio público general, local ó municipal, que se hallaren en la imposibilidad de saldar sus obligaciones, podrán presentarse al juez en estado de suspensión de pagos.

También podrá hacerse la declaración de suspensión de pagos á instancia de uno ó más acreedores legítimos, entendiéndose por tales, para los efectos de este artículo, los que hayan obtenido mandamiento de ejecución y en el embargo no encuentren bienes libres bastantes para el pago, o los que acrediten que estas empresas o compañías han suspendido de una manera general el pago corriente de sus obligaciones.

Art. 1,027. Por ninguna acción judicial podrán interrumpirse el servicio de explotación de ferrocarriles ni de ninguna otra obra pública.

Art. 1,028. La compañía o empresa que se presentare en estado de suspensión de pagos, solicitando convenio con sus acreedores, deberá acompañar á su solicitud el balance de su activo y pasivo.

Para los efectos relativos al convenio, se dividirán los acreedores en tres grupos: el primero comprenderá á los créditos del trabajo personal y los procedentes de expropiaciones, obras y material; y el segundo los de las obligaciones hipotecarias emitidas por el capital que las mismas representen y por los cupones y amortización vencidos y no pagados, computándose los cupones y amortización por su valor total y las obligaciones, según el tipo de emisión, dividiéndose este grupo en tantas secciones cuantas hubieren sido las emisiones de obligaciones hipotecarias, y el tercero todos los demás créditos, cualquiera que sea su naturaleza y orden de prelación entre sí y con relación á los grupos anteriores.

Art. 1,029. Si la compañía o empresa no presentare el balance en la forma determinada en el artículo anterior ó la declaración de suspensión de pagos hubiese sido solicitada por acreedores que justifiquen las condiciones exigidas en el párrafo segundo del artículo 952, el juez mandará que se forme el balance en el término de quince días pasados los cuales sin presentarlo, se hará de oficio en igual término y á costa de la compañía o empresa deudora

Art. 1,030. La declaración de suspensión de pagos hecha por el juez producirá los efectos siguientes:

I. Suspenderá los procedimientos ejecutivos y de apremio;

II. Obligará á las compañías á consignar en alguna institución de crédito ó casa de comercio en su defecto, los sobrantes, cubiertos que sean los gastos de administración, explotación y construcción;

III. Impondrá á las compañías y empresas el deber de presentar al juez, dentro del término de cuatro meses, una proposición de convenio para el pago de los acreedores, aprobada previamente en junta ordinaria ó extraordinaria por los accionistas, si la compañía ó empresa deudora estuviere constituída por acciones.

Art. 1,031. El convenio quedará aprobado por los acreedores si lo aceptan los que representan tres quintas partes de cada uno de los grupos ó secciones señalados en el artículo 1,028.

Se entenderá igualmente aprobado por los acreedores, si no habiendo concurrido dentro del primer plazo señalado al efecto, número bastante para formar la mayoría de que antes se trata, lo aceptaren en una segunda convocatoria acreedores que representaren los dos quintos del total de cada uno de los dos primeros grupos y de sus secciones siempre que no hubiere oposición que exceda de otros dos quintos de cualquiera de dichos grupos ó secciones ó del total pasivo.

Art. 1,032. Dentro de los quince días siguientes á la publicación del computo de los votos, si éste hubiere sido favorable al convenio, los acreedores disidentes y los que no hubieren concurrido podrán hacer oposición al convenio por defectos en la convocación de los acreedores y en las adhesiones de éstos, ó por cualquiera de las causas determinadas en los números II al V del artículo 993.

Art. 1,033. Aprobado el convenio sin oposición ó desestimada ésta por sentencia firme será obligatorio para la compañía ó empresa deudora y para todos los acreedores cuyos créditos daten de época anterior á la suspensión de pagos si hubieren sido citados en forma legal, ó si habiéndoseles notificado el convenio, no hubieren reclamado contra él en los términos prevenidos por el derecho común.

Art. 1,034. Procederá la declaración de quiebra de las compañías y empresas, cuando ellas lo solicitaren, ó á instancia de acreedor legítimo, siempre que en este caso se justificaré alguna de las condiciones siguientes:

I. Si trascurrieren cuatro meses desde la declaración de suspensión de pagos sin presentar al juez la proposición de convenio;

II. Si el convenio fuere desaprobado por sentencia firme, ó no se reuniesen suficientes adhesiones para su aprobación en los dos plazos á que se refiere el artículo 1,031;

III. Si aprobado el convenio, no se cumpliere por la compañía ó empresa deudora, siempre que en este caso lo soliciten acreedores que representen al menos la vigésima parte del pasivo.

Art. 1,035. Hecha la declaración de quiebra, si subsistiere la concesión, se pondrá en conocimiento del Gobierno ó de la corporación que la hubiere otorgado, y se constituirá un consejo de incautación, compuesto de un presidente nombrado por dicha autoridad, dos vocales designados por la compañía ó empresa, uno por cada grupo ó sección de acreedores, y tres á pluralidad de todo éstos.

Art. 1,036. El consejo de incautación organizará provisionalmente el servicio de la obra pública, la administrará y la explotará estando además obligado:

I. A consignar con carácter de depósito necesario los productos en alguna institución de crédito ó casa de comercio en su defecto, después de deducidos y pagados los gastos de administración y explotación;

II. A entregar en la misma institución ó casa de comercio, y en el concepto también de depósito necesario, las existencias en metálico ó valores que tuviere la compañía ó empresa al tiempo de la incautación;

III. A exhibir los libros y papeles pertenecientes á la compañía ó empresa cuando proceda y lo decrete el juez.

Art. 1,037. En la graduación y pago de los acreedores, se observará lo dispuesto en capítulo VI de este título.


TÍTULO SEGUNDO.

DE LAS PRESCRIPCIONES.

Art. 1,038. Las acciones que se deriven de actos comerciales se prescribirán con arreglo á las disposiciones de este Código.

Art. 1,039. Los términos fijados para el ejercicio de acciones procedentes de actos mercantiles, serán fatales, sin que contra ellos se dé restitución.

Art. 1,040. En la prescripción mercantil negativa, los plazos comenzarán á contarse desde el día en que la acción pudo ser legalmente ejercitada en juicio.

Art. 1,041. La prescripción se interrumpirá por la demanda u otro cualquier género de interpelación judicial hecha al deudor, por el reconocimiento de las obligaciones, o por la renovación del documento en que se funde el derecho del acreedor.

Se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial si el actor desistiese de ella o fuese desestimada su demanda.

Art. 1,042. Empezará á contarse el nuevo término de la prescripción en caso de reconocimiento de las obligaciones, desde el día que se haga; en el de renovación desde la fecha del nuevo título; y si en él se hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligación, desde que éste hubiere vencido.

Art. 1,043. En un año se prescribirán:

I. La acción de los mercaderes por menor por las ventas que hayan hecho de esa manera al fiado, contándose el tiempo de cada partida aisladamente desde el día en que se efectuó la venta, salvo el caso de cuenta corriente que se lleve entre los interesados;

II. La acción de los dependientes de comercio por sus sueldos, contándose el tiempo desde el día de su separación;

III. Todas las acciones derivadas del contrato de trasporte terrestre ó marítimo;

IV. Las acciones que tengan por objeto exigir la responsabilidad de los agentes de Bolsa o corredores de comercio por las obligaciones en que intervengan en razón de su oficio;

V. Las acciones derivadas de contratos de seguros sobre la vida, marítimos ó terrestres;

VI. Las acciones nacidas de servicios, obras, provisiones o suministros de efectos o de dinero para construir, reparar, pertrechar o avituallar los buques o mantener la tripulación;

VII. Las acciones por gastos de la venta judicial de los buques, cargamentos ó efectos trasportados por mar ó tierra así como los de su custodia, depósito y conservación, y los derechos de navegación y de puerto, pilotaje, socorros, auxilios y salvamentos;

VIII. Las acciones que tengan por objeto exigir la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por abordaje y averías.

Art. 1,044. Se prescribirán en tres años:

I. Las acciones procedentes de letras de cambio, libranzas, pagarés de comercio, cheques, talones y demás documentos de giro ó cambio;

II. Las acciones derivadas del contrato de préstamo á la gruesa.

Art. 1,045. Se prescribirán en cinco años:

I. Las acciones derivadas del contrato de sociedad y de operaciones sociales por lo que se refiere á derechos y obligaciones de la sociedad para con los socios, de los socios para con la Sociedad y de socios entre sí por razón de la sociedad;

II. Las acciones que puedan competir contra los liquidatarios de las mismas sociedades por razón de su encargo.

Art. 1,046. La acción para reivindicar la propiedad de un navío prescribe en diez años, aun cuando el que lo posea carezca de título o de buena fe.

El capitán de un navío no puede adquirir éste á virtud de la prescripción.

Art. 1,047. En todos los casos en que el presente Código no establezca para la prescripción un plazo más corto, la prescripción ordinaria en materia comercial se completará por el trascurso de diez años.

Art. 1,048. La prescripción en materia mercantil correrá contra los menores e incapacitados, quedando á salvo los derechos de éstos para repetir contra sus tutores o curadores.


LIBRO QUINTO.

DE LOS JUICIOS MERCANTILES.

TÍTULO PRIMERO.

DISPOSICIONES GENERALES.

CAPÍTULO I.

Del procedimiento especial mercantil.

Art. 1,049. Son juicios mercantiles los que tienen por objeto ventilar y decidir las controversias que, conforme á los artículos 4°., 75 y 76, se deriven de los actos comerciales.

Art. 1,050. Cuando conforme á los expresados artículos 4°, 75 y 76, de las dos partes que intervienen en un contrato, la una celebre un acto de comercio y la otra un acto meramente civil, y ese contrato diere lugar á un litigio, la contienda se seguirá conforme á las prescripciones de este Libro, si la parte que celebra el acto de comercio fuere la demandada. En caso contrario, esto es, cuando la parte demandada sea la que celebra un acto civil la contienda se seguirá conforme á las reglas del Derecho común.

Art. 1,051. El procedimiento mercantil preferente á todos es el convencional. A falta de convenio expreso de las partes interesadas, se observarán las disposiciones de este Libro y en defecto de estas ó de convenio, se aplicará la ley de procedimientos local respectiva.

Art. 1,052. Los jueces se sujetarán al procedimiento convencional que las partes hubieren pactado, si en él concurren las condiciones siguientes:

I. Que se haya otorgado por medio de instrumento público, ó en póliza ante corredor ó ante el juez, que conozca de la demanda en cualquier estado del juicio;

II. Que se conserven las partes sustanciales de un juicio, que son: la demanda, contestación y prueba, cuando ésta proceda;

III. Que no se señalen como pruebas admisibles las que no lo sean conforme á las leyes;

IV. Que no se altere la gradación establecida en los tribunales, ni la jurisdicción que cada uno de ellos ejerce;

V. Que no se disminuyan los términos que las leyes conceden á los jueces y tribunales para pronunciar sus resoluciones;

VI. Que no se convenga en que el negocio tenga más recursos ó diferentes de los que las leyes determinan, conforme á su naturaleza y cuantía.

Art. 1,053. La escritura pública, ó la póliza ó el convenio judicial de que habla la fracción I del artículo anterior, deberá contener para su validez:

I. Los nombres de los otorgantes;

II. Su capacidad para obligarse;

III. El carácter con que contraen;

IV. Su domicilio;

V. El negocio ó negocios en que se ha de observar el procedimiento convenido;

VI. La sustanciación que debe observarse;

VII. Los medios de prueba que renuncien los interesados, cuando convengan en excluir alguno de los que la ley permite;

VIII. Los recursos legales que renuncien cuando convengan en que no sea admisible alguno de los que concede la ley;

IX. El juez ó árbitro que debe conocer del litigio para el cual se conviene el procedimiento.

Art. 1,054. La ilegitimidad del pacto ó la inobservancia de él cuando esté ajustado á la ley, pueden ser reclamadas en tiempo y forma por un artículo de previo y especial pronunciamiento, y este procedimiento cabe en cualquier estado y del juicio anterior á la citación que para definitiva haga el juez de primera instancia.

Art. 1,055. Los juicios mercantiles son:

I. Ordinarios;

II. Ejecutivos;

III. Especiales de quiebra.

Todos se sustanciarán por escrito; y los de menor cuantía, que son aquellos cuyo interés no exceda de $200, no llevarán más timbres que los prevenidos en la ley de la materia para los juicios verbales.


CAPÍTULO II.

De la personalidad de los litigantes.

Art. 1,056. El que no estuviere presente en el lugar del juicio ni tenga persona que legítimamente lo represente, será citado en la forma prescrita en el capítulo IV de este título; pero si la diligencia de que se trata fuere urgente ó perjudicial la dilación á juicio del juez, el ausente será representado por el Ministerio público.

Art. 1,057. En el caso del artículo anterior si se presentaré por el ausente una persona que pueda comparecer en juicio, será admitida como gestor judicial.

Art. 1,058. El gestor judicial antes de ser admitido, debe dar fianza de que el interesado pasará por lo que el haga, y de pagar lo juzgado y sentenciado é indemnizar los perjuicios y gastos que se causen. La fianza será calificada por el juez con audiencia del colitigante y sin más recurso que el de responsabilidad.

Art. 1,059. La gestión judicial no es admisible para representar al actor.

Art. 1,060. Siempre que dos ó más personas ejerciten una misma acción ú opongan la misma excepción, deberán litigar unidas y bajo una misma representación. A este efecto deberán, dentro de tres días nombrar un procurador judicial que los represente á todos, con las facultades necesarias para la continuación del juicio, ó elegir de entre ellos mismos un representante común si no nombraren procurador ni hicieren la elección de representante, ó no se pusieren de acuerdo en ella, el juez nombrará representante común, escogiendo á alguno de los que hayan sido propuestos, y si nadie lo hubiere sido, á cualquiera de los interesados. El procurador nombrado obtendrá las facultades que en su poder se le hayan concedido. El representante común tendrá las mimas facultades que si litigara exclusivamente por su propio derecho, excepto las de transigir y comprometer en árbitros, á menos de que expresamente le fueren también concedidas por los interesados.

Art. 1,061. Al primer escrito se acompañarán precisamente:

I. El documento o documentos que acrediten el carácter con que el litigante se presente en juicio, en el caso de tener representación legal de alguna persona ó corporación, ó cuando el derecho que reclame provenga de habérsele trasmitido por otra persona;

II. El poder que acredite la personalidad del procurador cuando éste intervenga;

III. Una copia, en papel común, del escrito y de los documentos, cuando estos no pasen de veinticinco fojas. Si excedieren, quedarán en la secretaría para que se instruyan las partes.

Art. 1,062. Los dispuesto en la fracción III de artículo que precede, se observará también respecto de los escritos en que se opongan excepciones de compensación ó reconvención, y del los que se promueva algún incidente.


CAPÍTULO III.

De las formalidades judiciales.

Art. 1,063. Las actuaciones judiciales han de practicarse en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad.

Art. 1,064. Son días hábiles todos los del año, menos los que como festivos señala la ley de 14 de Diciembre de 1874, y los domingos. Se entienden horas hábiles las que median desde la salida hasta la puesta del sol.

Art. 1,065. El juez puede habilitar los días y horas inhábiles para actuar o para que se practiquen diligencias cuando hubiere causa urgente que lo exija, expresando cuál sea ésta y las diligencias que hayan de practicarse.

Art. 1,066. El secretario, ó quien haga sus veces, hará constar el día y la hora en que se presente un escrito, dando cuenta con él á más tardar dentro de veinticuatro horas, bajo la pena de diez pesos de multa, sin perjuicio de las demás que merezca conforme á las leyes.

Art. 1,067. Sólo se entregarán los autos á las partes para alegar, ó para formar ó glosar cuentas, y cuando de común acuerdo lo pidieren. Los autos y copias, en su caso, se entregarán por el secretario, ó quien haga sus veces, directamente á las partes, por medio de conocimiento que deberán firmar aquéllas. Fuera de los casos señalados, la frase dar o correr traslado, sólo significará: que los autos quedan en la secretaría para que se impongan de ellos los interesados, ó que se entreguen las copias. Las disposiciones de éste artículo comprenden al Ministerio público.


CAPÍTULO IV.

De las notificaciones.

