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Selección de textos y documentos:

Doralicia Carmona Dávila

© Derechos Reservados
ISBN 970-95193

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1874 Sobre leyes de Reforma. Decreto del Congreso

14 de Diciembre de 1874

Secretaría de Estado y del despacho de gobernación.-Sección l El C. Presidente de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

Sebastián Lerdo de Tejada, presidente constitucional de los Estados C. Presidente de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

Sebastián Lerdo de Tejada, presidente constitucional de los Estados-Unidos Mexicanos, a todos sus habitantes, sabed:

Que el congreso de la Unión a tenido a bien decretar lo siguiente:
El Congreso de la Unión decreta:

 SECCIÓN PRIMERA

Art. 1. El Estado y la Iglesia son independientes entre sí. No podrán dictarse leyes estableciendo ni prohibiendo religión alguna; pero el Estado ejerce autoridad sobre todas ellas, en lo relativo a la conservación del orden público y a la observancia de las instituciones.

Art. 2. El Estado garantiza en la República el ejercicio de todos los cultos. Sólo perseguirá y castigará aquellos hechos y prácticas que aunque autorizados por algún culto, importen una falta o delito con arreglo a las leyes penales.

Art. 3. Ninguna autoridad o corporación ni tropa formada pueden concurrir con carácter oficial a los actos de ningún culto; ni con motivo de solemnidades religiosas, se harán por el Estado demostraciones de ningún género. Dejan en consecuencia de ser días festivos todos aquellos que no tengan por exclusivo objeto solemnizar acontecimientos puramente civiles. Los domingos quedan designados como días de descanso para las oficinas y establecimientos públicos.

Art. 4. La instrucción religiosa y las prácticas oficiales de cualquier culto, quedan prohibidas en todos los establecimientos de la Federación, de los Estados y de los Municipios. Se enseñará la moral en los que por la naturaleza de su institución, lo permitan, aunque sin referencia a ningún culto. La infracción de este artículo será castigada con multa gubernativa de veinticinco a doscientos pesos, y con destitución de los culpables, en caso de reincidencia.

Las personas que habiten los establecimientos públicos de cualquiera clase, pueden, si lo solicitan, concurrir a los templos de su culto y recibir en los mismos establecimientos, en caso de extrema necesidad, los auxilios espirituales de la religión que profesen. En los reglamentos respectivos se fijará la manera de obsequiar esta autorización, sin perjuicio del objeto de los establecimientos y sin contrariar lo dispuesto en el artículo tercero.

Art. 5. Ningún acto religioso podrá verificarse públicamente, si no es en el interior de los templos, bajo la pena de ser suspendido el acto y castigados sus autores con multa gubernativa de diez a doscientos pesos, o reclusión de dos a quince días. Cuando al acto se le hubiese dado, además, un carácter solemne por el número de personas que a él ocurran, o por cualquier otra circunstancia, los autores de él, lo mismo que las personas que no obedezcan a la intimación de la autoridad para que el acto se suspenda serán reducidos a prisión y consignadas a la autoridad judicial, incurriendo en la pena de dos a seis meses de prisión.

Fuera de los templos tampoco podrán los ministros de los cultos, ni los individuos de uno ú otro sexo que los profesen, usar de trajes especiales ni distintivos que los caractericen, bajo la pena gubernativa de diez a doscientos pesos de multa.

Art. 6. El uso de las campanas queda limitado al estrictamente necesario para llamar a los actos religiosos. En los reglamentos de policía se dictarán las medidas conducentes a que con ese uso no se causen molestias al público.

Art. 7. Para que un templo goce de las prerrogativas de tal, conforme al efecto se declaran vigentes en toda la República, deberá darse aviso de su existencia é instalación a la autoridad política de la localidad, quien llevando un registro de los que se hallen en este caso, lo participará al Gobierno del Estado, y éste al ministerio de gobernación. Tan luego como un templo no esté dedicado al ejercicio exclusivo del culto a que pertenezca, verificándose en él actos de otra especie, será borrado del registro de los templos, para los efectos de este artículo.

Art. 8. Es nula la institución de herederos o legatarios que se haga en favor de los ministros de los cultos, de sus parientes dentro del cuarto grado civil y, de las personas que habiten con dichos ministros, cuando éstos hayan prestado cualquiera clase de auxilios espirituales a los testadores durante la enfermedad de que hubieren fallecido, o hayan sido directores de los mismos.
Art. 9. Es igualmente nula la institución de herederos o legatarios que, aunque hecha en favor de personas hábiles, lo sea en fraude de la ley y para infringir la fracción III del art. 15.

