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Selección de textos y documentos:

Doralicia Carmona Dávila

© Derechos Reservados
ISBN 970-95193

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1868 Convención para el arreglo de reclamaciones.

Washington, julio 4 de 1868

 

Convención para el arreglo de reclamaciones.
Firmada en Washington.
(Aprobada por el Congreso el 22 de diciembre de 1868
El canje de los instrumentos de ratificación se efectuó el 1º de febrero de 1869.
Publicada en el Diario Oficial del 22 de mayo de 1869-)

 

 

Considerando que es conveniente mantener y ensanchar los sentimientos amistosos entre la República Mexicana y los Estados Unidos, y afianzar así el sistema y principios de Gobierno republicano en el continente Americano; considerando que con posterioridad á la celebración del tratado de Guadalupe Hidalgo, de 2 de Febrero de 1848, ciudadanos de la República Mexicana han hecho reclamaciones y presentado quejas con motivo de perjuicios sufridos en sus personas ó sus propiedades, por autoridades de los Estados Unidos, y reclamaciones y quejas semejantes se han hecho y presentado con motivo de perjuicios sufridos por ciudadanos de los Estados Unidos en sus personas ó sus propiedades por autoridades de la República Mexicana, el Presidente de !a República Mexicana y el Presidente de los Estados Unidos de América han determinado concluir una convención para el arreglo de dichas reclamaciones y quejas, y han nombrado sus plenipotenciarios.

El Presidente de la República Mexicana á Matías Romero, acreditado como Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República Mexicana en los Estados Unidos;

Y el Presidente de los Estados Unidos á William H. Seward, Secretario de Estado, quienes, después de haberse mostrado sus respectivos plenos poderes, y encontrándolos en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes.

ARTICULO I

Todas las reclamaciones hechas por corporaciones, compañías ó individuos particulares, ciudadanos de la República Mexicana, procedentes de perjuicios sufridos en sus personas ó en sus propiedades por autoridades de los Estados Unidos, y todas las reclamaciones hechas por corporaciones, compañías ó individuos particulares, ciudadanos de los Estados Unidos, procedentes de perjuicios sufridos en sus personas ó en sus propiedades por autoridades de la República Mexicana que hayan sido presentadas á cualesquiera de los dos Gobiernos, solicitando su interposición para con el otro, con posterioridad á la celebración del tratado de Guadalupe Hidalgo entre la República Mexicana y los Estados Unidos de 2 de Febrero de 1848, y que aún permanecen pendientes de la misma manera que cualesquiera otras reclamaciones que se presentaren dentro del tiempo que más adelante se especificará, se referirán, á dos comisionados, uno de los cuales será nombrado por el Presidente de la República Mexicana, y el otro por el Presidente de los Estados Unidos con el consejo y aprobación del Senado. En caso de muerte, ausencia ó incapacidad de alguno de los comisionados, ó en caso de que alguno de los comisionados cese de funcionar como tal, ó suspenda el ejercicio de sus funciones, el Presidente de la República Mexicana ó el Presidente de los Estados Unidos respectivamente, nombrarán desde luego otra persona que haga de comisionado en lugar del que originalmente fue nombrado.

Los comisionados nombrados de esta manera, se reunirán en Washington dentro de seis meses después de canjeadas las ratificaciones de esta convención, y antes de desempeñar sus funciones, harán y suscribirán una declaración solemne de que examinaran y decidirán imparcial y cuidadosamente, según su mejor saber, y conforme con el derecho público, la justicia y equidad y sin temor, favor ó afección á su respectivo país, sobre todas las reclamaciones antes especificadas, que se les sometan por los Gobiernos de la República Mexicana y de los Estados Unidos respectivamente, y dicha declaración se asentará en la acta de sus procedimientos.

Los comisionados procederán entonces á nombrar una tercera persona que hará de arbitro en el caso o casos en que difieran de opinión. Si no pudieren convenir en el nombre de esa tercera persona, cada uno de ellos nombrará una persona y en todos y cada uno de los casos en que los comisionados difieran de opinión, respecto de la decisión que deban dar, se determinará por suerte quien de las dos personas así nombradas hará de árbitro en ese caso particular. La persona ó personas que se eligieren de esa manera, para ser árbitros, harán y suscribirán antes de obrar como tales, en cualquier caso, una declaración solemne en una forma semejante á la que deberá haber sido ya hecha y suscrita por los comisionados, lo cual se asentará también en la acta de los procedimientos. En caso de muerte, ausencia ó incapacidad de la persona ó personas nombrados árbitros, ó en caso de que suspendan el ejercicio de sus funciones, se rehúsen á desempeñarlas ó cesen en ellas, otra persona será nombrado árbitro de la manera que queda dicha, en lugar de la persona originalmente nombrado, y hará y suscribirá la declaración antes mencionada.

