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Selección de textos y documentos:

Doralicia Carmona Dávila

© Derechos Reservados
ISBN 970-95193

Este Sitio es un proyecto personal y no recibe ni ha recibido financiamiento público o privado.

 

 
 
 
 


1868 Causa de Fernando Maximiliano de Habsburgo que se ha titulado Emperador de México y sus llamados Generales Miguel Miramón y Tomás Mejía.

 

Sus cómplices por delitos contra la Independencia y seguridad de la Nación, el orden y la paz pública, el derecho de gentes y las garantías individuales. Fiscal: el C. Manuel Azpiroz, Teniente Coronel de infantería, ayudante de campo de C. General en jefe. Escribano: el C. Jacinto Meléndez, soldado de la Tercera compañía del batallón de la Guardia de los Supremos Poderes

CAPÍTULO PRIMERO

Preliminares del proceso


Documento N°1

Nombramiento del fiscal por el General Escobedo de acuerdo a la ley del 25 de enero de 1862.

República mexicana.- Ejército de operaciones.-General en jefe.- Estando dispuesto por el Ministerio de Guerra con fecha 21 del presente, sean juzgados con arreglo a la ley de 25 de enero de 1862, Fernando Maximiliano de Hapsburgo y sus llamados generales don Miguel Miramón y don Tomás Mejía, y teniendo presente este cuartel general la aptitud y honrosos antecedentes de usted, ha tenido a bien nombrarlo fiscal, para que desde luego proceda a instruir la averiguación correspondiente con arreglo a la Ordenanza general del ejército y a la ley de 15 de septiembre de 1857, conforme a lo prevenido en la citada ley de 1862.

Independencia y libertad.
Cuartel general en Querétaro, mayo 24 de 1867.
Escobedo.- Una rúbrica.
C. teniente coronel de infantería Manuel Azpíroz.-Presente.


Documento N° 2

Comunicación del Ministerio de Guerra.

República mexicana.-Ejército de operaciones.-General en jefe.- Como documento instructivo y que figurará en el proceso que se ha mandado formar a Fernando Maximiliano de Hapsburgo y sus llamados generales don Miguel Miramón y don Tomás Mejía, transcribo a usted la siguiente comunicación, que con fecha 21 del presente se dirige a este cuartel general por el Ministerio de Guerra.

Secretaría de Estado y del Despacho de Guerra y Marina.-Sección 1a.- Ocupada por un hecho de armas la ciudad de Querétaro, ha comunicado usted que han sido allí aprehendidos ocho mil soldados y más de cuatrocientos jefes y oficiales del enemigo, entre ellos Fernando Maximiliano de Habsburgo, que se ha titulado emperador de México. Antes de dictar ninguna resolución acerca de los presos, el gobierno ha querido deliberar con la calma y detenimiento que corresponden a la gravedad de las circunstancias. Ha puesto a un lado los sentimientos que pudiera inspirar una guerra prolongada, deseando sólo escuchar la voz de sus altos deberes para con el pueblo mexicano. Ha pensado, no sólo en la justicia con que se pudieran aplicar las leyes, sino en la necesidad que haya de aplicarlas. Ha meditado hasta qué grado pueden llegar la clemencia y la magnanimidad, y qué límite no permitan traspasar la justicia y la estrecha necesidad de asegurar la paz, resguardar los intereses legítimos y afianzar los derechos y todo el porvenir de la República.

Después que México había sufrido todas las desgracias de una guerra civil de cincuenta años; cuando el pueblo había conseguido al fin hacer respetar las leyes y la Constitución del país; cuando había reprimido y vencido a unas clases corrompidas, que por satisfacer sus intereses particulares sacrificaban todos los intereses y todos los derechos nacionales; cuando ya renacían la paz y la tranquilidad ante la voluntad general del pueblo y la impotencia de los que habían querido sojuzgarlo; entonces los restos más espurios de las clases vencidas apelaron al extranjero, esperando con su ayuda saciar su codicia y su venganza. Fueron a explotar la ambición y la torpeza de un monarca extranjero, y se presentaron en la República inicuamente asociados la intervención extranjera y la traición.

El archiduque Fernando Maximiliano de Habsburgo se prestó a ser el principal instrumento de esa obra de iniquidad que ha afligido a la República por cinco años, con toda clase de crímenes y con todo género de calamidades.

Vino para oprimir a un pueblo, pretendiendo destruir su Constitución y sus leyes, sin más títulos que algunos votos destituidos de todo valor, como arrancados por la presencia y la fuerza de las bayonetas extranjeras.

Vino a contraer voluntariamente gravísimas responsabilidades, que son condenadas por las leyes de todas las naciones y que estaban previstas en varias leyes preexistentes de la República, siendo la última la de 25 de enero de 1862, sancionada para definir los delitos contra la independencia y la seguridad de la nación, contra el derecho de gentes, contra las garantías individuales y contra él orden y la paz pública.

Los hechos notorios de la conducta de Maximiliano comprenden el mayor número de las responsabilidades especificadas en esa ley.

No sólo se prestó a servir como instrumento de una intervención extranjera, sino que para hacer también por sí una guerra de filibusteros, trajo otros extranjeros austríacos y belgas, súbditos de naciones que no estaban en guerra con la República.

Trató de subvertir para siempre las instituciones políticas y el gobierno que libremente se había dado la nación, pretendiendo abrogarse el poder supremo, sin más título que los votos de algunas personas nombradas y delegadas por el invasor extranjero, o apremiadas por la presencia y las amenazas de la fuerza extranjera.

Dispuso por sólo la violencia de la fuerza, sin ningún título legítimo, de las vidas, los derechos y los intereses de los mexicanos.

Promulgó un decreto con prescripciones de barbarie para asesinar a los mexicanos que defendían, o que siquiera no denunciaban a los que defendían la independencia y las instituciones de su patria.

Hizo que se perpetrasen numerosísimas ejecuciones sangrientas, conforme a ese bárbaro decreto, y que comenzara su aplicación en distinguidos patriotas mexicanos, aun antes de poderse presumir que supieran que se había promulgado.

Ordenó que sus propios soldados, o consintió con el falso título de jefe de la nación, que los soldados del invasor extranjero incendiasen o destruyesen muchas poblaciones enteras en todo el territorio mexicano, especialmente en los Estados de Michoacán, Sinaloa, Chihuahua, Coahuila y de Nuevo León.

Ordenó que sus propios agentes, o consintió que los agentes del extranjero asesinasen muchos millares de mexicanos, a quienes se imputaba como crimen la defensa de su patria.

Y cuando se retiraron los ejércitos de la potencia extranjera y vio levantada en su contra toda la República, quiso todavía rodearse de algunos de los hombres más culpables en la guerra civil, empleando todos los medios de violencias y depredaciones, de muerte y desolación, para sostener hasta el último momento su falso título, de que no ha pretendido despojarse sino cuando ya no por la voluntad sino por la fuerza se ha visto obligado a dejarlo.

Entre esos hombres que han querido sostenerlo hasta el último instante, pretendiendo consumar todas las consecuencias de la traición a la patria, figuran como uno de los principales cabecillas, los llamados generales don Miguel Miramón y don Tomás Mejía, que han estado con carácter prominente en Querétaro, como generales en jefe de cuerpos de ejército de Maximiliano.

Los dos tenían desde antes una grave responsabilidad por haber sostenido durante muchos años la guerra civil, sin detenerse ante los actos más culpables, y siendo siempre un obstáculo y una constante amenaza contra la paz y la consolidación de la República.

Previene el art. 28 de la ley citada, que las penas impuestas en ella se apliquen a los reos cogidos infraganti delito o en cualquiera acción de guerra, con sólo la identificación de las personas.

Concurriendo en el presente caso ambas circunstancias, bastaría la notoriedad de los hechos para que se debiera proceder con arreglo a ese artículo de la ley.

Sin embargo, queriendo el gobierno usar de sus amplias facultades, con objeto de que haya la más plena justificación del procedimiento en este caso, ha resuelto que en él se proceaa al juicio que dispone la misma ley en otros casos, para que de ese modo se oigan en éste las defensas que quieran hacer los acusados, y se pronuncie la sentencia que corresponda en justicia.