Art. 10. Los ministros de los cultos no gozan, por razón de su carácter, de ningún privilegio que los distinga ante la ley, de los demás ciudadanos, ni están sujetos a más prohibiciones que las que en esta ley y en la Constitución se designan.

Art. 11. Los discursos que los ministros de los cultos pronuncien aconsejando el desobedecimiento de las leyes, o provocando algún crimen o delito, constituyen en ilícita la reunión en que se pronuncien, y deja ésta de gozar de la garantía que consigna el art. 9 de la Constitución, pudiendo ser disuelta por la autoridad. El autor del discurso quedará sometido en este caso a lo dispuesto en el título sexto, capítulo octavo, libro tercero del Código penal que se declara vigente en el caso para toda la República. Los delitos que se cometan por instigación o sugestión de un ministro de algún culto, en los casos del presente artículo, constituyen a aquel en la categoría de autor principal del hecho.

Art. 12. Todas las reuniones que se verifiquen en los templos serán públicas, estarán sujetas a la vigilancia de la policía, y la autoridad podrá ejercer en ellas las funciones de su oficio, cuando el caso lo demanda.

Art. 13. Las instituciones religiosas son libres para organizarse jerárquicamente según les parezca; pero esta organización no produce ante el Estado mas efectos legales, que el de dar personalidad a los superiores de ellas en cada localidad para los efectos del art. 15. Ningún ministro de ningún culto podrá, por lo mismo, a título de su carácter, dirigirse oficialmente a las autoridades. Lo hará en la forma y con los requisitos con que puede hacerlo todo ciudadano al ejercer el derecho de petición.

SECCIÓN SEGUNDA

Art. 14. Ninguna institución religiosa puede adquirir bienes raíces, ni capitales impuestos sobre ellos, con excepción de los templos destinados inmediata y directamente al servicio público del culto, con las dependencias anexas a ellas que sean estrictamente necesarias para este servicio.

Art. 15. Son derechos de las asociaciones religiosas representadas por el superior de ellas en cada localidad:

I. El de petición.

II. El de propiedad en los templos adquiridos con arreglo al artículo anterior, cuyo derecho será regido por las leyes particulares del Estado en que los edificios se encuentren; extinguida que sea la asociación en cada localidad, o cuando sea la propiedad abandonada.

III. El de recibir limosnas o donativos que nunca podrán consistir en bienes raíces, reconocimiento sobre ellos ni en obligaciones o promesas de cumplimiento futuro, sea a titulo de institución testamentaria, donación, legado o cualquiera otra clase de obligación de aquella especie, pues todas serán nulas é ineficaces.

IV. El derecho de recibir aquellas limosnas en el interior de los templos por medio de los cuestores que nombren, bajo el concepto de que para fuera de ellos queda absolutamente prohibido el nombramiento de tales cuestores, estando los que se nombren comprendidos en el art. 413 del Código Penal del Distrito, cuyo artículo se declara vigente en toda la República.

V. El derecho que se consigna en el artículo siguiente. Fuera de los derechos mencionados, la ley no reconoce ningunos otros a las sociedades religiosas con su carácter de corporación.

Art. 16. El dominio directo de los templos que conforme a la ley de 12 de julio de 1859, fueron nacionalizados y que se dejaron al servicio del culto católico, así como de los que con posterioridad se hayan cedido a cualesquiera otras instituciones religiosas, continúa perteneciendo a la nación; pero su uso exclusivo, conservación y mejora serán de las instituciones religiosas a quienes se hayan cedido mientras no se decrete la consolidación de la propiedad.

Art. 17. Los edificios de que hablan los dos anteriores artículos, estarán exentos del pago de contribuciones, salvo cuando fueren construidos o adquiridos nominal y determinadamente por uno o más particulares que conserven la propiedad de ellos, sin transmitirla a una sociedad religiosa. Esa propiedad, en tal caso, se regirá conforme a las leyes comunes.

Art. 18. Los edificios que no sean de particulares, y que con arreglo a esta sección y a la que sigue, sean recobrados por la nación, serán enajenados conforme a las leyes vigentes sobre la materia.

SECCIÓN TERCERA

Art. 19. El Estado no reconoce órdenes monásticas ni puede permitir su establecimiento, cualquiera que sea la denominación ú objeto con que pretendan erigirse. Las órdenes clandestinas que se establezcan se considerarán como reuniones ilícitas, que la autoridad puede disolver, si se tratare de que sus miembros vivan reunidos; y en todo caso los jefes, superiores y directores de ellas, serán juzgados como reos de ataque a las garantías individuales, conforme al art. 963 del Código Penal del Distrito que se declarará vigente en toda la República.