Art. 1,068. Las notificaciones, citaciones y entrega de expedientes se verificarán lo más tarde el día siguiente al en que se dicten las resoluciones que las prevengan, cuando el juez en éstas no dispusiere otra cosa. Se impondrá de plano á los infractores de este artículo una multa que no exceda de veinte pesos.

Art. 1,069. Todos los litigantes, en el primer escrito o en la primera diligencia judicial, deben designar casa ubicada en el lugar del juicio para que se les hagan las notificaciones y se practiquen las diligencias que sean necesarias. Igualmente deben designar la casa en que ha de hacerse la primera notificación á la persona o personas contra quienes promueven. Cuando un litigante no cumpla, las notificaciones se entenderán con los estrados del juzgado ó tribunal.

Art. 1,070. Cuando se ignore el domicilio de la persona que debe ser notificada, la primera notificación se hará publicando la determinación respectiva por tres veces consecutivas en el periódico oficial del Estado, Distrito ó Territorios federales en que el comerciante deba ser demandado.

Art. 1,071. Cuando haya de notificarse ó citarse á una persona residente fuera del lugar del juicio, se hará la notificación o citación por medio de despacho o exhorto al juez de la población en que aquélla residiere.

Art. 1,072. Cuando el despacho ó exhorto haya de remitirse al juez ó tribunal de otro Estado de la Federación, la legalización de las firmas se hará por el Gobernador del Estado ó del Distrito Federal, ó por el Jefe político del Territorio, quienes remitirán el exhorto á su igual jerárquico del Estado o Territorio, ó al Gobernador del Distrito Federal, para que estos funcionarios, directamente y sin intervención de ninguna otra autoridad, lo hagan llegar á poder del juez o tribunal requerido.

Art. 1,073. Si la citación o notificación hubiere de hacerse en país extranjero, se dirigirá el despacho ó exhorto por conducto del Ministro de Relaciones, el que legalizará las firmas de los Gobernadores de algún Estado o del Distrito Federal, o del Jefe político de un Territorio, quienes á su vez, habrán legalizado previamente la de los funcionarios judiciales que suscriban la requisitoria.

Art. 1,074. El Ministro de Relaciones remitirá el despacho ó exhorto, ya legalizado, á la legación o consulado si la nación lo tuviere en el lugar á que se dirige el despacho. En caso contrario, á la legación ó cónsul de la nación que tenga relaciones con la República, salvas siempre las reglas establecidas por los tratados y las del derecho internacional.


CAPÍTULO V.

De los términos judiciales.

Art. 1,075. Los términos judiciales empezarán á correr desde el día siguiente al en que se hubiere hecho el emplazamiento, citación ó notificación, y se contará en ellos el día del vencimiento, salvos los casos en que la ley disponga expresamente otra cosa.

Art. 1,076. En ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar actuaciones judiciales.

Art. 1,077. Serán improrrogables los términos señalados:

I. Para comparecer en juicio;

II. Para oponer excepciones dilatorias;

III. Para pedir revocación o reposición de los decretos y de los autos que no fueren apelables conforme á la ley;

IV. Para oponerse á la ejecución;

V. Para pedir aclaración de sentencia;

VI. Para apelar y para presentarse ante los tribunales superiores en virtud de emplazamiento hecho;

VII. Para interponer recurso de casación;

VIII. Para interponer recurso de denegada apelación y casación;

IX. Para presentarse en el tribunal superior á continuar los recursos de apelación, casación y los denegatarios de éstos;

X. Cualesquiera otros expresamente determinados en la ley, y aquellos respecto de los cuales haya prevención terminante de que pasados no se admitan en juicio la acción, excepción, recurso o derecho para que estuvieren concedidos.

Los términos improrrogables que consten de varios días comenzarán á correr desde el día de la notificación, el cual se contará completo, cualquiera que sea la hora en que se haya hecho la notificación.

Art. 1,078. Transcurridos los términos judiciales y las prórrogas legalmente otorgadas, bastará una sola rebeldía para que se saquen con todo apremio las copias, ó los autos en su caso, siguiendo el juicio su curso y perdiéndose el derecho que debió ejercitarse dentro del término.

Art. 1,079. Cuando la ley no señale término para la práctica de algún acto judicial, ó para el ejercicio del algún derecho, se tendrán por señalados los siguientes:

I. Diez días, á juicio del juez, para pruebas;

II. Nueve días para hacer uso del derecho del tanto;

III. Ocho días para interponer el recurso de casación;

IV. Seis días para alegar y probar tachas;

V. Cinco días para apelar de sentencia definitiva;

VI. Tres días para apelar de auto ó sentencia interlocutoria y para pedir aclaración;

VII. Tres días para la celebración de juntas, reconocimiento de firmas, confesión, posiciones, declaraciones, exhibición de documentos, juicio de peritos y práctica de otras diligencias, á no ser que por circunstancias especiales creyere justo el juez ampliar el término;

VIII. Tres días para todos los demás casos.


CAPÍTULO VI.

De las formalidades judiciales.

Art. 1,080. Las vistas de los pleitos serán públicas, y el acuerdo y diligencias de prueba reservados.


CAPÍTULO VII.

De las costas.

Art. 1,081. Por ningún acto judicial se cobrarán costas, ni aun cuando se actuare con testigos de asistencia o se practicaren diligencias fuera del lugar del juicio.

Art. 1,082. Cada parte será inmediatamente responsable de las costas que originen las diligencias que promueva: en caso de condenación en costas, la parte condenada indemnizará á la otra de todas las que hubiere anticipado. La condenación no comprenderá la remuneración del procurador, sino cuando fuere agente de negocios titulado, ni la del patrono sino cuando fuese abogado recibido; cuando un abogado fuere procurador, sólo comprenderá sus honorarios la condenación, cuando él mismo se haya encargado de la dirección del juicio sin recurrir al patrocinio de otro abogado.

Art. 1,083. En los juicios mercantiles no se necesita que los litigantes se asistan de abogado; pero si lo ocupan y hay condenación en costas, solo se pagarán al abogado con título.

Art. 1,084. La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando á juicio del juez se haya procedido con temeridad o mala fé.

Siempre serán condenados:

I. El que ninguna prueba rinda para justificar su acción o su excepción, si se funda en hechos disputados;

II. El que presentase instrumentos o documentos falsos, o testigos falsos o sobornados;

III. El que fuese condenado en juicio ejecutivo y el que lo intente si no obtiene sentencia favorable. En este caso la condenación se hará en la primera instancia, observándose en la segunda lo dispuesto en la fracción siguiente;

IV. El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas. En este caso, la condenación comprenderá las costas de ambas instancias.

Art. 1,085. Las costas serán reguladas por la parte á cuyo favor se hubieren declarado.

Art. 1,086. Presentada la regulación de las costas al juez o tribunal ante el cual se hubieren causado, se dará vista de ella por tres días á la parte condenada, para que exprese su conformidad o inconformidad.

Art. 1,087. Si nada expusiere dentro del término fijado la parte condenada, se decidirá el pago. Si en el término referido expresare no estar conforme, se dará vista de las razones que alegue á la parte que presentó la regulación, la que dentro de igual término contestará á las observaciones hechas.

Art. 1,088. En vista de lo que las partes hubiesen expuesto conforme al artículo anterior, el juez ó tribunal fallarán lo que estimen justo dentro de tercero día. De esta decisión se admitirán los recursos que procedieren, según la instancia en que se encontrare el juicio y según la cantidad que importase la total regulación.

Art. 1,089. Si los honorarios de los peritos o de cualesquiera otros funcionarios no sujetos á arancel, fueren impugnados, se oirá á otros dos individuos de su profesión. No habiéndolos en la población de la residencia del tribunal o juez que conozca de los autos, podrá recurrirse á los de los inmediatos.


CAPÍTULO VIII.

De las competencias.

Art. 1,090. Toda demanda debe interponerse ante juez competente.

Art. 1,091. Cuando en el lugar donde se ha de seguir el juicio hubiere varios jueces competentes, conocerá del negocio el que elija el actor.

Art. 1,092. Es juez competente aquel á quien los litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente.

Art. 1,093. Hay sumisión expresa cuando los interesados renuncien clara y terminantemente el fuero que la ley les concede y designan con toda precisión el juez á quien se someten.

Art. 1,094. Se entienden sometidos tácitamente:

I. El demandante, por el hecho de ocurrir al juez entablando su demanda, no sólo para ejercitar su acción, sino también para contestar á la reconvención que se le oponga;

II. El demandado en juicio ordinario por oponer excepciones dilatorias, por contestar la demanda y por reconvenir á su colitigante, á no ser que al ejecutar esos actos se reserve el derecho de provocar la inhibitoria, ó proteste expresamente no reconocer en el juez más jurisdicción que la que por derecho le competa;

III. El demandado en juicio ejecutivo ó hipotecario, si en los tres días siguientes á la práctica de la primera diligencia judicial no alega la reserva del derecho de inhibitoria ó protesta en los términos que establece el artículo anterior;

IV. El que habiendo promovido una competencia, se desiste de ella;

V. El tercer opositor y el que por cualquier motivo viniere al juicio en virtud de un incidente.

Art. 1,095. Ni por sumisión expresa ni por tácita, se puede prorrogar jurisdicción, sino á juez que la tenga del mismo género que la que se prorroga.

Art. 1,096. Las cuestiones de competencia pueden promoverse por inhibitoria ó por declinatoria. La inhibitoria se intentará ante el juez á quien se crea competente y pidiéndole que dirija oficio á quien estime no serlo, para que se inhiba y remita los autos. La declinatoria se propondrá ante el juez á quien se considere incompetente, pidiéndole se abstenga del conocimiento del negocio.

El litigante que hubiere optado por uno de estos medios, no podrá abandonarlo y recurrir al otro. Tampoco se podrán emplear sucesivamente, debiendo pasarse por el resultado de aquel á que se haya dado la preferencia. La inhibitoria se sujetará á lo dispuesto en los artículos 1,114 á 1,131; La declinatoria se promoverá y decidirá en los mismos términos que las demás excepciones dilatorias.

Art. 1,097. Todo juez ó tribunal esta obligado á suspender sus procedimientos luego que expida la inhibitoria y luego que en su caso la reciba. Igualmente suspenderá sus procedimientos luego que se le presente el escrito de declinatoria para ocuparse sólo de ésta.

Art. 1,098. Las cuestiones de tercería son siempre incidentales del juicio que las motiva, ya sea éste civil ó criminal, y por consiguiente deben sustentarse y decidirse por el juez ó tribunal que sea competente para conocer del asunto principal, salvo lo dispuesto para el caso de que ante un juez de paz ó menor se promueva tercería por cantidad mayor de la que la ley sujeta á su jurisdicción.

Art. 1,099. Las contiendas sobre jurisdicción que consisten en que dos jueces ó tribunales, ó bien dos salas de un mismo tribunal, se nieguen á conocer de determinado asunto, se resolverán del mismo modo en iguales términos y por los tribunales establecidos para las demás cuestiones jurisdiccionales.

Art. 1,100. Ningún juez puede sostener competencia con su superior inmediato; pero sí con otro juez o tribunal, que aunque sea superior en su clase, no ejerza jurisdicción sobre él.

Art. 1,101. Todas las sentencias que dicten los jueces y tribunales sobre cuestiones de competencia, deben ser precisamente fundadas en ley.

Art. 1,102. Las contiendas sobre competencia sólo podrán entablarse á instancia de parte; y para dirimirlas se oirá siempre al Ministerio público.

Art. 1,103. Los litigantes pueden desistirse de la competencia antes ó después de la remisión de los autos al superior, y su desistimiento hará cesar la contienda.

Art. 1,104. Sea cual fuere la naturaleza del juicio, serán preferidos á cualquier otro juez:

I. El del lugar que el deudor haya designado para ser requerido judicialmente de pago;

II. El del lugar designado en el contrato para el cumplimiento de la obligación.

Art. 1,105. Si no se ha hecho la designación que autoriza el artículo anterior, será competente el juez del domicilio del deudor, sea cual fuere la acción que se ejercite.

Art. 1,106. Si el deudor tuviese varios domicilios, será preferido el que elija el acreedor.

Art. 1,107. A falta de domicilio fijo, será competente el juez del lugar donde se celebró el contrato, cuando la acción sea personal, y el de la ubicación de la cosa, cuando la acción sea real.

Art. 1,108. Si las cosas objeto de la acción real fueren varias y estuvieren ubicadas en distintos lugares, será juez competente el del lugar de la ubicación de cualquiera de ellas, adonde primero hubiere ocurrido el demandante. Lo mismo se observará cuando la cosa estuviere ubicada en territorio de diversas jurisdicciones.

Art. 1,109. Es competente en los juicios de concurso de acreedores, el juez del domicilio del deudor.

Art. 1,110. En los casos de ausencia legalmente comprobados, es juez competente el del último domicilio del ausente, y si se ignora, el del lugar donde se halle la mayor parte de los bienes.

Art. 1,111. Para los demás casos de jurisdicción voluntaria, es competente el juez del domicilio del que promueve.

Art. 1,112. Para los actos prejudiciales, es competente el juez que lo fuere para el negocio principal; si se tratare de providencia precautoria lo será también, en caso de urgencia, el juez del lugar en donde se hallen el demandado o la cosa que debe ser asegurada.

Art. 1,113. Para decretar la cancelación de un registro, cuando la acción que se entabla no tiene más objeto que éste, es competente el juez á cuya jurisdicción esté sujeto el oficio donde aquél se asentó; pero si la cancelación se pidiere como incidental de otro juicio o acción, podrá ordenarla el juez que conoció del negocio principal.

Art. 1,114. La parte que promueva una competencia, cuando haga uso de la inhibitoria, exitará por medio de un escrito en que exponga las razones legales en que la funde, la jurisdicción y el juez que en su concepto sea el competente, pidiéndole que declare serlo, y se avoque el conocimiento del negocio.

Art. 1,115. El juez dentro de tres días perentorios, decidirá estableciendo ó negando su competencia. La resolución negativa es apelable en ambos efectos, y el tribunal superior respectivo, sin más trámite que la vista, en la que informaran las partes, si quisieren, confirmará ó revocará la sentencia en los término que previene el art. 1,342.

Art. 1,116. La sentencia de segunda instancia causará ejecutoria, y de ella no habrá más recurso que el de responsabilidad.

Art. 1,117. El juez inferior, ya sea que él mismo haya declarado su competencia, ya sea que ésta haya sido declarada en la 2a. instancia, dirigirá oficio inhibitorio al juez que conozca del negocio exponiendo las razones en que funde su jurisdicción, e insertando copia de su sentencia ó de la del superior, en su caso.

Art. 1,118. El juez requerido oirá á la parte que ante él litigue, en el término improrrogable de tres días, y en el de otros tres también improrrogables, resolverá si se inhibe de conocer ó sostiene la competencia, pudiendo abrir el punto á prueba por el término de tres días.

Art. 1,119. La primera de estas resoluciones es apelable en ambos efectos, y se decidirá en el plazo y término señalados en el art. 1,115; teniendo también lugar lo dispuesto en el art. 1,116.

Art. 1,120. Consentida la sentencia en que el juez inferior haya accedido á la inhibitoria ó ejecutoriada la que en la 2a. instancia se haya dictado en ese sentido, el juez requerido remitirá al requirente copia autorizada de esas sentencias en su respectivo caso, y los autos de que se trate, á fin de que el juicio se siga en su curso legal.

Art. 1,121. Si el juez acepta la competencia, lo manifestará por oficio al requirente, insertándole copia de su auto y exponiendo lo que crea conveniente para fundar su juicio.

Art. 1,122. El juez requirente, sin nueva audiencia y en el perentorio término de tres días, decidirá si insiste ó no en la competencia.

Art. 1,123. La resolución negativa admite apelación conforme al art. 1,115. Ejecutoriada la sentencia que se haya dictado en este sentido, el juez requirente lo avisará al requerido, remitiéndole copia del fallo.

Art. 1,124. Si el juez insistiere en la competencia, lo avisará en iguales términos al requerido, y ambos, dentro del tercero día remitirán sus actuaciones al tribunal de competencias.

Art. 1,125. Cada juez, al remitir los autos, expondrá al tribunal las razones en que se funde, sin que baste referirse á las constancias del expediente respectivo.

Art. 1,126. El juez que no remita el informe prevenido en el artículo anterior, incurrirá en una multa de cincuenta á doscientos pesos, según la gravedad de la falta, y en caso de desobediencia, en la de suspensión de empleo y sueldo, desde dos meses hasta un año.

