Home Page Image
 

Edición-2020.png

Selección de textos y documentos:

Doralicia Carmona Dávila

© Derechos Reservados
ISBN 970-95193

Este Sitio es un proyecto personal y no recibe ni ha recibido financiamiento público o privado.

 

 
 
 
 


1889 Primera Conferencia Internacional Americana

Washington, 2 de octubre de 1889—19 de abril de 1890.

 

 

Ley del Congreso de 1888.

Ley autorizando al Presidente de los Estados Unidos para arreglar la celebración de una Conferencia entre los Estados Unidos de América y las Repúblicas de México, Centro y Sud América, Haití, Santo Domingo, y el Imperio del Brasil

El Senado y la Cámara de Representantes de los Estados Unidos de América, reunidos en Congreso, acuerdan: Que por la presente se autoriza al Presidente de los Estados Unidos para invitar, como se le suplica que lo haga, a los diversos Gobiernos de las Repúblicas de México, Centro y Sud América, Haití, Santo Domingo, y el Imperio del Brasil, para que en unión con los Estados Unidos celebren una Conferencia en Washington, en los Estados Unidos, en la época del año de 1889, que al Presidente le pareciere oportuna, con el objeto de discutir y recomendar a los respectivos Gobiernos la adopción de un plan de arbitraje para el arreglo de los desacuerdos y cuestiones que puedan en lo futuro suscitarse entre ellos; de tratar de asuntos relacionados con el incremento del tráfico comercial y de los medios de comunicación directa entre dichos países; de fomentar aquellas relaciones comerciales recíprocas que sean provechosas para todos y asegurar mercados más amplios para los productos de cada uno de los referidos países.

Artículo 2. El Presidente de los Estados Unidos expresará, al trasmitir la invitación a los respectivos Gobiernos, que la Conferencia está llamada a discutir:

Primero. Medidas que tiendan a conservar la paz y fomentar la prosperidad de los diversos Estados americanos.

Segundo. Medidas encaminadas a la formación de una unión aduanera americana, que fomente en cuanto sea posible y provechoso, el comercio recíproco entre las naciones americanas.

Tercero. El establecimiento de comunicaciones frecuentes y regulares entre los puertos de los diferentes Estados americanos.

Cuarto. La adopción por cada uno de los Estados independientes de América de un sistema uniforme de disposiciones aduaneras que deban observarse para la importación y exportación de mercaderías y para el pago de los derechos e impuestos de puerto, estableciendo método igual en todos los países para la clasificación y avalúo de las mercaderías y para la forma en que deban hacerse las facturas, así como también idénticos preceptos en materias de sanidad y cuarentena.

Quinto. La adopción de un sistema uniforme de pesos y medidas y de leyes que protejan los derechos adquiridos bajo patentes o privilegios de invención, y marcas de fábrica, y la propiedad literaria, de modo que los derechos de los ciudadanos de cada país sean respetados en todos los demás, así como también de disposiciones idénticas sobre extradición de criminales.

Sexto. La adopción por cada uno de los Gobiernos de una moneda común de plata que sea de curso forzoso en las transacciones comerciales recíprocas de los ciudadanos de todos los Estados de América.

Séptimo. Un convenio sobre un plan definitivo de arbitraje para todas las cuestiones, disputas y diferencias que existan o puedan suscitarse entre los diferentes Estados americanos, a fin de que todas las dificultades y cuestiones entre tales Estados, puedan terminarse pacíficamente y evitarse guerras, y la recomendación a los Gobiernos respectivos para que lo adopten.

Octavo. Y las demás materias relacionadas con la prosperidad de los diversos Estados representados en la Conferencia, que cualquiera de ellos estime oportuno someter a discusión.

Artículo 3. Se asigna la suma de setenta y cinco mil pesos o la parte de ella que fuere necesaria, de los fondos del Tesoro no destinados ya a otros objetos, para atender a los gastos de la Conferencia, debiendo hacerse loe desembolsos bajo la dirección del Secretario de Estado y según su discreción.

Artículo 4. El Presidente de los Estados Unidos nombrará, previo consejo y con la aprobación del Senado, diez delegados que los representen en esta Conferencia, los cuales servirán sin compensación; pero se les pagarán sus gastos. Los demás Estados que tomaren parte en la Conferencia serán representados por el número de delegados que cada uno designare; pero en la resolución de las cuestiones que se sometieren a dicha Conferencia ningún Estado tendrá más de un voto.

Artículo 5. El Secretario de Estado nombrará los empleados y auxiliares que se necesiten, y señalará la remuneración que deba satisfacérseles; disponiendo igualmente lo que corresponda para que los trabajos de la Conferencia, o la parte de ellos que la misma tenga a bien señalar, se impriman día por día en la imprenta del gobierno, en inglés, castellano y portugués; y terminada que sea la Conferencia, presentará un informe al Congreso de los Estados Unidos dando cuenta de lo que se haya hecho, y los gastos que se hayan cubierto con la suma para el efecto señalada en esta ley.

Aprobada, en 24 de Mayo de 1888.

 

 

 

Invitación a la Conferencia. Circular del Secretario de Estado de los Estados Unidos de América a los representantes diplomáticos americanos acreditados a los Gobiernos de México, Centro América y la América del Sur, Haití y Santo Domingo. Washington, 13 de julio de 1888

Señor: Durante el presente período de sesiones del Congreso se aprobó una Ley, que recibió la sanción del Presidente, el 24 de Mayo próximo pasado, en virtud de la cual se ordena al Presidente y se le autoriza, para invitar, como se le suplica que lo haga, a loe diversos Gobiernos de las Repúblicas de México, Centro y Sud América, Haití, Santo Domingo, y el Imperio del Brasil, para que en unión con los Estados Unidos celebren una Conferencia en Washington, en los Estados Unidos, en la época del año de 1889 que al Presidente pareciere oportuna, con el objeto de discutir y recomendar a los respectivos Gobiernos la adopción de un plan de arbitraje para el arreglo de los desacuerdos y cuestiones que puedan en lo futuro suscitarse entre ellos; de tratar de asuntos relacionados con el incremento del tráfico comercial y de los medios de comunicación directa entre dichos países; de fomentar aquellas relaciones comerciales reciprocas que sean provechosas para todos y asegurar mercados más amplios para los productos de cada uno de los referidos países.

En la misma se dispuso que, al transmitir la invitación a los respectivos Gobiernos, el Presidente de los Estados Unidos expresara que la Conferencia está llamada a discutir:

Primero. Medidas, que tiendan a conservar la paz y fomentar la prosperidad de los diversos Estados americanos.

Segundo. Medidas encaminadas a la formación de una unión aduanera americana que fomente, en cuanto sea posible y provechoso, el comercio reciproco entre las naciones americanas.

Tercero. El establecimiento de comunicaciones frecuentes y regulares entre los puertos de los diferentes Estados americanos.

Cuarto. La adopción por cada uno de los Estados independientes de América de un sistema uniforme de disposiciones aduaneras que deban observarse para la importación y exportación de mercaderías y para el pago de los derechos e impuestos de puerto, estableciendo método igual en todos los países para la clasificación y avalúo de las mercaderías y para la forma en que deban hacerse las facturas, asi como también idénticos preceptos en materias de sanidad y cuarentena.

Quinto. La adopción de un sistema uniforme de pesos y medidas y de leyes que protejan los derechos adquiridos bajo patentes o privilegies de invención, y marcas de fábrica, y la propiedad literaria, de modo que los derechos de los ciudadanos de cada país sean respetados en todos los demás, asi como también de disposiciones idénticas sobre extradición de criminales.

Sexto. La adopción por cada uno de los Gobiernos de una moneda común de plata que sea de curso forzoso en las transacciones comerciales reciprocas de los ciudadanos de todos los Estados de América.

Séptimo. Un convenio sobre un plan definitivo de arbitraje para todas las cuestiones, disputas y diferencias que existan o puedan suscitarse entre los diferentes Estados americanos, a fin de que todas las dificultades y cuestiones entre tales Estados, puedan terminarse pacíficamente y evitarse guerras, y la recomendación ¿ los Gobiernos respectivos para que lo adopten.

Octavo. Y las demás materias relacionadas con la prosperidad de tas diversos Estados representados en la Conferencia, que cualquiera de ellos estime oportuno someter a discusión.

Debo llamar especialmente la atención de V. hacia el objeto y esfera de acción de la proyectada Conferencia, que como se ve consiste solamente en hacer consultas y recomendaciones. La Conferencia no podrá obligar en nada a ninguna de las naciones que concurran a ella, y no tiene por objeto afectar o menoscabar en grado alguno el cumplimiento y efectos de los tratados vigentes celebrados entre esos Estados. Las materias sometidas a su discusión y deliberación son, evidentemente, de la mayor importancia, y es de creer que un cambio de opiniones, franco y amistoso, respecto de ellas, producirá beneficios prácticos, y que merced a una inteligencia recíproca promoverá eficazmente la expansión e intimidad de relaciones sociales y comerciales que tantos bienes acarrearán a todos los interesados.

Se proponen determinados asuntos, porque se les ha creído especialmente dignos de ser objeto de un cambio de miras; pero de propósito se ha dejado abierto el campo para que cada Estado pueda presentar a la Conferencia cualquiera otro asunto que le pareciere importante para el bienestar de los diversos Estados representados.

Así pues por acuerdo del Presidente de los Estados Unidos y en su nombre invitará Vd. al Gobierno de . . . rogándole cordialmente que se haga representar por el número de delegados que estime conveniente, en la Conferencia Internacional que se reunirá, como está ya expuesto, en la ciudad de Washington, el miércoles, dos de Octubre, del año próximo de 1889, en la inteligencia siempre de que al resolverse las cuestiones que se sometan a dicha Conferencia, ningún Estado tendrá derecho a más de un solo voto, cualquiera que fuere el número de los delegados que envíe.

Hará Vd. esta invitación leyendo esta nota al Ministro de Relaciones Exteriores de ... y dejándole una copia, si la pidiere. Al mismo tiempo, podrá Vd. por los razonamientos, que, a su juicio, sean conducentes, convencer a Su Excelencia de que el Presidente desea sinceramente, y confía en que esta invitación se recibirá con el mismo espíritu de amistad y deferencia que la ha dictado.

Soy, Sr., su atento servidor,

T. F. Bayard

 

 

 

Reglamento de la Conferencia Internacional Americana (1889)

Artículo I. La Conferencia celebrará sesiones ordinarias los lunes, miércoles y viernes de cada semana, desde las dos hasta las cinco de la tarde, sin perjuicio de poder hacerlo además en otros días, ú horas, que especialmente designe.

Artículo II. Para que haya sesión, se necesita que estén representadas en ella por alguno de sus Delegados la mitad más una de las naciones que toman parte en la Conferencia.

Artículo III. Las sesiones serán dirigidas por el Presidente de la Conferencia; a falta de el por los Vicepresidentes, por su orden; y si ninguno de ellos estuviese presente, por el Delegado a quien corresponda el turno de la Presidencia, según el método establecido para ello, por la misma Conferencia, el 2 de Octubre de 1889.

Artículo IV. Las Delegaciones tomarán asiento y darán su voto en el orden establecido por la suerte.

Artículo V. Abierta la sesión, se leerá por los respectivos Secretarios, en castellano y en inglés, el acta de la sesión anterior. Se tomará nota de las observaciones que tanto el Presidente en ejercicio, como cualquiera de los Delegados, hagan respecto de ella, y se procederá a aprobarla sin discusión.

Artículo VI. Una vez aprobada el acta, uno de los Secretarios dará cuenta a la Conferencia de los asuntos que hayan entrado después de la sesión anterior; y el Presidente, o Delegado, que presida, dispondrá que cada uno de ellos pase al estudio de la Comisión que corresponda.

Artículo Vil. El Presidente pondrá en seguida a discusión, por su orden, los asuntos comprendidos en el orden del día. La Conferencia los discutirá primero en general; y los que resultaren adoptados, pasarán por una segunda discusión en particular.

Artículo VIII. La palabra será concedida a los Delegados, por el Presidente, o Delegado que presida, según el orden en que la hayan pedido.

Artículo IX. Los Delegados podrán hablar en su idioma respectivo; y cuando uno de ellos deje la palabra, él mismo o bien cualquiera de los intérpretes de la Conferencia, vertirá oralmente, acto continuo, sus conceptos fundamentales, al castellano, si el Delegado hubiere hablado en inglés, y al inglés si el Delegado hubiere hablado en castellano, portugués o francés. Análoga versión se hará de las palabras que pronuncien el Presidente o Delegado que presida la Conferencia.

Artículo X. Cada Delegado puede presentar a la Conferencia su opinión por escrito sobre la materia o punto en debate, leerla o hacerla leer por alguno de los Secretarios, y pedir que se agregue al acta de la sesión en que la presente.