En tal virtud ha determinado el C. Presidente de la República, que disponga usted se proceda a juzgar a Fernando Maximiliano de Habsburgo y a sus llamados generales don Miguel Miramón y don Tomás Mejía, procediéndose en el juicio con entero arreglo a los artículos del sexto al undécimo inclusive, de la ley de 25 de enero de 1862, que son los relativos a la forma de procedimiento judicial.

Respecto de los demás jefes, oficiales y funcionarios aprehendidos en Querétaro, se servirá usted enviar al gobierno lista de ellos, con especificación de las clases o cargos que tenían entre el enemigo, para que se pueda resolver lo que corresponda, según las circunstancias de los casos.

Independencia y libertad.
San Luis Potosí, mayo 21 de 1867
Mejía
C. General de División Mariano Escobedo, en jefe del cuerpo de ejército del norte.
Querétaro
M. Escobedo.- Una rúbrica.


Documento N° 3

Se nombra escribano

Manuel Azpíroz, Teniente coronel de infantería, ayudante de campo del ciudadano General en jefe del ejército de operaciones.

Para dar cumplimiento a la orden del ciudadano General en jefe que me manda instruir la presente causa contra Fernando Maximiliano de Habsburgo, que se ha titulado Emperador de México, y los llamados Generales Miguel Miramón y Tomás Mejía, sus cómplices, por delitos contra la independencia y seguridad de la nación, conforme a la suprema disposición del Ministerio de la Guerra que, con esta fecha, me transcribe el ciudadano General en jefe, y se agrega a esta causa con la precitada orden de mi nombramiento de fiscal, para que sirvan de cabeza de proceso, he tenido a bien elegir, para que actúe como escribano, al C. Jacinto Meléndez, soldado de la tercera compañía del batallón Guardia de los Supremos Poderes, quien estando presente, enterado de su nombramiento y de las obligaciones que por él contrae, protestó cumplir con ellas, guardando sigilo y fidelidad en cuanto actúe. Y para que conste, lo firmó conmigo en la ciudad de Querétaro, a las tres y media de la tarde del veinticuatro de mayo de mil ochocientos sesenta y siete.

Manuel Azpíroz.-Una rúbrica.
Jacinto Meléndez.-Una rúbrica.


Documento N° 4

Habilitación de papel común

Por falta absoluta de papel sellado para causas críminales, se habilita el presente, común, a reserva de agregarse e! que corresponde luego que lo haya: y para que conste lo firmó conmigo,

El ciudadano fiscal.- Azpíroz. Una rúbrica.
Ante mí.-Jacinto Meléndez.-Una rúbrica.


Documento N°5

Declaración de Maximiliano de Habsburgo

En seguida trasladado el ciudadano fiscal conmigo el escribano a la prisión militar, establecida en el ex convento de Capuchinas, hizo comparecer ante sí y al escribano que suscribe, a uno de los presos, quien -preguntado por su nombre, origen, edad y demás generales de la ley- respondió: que está pronto a contestar a todo con franqueza y lealtad; pero que le parece de su deber observar que en el caso de su proceso, cree deber tener conforme a la ley, el derecho de pedir que se le presente la acusación formulada por escrito que se haya hecho de él, y el término de tres días para estudiarla y elegir abogado que le defendiese, y en segundo lugar, que no cree competente al consejo de guerra para juzgarle, porque los cargos que podrían hacérsele, son del orden político, y porque la posición que ha tenido en el país, desde hace tres años, le pone según cree fuera de la competencia de un tribunal militar. Añadió y pidió: que no se tomen sus palabras, ni el no haber contestado categóricamente a la pregunta que acaba de hacérsele, como efectos de falta de calma, o de ideas pequeñas, sino de derechos que juzga tener y usa en su defensa legal.

El ciudadano fiscal dijo entonces al preso que tiene delante: que acepta el ofrecimiento que acaba de hacérsele de responder a todo con franqueza y lealtad, y en tal virtud, por segunda vez le pregunta por su nombre, origen, edad y demás circunstancias de ley, a lo que respondió el preso: que se llama Fernando Maximiliano José, nacido en el palacio de Schonbrum cerca de Viena el seis de julio de mil ochocientos treinta y dos, como Archiduque de Austria, Príncipe de Hungría y Bohemia, Conde de Habsburgo y Príncipe de Lorena, y que llevó desde tres años ha, hasta la publicación de su abdicación, el título de Emperador de México con el nombre de Maximiliano.

Preguntado por el motivo y circunstancias de su prisión.-Respondió: que cree está preso por haber sido emperador de México, y que las circunstancias del acto de su prisión fueron las siguientes: que en el Cerro de la Campana, considerando que la prolongación del combate habría sido causa de que se derramase más sangre inútilmente, hizo enarbolar bandera blanca y tocar parlamento, en cuya consecuencia vino un General, cuyo nombre no recuerda, a quien se entregó para que le condujese a la presencia del General en jefe de los sitiadores, el cual lo excitó a que rindiera la espada, como lo hizo en sus manos el declarante.

Preguntado por qué motivos vino al país.

Respondió: que siendo esta ya una cuestión política, cree no poder contestar sin consultar previamente documentos relativos que tiene en su poder.

Interpelado para que diga lo que recuerde con exactitud, respecto de los motivos de su venida a México.

Respondió reproduciendo el dicho anterior.Vuelto a interpelar para que responda categóricamente sobre los motivos de su venida al país, hasta donde se lo permita la memoria.

Respondió: que siendo esta una cuestión política, cree que su conciencia no le permite responder a ella ante un juez militar ni antes de consultar los papeles que ha dicho.

Preguntado dónde existen los documentos o papeles a que se refiere. Respondió: que según las órdenes que dio, deben estar hoy en las manos del ministro de Prusia, acreditado cerca de él y residente en México.

Preguntado por qué título se ha llamado Emperador de México.

Respondió en los mismos términos que antes, por ser esta también una cuestión política.

El C. fiscal, en vista de su negativa, le formuló por otras dos veces la pregunta anterior, y en ambas Maximiliano dio una respuesta idéntica a la que precede. Entonces pasó el fiscal a preguntarle por qué motivo había hecho la guerra a la República Mexicana. A lo que respondió: que siendo esta pregunta también política, no podía contestar a ella por las mismas razones antes expuestas.

El fiscal repitió otras dos veces la misma pregunta, y las dos Maximiliano reprodujo su respuesta.

En seguida el fiscal lo excitó de nuevo a que contestara a las preguntas hechas y a otras del mismo carácter que debe hacerle, advirtiéndole que su contumacia no le daría más resultado que renunciar él mismo a su defensa, y poner al juez en el caso duro, pero inevitable, de juzgarle en rebeldía conforme a las leyes generales de México y a las particulares que deben gobernar la formación de este proceso. Esto es, tanto las del fuero común como las militares; a lo que Maximiliano respondió repitiendo: que la conciencia y la falta completa de documentos no le permiten contestar a preguntas meramente políticas, por ahora; tanto menos, cuanto que no cree poder atribuir competencia para juzgado a un tribunal militar.

Y no pudiendo adelantar más el fiscal en la averiguación presente, la dio en este punto por suspensa, y concedió a Maximiliano un término que se vencerá mañana a las diez del día para volverle a interrogar, después del tiempo necesario para la meditación. Y para que conste, lo firmó con Maximiliano y el escribano que suscribe.

Manuel Azpíroz.-Una rúbrica.
Maximiliano.-Una rúbrica.
Ante mí. Jacinto Meléndez.-Una rúbrica.


Documento N° 6

Incomunicación de Maximiliano y declaración de Tomás Mejía

En seguida el C. fiscal puso incomunicado y separó a Maximiliano, y pasó al aposento de otro de los presos, acompañado de mí el escribano: teniéndole presente, le preguntó si ofrece decir verdad en lo que supiere y fuere interrogado, y el preso respondió: que sí le ofrece.

Preguntado por sus generales.

Respondió: llamarse Tomás Mejía, ser natural del Pinal de Amoles, de cuarenta y siete años de edad, viudo, General de División en el ejército que estuvo sitiado en esta plaza.

Preguntado por el motivo y circunstancias de su prisión.

Respondió: que el motivo es el haber sido vencido dicho ejército, y en consecuencia hecho prisionero el declarante en el cerro de las Campanas.

