6 de Junio de 1887
Secretaría de Estado y del Despacho de Fomento, Colonización, Industria y Comercio de la República Mexicana.
Sección III.
"Porfirio Díaz, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
Que el Congreso de la Unión ha tenido a bien decretar lo siguiente:
"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:
Art. 1o. Desde la promulgación de esta ley estarán libres de toda contribución federal, local y municipal, excepto el Impuesto del Timbre, las minas de carbón de piedra, en todas sus variedades, las de petróleo, las de hierro y azogue, así como los minerales productos de ellas; el hierro nacional dulce y colado en varillas, barras o lingotes, madejas, soleras y rieles, y el azogue nacional líquido producto del beneficio de los minerales de donde se extrae.
Art. 2o. Será libre de derechos de alcabala o de portazgo y de todo impuesto, cualquiera que sea el nombre que pueda dársele a la circulación en el interior de la República, del oro y de la plata mineral, en pasta o acuñados, la de los demás metales y la de todos los productos de las minas.
Art. 3o. El azogue de cualquiera procedencia, estará exento de todo gravamen, sea cual fuere su denominación.
Art. 4o. Además del derecho federal de acuñación, las minas no exceptuadas en el artículo lo. y sus productos no reportarán más que un solo impuesto, que se fijará sobre el valor del metal o de la substancia explotada sin deducción de costos, y el cual nunca podrá exceder del dos por ciento de este valor.
Art. 5o. El impuesto de que trata el artículo anterior, será para el Estado en el cual esté ubicada la mina, o para la Federación, cuando se encuentren en el Distrito Federal o en los Territorios, y por lo tanto, el monto de ese impuesto, dentro del límite marcado, lo fijarán anualmente las respectivas Legislaturas de los Estados, y en su caso el Congreso de la Unión, atendiendo a las necesidades de su Erario y a la protección que deben acordar a la Minería.
Art. 6o. Las haciendas de beneficio u oficinas metalúrgicas de cualquier clase que sean, cuando estén en giro, pagarán al Estado en que se encuentren, o a la Federación si se hallan ubicadas en el Distrito Federal o en los Territorios, como único impuesto de cuyo límite no se podrá pasar, hasta el seis al millar sobre el valor de la finca con su maquinaria.
Art. 7o. La Federación percibirá, según está establecido, el 25 por ciento federal de las contribuciones que, conforme a los artículos anteriores, corresponden a los Estados.
Art. 8o. Cualquiera otro impuesto, excepto el de Timbre, sea cual fuere la denominación que pueda dársele, sobre extracción, producción o utilidad de las minas, beneficio, producción o utilidad de los establecimientos metalúrgicos, capitales invertidos en las minas y haciendas de beneficio, acciones y títulos de minas o de toda clase de oficinas metalúrgicas y translación de dominio de las propiedades mineras y de las haciendas de beneficio, así como de las acciones relativas a ellas, queda por esta ley terminantemente prohibido.
Art. 9o. Queda prohibido a los Estados cobrar impuestos a los denuncios, posesiones y demás trámites necesarios para la adquisición de las propiedades mineras y de las haciendas de beneficio, así como a la organización de compañías mineras y a la expedición de títulos o acciones.
Art. 10o. Se autoriza al Ejecutivo para celebrar contrato, otorgando franquicias especiales y concesiones amplias, sin perjuicio de tercero, a las empresas que garanticen la inversión de capitales en la industria minera, relacionando la extensión de la zona que se les conceda para su explotación, con el monto del capital, la naturaleza del criadero y las circunstancias dula localidad, conforme a las siguientes bases generales:
A. La duración de las franquicias y concesiones especiales no excederá, en ningún caso, de diez años.
B. El mínimum del capital que se invierta en la explotación, será de doscientos mil pesos hasta en cinco años.
C. Este capital estará exento, durante diez años, de todo nuevo impuesto federal, excepto el del Timbre.
D. El máximun de las pertenencias que podrá concederse en los casos comunes será el de veinte unidades o separadas graduando su número, según se fije en el reglamento respectivo de la Secretaría de Fomento en proporción del capital, naturaleza del criadero y circunstancias de la localidad; teniendo la Empresa, en todos los casos, la libertad más amplia para trabajar en la o en las pertenencias que quiera, con un mínimum de veinte operarios.