Artículo XI. El Presidente o Delegado que presida decidirá las cuestiones de orden que se presenten en las discusiones de la Conferencia, sin perjuicio de que si alguna Delegación, o un solo Delegado lo solicitare, la decisión tomada se someta a la aprobación de la Conferencia.

Artículo XII. Las proposiciones presentadas por los Delegados se pasarán por el Presidente o Delegado que presida, a la Comisión respectiva, a no ser que se ordene, por el voto de las dos terceras partes de las Delegaciones presentes, que se proceda inmediatamente a tomarlas en consideración.

No se discutirá ninguna proposición que no se haya pasado a una Comisión, sino con dos sesiones de intermedio después de aquélla en que fué presentada. 

Artículo XIII. Todas las modificaciones o sub-modificaciones que se propongan pasarán a la Comisión respectiva, a no ser que la Conferencia decida otra cosa; y se votarán antes que el artículo o proposición cuyo texto tienden a alterar.

Artículo XIV. La Conferencia podrá en cualquier tiempo, hecha la proposición correspondiente, constituirse en Comisión General para cambiar ideas, sin sujeción al reglamento, sobre cualquier asunto en el orden del día, o incidente que de él proceda. La proposición para constituirse en Comisión General será considerada preferente, y se someterá a votación sin discusión alguna. Durante la Comisión General no podrá votarse asunto alguno.

Artículo XV. Los dictámenes de las Comisiones y los proyectos y antecedentes a que se refieran, se imprimirán en castellano y en inglés y se repartirán a los Delegados, para su estudio, en la sesión siguiente; y no podrán someterse a discusión sino después de transcurridos cuatro días contados desde la fecha en que se repartieron impresos.

Artículo XVI. La Delegación de cada Estado representado en esta Conferencia tendrá un solo voto; y los votos serán dados nominal y separadamente.

Las votaciones se registrarán en las actas.

En los asuntos no comprendidos en el artículo que sigue (Artículo XVII), y siempre que no se hiciese objeción, la votación podrá ser viva voce.

Artículo XVII. La Conferencia procederá a votar sobre los asuntos comprendidos en la ley de su convocatoria, cuando las dos terceras partes de los Estados que concurren a esta Conferencia estén representados por uno o más de sus Delegados.

Artículo XVIII. Al concluir la sesión, el Presidente o Delegado que presida, anunciará a la Conferencia los asuntos que quedan pendientes para la sesión inmediata; pero la Conferencia podrá hacer las alteraciones que le parezcan oportunas, bien sea respecto de la hora de la sesión o bien respecto del orden, en que se discutirán los asuntos pendientes.

Artículo XIX. Las actas aprobadas por la Conferencia serán firmadas por el Presidente, o Delegado que presida, y por los Delegados que asistieren a la sesión en que se apruebe el acta. Se imprimirán en castellano y en inglés, en páginas de dos columnas, una para cada lengua, y en número suficiente para que cada uno de los Delegados acreditados a la Conferencia reciba cuatro ejemplares. Los originales en ambos idiomas quedarán depositados en los archivos de la Conferencia; y los ejemplares para los Delegados serán autorizados por los Secretarios que hayan actuado en la sesión respectiva.

Artículo XX. Las discusiones y decisiones de la Conferencia serán secretas, mientras en contrarío no decida ella misma otra cosa. Por consiguiente sólo tendrán acceso a la sala de sesiones el Presidente, los Delegados, sus Secretarios, y los Secretarios, intérpretes y taquígrafos de la Conferencia. El Presidente, o Delegado que presida tomará las precauciones necesarias para que la reserva ordenada sea eficaz.

Artículo XXI. Para modificar o derogar cualquiera de las prevenciones de este Reglamento se necesita el voto de las dos terceras partes de las Delegaciones que estén presentes en la sesión en que se efectúe el cambio.

FUNCIONARIOS Y DELEGADOS DE LA CONFERENCIA

Presidente de la Conferencia: James G. Blaine, Secretario de Estado de los Estados Unidos de América. Vicepresidentes: Félix C. C. Zegarra, Perú, Primer Vicepresidente; Matías Romero, México, Segundo Vicepresidente. Secretarios: H. Remsen Whitehouse; Fidel G. Pierra; José Ignacio Rodríguez.

DELEGADOS

Argentina: Roque Sáenz Peña, Manuel Quintana

Bolivia: Juan F. Velarde

Brasil: Lafayette Rodrigues Pereira, J. G. do Amaral Valente Salvador de Mendonga

Colombia: José M. Hurtado, Carlos Martínez Silva, Clímaco Calderón

Costa Rica: Manuel Aragón

Chile: Emilio C. Varas, José Alfonso

Ecuador: José María Plácido Caamaño

El Salvador: Jacinto Castellanos

Estados Unidos de América: John B. Henderson Comelius N. Bliss Ciernen Studebaker T. Jefferson Coolidge William Henry Trescot Andrew Carnegie Morris M. Estee John F. Han son Henry G. Davis Charles R. Flint

Guatemala: Fernando Cruz

Haití: Arthur Laforestrie Hannibal Price

Honduras: Jerónimo Zelaya

México: Matías Romero, Enrique A. Mexía

Nicaragua: Horacio Guzmán

Paraguay: José S. Decoud

Perú: Félix C. C. Zegarra

Uruguay: Alberto Nin

Venezuela: Nicanor Bolet Peraza, José Andrade, Francisco Antonio Silva

 

Adopción de un sistema uniforme de pesos y medidas (1889)

La Conferencia Internacional Americana recomienda la adopción del sistema métrico decimal a las naciones representadas en ella que no lo hubieren aceptado ya.

[Aprobada el 24 de enero de 1890.]

 

Nomenclatura de mercancías (Primer Conferencia Interamericana, 1889)

La Conferencia Internacional Americana recomienda a los Gobiernos representados en ella que adopten una nomenclatura común en orden alfabético de mercancías extranjeras que se importen en ellas, la cual deberá usarse por todas las naciones americanas, para el efecto de cobrar derechos de importación que cada una haya establecido o estableciere más adelante y para hacer los manifiestos de buques, facturas consulares, pedimentos de despacho, etc., debiendo imprimirse en castellano, portugués e inglés. Esta nomenclatura no afectará en nada el derecho de cada nación para cobrar las cuotas de importación que ahora cobre, o tenga a bien fijar más adelante, ni para alterarlas siempre que lo crea conveniente a sus intereses.

[Aprobada el 19 de febrero de 1890. ]

 

FERROCARRIL INTERNACIONAL La Conferencia Internacional Americana opina:

Primero: Que un ferrocarril que ligue todas o la mayor parte de las naciones representadas en la Conferencia contribuirá poderosamente al desenvolvimiento de las relaciones morales e intereses materiales de dichas naciones;

Segundo: Que el medio más adecuado para preparar y resolver su ejecución, es el nombramiento de una Comisión internacional de ingenieros que estudie los trazados posibles, determine su verdadera extensión, calcule sus costos respectivos y compare sus ventajas recíprocas;

Tercero: Que dicha Comisión se componga de tres ingenieros, nombrados por cada nación y que tenga la facultad de dividirse en subcomisiones y de nombrar los demás ingenieros y empleados que repute necesarios para el más pronto desempeño de su cometido;

Cuarto: Que cada uno de los Gobiernos adherentes pueda nombrar, a su propia costa, comisionados o ingenieros con el carácter de auxiliares de las subcomisiones encargadas de los estudios seccionales del ferrocarril;

Quinto: Que la vía férrea en cuanto lo permitan los intereses comunes debe ligar las ciudades principales que se encuentren a inmediaciones de su trayecto;

Sexto: Que, si la dirección general de la línea no pudiese desviarse con el objeto indicado en el artículo anterior, sin gran perjuicio, se estudien ramales que vinculen esas ciudades al tronco del camino;

Séptimo: Que, a fin de disminuir el costo de la obra, se aprovechen las vías férreas existentes en cuanto sea posible y compatible con el trazado y condiciones del ferrocarril continental;

Octavo: Que, en el caso en que los trabajos de la Comisión demuestren la practicabilidad y conveniencia del ferrocarril, se llame a propuestas para la construcción de la obra en su totalidad o por secciones;

Noveno: Que la construcción, administración y explotación de la linea sea de cuenta particular de los concesionarios, o de las personas con quienes subcontraten la obra, o a quienes transmitan sus derechos con las formalidades del caso, previo el consentimiento de los Gobiernos respectivos;

Décimo: Que todos los materiales necesarios para la construcción y explotación del ferrocarril sean libres de derechos de importación, sin perjuicio de las medidas necesarias para impedir los abusos que pudieran cometerse;

Undécimo: Que las propiedades, muebles e inmuebles, del ferrocarril, empleadas en su construcción y explotación, sean exentas de todo impuesto nacional, provincial (Estado) y municipal;

Duodécimo: Que la ejecución de una obra de tanta magnitud merece además ser estimulada con subvenciones, concesiones de terrenos, o garantía de un mínimum de interés;

Décimo tercero: Que los sueldos de la Comisión así como los gastos que demanden los estudios preliminares y definitivos, sean costeados por todas las naciones adherentes en proporción a sus poblaciones respectivas, según los últimos censos oficiales, y, en defecto de censos, por acuerdo entre sus propios Gobiernos;

Décimo cuarto: Que el ferrocarril sea declarado neutral a perpetuidad, con el objeto de asegurar el libre tráfico;

Décimo quinto: Que la aprobación de los proyectos, las condiciones de las propuestas, la protección a los concesionarios, la inspección de los trabajos, la legislación de la línea, la neutralidad del camino, y el libre paso de las mercaderías en tránsito sean, en el caso previsto por el artículo octavo, materia de convenciones especiales entre todas las naciones interesadas.

Décimo sexto: Que, así que el Gobierno de los Estados Unidos reciba la adhesión de los demás Gobiernos a este proyecto, los invite para nombrar la Comisión de ingenieros a que se refiere el artículo segundo, a fin de que ella se reúna en esta ciudad [Washington] a la mayor brevedad posible.

[Adoptada el 26 de febrero de 1890.]

 

REGLAMENTOS SANITARIOS La Conferencia Internacional Americana,

Considerando: Que dado el estado actual de relaciones entre las naciones de América, es tan fácil como conveniente para el fomento de esas relaciones, que se establezca perfecto acuerdo en orden a disposiciones sanitarias;

Que por medio de la Convención Internacional Sanitaria de Rio Janeiro, de 1887, se rigen y gobiernan la mayor parte de los puertos de la América del Sur en la costa del Atlántico;

Que aunque no consta que los proyectos del Congreso Sanitario de Lima, de 1888, hayan pasado a la categoría de pactos internacionales, es de esperarse que sean aceptados por los Gobiernos que tomaron participación en el mencionado Congreso, puesto que esos proyectos fueron discutidos y aprobados por médicos de reconocida competencia;

Que la Convención Sanitaria de Rio Janeiro, de 1887 y el proyecto del Congreso de Lima, de 1888, están de acuerdo en sus disposiciones esenciales, de tal suerte, que puede declararse que constituyen un solo cuerpo de reglas y disposiciones;

Que si éstas fuesen debidamente observadas en toda la América, impedirían, en todos los casos, el conflicto que suele presentarse entre la obligación de velar por la salud pública y el principio de libertad de comunicaciones entre los pueblos;

Que las naciones de Centro y Norte América no estuvieron representadas ni en la Convención Sanitaria de Rio Janeiro, ni en el Congreso de Lima; pero que podrían fácilmente aceptar y aplicar a sus respectivos puertos en ambos océanos las disposiciones sanitarias ya citadas;

Recomienda

A las naciones representadas en esta Conferencia, que adopten las disposiciones de la Convención Sanitaria Internacional de Rio Janeiro, de 1887, y las del Proyecto de Convención Sanitaria del Congreso de Lima, de 1888. [Adoptada el 28 de febrero de 1890.]

 

Tratados sobre patentes de invención y de marcas de comercio y de fábrica (Primer Conferencia Internacional Americana, 1889)

Se resuelve:

La Conferencia Internacional Americana es de opinión que los tratados sobre Propiedad Literaria y Artística, sobre Patentes de Invención y sobre Marcas de Comercio y de Fábrica celebrados por el Congreso Sud-Americano de Montevideo, garantizan y protegen plenamente los derechos de propiedad que son materia de las estipulaciones en ellos contenidas.

En consecuencia, la Conferencia recomienda la adhesión a dichos tratados tanto a los Gobiernos de las naciones de América que, habiendo aceptado la idea de la reunión del Congreso, no pudieron concurrir a sus deliberaciones, como a los de aquéllas no invitadas que se encuentran representadas en esta Conferencia.

[Adoptada el 3 de marzo de 1890.]