Preguntado si sabe por qué causa se le va a poner en consejo de guerra, a cuyo efecto se le instruye el presente proceso.

Respondió: que cree que por haber defendido al gobierno imperial.

Preguntado por qué llama gobierno imperial a la causa que dice haber defendido, qué razones ha tenido para tomar las armas en su defensa, y hacer la guerra al Gobierno Republicano establecido desde antes que se inaugurase lo que él llama gobierno imperial.

Respondió: que llama gobierno imperial a la causa que defendió, por haber sido llamado por varios mexicanos el Archiduque Maximiliano para gobernar el país con el título de Emperador; que tomó las armas en favor del imperio, porque le parecía que éste había de salvar al país de la anarquía en que se encontraba, y por lo mismo hacía la guerra al Gobierno Republicano, como desde antes del imperio ya se la había hecho, por la persecución que dicho gobierno le había declarado.

Preguntado si sabe por qué aun antes de la venida de Maximiliano y de los franceses, el Gobierno Republicano le había declarado la persecución que dice.

Respondió: que por haber defendido siempre al Gobierno que en el país se ha llamado conservador.

Preguntado si cree que ha existido en el país constantemente el gobierno que se ha llamado conservador, de modo que no hubiese dejado de existir ni un solo momento desde que él tomó las armas para hacerle la guerra al que después le ha perseguido.

Respondió: que no cree que haya permanecido constantemente en el país el gobierno conservador; que cuando ha regido al país, el declarante lo ha servido con lealtad; que cuando aquel Gobierno ha caído, el mismo declarante ha depuesto las armas, que no ha vuelto a empuñar contra el Gobierno que ha sucedido, sino estrechado por la persecución que éste le ha declarado a causa de su conducta anterior.

Preguntado si nunca ha tenido otro medio que el de tomar las armas para librarse de la persecución del Gobierno a quien ha hecho la guerra. Respondió: que no ha tenido otro medio, y que a este respecto refiere lo siguiente: que la última vez que cayó el gobierno conservador y el declarante se hallaba en paz en la sierra, entregadas las armas de que él había dispuesto a los particulares cuyas eran, fue sin embargo en su persecución el General Rosas Landa, enviado por el Presidente Comonfort o Juárez, pues no recuerda quién a punto fijo; que el declarante entró en capitulaciones con dicho general, comprometiéndose a recoger de nuevo y entregar al Gobierno las armas de la sierra, como lo verificó, sin exigir él más que la libertad de permanecer en su casa y en paz; pero que el Gobierno negó su aprobación a la capitulación referida, envió de nuevo fuerzas en persecución del declarante, y de esta manera lo puso en la necesidad de andar prófugo por algún tiempo, y al fin, de volver a tomar las armas, en cuya actitud se ha conservado hasta estos últimos días.

Preguntado si se acogió a la amnistía que en diferentes ocasiones el Gobierno liberal ha concedido al partido que le ha hecho la guerra, y principalmente a la amnistía que el mismo Gobierno otorgó a sus enemigos al principio de la guerra que los franceses trajeron a la República con el nombre de intervención.

Respondió: que nunca se ha acogido oficialmente a la amnistía del Gobierno; pero que en lo privado, y a excitativa del señor Doblado, al principio de la guerra con los franceses, ofreció no tomar las armas en favor de éstos, si la guerra era nacional y peligraba la independencia de México; ofrecimiento que cumplió religiosamente, permaneciendo en la sierra, aunque con las armas en la mano, neutral entre el gobierno y los franceses, por todo el tiempo que el Gobierno constitucional ha permanecido en la capital de México, y que sólo después que el Gobierno ha salido de la capital, ha empleado las armas en favor de la intervención francesa, asegurado de que ésta no tenía por objeto destruir la independencia de México, sino sólo de favorecer al partido o al Gobierno que proclamase la nación: que después, juzgando que Maximiliano había sido llamado por la nación, no tuvo inconveniente en defender al imperio, como lo ha hecho hasta aquí.

Preguntado si juzgó al Gobierno constitucional legítimo mientras permanecía en la capital de México, y si juzgó después que e! mismo Gobierno había perdido sus títulos a la legitimidad por su sola separación de! lugar de su ordinaria residencia.

Respondió: que nunca consideró legítimo al Gobierno constitucional, pues aun antes de la salida de éste de la ciudad de México, reconocía como legítimo al que representaba don Félix Zuloaga.

Preguntado si dejó de reconocer como legítimo al llamado gobierno de Zuloaga cuando vinieron los franceses, o sólo desde que se trató de establecer e! imperio en México.

Respondió: que sólo dejó de reconocer a Zuloaga como presidente legítimo, desde que fue nombrado Emperador Maximiliano.

Preguntado si creyó que la nación tenía libertad para proclamar el imperio en presencia de las armas francesas.

Respondió: que sí.

Preguntado si cree de buena fe que la mayoría de la nación proclamó e! imperio y llamó a Maximiliano.

Respondió: que cree que los representantes de una gran mayoría de los habitantes de! país se decidieron por e! imperio y por Maximiliano, aunque ignoraba si estos representantes estaban competentemente autorizados por los departamentos respectivos.

Preguntado si después de haberse retirado de México el ejército francés el llamado imperio era a su juicio el Gobierno nacional, y si en esta creencia permaneció hasta e! fin del sitio de esta plaza, no obstante que Maximiliano y su ejército no han podido sostenerse en ninguna parte desde que perdieron el apoyo de las armas de Francia.

Respondió: que reconoció hasta el último momento al imperio como Gobierno nacional, y que aunque últimamente preveía ya su caída, él, como hombre de honor, se resolvió a sacrificarse y caer con él.

Preguntado qué mando de armas y qué comisiones públicas ha tenido desde el principio de la guerra de intervención hasta el sitio de esta ciudad.

Respondió: que al principio de la guerra de intervención, como ya ha dicho, sin mezclarse en ella, tenía el mando de las fuerzas de Sierra Gorda; que proclamado e! imperio tomó e! mando de la división de su nombre, con la cual permaneció hasta su salida de Matamoros, a consecuencia de la derrota que sufrió e! general Olvera en las lomas de Santa Gertrudis; que de dicho puerto se retiró con los restos de su división, que puso a disposición del Gobierno imperial, quedando en receso durante tres meses; que después fue nombrado comandante militar de San Luis Potosí, en cuya comisión sirvió dos meses y se retiró hasta esta plaza, donde entregó e! mando que ya tenía del tercer cuerpo de ejército, al general Miramón, y que, finalmente, cuando vino el Emperador a esta ciudad, recibió el mando de la división de caballería del ejército sitiado.

Preguntado qué acciones de guerra ha tenido desde que se puso al servicio del llamado imperio.

Respondió: que la defensa de San Luis en veintisiete de diciembre de mil ochocientos sesenta y tres, la batalla de Matehuala contra el señor Doblado, y el sitio de Querétaro.

Preguntado si tiene que añadir algo a esta declaración.

Respondió: que no, y que en ella se ratifica, y firmó con el fiscal y presente escribano.

M. Azpíroz.-Una rúbrica.
Tomás Mejía.-Una rúbrica.
Ante mí.-Jacinto Meléndez.-Una rúbrica.


Documento N° 7

Declaración del General Miramón

Separado y puesto en incomunicación igualmente don Tomás Mejía, el fiscal, acompañado de mí el escribano, pasó al aposento de otro de los presos, y teniéndole presente, le preguntó si ofrece decir verdad en lo que supiere y fuere interrogado, y el preso respondió que sí ofrece.

Preguntado por su nombre, edad y demás generales.

Respondió: que se llama Miguel Miramón, es natural de México, de treinta y cinco años de edad; casado, General de División.

Preguntado por el motivo y circunstancias de su prisión.

Respondió: que fue hecho prisionero en la plaza de Querétaro estando en lá casa de un médico a quien ocurrió para que le sacase una bala de la cara, donde fue herido levemente.

Preguntado por el motivo de su concurrencia a la defensa de Querétaro.

Respondió: que mandando las fuerzas del interior, tuvo que retirarse después de la derrota de San Jacinto a Querétaro.

Preguntado cuál es la causa que ha sostenido con las armas en esta ciudad.