Art. 1,127. Recibidos los autos de competencia en el tribunal que deba decidirla, se pasarán al Ministerio público por el término de tres días, y devueltos por él, la sala mandará ponerlos en la secretaría á la vista de las partes, por tres días á cada uno.

Art. 1,128. Concluído el término señalado en la parte final del artículo anterior, se citará día para la visita, que deberá verificarse á más tardar dentro de seis días.

Art. 1,129. En la vista informará el representante del Ministerio público, si quisiere, y lo hará precisamente si no lo hubiere hecho por escrito, pudiendo hacerlo también las partes ó sus abogados.

Art. 1,130. Contra la resolución del tribunal de competencia no habrá mas recurso que el de responsabilidad

Art. 1,131. El tribunal remitirá los autos respectivos al juez que haya declarado competente, con testimonio de la sentencia.


CAPÍTULO IX.

De los impedimentos, recusaciones y excusas.

Art. 1,132. Todo magistrado ó juez se tendrá por forzosamente impedido para conocer en los casos siguientes:

I. En negocios en que tenga interés directo ó indirecto;

II. En los que interesen de la misma manera á sus parientes consanguíneos en línea recta, sin limitación de grados, á los colaterales dentro del cuarto grado y á los afines dentro del segundo, uno y otro inclusive;

III. Cuando tengan pendiente el juez ó sus expresados parientes un pleito semejante al de que se trate;

IV. Siempre que entre el juez y alguno de los interesados haya relación de intimidad nacida de algún acto religioso ó civil, sancionado y respetado por la costumbre;

V. Ser el juez actualmente socio, arrendatario ó dependiente de alguna de las partes;

VI. Haber sido tutor ó curador de alguno de los interesados, ó administrar actualmente sus bienes;

VII. Ser heredero, legatario ó donatario de alguna de las partes;

VIII. Ser el juez, ó su mujer, ó sus hijos, deudores ó fiadores de alguna de las partes;

IX. Haber sido el juez abogado ó procurador, perito ó testigo en el negocio de que se trate;

X. Haber conocido del negocio como juez, árbitro ó asesor, resolviendo algún punto que afecte á la sustancia de la cuestión;

XI. Siempre que por cualquier motivo haya externado su opinión antes del fallo;

XII. Si fuere pariente por consanguinidad ó afinidad del abogado ó procurador de alguna de las partes, en los mismos grados que expresa la fracción II de este artículo.

Art. 1,133. Las causas de impedimento no pueden ser dispensadas por voluntad de los interesados: las de sola recusación sí pueden serlo

Art. 1,134. En cada negocio, cada parte podrá recusar sin causa, únicamente á un magistrado á un juez de primera instancia, menor ó de paz, á un secretario y á un asesor.

Art. 1,135. Las recusaciones con causa podrán proponerse libremente en cualquier estado del pleito.

Art. 1,136. En los concursos sólo podrá hacer uso de la recusación el representante legítimo de los acreedores en los negocios que afecten al interés general: en los que afecten al interés particular de alguno de los acreedores, podrá el interesado hacer uso de la recusación, pero el juez no quedará inhibido más que en el punto de que se trate.

Art. 1,137. Cuando en un negocio intervengan varias personas antes de haber nombrado representante común, conforme al artículo 1,060, sosteniendo una misma acción o derecho, o ligadas en la misma defensa, se tendrán por una sola para el efecto de la recusación. En este caso se admitirá la recusación cuando la proponga la mayoría de los interesados en cantidades: si entre ellos hubiere empate, decidirá la mayoría de personas, y si aun entre éstas lo hubiere, se desechará la recusación.

Art. 1,138. Son justas causas de recusación todas las que constituyen impedimento, con arreglo al artículo 1,132, y además las siguientes:

I. Seguir algún proceso en que sea juez o árbitro, ó arbitrador alguno de los litigantes;

II. Haber seguido el juez, su mujer ó sus parientes por consanguinidad ó afinidad, en los grados que expresa la fracción II del artículo 1,132, una causa criminal contra alguna de las partes;

III. Seguir actualmente con alguna de las partes, el juez ó las personas citadas en la fracción anterior, un proceso civil, ó no llevar un año de terminado el que antes hubieren seguido;

IV. Ser actualmente el juez acreedor, arrendador, comensal ó principal de alguna de las partes;

V. Ser el juez, su mujer ó sus hijos, acreedores ó deudores de alguna de las partes;

VI. Haber sido el juez administrador de algún establecimiento ó compañía que sea parte en el proceso;

VII. Haber gestionado en el proceso, haberlo recomendado ó contribuido á los gastos que ocasione;

VIII. Haber conocido en el negocio en otra instancia, fallando como juez;

IX. Asistir á convites que diere ó costeare alguno de las litigantes, después de comenzado el proceso, ó tener mucha familiaridad con alguno de ellos, ó vivir con él en su compañía, en una misma casa;

X. Admitir dádivas ó servicios de alguna de las partes;

XI. Hacer promesas, amenazar ó manifestar de otro modo su odio ó afección por alguno de los litigantes.

Art. 1,139. Los tribunales y jueces podrán admitir como legítima toda recusación que se funde en causas análogas y de igual ó mayor entidad que las referidas.

Art. 1,140. En la calificación de causas expresadas en el artículo 1,138, se entenderá á las circunstancias particulares que concurran, á fin de apreciar si son motivos bastantes para coartar la independencia del juez ó para dudar de su imparcialidad.

Art. 1,141. No son recusables los jueces:

I. En las diligencias de reconocimiento de documentos y en las relativas á declaraciones que deban servir para preparar el juicio;

II. Al cumplimentar exhortos;

III. En las demás diligencias que les encomienden otros jueces ó tribunales;

IV. En las diligencias de mera ejecución; mas sí lo serán en las de ejecución mixta;

V. En los demás actos que no radiquen jurisdicción ni importen conocimiento de causa.

Art. 1,142. Ninguna recusación es admisible contra los magistrados, cuando formen tribunales de casación ó de nulidad.

Art. 1,143. En las diligencias precautorias, en los juicios ejecutivos y en los procedimientos de apremio, no se dará curso á ninguna recusación sino practicado el aseguramiento, hecho el embargo ó desembargo en su caso, ó expedida y fijada la cédula.

Art. 1,144. Antes de contestada la demanda ó de oponerse las excepciones dilatorias en su caso, no cabe recusación.

Art. 1,145. Si se declarase inadmisible ó no probada la segunda causa de recusación que se haya interpuesto, no se volverá á admitir otra recusación con causa, aunque el recusante proteste que la causa es superveniente ó que no había tenido conocimiento de ella.

Art. 1,146.- Los tribunales y los jueces harán constar la hora en que se pronuncien los autos de citación para la vista ó para sentencia, y una vez pronunciados ninguna recusación es admisible á menos de cambio en el personal del juzgado ó tribunal. En este caso la recusación será admisible si se hace dentro de los tres días siguientes á la notificación del primer auto ó decreto proveído por el nuevo personal.

Art. 1,147. La recusación suspende la jurisdicción del funcionario, entretanto se califica y decide.

Art. 1,148. Una vez interpuesta la recusación con causa, las partes no podrán alzarla en ningún tiempo. Las recusaciones sin causa pueden alzarse libremente antes de ser admitidas.

Art. 1,149. Los magistrados, jueces, asesores y secretarios podrán excusarse por las mismas causas por las que pueden ser recusados.

Art. 1,150. La calificación de la excusa se hará por el funcionario ó funcionarios que deban conocer de la recusación.


CAPÍTULO X.

Medios preparatorios del juicio.

Art. 1,151. El juicio podrá prepararse:

I. Pidiendo declaración bajo protesta el que pretende demandar á aquel contra quien se propone dirigir la demanda, acerca de algún hecho relativo á su personalidad;

II. Pidiendo la exhibición de la cosa mueble, que en su caso haya de ser objeto de acción real que se trate de entablar;

III. Pidiendo el comprador al vendedor, ó el vendedor al comprador en el caso de evicción, la exhibición de títulos ú otros documentos que se refieran á la cosa vendida;

IV. Pidiendo un socio ó comunero la presentación de los documentos y cuentas de la sociedad ó comunidad, al consocio ó condueño que los tenga en su poder.

Art. 1,152. También puede prepararse el juicio por medio de testigos cuando éstos sean de edad avanzada ó se hallen en peligro inminente de perder la vida ó próximos á ausentarse á un lugar con el cual sean tardías ó difíciles las comunicaciones, y no pueda deducirse aún la acción por depender su ejercicio de un plazo ó de una condición que no se hayan cumplido todavía.

Art. 1,153. Puede igualmente pedirse la información de testigos para probar alguna excepción siempre que la prueba sea indispensable y los testigos se encuentren en alguno de los casos señalados en el artículo anterior.

Art. 1,154. Contra la resolución del juez que conceda la diligencia preparatoria no habrá más recurso que el de responsabilidad. Contra la resolución que la deniegue habrá, además de éste, el de apelación en ambos efectos si fuere dictada por un juez de primera instancia, ó el de revocación si fuere dictada por un juez menor ó de paz.

Art. 1,155. Fuera de los casos señalados en los artículos 1,151 á 1,153 no se podrá, antes de la demanda articular posiciones, ni pedir declaraciones de testigos ni otra diligencia de prueba: las que se pidan deberán rechazase de plano, y si alguno se practicare no tendrá ningún valor en juicio.

Art. 1,156. No serán procedentes, conforme á la fracción I del artículo 1,151, las declaraciones que no tengan por objeto exclusivo la personalidad del declarante, sino que se extiendan á puntos de hecho ó de derecho sobre el fondo de la cuestión litigiosa, á cuyo efecto el juez calificara previamente el interrogatorio presentado.

Art. 1,157 La acción que pude ejercitarse conforme á la frac. II del artículo 1,151 procede contra cualquiera persona que tenga en su poder las cosas que en ella se mencionan.

Art. 1,158. Las diligencias preparatorias de que trata la fracción II del artículo 1,151, y las que autorizan los 1,152 y 1,153, se practicarán con citación de la parte contraria.

Art. 1,159. Si citada la parte no comparece, se procederá en su rebeldía. En este caso, las diligencias se entenderán con el representante el Ministerio público.

Art. 1,160. Si las partes convienen en que las declaraciones rendidas se publiquen, se dará testimonio de ellas á los interesados, archivándose los originales.

Art. 1,161. Si alguna de las partes se opone á la publicación, así como cuando las declaraciones se hayan recibido en rebeldía, el juez dispondrá que, cerradas y selladas, se depositan en la secretaría del juzgado, haciendo constar en la cubierta del pliego el contenido de éste y dando de esta constancia un certificado á cada una de las partes.

Art. 1,162. Promovido el juicio y en término de prueba, el juez á petición del que pidió las declaraciones y con citación de la contraria, abrirá el pliego y agregará la prueba á las demás que la parte hubiere rendido.

Art. 1,163. Si el tenedor del documento ó cosa mueble fuere el mismo á quien se va á demandar, y sin causa alguna se negaré á exhibirlos, se le apremiará por los medios legales; y si aun así resistiere la exhibición, ó destruyere, deteriorare ú ocultare aquéllos, ó con dolo ó malicia dejare de poseerlos, satisfará todos los daños y perjuicios que se hayan seguido, quedando, además, sujetos á la responsabilidad criminal en que hubiere incurrido.

Art. 1,164. Si el tenedor de quien se habla en el artículo precedente alegare alguna causa para no exhibirlos, se dará vista por tres días á la otra parte de la oposición formulada: con lo que ésta exponga, si se considerare necesario, se recibirá en incidente á prueba por cinco días improrrogables: concluído este termino se citará á las partes para que dentro de tres días aleguen lo que á su derecho convenga en vista de las pruebas rendidas, y pronunciará la sentencia dentro de otros tres días improrrogables.

Art. 1,165. Contra la resolución que se dicte en el caso del artículo anterior, será admisible la apelación en ambos efectos, si fuere apelable la sentencia definitiva en el juicio que se prepara.

Art. 1,166. Si el tenedor del documento ó cosa mueble no fuere la persona á quien se va á demandar la acción para que lo exhiba se ejercitará en el juicio ordinario, conforme al título II de este Libro.

Art. 1,167. Puede prepararse la acción ejecutiva pidiendo el reconocimiento de la firma de los documentos mercantiles. Cuando el deudor se niegue á reconocer su firma, se dará por reconocida siempre que, citado por dos veces para el reconocimiento, no comparezca, ó requerido por dos veces en la misma diligencia, rehuse contestar si es ó no suya la firma.


CAPÍTULO XI.

De las providencias precautorias.

Art. 1,168. Las providencias precautorias podrán dictarse:

I. Cuando hubiere temor de que se ausente u oculte la persona contra quien deba entablarse o se haya entablado una demanda;

II. Cuando se tema que se oculten o dilapiden los bienes en que debe ejercitarse una acción real;

III. Cuando la acción sea personal, siempre que el deudor no tuviere otros bienes que aquellos en que se ha de practicar la diligencia y se tema que los oculte ó enajene.

Art. 1,169. Las disposiciones del artículo anterior comprenden no sólo al deudor, sino también á los tutores, socios y administradores de bienes ajenos.

Art. 1,170. Las providencias precautorias establecidas por este Código podrán decretarse, tanto como actos prejudiciales, como después de iniciado el juicio respectivo: en este segundo caso la providencia se sustanciará en incidente por cuerda separada, y conocerá de ella el juez ó tribunal que al ser presentada la solicitud esté conociendo del negocio.

Art. 1,171. No pueden dictarse otra sprovidencias (sic) precautorias que las establecidas en este Código, y que exclusivamente consistirán en el arraigo de la persona en el caso de la fracción I del artículo 1,168, y en el secuestro de bienes en los casos de las fracciones II y III del mismo artículo.

Art. 1,172. El que pida la providencia precautoria deberá acreditar el derecho que tiene para gestionar y la necesidad de la medida que solicita.

Art. 1,173. La prueba puede consistir en documentos ó en testigos idóneos, que serán por lo menos tres.

Art. 1,174. Si el arraigo de una persona, para que conteste en juicio, se pide al tiempo de entablar la demanda, bastará la petición del actor para que se haga al demandado la correspondiente notificación.

Art. 1,175. En el caso del artículo anterior, la providencia se reducirá á prevenir al demandado que no se ausente del lugar del juicio sin dejar representante legítimo, suficientemente instruido y expensado, para responder á las resultas del juicio.

Art. 1,176. Si la petición de arraigo se presenta antes de entablar la demanda, además de la prueba que exige el artículo 1,172, el actor deberá dar una fianza á satisfacción del juez de responder de los daños y perjuicios que se sigan si no se entabla la demanda.

Art. 1,177. El que quebrantare el arraigo será castigado con la pena que señala el Código Penal respectivo al delito de desobediencia á un mandato legítimo de la autoridad pública, sin perjuicio de ser compelido por los medios de apremio que correspondan á volver al lugar del juicio. En todo caso, se seguirá éste, según su naturaleza, conforme á las reglas comunes.

Art. 1,178. Cuando se solicite el secuestro provisional, se expresará el valor de la demanda ó el de la cosa que se reclama, designando ésta con toda precisión; y el juez, al decretarlo, fijará la cantidad por la cual haya de practicarse la diligencia.

Art. 1,179. Cuando se pida un secuestro provisional sin fundarlo en título ejecutivo, el actor dará fianza de responder por los daños y perjuicios que se sigan, ya por que se revoque la providencia, ya por que, entablada la demanda sea absuelto el reo.

Art. 1,180. Si el demandado consigna el valor ú objeto reclamado, da fianza bastante á juicio del juez ó prueba tener bienes raíces suficientes para responder del éxito de la demanda, no se llevará á cabo la providencia precautoria, ó se levantará la que se hubiere dictado.

Art. 1,181. Ni para recibir la información ni para dictar una providencia precautoria, se citará á la persona contra quien ésta se pida.

Art. 1,182. De toda providencia precautoria queda responsable el que la pide; por consiguiente, son de su cargo los daños y perjuicios que se causen.

Art. 1,183. En la ejecución de las providencias precautorias no se admitirá excepción alguna.

Art. 1,184. El aseguramiento de bienes decretado por providencia precautoria, y la consignación á que se refiere el artículo 1,180, se rigen por lo dispuesto en los artículos 1,392, 1,394 y 1,395.