 

Derecho internacional (Primer Conferencia Internacional Americana, 1889)

Se resuelve:

Que se recomiende a los Gobiernos representados en esta Conferencia, que no hayan aceptado todavía los tratados de Derecho internacional privado, civil, comercial y procesal del Congreso de Montevideo reunido el 25 de Agosto de 1888, hagan examinar y estudiar dichos tratados a fin de que, dentro del término de un año, contado desde la fecha de la clausura de esta Conferencia, expresen si adhieren a ellos, manifestando, en caso de no ser absoluta su adhesión, las restricciones o modificaciones con que los acepten.

Se resuelve igualmente:

Que se recomiende la adopción del principio de que la legalización de los documentos se considere hecha en debida forma, cuando se practique con arreglo a las leyes del país de la procedencia, y estén autenticados por el agente diplomático o consular que en dicho país, o en la localidad, tenga acreditado el Gobierno del Estado en cuyo territorio ha de surtir sus efectos.

 

DICTAMEN DE LA COMISIÓN EJECUTIVA SOBRE LA IMPRESIÓN DE LAS ACTAS

La Comisión Ejecutiva ha examinado la proposición del honorable Delegado del Uruguay, presentada el día 31 de Enero último, acerca de la impresión de las Actas de esta Conferencia, y pide permiso para someter el dictamen que sigue, y recomendar su adopción:

Se imprimirán y encuadernarán para el uso de cada delegación veinte y cinco ejemplares de las Actas, aprobadas por la Conferencia.

Loa procedimientos de la Conferencia que deben imprimirse serán las proposiciones presentadas por los Delegados; los dictámenes de las Comisiones, su discusión «extenso, y los votos que sobre ellos recayeren. Cada Delegado podrá retirar, con el asentimiento de la Conferencia, cualesquiera observaciones que hubiere hecho en el curso de los debates. La Comisión Ejecutiva cuidará de la perfecta concordancia de las traducciones, y de la impresión a la brevedad posible de los respectivos textos inglés, castellano, y portugués.

 

Comunicaciones en el Golfo de México y el Mar Caribe (Primer Conferencia Internacional Americana, 1889)

En atención a la proximidad en que se encuentran unos de otros todos los puertos del Golfo de México y el Mar Caribe; a las ventajas que se obtienen con el aumento de las relaciones sociales, comerciales e internacionales; a la influencia que en la consecución de este objeto tienen las vías de comunicación; a la improbabilidad de que éstas se desarrollen debidamente por la acción de empresas particulares sin el auxilio de los Gobiernos; a que es deber de éstos fomentar el bienestar general; a que los gastos necesarios para asegurar el establecimiento de medios cómodos y fáciles para el trasporte de correspondencia, pasajeros y carga, no son crecidos; y a que es necesario que todo esto se haga bajo la dirección de los diversos países cuyos intereses se trata de favorecer; la Conferencia Internacional Americana recomienda a los Gobiernos de todas las naciones colindantes con el Golfo de México y el Mar Caribe que ayuden al establecimiento de un servicio de primera clase por buques de vapor entre los diversos puertos en los términos y condiciones en que mutuamente convengan, teniendo en cuenta: (a) el servicio que desea establecerse, (b) el auxilio que deba concederse, (c) las ventajas que cada país habrá de derivar, (d) la base que deba adoptarse para la contribución, (e) la suma que cada país deba pagar, (f) y la forma y naturaleza de los contratos que deban hacerse entre los diversos Gobiernos y las compañías de vapores, a fin de asegurar el buen éxito del plan general adoptado para este servicio.

 

Comunicación en el Atlántico (Primer Conferencia Internacional Americana, 1889)

La Conferencia Internacional Americana, etc., vería con satisfacción que los Gobiernos interesados en comunicaciones del Atlántico, prestaran su asentimiento al proyecto que han suscrito sus representantes.

PROYECTO

Primero. La Comisión de Comunicaciones por el Atlántico resuelve recomendar a los Gobiernos respectivos la subvención a una o más líneas de navegación a vapor entre los puertos de los Estados Unidos y los del Brasil y Río de la Plata.

Segundo. Las Compañías subvencionadas deberán establecer un servicio rápido bi-mensual de navegación a vapor entre los puertos de los Estados Unidos, Rio Janeiro, Montevideo y Buenos Aires; y los buques deberán consultar las comodidades y capacidad necesarias para el trasporte de carga y pasajeros, conduciendo así mismo la mala postal.

Tercero. Los buques rápidos tocarán únicamente en un solo puerto de los países intermediarios en sus viajes de ida y vuelta a Buenos Aires; pero en épocas de cuarentena, solamente desembarcarán la correspondencia y pasajeros, y no embarcarán nada sujeto a infección; en los países de salida y último destino podrá tocar en dos puertos.

Cuarto. La velocidad de los vapores rápidos debe ser por lo menos de diez y seis nudos por hora, y de una capacidad no menor de cinco mil toneladas; de acuerdo con la velocidad se establecerá una tabla de entradas y salidas de los puertos.

Quinto. Recomienda así mismo una línea auxiliar de vapores para carga que saldrán dos veces al mes haciendo no menos de doce nudos por hora, y tocando en puertos de los Estados Unidos y el Brasil, respetando el contrato de la línea existente con este último Gobierno; esta subvención será costeada por los Gobiernos de los Estados Unidos y el Brasil en proporciones iguales.

Sexto. La celebración del contrato con las empresas de vapores tendrá lugar en la ciudad de New-York llamándose a licitación a las Compañías por lo menos en cinco diarios de los que representen mayor circulación en cada país contratante, y Ajándose un término para presentar las propuestas que no podrá bajar de noventa días; estas serán abiertas con asistencia de los representantes que constituyan los Gobiernos interesados.

Séptimo. Los proponentes deberán consignar el tonelaje de los buques, con arreglo al artículo cuarto, y el precio de la subvención, fijándose esta con relación a la tonelada por cada mil millas, calculándose también el costo de la subvención por viaje redondo.

Octavo. Los Gobiernos se reservan el derecho de no aceptar ninguna de las propuestas, si a su juicio fuesen excesivas.

Noveno. Los Estados subvencionantes tienen el derecho de imponer su bandera y su matrícula a un número de buques proporcional a la subvención que costean.

Se reputa que la cuota de cada nación costea la subvención del buque o buques que lleven su bandera.

En caso de guerra cada Estado podrá usar como trasportes, y armar como cruceros, previa compensación, los buques subvencionados que lleven su bandera.

Décimo. Los buques subvencionados, sea cuál fuere la bandera que llevaren, gozarán en los puertos de los Gobiernos signatarios de las franquicias y prerrogativas acordadas a los buques nacionales, al sólo efecto del comercio internacional, y no del cabotaje.

Undécimo. Los Gobiernos contratantes contribuirán a subvencionar la línea rápida en la proporción siguiente:

País

Por ciento

Estados Unidos

60%

República Argentina

17, 5%

Brasil

17, 5%

República del Uruguay

5%

Duodécimo. Las naciones subvencionantes aceptarán solamente buques construidos en los Estados Unidos, en razón de la mayor subvención costeada por este Gobierno.

Décimo-tercero. El término de la subvención será de diez años.

Décimo-cuarto. La Comisión recomienda a los Gobiernos respectivos el fomento de líneas cablegráficas que liguen directamente a los países representados en ella, con servicios regulares y tarifas equitativas.

Décimo-quinto. Las Repúblicas de Bolivia y del Paraguay hacen acto de adhesión al proyecto de la Comisión y contribuirán al subsidio si las empresas se convienen en establecer líneas subsidiarías de navegación fluvial que lleguen a sus puertos.

[Adoptada el 24 de marzo de 1890. ]

 

Comunicación en el Pacífico (Primer Conferencia Internacional Americana, 1889)

La Conferencia Internacional Americana Acuerda:
Recomendar a los Gobiernos cuyos países colindan con el Océano Pacífico, que fomenten entre si las comunicaciones marítimas, telegráficas y postales, tomando en consideración dentro de sus particulares intereses, las proposiciones formuladas en el informe de la Comisión de Comunicaciones por el Pacífico.

[Adoptada el 24 de marzo de 1890. ]

 

Dictamen de la Comisión de Comunicaciones por el Pacifico Compañías de Trasporte

La Comisión de Comunicaciones por el Pacífico tiene el honor de proponer se recomiende a los Gobiernos representados en la Conferencia y cuyos países confinan con el Océano Pacífico, en orden a empresas de trasporte:

Primero. Las naciones situadas en la costa occidental del continente americano y representadas en esta Conferencia convienen en subvencionar una o más empresas de vapores de primera dase, los cuales harán viajes regulares entre el puerto de San Francisco, en el Estado de California, Estados Unidos de América, y el de Valparaíso, en la República de Chile, y puertos intermedios. Dichos vapores harán viajes quincenales, por lo menos, de ida y regreso, en cada puerto; la base de su tamaño será 4, 000 toneladas, con máquinas de expansión de triple efecto y de no menos de 3, 500 caballos nominales de vapor, debiendo tener una velocidad mínima de 15 nudos por hora. Los vapores que se usen para este servicio han de ser de construcción propia para el trasporte, tanto de pasajeros como de carga, y bajo todos aspectos de la mejor clase, con todos los perfeccionamientos modernos.

Segundo. Las compañías o los individuos dueños de dichos vapores, trasportarán en ellos los pasajeros y la carga entre todos los puertos de dicha costa, en que se pueda tocar sin peligro; no entrarán directa ni indirectamente en arreglos o combinaciones con alguna empresa de trasporte por mar o por tierra, para realzar el flete o el importe de pasajes, y a ninguno se darán privilegios especiales.

Tercero. Que las naciones indicadas, como compensación del servicio que reciban, en los términos y bajo las condiciones establecidas, pagarán directamente a la Compañía, Compañías, o individuos que tengan a su cargo la empresa, una prima anual, cuyo total monto no exceda de la suma que correspondería al tonelaje de peso de los vapores, calculando a 30 centavos la tonelada de registro, por cada mil millas de trayecto, de ida y regreso.

Cuarto. La subvención fijada en el artículo anterior se distribuirá en proporción a la población de las naciones contribuyentes, tomando por base los últimos censos, y a falta de estos, los datos oficiales más auténticos.

Como proporción aproximada se indican las siguientes cifras:

 

Estados Unidos

 65, 000, 000

México

 12, 000, 000

Guatemala

 1, 300, 000

Salvador

 750, 000

Honduras

 500, 000

Costa Rica

 250, 000

Nicaragua

 500, 000

Colombia

 4, 000, 000

Ecuador

 1, 000, 000

Perú

 3, 000, 000

Bolivia

 2, 500, 000

Chile

 3, 000, 000

Total...

 93, 800, 000

Quinto. Las propuestas se presentarán en Washington, ante el Gobierno Federal de los Estados Unidos; se publicarán, por lo menos, en tres periódicos diarios, de los que más circulación tengan, y también en cada una de las naciones que contribuya a la subvención. Los anuncios fijarán el servicio que se requiere, la periodicidad de éste, las dimensiones, velocidad y condiciones de los vapores, así como los demás pormenores que crean conveniente indicar las naciones interesadas. Un plazo de ciento veinte días se concederá para la presentación de las propuestas, y éstas se abrirán en presencia de los Representantes de dichas naciones, autorizados al efecto; debiendo conformarse los proponentes con las bases que establezcan estos Representantes, los que tendrán el derecho de admitir o rechazar las propuestas que se presenten.

Sexto. Las naves de la empresa o empresas subvencionadas se matricularán en la marina mercante nacional de los países a que se refieren estas recomendaciones, cuando el Gobierno interesado lo exigiere, en proporción a la cuota de subvención que pague cada uno de ellos.

Séptimo. En el caso de comprometerse en una guerra uno o más de los países que acuerdan la subvención con alguna de las naciones representadas en la Conferencia, las naves de la empresa matriculadas en su marina mercante se matricularán en las de los otros países, en la proporción indicada, hasta que se restablezca el estado de paz.

Octavo. Cualquiera que sea la bandera que lleven los buques subvencionados, gozarán éstos en los puertos de los Gobiernos contratantes, en lo que toque al comercio internacional, de los derechos y privilegios de los buques nacionales; incluyendo el comercio de cabotaje, en los países en que esté o se declare libre en adelante.

Noveno. Este convenio durará diez años, vencidos los cuales se considerará subsistente por otros diez, siempre que doce meses antes de la expiración del plazo no se haga notificación formal de su desaucio. Este puede ser parcial; y en tal caso, la nación o naciones que se separen quedarán libres del pago de la subvención.

