Zacatecas, a 8 de enero de 1870.
Y a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la precedente ley, el Ejecutivo del estado tiene a bien proponer a los estados de la confederación el siguiente Plan Restaurador del Orden Constitucional de la República.
Artículo. 1º. Se declaran atentatorios a la soberanía nacional los decretos expedidos en Paso del Norte el 8 de noviembre de 1865, por don Benito Juárez, y como a ellos debe su permanencia en el poder, se le desconoce como Presidente de la República Mexicana, quedando sujeto, según el artículo 128 de la Constitución, a responder de su conducta y a dar cuenta del uso de las facultades extraordinarias que por diversas leyes le fueron concedidas bajo tal condición.
Artículo 2º. Debiendo restablecerse el orden constitucional en la forma que permitan las circunstancias en que está la república, y de todas maneras respetarse los principios consignados en la gran carta de 1857 y en su base fundamental de Ayutla, los poderes de la federación y de los estados se restablecerán según lo disponen los artículos siguientes, acatándose los demás puntos comprendidos en este plan.
Artículo 3º. Con arreglo al artículo 82 de la Constitución general se reconoce como Presidente de la República al Presidente de la Suprema Corte que existía al tiempo en que se expidieron los decretos atentatorios de 8 de noviembre de 1865.
Si por alguna circunstancia no pudiere entrar al desempeño de su encargo, o en el caso de falta legal, será sustituido por otro ministro de la penúltima Corte de Justicia designado por los gobernadores de los estados que hayan adoptado el presente plan.
Si ningún ministro aceptare, los mismos gobernadores harán libremente la elección de presidente interino.
Artículo 4º. Si en obsequio de la paz de la república el actual Congreso nacional extraordinario adoptare este plan restaurador del orden constitucional, continuará en el ejercicio de sus funciones legislativas con el carácter de convocante, y dentro de la órbita de la Constitución y de estas bases expedirá la convocatoria, a fin de que se instalen los poderes federales y de los estados el 16 de septiembre próximo si fuere posible.
Si el Congreso no aceptare el plan o por cualquiera otra circunstancia no pudiere reunirse antes del día último de mayo de este año, el Presidente de la República expedirá la convocatoria, sujetándose a las leyes vigentes en 8 de noviembre de 1865; ejerciendo facultades extraordinarias hasta la reunión del Congreso.
Artículo 5º. Continuará el personal de la Suprema Corte de Justicia que funciona actualmente y las vacantes que ocurrieren hasta la renovación serán cubiertas por el Ejecutivo, nombrando entre las personas que hayan reunido mayor número de votos en las últimas elecciones.
Artículo 6º. Los gobernadores y legislaturas de los estados que secunden este plan, inmediatamente después de su recepción, continuarán representando la soberanía de ellos conforme a sus constituciones particulares.
Cuando sólo secundaren los gobernadores, éstos continuarán por sí representando la soberanía, mientras que se expida la convocatoria a la cual deben sujetarse. En caso de que los gobernadores y legislaturas no secunden estas bases, el primer ciudadano que ocupe el gobierno lo desempeñará interinamente con facultades extraordinarias.
Artículo 7º. En obsequio de lo que disponen terminantemente los artículos 39 y 117 de la Constitución nacional, mientras no se expidan las leyes reglamentarias prometidas en ella, que restrinjan el poder de los estados, se declara que éstos han debido estar y estarán en el pleno ejercicio de su soberanía, sin más restricciones que las expresadas en la misma Constitución.
Artículo 8º. En cumplimiento de lo prometido a la nación en el plan de Ayutla, los poderes de la federación se establecerán fuera de la ciudad de México en un radio comprendido entre Dolores Hidalgo y Aguascalientes, situándose por ahora en esta última ciudad, mientras vuelve el Congreso de la Unión.
Artículo 9º. Consumado que fuere el restablecimiento del orden constitucional, el ejército permanente se reducirá al número que la nación puede mantener, quedando a cargo de la guardia nacional de los estados sostener las instituciones consignadas en la Constitución.
Todo individuo del ejército permanente que se adhiriere a este plan dentro de un mes después de su publicación, tendrá derecho a que se le liquiden sus alcances y se le capitalice su empleo en caso de pedir o recibir su baja, cuyos valores serán religiosamente pagados en los términos que disponga una ley.
Artículo 10. Obedeciendo lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución, ni el ejército restaurador del orden constitucional, ni ningún funcionario público, podrá imponer pena de muerte en los delitos políticos. Los aprehendidos en conspiración o con las armas en la mano serán destinados a reclusión o a cubrir las bajas del ejército.
Artículo 11. Se concede amnistía general en toda la república para todos los delitos políticos, quedando sin efecto las penas pendientes impuestas y por imponer, y en el pleno goce de la ciudadanía los que de tal manera hubieren delinquido.
Se exceptúan solamente de esta gracia los ministros signatarios del decreto imperial de 3 de octubre de 1865, los generales del ejército que sirvieron al imperio, y don Benito Juárez con sus ministros, por sólo la responsabilidad que hayan contraído en uso de las facultades extraordinarias que le fueron concedidas para atender a la defensa nacional.
Por tanto, mando se imprima, publique y circule a quienes corresponda. Salón del despacho del gobierno del estado libre de Zacatecas, a 8 de enero de 1870.
Trinidad G. de la Cadena
Francisco Acosta
Secretario
Fuente:
Benito Juárez. Documentos, Discursos y Correspondencia. Selección y notas de Jorge L. Tamayo. Edición digital coordinada por Héctor Cuauhtémoc Hernández Silva. Versión electrónica para su consulta: Aurelio López López. CD editado por la Universidad Autónoma Metropolitana Azcapotzalco. Primera edición electrónica. México, 2006.
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