Art. 1,185. Ejecutada la providencia precautoria antes de ser entablada la demanda, el que la pidió deberá entablarla dentro de tres días, si el juicio hubiere de seguirse en el lugar en que aquélla se dictó. Si debiere seguirse en otro lugar, el juez aumentará, á los tres días señalados, uno por cada veinte kilómetros y otro por la fracción que exceda de diez.

Art. 1,186. Si el actor no cumple con lo dispuesto en el artículo que precede, la providencia precautoria se revocará luego lo que pida el demandado.

Art. 1,187. La persona contra quien se haya dictado una providencia precautoria, puede reclamarla en cualquier tiempo, pero antes de la sentencia ejecutoria, para cuyo efecto se le notificará dicha providencia, caso de no haberse ejecutado con su persona ó con su representante legítimo.

Art. 1,188. Igualmente puede reclamar la providencia precautoria un tercero, cuando sus bienes hayan sido objeto del secuestro. Esta reclamación se sustanciará por cuaderno separado y conforme á los artículos siguientes.

Art. 1,189. Reclamada la provideucia (sic), el juez citará á una junta que deberá verificarse dentro de tres días: si en ella se promoviere prueba se recibirá ésta dentro de los diez días siguientes.

Art. 1,190. Dentro de los tres días que siguen á la celebración de la junta, ó dentro de igual término después de concluído el de la prueba, el juez ó tribunal oirá los alegatos de los interesados y fallará en la misma audiencia.

Art. 1,191. Si atendido el interés del negocio hubiere lugar á la apelación, ésta se admitirá sólo en el efecto devolutivo. Si la sentencia levanta la providencia precautoria, no se ejecutará sino previa fianza que dé la parte que obtuvo. La sentencia de segunda instancia causará ejecutoria. Cuando la providencia precautoria hubiere sido dictada en segunda instancia, la sentencia no admitirá recurso alguno.

Art. 1,192. Cuando la providencia precautoria se dicte por un juez que no sea el que deba conocer del negocio principal, una vez ejecutada y resuelta la reclamación, si se hubiere formulado, se remitirán al juez competente las actuaciones, que en todo caso se unirán al expediente para que en él obren los efectos que correspondan conforme á derecho.

Art. 1,193. Las fianzas de que se trata en este capítulo, se otorgarán ante el juez.


CAPÍTULO XII.

Reglas generales sobre la prueba.

Art. 1,194. El que afirma está obligado á probar. En consecuencia, el actor debe probar su acción y el reo sus excepciones.

Art. 1,195. El que niega no está obligado á probar, sino en el caso en que su negación envuelva afirmación expresa de un hecho.

Art. 1,196. También está obligado á probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene á su favor el colitigante.

Art. 1,197. Sólo los hechos están sujetos á prueba: el derecho lo estará únicamente cuando se funde en leyes extranjeras: el que las invoca debe probar la existencia de ellas y que son aplicables al caso.

Art. 1,198. El juez debe recibir todas las pruebas que se presenten, á excepción de las que fueren contra derecho ó contra la moral.

Art. 1,199. El juez recibirá el pleito á prueba en el caso de que los litigantes lo hayan solicitado, ó de que él la estime necesaria.

Art. 1,200. Cualquiera cuestión que se suscite con ocasión de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, el juez la resolverá de plano.

Art. 1,201. Las diligencias de prueba sólo podrán practicarse dentro del término probatorio, bajo pena de nulidad y responsabilidad del juez. En los negocios mercantiles es improcedente el término supletorio de prueba.

Art. 1,202. No obstan á lo dispuesto en el artículo anterior las reglas que se establecen en los artículos 1,320, 1,386 y 1,387.

Art. 1,203. Las pruebas se recibirán con citación de la parte contraria exceptuándose la confesión, el reconocimiento de los libros y papeles de los mismos litigantes y los instrumentos públicos. Sólo los pliegos de posiciones pueden presentarse cerrados.

Art. 1,204. La citación se hará, lo más tarde, el día anterior á aquel en que deba recibirse la prueba.

Art. 1,205. La ley reconoce como medios de prueba:

I. Confesión, ya sea judicial, ya extrajudicial;

II. Instrumentos públicos y solemnes;

III. Documentos privados;

IV. Juicio de peritos;

V. Reconocimiento ó inspección judicial;

VI. Testigos;

VII. Fama pública;

VIII. Presunciones.

Art. 1,206. El término de prueba es ordinario o extraordinario. Es ordinario el que se concede para producir probanzas dentro del Estado, Distrito ó Territorio federales en que el litigio se sigue. Es extraordinario el que se otorga para que se reciban pruebas fuera de los mismos Territorios, Distritos ó Estados.

Art. 1,207. El término ordinario que procede, conforme al art. 1,199 es susceptible de prórroga el los términos del art. 1,384. El término extraordinario ó ultramarino, no se concederá sino en los casos y bajo las condiciones dispuestas por las leyes, quedando al arbitrio del juez señalar, dentro del legal, el término que crea prudente, atendidas la distancia del lugar y la calidad de la prueba. Del término extraordinario no cabe prórroga.

Art. 1,208. Ni el término ordinario ni el extraordinario, podrán suspenderse sino de común consentimiento de los interesados, o por causa muy grave, á juicio del juez y bajo su responsabilidad.

Art. 1,209. Cuando se otorgue la suspensión, se expresará en el auto la causa que hubiere para hacerlo.

Art. 1,210. Las diligencias de prueba practicadas en otros juzgados, en virtud del requerimiento del juez de los autos, durante la suspensión del término, surtirán sus efectos mientras el requerido no tenga aviso para suspenderlas.


CAPÍTULO XIII.

De la confesión.

Art. 1,211. La confesión puede ser judicial o extrajudicial.

Art. 1,212. Es judicial la confesión que se hace ante juez competente, ya al contestar la demanda, ya absolviendo posiciones.

Art. 1,213. Se considera extrajudicial la confesión que se hace ante juez incompetente.

Art. 1,214. Todo litigante está obligado á declarar bajo protesta, en cualquier estado del juicio, contestada que sea la demanda, hasta la citación para definitiva, cuando así lo exigiere el contrario, sin que por este se suspenda el juicio de los autos. En los mismos términos podrán articularse posiciones al abogado y al procurador sobre hechos personales y que tengan relación con el asunto.

Art. 1,215. A ningún litigante se pueden hacer preguntas sino sobre hechos propios.

Art. 1,216. No es permitido articular posiciones al abogado sobre hechos de su cliente; pero si al procurador que tenga poder especial para absolverlas, ó general con cláusula terminante para hacerla.

Art. 1,217. La parte está obligada á absolver personalmente las posiciones cuando así lo exige el que las articula, ó cuando el apoderado ignora los hechos.

Art. 1,218. El cesionario se considera como apoderado del cedente para los efectos del artículo que precede.

Art. 1,219. En caso del art. 1,217, si el que debe absolver las posiciones estuviera ausente, el juez librará el correspondiente exhorto, acompañando cerrado y sellado el pliego en que consten las preguntas, pero el cual deberá sacar previamente una copia que autorizada conforme á la ley con su firma y la del secretario, quedará en la Secretaría del tribunal.

Art. 1,220. El juez exhortado practicará todas las diligencias que correspondan conforme á este capítulo; pero no podrá declarar confeso á ninguno de los litigantes.

Art. 1,221. El que articula las preguntas, ya sea la parte misma, ya su apoderado, tiene derecho de asistir al interrogatorio y de hacer en el acto las nuevas preguntas que le convengan.

Art. 1,222. Las posiciones deben articularse en términos precisos; no han de ser insidiosas; no ha de contener cada una más que un solo hecho, y éste ha de ser propio del que declara.

Art. 1,223. No se procederá á citar á alguno para absolver posiciones, sino después de haber sido presentado el pliego que las contenga. Si éste se presentare cerrado, deberá guardarse así en el secreto del tribunal, asentándose la razón respectiva en la misma cubierta, que rubricará el juez y firmará el secretario.

Art. 1,224. Si el citado comparece, el juez, en su presencia abrirá el pliego, se impondrá de las posiciones, y antes de proceder al interrogatorio, calificará las preguntas conforme al art. 1,222, sin más recurso que el de responsabilidad.

Art. 1,225. Hecha la protesta de decir verdad, el juez procederá al interrogatorio, asentando literalmente las respuestas, y concluida la diligencia, la parte absolvente firmará al margen el pliego de posiciones.

Art. 1,226. En ningún caso se permitirá que la parte que ha de absolver un interrogatorio de posiciones esté asistida por su abogado, procurador, ni otra persona; ni se le dará traslado ni copia de las posiciones, ni término para que se aconseje; pero si el absolvente fuere extranjero, podrá ser asistido por un intérprete, si lo pidiere, en cuyo caso el juez lo nombrará.

Art. 1,227. Si fueren varios los que hayan de absolver posiciones y al tenor de un mismo interrogatorio, las diligencias se practicarán separadamente y en un mismo día, evitando que los que absuelvan primero se comuniquen con los que han de absolver después.

Art. 1,228. Las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas, pudiendo agregar el que las dé, las explicaciones que estime convenientes, o las que el juez le pida.

Art. 1,229. En el caso de que el declarante se negare á contestar, el juez le apercibirá en el acto de tenerle por confeso si persiste en su negativa.

Art. 1,230. Si las respuestas del que declara fueren evasivas, el juez le apercibirá igualmente de tenerle por confeso sobre los hechos respecto de los cuales sus respuestas no fueren categóricas ó terminantes.

Art. 1,231. La declaración, una vez firmada, no puede variarse ni en la sustancia ni en la redacción.

Art. 1,232. El que deba absolver posiciones, será declarado confeso:

I. Cuando sin justa causa no comparezca á la segunda citación;

II. Cuando se niegue á declarar;

III. Cuando al hacerlo insista en no responder afirmativa ó negativamente.

Art. 1,233. En el primer caso del artículo anterior el juez abrirá el pliego, ó hará constar por escrito las posiciones, y las calificará antes de hacer la declaración.

Art. 1,234. De toda confesión judicial se dará traslado, sin dilación, al que la hubiere solicitado, si lo pidiere, quien podrá pedir se repita para aclarar algún punto dudoso sobre el cual no se haya respondido categóricamente, ó que se declare confeso al colitigante si se haya en alguno de los casos de que habla el art. 1,232.

Art. 1,235. Cuando la confesión no se haga al absolver las posiciones, sino al contestar la demanda o en cualquier otro acto del juicio, no siendo en la presencia judicial, el colitigante podrá pedir y deberá decretarse la ratificación. Hecha ésta, la confesión queda perfecta.

Art. 1,236. Las autoridades, las corporaciones oficiales y los establecimientos que formen parte de la administración pública, no absolverán posiciones en la forma que establecen los artículos anteriores, pero la parte contraria podrá pedir que se les libre oficio, insertando las preguntas que quiera hacerles para que por vía de informe sean contestadas dentro del término que designe el juez ó tribunal y que no excederá de ocho días. Si dentro del término fijado no se recibiere la contestación, se librará oficio recordatorio, apercibiendo á la parte absolvente de que si dentro del término que de nuevo se le fije, conforme á lo antes dispuesto, no se recibe su contestación se le tendrá por confesa, dándose por absueltas las posiciones en sentido afirmativo. Esta declaración se hará según lo dispuesto en este capítulo, que salvo la modificación hecha en el presente artículo, se observará en todas sus disposiciones.


CAPÍTULO XIV.

De los instrumentos y documentos.

Art. 1,237. Son instrumentos públicos los que están reputados como tales en las leyes comunes, y además las pólizas de contratos mercantiles celebrados con intervención de corredor y autorizados por éste, conforme á lo dispuesto en el presente Código.

Art. 1,238. Documento privado es cualquiera otro no comprendido en lo que dispone el artículo anterior.

Art. 1,239. Siempre que uno de los litigantes pidiere copia ó testimonio de parte de un documento ó pieza que obre en los archivos públicos ó en los libros de los corredores, el contrario tendrá derecho de que á su costa se adicione con lo que crea conducente del mismo documento.

Art. 1,240. Los documentos existentes en partido distinto del en que se siga el juicio, se compulsarán á virtud de exhorto que dirija el juez de los autos al del lugar en que aquéllos se encuentren.

Art. 1,241. Los documentos privados y la correspondencia, procedentes de uno de los interesados, que se presenten por el otro se reconocerán por aquél para hacer fe.

Art. 1,242. Con este objeto se le manifestará originales y se le dejará ver todo el documento, no sólo la firma.

Art. 1,243. Si no supiere firmar, ú otro lo hubiere hecho por él, se le dará conocimiento de su contenido para el efecto del reconocimiento.

Art. 1,244. En el reconocimiento se observará lo dispuesto en los arts. 1,217 á 1,219, 1,221 y 1,287, fracs. I y II.

Art. 1,245. Sólo pueden reconocer un documento privado, el que lo firma, el que lo manda extender, ó el legítimo representante de ellos con poder ó cláusula especial.

Art. 1,246. Los instrumentos auténticos expedidos por las autoridades federales, hacen fe en toda la República, sin necesidad de legalización.

Art. 1,247. Los instrumentos expedidos por autoridades locales, serán legalizadas por los Gobernadores de los Estados ó del Distrito federal, ó por los Jefes políticos de los Territorios.

Art. 1,248. Los instrumentos que vienen del extranjero necesitan, para hacer fe en los Estados, en el Distrito y en los Territorios estar legalizados por el ministro ó cónsul de la República residentes en el territorio de su otorgamiento; y si no los hubiere, por el ministro ó cónsul de la nación que tenga tratado de amistad con la República.

Art. 1,249. En el primer caso del artículo anterior la legalización de las firmas el ministro ó cónsul se hará por el oficial mayor del Ministerio de Relaciones de la República.

Art. 1,250. En el segundo caso de los expresados en el art. 1,248 la legalización de las firmas del ministro ó cónsul de la nación amiga se hará por el ministro ó cónsul respectivo residente en la República, y la de éste por el oficial mayor del Ministerio de Relaciones.

Art. 1,251. En el caso de que alguna de las partes sostenga la falsedad de un documento que pueda ser de influencia notoria en el pleito, se observarán las prescripciones relativas del Código de Procedimientos Penales respectivo.


CAPÍTULO XV.

De la prueba pericial.

Art. 1,252. El juicio de peritos tendrá lugar en los negocios relativos á alguna ciencia ó arte, y en los casos en que expresamente lo prevengan las leyes.

Art. 1,253. Si los que deben nombrar un perito no pudieren ponerse de acuerdo, el juez designará uno de entre los que propongan los interesados y el que fuere designado practicará la diligencia.

Art. 1,254. Los peritos deben tener título en la ciencia ó arte á que pertenezca el punto sobre el que á de oírse su juicio, si la profesión ó el arte estuvieren legalmente reglamentados.

Art. 1,255. Si la profesión ó el arte no estuvieren legalmente reglamentados, ó estándolo, no hubiere peritos en el lugar, podrán ser nombrados cualesquiera personas entendidas, aun cuando no tengan título.

Art. 1,256. El juez puede asistir á la diligencia que practiquen los peritos, pedirles todas las aclaraciones que estime conducentes y exigirles la práctica de nuevas diligencias: de todo lo dicho quedará constancia expresa y autorizada legalmente en los autos.

Art. 1,257. Cuando la ley fije bases á los peritos para formar su juicio se sujetarán á ellas; pudiendo, sin embargo, exponer y fundar las consideraciones que en su concepto deban modificarlo en el caso de que se trate.

Art. 1,258. Cuando el juicio pericial tuviere por objeto el avalúo de alguna cosa, pueden las partes asistir á la diligencia respectiva, á cuyo efecto el juez señalará día y hora, si lo pidiere alguna de ellas.


CAPÍTULO XVI.

Del reconocimiento ó inspección judicial.

Art. 1,259. El reconocimiento ó inspección judicial puede practicarse á petición de parte ó de oficio, si el juez lo cree necesario.

Art. 1,260. Del reconocimiento se levantará una acta, que firmarán todos los que á él concurran, y en la que se asentarán con exactitud los puntos que lo hayan provocado, las observaciones de los interesados, las declaraciones de los peritos, si los hubiere, y todo lo que el juez creyere conveniente para esclarecer la verdad.


CAPÍTULO XVII.

De la prueba testimonial.

Art. 1,261. Todo el que no tenga impedimento legal está obligado á declarar como testigo.