 

Comunicación Telegráfica

La Comisión de Comunicaciones por el Pacífico tiene el honor de proponer se recomiende a los Gobiernos representados en la Conferencia y cuyos países confinan con el Océano Pacífico, en orden a comunicaciones telegráficas:

Primero. Que se subvencione a la empresa que una a los puertos principales de las naciones que confinan con el Pacífico por medio de un cable telegráfico submarino, cuyos puntos extremos serían, por ahora, el puerto de San Francisco, en los Estados Unidos de América y el de Valparaíso en Chile; tomando como base, para el efecto de acordar el monto de la subvención, que el valor de trasmisión por cada palabra sea inferior al mínimum fijado por las empresas actuales, cualquiera que sea la distancia del pueblo o del lugar adonde sé dirija el cablegrama.

Segundo. Que el monto de la subvención que se acuerde se pague por los Gobiernos interesados, en la proporción establecida para el pago de la subvención a las empresas de trasporte marítimo; procediéndose, en cuanto a la presentación y admisión de las propuestas, en la forma indicada en el artículo quinto de nuestro informe relativo a las comunicaciones por el Océano Pacífico.

 

Comunicación Postal

La Comisión de Comunicaciones por el Pacífico tiene el honor de proponer se recomiende a los Gobiernos representados en la Conferencia y cuyos países confinan con el Océano Pacífico, en orden a comunicaciones postales:

Que los Gobiernos a que se refiere esta Comisión, todos los cuales han aceptado la Convención celebrada en París el 1o de Enero de 1878 sobre “Unión Universal de Correos” se adhieran a las convenciones sobre giros postales y sobre cambio de encomiendas postales, acordadas respectivamente, en la misma ciudad de París en 4 de Junio de 1878 y 3 de Noviembre de 1880, o celebren convenciones especiales, destinadas a esos fines.

[Se suprimen las firmas. ]

 

Que se recomiende a los Gobiernos representados en la Conferencia la adopción de una clasificación uniforme de los actos en que pueden intervenir los Agentes Consulares, indicándose el máximum de los derechos que sería conveniente dejar respecto de cada uno de tales actos; especialmente en los que se refieren a la navegación y al comercio.

[Adoptada el 25 de marzo de 1890.]

 

Clasificación y avalúo de las mercancías — Dictamen de la Comisión de Reglamentos de Aduanas (Primer Conferencia Internacional Americana, 1889)

La Comisión de “Reglamentos de Aduanas”, nombrada en virtud de acuerdo celebrado en la duodécima sesión de esta Conferencia, tiene el honor de presentar el siguiente dictamen. Los asuntos que se han encomendado a su estudio, según aparece en la página 46 de las actas impresas, son los siguientes:

1. —Formalidades que han de observarse en la importación y exportación de mercaderías.

2. —Clasificación, examen y avalúo de las mercaderías.

3. —Métodos que han de seguirse para imponer las multas y penas en que se incurra por infracción de los Reglamentos de Aduanas y Puertos.

La Comisión ha presentado ya a la Conferencia un informe preliminar, en que recomienda la adopción de un plan para mayor comodidad de los importadores y exportadores, que consiste en el arreglo de una nomenclatura uniforme y clasificación oficial, por orden alfabético, de las mercaderías, con sus correspondientes equivalencias en los idiomas inglés, castellano y portugués.

Continuando su tarea, la Comisión se permite hacer las siguientes observaciones:

1. —Importación y exportación de mercaderías

2. Esta Comisión no ha sido autorizada para considerar los diferentes derechos con que gravan las importaciones y exportaciones los diversos países representados en esta Conferencia, ni para proponer modificaciones en ellos. Pero las indicaciones hechas en este dictamen pueden aplicarse a los derechos vigentes, o a los que se impongan más tarde.

3. La Comisión ha tomado en cuenta la circunstancia de que en todos los países aquí representados los derechos de aduana forman la principal de las rentas nacionales; y cree que no debe, ni aun con la mira de simplificarla, hacerse cosa alguna que tienda a disminuirla o a hacerla incierta.

4. La Comisión reconoce que, existiendo entre las naciones aquí representadas diferencias de raza, hábitos, condiciones y circunstancias, cada una de ellas debe reglamentar y administrar lo concerniente a su sistema de aduanas; y, por tanto, se abstiene de recomendar nada que pugne con estas importantes consideraciones.

5. La Comisión no duda que el desarrollo de un comercio activo internacional solamente puede establecerse bajo la acción de la energía e inteligencia de las empresas particulares, y que no puede surgir ni conservarse sólo por el hecho de existir sentimientos de amistad y buenos deseos. Las verdaderas bases sobre las cuales puede establecerse ese comercio son el paralelismo de intereses y utilidades positivas derivadas del cambio de valores reales.

6. Convencida la Comisión de que el aumento del comercio entre las Repúblicas de América sería de utilidad mutua para los ciudadanos de las mismas, ha estudiado sus respectivos reglamentos de aduanas con el objeto de disminuir algunos de los gravámenes y trabas que ahora existen, como son excesivo trabajo, pérdida de tiempo, fuertes gastos y riesgos.

7. La Comisión ha encontrado con satisfacción que, en general, las leyes y reglamentos fiscales de las varias Repúblicas son moderados y razonables; que su ejecución, considerada en conjunto, toma en cuenta los derechos e intereses de los ciudadanos; y que, por regla general, las personas que se ocupan en el comercio y navegación internacional en el continente americano cumplen honrada y fielmente con aquellas leyes.

8. Sin embargo, es evidente que las leyes, los reglamentos y su ejecución son susceptibles en algunos casos de mejoras importantes; y la Comisión se propone, para lograr en parte estas mejoras, establecer ciertas reglas y prácticas uniformes, sin detenerse en reglamentar pormenores locales de poca importancia.

9. El comercio actual se sirve principalmente del vapor, el ferro-carril y el telégrafo. Estos agentes han creado nuevas necesidades y condiciones que están con frecuencia en conflicto con prácticas administrativas, que conservadas tan sólo por respeto a la tradición, no están en armonía con el sistema moderno.

10. El exceso de formalidades en la ejecución de las leyes de aduanas es un grave mal, porque causa gastos, peligros e incertidumbres en las transacciones comerciales, hasta el punto de desanimar el espíritu de empresa mercantil; multiplica el número de empleados en los negocios de importación, exportación y trasporte, y, por consiguiente, reduce las utilidades legítimas y las esperanzas razonables de los comerciantes y acarreadores, y aumenta los gastos de administración.

11. El manifiesto de un barco es un documento de mar que se exige universalmente a los buques que llegan de puertos extranjeros, y sirve para determinar la carga que lleva, y, en tiempo de guerra, para probar que no hay a bordo artículos de contrabando. No debe permitirse a ningún buque salir de un puerto habilitado sin que su capitán presente en la aduana un manifiesto de la carga, para el cual no debe exigirse la certificación consular. Los vapores de las líneas regulares, que tienen hora ya señalada para su salida, reciben muchas veces carga hasta el momento de partir; y, por esta razón, es imposible completar el manifiesto de salida para obtener el despacho de la aduana. Debiera, por tanto, permitirse a los agentes de los vapores que residen en el puerto de salida presentar en la aduana, dentro de las veinte y cuatro horas siguientes a la partida del vapor, los manifiestos suplementarios que se necesitan para dar razón total de la carga. Antes de entrar a un puerto extranjero, el capitán del buque debe preparar, para entregarlo a las autoridades de aduana, el manifiesto de entrada con todos los datos que consten en el manifiesto de salida, más la lista de pasajeros y de la tripulación, y una relación del rancho existente a bordo. Este manifiesto debe presentarse en la aduana junto con la matrícula y demás documentos que exijan los reglamentos locales, y su exactitud se comprobará con la declaración personal del capitán ante el respectivo empleado de la aduana. El manifiesto de entrada podrá usarse para dar noticia de la carga, pero no hará las veces de factura. La Comisión presentará a la consideración de la Conferencia un modelo de manifiesto internacional y de manifiestos suplementarios. Debe exigirse a los embarcadores que presenten en la aduana, bajo pena de multa, un manifiesto especial de cada despacho que hagan, y que en él den cuenta detallada de la clase, cantidad, valor y destino de las mercaderías, a fin de que el Gobierno pueda obtener datos estadísticos auténticos. (Véase la Recomendación 1.)

12. Las facturas destinadas a las aduanas deben hacerse en el idioma del país de donde se exporten las mercaderías o de aquél al cual vayan dirigidas, declarando en ellas, en números solamente, el precio al por mayor de las mercaderías a la fecha de su exportación en el lugar de donde se envíen, y los precios así declarados deben aceptarse, prima facie, como base para el aforo de los derechos ad valorem. Se recomienda que el derecho consular por certificación de facturas sea uniforme en todas las Repúblicas americanas, a razón de dos pesos y medio por factura, y que no se cobre derecho alguno cuando el valor de la factura no exceda de cien pesos, así como tampoco por los duplicados de facturas originales. (Véase la Recomendación 2.)

13. Las declaraciones para el despacho de mercaderías importadas deben hacerse en el idioma del país en el cual se importan, y deben expresar el nombre del buque y del importador. Estas declaraciones deberán corresponder con los conocimientos y con las facturas, en todos los puntos esenciales; y tanto el conocimiento de embarque como la factura deben presentarse con la solicitud o declaración de despacho. En caso que no llegue parte de los efectos descritos en la factura por razón de deficiencia en la remesa, los artículos no recibidos pueden declararse haciendo un extracto o copia, debidamente autenticada, de la factura original. Sería conveniente abolir el juramento que, según los reglamentos de aduanas, se exige en algunas partes, porque acarrea dificultades innecesarias y pérdida de tiempo al importador, que tiene que concurrir personalmente a la aduana a prestarlo. La firma del importador en la declaración de entrada debe estar sujeta a la misma responsabilidad penal que el juramento actualmente implica. (Recomendación 3.)

14. Deben acordarse facilidades especiales, sin imponer gastos innecesarios, a las mercaderías en tránsito de un país a otro, por ferro-carril o por vapor, con tal que puedan conservarse bajo fianza durante el tránsito, y que éste se verifique bajo la vigilancia de las autoridades de la aduana, pero sin que estén sujetas a la formalidad del reconocimiento. (Recomendación 4.)

15. Las horas y reglamentos que se señalen para la carga y descarga de buques deben ser tan liberales como lo permitan las circunstancias locales, y deben proveerse medios especiales para la entrada y salida de embarcaciones antes y después de las horas de despacho ordinario de la aduana, así como en los días en que, según costumbre, se suspendan los negocios. (Recomendación 6.)

16. Es de desearse que se supriman los gastos y honorarios por servicios de aduana, y que no se cobren sino los que hayan sido fijados y publicados por las autoridades competentes. Cuando éstos existan, deben limitarse a la remuneración efectiva del servicio prestado, pero no deben imponerse como fuente de ingreso para el Tesoro. (Recomendación 7.)

17. En los casos en que el monto o cuantía del derecho de aduana fuere dudoso o hubiere disputa acerca de él, debe permitirse  al importador que deposite, bajo protesta, la suma que pretendan las autoridades de la aduana, y que tome posesión de las mercaderías; los derechos deben liquidarse tan pronto como sea posible, de conformidad con la decisión final que haya sido pronunciada sobre su reclamación, y debe devolvérsele cualquier sobrante del depósito sin descuento alguno. (Recomendación 8.)

18. La Comisión recomienda encarecidamente la adopción, en los principales puertos de los países aquí representados, del sistema de “almacenaje con fianza” (bonded warehouses) que, dondequiera que se ha practicado, ha sido de gran conveniencia para los importadores y ventajoso para las rentas nacionales. Por medio de este sistema, el importador puede retardar el pago de los derechos hasta que haya vendido las mercaderías importadas, o si prefiere exportarlas, puede hacerlo sin pagar derechos. Para gozar de este privilegio, es necesario que el comerciante deposite las mercancías importadas, por su cuenta y riesgo, en un almacén especial, que está bajo la estricta vigilancia del Administrador de la aduana, y también que dé una fianza que garantice el pago de los derechos, o la exportación de la mercancía, dentro de tiempo determinado. El importador puede, por medio de este sistema, sacar parte de sus efectos en lotes de uno o mas bultos, o si fueren a granel, en porciones determinadas, según lo exijan sus negocios, previo el pago de los derechos y gastos ocasionados por la parte que se haya sacado para el consumo. De este modo, el Gobierno queda completamente asegurado contra pérdidas, y el importador puede al mismo tiempo escoger la oportunidad para la venta provechosa de sus mercaderías. (Recomendación 9.)

19. Los importadores sufren muchos gravámenes y molestias en algunos países a causa de la verificación de facturas por las autoridades superiores en la Capital. En caso de duda o controversia, cuando se exige el depósito del máximum de los derechos, y éste se hace bajo protesta, la revisión por las autoridades centrales es necesaria como medida de justicia; pero en los demás casos, excepto cuando haya fraude o negligencia culpable, el comerciante, al pagar en la aduana los derechos correspondientes, debe recibir sus mercaderías, libre de ulterior responsabilidad por reclamos que puedan privarle de su ganancia presunta. (Recomendación 15.)