Respondió: que la del imperio.

Preguntado si ha tenido como legítimo al llamado imperio de México, y diga las razones que para ello ha tenido.

Respondió: que habiendo salido del país para el extranjero el año de sesenta y uno, cuando volvió a México en sesenta y tres halló establecido en la capital, y reconocido por la mayoría del país, el imperio; cuyas circunstancias le hicieron formar el concepto de que éste era el Gobierno legítimo de México.

Preguntado si sabía que existía dentro del territorio mexicano en la época a que se refiere, el Gobierno constitucional de la República.

Respondió: que sí lo sabía.

Preguntado si sabía en la misma época, que el Gobierno constitucional de la República sostenía la guerra contra el llamado imperio y contra el ejército francés que vino a tratar de establecerlo y que fue su principal apoyo.

Respondió: que el Gobierno constitucional quería mantener la guerra, pero no sus Generales, pues vio documentos de Draga, Vidaurri, Comonfort y Doblado, que probaban la resolución de éstos de tratar con Bazaine.

Preguntado si creía que la nación había proclamado el imperio, y si lo creía, diga qué razones pudo tener para juzgarlo así.

Respondió: que creyó que la nación había proclamado el imperio a causa de las actas de los pueblos y de la Junta de Notables que a efecto de establecerlo tuvieron lugar en México.

Preguntado si cree de buena fe que la Junta de Notables representaba legítimamente la nación, y que las actas a que se refiere eran la expresión verdadera y libre de la mayoría de los mexicanos, estando como estaban bajo la opresión de las armas francesas.

Respondió: que sí.

Preguntado si tuvo este mismo concepto de la legitimidad del imperio después de haberse retirado el ejército francés, no obstante que desde entonces el llamado imperio no ha podido sostenerse sin el apoyo de los extranjeros hasta su desaparición, como causa política, consumada con la ocupación de Querétaro por el ejército republicano.

Respondió: que cuando se marcharon del país los franceses, juzgó que el imperio podía sostenerse mejor que con ellos.

Preguntado por qué juzgaba que sin los franceses podía sostenerse mejor el imperio.

Respondió: que lo creía así, porque los excesos que cometieron en el país los franceses habían enajenado al imperio las simpatías, mientras que sostenido por un ejército mexicano el imperio debía ser un Gobierno nacional.

Preguntado si sabe que el Gobierno constitucional republicano ni un momento ha dejado de existir en México, y que la guerra que con su autorización se ha hecho contra los franceses y contra el imperio, tampoco ha cesado un solo instante.

Respondió: que durante el imperio, el declarante permaneció en Europa hasta hace cosa de seis meses, y allí recibió noticias diversas sobre la ocupación entera del país por el ejército imperial, y sobre la desaparición del Gobierno republicano.

Preguntado si cuando volvió a México supo la realidad de los hechos a que se refiere la pregunta anterior.

Respondió: que sí la supo, y era la de que se había mantenido la guerra constantemente, y el Gobierno republicano ni un momento había abandonado el territorio nacional.

Preguntado qué juzga del fin que se propusieron y medios de que se valieron los franceses que trajeron la guerra al país.

Respondió: que en su concepto el fin que se propuso Napoleón III fue la adquisición de parte del territorio mexicano, y los medios de que se valió para ello, malísimos; por lo que el declarante estuvo siempre en contra de ellos.

Preguntado por qué en tal concepto no tomó las armas para defender a su patria contra los franceses, y sí se adhirió al imperio que fue hechura de la política de Napoleón III.

Respondió: que no tomó las armas contra los franceses porque le pareció que contra ellos no podía hacerse la guerra con buen éxito, cuando los generales del ejército republicano querían tratar con ellos como ha dicho antes; y que comenzó a servir al imperio cuando se retiraba el ejército francés, y no lo consideraba por lo mismo, como obra de la intervención francesa.

Preguntado si ofreció alguna vez sus servicios al ejército francés que vino a hacer la guerra en México.

Respondió: que no.

Preguntado si reconoció al llamado imperio antes de anunciarse la salida de los franceses, y si tuvo alguna comisión o nombramiento de él.

Respondió: que sí reconocía al imperio desde entonces, y que a causa de la mala voluntad que el declarante manifestaba contra los franceses, se le impuso un destierro honroso paliado con una comisión militar a Prusia.

Preguntádo por su conducta política anterior a la venida de los franceses, y por la que ha observado desde que se puso al servicio del llamado imperio.

Respondió: que su conducta política anterior a la venida de los franceses ha sido uniforme y pública, y que durante los seis meses que ha servido al imperio, ha tenido el mando de las fuerzas del interior hasta su regreso de San Jacinto y la Quemada, y aquí en Querétaro últimamente el del cuerpo de ejército de infanteria.

Preguntado qué acciones de armas ha tenido en defensa del llamado imperio.

Respondió: que el ataque y toma de Zacatecas en enero de este año como general en jefe de las fuerzas del interior; la derrota de San Jacinto; la acción de la Quemada y el sitio de Querétaro.

Preguntado si tenía algo que añadir a su declaración.

Respondió que no; que lo dicho es la verdad, en que se ratifica y firmó con el fiscal y presente secretario.

Manuel Azpíroz.-Una rúbrica.
Miguel Miramón.-Una rúbrica.
Ante mí. Jacinto Meléndez. Una rúbrica.

En seguida el fiscal puso incomunicado y en separo a don Miguel Miramón firmando para constancia con el presente escribano.

Azpíroz.-Una rúbrica.
Ante mí.-Jacinto Meléndez.-Una rúbrica.

Y siendo ya una hora muy avanzada de la noche, el C. fiscal suspendió la práctica de estas diligencias para continuar en la mañana. Y para que conste lo firmó con el presente escribano.

Azpíroz.-Una rúbrica.
Ante mí.-Jacinto Meléndez.-Una rúbrica.


Documento 8

Maximiliano solicita la presencia del ministro prusiano, nombrando dos abogados

En veinticinco de mayo el C. juez fiscal dispuso que se hiciese constar que anoche, como a las ocho, le pidió permiso Maximiliano para llamar por el telégrafo al señor Magnus, que en el llamado imperio estaba reconocido como ministro de Prusia, y otorgado el permiso, el solicitante escribió llamando al expresado señor, y pidiéndole que viniese pronto y acompañado de dos abogados que nombró y de los papeles necesarios para su defensa, cuyo despacho fue mandado comunicar por el C. General en jefe de este ejército al del cuerpo de ejército de Oriente que opera sobre México, recomendándole que si le era posible se sirviese hacerlo entrar a México para que surta sus efectos. Y para que conste, se sienta esta diligencia, que no se sentó anoche a la hora indicada, por no suspender una de las declaraciones que preceden; y firmó el C. fiscal con el preyente escribano.

Azpíroz.-Una rúbrica.
Ante mí.-Jacinto Meléndez.-Una rúbrica.


Documento N° 9

Negativa de Maximiliano a responder sobre asuntos políticos.

En la misma fecha volvió el fiscal acompañado de mí el escribano al separo de Fernando Maximiliano, a fin de evacuar la declaración que ayer quedó suspensa y teniéndole presente, le preguntó si ofrece decir verdad en lo que supiere y fuere interrogado, a lo que respondió que sí lo ofrece en todas las preguntas que no sean políticas, pero que en las que tienen este carácter no puede por ahora contestar por las mismas razones emitidas ayer. Añadiendo que, por ignorar la legislación por que se le juzga necesita tener a la vista las leyes que sobre el particular haya dictado el señor Presidente Juárez, y sobre todo, necesita de persona o personas inteligentes que lo dirijan en este asunto de tan grave importancia, por lo que desea que se le proporcionen estas leyes y se le permita nombrar defensor o defensores; que entre tanto no deben pararle en perjuicio estas actuaciones; que no renuncia ninguna excepción o privilegios, y antes bien expresamente deja a salvo todos los recursos que el derecho le conceda, incluso el de incompetencia.