Art. 20. Son órdenes monásticas para los efectos del artículo anterior, las sociedades religiosas cuyos individuos vivan bajo ciertas reglas peculiares a ellas, mediante promesas o votos temporales o perpetuos, y con sujeción a uno o más superiores, aun cuando todos los individuos de la Orden tengan habitación distinta. Quedan, por lo mismo, sin efecto, las declaraciones primera y relativas de la circular del ministerio de gobernación, de 28 de mayo de 1861.

SECCIÓN CUARTA

Art. 21. La simple promesa de decir verdad y la de cumplir las obligaciones que se contraen, sustituyen al juramento religioso en sus efectos y penas, pero una y otra solo son requisitos legales, cuando se trate de afirmar un hecho ante los tribunales, en cuyo caso se prestará la primera y la segunda cuando se tome posesión del cargo o empleo. Esta última se prestará, haciendo protesta formal sin reserva alguna de guardar y hacer guardar en su caso, la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, con sus adiciones y reformas y las leves que de ella emanen. Tal protesta la deberán prestar todos los que tomen posesión de un empleo o cargo público, ya sea de la Federación, de los Estados o de los Municipios. En los demás casos en que con arreglo a las leves el juramento producía algunos efectos civiles, deja de producirlo la protesta, aun cuando llegue a prestarse.

SECCIÓN QUINTA

Art. 22. El matrimonio es un contrato civil, y tanto él como los demás actos que fijan el estado civil de las personas, son de la exclusiva competencia de los funcionarios del orden civil en los términos prevenidos por las leyes, y tendrán la fuerza y validez que las mismas les atribuyan.

Art. 23. Corresponde a los Estados legislar sobre el estado civil de las personas y reglamentar la manera con que los actos relativos deben celebrarse y registrarse; pero sus disposiciones deberán sujetarse a las siguientes bases:
I Las oficinas del registro civil serán tantas cuantas basten para que cómodamente puedan concurrirá ellas todas las personas que las necesiten, y estarán siempre a cargo de empleado de aptitud y honradez justificadas.

II. El registro de los actos del estado civil se llevará con la debida exactitud y separación, en libros que estarán bajo la inspección de las autoridades políticas. La inscripción se hará con todos los requisitos y formalidades que garanticen su fidelidad y la autenticidad de las actas. Estos no podrán contener raspaduras, entrerrenglonaduras ni enmiendas, poniéndosele la nota de "no pasó" antes de firmarse a la que esté errada, y sentándola luego correctamente a continuación.

III. El servicio del estado civil será enteramente gratuito para el público, y solo podrán establecerse aranceles para el cobro de derechos por aquellos actos, que pudiendo practicarse en las oficinas, a solicitud de los interesados, se practiquen en sus casas; por la expedición de testimonios de las actas y por las inhumaciones que en los cementerios públicos se hagan en lugares privilegiados.

IV. Los oficiales del registro civil llevarán una copia de sus libros, sin interrupción ninguna entre las actas. Cada seis meses remitirán esta copia, autorizada al calce y con expresión de las fojas que contiene, rubricadas al margen, al archivo del gobierno de su Estado. Mensualmente remitirán, además, una noticia de los actos que en el mes hubieren registrado.

V. Todos los actos del registro civil, tendrán el carácter de públicos, y a nadie se le podrá negar testimonio que solicite de cualquiera de las actas.

VI. Las actas del registro serán la única prueba del estado civil de las personas y harán fe en juicio mientras no se pruebe su falsedad.

VII. El matrimonio civil no podrá celebrarse más que por un hombre con una sola mujer, siendo la bigamia y la poligamia delitos que las leyes castigan.

VIII. La voluntad de los contrayentes libremente expresadas en la forma que establezca la ley, constituye la esencia de matrimonio civil; en consecuencia, las leyes protegerán la emisión de dicha voluntad, é impedirán toda coacción sobre ella.

IX. El matrimonio civil no se disolverá más que por la muerte de uno de los cónyuges; pero las leyes pueden admitir la separación temporal por causas graves que serán determinadas por el legislador, sin que por la separación quede hábil ninguno de los consortes para unirse con otra persona.

X. El matrimonio civil no podrá celebrarse por personas que por incapacidad física no puedan llenar los fines de ese estado, ni por aquellas que por incapacidad moral no pueden manifestar su consentimiento. El matrimonio que en estos casos llegare a celebrarse, deberá declararse nulo a petición de una de las partes.