20. Los impuestos interiores sobre las mercaderías importadas que han pagado derechos en la frontera, son cargas intolerables y obstáculos para el comercio internacional. Tan luego como se han pagado, a la llegada de las mercaderías, los derechos con que legalmente están gravadas, éstas entran a formar parte de la existencia general de mercaderías nacionales, y deben ser consideradas del mismo modo que los artículos de la industria nacional. Es preferible pagar un fuerte impuesto en la frontera al sistema vejatorio de aduanas interiores. No debiera ejercerse vigilancia interior ni inspección sobre las mercaderías importadas que ya han pagado los derechos de aduana. El permiso de la aduana para la entrega de las mercaderías debiera hacerlas acreedoras a todos los privilegios y franquicias de que gozan las mercaderías del país. (Recomendación 15.)

21. Es de gran interés para los pueblos americanos que los respectivos países se den mutuo y pronto aviso de la aparición de enfermedades contagiosas en el ganado vacuno o de cualquiera otra especie, a fin de que a su importación del mismo se le imponga la debida cuarentena.

22. —Clasificación, examen y avalúo de las mercaderías.

23. Respecto al registro de mercaderías en las aduanas, basta decir que debe hacerse con la menor demora, gastos y daños posibles y limitarse a la verificación razonable de los manifiestos de importación y de las facturas. Esta observación es también aplicable a las inspecciones que se hacen con el objeto de fijar los derechos ad valorem que deban pagarse sobre las mercaderías, lo mismo que al reconocimiento que se hace para determinar el peso y cantidad de mercaderías gravadas con derechos específicos. La Comisión usa la frase “avalúo de mercaderías” para significar el valor declarado en la factura, y donde los derechos sean específicos, debe aceptarse este valor sin necesidad de inspección, excepto en el caso de presunción de fraude. (Recomendación 10.)

24. Las mercaderías contenidas en los equipajes de viajeros e inmigrantes, que no excedan de cierta cantidad, debieran admitirse a la entrada por las aduanas y al pago de derechos sin necesidad de conocimiento o factura; y los instrumentos profesionales y demás efectos traídos por los pasajeros, en cantidad moderada, para su uso personal y no para la venta, debieran estar libres de derechos. (Recomendación 11.)

25. Las muestras de mercaderías, consignadas en cantidades moderadas con el objeto de darlas a conocer, o contenidas en el equipaje de los comerciantes viajeros de buena fé con el destino que la naturaleza de su profesión les señala, deben, en beneficio del comercio, admitirse libres de derechos y sujetas solamente a las restricciones que se juzguen necesarias. (Recomendación 11.)

26. El sistema de avalúo para la recaudación de los derechos ad valoran es tan intrincado y lleno de detalles, y por otra parte, es tan poco probable que se practique extensamente por muchos de los países representados en esta Conferencia, que la Comisión ha determinado abstenerse de recomendar la consideración de tal sistema.

27. El impuesto sobre el peso bruto de las mercaderías parece oneroso; pero cuando para establecer los derechos en la tarifa se ha tenido en cuenta el valor insignificante de los materiales que se usan para empacar cualquiera clase de mercaderías, el impuesto sobre el peso bruto tiene la gran ventaja de la certeza y la sencillez, y la de evitar cuestiones enojosas sobre la tara y el peso. Teniendo cuidado en el empaque y empleando cubiertas fuertes y ligeras, los importadores pueden aminorar el impuesto. En los casos en que se exija el peso neto, en cuanto sea posible deben fijarse las taras legales según tarifas preparadas y publicadas oficialmente. (Recomendación 16.)

28. Las mercaderías que hayan sido recobradas de algún buque náufrago o encallado, deben admitirse sin factura a la entrada en la aduana, por los salvadores o los importadores, con el objeto de que se avalúen por las autoridades competentes, y se paguen los derechos de acuerdo con el avalúo que se practique. Los importadores deben también gozar del privilegio de abandonar al Gobierno las mercancías incluidas en una factura que hayan sufrido seria avería por el transporte marítimo, exentos de responsabilidad por los derechos, siempre que esas mercaderías representen diez por ciento del valor total de la factura; y cuando se hayan abandonado mercaderías a las compañías de seguros, éstas deben ser consideradas como sus legítimos dueños en todo lo concerniente a la aduana. (Recomendación 13.)

29. —Métodos que han de seguirse para imponer las multas y las penas

30. Contra la imposición de multas o de excesivos derechos, debe concederse el derecho de apelación ante un Tribunal encargado de investigar todos los hechos a la mayor brevedad, tomando en cuenta la buena o mala fé del importador, según aparezca de las pruebas. Al importador debe permitírsele que aparezca ante el Tribunal personalmente, o por medio de apoderado, y la decisión debe pronunciarse en tales casos sin tardanza. Errores de pluma, equivocaciones de poca importancia, irregularidades en la declaración de entrada, o en la factura, o en cualquier acto relacionado con la aduana, que no alteren la suma que deba cobrarse por derechos, no deben, de por sí, considerarse como motivo para imponer multas y penas. (Recomendación 17.)

31. La Comisión está plenamente persuadida de que la justicia y regularidad en la administración están constantemente en peligro, cuando se da a los empleados de aduana participación alguna en los productos de multas y penas pecuniarias. El interés pecuniario en las multas o penas tiende a viciar el criterio de los empleados y los inclina a exacciones indebidas en provecho propio. La Comisión, por tanto, recomienda a todos los países aquí representados, la adopción de leyes (donde aún no existan) en que se establezca la entrega e ingreso en el Tesoro público de todo lo recaudado por los empleados de aduana, y la adopción de un sistema de recompensas por servidos especialmente reconocidos como meritorios. (Recomendación 17.)

32. —Indicaciones adicionales

33. La Comisión está convencida de las ventajas que produciría la compilación, publicación y distribución periódica de estadísticas oficiales sobre navegación y comercio exterior de los países representados en esta Conferencia. Estas estadísticas son frecuentemente base indispensable para la expedición de las leyes que afectan los intereses del comercio internacional. (Recomendación 18.)

34. Además de la adopción de modelos comunes para la estadística, la Comisión recomienda también el establecimiento de una Oficina Internacional, que debe encargarse de la colección y distribución sistemática de todos los datos útiles referentes a la navegación y comercio exterior de todos los países aquí representados, así como también de los cambios que se efectúen en sus leyes y reglamentos dé aduanas. Los gastos para el mantenimiento de esta oficina serían de poca importancia, en tanto que sus ventajas serían inestimables. Como ejemplo de la practicabilidad y economía de dicha oficina, puede atarse la “Oficina Universal de la Unión Postal, ” que se encuentra bajo la vigilancia del Gobierno de Suiza. Un caso más análogo puede aún encontrarse en el plan de Unión Internacional de Publicaciones de Tarifas de Aduanas, etc., etc., redactado por la Conferencia reunida en Bruselas en Mayo de 1888, en la cual estaban representadas la mayor parte de las naciones comerciales del mundo. La Comisión recomienda a las naciones representadas en esta Conferencia el establecimiento de una Unión por medio de la cual se pueda obtener la pronta y exacta publicación, a costa y en provecho común, de datos comerciales importantes. Para lograr este objeto, la Oficina Internacional cuya creación se propone, debe establecerse bajo la vigilancia del Gobierno de alguno de estos países, encargada de traducir al inglés, castellano, y portugués, y de publicar y distribuir anualmente, todas las tarifas americanas y las modificaciones que ellas sufran. Los países representados en esta Conferencia, deben obligarse a enviar a la oficina mencionada, sin pérdida de tiempo:

1o. Copia de sus respectivas leyes y tarifas de aduanas corregidas hasta la fecha.

2°. Explicaciones referentes a los resultados producidos por las modificaciones hechas en las leyes primitivas.

3o. Todas las circulares en las cuales se dan instrucciones especiales a sus respectivos empleados de aduana, con referencia al cobro de derechos y clasificación de las mercaderías, según el arancel.

4o. Todos los tratados comerciales vigentes, y los que se adopten en lo sucesivo.

5o. Todas las estadísticas que puedan obtenerse referentes a su comercio exterior y producción nacional. Los gastos anuales que ocasione el sostenimiento de esta oficina, deben hacerse por los países interesados en proporción con la cuantía de su comercio exterior.

La Comisión preparará y someterá más tarde, si así lo quisiere la Conferencia, un modelo común adaptado a la reunión uniforme de los datos deseados. (Recomendación 18.)

 

RECOMENDACIONES:

De conformidad con las conclusiones expuestas detenidamente más arriba, la Comisión pide a la Conferencia que recomiende a los Gobiernos aquí representados la adopción de las siguientes medidas.

1. Que se adopte una forma común para el manifiesto de salida de los buques, que debe presentarse en la aduana por el capitán antes de salir del puerto, así como también para los manifiestos suplementarios de buques que pertenezcan a líneas regulares, los cuales deben hacerse y presentarse a la aduana por los consignatarios de dichas líneas de vapores dentro de las veinte y cuatro horas siguientes a la salida del buque. Estos manifiestos deben expresar el nombre del buque y del capitán, los puertos de partida y destino, la descripción de la carga por marcas, números y supuesto contenido de ella, así como también el nombre de los embarcadores y el de los consignatarios, sin expresión alguna de precios; cada embarcador deberá, al exportar las mercaderías, hacer y presentar en la aduana, para fines estadísticos, un manifiesto especial de las mercaderías que embarca, con expresión de su cantidad, clase y valor, y si dejare de cumplir este deber se le impondrá la pena correspondiente. El capitán de un buque puede, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su declaración en la aduana, y antes de efectuar el desembarque de parte alguna de la carga, cambiar el destino del buque y seguir su viaje. Al entrar a un puerto extranjero, el capitán de un buque perteneciente a cualquiera de las naciones aquí representadas, deberá presentar a las autoridades de la aduana un manifiesto de entrada, que exprese todos los hechos que consten en el manifiesto de salida, así como también una lista de los pasajeros y de la tripulación, y una relación del rancho existente a bordo. Este manifiesto deberá autenticarse por medio de la declaración personal del capitán ante el administrador de la aduana; no se aceptará en lugar de la factura, ni necesitará de certificado consular. (Se acompañan a este dictamen modelos de manifiestos de entrada y salida y manifiesto de embarcadores) (Véase Párrafo 10.) Con objeto de que cada Gobierno obtenga los datos de su comercio de exportación por sus fronteras con las naciones vecinas, toda persona que entregue a una compañía de ferrocarril, o de transporte de otro género por tierra, mercancías para exportarse en el país vecino, entregará con ellos un manifiesto de las mismas que exprese la clase, cantidad y valor de las mercancías; y este manifiesto se entregará al empleado de la aduana del país exportador que esté más cerca del lugar por donde se exporten.

2. Las facturas para las declaraciones de entrada de las mercaderías deberán escribirse en el idioma del país de importación o exportación; contendrán la expresión del valor en la moneda de cualquiera de esos países, o en aquella con que las mercaderías se han pagado, y expresarán el contenido y valor de cada bulto. La declaración de las cantidades y valores se hará en números, no en letras. Los valores así expresados, con las adiciones que el importador crea conveniente hacer en su declaración, deberán aceptarse en la aduana como base preliminar para el aforo de los derechos. En los países donde se han exigido hasta ahora certificaciones consulares en los manifiestos, debe aceptarse en su lugar la certificación de la factura. Los derechos consulares por legalización y certificación deberán establecerse al tipo uniforme de dos pesos y medio por cada factura, y no debe exigirse derecho alguno por los duplicados de la factura original, ni por aquellas cuyo valor no exceda de cien pesos, con tal que la factura no haya sido subdividida con el fin de reducir su valor total. Si, por razón de demora del correo o por cualquiera causa aceptable, no pudiere presentarse la factura certificada, se permitirá que la declaración se haga por medio de una declaración en forma de factura, y si la cantidad excediere de $100, deberá otorgarse fianza que garantice la presentación de la factura debidamente certificada. En el caso de que parte de los bultos declarados en la factura no llegaren por deficiencia en la remesa, podrán declararse después por medio de un extracto o copia, debidamente legalizada, de la factura original. (Véase Párrafo II.)

3. Todas las mercaderías de importación deben declararse en el puerto del destino por medio de un documento uniforme, que consistirá en una declaración o petición firmada por el importador, en la cual se exprese el nombre del buque, el puerto de salida, y la fecha de llegada, los pormenores de los bultos, su peso o cantidad, y la clase del arancel a la cual pertenezcan para el pago de derechos, así como también su valor en la moneda corriente de la factura y en la del país a que se importan.

Las declaraciones deberán corresponder en todos los puntos esenciales, con la factura y con los conocimientos de embarque. La declaración firmada por el importador deberá sustituir al juramento en todo lo concerniente a la importación de mercaderías; pero la declaración falsa que se diere en estos casos aparejará las penas que cada país determine. (Párrafo 12.)