El C. fiscal, antes de encargarse de los puntos que contiene la petición y protesta que preceden del interrogado, le amonestó por dos veces para que declarase a las preguntas que tiene que hacerle sobre asuntos de política, apercibiéndole de los efectos de su contumacia en los propios términos que le apercibió y amonestó ayer, y no logrando que Fernando Maximiliano se dispusiera a responder, excusándose en los mismos términos que repetidas veces se ha excusado, el fiscal dio por concluída la práctica de esta diligencia preparatoria, y pasando a encargarse de la solicitud y protesta que quedan sentadas, el fiscal puso en las manos de Maximiliano el tomo tercero de la Ordenanza general del ejército, la ley de quince de septiembre de mil ochocientos cincuenta y siete y la de veinticinco de enero de mil ochocientos sesenta y dos, y le ofreció buscar y facilitarle las demás leyes que juzgue necesarias. En cuanto al permiso que pide Maximiliano para nombrar defensor o defensores, el fiscal hizo notar que ya había sido otorgado, y que en consecuencia se había dadp curso al telegrama dirigido anoche al barón de Magnus, y que conservaba Maximiliano la facultad de hacer nuevo nombramiento de defensores, sin perjuicio de correr para la práctica de estas actuaciones el término fijado por la ley de veinticinco de enero de sesenta y dos, que da al fiscal sesenta horas para la instrucción del proceso y veinticuatro en seguida para la evacuación de la defensa. En cuanto a la excepción de incompetencia y protesta de emplear otras excepciones y usar de los derechos y privilegios que puedan favorecer al procesado, el fiscal manifestó: que no puede hacer otra cosa que consignarlas, como ya las ha consignado, para que surtan los efectos legales, sin perjuicio de continuar este proceso como está obligado a verificarlo, en cuya virtud procede ahora a tomar a Fernando Maximiliano la confesión con cargos que según derecho corresponde. Y para que conste firmaron esta acta, Maximiliano, después de haberse ratificado en cuanto consta en ella haber dicho, con el fiscal y presente escribano.

M. Azpíroz.-Una rúbrica.
Maximiliano.-Una rúbrica.
Ante mí.Jacinto Meléndez.-Una rúbrica.


Documento N° 10

Cargos formulados contra Maximiliano

Acto continuo, el C. fiscal preguntó a Maximiliano si quería hacer nuevo nombramiento de defensor o defensores; a lo que el interrogado 'respondió, que por ahora se atenía al nombramiento que hizo anoche, y recayó en los Licenciados Mariano Riva Palacio y Rafael Martínez de la Torre, residentes en México. El fiscal le advirtió, que, si pasado el término legal para dejar el proceso en estado de defensa no se hallaban presentes en esta ciudad los abogados elegidos y manifestado la aceptación de su nombramiento, el procesado podría nombrar defensor o defensores de entre las personas residentes en esta ciudad, o dejar al fiscal que se los nombre de oficio.

Preguntado en seguida Maximiliano si promete decir verdad en lo que supiere y fuese interrogado.

Respondió repitiendo que sí, en todas las cuestiones que no sean de política.

Preguntado sobre el cargo que le resulta de haberse prestado a ser el principal instrumento de la intervención francesa para llevar a cabo los planes de ella, que fueron los de alterar la paz de México por medio de una guerra injusta en su origen, ilegal en su forma, desleal y bárbara en su ejecución, para levantar en México al partido que siempre ha sacrificado los intereses y derechos nacionales para satisfacer los suyos particulares, y que ya estaba vencido e impotente para levantarse de nuevo sin el auxilio de armas extranjeras; para destruir el Gobierno constitucional republicano elegido por la nación, establecido y expedito en el ejercicio de todas sus funciones, reconocido por las potencias extranjeras, y hasta por los mismos invasores franceses; para sustituir a la República una monarquía que secundase la política de Napoleón III, dirigida a contrariar la democracia americana y a favorecer bastardos intereses del Gobierno francés y de hombres que, como Jecker, no han tenido otro propósito que el de obtener tan torpe como inicuamente ventajas de la guerra que se ha llamado de intervención; cuyos hechos que constituyen este primer cargo, así como los demás que forman los cargos siguientes, son de pública universal notoriedad. A lo que Maximiliano respondió: que por ser ésta una cuestión meramente política, se refiere a las contestaciones que ha dado. El fiscal, previas las amonestaciones ya empleadas, formuló el cargo que acaba de hacer a Maximiliano otras dos veces, sin obtener otra contestación que la ya expuesta.

Preguntado Maximiliano y excitado a que conteste el cargo que le resulta de haber venido a secundar y poner en práctica, en la parte que le correspondía, las miras ya indicadas del Gobierno francés, sin más títulos que la fuerza armada del mismo Gobierno y algunos votos que pretendió llamar expresión de la voluntad nacional, a pesar de que en la forma y en la sustancia, adolecen de vicios que a nadie pueden ocultarse; pues que constituido como lo estaba y está aún el pueblo mexicano por su Carta fundamental de mil ochocientos cincuenta y siete, la única expresión legítima de su voluntad soberana es la que está definida en la misma Carta y arreglada por las leyes electorales de conformidad con ella, siendo la forma establecida por dicha suprema ley y los reglamentos respectivos la única legítima para conocer la soberana voluntad del pueblo mexicano, y no los votos de algunas personas constantes en las actas levantadas en algunos pueblos y en la de la extraña, diminuta e incompetente Junta de Notables, que se han tenido maliciosamente como la genuina manifestación de la voluntad del país, y se ha pretendido que sirvan de título legítimo al llamado imperio mexicano; y porque cualquiera que fuese la forma adoptada para la proclamación de la monarquía y de Maximiliano, los votos recogidos en presencia y bajo la presión de las armas francesas, no pueden ser considerados como la emanación deliberada y espontánea de la voluntad del pueblo. La falsificación de esta voluntad para el establecimiento del imperio estaba ya prevista por nacionales y extranjeros desde el principio de la guerra de intervención, pues son del mundo conocidas y fueron desde entonces denunciadas por la prensa de Europa y América las gestiones de algunos malos mexicanos, como Almonte y Gutiérrez Estrada, y los trabajos diplomáticos del gabinete de las Tullerías para derrocar a toda costa al Gobierno republicano de México, y fundar por medio de la fuerza una monarquía mexicana, a cuya cabeza había resuelto poner el Gobierno francés a un príncipe que aceptase la Corona, y puso en efecto al príncipe que está presente.

