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Selección de textos y documentos:

Doralicia Carmona Dávila

© Derechos Reservados
ISBN 970-95193

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1870 Ley de Amnistía.

México, octubre 13 de 1870.

 

El ciudadano Presidente de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

El ciudadano BENITO JUÁREZ, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a todos sus habitantes, sabed:

Que el Congreso de la Unión ha decretado lo siguiente:

Artículo 1º. Se concede amnistía a todos los individuos que, hasta el 19 del mes de septiembre próximo pasado, hayan sido culpables de infidencia a la patria, de sedición, conspiración y demás delitos del orden público, así como a los militares que hasta la misma fecha hayan cometido el de deserción.

Art. 2º No están comprendidos en la presente amnistía.

I. Los regentes y lugartenientes del llamado imperio.

II. Los generales que mandando en jefe divisiones o cuerpo de ejército se hayan pasado al invasor.

Art. 3º. Todas las personas comprendidas en las dos fracciones anteriores, cuya suerte" hubiere sido definida por el Ejecutivo de la Unión, gozarán en toda su plenitud de la presente amnistía.

Art. 4º. Se autoriza al Ejecutivo para que la haga extensiva a los individuos exceptuados en el artículo 2º, cuando a juicio del mismo Ejecutivo no se comprometa la paz pública.

Art. 5º. Todas las personas amnistiadas, sea cual fuere la pena a que se hallen sujetas actualmente, serán puestas desde luego en libertad; y se sobreseerá en todas las informaciones o procesos que se instruyan por los delitos referidos.

Art. 6º La presente amnistía deja a salvo los derechos de tercero y los de la nación por los caudales tomados de los fondos públicos.

Art. 7º. Los amnistiados, aunque vuelven al pleno goce de sus derechos civiles y políticos, no los tienen a la devolución de empleos, cargos, grados, condecoraciones, sueldos, pensiones y montepíos; ni para el pago de crédito contra el erario y demás gracias y emolumentos de que estén privados actualmente con arreglo a las leyes.

Art. 8º. Se remiten todas las penas pecuniarias impuestas, y que no se hayan hecho efectivas. Los bienes embargados o confiscados, se devolverán inmediatamente a los interesados en el estado que se hallen, siempre que no estén enajenados.

Art. 9°. El Ejecutivo, al reglamentar esta ley, señalará el plazo de un mes contado desde la promulgación en cada cabecera de distrito, para la presentación de los amnistiados que se encuentren con las armas en la mano.

Art. 10. Los individuos que, por falta de presentación en el tiempo fijado por el Ejecutivo conforme al artículo anterior, quedaren excluidos de la presente gracia; así como aquellos a quienes no comprende la amnistía, serán juzgados con arreglo a leyes vigentes y por los jueces competentes; y en ningún caso conforme a las leyes de 25 de enero de 1862, 29 de enero y 16 de agosto de 1863, y 12 de agosto de 1867, que se declaran definitivamente derogadas.

Art. 11. Los individuos comprendidos en las excepciones del artículo 2º no podrán ser condenados a muerte por los delitos cometidos hasta la fecha de la publicación de esta ley; y a aquellos a quienes debiera imponerse esa pena conforme al artículo 23 de la Constitución, se les conmutará en la mayor extraordinaria.

Salón de sesiones del Congreso de la Unión.

México, octubre 13 de 1870.

Gerónimo Elizondo
Diputado secretario

Guillermo Valle
Diputado presidente

Jesús Alfaro,
Diputado secretario

Y en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 99 de la presente ley, el ciudadano Presidente de la República ha tenido a bien expedir el siguiente […]

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Fuente:
Benito Juárez. Documentos, Discursos y Correspondencia. Selección y notas de Jorge L. Tamayo. Edición digital coordinada por Héctor Cuauhtémoc Hernández Silva. Versión electrónica para su consulta: Aurelio López López. CD editado por la Universidad Autónoma Metropolitana Azcapotzalco. Primera edición electrónica. México, 2006.