E. Sólo en el caso de descubrimiento o restauración de distritos mineros, el número de pertenencias que se concede a la Empresa, podrá ser, según las circunstancias, hasta una mitad más del número indicado en la fracción anterior.
F. Las dimensiones de esas pertenencias se sujetarán a lo prescrito en el Código de Minería vigente, excepto en el caso de placer de oro, en el que para estas empresas se considerará la pertenencia como criadero irregular.
G. De las veinte pertenencias de que habla la fracción D y de las 30 de la E, no podrán señalarse en una sola veta sino diez en el primer caso y quince en el segundo, continuas o interrumpidas como máximum, excepto cuando sólo haya una sola veta en el distrito minero, en cuyo caso sobre ella se señalarán todas.
H. Estas negociaciones podrán ser amparadas por la Secretaría de Fomento, en casos graves debidamente comprobados, hasta por dos años, máximum del que no se podrá pasar.
I. Este amparo extraordinario improrrogable, no podrá ser concedido, cualesquiera que sean las causas que se aleguen, sino por una sola vez; pero además de él, podrán concederse otros, en conformidad con las prevenciones del Código de Minería vigente.
Ni el amparo extraordinario ni los señalados en el Código, serán motivo en ningún caso para que se considere ampliado el plazo de diez años estipulado en el contrato respectivo.
J. La Secretaría de Fomento autorizará a estas empresas, en los casos en que se considere conveniente, para que previa su aprobación subdividan y traspasen parcialmente las concesiones de estos contratos, siempre que las empresas mineras nuevas, acepten en proporción las obligaciones respectivas.
K. Todas estas empresas, al fenecer el plazo estipulado en el contrato correspondiente, tendrán los derechos u obligaciones que el Código de Minería vigente señala a las compañías.
Art. 11. Por el término de diez años quedan exentos de los impuestos federales, excepto el del Timbre, los establecimientos vitícolas, sericícolas, piscicultura. Para disfrutar de esta exención los establecimientos referidos se sujetarán a las condiciones que se fijen en el reglamento respectivo.
Art. 12. Se autorizar al Ejecutivo para contratar con las empresas ferrocarrileras la rebaja de los fletes de los productos nacionales destinados a la exportación, bajo las bases siguientes:
A. Anualmente fijará el Ejecutivo en el Presupuesto, la cantidad necesaria para cubrir la suma que devenguen las empresas por el servicio que presten conforme a este artículo.
B. Las Secretarías de Hacienda y Fomento dictarán, dos meses antes de cada ejercicio fiscal, las medidas conducentes para que los exportadores, sujetándose a ellas, disfruten de las ventajas que se les acuerden.
C. Los productos de exportación destinados a gozar de estas rebajas, se dividirán en cuatro clases, dentro de las cuales, conforme a la importancia que vayan adquiriendo y a la protección que demanden, el Ejecutivo las irá colocando cada dos años, publicando con la debida anticipación la clasificación respectiva.
ARTICUL0 TRANSITORIO
Desde el 1o. de julio de 1887 comenzarán a surtir sus efectos las disposiciones de esta ley, relativas a los impuestos sobre la Minería de los Estados.
Por lo tanto, éstos dictarán las medidas necesarias al efecto.
México, mayo 25 de 1887.
Jesús Domínguez Hurtado y Muñiz, Diputado Presidente.
Federico Altamirano, Diputado Secretario.
Antonio Cisneros González, Senador Secretario.
Por tanto, mando se imprima, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Palacio del Poder Federal, en México, a 6 de junio de 1887.
Porfirio Díaz.
Al C. General Pacheco, Secretario de Estado y del de Fomento, Colonización, Industria y Comercio.
Y lo comunico a usted para su cumplimiento y efectos correspondientes.
Libertad y Constitución.
México de 1887.
Pacheco.
Fuente:
De la crisis del modelo borbónico al establecimiento de la República Federal. Gloria Villegas Moreno y Miguel Angel Porrúa Venero (Coordinadores) Margarita Moreno Bonett. Enciclopedia Parlamentaria de México, del Instituto de Investigaciones Legislativas de la Cámara de Diputados, LVI Legislatura. México. Primera edición, 1997. Serie III. Documentos. Volumen I. Leyes y documentos constitutivos de la Nación mexicana. Tomo III. p. 65.
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