Respondió lo mismo que con ocasión del cargo anterior; manifestando que no sería otra su respuesta a los demás cargos que se le hicieran, si tenían el carácter de cuestiones políticas. El fiscal repitió otras dos veces el último cargo hecho y pasó a formular al procesado el tercer cargo: de haber aceptado voluntariamente el Archiduque Maximiliano la responsabilidad de un usurpador de la soberanía de un pueblo, independiente y libremente constituido; responsabilidad severamente condenada por la legislación de todas las naciones y prefinida en varias leyes de la República mexicana, de las cuales, la última es la de veinticinco de enero de mil ochocientos sesenta y dos, vigente hasta ahora. El fiscal repitió otras dos veces este cargo, y pasó a hacer al procesado el cuarto cargo: de haber dispuesto con la violencia de la fuerza armada, de las vidas, los derechos y los intereses de los mexicanos. El fiscal repitió el cargo otras dos veces, y pasó a hacer el quinto cargo: de haber hecho Maximiliano la guerra a la República mexicana al lado y aun bajo la dirección en muchos casos del general en jefe del ejército francés, ejecutando, autorizando o consintiendo las vejaciones y los horrores de todo género que se pusieron en práctica para oprimir al pueblo mexicano, e imponerle la voluntad del príncipe elegido en los consejos del soberano francés para dominar a México. El fiscal hizo aquí notar el espantoso número de ejecuciones de muerte a que fueron condenados en nombre de Maximiliano por las Cortes marciales los mexicanos que defendían la causa de la República y los saqueos e incendios de pueblos enteros en todo el territorio mexicano, especialmente en los Estados de Michoacán, Sinaloa, Chihuahua, Coahuila, Nuevo León y Tamaulipas. Lo repitió el fiscal otras dos veces, y pasó a hacer al procesado el sexto cargo: de haber hecho también por sí una guerra de filibusteros, invitando y trayendo a extranjeros de muchas naciones, principalmente austríacos y belgas, súbditos de potencias que no estaban en guerra con la República mexicana. Repetido este cargo otras dos veces, el fiscal hizo al procesado el séptimo cargo: de haber fulminado y ejecutado sobre los mexicanos que no se sujetasen a su poder, el decreto de 3 de octubre de mil ochocientos sesenta y cinco, en el cual se hallan las bárbaras prescripciones de que cualquiera jefe de armas del llamado imperio diese muerte irremisiblemente a los prisioneros, cualesquiera que fuesen el número y la categoría de ellos, la organización y denominación del cuerpo que formasen y la causa que sostuvieran con las armas, sin excluir a los simples acompañantes de la fuerza armada, ni a los ciudadanos que le prestasen auxilio directo o indirecto. Repetido otras dos veces este cargo, hizo el fiscal a Maximiliano el octavo cargo: de haberse atrevido a firmar en su manifiesto de dos de octubre que servía como de preámbulo al bárbaro citado decreto, que el personal del Gobierno constitucional republicano había abandonado el territorio nacional, deduciendo de este hecho enteramente falso extrañas consecuencias en favor de su tiranía, y para la persecución y vilipendio de los patriotas constantes que defendían la bandera de la República. Repetido el cargo otras dos veces, hizo el fiscal a Maximiliano el noveno cargo: de haber querido sostener su falso título de emperador después que se retiró de México el ejército francés, y cuando vio levantarse contra el pretendido imperio a toda la República, para lo cual, se rodeó de algunos de los hombres que se hicieron más famosos por sus crímenes en la guerra civil de México, empleó medios de violencia, de muerte y desolación, se encerró en esta plaza de Querétaro para detener a los republicanos victoriosos desde las fronteras del Norte hasta aquí, y no entregó su espada sino cuando tomada la plaza por los sitiadores con excepción del Cerro de la Campana próximo a ser también asaltado, en cuyo fuerte se refugió acompañado tan sólo de dos de sus Generales y un puñado de otros oficiales, ya no contaba con tropas que en su totalidad estaban prisioneras o dispersas, ni con elemento alguno para prolongar su defensa. Reproducido otras dos veces este cargo, el fiscal hizo a Maximiliano el décimo cargo: de haber abdicado el falso título de emperador, para que esta abdicación tuviese efecto, no desde luego, sino para cuando fuese vencido, esto es, para un tiempo en que ya no por su voluntad sino por la fuerza hábía de quedar despojado con o sin la abdicación del título usurpado de soberano de México. Hecho otras dos veces este cargo, el fiscal pasó a formular al procesado el undécimo cargo: de pretender aún, según da a entender, que se le guarde la consideración debida a un soberano vencido en guerra, cuando para la nación mexicana no lo ha sido ni de derecho por la falsedad de título de emperador que se abrogó ni de hecho por su impotencia absoluta para sostener su título por fuerzas propias. A este respecto el fiscal le hizo notar los hechos siguientes: que Maximiliano no ha podido establecer la paz bajo su dominación, ni con el auxilio del ejército francés; que de la evacuación completa de México por dicho ejército a la caída de Maximiliano no han pasado arriba de tres meses; que el Gobierno republicano se ha mantenido sin interrupción de un solo momento a pesar de los esfuerzos que los franceses y Maximiliano hicieron para destruirlo; y que la guerra de México contra la intervención francesa y contra el llamado imperio su hechura, se ha hecho también sin interrupción de un solo instante, por más de cinco años y siempre en nombre de la República con autorización y bajo la dirección posible del Gobierno republicano. El fiscal repitió otras dos veces este cargo, y pasó a hacer a Maximiliano el duodécimo cargo: de no reconocer la competencia del consejo de guerra que establece la ley de veinticinco de enero de mil ochocientos sesenta y dos, para juzgar a los reos de los delitos en ella expresados; delitos que casi en su totalidad ha cometido Maximiliano, y ley que lo comprende y le es aplicable en todo derecho, porque ya existía cuando él vino a México a cometer los delitos contra la independencia y seguridad de la Nación, contra el derecho de gentes, contra la paz y el orden público y contra las garantías individuales, está vigente y es la que ha aplicado usando de un derecho incontestable como inherente a la soberanía del país el gobierno de la República, en la guerra que ha sostenido en defensa de la independencia nacional, contra la intervención francesa y de su soberanía interior, contra la usurpación de Maximiliano; sin que haya razón para que la ley deje de cumplirse en este caso. El fiscal, reiterado otras dos veces el presente cargo, hizo al procesado el decimotercer cargo: de su contumacia y rebeldía, a pretexto de la pretendida incompetencia del consejo de guerra y del General en jefe para juzgarlo, cuando la nación por sus leyes antiguas y modernas ha depositado en ellos la administración de justicia en estado de guerra, para juzgar y sentenciar a los que por haber sido en ella vencidos, o por otros motivos expresos quedan sometidos al fuero militar. El fiscal te llamó la atención sobre la inconsecuencia en que incurre negando la jurisdicción sobre él al general en jefe a quien él mismo se rindió a discreción. Hizo las otras dos veces este mismo cargo, lo requirió de nuevo para que lo contestase, así como a los anteriores; apercibiéndole de nuevo de que por su contumacia y rebeldía las leyes del país consideran confeso en lo contenido de los cargos no contestados a los que rehusan defenderse, o respecto de los que guardan un silencio inútil; y no habiendo obtenido de Maximiliano otra respuesta que la ya expresada de que no puede contestar a los cargos que se le han hecho por ser todos del orden político y porque no debe conceder, según cree, competencia a un juez militar para el conocimiento de su causa; se dio por evacuada y terminada la presente confesión con cargos que firmaron el fiscal y Maximiliano con el escribano que suscribe.

Manuel Azpíroz.-Una rúbrica.
Maximiliano. Una rúbrica.
Ante mí.-Jacinto Meléndez.-Una rúbrica.


Documento N° 11

Carta de Maximiliano a Juárez

A media noche Fernando Maximiliano pidió que se le permitiese escribir y dirigir al ciudadano Presidente de la República una carta, y obtenido el permiso, escribió y remitió una carta que a la letra dice:

Querétaro, mayo 25 de 1867.

Señor.

No conociendo bastante el idioma español en el sentido legal, deseo que en el caso de que mis defensores lleguen un poco tarde, se me conceda el tiempo necesario para mi defensa y arreglo de mis negocios privados.

Y para que conste se sienta como diligencia que firmó el fiscal con el presente escribano.

Azpíroz.-Una rúbrica.
Maximiliano.-Una rúbrica.
Ante mí.-Jacinto Meléndez.-Una rúbrica.


Documento N° 12

Suspención momentánea de los interrogatorios

Después de media noche el fiscal dispuso que se suspendieran estas actuaciones para continuarlas en la mañana. Y para constancia firmó con el presente escribano.

Azpíroz.-Una rúbrica.
Ante mí-Jacinto Meléndez. Una rúbrica.

CAPÍTULO SEGUNDO

Ajustes del proceso

Documento N° 13

Respuesta de Mejía al Fiscal nombrando su defensor

En la mañana del veintiséis se trasladó el fiscal acompañado de mí el escribano, al aposento de don Tomás Mejía, a quien teniéndole presente dijo: que podía nombrar defensor. El interpelado nombró para que le defienda al licenciado Próspero Vega, residente en esta ciudad.

En seguida el fiscal manifestó a don Tomás Mejía, que debiendo ser puesto en consejo de guerra, venía a hacerle los cargos que le resultan de los delitos por que está procesado, y antes de verificarlo le puso a la vista las piezas que le conciernen de este proceso. En seguida.

Preguntado: Don Tomás Mejía sobre el cargo que le resulta de haber hecho constantemente la guerra al gobierno constitucional de la República, sin que le sirva de excusa que a ello se vio forzado por la persecución que el mismo gobierno le tenía declarada y él no hallaba otro medio de librarse de ella que el de las armas, porque además de otras consideraciones que ocurren sobre la ilegalidad de este medio, hay la de que el declarante incurre en contradicción cuando confiesa que jamás se ha acogido a la amnistía del gobierno, pues este camino de indulto estaba para él abierto, como lo estuvo para muchos, como lo confiesa. El fiscal añadió: que jamás con mayor obligación y honra pudo el procesado acogerse a la amnistía del gobierno, como se acogieron muchos jefes del bando reaccionario, que al comenzar la guerra de intervención que trajeron al país los franceses, y sin embargo, entonces mismo rehusó deponer las armas y contribuyó con su conducta a la realización de los planes de la intervención francesa.