4. Deben proporcionarse todas las facilidades de trasporte al libre tránsito de mercaderías de un país a otro vecino, especialmente allí donde el trasporte pueda hacerse directamente por vías férreas o acuáticas, y donde pueda darse fianza para la entrega de las mercaderías, intactas, dentro de la jurisdicción del país vecino. En ningún caso debe sujetarse el contenido de los bultos al pago de derechos, o a examen por las autoridades de la aduana, ni a exigencias onerosas o extorsiones, durante el tránsito; pero podrán ser vigilados cuando se juzgue necesario prevenir la introducción ilegal de las mercaderías al país por el cual transitan. (Párrafo 13.)

5. Los defectos de forma de cualquier documento que haya sido debidamente autenticado ante el Cónsul de algún país, no será causa para que se impongan en ese país multas o penas. Todos los errores de pluma podrán subsanarse después de la declaración de entrada en la aduana, sin que esto ocasione perjuicio al consignatario o dueño. (Párrafo 9.)

6. En todos los puertos deben concederse todas las facilidades necesarias para la entrada y salida de los buques, lo mismo que para el embarque y desembarque de las mercaderías; y en los días feriados debe estar abierta la aduana durante ciertas horas para la pronta entrada y salida de los buques. (Párrafo 14.)

7. Los aranceles de aduana deben arreglarse de manera que no sea necesario pagar impuestos y derechos adicionales. Los países en que éstos se cobren deben formar y publicar una tarifa de los derechos de puerto que tengan establecidos, y cuidar de que, en cuanto sea posible, la cuantía de ellos no sea sino la justa remuneración de los servicios por los cuales se exijan. (Párrafo 15.)

8. En caso de desacuerdo en cuanto a la cuantía legal o monto de los derechos se permitirá al importador depositar, bajo protesta, el máximum de los derechos exigidos por las autoridades de la aduana, y tomar posesión de sus mercaderías. En tales casos, el aforo definitivo se hará tan pronto como sea posible, después de haberse fallado definitivamente la cuestión, y el exceso de derechos, si lo hubiere, se devolverá al importador. (Párrafo 16.)

9. En los principales puertos de los países aquí representados se adoptará, tan pronto como sea posible, un sistema por medio del cual, cuando un importador desee dejar temporalmente las mercaderías bajo la guarda del gobierno, antes de pagar los derechos, pueda almacenarlas por su cuenta y riesgo, bajo la vigilancia de las autoridades de la aduana. Con este objeto se establecerán almacenes de depósito bajo fianza, en los cuales las mercaderías puedan permanecer almacenadas por uno o más años, y de donde podrá sacarlas el importador en cualquier tiempo, y en cantidad que no baje de un bulto, o, si la mercancía es a granel, de no menos de una tonelada, previo el pago de los derechos y gastos ocasionados por la porción retirada para el consumo; y si se sacare para la exportación, previo el pago de almacenaje y trabajo manual. (Párrafo 17.)

10. El reconocimiento de mercaderías por las autoridades de aduana no debe hacerse sino para comprobar la exactitud de las declaraciones hechas en las facturas y en las peticiones de despacho de entrada, y debe verificarse con el menor costo al importador y en el tiempo más breve posible. Cuando los derechos sean específicos, deberá aceptarse el valor expresado en la factura, para los fines estadísticos, sin reconocimiento de las mercaderías. (Párrafo 21.)

11. Las muestras de poco valor comercial remitidas por comerciantes extranjeros tan sólo para conocer algún artículo, o contenidas en el equipaje de agentes comerciales de buena fé, y los efectos e instrumentos de ocupación o trabajo llevados por los pasajeros para su propio uso y no para la venta, deberán admitirse libres de derechos con las restricciones que se impongan. (Párrafo 22.)

12. Los países aquí representados deberán convenir en darse aviso, lo más pronto posible, de la existencia en su territorio de cualquiera enfermedad contagiosa en el ganado vacuno o de otra especie, y en dictar las medidas preventivas necesarias en los puntos amenazados por la importación del contagio. (Párrafo 20.)

13. Las mercancías que hayan sido recobradas de entre los despojos de un naufragio o de un buque encallado, podrán declararse en la aduana, sin necesidad de factura, por los salvadores o por. los importadores, para que se avalúen por las autoridades competentes, y de conformidad con el avalúo dado se paguen los derechos. Los importadores deberán también gozar del privilegio de abandonar al Gobierno, sin responsabilidad por los derechos, las mercaderías averiadas incluidas en cualquiera factura, con tal que la parte así abandonada llegue en valor o cantidad a diez por ciento del total de la factura; y cuando los artículos salvados hayan sido abandonados a las compañías de seguros, éstas serán consideradas como legítimos dueños en todo lo concerniente a la aduana. (Párrafo 26.)

14. Cuando los importadores hayan pagado en la frontera el total de los derechos establecidos sobre sus mercaderías, éstas deben quedar libres de cualesquiera otros derechos o impuestos en el país a que se importan. (Párrafos 18, 19.)

15. En los países en que se cobren los derechos sobre el peso debe adoptarse el sistema del peso bruto. Cuando se paguen sobre el peso neto, debe hacerse la deducción de la tara conforme a tarifas publicadas oficialmente. (Párrafo 25.)

16. Cuando se impongan multas, o el aforo de derechos se juzgue excesivo, el importador tendrá el derecho de apelación ante un tribunal, que debe tomar en consideración la buena o mala fé del importador, según lo que resulte de las pruebas exhibidas. El fallo de dicho tribunal será definitivo y se pronunciará sin tardanza. El importador no incurrirá en pena alguna cuando su buena fé haya sido satisfactoriamente demostrada. Los empleados de aduana no tendrán participación personal alguna en los derechos cobrados, los cuales, junto con las sumas procedentes de multas y penas de comiso, ingresarán en el tesoro de los respectivos Gobiernos. (Párrafos 28.)

17. Los países aquí representados se unirán con el objeto de establecer una “Oficina Internacional Americana” para la compilación, arreglo y publicación en inglés, castellano, y portugués de datos e informes referentes a la producción, comercio, leyes y reglamentos de aduana de los respectivos países. Esta oficina, fundada para el beneficio común y sostenida a costa de los países contratantes, tendrá su asiento en uno de éstos, y proporcionará a todos ellos los datos estadísticos sobre comercio y demás informes que sean de alguna utilidad, que suministre cualquiera de las Repúblicas americanas. Se autoriza e instruye a la Comisión de Reglamentos de Aduanas para que presente a la Conferencia un plan de organización y un proyecto sobre establecimiento y administración de la oficina propuesta. (Párrafos 29, 30.)

18. La aceptación de las recomendaciones que preceden no requerirá ningún cambio en la legislación de las Repúblicas americanas, en cuanto ella contenga disposiciones más liberales de las que aquí se proponen, pues el objeto de la Conferencia no es solamente adoptar reglas uniformes sino establecer medidas más liberales de las que ahora están en vigor.

[Adoptado el 29 de marzo de 1890.]

Este dictamen, en su forma original, llevaba fecha de Washington, a 10 de marzo de 1890, y estaba firmado por los miembros de la Comisión.

 

Unión Monetaria Internacional Americana (Primer Conferencia Internacional Americana, 1889)

La Conferencia Internacional Americana opina que sería muy provechoso para el comercio entre las naciones de este Continente el uso de una moneda o monedas de curso corriente y de un mismo valor en todos los países representados en esta Conferencia. En consecuencia recomienda:

(1) Que se establezca una Unión Monetaria Internacional Americana.

(2) Que, como base de esta Unión se acuñen una o más monedas internacionales, uniformes en peso y ley, y que puedan usarse en todos los países representados en esta Conferencia.

(3) Que para dar el debido cumplimiento a esta recomendación, se reúna en Washington, una Comisión compuesta de uno o más Delegados por cada nación representada en esta Conferencia, la que estudiará la cantidad en que ha de acuñarse la moneda internacional, la clase de curso que ha de tener, y el valor y proporción de la moneda o monedas de plata y su relación con el oro.

(4) Que el Gobierno de los Estados Unidos invite a la Comisión a reunirse en Washington dentro de un año, a contar de la clausura de esta Conferencia.

[Adoptadas el 2 de abril de 1890. ]

 

Tratados de reciprocidad — Dictamen de la Mayoría de la Comisión de Unión Aduanera (Primer Conferencia Internacional Americana, 1889)

La Comisión de Unión Aduanera ha estudiado cuidadosamente el asunto que le encomendó la Conferencia Internacional Americana referente a la formación de una Unión aduanera éntrelas varias naciones de este continente.

Entiéndase generalmente por Unión aduanera, el establecimiento de un mismo territorio aduanero entre varias naciones, es decir, que los Estados que forman la Unión cobren derechos de importación sobre mercancías extranjeras conforme a una misma tarifa, y se dividan su producto en una proporción dada, recibiendo entre sí, recíprocamente, como efectos nacionales, y por lo mismo libres de derechos, los productos naturales o manufacturados de las naciones que constituyen la Unión.

La adopción de este plan exigiría, como condición previa, la alteración de las leyes fundamentales de las naciones que lo aceptaran. Aún en caso de que estuvieran dispuestas a hacer esas alteraciones, todavía habría que vencer dificultades casi insuperables, como es la de fijar la base de la representación de cada República en la Asamblea internacional autorizada para formar la tarifa común y para modificarla en lo futuro. La extensión territorial, la población y la riqueza nacional difieren de tal manera entre las Repúblicas americanas, que si estos elementos se tomasen como base para la representación de cada una en aquella Asamblea, los Estados pequeños quedarían sin las garantías suficientes para proteger sus intereses; y si las naciones fuesen representadas como soberanas, esto es bajo el pie de absoluta igualdad, no estarían suficientemente garantizados los intereses de las más grandes. Podría ser necesario crear dos cuerpos, uno que representara la población y su riqueza, y otro los Estados, como se resolvió este problema en la Constitución de los Estados Unidos de América. Pero en concepto de la Comisión, además de exigir este arbitrio un sacrificio parcial de la soberanía de cada Estado americano, requeriría cambios más radicales en su Constitución, de los que, en su concepto, están dispuestos a aceptar.

Si se entiende por Unión Aduanera, el libre cambio entre las naciones americanas de todos sus productos naturales o manufacturados, lo cual es propiamente una reciprocidad absoluta, la Comisión cree que es aceptable en principio, porque toda medida que favorezca la libertad del comercio no puede menos que producir el incremento y desarrollo de los elementos de riqueza de las naciones que la adopten, y que ese sistema produciría probablemente los mismos favorables resultados que el libre cambio ha dado entre los varios Estados de la Unión Norte Americana.

Pero la Comisión considera que no es practicable, por ahora, el establecimiento de esa Unión como sistema continental, entre otros motivos, porque todas las naciones americanas derivan sus principales rentas de los derechos que recaudan sobre el comercio exterior; y las que no son manufactureras, sufrirían una reducción mas o menos considerable en esas rentas, de las que dependen, en gran parte, para cubrir sus gastos públicos. Las manufactureras, como los Estados Unidos de América, tendrían que prescindir, a lo menos parcialmente, del sistema proteccionista que han adoptado, en mayor o menor escala; y no parecen estar todavía preparadas para dar ese paso. Además, un tratado de reciprocidad mutuamente ventajoso entre dos naciones contiguas, podría ser gravoso si se hacía extensivo a todas, dándole el carácter de continental, principalmente si se tiene en cuenta que las producciones de muchos de los Estados americanos son similares. Mientras subsistan estos obstáculos parece, pues, prematuro proponer el libre cambio entre las naciones de este hemisferio.

Pero si no es fácil, a juicio de la Comisión, llegar de un solo paso a la reciprocidad absoluta, sí cree debería procurarse buscar ese resultado de una manera gradual. La primera y la más eficaz de las medidas que facilitarían ese objeto es la celebración de tratados de reciprocidad pardal entre las naciones americanas, en virtud de los cuales cada una convenga en remover o reducir sus derechos de importación sobre algunos de los productos naturales o manufacturados de uno o más de los otros países, a cambio de que éstos le hagan concesiones semejantes y equivalentes, pues si las concesiones no fuesen verdaderamente recíprocas, los tratados se harían odiosos, no podrían subsistir sino por un tiempo limitado, y desacreditarían por completo el sistema. Si después de practicado esto por algún tiempo, diere, como es de esperarse, buen resultado, podría ensancharse en cada caso el número de los artículos libres de derechos, hasta llegar con el trascurso de algunos años, y previo el desarrollo de los elementos de riqueza de cada país, que le permita crear o aumentar sus rentas interiores, a la reciprocidad absoluta o al libre cambio entre algunas o todas ellas.