Art. 1,262. No pueden ser testigos:

I. El menor de catorce años, sino en casos de imprescindible necesidad, á juicio del juez;

II. Los dementes y los idiotas;

III. Los ebrios consuetudinarios;

IV. El que haya sido declarado testigo falso ó falsificador de letra, sello ó moneda;

V. El tahur de profesión;

VI. Los parientes por consanguinidad dentro del cuarto grado y por afinidad dentro del segundo;

VII. Un cónyuge á favor del otro;

VIII. Los que tengan interés directo ó indirecto en el pleito;

IX. Los que vivan á expensas ó sueldo del que los presenta;

X. El enemigo capital;

XI. El juez en el pleito que juzgo;

XII. El abogado y el procurador en el negocio en el que lo sean ó hayan sido;

XIII. El tutor ó curador por los menores y estos por aquéllos mientras no fueren aprobadas las cuentas de la tutela.

Art. 1,263. El examen de testigos se hará con sujeción á los interrogatorios que presenten las partes.

Art. 1,264. No podrá señalarse día para la recepción de prueba testimonial si no se hubieren presentado el interrogatorio y su copia.

Art. 1,265. Los litigantes podrán presentar interrogatorio de repreguntas antes del examen de los testigos.

Art. 1,266. Sobre los hechos probados por confesión judicial, no podrá el que los haya confesado rendir prueba de testigos.

Art. 1,267. A los ancianos de más de sesenta años, á los enfermos y á las mujeres, podrá el juez, según las circunstancias, recibirles la declaración en sus casas.

Art. 1,268. Al Presidente de la República, á los ministros, senadores, diputados, magistrados, jueces, generales con mando, jefes superiores de las oficinas generales, Gobernadores de los Estados ó del Distrito Federal y Jefes políticos de los Territorios, se pedirá su declaración por oficio, y en esta forma la rendirán.

Art. 1,269. Si el testigo no reside en el lugar del juicio, será examinado por el juez del lugar en que se encuentre, á quien previa citación de la parte contraria, se librará exhorto, en que se incluirán en pliego cerrado las preguntas que se hubieren presentado.

Art. 1,270. Las partes pueden asistir al acto del interrogatorio de los testigos, pero no podrán interrumpirlos ni hacerles otras preguntas ó repreguntas que las formuladas en sus respectivos interrogatorios. Sólo cuando el testigo deje de contestar á algún punto, ó haya incurrido en contradicción, ó se haya expresado con ambigüedad, pueden las partes llamar la atención del juez, para que éste, si lo estima conveniente, exija al testigo las aclaraciones oportunas.

Art. 1,271. Los testigos serán examinados separada y sucesivamente, sin que unos puedan presenciar las declaraciones de los otros. A este efecto, el juez fijará un sólo día para que se presenten los testigos que deban declarar conforme á un mismo interrogatorio, y designará el lugar en que deben permanecer hasta la conclusión de la diligencia, salvo lo dispuestos en los arts. 1,267 á 1,269. Cuando no fuere posible terminar el examen de los testigos en un sólo día, la diligencia se suspenderá para continuarla el siguiente.

Art. 1,272. El juez, al examinar á los testigos, puede hacerles las preguntas que estime convenientes, siempre que sean relativas á los hechos contenidos en los interrogatorios.

Art. 1,273. Sobre los hechos que han sido objeto de un interrogatorio, no puede presentarse otro en ninguna instancia del juicio.


CAPÍTULO XVIII.

De la fama pública.

Art. 1,274. Para que la fama pública sea admitida como prueba, debe tener las condiciones siguientes:

I. Que se refiera á época anterior al principio del pleito;

II. Que tenga origen de personas determinadas, que sean o hayan sido conocidas, honradas, fidedignas, y que no hayan tenido ni tengan interés alguno en el negocio de que se trate;

III. Que sea uniforme, constante y aceptada por la generalidad de la población donde se supone acontecido el suceso de que se trate;

IV. Que no tenga por fundamento las preocupaciones religiosas o populares, ni las exageraciones de los partidos políticos, sino una tradición racional o algunos hechos que, aunque indirectamente, la comprueben.

Art. 1,275. La fama pública debe probarse con tres o más testigos que no sólo sean mayores de toda excepción, sino que por su edad, por su inteligencia y por la independencia de su posición social, merezcan verdaderamente el nombre de fidedignos.

Art. 1,276. Los testigos no sólo deben declarar las personas á quienes oyeron referir el suceso, sino también las causas probables en que descanse la creencia de la sociedad.


CAPÍTULO XIX.

De las presunciones.

Art. 1,277. Presunción es la consecuencia que la ley o el juez deducen de un hecho conocido, para averiguar la verdad de otro desconocido: la primera se llama legal, y la segunda humana.

Art. 1,278. Hay presunción legal:

I. Cuando la ley la establece expresamente;

II. Cuando la consecuencia nace inmediata y directamente de la ley.

Art. 1,279. Hay presunción humana cuando de un hecho debidamente probado se deduce otro que es consecuencia ordinaria de aquél.

Art. 1,280. El que tiene á su favor una presunción legal, sólo está obligado á probar el hecho en que se funda la presunción.

Art. 1,281. No se admite prueba contra la presunción legal:

I. Cuando la ley lo prohibe expresamente;

II. Cuando el efecto de la presunción es anular un acto o negar una acción, salvo el caso en que la ley haya reservado el derecho de probar.

Art. 1,282. Contra las demás presunciones legales y contra las humanas, es admisible la prueba.

Art. 1,283. Las presunciones humanas no servirán para probar aquellos actos que, conforme á la ley, deben constar en una forma especial.

Art. 1,284. La presunción debe ser grave; esto es, digna de ser aceptada por personas de buen criterio. Debe también ser precisa; esto es, que el hecho probado en que se funde, sea parte o antecedente, o consecuencia del que se quiere probar.

Art. 1,285. Cuando fueren varias las presunciones con que se quiere probar un hecho, han de ser, además, concordantes; esto es, no deben modificarse ni destruirse unas por otras, y deben tener tal enlace entre sí y con el hecho probado, que no puedan dejar de considerarse como antecedentes o consecuencias de éste.

Art. 1,286. Si fueren varios los hechos en que se funde una presunción, además de las calidades señaladas en el art. 1,284, deben estar de tal manera enlazadas, que aunque produzcan indicios diferentes, todos tiendan á probar el hecho de que se trate, que por lo mismo no puede dejar de ser causa o efecto de ellos.


CAPÍTULO XX.

Del valor de las pruebas

Art. 1,287. La confesión judicial hace prueba plena cuando concurren en ella las circunstancias siguientes:

I. Que sea hecha por persona capaz de obligarse;

II. Que sea hecha con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia;

III. Que sea de hecho propio y concerniente al negocio;

IV. Que se haya hecho conforme á las prescripciones del cap XIII.

Art. 1,288. Cuando la confesión judicial haga prueba plena y afecte á toda la demanda, cesará el juicio ordinario, si el actor lo pidiere así, y se procederá en la vía ejecutiva.

Art. 1,289. Para que se consideren plenamente probados los hechos sobre que versen las posiciones que judicialmente han sido dadas por absueltas en sentido afirmativo, se requiere:

I. Que el interesado sea capaz de obligarse;

II. Que los hechos sean suyos y concernientes al pleito;

III. Que la declaración sea legal.

Art. 1,290. El declarado confeso puede rendir prueba en contrario.

Art. 1,291. La confesión extrajudicial hará prueba plena si el juez incompetente ante quien se hizo, era reputado competente por las dos partes en el acto de la confesión.

Art. 1,292. Los instrumentos públicos hacen prueba plena, aunque se presenten sin citación del colitigante, salvo siempre el derecho de éste para redargüirlos de falsedad y para pedir su cotejo con los protocolos y archivos. En caso de inconformidad con el protocolo ó archivo, los instrumentos no tendrán valor probatorio en el punto en que existiere la inconformidad.

Art. 1,293. Los instrumentos públicos no se perjudicarán en cuanto á su validez por las excepciones que se aleguen para destruir la acción que en ellos se funde.

Art. 1,294. Las actuaciones judiciales harán prueba plena.

Art. 1,295. Para graduar la fuerza probatoria de los libros de los comerciantes, se observarán las reglas siguientes:

I. Los libros de los comerciantes probarán contra ellos, sin admitirles prueba en contrario; pero el adversario no podrá aceptar los asientos que le sean favorables y desechar los que le perjudiquen, sino que, habiendo aceptado este medio de prueba, quedará sujeto al resultado que arrojen en su conjunto, tomando en igual consideración todos los asientos relativos á la cuestión litigiosa;

II. Si en los asientos de los libros llevados por dos comerciantes no hubiere conformidad, y los del uno se hubieren llevado con todas las formalidades expresadas en este Código, y los del otro adolecieren de cualquier defecto ó carecieren de los requisitos exigidos por este mismo Código, los asientos de los libros en regla harán fe contra los de los defectuosos, á no demostrarse lo contrario por medio de otras pruebas admisibles en derecho;

III. Si uno de los comerciantes no presentare sus libros ó manifestare no tenerlos, harán fe contra él los de su adversario, llevados con todas las formalidades legales, á no demostrar que la carencia de dichos libros procede de fuerza mayor, y salvo siempre la prueba contra los asientos exhibidos, por otros medios admisibles en juicio;

IV. Si los libros de los comerciantes tuvieren todos los requisitos legales y fueren contradictorios, el juez ó tribunal juzgará por las demás probanzas, calificándolas según las reglas generales del derecho;

V. Para la justificación de haber puesto un socio la parte que le toque en una compañía, se atenderá á lo dispuesto en el art. 110.

Art. 1,296. Los documentos privados sólo harán prueba plena y contra su autor, cuando fueren reconocidos legalmente conforme á los arts. 1,241 á 1,245, salvo lo dispuesto en art 534 para la firma del aceptante en las letras de cambio.

Art. 1,297. Los documentos simples comprobados por testigos tendrán el valor que merezcan sus testimonios recibidos conforme á lo dispuesto en el capítulo XVII.

Art. 1,298. El documento que un litigante presenta, prueba plenamente en su contra, en todas sus partes, aunque el colitigante no lo reconozca.

Art. 1,299. El reconocimiento ó inspección judicial hará prueba plena cuando se haya practicado en objetos que no requieran conocimientos especiales ó científicos.

Art. 1,300. Los avalúos harán prueba plena.

Art. 1,301. La fe de los demás juicios periciales, incluso el cotejo de letras, será calificada por el juez según las circunstancias.

Art. 1,302. El valor de la prueba testimonial queda al arbitrio del juez, quien nunca puede considerar probados los hechos sobre los cuales ha versado, cuando no haya por lo menos dos testigos en quienes concurran las siguientes condiciones:

I. Que sean mayores de toda excepción;

II. Que sean uniformes, esto es, que convengan no sólo en la sustancia, sino en los accidentes del acto que refieren, ó aun cuando no convengan en éstos, si no modifican la esencia del hecho;

III. Que declaren de ciencia cierta, esto es, que hayan oído pronunciar las palabras, presenciando el acto ó visto el hecho material sobre que deponen;

IV. Que den fundada razón de su dicho.

Art. 1,303. Para valorar las declaraciones de los testigos, el juez tendrá en consideración las circunstancias siguientes:

I. Que el testigo no sea inhábil por cualquiera de las causas señaladas en el artículo 1,262;

II. Que por su edad, su capacidad y su instrucción, tenga el criterio necesario para juzgar del acto;

III. Que por su probidad, por la independencia de su posición y por sus antecedentes personales, tenga completa imparcialidad;

IV. Que el hecho de que se trate sea susceptible de ser conocido por medio de los sentidos, y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones ni referencias á otras personas;

V. Que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la sustancia del hecho, ya sobre las circunstancias esenciales;

VI. Que el testigo no haya sido obligado por fuerza ó miedo, ni impulsado por engaño, error ó soborno. El apremio judicial no debe estimarse como fuerza ó intimidación.

Art. 1,304. Un solo testigo hace prueba plena, cuando ambas partes personalmente y siendo mayores de edad, convengan en pasar por su dicho.

Art. 1,305. Las presunciones legales de que trata el artículo 1,281, hacen prueba plena.

Art. 1,306. Los jueces, según la naturaleza de los hechos, la prueba de ellos, el enlace natural más ó menos necesario que existe entre la verdad conocida y la que se busca, y la aplicación más ó menos exacta que se pueda hacer de los principios consignados en los artículos 1,283 á 1,286, apreciarán en justicia el valor de las presunciones humanas.


CAPÍTULO XXI.

De las tachas.

Art. 1,307. Durante el término probatorio, ó dentro de los tres días que sigan á la notificación del decreto en que se haya hecho la publicación de las pruebas podrán las partes tachar a los testigos por causas que estos no hayan expresado en sus declaraciones.

Art. 1,308. Trascurridos dichos tres días, no podrá admitirse ninguna solicitud sobre tachas.

Art. 1,309. Son tachas legales las contenidas en el artículo 1,262, y además haber declarado por cohecho.

Art. 1,310. Cuando el testigo tuviere con ambas partes el mismo parentesco, ó con ambas desempeñare los oficios de que hablan las fracciones IX y XIII del artículo 1,262, no será tachable.

Art. 1,311. No es tachable el testigo presentado por ambas partes.

Art. 1,312. El juez nunca repelerá de oficio al testigo; si éste se encuentra comprendido en alguna de las disposiciones por las que puede ser tachado será siempre examinado y sus tachas se calificarán en la sentencia. Cuando las tachas aparezcan de las mismas constancias de autos, el juez hará dicha calificación, aunque no se hayan opuesto por el litigante.

Art. 1,313. No es admisible la prueba testimonial para tachar á los testigos que hayan declarado en el incidente de tachas.

Art. 1,314. La petición de tachas se hará saber desde luego al colitigante, ya para que use de igual derecho dentro de la veinticuatro horas, ya para que asista á la protesta de los nuevos testigos, que se recibirán dentro del término que falte para concluir el señalado en el negocio principal ó dentro de cinco días si aquél hubiere concluído.

Art. 1,315. En las pruebas de tachas se observarán las reglas que en las comunes.

Art. 1,316. Trascurrido el término concedido para probar las tachas, las pruebas de éstas se unirán á los autos, sin necesidad de gestión de los interesados.

Art. 1,317. Las tachas deben contraerse únicamente á las personas de los testigos; los vicios que hubiere en los dichos ó en la forma de las declaraciones, serán objeto del alegato de buena prueba.

Art. 1,318. En los mismos términos señalados en el artículo 1,307, podrá alegarse la falsedad de los documentos presentados hasta entonces, observándose las disposiciones relativas del Código de Procedimientos penales respectivo.

Art. 1,319. Si los documentos se presentan después de la publicación de las pruebas en los casos en que la ley lo permite, el juez correrá traslado de ellos á la parte contraria para que use de sus derechos en un término que no exceda de cinco días. Si ésta los arguyere de falsos, se observará lo prevenido en el final del artículo anterior.

Art. 1,320. La calificación de las tachas se hará en la sentencia definitiva.


CAPÍTULO XXII.

De las sentencias.

Art. 1,321. Las sentencias son definitivas ó interlocutorias.

Art. 1,322. Sentencia definitiva es la que decide el negocio principal.

Art. 1,323. Sentencia interlocutoria es la que decide un incidente, un artículo sobre excepciones dilatorias ó una competencia.

Art. 1,324. Toda sentencia debe ser fundada en ley, y si ni por el sentido natural, ni por el espíritu de ésta, se puede decidir la controversia, se atenderá á los principios generales de derecho, tomando en consideración todas las circunstancias del caso.

Art. 1,325. La sentencia debe ser clara, y al establecer el derecho, debe absolver ó condenar.

Art. 1,326. Cuando el actor no probare su acción, será absuelto el demandado.

Art. 1,327. La sentencia se ocupará exclusivamente de las acciones deducidas y de las excepciones opuestas respectivamente en la demanda y en la contestación.

Art. 1,328. No podrán, bajo ningún pretexto, los jueces ni los tribunales, aplazar, dilatar, omitir ni negar la resolución de las cuestiones que hayan sido discutidas en el pleito.

Art. 1,329. Cuando hayan sido varios los puntos litigiosos, se hará con la debida separación la declaración correspondiente á cada uno de ellos.