Respondió: que de la amnistía otorgada por el gobierno a sus contrarios antes de anunciarse la guerra de intervención, fue él expresamente excluido en unión de los señores Miramón y Márquez, y con ellos puesto fuera de la ley, y en consecuencia tenazmente perseguido; y que al principio de la guerra de intervención, si bien no se sometió al gobiérno, tampoco le hizo la guerra ni tomó parte con los franceses, como lleva dicho en su declaración preparatoria.

Reconvenido por qué no responde al cargo que le resulta de no haberse acogido a la amnistía cuando vinieron los franceses y sí prefirió seguir con las armas sin someterse al gobierno, contribuyendo así de algún modo a la realización de los planes de los invasores.

Respondió: repitiendo, que no había hecho entonces la guerra al Gobierno, no obstante que podía hacérsela porque conservaba sus fuerzas, y permaneció neutral, como ya ha dicho.

Preguntado: sobre el cargo que le resulta de lo que él llama neutralidad entre el Gobierno y los franceses cuando temía, según su propia confesión, que pudiera peligrar la independencia de México por la invasión de éstos, pues su deber como mexicano era el de emplear las armas en defensa de esa independencia que en su concepto podía peligrar, y prefirió conservarlas inútiles contra el invasor, mientras que por la actitud que él conservaba distraía la atención del Gobierno y era un embarazo, por lo menos para la defensa de la independencia de México.

Respondió: que esta conducta que se le inculpa, fue tal vez nacida de nuevo de un error de tantos a que están sujetos los hombres, pues creyó que no faltaba a su deber, esperando desengañarse de la existencia de este peligro.

Preguntado sobre el cargo que le resulta de no haber querido reconocer jamás al Gobierno Constitucional de la República y de haber estado defendiendo o dispuesto a defender siempre al partido que en el país se ha llamado conservador aun después de haber sido vencido, como cuando se intitulaba presidente don Félix Zuloaga.

Respondió: que no había reconocido como legítimo al Gobierno liberal, porque no se había establecido bien en el país, y que por lo mismo sólo puede hacérsele este cargo por no haberlo reconocido cuando se estableció últimamente, y sólo quedaban haciéndole la guerra algunas partidas en la época que se ha mencionado de Zuloaga; pero que entonces se vio obligado, como ya ha dicho, a seguir haciendo la guerra por la persecución que se le hacía y por la conducta que observó el Gobierno con él desaprobando los convenios celebrados con Rosas Landa.

Preguntado: sobre el cargo de haber reconocido al llamado imperio de Maximiliano, de haberle servido como instrumento de guerra para la ruina de las instituciones nacionales y para la persecución de los defensores de la República.

Respondió: que reconoció al imperio porque creyó que se lo había dado la nación, y entendía también que se retiraban desde entonces los franceses y que el imperio quedaría constituido por la voluntad de los mexicanos.

Reconvenido: cómo dice que creyó que el imperio había sido proclamado por la nación, cuando ha confesado que no estaba seguro de la legitimidad de la representación que pretendieron tener del pueblo mexicano los que dieron sus votos en favor del imperio, y cómo era posible que creyera de buena fe que el pueblo mexicano proclamaba el imperio por su libre voluntad, cuando los votos que se recogieron en favor del imperio fueron recogidos en presencia y bajo la presión de las bayonetas francesas.

Respondió que el sentido de su declaración es que no estaba seguro de la legitimidad de algunos representantes, y que tampoco creía que los votos dados en favor del imperio eran arrancados por la fuerza de las armas francesas, y que lo que principalmente obró en él, fue la confianza que tenía en la buena fe de Almonte y otros personajes, que aseguraban que la intervención francesa no comprometía la independencia nacional, y que el imperio era conforme a la voluntad del pueblo mexicano.

Preguntado: si con el transcurso del tiempo no llegó a persuadirse de todo lo contrario, esto es, que la invasión de los franceses atacaba la independencia de México, que el imperio fue rechazado por la nación y que no merecían fe los dichos de Almonte y de las otras personas que lo engañaron.

Respondió: que ni con el transcurso del tiempo se persuadió de que los franceses atacaran la independencia de México; pero que sí llegó a conocer que el imperio era rechazado por la nación, a causa de su debilidad para permitir la permanencia de los franceses, y que se equivocó también en dar crédito a las seguridades de las personas que ha dicho.

Reconvenido: cómo si llegó a persuadirse de que el imperio fue rechazado por la nación, sin embargo, constantemente lo defendió con las armas y no se separó de él, como era su deber, para no ser instrumento de la usurpación y seguir derramando la sangre de los que, obsequiando la voluntad nacional, hacían la guerra al imperio.

Respondió: que su propósito fue entonces separarse, y a este efecto hizo varias veces renuncia del mando de armas que tenía; pero que en lugar de que se la admitieran, el Ministro de la Guerra no le daba ni aun respuesta a las comunicaciones que con este fin le dirigía; que en tal caso no le quedaba otro medio que el de la deserción del ejército imperial, y este medio era contrario a las ideas de honor que siempre ha tenido.

Reconvenido: por qué lejos de justificarse del cargo anterior está manifestando que conociendo ya la ilegitimidad del imperio, sin embargo le reconocía de nuevo al dirigirse al Ministerio de la Guerra para que le admitiese su dimisión, y por qué el falso honor que lo comprometió a seguir siendo cómplice de la usurpación antes que desertarse, como dice, no puede ser racional excusa sino antes bien una nueva culpa que tiene.

Respondió: que no puede contestar a ese cargo sino diciendo lo que ha dicho: que su honor, falso o verdadero, pero que siempre ha sido el mismo, no le permitió adoptar el medio de la deserción y siempre creyó que su conducta era arreglada al deber.

Preguntado: sobre el cargo que le resulta de complicidad con los franceses y con el usurpador Maximiliano en los asesinatos, incendios y crímenes de todo género que han cometido o autorizado durante cinco años; por la cooperación constante y eficaz que ha prestado a la intervención francesa y al llamado imperio, y también por el cargo que pesa sobre él directamente por la sangre mexicana que ha derramado en los diversos mandos importantes de armas que ha tenido desde el año de sesenta y dos hasta la toma de esta plaza.

Respondió: que no se juzgaba cómplice en delitos que él personalmente no había cometido, como en efecto no lo ha hecho ni ordenado, y que si bIen ha derramado sangre en las acciones de guerra que ha tenido, su deber así lo exigía, y hace notar que en todo el tiempo que ha estado al servicio del imperio, se ha limitado a defenderse cuando lo han atacado, pero nunca se ha convertido en agresor.

Y habiendo leído esta su confesión y no teniendo nada que agregar, dijo que era la verdad y en ella se ratificó, firmando con el fiscal y presente escribano.

M. Azpíroz.-Una rúbrica.
Tomás Mejía.-Una rúbrica.
Ante mí.-Jacinto Meléndez.-Una rúbrica.


Documento N° 14

Aceptación del Lic. Próspero C. Vega como defensor de Tomás Mejía

Conste por diligencia el haberse comunicado su nombramiento de defensor al licenciado C. Próspero C. Vega, quien quedó citado para la oración de la noche, a fin de que se haga constar su aceptación si no tiene excusa. En este momento, presente dicho licenciado y preguntado por el fiscal si aceptaba el nombramiento de defensor que ha hecho de él don Tomás Mejía, dijo: que sí aceptaba el nombramiento y bajo la protesta legal ofrece desempeñar su encargo con la lealtad y empeño debido.

Y para que conste firmó con el fiscal y presente escribano.

Manuel Azpíroz.-Una rúbrica.
Próspero C. Vega.-Una rúbrica.
Ante mí.-Jacinto Meléndez. Una rúbrica.


Documento N° 15

Cargos contra el General Miguel Miramón

En la misma fecha (veintiséis de mayo) el fiscal, en unión del suscrito escribano, pasó al aposento de don Miguel Miramón, quien.