Por lo mismo la Comisión propone:

Recomiéndese a los Gobiernos representados en esta Conferencia a cuyos intereses convenga celebrar tratados parciales de reciprocidad comercial, la negociación de estos tratados con una o más de las naciones americanas, con quienes les conviniere concluirlos, bajo las bases que fueren aceptables en cada caso, teniendo en cuenta la situación, condiciones e intereses especiales de cada nación con objeto de promover su bienestar común.

[Se suprimen las firmas.]

[Recomendación adoptada el 10 de abril de 1890. ]

 

Derechos de puerto (Primer Conferencia Internacional Americana, 1889)

La Conferencia Internacional Americana acuerda recomendar a los Gobiernos representados en ella:

Primero. Que todos los derechos de puerto se comprendan en uno solo bajo la denominación de derecho de tonelaje.

Segundo. Que este derecho se cobre sobre el tonelaje bruto, o sea sobre la total capacidad de la nave.

Tercero. Que cada Gobierno fije el monto de este derecho teniendo en cuenta el espíritu que anima a la Conferencia, que es el de facilitar y favorecer la navegación.

Cuarto. Que queden exceptuados del artículo 1o los derechos que se cobren o hayan de cobrarse en virtud de contratos pendientes con empresas particulares.

Quinto. Que queden exentos del pago de la contribución:

1.  Los trasportes o buques de guerra.

2. Los que midan menos de veinticinco toneladas.

3. Los que por cualquiera causa imprevista e irresistible se vean obligados a arribar a los puertos, desviándose de su curso.

4. Los yates y demás embarcaciones de paseo.

[Adoptadas loe 10 y 11 de abril de 1890.]

 

Oficina de Información—Dictamen especial de la Comisión de Reglamentos de Aduana (Primer Conferencia Internacional Americana, 1889)

En la sesión de la Conferencia del 29 de Marzo de 1890 se aprobó la siguiente resolución:

Loe países aquí representados se unirán con el objeto de establecer una “Oficina Internacional Americana” para la compilación, arreglo y publicación en inglés, castellano, y portugués de datos e informes referentes a la producción, comercio, leyes y reglamentos de aduana de los respectivos países. Esta oficina, fundada para el beneficio común y sostenida a costa de los países contratantes, tendrá su asiento en uno de éstos, y proporcionará a todos ellos los datos estadísticos sobre comercio y demás informes que sean de alguna utilidad, que suministre cualquiera de las Repúblicas americanas.

Se autoriza e instruye a la Comisión de Reglamentos de Aduanas para que presente a la Conferencia un plan de organización y un proyecto sobre establecimiento y administración de la oficina propuesta.

De conformidad con dicha resolución, la Comisión presenta las siguientes recomendaciones:

1. Se formará por los países representados en esta Conferencia una Asociación titulada “Unión Internacional de las Repúblicas americanas para la pronta compilación y distribución de datos sobre el comercio.

2. La Unión Internacional será representada por una oficina que se establecerá en Washington, D. C. bajo la vigilancia del Secretario de Estado de los Estados Unidos, la cual tendrá a su cargo todas las traducciones, publicaciones, y la correspondencia, relativas a la Unión Internacional.

3. Esta oficina se llamará “Oficina Comercial de las Repúblicas americanas”, cuyo órgano será una publicación titulada “Boletín de la Oficina Comercial” de las Repúblicas americanas”.

4. El “Boletín” se imprimirá en inglés, castellano y portugués.

5. El contenido del “Boletín” consistirá de:

(a) Las tarifas vigentes en los diversos países, pertenecientes a la Unión, lo mismo que todas las modificaciones de las mismas según ocurran, con las explicaciones que se juzguen convenientes.

(b) Todos los reglamentos oficiales referentes a la entrada y salida de buques, y a la exportación de mercaderías en los puertos de los países representados; lo mismo que todas las circulares dirigidas a los empleados de las aduanas, relativas a los procedimientos aduane os, o a la clasificación de las mercancías que deban pagar derechos.

(c) Amplios extractos de los tratados de comercio y de correos entre las Repúblicas americanas.

(d) Datos estadísticos importantes referentes al comercio exterior y a los productos nacionales y otros informes de interés especial para los comerciantes y embarcadores de los países representados.

6.  A fin de que la Oficina Comercial obtenga la mayor exactitud en la publicación del “Boletín”, cada nación perteneciente a ésta Unión remitirá directamente, y sin demora, a dicha Oficina dos ejemplares de los documentos oficiales que puedan tener relación con los asuntos que se refieran a los fines de la Unión, incluyendo los aranceles de aduana, circulares oficiales, tratados o acuerdos internacionales, reglamentos locales y, en cuanto sea posible, una estadística completa del comercio y de los productos y recursos nacionales.

7.  Esta Oficina servirá, en todo tiempo, de medio de comunicación para proporcionar a las personas que lo soliciten aquellos informes que sean razonables y se refieran a asuntos pertenecientes a los aranceles y reglamentos de aduana y al comercio y navegación de las Repúblicas americanas.

8. La Oficina Comercial determinará la forma y estilo del “Boletín, ” debiendo constar cada edición de mil ejemplares a lo menos.

A fin de que los representantes diplomáticos, agentes consulares, cámaras de comercio y otras personas distinguidas reciban sin tardanza el “Boletín”, cada miembro de la Unión puede proporcionar a la Oficina las direcciones a que deban remitirse ejemplares a costa de la misma Oficina.

9. Cada país perteneciente a la Unión Internacional recibirá la proporción que le corresponda de cada edición del “Boletín”, la que será en relación a su población.

Se podrán vender números del “Boletín” (si hay excedente) a un precio fijado por la Oficina.

10. La Unión Internacional no asume responsabilidad pecuniaria por los errores o inexactitudes que puedan ocurrir en las publicaciones de la Oficina, aunque se pondrá el mayor cuidado posible en obtener la más absoluta exactitud en dichas publicaciones. Se imprimirá a este efecto, en la primera página y en lugar visible, en cada edición del “Boletín, ” un aviso en que así se diga.

11. El máximum de gastos anuales para establecer y mantener la Oficina será de $36, 000. El siguiente es un estado detallado de su organización, sujeto a las modificaciones que se juzguen convenientes:

Un Director, encargado de la Oficina       $5. 000
Un secretario     3, 000
Un tenedor de libros       2, 200
Un dependiente 1, 800
Un dependiente, typewriter         1, 600
Un traductor (español e inglés)   2, 500
Un traductor (español e inglés)   2, 000
Un traductor (portugués e inglés)              2, 500
Un mensajero    800
Un portero         600

$22, 000

Gastos de Oficina

Alquiler de casa, que contenga un cuarto para el Director, uno para el secretario, uno para los traductores, uno para los dependientes, etc., y uno para la biblioteca y archivo $ 3, 000

Alumbrado, fuego, limpieza, etc 500

$ 3. 500

Publicación del “Boletín”

Impresión, papel y otros gastos $ 10. 000

Franqueo, gastos diversos y de “expreso” $ 500

$10, 500

12. El Gobierno de los Estados Unidos anticipará a la Unión Internacional la suma de $36, 000, o la parte de dicha suma que se necesite, para los gastos del primer año de la Oficina Comercial, y una suma igual para cada año subsiguiente, durante el tiempo que exista dicha Unión.

13. El día primero de Julio de 1891 y de cada año subsiguiente, mientras dure la Unión, el Director de la Oficina Comercial remitirá a cada uno de los Gobiernos pertenecientes a la Unión, un estado detallado de los gastos hechos para los objetos de esta Unión, los que no deberán exceder de la suma de $36, 000, y que deberán ser cubiertos por los Gobiernos mencionados en la misma proporción, respecto a la suma total gastada, que la población de cada una guarda a la totalidad de las poblaciones de todos los países representados; y todos los Gobiernos contribuyentes enviarán con puntualidad al Secretario de Estado de los Estados Unidos, en efectivo, o su equivalente, las sumas que respectivamente les hayan sido señaladas por el Director de la Oficina. Para calcular el monto de estas cuotas proporcional mente a la población de cada uno de los países representados, el Director de la Oficina estará autorizado para usar los últimos datos estadísticos que se encuentren en su poder. El primer impuesto se hará de acuerdo con la tabla siguiente:

Países

Población

Cuota

Haití

$ 500,00

$ 187,50

Nicaragua

$ 200,00

$ 75,00

Perú

$ 2.600,00

$ 975,00

Guatemala

$ 1.400,00

$ 525,00

Uruguay

$ 600,00

$ 225,00

Colombia

$ 3.900,00

$ 1.462,50

Argentina

$ 3.900,00

$ 1.462,50

Costa Rica

$ 200,00

$ 75,00

Paraguay

$ 250,00

$ 93,75

Brasil

$ 14.000,00

$ 5.250,00

Honduras

$ 350,00

$ 131,25

México

$ 10.400,00

$ 3.900,00

Bolivia

$ 1.200,00

$ 450,00

Estados Unidos

$50.150,00

$18.806,00

Venezuela

$ 2.200,00

$ 825,00

Chile

$ 2.500,00

$ 937,50

Salvador

$ 650,00

$ 243,75

Ecuador

$ 1.000,00

$ 375,00

Total

$ 96.000,00

$ 35.999,75

 

 

 

14. Con el objeto de evitar demoras en el establecimiento de la Unión aquí descrita, los delegados reunidos en esta Conferencia comunicarán, sin pérdida de tiempo, a sus respectivos Gobiernos el plan de organización y de trabajos prácticos adoptados por la Conferencia, y se pedirá igualmente a dichos Gobiernos que notifiquen al Secretario de Estado de los Estados Unidos, por medio de sus representantes acreditados en esta capital, o de cualquiera otra manera, su aceptación o no aceptación, según ellos resuelvan, sobre los términos propuestos.

15. Se suplica al Secretario de Estado de loe Estados Unidos que se sirva tomar a su cargo la organización y establecimiento de la Oficina Comercial, tan pronto como sea posible, después de que una mayoría de las naciones aquí representadas, hayan oficialmente informado sobre su asentimiento para agregarse a esta Unión Comercial.

16. Se pueden hacer reformas y modificaciones al plan de esta Unión por medio de un voto de la mayoría de los miembros de la misma, que se comunicará oficialmente al Secretario de Estado de los Estados Unidos.

17. Esta Unión continuará en vigor durante el término de diez años contados desde la fecha de la organización, y ningún país que entre como miembro de dicha Unión dejará de serlo hasta que haya transcurrido ese período de diez años. A menos que doce meses antes de que expire dicho plazo, una mayoría de los miembros de la Unión hayan dado aviso oficial al Secretario de Estado de los Estados Unidos en el cual manifiesten sus deseos de terminar la Unión al concluir el primer período, la Unión continuará y será mantenida por otro período de diez años, y así sucesivamente, bajo las mismas condiciones, por períodos sucesivos de diez años cada uno.

[Se suprimen las firmas. ]

[Adoptado el 14 de abril de 1890. ]

 

La Conferencia recomienda a los Gobiernos en ella representados, otorguen concesiones favorables al desarrollo de operaciones bancadas interamericanas y muy especialmente las que sean conducentes al establecimiento de un Banco Internacional Americano, con facultad de establecer sucursales o agencias en los demás países representados en esta Conferencia.

[Adoptada el 14 de abril de 1890. ]

 

Banco Internacional Americano (Primer Conferencia Internacional Americana, 1889)

La Conferencia recomienda a los Gobiernos en ella representados, otorguen concesiones favorables al desarrollo de operaciones bancarias interamericanas y muy especialmente las que sean conducentes al establecimiento de un Banco Internacional Americano, con facultad de establecer sucursales o agencias en los demás países representados en esta Conferencia.

[Adoptada el 14 de abril de 1890.]

 

Extradición (Primer Conferencia Internacional Americana, 1889)

La Conferencia Internacional Americana Resuelve:
(1) Recomendar a los Gobiernos de las naciones latino-americanas el estudio del Tratado de Derecho Penal Internacional ajustado por el Congreso Sud-Americano de 1888 de Montevideo para que dentro de un año contado desde la fecha de la clausura de esta Conferencia, expresen si adhieren a él, manifestando en caso de no ser absoluta su adhesión, las restricciones o modificaciones con que lo aceptan

(2) Recomendar al mismo tiempo que aquellos Gobiernos de la América latina, que no hayan celebrado tratados especiales de extradición con el Gobierno de los Estados Unidos de Norte-América, los celebren.

[Adoptada el 15 de abril de 1890.]