Art. 1,330. Cuando hubiere condena de frutos, intereses, daños ó perjuicios, se fijará su importe en cantidad líquida, ó se establecerán por lo menos las bases con arreglo á las cuales deba hacerse la liquidación, cuando no sean el objeto principal del juicio.


CAPÍTULO XXIII.

De la aclaración de sentencia.

Art. 1,331. El recurso de aclaración de sentencia sólo procede respecto de las definitivas.

Art. 1,332. El juez, al aclarar las cláusulas ó palabras contradictorias, ambiguas ú oscuras de la sentencia, no puede variar la sustancia de ésta.

Art. 1,333. La interposición del recurso de aclaración de sentencia, interrumpe el término señalado para la apelación.


CAPÍTULO XXIV.

De la revocación.

Art. 1,334. Los autos que no fueren apelables, y los decretos, pueden ser revocados por el juez ó el tribunal que los dictó, ó por el que lo sustituya en el conocimiento del negocio.

Art. 1,335. El auto en el que se decida si se concede ó no la revocación, no habrá más recurso que el de responsabilidad.


CAPÍTULO XXV.

De la apelación.

Art. 1,336. Se llama apelación el recurso que se interpone para que el tribunal superior confirme, reforme ó revoque la sentencia del inferior.

Art. 1,337. Pueden apelar de una sentencia:

I. El litigante condenado en el fallo, si creyere haber recibido algún agravio;

II. El vencedor que, aunque haya obtenido en el litigio, no ha conseguido la restitución de frutos, la indemnización de perjuicios, ó el pago de las costas.

Art. 1,338. La apelación puede admitirse en el efecto devolutivo y en el suspensivo, o sólo en el primero.

Art. 1,339. En los juicios mercantiles, tanto ordinarios como ejecutivos, procederá la apelación en ambos efectos:

I. Respecto de sentencias definitivas;

II. Respecto de sentencias interlocutorias que resuelvan sobre personalidad, competencia ó incompetencia de jurisdicción, denegación de prueba ó recusación interpuesta.

En cualquiera otra resolución, que sea apelable, la alzada sólo se admitirá en el efecto devolutivo.

Art. 1,340. La apelación sólo procede en los juicios mercantiles cuando su interés exceda de mil pesos.

Art. 1,341. Las sentencias interlocutorias son apelables, si lo fueren las definitivas conforme al artículo anterior. Con la misma condición, son apelables los autos si causan un gravamen que no pueda repararse en la definitiva, ó si la ley expresamente lo dispone.

Art. 1,342. Las apelaciones se admitirán ó denegarán de plano, y se sustanciarán con un solo escrito de cada parte y el informe en estrados, si las partes quisieren hacerlo.

Art. 1,343. La sentencia de segunda instancia causará ejecutoria, confirme ó revoque la de primera, y cualquiera que sea el interés que en el litigio se verse.


CAPÍTULO XXVI.

De la casación.

Art. 1,344. El recurso de casación sólo procede contra las sentencias definitivas dictadas en la última instancia de cualquier juicio, y que no hayan pasado en autoridad de cosa juzgada.

Art. 1,345. Puede interponerse:

I. En cuanto al fondo del negocio;

II. Por violación de las leyes que establecen el procedimiento.

Bajo cualquiera de estos dos aspectos la casación exige para prosperar el estricto cumplimiento de lo que prescriban las leyes locales respectivas. Como la apelación, se admitirá ó denegará de plano y se sustanciará con sólo el escrito en que se interponga, en el que se mejore y el informe en estrados.


CAPÍTULO XXVII.

De la ejecución de las sentencias.

Art. 1,346. Debe ejecutar la sentencia el juez que la dictó en primera instancia, ó el designado en el compromiso en caso de procedimiento convencional.

Art. 1,347. Cuando se pida la ejecución de sentencia ó convenio, si no hay bienes embargados, se procederá al embargo, observándose lo dispuesto en los artículos 1,397, 1,400 y 1,410 á 1,413 de este Libro.

Art. 1,348. Si la sentencia no contiene cantidad líquida, la parte á cuyo favor se pronunció, al promover la ejecución, presentará su liquidación, de la cual se dará vista por tres días á la parte condenada. Si ésta nada expusiese dentro del termino fijado se decretará la ejecución por la cantidad que importe la liquidación; mas si expresare su inconformidad, se dará vista de las razones que alegue á la parte promovente, la cual contestará dentro de tres días fallando el juez ó tribunal dentro de igual término lo que estime justo. De esta resolución no habrá sino el recurso de responsabilidad.


CAPÍTULO XXVIII.

De los incidentes.

Art. 1,349. Son incidentes las cuestiones que se promueven en un juicio y tienen relación inmediata con el negocio principal.

Art. 1,350. Los incidentes que pongan obstáculo al curso de la demanda principal, se sustanciarán en la misma pieza de autos, quedando entretanto en suspenso aquélla.

Art. 1,351. Los que no pongan obstáculo á la prosecución de la demanda, se sustanciarán en pieza separada que se formará con los escritos y documentos que ambas partes señalen, y á costa del que los haya promovido.

Art. 1,352. Promovido el incidente y formada en su caso la pieza separada, se dará traslado al colitigante por el término de tres días.

Art. 1,353. Si alguna de las partes pidiere que el incidente se reciba á prueba, el juez señalará un término que no pase de diez días.

Art. 1,354. Rendidas las pruebas, el juez citará á las partes á una audiencia verbal que se verificará dentro de tres días, para que en ella aleguen lo que á su derecho convenga.

Art. 1,355. La citación para la audiencia produce los efectos de citación para sentencia, que pronunciará el juez dentro de cinco días, concurran ó no las partes á la audiencia.

Art. 1,356. Si ninguna de las partes hubiere pedido prueba, se procederá como previene el artículo anterior.

Art. 1,357. En los juicios ejecutivos se observará lo dispuesto en el art. 1,414.

Art. 1,358. En los incidentes criminales que surjan en negocios civiles, se observará lo dispuesto en el Código de Procedimientos penales respectivo.


CAPÍTULO XXIX.

De la acumulación de autos.

Art. 1,359. La acumulación de autos sólo podrá decretarse á instancia de parte legítima, salvo los casos en que, conforme á la ley, deba hacerse de oficio.

Art. 1,360. La acumulación puede pedirse en cualquier estado del juicio, antes de pronunciarse sentencia.

Art. 1,361. La sustanciación de este incidente, será la establecida para la decisión de las competencias.


CAPÍTULO XXX.

De las tercerías.

Art. 1,362. En un juicio seguido por dos á más personas, puede un tercero presentarse á deducir otra acción distinta de la que se debate entre aquéllos. Este nuevo litigante se llama tercer opositor.

Art. 1,363. Las tercerías son coadyuvantes ó excluyentes. Es coadyuvante la tercería que auxilia la pretensión del demandante ó la del demandado. Las demás se llaman excluyentes.

Art. 1,364. Las tercerías coadyuvantes pueden oponerse en cualquier juicio, sea cual fuere la acción que en él se ejercite, y cualquiera que sea el estado en que éste se encuentre, con tal que aun no se haya pronunciado sentencia que cause ejecutoria.

Art. 1,365. Las tercerías coadyuvantes no producen otro efecto que el de asociar á quien las interpone con la parte cuyo derecho coadyuva, á fin de que el juicio continúe según el estado en que se encuentre, y se sustancíe hasta las ulteriores diligencias con el tercero y el litigante coadyuvado, teniéndose presente lo prevenido en el art. 1,060.

Art. 1,366. La acción que deduce el tercero coadyuvante deberá juzgarse con lo principal en una misma sentencia.

Art. 1,367. Las tercerías excluyentes son de dominio ó de preferencia: en el primer caso deben fundarse en el dominio que sobre los bienes en cuestión ó sobre la acción que se ejercita alega el tercero, y en el segundo, en el mejor derecho que éste deduzca para ser pagado.

Art. 1,368. Las tercerías excluyentes no suspenderán el curso del negocio en que se interponen; se ventilarán por cuerda separada, conforme á los artículos siguientes, oyendo al demandante y al demandado en traslado por tres días á cada uno.

Art. 1,369. Cuando el ejecutado esté conforme con la reclamación del tercer opositor, sólo se seguirá el juicio de tercería entre éste y el ejecutante.

Art. 1,370. El opositor deberá fundar su oposición precisamente en prueba documental. Sin este requisito se desechará desde luego y sin más trámite.

Art. 1,371. Evacuando el traslado de que trata el artículo 1,368, el juez decidirá si hay méritos para estimar necesaria la tercería, y en caso afirmativo, á petición de cualquiera de las partes, abrirá una dilación probatoria de quince días.

Art. 1,372. Vencido el término de prueba y puesta razón de ello en autos, se hará publicación de probanzas, entregándolos á las partes por su orden y por cinco días á cada una para que aleguen de su derecho.

Art. 1,373. Si la tercería fuere de dominio, el juicio principal en que se interponga seguirá sus trámites hasta antes del remate, y desde entonces se suspenderán los procedimientos hasta que se decida la tercería.

Art. 1,374. Si la tercería fuere de preferencia, seguirán los procedimientos del juicio principal en que se interponga, hasta la realización de los bienes embargados, suspendiéndose el pago, que se hará, definida la tercería, al acreedor que tenga mejor derecho. Entretanto se decida ésta, se depositará el precio de la venta.

Art. 1,375. Bastará la interposición de una tercería excluyente, para que el ejecutante pueda ampliar la ejecución en otros bienes del deudor, y si éste no los tuviere, para pedir la declaración de quiebra.

Art. 1,376. Si la tercería, cualquiera que sea, se interpone ante un juez de paz o menor, y el interés de ella excede del que la ley respectivamente somete á la jurisdicción de estos jueces, aquel ante quien se interponga remitirá lo actuado en el negocio principal y tercería, al juez que designe el tercer opositor y sea competente para conocer del negocio que representa mayor interés. El juez designado correrá traslado de la demanda verbal entablada y decidirá la tercería, sujetándose en la sustanciación á lo prevenido en los artículos anteriores.


TÍTULO SEGUNDO.

DE LOS JUICIOS ORDINARIOS.

Art. 1,377. Todas las contiendas entre partes, que no tengan señalada en este Código tramitación especial, se ventilarán en juicio ordinario.

Art. 1,378. Con el escrito de demanda presentará el actor las copias simples prevenidas en el artículo 1,061, las cuales debidamente confrontadas, se entregarán al reo para que produzca su contestación dentro de cinco días.

Art. 1,379. Las excepciones dilatorias deberán oponerse simultáneamente en el preciso término de tres días. El artículo relativo á ellas se sustanciará con sólo el escrito en que las opone el demandado, la contestación del actor y la prueba que se rindiere, si el caso lo exige para lo cual se otorgará un término que no pase de diez días.

Art. 1,380. No se comprenden entre las excepciones de que habla el artículo anterior, la incompetencia por inhibitoria, ni la recusación, las cuales se sustanciarán en la forma especial para cada una prescrita en este mismo Código.

Art. 1,381. Las excepciones perentorias se opondrán, sustanciarán y decidirán simultáneamente y en uno con el pleito principal, sin poderse nunca formar, por razón de ellas, artículo especial en el juicio.

Art. 1,382. Contestada la demanda, se mandará recibir el negocio á prueba, si la exigiere.

Art. 1,383. Según la naturaleza y calidad del negocio, el juez fijará el término que crea suficiente para la rendición de las pruebas, no pudiendo exceder de cuarenta días.

Art. 1,384. Estando dentro del término concedido, la parte que pretenda su prórroga pedirá al juez que cite á la contraria á su presencia, y el juez lo hará así mandando poner razón de ello en los autos. En vista de lo que las partes alegaren se concederá ó denegará la prórroga. Si al pedirla se acompañare el consentimiento por escrito de la contraria, se otorgará la prórroga por todo el plazo que las partes convengan, no excediendo del legal.

Art. 1,385. Concluído el término probatorio, desde luego y sin otro trámite, se mandará hacer la publicación de probanzas.

Art. 1,386. No impedirá que se lleve á efecto la publicación de pruebas el hecho de hallarse pendientes algunas de las diligencias promovidas. El juez si lo cree conveniente podrá mandar concluirlas dando en tal caso conocimiento de ellas á las partes.

Art. 1,387. Las pruebas documentales que se presenten fuera de término, serán admitidas en cualquier estado del juicio antes de sentenciarse, protestando la parte que antes no supo de ellas ó no las pudo haber, y dándose conocimiento de las mismas á la contraria, en los términos del art. 1,319 para que pueda alegar lo que le convenga.

Art. 1,388. Mandada hacer la publicación de pruebas se entregarán los autos originales primero al actor y después al reo, por diez días á cada uno, para que aleguen de buena prueba.

Art. 1,389. Pasado que sea el término para alegar, serán citadas las partes para sentencia.

Art. 1,390. Dentro de los quince días siguientes á la citación para sentencia, se pronunciará ésta.


TÍTULO TERCERO.

DE LOS JUICIOS EJECUTIVOS.

Art. 1,391. El procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda en documento que traiga aparejada ejecución.

Traen aparejada ejecución:

I. La sentencia ejecutoriada ó pasada en autoridad de cosa juzgada y la arbitral que sea inapelable, conforme al art. 1,346, observándose lo dispuesto en el 1,348;

II. Los instrumentos públicos;

III. La confesión judicial del deudor, según el artículo 1,288;

IV. Las letras de cambio, libranzas, vales, pagarés y demás efectos de comercio en los términos que disponen los artículos relativos de este Código, observándose lo que ordena el art. 534 respecto á la firma del aceptante;

V. Las pólizas de seguros conforme al artículo 441;

VI. La decisión de los peritos designados en los seguros para fijar el importe del siniestro, observándose lo prescrito en el art. 420;

VII. Las facturas, cuentas corrientes y cualesquiera otros contratos de comercio firmados y reconocidos judicialmente por el deudor.

Art. 1,392. Presentada por el actor su demanda acompañada del título ejecutivo, se proveerá auto con efectos de mandamiento en forma, para que el deudor sea requerido de pago, y no haciéndolo se le embarguen bienes suficientes para cubrir la deuda y costas, poniéndolos bajo la responsabilidad del acreedor, en depósito de persona nombrada por éste, salvo lo dispuesto en las concesiones vigentes en favor de los Bancos.

Art. 1,393. No encontrándose al deudor á la primera busca, se le dejará citatorio, fijándole día y hora hábil para que aguarde. Por el solo hecho de que el deudor no aguarde al emplazamiento se procederá á practicar al embargo con cualquiera persona que se encuentre en la casa ó con el vecino más inmediato.

Art. 1,394. La diligencia de embargo no se suspenderá por ningún motivo, sino que se llevará adelante hasta su conclusión, dejando al deudor que la reclamare sus derechos á salvo para que los haga valer como le convenga durante el juicio ó fuera de él.

Art. 1,395. En el embargo de bienes se seguirá este orden:

I. Las mercancías;

II. Los créditos de fácil y pronto cobro, á satisfacción del acreedor;

III. Los demás muebles del deudor;

IV. Los inmuebles;

V. Las demás acciones y derechos que tenga el demandado.

Cualquiera dificultad suscitada en el orden que deba seguirse, no impedirá el embargo. El ejecutor la allanará, prefiriendo lo que prudentemente crea más realizable, á reserva de lo que determine el juez.

Art. 1,396. Hecho el embargo, acto continuo se notificará al deudor, ó á la persona con quien se haya practicado la diligencia, que dentro de tres días comparezca ante el juzgado á hacer paga llana de la cantidad demandada y las costas, ó á oponerse á la ejecución si tuviere alguna excepción para ello.

Art. 1,397. Si se tratare de sentencia, no se admitirá más excepción que la de pago si la ejecución se pide dentro de ciento ochenta días; si ha pasado ese término, pero no más de un año, se admitirán además las de transacción, compensación y compromiso en árbitros; y transcurrido más de un año, serán admisibles también la de novación, comprendiéndose en ésta la espera, la quita, el pacto de no pedir y cualquier otro arreglo que modifique la obligación, y la de falsedad del instrumento, siempre que la ejecución no se pida en virtud de ejecutoria, convenio ó juicio constante en autos. Todas estas excepciones, sin comprender la de falsedad, deberán ser posteriores á la sentencia, convenio ó juicio, y constar por instrumento público, por documento judicialmente reconocido ó por confesión judicial.