ARTICULO II

En seguida procederán juntamente los comisionados á la investigación y decisión de las reclamaciones que se les presenten, en el orden y de la manera que de común acuerdo creyeren conveniente, pero recibiendo solamente las pruebas ó informes que se les ministren por los respectivos gobiernos ó en su nombre. Tendrán obligación de recibir y leer todas las manifestaciones ó documentos escritos que se les presenten por sus gobiernos respectivos ó en su nombre, en apoyo ó respuesta á cualquiera reclamación, y de oír, si se les pierde, á una persona por cada lado, en nombre de cada gobierno, en todas y cada una de las reclamaciones separadamente. Si dejaren de convenir sobre alguna reclamación particular llamaran en su auxilio al árbitro que hayan nombrado de común acuerdo, ó á quien la suerte haya designado según fuere el caso, y el árbitro después de haber examinado las pruebas producidas en favor y en contra de la reclamación y después de haber oído, si fe pidiere, á una persona por cada lado, como queda dicho y consultado con los comisionados decidirá sobre ella finalmente y sin apelación. La decisión de los comisionados y del árbitro se dará en cada reclamación por escrito, especificará si la suma que se concediere se pagará en oro ó en moneda corriente de los Estados Unidos, y será firmada por ellos respectivamente. Cada gobierno podrá nombrar una persona que concurra á la comisión en nombre del Gobierno respectivo, como agente, que presente y defienda las reclamaciones en nombre del mismo Gobierno y que responda á las reclamaciones hechas contra él, y que lo represente en general, en todos los negocios que tengan relación con la investigación y decisión de reclamaciones.

El Presidente de la república Mexicana y el Presidente de los Estados Unidos de América, se comprometen solemne y sinceramente en esta convención, á considerar la decisión de los comisionados de acuerdo, ó del árbitro según fuere el caso, como absolutamente final y definitiva, respecto de cada una de las reclamaciones falladas por los comisionados ó el árbitro respectivamente, y á dar entero cumplimiento a tales decisiones sin objeción evasiva, ni dilación ninguna.

Se conviene que ninguna reclamación que emane de acontecimientos de fecha anterior al 2 de Febrero de 1848, se admitirá con arreglo a esta convención.

ARTICULO III

Todas las reclamaciones se presentaran á los comisionados dentro de ocho meses contados desde el día de su primera reunión á no ser en los casos en que se manifieste que haya habido razones para dilatarlas, siendo estas satisfactorias, para los comisionados ó para el árbitro, si los comisionados no se convinieren, y en ese y otros casos semejantes el periodo para la presentación de las reclamaciones podrá extenderse por un plazo, que no exceda de tres meses.

Los comisionados tendrán la obligación de examinar y decidir todas las reclamaciones dentro de dos años y seis meses; contados desde el día de su primera reunión. Los comisionados de común acuerdo, ó el árbitro si ellos difirieren, podrán decidir en cada caso si una reclamación ha sido ó no debidamente hecha; comunicada y sometida á la comisión, ya sea en su totalidad ó en parte, y cual sea esta, con arreglo al verdadero espíritu y á la letra de esta convención.

ARTICULO IV

Cuando los comisionados y el árbitro hayan decidido todos los casos que les hayan sido debidamente sometidos la suma total fallada en todos los casos decididos en favor de los ciudadanos de una parte, se deducirá de la suma total fallada en favor de los ciudadanos de la otra parte, y la diferencia, hasta la cantidad de trescientos mil pesos en oro, ó su equivalente, se pagará en la ciudad de Méjico ó en la ciudad de Washington, al Gobierno en favor de cuyos ciudadanos se haya fallado la mayor cantidad, sin interés, ni otra deducción que la especificada en el artículo VI de esta convención. El resto de dicha diferencia, se pagará en abonos anuales que no excedan de trescientos mil pesos en oro ó su equivalente, hasta que se haya pagado el total de la diferencia.

ARTICULO V

Las altas partes contratantes convienen en considerar el resultado de tos procedimientos de esta comisión como arreglo completo, perfecto y final, de toda reclamación contra cualquiera Gobierno, que proceda de acontecimientos de fecha anterior al canje de las ratificaciones de la presente convención; y se comprometen además á que toda reclamación, ya sea que se haya presentado ó no á la referida comisión, será considerada y tratada, concluidos tos procedimientos de dicha comisión, como finalmente arreglada desechada y para siempre inadmisible.

ARTICULO VI

Los comisionados y el árbitro llevaran una relación fiel y actas exactas de sus procedimientos, con especificación de las fechas; con este objeto nombrarán dos secretarios, versados en las lenguas de ambos países, para que les ayuden en el arreglo de los asuntos de la comisión.

Cada gobierno pagará á su comisionado un sueldo que no excede de cuatro mil quinientos pesos al año, en moneda corriente de los Estados Unidos, cuya cantidad será la misma para ambos gobiernos.

La compensación que haya de pagarse al árbitro se determinará por consentimiento mutuo, al terminarse la comisión; pero podrán hacerse por cada gobierno adelantos necesarios y razonables, en virtud de la recomendación de los dos comisionados.

El sueldo de los Secretarios no excederá de la suma de dos mil quinientos pesos al año, en moneda corriente de los Estados Unidos.

Los gastos todos de la comisión, incluyendo los contingentes, se pagarán, con una reducción proporcional de la cantidad total fallada, por los comisionados, siempre que tal deducción no exceda del cinco por ciento de las cantidades falladas.

Si hubiera algún deficiente lo cubrirán ambos gobiernos, por mitad.

ARTICULO VII

La presente convención será ratificada por el Presidente de la República Mejicana con aprobación del Congreso de la misma, y por el Presidente e los Estados Unidos, con el consejo y aprobación del Senado de los mismos, y las ratificaciones se canjearán en Washington, dentro de nueve meses contados desde la fecha de la convención, ó antes si fuere posible.

En fe de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios la hemos firmado y sellado con nuestros sellos respectivos.

Hecho en Washington e! día cuatro de Julio, del año del Señor mil ochocientos sesenta y ocho.

[L.S.] Matías Romero.

[L.S.] William H. Seward.

Galeana Patricia. México y el Mundo. Historia de sus Relaciones Exteriores. México. Senado de la República. 1990. T. 3., pp. 401-407.