 

Proyecto de Arbitraje (Primer Conferencia Internacional Americana, 1889)

Las Delegaciones de Norte, Centro y Sud América, reunidas en Conferencia Internacional Americana,

Creyendo que la guerra es el medio más cruel, el más incierto, el más ineficaz y el más peligroso para decidir las diferencias internacionales;

Reconociendo que el desenvolvimiento de los principios morales que gobiernan las sociedades políticas, ha creado una verdadera aspiración en favor de la solución pacífica de aquellas disidencias;

Animadas por la idea de los grandes beneficios morales y materiales que la paz ofrece a la humanidad, y confiando en que la condición actual de sus respectivos países es especialmente propicia para la consagración del arbitraje en oposición a las luchas armadas;

Convencidas, por su amistosa y cordial reunión en la presente Conferencia, de que las naciones americanas, regidas por los principios, deberes y responsabilidades del Gobierno democrático, y ligadas por comunes, vastos y crecientes intereses, pueden, dentro de la esfera de su propia acción, afirmar la paz del Continente y la buena voluntad de todos sus habitantes;

Y reputando de su deber prestar asentimiento a los altos principios de paz que proclama el sentimiento ilustrado de la opinión universal;

Encarecen a los Gobiernos que representan la celebración de un tratado uniforme de arbitraje sobre las bases siguientes:

Artículo I. —Las Repúblicas de Norte, Centro y Sud América, adoptan el arbitraje como principio de Derecho Internacional Americano para la solución de las diferencias, disputas o contiendas entre dos o más de ellas.

Artículo II. —El arbitraje es obligatorio en todas las cuestiones sobre privilegios diplomáticos y consulares, límites, territorios, indemnizaciones, derechos de navegación, y validez, inteligencia y cumplimiento de tratados.

Artículo III. —El arbitraje es igualmente obligatorio, con la limitación del artículo siguiente, en todas las demás cuestiones no enunciadas en el artículo anterior, cualesquiera que sean su causa, naturaleza ú objeto.

Artículo IV. —Se exceptúan únicamente de la disposición del artículo que precede, aquellas cuestiones que, a juicio exclusivo de alguna de las naciones interesadas en la contienda, comprometan su propia independencia. En este caso, el arbitraje será voluntario de parte de dicha nación, pero será obligatorio para la otra parte.

Artículo V. —Quedan comprendidas dentro del arbitraje las cuestiones pendientes en la actualidad, y todas las que se susciten en adelante, aun cuando provengan de hechos anteriores al presente Tratado.

Artículo VI. —No pueden renovarse, en virtud de este Tratado, las cuestiones sobre que las partes tengan celebrados ya arreglos definitivos. En tales casos, el arbitraje se limitará exclusivamente a las cuestiones que se susciten sobre validez, inteligencia y cumplimiento de dichos arreglos.

Artículo Vil. —La elección de árbitros no reconoce límites ni preferencias. El cargo de árbitro puede recaer, en consecuencia, sobre cualquiera Gobierno que mantenga buenas relaciones con la parte contraria de la nación que lo escoja. Las funciones arbitrales pueden también ser confiadas a los Tribunales de justicia, a las corporaciones científicas, y los funcionarios públicos, y a los simples particulares, sean o no ciudadanos del Estado que los nombre.

Artículo VIII. —El tribunal puede ser unipersonal o colectivo. Para que sea unipersonal, es necesario que las partes elijan el árbitro de común acuerdo. Si fuere colectivo, las partes podrán convenir en unos mismos árbitros. A falta de acuerdo, cada nación que represente un interés distinto, tendrá derecho de nombrar un árbitro por su parte.

Artículo IX. —Siempre que el tribunal se componga de un número par de árbitros, las naciones interesadas designarán un árbitro tercero para decidir cualquiera discordia que ocurra entre ellos. Si las naciones interesadas no se pusieren de acuerdo en la elección del tercero, la harán los árbitros nombrados por ellas.

Artículo X. —La designación y aceptación del tercero se verificarán antes de que los árbitros principien a conocer del asunto sometido a su resolución.

Artículo XI. —El tercero no se reunirá con los árbitros para formar Tribunal, y su encargo se limitará a decidir las discordias de aquéllos, en lo principal y en los incidentes.

Artículo XII. —En caso de muerte, renuncia o impedimento sobreviniente, los árbitros y el tercero serán reemplazados por otros nombrados por las mismas partes y del mismo modo que lo fueron aquéllos.

Artículo XIII. —El Tribunal ejercerá sus funciones en el lugar designado por las partes; y si ellas no lo designaren, o no estuvieren de acuerdo, en el que el mismo Tribunal escogiere al efecto.

Artículo XIV. —Cuando el Tribunal fuere colegiado, la acción de la mayoría absoluta no será paralizada o restringida por la inasistencia o retiro de la minoría. La mayoría deberá, por el contrario, llevar adelante sus procedimientos y resolver el asunto sometido a su consideración.

Artículo XV. —Las decisiones de la mayoría absoluta del Tribunal colectivo constituirán sentencia, así sobre los incidentes como sobre lo principal de la causa, salvo que el compromiso arbitral exigiere expresamente que el laudo sea pronunciado por unanimidad.

Artículo XVI. —Los gastos generales del arbitramento serán pagados a prorata entre las naciones que sean parte en el asunto. Los que cada parte haga para su representación y defensa en el juicio, serán de su cuenta.

Artículo XVII. —Las naciones interesadas en la contienda formarán, en cada caso, el Tribunal arbitral, de acuerdo con las reglas establecidas en los artículos precedentes. Sólo por mutuo y libre consentimiento de todas ellas, podrán separarse de dichas disposiciones para constituir el Tribunal en condiciones diferentes.

Artículo XVIII. —Este Tratado subsistirá durante veinte años contados desde la fecha del canje de las ratificaciones. Concluido este término, seguirá en vigor hasta que alguna de las partes contratantes notifique a las otras su deseo de que caduque. En este caso, continuará subsistente hasta que transcurra un año desde la fecha de dicha notificación.

Es entendido, sin embargo, que la separación de alguna de las partes contratantes no invalidará el Tratado respecto de las otras partes.

Artículo XIX. —Este Tratado se ratificará por todas las naciones que lo aprueben, conforme a sus respectivos procedimientos constitucionales; y las ratificaciones se canjearán en la ciudad de Washington, el día 1° de Mayo de 1891, o antes, si fuere posible.

Cualquiera otra nación puede adherir a este Tratado y ser tenida como parte en él, firmando un ejemplar del mismo, y depositándolo ante el Gobierno de los Estados Unidos, el cual hará saber este hecho a las otras partes contratantes.

En fé de lo cual, los infrascritos Plenipotenciarios han puesto sus firmas y sellos.

Hecho en la ciudad de Washington, en ejemplares en inglés, español y portugués a los 24 días del mes de Abril de mil ochocientos noventa.

[Siguen las firmas de delegados de Bolivia, Brasil, Ecuador, El Salvador, los Estados Unidos de América, Guatemala, Haití, Honduras y Nicaragua.]

 

Arbitraje con Potencias europeas (Primer Conferencia Internacional Americana, 1889)

La Conferencia Internacional Americana Resuelve:

Que habiendo recomendado esta Conferencia el arbitraje para la decisión de las disputas entre las Repúblicas de América, se permite expresar el deseo de que las controversias entre ellas y las naciones de Europa sean decididas por el mismo amistoso medio.

La Conferencia recomienda además que los respectivos Gobiernos de las naciones en ella representadas comuniquen este voto a todas las potencias amigas.

[Adoptada el 18 de abril de 1890.]

 

Derecho de conquista (Primer Conferencia Internacional Americana, 1889)

Considerando:

Primero. Que no existen en América territorios res nullius.

Segundo. Que las guerras de conquista entre naciones americanas serían actos injustificables de violencia y despojo.

Tercero. Que la inseguridad del territorio nacional conduciría fatalmente al ruinoso sistema de la paz armada.

Cuarto. Que la Conferencia no llenaría la parte más elevada de su misión si se abstuviera de consagrar sus aspiraciones pacíficas y fraternales por medio de declaraciones que consoliden los vínculos nacionales y afianzen las relaciones internacionales de todos los Estados del Continente.

Resuelve:

Encarecer a los Gobiernos representados en ella, la adopción de las siguientes declaraciones:

1o. El principio de conquista queda eliminado del Derecho público americano, durante el tiempo que esté en vigor el Tratado de arbitraje.

2°. Las cesiones de territorio que se hicieren durante el tiempo que subsista el Tratado de arbitraje serán nulas, si se hubieren verificado bajo la amenaza de la guerra, o la presión de la fuerza armada.

3o. La nación que hubiere hecho tales cesiones tendrá derecho para exigir que se decida por arbitramento acerca de la validez de ellas.

4o. La renuncia del derecho de recurrir al arbitraje, hecha en las condiciones del artículo 2o, carecerá de valor y eficacia.

[Adoptada el 18 de abril de 1890.]

 

Reclamaciones e intervención diplomática (Primer Conferencia Internacional Americana, 1889)

La Conferencia Internacional Americana recomienda a los Gobiernos de las Naciones en ella representadas reconozcan como principios de Derecho internacional americano los siguientes:

1o. Los extranjeros gozan de todos los derechos civiles de que gozan los nacionales, y pueden hacer uso de ellos, en el fondo, la forma o procedimiento, y en los recursos a que den lugar, absolutamente en los mismos términos que dichos nacionales.

2°. La Nación no tiene ni reconoce a favor de los extranjeros ningunas otras obligaciones o responsabilidades que las que a favor de los nacionales se hallen establecidas en igual caso por la Constitución y las leyes.

[Adoptada el 18 de abril de 1890.]

 

Navegación de los ríos (Primer Conferencia Internacional Americana, 1889)

La Conferencia Internacional Americana Resuelve:

Recomendar a los diversos Gobiernos de las naciones representadas en esta Conferencia que adopten, declaren y reconozcan las resoluciones que siguen:

1o. Que los ríos que separan diversos Estados 6 corren por sus territorios quedan abiertos a la libre navegación de las naciones ribereñas.

2°. Que esta declaración no afecta el dominio ni la soberanía de cada una de las naciones ribereñas así en tiempo de paz como de guerra.

[Adoptada el 18 de abril de 1890.]

 

Tabla conmemorativa (Primer Conferencia Internacional Americana, 1889)

Que todas las delegaciones acreditadas en esta Conferencia, incluyendo la de los Estados Unidos, concurran a que en la sala del Departamento de Estado, en que se tuvo la sesión inaugural, se coloque después de obtenido el correspondiente permiso, una tabla de bronce, en que además de los nombres de los Sres. delegados, se ponga la siguiente inscripción en las cuatro lenguas de la Conferencia: ” Las naciones del Norte, del Centro y del Sud de América resolvieron conmemorar, que en esta sala, en dos de Octubre de 1889, se inauguraron, bajo la Presidencia del Sr. James G. Blaine, Secretario de Estado, las sesiones de la Conferencia Internacional Americana, que entre otras medidas productoras de unión y bienestar para los pueblos de este Continente, recomendó, como garantía de paz, el principio del arbitraje obligatorio.

[Adoptada el 18 de abril de 1890.]

 

Biblioteca conmemorativa latino-americana (Primer Conferencia Internacional Americana, 1889)

Se resuelve:
Que se funde en la ciudad de Washington, para conmemorar la reunión de la Conferencia Internacional Americana, una Biblioteca latino-americana, en un local especial que se solicite del Gobierno de los Estados Unidos, formada por contribuciones de todos los Gobiernos representados en esta Conferencia, donde se recojan todas las obras históricas, geográficas, literarias, mapas y documentos oficiales de toda especie.

Esta Biblioteca deberá inaugurarse solemnemente el día en que se celebre en los Estados Unidos el cuarto centenario del descubrimiento de la América.

[Adoptada el 18 de abril de 1890.]

 

Votos de gracias (Primer Conferencia Internacional Americana, 1889)

La Conferencia Internacional Americana Resuelve:

En el último día de sus sesiones, recordando que somos deudores en gran parte al Hon. James G. Blaine, Secretario de Estado de los Estados Unidos de América, y distinguido Presidente de esta Conferencia, por la reunión de la misma, y por los buenos resultados que de ella esperamos, tenemos el placer de darle nuestras sinceras gracias por la habilidad, imparcialidad y cortesía con que ha desempeñado las fundones de la Presidencia.

Los Delegados latino-americanos a la Conferencia Internacional Americana

Resuelven:

En el último día de sus sesiones, manifestar nuestra gratitud al Gobierno de los Estados Unidos de América, a nombre de nuestros respectivos Gobiernos, por su invitación para hacerse representar en esta Capital, en una misión pacífica, laudable y de provecho, y por la cortesía con que hemos sido recibidos y tratados durante nuestra permanencia en este país.

[Votados el 18 de abril de 1890.]

 

Cuadricentenario del descubrimiento de América (Primer Conferencia Internacional Americana, 1889)

En homenaje a la memoria del inmortal descubridor de la América, y en gratitud de los inmensos servicios prestados a la civilización y a la humanidad, la Conferencia se asocia a las manifestaciones que se hagan en su honor con motivo del cuarto aniversario del descubrimiento de la América.

[Adoptada el 19 de abril de 1890.]