Art. 1,398. Los términos fijados en el artículo anterior, se contarán desde la fecha de la sentencia ó convenio, á no ser que en ellos se fije plazo para el cumplimiento de la obligación, en cuyo caso el término se contará desde el día en que se venció el plazo ó desde que pudo exigirse la última prestación vencida, si se tratare de prestaciones periódicas.

Art. 1,399. Dentro de los tres días siguientes al embargo podrá el deudor oponer la excepción acompañando el instrumento en que se funde ó promoviendo la confesión ó reconocimiento judicial. De otra manera no será admitida.

Art. 1,400. Si el ejecutante objetare el instrumento á que el artículo anterior se refiere, y ofreciere prueba, se señalará un término que no pase de diez días. Concluído este término el juez citará una audiencia verbal que se verificará dentro de tres días, y fallará dentro de cinco. La citación para la audiencia produce los efectos de citación para sentencia.

Art. 1,401. Si se tratare de letras de cambio se observará lo dispuesto en el artículo 535 de este Código.

Art. 1,402. Si se tratare de cartas de porte, se atenderá á lo que dispone el artículo 583.

Art. 1,403. Contra cualquier otro documento mercantil que traiga aparejada ejecución, son admisibles las siguientes excepciones:

I. Falsedad del título ó del contrato contenido en él;

II. Fuerza ó miedo;

III. Prescripción ó caducidad del título;

IV. Falta de personalidad en el ejecutante, ó del reconocimiento de la firma del ejecutado, en los casos en que ese reconocimiento es necesario;

V. Incompetencia del juez;

VI. Pago ó compensación;

VII. Remisión ó quita;

VIII. Oferta de no cobrar ó espera;

IX. Novación de contrato.

Las excepciones comprendidas desde la fracción VI á la IX, sólo serán admisibles en juicio ejecutivo, si se fundaren en prueba documental.

Art. 1,404. No verificando el deudor el pago dentro de tres días después si hecha la traba, ni oponiendo excepción contra la ejecución, á pedimento del actor y previa citación de las partes, se pronunciará sentencia de remate, mandando proceder á la venta de los bienes embargados y que de su producto se haga pago al acreedor.

Art. 1,405. Si el deudor se opusiere á la ejecución expresando las excepciones que le favorecen y el negocio exigiere prueba, se concederá para ésta un término que no exceda de quince días.

Art. 1,406. Concluído el término de prueba, y sentada razón de ello, se mandará hacer publicación de probanzas y se entregarán los autos, primero al actor y luego al reo, por cinco días á cada uno, para que aleguen de su derecho.

Art. 1,407. Presentados los alegatos ó trascurrido el término para hacerlo, previa citación y dentro del término de ocho días, se pronunciará la sentencia.

Art. 1,408. Si en la sentencia se declara haber lugar á hacer trance y remate de los bienes embargados y pago al acreedor, en la misma sentencia se decidirá también sobre los derechos controvertidos.

Art. 1,409. Si la sentencia declarase que no procede el juicio ejecutivo, reservará al actor sus derechos para que los ejercite en la vía y forma que corresponda.

Art. 1,410. A virtud de la sentencia de remate, se procederá á la venta de los bienes secuestrados, previo avalúo hecho por dos corredores ó peritos y un tercero en caso de discordia, nombrados aquéllos por las partes y éste por el juez.

Art. 1,411. Presentado el avalúo y notificadas las partes para que ocurran al juzgado á imponerse de aquél, se anunciará en la forma legal la venta de los bienes, por tres veces, dentro de tres días, si fuesen muebles, y dentro de nueve si fuesen raíces, rematándose en seguida en pública almoneda y al mejor postor conforme á derecho.

Art. 1,412. No habiéndose presentado postor á los bienes, el acreedor podrá pedir la adjudicación de ellos por el precio que para subastarlos se les haya fijado en la última almoneda.

Art. 1,413. Las partes, durante el juicio, podrán convenir en que los bienes embargados se avalúen ó vendan en la forma y términos que ellos acordaren, denunciándolo así oportunamente al juzgado por medio de un escrito firmado por ellas.

Art. 1,414. Cualquier incidente que se suscitare en el juicio mercantil ejecutivo, se decidirá por el juez sin sustanciar artículo, pero sin perjuicio del derecho de los interesados para que se les oiga en audiencia verbal siempre que así lo pidieren.


TÍTULO CUARTO.

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL EN LAS QUIEBRAS.

CAPÍTULO I.

Disposiciones generales.

Art. 1,415. El juicio de quiebra puede iniciarse:

I. A instancias del deudor, ya sea que solicite liquidación judicial, ó ya que haga abandono de su activo;

II. Por solicitud de uno o varios acreedores, conforme á las fracciones I, II y IV del art. 952.

Art. 1,416. En cualquiera de los dos casos previstos en el artículo anterior, el juez que conozca de la quiebra proveerá sobre la conservación de los bienes de la masa, nombrando al efecto un sindico provisional y un interventor.

Art. 1,417. El nombramiento del interventor y de síndico provisionales debe recaer en persona de notoria honradez y respetabilidad, y que sean, ó abogados con título oficial, ó comerciantes con matrícula en el respectivo Registro de Comercio.

Art. 1,418. El síndico provisional ó definitivo, desde su nombramiento representará legítimamente á la negociación fallida, judicial y extrajudicialmente.

Art. 1,419. El sindico provisional se limitará á recibir la negociación con sus libros y pertenencias, suspendiendo todo pago que no sea el corriente de contribuciones, rentas, dependientes y gastos menores, y no pudiendo hacer ventas sino al contado y á los precios de plaza.

Art. 1,420. Si el síndico provisional comprendiere que hay necesidad de realizar algunos efectos ó valores porque pudieran perderse, disminuir su precio ó que se perjudicara de cualquiera otra manera la negociación que está á su cargo, podrá verificar los contratos correspondientes con autorización del juez, quien la dará previa audiencia del Ministerio público en el plazo que le señale según la urgencia del caso.

Art. 1,421. Ni el sindico ni el interventor provisionales podrán ser removidos antes de que así lo acuerde la junta general de acreedores en la siguiente á la de rectificación de créditos.

Art. 1,422. Las atribuciones del interventor serán: vigilar la conducta del síndico, dando cuenta al juez de todos los actos en que puedan resultar perjudicados los intereses de los acreedores ó los derechos que las leyes les conceden, y cuidando de que nunca deje el síndico pasar los términos que para cualquiera de sus funciones haya establecido la ley; asistir á la formación del inventario consecutivo al aseguramiento de bienes y ser oído en el caso previsto en el artículo 1,420 y cuando el síndico decida entablar judicialmente alguna acción. El interventor definitivo tendrá además, el encargo de dictaminar sobre el crédito del síndico cuando éste sea acreedor de la masa.

Art. 1,423. Los interventores, para el exacto cumplimiento de las atribuciones que les confiere el artículo anterior, tendrán la más amplia libertad de examinar los libros correspondencia y demás papeles de la quiebra.

Art. 1,424. Es voluntaria la aceptación de los cargos de síndico ó de interventor provisionales; pero una vez aceptados, no pueden renunciarse sino por causa muy grave á juicio del juez que la calificará de plano y sin más recurso que el de responsabilidad.

Art. 1,425. Si por renuncia, ó por muerte, ó por cualquier otro impedimento legal cesaren en sus funciones el síndico ó interventor provisionales, el juez los reemplazará inmediatamente.

Art. 1,426. El síndico puede emplear abogado en los casos en que él no lo sea y que se requiera el conocimiento de la ciencia legal, y los honorarios de éste debidamente justificados y aprobados por el juez, se pagarán de la masa de la quiebra.

Art. 1,427. Los síndicos percibirán como único honorario:

I. Ocho porciento de productos de la venta de los bienes de la quiebra, si no excediere de 25,000 pesos;

II. Cuatro por ciento por el exceso hasta 200,000 pesos;

III. Dos porciento por cualquier mayor exceso.

Art. 1,428. El interventor provisional cobrará los derechos que á los procuradores señalen los aranceles vigentes.


CAPÍTULO II.

Del aseguramiento de bienes.

Art. 1,429. Si el juicio de quiebra se ha iniciado ó por las instancias del deudor ó por alguno de los motivos expresados en el artículo 1,415, fracción II, el juez proveerá auto que contendrá:

I. El nombramiento de síndico é interventor provisionales y el mandamiento para asegurar los bienes, libros, correspondencia y documentos del deudor, así como la orden al correo para que se entregue la correspondencia del mismo al síndico;

II. La prohibición de hacer pagos ó entregar efectos el deudor común, y la orden á éste de entregar los bienes de su negociación al síndico, bajo el apercibimiento de segunda paga, en el primer caso, y de declarar, en el segundo, al deudor culpable de ocultación;

III. La orden de publicar el auto tres veces consecutivas en el periódico oficial del Estado, ó Distrito ó Territorio Federal, y de registrarlo en el Registro de Comercio.

Art. 1,430. El funcionario que haga las veces de ejecutor, procederá inmediatamente á recoger la aceptación y protesta del síndico y del interventor nombrados, y tan luego como llene ese requisito, sellará, asociado del interventor y del síndico, las puertas de los almacenes, bodegas y despachos del deudor, y los libros y papeles de comercio, y muebles susceptibles de embargo que se hallen en el domicilio del mismo deudor.

Art. 1,431. El ejecutor asentará en los autos la razón de haberse practicado las diligencias de que trata el artículo anterior, para cuya práctica se tendrán siempre por formalmente habilitados los días y horas inhábiles.

Art. 1,432. Si el deudor tuviere sucursales ó establecimientos fuera del Territorio ó partido jurisdiccional del juez de la quiebra, se practicarán por medio de exhortos las diligencias prevenidas en el artículo 1,430.

Art. 1,433. Al día siguiente de puestos los sellos, el síndico comenzará á hacer el inventario, previa citación del interventor y del deudor, y ante el escribano de los autos ó quien haga sus veces. Si en inventariar los bienes de una pieza fuere preciso emplear más de un día concluídas las horas hábiles, se volverán á sellar las puertas, asentándose siempre razón, por principio de diligencia, del estado en que se encuentre el sello que haya habido necesidad de levantar.

Art. 1,434. Si al practicar el inventario se encontrase alguno de los efectos mencionados en el artículo 1,420, se procederá como allí se determina. Si se encontraren algunos objetos no susceptibles de embargo, se entregarán al deudor.

Art. 1,435. Serán inventariados de preferencia los muebles y objetos necesarios para la continuación del giro mercantil del deudor.

Art. 1,436. El síndico irá recibiendo los efectos á medida que se inventaríen, y al efecto firmará diariamente el acta de inventario, de que se levantarán dos tantos: el principal se unirá á los autos y el duplicado quedará en poder del síndico para su resguardo.


CAPÍTULO III.

De la rectificación de créditos.

Art. 1,437. Concluído el inventario y sin necesidad de gestión del síndico, el juez proveerá auto mandado que se le presenten los justificantes de los créditos dentro de diez días, si residen los acreedores á menos de 200 kilómetros del lugar del juicio; de veinte si residen á menos de 400; y de treinta si residen á mayor distancia, dentro de la República.

Art. 1,438. A los que residan en la América del Norte ó en las Antillas, se les concederán dos meses; á los que residan en Europa ó en la América Central, tres meses; á los que residan en la América Meridional, cuatro meses; y cinco á los que residan en cualquiera otra parte.

Art. 1,439. La notificación á que aluden los dos artículos anteriores, se hará por medio de cédula, despacho ó exhorto á los acreedores cuyo domicilio sea conocido, y por tres publicaciones consecutivas en el periódico oficial á los de domicilio desconocido.

A los acreedores ausentes los reemplazará en todo caso, mientras se presentan, un agente del Ministerio público.

Art. 1,440. Los acreedores presentarán al juez los títulos justificativos de sus créditos, ó si aquellos no existen, la cuenta de lo que se les deba, pormenorizada y con expresión de la causa, dentro del término legal acompañando copias literales de ellos, para que cotejadas se ponga á su pie una nota de quedar los originales en poder del juzgado, devolviendo en esta forma las copias á los interesados para su resguardo.

Art. 1,441. Los jueces á medida que reciban los documentos de los acreedores, los pasarán á los síndicos, quienes los confrontarán con las constancias que ministren los papeles, registros y libros del fallido y extenderán su informe individual sobre cada crédito, con arreglo á lo que resulte del cotejo y á las demás noticias que llegaren á su conocimiento.

Art. 1,442. En los ocho días siguientes al vencimiento del plazo señalado para la presentación de los títulos, formarán los síndicos un estado general de los créditos á cargo de la quiebra, que se hayan presentado á comprobación con la oportuna referencia por orden de números de los documentos presentados por su respectivo interesado, y pasarán este estado al juzgado, dando copia al deudor, su apoderado ó gestor para su inteligencia.

Art. 1,443. Con vista de este informe el juez resolverá quienes y por que cantidad tienen derecho de votar en el examen y admisión de créditos.

Art. 1,444. Esta resolución deja salvo el derecho de todos y cada uno de los acreedores á la quiebra, el del interesado en el crédito controvertido, y el del deudor, para que se sintieren agraviados, usen de él en justicia como les convenga ante el juzgado que conoce de la quiebra, quedando, entretanto, privado de voz activa en la quiebra el acreedor cuyo crédito no sea reconocido.

Art. 1,445. El juez declarará cerrado el estado de créditos y señalará día, que será el cuarto después de que se le haya presentado el estado general, para la junta de examen y reconocimiento de ellos. A consecuencia de esta diligencia, serán considerados en mora para los efectos que prescribe el art. 1,464, los acreedores que comparezcan posteriormente.

Art. 1,446. Reunidos el Ministerio público y los acreedores que hubieren ocurrido, ó sus representantes con poder legalmente extendido según la cuantía del crédito, en el día señalado para la junta de examen y reconocimiento de créditos, se hará la lectura general de éstos, de los documentos respectivos de comprobación, del informe de los síndicos sobre cada uno de ellos, y de la resolución judicial.

Art. 1,447. Con vista de estos documentos, y oyendo las reclamaciones ú observaciones que los acreedores concurrentes y el fallido por sí ó su apoderado ó gestor estimaren oportunas sobre cada una de las partidas, y las satisfacciones que puedan convenirle al interesado en el crédito, ó á quien le represente se resolverá con aprobación del juzgado sobre la exclusión de cada crédito por mayoría de votos, la cual, para excluir al crédito, deberá consistir cuando menos en las tres cuartas partes de acreedores con los dos tercios de créditos, ó en los dos tercios de acreedores con las tres cuartas de créditos, computándose solamente las personas y créditos de los concurrentes. Si para la exclusión del crédito no hubiere la mayoría expresada, el crédito se reputará admitido para los efectos legales, salvo los recursos de los artículos 1,451 y 1,452.

Art. 1,448. El juez convocará todas las juntas que sean necesarias para la calificación de los créditos; pero no podrán emplearse más de veinte días contados desde el en que se celebre la primera junta.

Art. 1,449. Los créditos admitidos como legítimos, se anotarán en sus títulos, en estos términos: "N; admitido al pasivo de N; por la cantidad de....." Esta nota se firmará por el juez y por los síndicos.

Art. 1,450. Al acreedor cuyo crédito sea excluído se le devolverán sus títulos para los usos que le convengan.

Art. 1,451. En la resolución de la junta de que trata el artículo 1,447 se observará lo dispuesto en el artículo 1,444.

Art. 1,452. En caso de reclamación por cualquier acreedor contra el acuerdo de la junta en que se declare reconocido un crédito, serán de su cargo los gastos del procedimiento; pero si judicialmente se declara excluído el crédito, le serán abonados íntegramente por la masa, mediante su cuenta justificada.

Art. 1,453. Pasados diez días después de la celebración de la junta en que el crédito que se reclama fue admitido ó desechado, no se admitirá instancia alguna contra lo acordado en la junta, ni en ningún caso ni tiempo podrá hacerla un acreedor contra la resolución que haya sido conforme á su voto.

Art. 1,454. En las reclamaciones que se hagan por algún acreedor ó por el deudor contra el reconocimiento de algún crédito, se entenderá la sustanciación únicamente con el interesado en el crédito impugnado. Y las demandas de cualquier acreedor sobre que se reconozcan los créditos que la junta hubiere desechado se sustanciarán con los síndicos, que estarán en este caso obligados á sostener, por cuenta de la masa, el acuerdo de la junta.