XI. El parentesco de consanguinidad o afinidad entre ascendientes y descendientes en línea recta, y de hermanos carnales consanguínea o uterinos, serán causas también que impidan la celebración del matrimonio, y que contraído lo diriman.

XII. Todos los juicios que los casados tengan que promover sobre nulidad o validez del matrimonio, sobre divorcio y demás concernientes a este estado, se seguirán ante los tribunales civiles que determinen las leyes, sin que surtan efecto alguno legal las resoluciones que acaso lleguen a dictarse por los ministros de los cultos sobre estas cuestiones.

XIII. La ley no impondrá ni prescribirá los ritos religiosos respecto del matrimonio. Los casados son libres para recibir o no las bendiciones de los ministros de su culto, que tampoco producirán efectos legales.

XIV. Todos los cementerios o lugares en que se sepulten cadáveres, estarán bajo la inmediata inspección de la autoridad civil; aun cuando pertenezcan a empresas particulares. No podrá establecerse ninguna empresa de este género, sin licencia de la autoridad respectiva: no podrán hacerse inhumaciones ni exhumaciones sin permiso ú orden por escrito del funcionario o autoridad competente.

Art. 24. El estado civil que una persona tenga conforme a las leves de un Estado o distrito, será reconocido en todos los demás de la República.

 SECCIÓN SEXTA

Art. 25. Nadie puede ser obligado a prestar trabajos personales sin su pleno consentimiento y sin la justa retribución. La falta del consentimiento aun cuando medie la retribución, constituye un ataque a la garantía, lo mismo que la falta de retribución cuando el consentimiento se ha dado tácita o expresamente, a condición de obtenerla.

Art. 26. El Estado no puede permitir que se lleve a efecto ningún contrato, pacto o convenio que tenga por objeto el menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad, ya sea por causa de trabajo, de educación o de voto religioso, ni en que el hombre pacte su proscripción o destierro. Todas las estipulaciones que se hiciesen en contravención a este artículo, son nulas y obligan siempre a quien las acepte a la indemnización de los daños y perjuicios que causare.

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 27. Es del resorte de las autoridades políticas de los Estados, imponer las penas gubernativas de que habla esta ley. Esas mismas autoridades incurrirán ante los gobernadores de los Estados en el doble de esas penas, en caso de que autorizasen o a sabiendas tolerasen que la ley se infrinja. Los gobernadores de los Estados son responsables, a su vez, por la infracción de la presente ley, y por las omisiones que cometan ellos o las autoridades y empleados que les estén sujetos.

Art. 28. Los delitos que se cometan con infracción de las secciones la, 2a, 3a y 6a de esta ley, tienen el carácter de federales y son de la competencia de los tribunales de la Federación; pero los jueces de los Estados conocerán de ellos de oficio en los puntos en que no residan los de distrito, y hasta poner la causa en estado de sentencia, remitiéndola entonces para su fallo al juez de distrito a quien corresponda. De los demás delitos que se cometan con infracción de las secciones 4a y 5a, conocerán las autoridades competentes conforme al derecho común de cada localidad.

Art. 29. Quedan refundidas en estas las leyes de Reforma, que seguirán observándose en lo relativo al Registro civil, mientras los Estados expiden las que deben dar conforme a la sección 5a. Quedan también vigentes dichas leves en todo lo que se refiere a nacionalización y enajenación de bienes eclesiásticos y pago de dotes a señoras exclaustradas, con las modificaciones que por ésta se introducen al art. 80 de la ley de 25 de junio de 1856.

Palacio del poder legislativo. México, Diciembre 10 de 1874. Nicolás Lemus, diputado presidente. Antonio Gómez, diputado secretario.-Luís G. Álvarez, diputado secretario. J. V. Villada, diputado secretario.-Alejandro Prieto, diputado secretario.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en el palacio del gobierno nacional en México, a 14 de diciembre de 1874.-Sebastián Lerdo de Tejada.-Al C. Cayetano Gómez y Pérez, oficial mayor encargado de la secretaría de Estado y del despacho de gobernación.

Y lo comunico a vd. para los fines consiguientes.
Independencia y libertad. México, Diciembre 14 de 1874.-Cayetano Gómez y Pérez.-C...

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Dublán Manuel y José María Lozano. Legislación mexicana ó colección completa de las disposiciones legislativas expendidas desde la Independencia de la República. México. Imprenta del Comercio a cargo de Dublán y Lozano, hijos, 1876-1912. t. XII, 1882, pp. 683-688.