Art. 1,455. Siempre que hubiere contradicción el juez designará un día dentro de los ocho siguientes á la interposición de la reclamación, para que el actor comparezca á deducir sus derechos, sobre los que pronunciará definitivamente en un juicio verbal, en el que no habrá más expediente escrito que el que se forme de la acta que se extenderá del mismo, de los documentos y de las declaraciones de los testigos presentados por las partes.

Art. 1,456. Todo juicio sobre legitimación de créditos se concluirá dentro de quince días, contados desde el señalado para la comparecencia del actor, á menos que para su decisión sea necesario tener presentes algunos documentos ó pruebas que no puedan presentarse en el término señalado, para cuyo solo caso podrá prorrogarse en cuanto fuere necesario sin excederse nunca del término de sesenta días.

Art. 1,457. La ausencia de cualquiera de los litigantes no impedirá la decisión del juicio, y así se les hará saber en su primera comparecencia.

Art. 1,458. Cualquier recurso de apelación ó nulidad que se interponga, se terminará por el superior en el mismo tiempo, y se procederá del mismo modo que en la primera instancia.

Art. 1,459. El término de los quince días, en estos casos, se contará desde la mejora del recurso ante el tribunal superior.

Art. 1,460. El inferior en ningún caso suspenderá el curso de las diligencias, sino en la parte en que se hubiere interpuesto el recurso; ni remitirá al superior las actuaciones originales sino después de haberse fenecido el juicio en todas sus partes.

Art. 1,461. Todo acreedor cuya legitimidad haya sido declarada por sentencia judicial, tendrá derecho á votar en las juntas mientras la sentencia no se revoque por otra que cause ejecutoria.

Art. 1,462. Los acreedores que por gozar de los términos señalados en los arts. 1,437 y 1,438, no hubieren presentado sus títulos antes de que el síndico forme el estado general de que habla el art. 1,442, podrán presentar después los justificantes de sus créditos sin perder su prelación y privilegios, siempre que lo hagan dentro de los términos que señalan dichos arts. 1,437 y 1,438.

Art. 1,463. En el caso previsto por el artículo anterior, el juez pasará los justificantes al síndico para los efectos del art. 1,441, y por el término de ocho días. Con vista del informe del síndico y dentro de otros cuatro días, el juez resolverá sobre los dos puntos á que se contrae el art. 1,443, y después se celebrarán las juntas que fueren necesarias para el reconocimiento de los créditos.

Art. 1,464. Los acreedores que no presentaren los documentos justificativos de sus créditos en los diversos plazos que para todos, según sus casos, se han prescrito en la presente ley, perderán el privilegio que tengan, y quedarán reducidos á la clase de acreedores comunes para percibir las porciones que les corresponda bajo esta calidad en los dividendos que estuvieren aún por hacerse cuando intentaren su reclamación, procediendo el reconocimiento de la legitimidad de sus créditos, que se hará judicialmente á expensas de los mismos acreedores morosos, con citación y audiencia de los síndicos.

Si los acreedores morosos no gozaren de privilegios, perderán la tercera parte de lo que deberían percibir por razón de su crédito.

Art. 1,465. Si cuando se presenten los acreedores morosos á reclamar sus derechos estuviere ya repartido todo el haber de la quiebra no serán oídos,


CAPÍTULO IV.

De la liquidación judicial.

Art. 1,466. Todo comerciante que de hecho haya suspendido sus pagos, puede solicitar, dentro de los tres días siguientes, el beneficio de la liquidación judicial.

Art. 1,467. Con la demanda respectiva acompañará el deudor un estado en que manifieste exacta y específicadamente su activo y su pasivo, el nombre y domicilio de sus acreedores y los motivos que le obligaron á suspender los pagos.

Art. 1,468. Con vista de la demanda del deudor, el juez de plano proveerá un auto en términos del artículo 1,429, y se observarán todas las prevenciones contenidas en el capítulo anterior hasta dejar cerrado el examen de reconocimiento de créditos.

Art. 1,469. Dentro de los diez días siguientes á haberse cerrado el examen de créditos, el juez citará junta general de acreedores, y en ella se oirán las indicaciones del deudor y del síndico sobre la posibilidad de llegar á un convenio en la forma y términos del cap. V., tít. I, Libro IV de este Código.

Art. 1,470. Si los acreedores y el deudor se convencionaren y en la convención se observan todos y cada uno de los requisitos prescritos por las leyes, la liquidación judicial quedará terminada y el deudor puesto de nuevo al frente de su giro y en libre posesión de sus bienes en los términos del propio convenio.

Art. 1,471. Si no se convencionaren el deudor y los acreedores, se seguirán los procedimientos de la quiebra hasta la liquidación y pago de los créditos.

Los acreedores, á pluralidad de votos nombrarán, síndico é interventor definitivos.


CAPÍTULO V.

Del abandono de activo.

Art. 1,472. El deudor cuyo pasivo exceda del activo está obligado, dentro de los tres días siguientes á la suspensión de pagos á manifestarlo al juez de su domicilio, acompañando un estado con los requisitos establecidos en el art. 1,467.

Art. 1,473. Con vista de esa gestión se observará lo dispuesto en los artículos del 1,468 al 1,471.


CAPÍTULO VI.

Del concurso necesario.

Art. 1,474. Si el juicio de quiebra se iniciare por el segundo de los medios establecidos en el art. 1,415 habrá lugar al concurso necesario.

Art. 1,475. En consecuencia, el concurso necesario se podrá iniciar:

I. Por el hecho de que al irse á ejecutar una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no se encuentren bienes suficientes del deudor comerciante pues en este caso el juez, á petición de parte ó de oficio, abrirá el juicio de quiebra;

II. Cuando entablado el juicio ejecutivo correspondiente sobre pago de una letra de cambio, un mandato á la orden ó al portador, una escritura pública ó póliza ante corredor, ó cualquiera otro título que traiga aparejada ejecución, no se encuentren bienes suficientes del deudor, ó éste no deposite ó afiance el importe de la demanda;

III. Cuando siguiéndose un juicio contra un comerciante por deudas civiles, al trabarse la ejecución respectiva, ya para cumplir una sentencia ejecutoriada, ya al proceder á un embargo en juicio ejecutivo, no se encontraren bienes suficientes independientes de los que forman su negociación mercantil, ó no bastaren éstos, ni depositare ó afianzare el monto de la demanda;

IV. Por el hecho de presentarse un billete de Banco protestado, cualquiera que haya sido la causa por la que se rehusó su pago, sino fué la de falsedad. Si se alego esta causa, y en el juicio criminal respectivo se probó y sentenció que el billete no era falso se podrá pedir que se inicie el juicio de quiebra, presentando el testimonio de la sentencia, cuando al iniciarse el juicio criminal el Banco no hubiere depositado el importe del billete argüido de falso;

V. Cuando resultare de hecho la quiebra de un Banco, por el estado de operaciones que debe publicar mensualmente; en cuyo caso deberá abrirse el juicio respectivo á petición de cualquiera de sus acreedores;

VI. Cuando en cualquier corte de caja extraordinario que mande hacer la Secretaría de Hacienda, resultare que el Banco está en quiebra, pues con el simple aviso del Ministerio el juez procederá á iniciar el juicio;

VII. En el caso de fuga ó alzamiento del deudor;

VIII. Siempre que en las actuaciones de un juicio aparezca el estado de quiebra; pues el juez de ellas, de oficio ó á petición de parte, deberá abrir el juicio correspondiente;

IX. En los demás casos expresamente determinados en este Código.

Art. 1,476. En los casos especificado en el artículo anterior, el juez hará desde luego la declaración del estado de quiebra y se procederá con arreglo á lo dispuesto en el capítulo II de este título.

Art. 1,477. En los demás casos en que alguno ó algunos de los acreedores pidan la declaración de estado de quiebra, el juez mandará correr traslado por tres días al deudor, y si éste ofreciese pruebas, se señalará un término para recibirlas que no pase de quince días, concluído el cual se resolverá sobre la declaración de estado de quiebra. Esta decisión solo será apelable en el efecto devolutivo.

Art. 1,478. Si se hiciese la declaración de estado de quiebra en los casos que determina el art. 1,475, el comerciante ó sociedad que sean objeto de ella podrán pedir que se revoque, dentro de los tres días siguientes á dicha declaración, siguiéndose en ese caso por cuerda separada los trámites que marca el artículo anterior.

Art. 1,479. Los comerciantes ó sociedades que hubieren hecho la manifestación respectiva á su estado de quiebra, no podrán pedir su revocación, á no ser que aleguen algún error en la apreciación de sus negocios.

Art. 1,480. Los acreedores, aun los garantizados con privilegio, hipoteca ó prenda, podrán pedir por cuerda separada el que se revoque dicha declaración, aun cuando el fallido haya manifestado ya su estado ó haya consentido el auto judicial respectivo.

Art. 1,481. No podrá alegarse como fundamento para revocar la declaración de estado de quiebra, un convenio con los acreedores, aun cuando el acuerdo de éstos apareciere unánime.

Art. 1,482. Pasado el término para solicitar la revocación, se presumirá que el deudor común y demás interesados han consentido en la declaración de estado de quiebra, y en la época señalada á la suspensión de pagos.

Art. 1,483. Solamente en el caso de que se compruebe plenamente que el comerciante ó sociedad á que se atribuye el estado de quiebra están al corriente en sus pagos y que entre su pasivo y su activo no hay una diferencia que lo determine, procederá la revocación.

Art. 1,484. Ejecutoriada la declaración de estado de quiebra, se procederá conforme á los artículos 1,468 al 1,471.


CAPÍTULO VII.

De la administración de la quiebra.

Art. 1,485. No convecionándose el deudor y sus acreedores, el síndico, ayudado del interventor, administrará en los términos de este Libro y del anterior, los bienes del deudor común, procediendo á la liquidación de los mismos bienes y á la graduación de los créditos.

Art. 1,486. Dentro del mes siguiente á la fecha en que se sepa que no hay convenio entre los acreedores y el deudor, el síndico procurará la venta de toda la negociación, y si esto no fuese posible, de los bienes que la constituyan pudiendo en uno y otro caso hacer la venta hasta con un quebranto de veinticinco por ciento del valor que tengan en los últimos inventarios; y si no los hubiere, del avalúo que se haga por un corredor de primera clase nombrado por el juez; ó si no lo hubiere por uno de inferior clase, ó un comerciante acreditado á falta de corredores.

Art. 1,487. Transcurrido el primer mes se sacarán á remate los bienes del fallido, anunciándose con cinco días de anticipación. En la primera diligencia de remate no se admitirán posturas que bajen de las dos terceras partes de su precio de inventario ó avalúo. Los bienes que no se vendieren se sacarán á segundo remate á los cinco días, no pudiéndose admitir postura que baje del 40 porciento de su precio.

Los bienes que quedaren después del segundo remate se sacarán á tercero dentro de diez días, vendiéndose en la cantidad que diere el mejor postor.

En estos remates no se admitirá postura que no sea al contado.

Los acreedores tienen en estos remates el derecho de hacer postura.

Art. 1,488. Las cantidades que realizaren los síndicos ó que produjeren estos remates se depositaran en sacos cerrados y sellados en el Banco ó Institución de crédito, ó casa de comercio más respetable agregándose al cuaderno del síndico el billete ó recibo de depósito correspondientes.

Art. 1,489. A más tardar, seis meses después de la celebración de la primera junta, presentará el síndico el proyecto de graduación de créditos; y si no lo verificare, será removido, nombrándose nuevo síndico que tendrá el plazo de un mes para presentar dicho proyecto.

En caso de remoción, siempre se dejarán á salvo las acciones que nazcan de la culpabilidad ó negligencia del síndico.

Art. 1,490. En el caso de que al darse la sentencia de graduación hubiere en litigio algunos bienes que no han podido entrar en la quiebra, los acreedores insolutos nombrarán un síndico especial que termine los juicios y realice los bienes. Este síndico devengará honorarios simples de procurador, que les serán pagados por los acreedores que los nombraron.


CAPÍTULO VIII.

De la graduación.

Art. 1,491. Dentro del mismo mes fijado en el art. 1,486, el síndico, á quien se habrán pasado los autos al efecto, formará el proyecto de graduación sujetándose á lo dispuesto en el cap. VI, tít. I, Libro cuarto de este Código; y teniendo presente que no obstante lo dispuesto en el art. 1,037, y conforme á lo que ordena el art. 1,028, los créditos procedentes de obras y material rodante se considerarán comprendidos en la frac. II del art. 1,002.

Art. 1,492. Presentando el proyecto el juez citará á junta general de acreedores para dentro de los diez días siguientes, y en ella se discutirán, una á una, las proposiciones con que termine el proyecto del síndico.

Art. 1,493. Si el síndico fuere acreedor de la masa, el interventor, dentro de los diez días fijados en el artículo anterior, y tomando apuntes, si los necesita, en la secretaría del juzgado emitirá el dictamen de que trata el art. 1,422, el cual dictamen será discutido y votado con el del síndico en los términos que dispone el artículo precedente.

Art. 1,494. Si en la junta á que se refieren los dos artículos anteriores, hubiere inconformidad sobre la preferencia de alguno ó algunos de los créditos, se citará á nueva junta con término de 20 días, y en ella los acreedores disentientes podrán dejar apuntes de su alegato de buen derecho, con vista de las cuales, ó en su defecto, de las actas de las dos enunciadas juntas, resolverá el juez lo que estime arreglado á derecho en la sentencia de graduación.

Art. 1,495. Respecto de los créditos cuya legitimidad se dispute, cuyos juicios conforme al art. 983 se considerarán acumulados al juicio principal, seguirá la sustanciación hasta antes de la sentencia, en el juicio que corresponda.

Art. 1,496. Cuando los diversos juicios á que se refiere el artículo anterior se hallen en estado de sentencia se dictará auto citando para sentencia de graduación en el concurso, la que se pronunciará en un término que no exceda de dos meses.

Art. 1,497. La sentencia de graduación contendrá:

I. La resolución de que ha habido quiebra, y de qué clase;

II. La determinación de la época de la quiebra;

III. La designación de los créditos legítimos su monto, clase y graduación;

IV. La aplicación del producto de la quiebra al pago de créditos;

V. La resolución de los incidentes pendientes.

Art. 1,498. El recurso de apelación procede en ambos efectos contra la sentencia, siempre que dentro del término de tres días lo interpongan ó el representante del Ministerio público, ó el deudor común, ó cualquier acreedor que represente un interés mayor de tres mil pesos.


CAPÍTULO IX.

De la segunda instancia.

Art. 1,499. Presentados los autos al tribunal respectivo, mandará hacerlo saber al apelante y al síndico, quienes podrán pedir dentro de tres días que el juicio se reciba á prueba, en cuyo caso se concederá para ésta un término de ocho días.

Art. 1,500. Pasados los tres días de que habla el artículo anterior, sino se hubiere promovido prueba ó fenecido el término de ésta, se citará á la vista para dentro de ocho días, durante los cuales estarán los autos y las pruebas en la secretaría para que se instruyan las partes.

La sentencia se pronunciará en la misma audiencia en que se verifique la vista, no admitiéndose contra ella más recurso que el de casación ó nulidad, que se interpondrá y sustanciará conforme á las respectivas leyes y Códigos de Procedimientos civiles.


TRANSITORIOS.

Art. 1° Este Código deberá comenzar á regir el día 1° de Enero de 1890.

Art. 2° La sustanciación de los negocios pendientes se sujetará á este Código en el estado que ella se encuentre el expresado día; pero si los términos que nuevamente se señalan para algún acto judicial fuesen menores que los que estuvieren ya concedidos, se observará lo dispuesto en la legislación anterior.

Art. 3° Los recursos que estén ya legalmente interpuestos, serán admitidos aunque no deban serlo conforme á este Código; pero se sustanciarán sujetándose á las reglas que él establece para los de su clase, ó en su defecto á las establecidas en el Código de Comercio de 20 de Abril de 1884.

Art. 4° Quedan derogados dicho Código de Comercio de 20 de Abril de 1884 y las leyes mercantiles preexistentes y relativas á las materias que en este Código se tratan.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Palacio del Gobierno Nacional en México, á 15 de Septiembre de 1889.- Porfirio Díaz.- Al C. Lic. Joaquín Baranda, Secretario de Estado y del Despacho de Justicia e Instrucción pública."

Y lo comunico á vd. para los fines consiguientes.

Libertad y Constitución. México, Septiembre 15 de 1889.- J. Baranda.