Preguntado: a qué personas encarga de su defensa, dijo: que ha llamado por el telégrafo al licenciado Jáuregui, residente en San Luis Potosí, y por extraordinario al licenciado don Joaquín Alcalde, que cree estar en México, para que le sirvan de defensores. El fiscal le manifestó que era ya llegada la ocasión de tomarle su confesión con cargos, pudiendo instruirse antes de las piezas de este proceso que le conciernen. Don Miguel Miramón se impuso de las órdenes que sirven de cabeza al proceso, y en seguida.

Preguntado: para que confiese su constante rebelión contra el Gobierno Constitucional de la República.

Respondió: que no se juzga rebelde al Gobierno Constitucional de la República, porque nunca lo reconoció, sino que después de la administración del general Santa-Anna sirvió al general Zuloaga como presidente legítimo, y después él mismo tuvo el mando supremo de la nación por elección de una Junta de notables, y no conforme con ella, como sustituto del presidente Zuloaga.

Reconvenido: cómo niega el cargo, cuando después de la administración de Santa-Anna se estableció en la República el Gobierno emanado del Plan de Ayutla, que fue reconocido en todo el país y por las potencias extranjeras no menos que un poco de tiempo por el declarante, quien, estando a su servicio en las armas, se rebeló contra él, con la circunstancia agravante de haberse insubordinado violentamente a su jefe inmediato para llevarse al cuerpo que mandaba, y con la más agravante todavía de haberse pasado a los pronunciados de Zacapoaxtla que acababan de desconocer al Gobierno, y a quienes iba a batir por disposición del mismo Gobierno.

Respondió: que el Gobierno establecido entonces no era Constitucional, sino el de don Juan Alvarez.

Vuelto a reconvenir porque no se libra del cargo con decir que no era Gobierno Constitucional el que desconoció, sino de don Juan Alvarez; en primer lugar, porque como él mismo confiesa, este Gobierno se hallaba establecido; en segundo lugar, el declarante lo había reconocido y servido en el ejército; y en tercer lugar, si bien en efecto el Gobierno de don Juan Alvarez no era Constitucional todavía porque no se había expedido la Constitución, era sí emanado del Plan de Ayutla, consentido y legitimado por la nación, origen de la Constitución de cincuenta y siete y de los Gobiernos Constitucionales, de la misma manera que lo había sido del que presidió el general Alvarez.

Respondió: que no juzga ya vivo este cargo, porque derrotado en Puebla el ejército que proclamó el Plan de Zacapoaxtla y celebrada la capitulación en consecuencia con la administración establecida entonces, el declarante perdió su 'empleo y fue sentenciado a servir como soldado por el artículo cuarto de la capitulación, con cuya pena quedó borrada la responsabilidad que pudo haber contraído.

Vuelto a reconvenir, porque el descargo que pretende dar no hace más que reagravar su rebelión y demostrar que fue en ella reincidente, pues la pena referida que tal vez no llegó a cumplir, lejos de servir para su enmienda le dio quizá ocasión para volverse a sublevar de nuevo en Puebla, cuya plaza defendió bajo las órdenes de don Joaquín Orihuela, hasta que volvió a ser vencido por las fuerzas del Gobierno, contra quien ya dos veces se había rebelado.

Respondió: que confiesa, como lo ha hecho, la primera rebelión ya compurgada, pero no la segunda, porque, ya no tenía mando de fuerza ni era militar para el Gobierno a quien seguía desconociendo.

Vuelto a reconvenir por el cargo de rebelión, de que no puede disculparse, ni aun la segunda vez, porque en virtud de la capitulación de Puebla, que ha referido, había quedado sometido al Gobierno, y sólo con esta circunstancia se comprende que haya podido compurgar la primera rebelión; si no, esta es un nuevo cargo todavía contra él: y si quedó sometido al Gobierno, su cqn- / ción [sic], que confiesa en desconocerlo, es realmente el principio de una nueva rebelión, que cometen, no solamente militares que mandan fuerzas, sino también los paisanos que se levantan contra la autoridad reconocida.

Respondió: que vuelve a decir que por la primera rebelión no tiene cargo; y por la segunda, lo tiene solamente como paisano, porque el Gobierno lo había destituido de su empleo militar.

Preguntado: sobre el cargo de haber cooperado eficaz y principalmente con los jefes rebeldes que han mantenido la guerra civil a turbar la paz de la nación y hacerla víctima de todos los horrores de la guerra.

Respondió: que su descargo consiste en que la nación rechazó la Constitución que desconoció el mismo Presidente Comonfort, que debía a ella su existencia política.

Reconvenido: primero: porque dice que la nación rechazó la Constitución, cuando es un hecho que ella continuó rigiendo la República en todos los lugares no ocupados militarmente por los que se levantaron contra ella a consecuencia del Golpe de Estado de Comonfort y del Plan de Tacubaya; porque es también otro hecho que el Ejército Constitucional venció definitivamente a los pronunciados por el Plan de Tacubaya, y finalmente, porque de entonces acá ha continuado también en pie la Constitución dondequiera que no lo ha impedido la violencia de las armas extranjeras y del usurpador Maximiliano: segundo: porque la defección de Comonfort fue un delito que no podía servir de excusa a los que le acompañaron en ella.

Respondió: que tanto el Plan de Tacubaya como la Constitución han regido donde no ha habido enemigos armados, y que el haber sido vencidos los partidarios de este Plan, fue debido al auxilio que prestaron a los Constitucionales los buques americanos en las aguas de Antón Lizardo, que además advierte, que no se adhirió al Golpe de Estado, sino al Plan de Tacubaya.

Preguntado para que conteste el cargo que le resulta de haberse abrogado el mando supremo de la nación sin otro título que el de la fuerza armada, y haber continuado con tal carácter la guerra civil.

Respondió: que ya ha dicho antes que fue Presidente de la República por elección de una Junta de Notables; pero que no siendo de su aprobación este título, entró a presidir a la nación en sustitución del general Zuloaga, cuyo Gobierno fue reconocido por la mayoría del país y por las potencias extranjeras, inclusos entonces los Estados Unidos.

Reconvenido: por el mismo cargo, puesto que la sustitución de Zuloaga, título en que hace consistir la legalidad con que tuvo la investidura de Jefe de la República, no era en realidad sino el de la fuerza armada, a la que debió el mismo Zuloaga su elevación como Presidente de la República, la extensión de su poder era el alcance de la fuerza armada, como lo ha confesado al convenir en que regía el Plan de Tacubaya sólo donde lo sostenían las armas, siendo por lo mismo inadmisible el reconocimiento de la administración de Zuloaga por la mayoría de los mexicanos, y finalmente, porque el reconocimiento de dicha administración por las potencias extranjeras, incluso los Estados Unidos, ni añade ni quita nada a la consideración de la legitimidad de un Gobierno, por ser este un asunto que pertenece a la soberanía interior de todo Estado.

Respondió: que en el mismo caso se hallaba el Gobierno emanado del Plan de Ayutla, y de consiguiente el Constitucional, ambos establecidos por la fuerza de las bayonetas.

Añadió: que si hace mención del reconocimiento que prestaron al gobierno de Zuloaga las potencias extranjeras, es porque esta misma razón se le ha dado al tratarse del Gobierno emanado del Plan de Ayutla.

Preguntado para que conteste el cargo que tiene de haber mandado ejecutar la pena de muerte en los prisioneros de guerra hechos en Tacubaya el once de abril de mil ochocientos cincuenta y nueve, sin exceptuar a médicos que asistían a los heridos, ni aun al ciudadano Jáuregui, que no tenía delito ni el más leve participio con el ejército vencido, cuyos hechos si no fueron todos ordenados sí fueron aprobados después por él.

Respondió: que las ejecuciones a que se refiere el cargo que se le propone, no fueron ordenadas ni autorizadas por él, sino solamente respecto de los oficiales prisioneros pertenecientes al Ejército que se habían pasado al enemigo y a quienes se aplicó una ley: que la muerte de los otros prisioneros le disgustó y la desaprobó, y que si no castigó al responsable, que era el General Márquez, fue porque este General era el vencedor, y se sabe cuán difícil es administrar justicia en México en casos como el de que se trata.

Añadió: que los prisioneros no fusilados el citado día fueron mandados poner en libertad por él, de que son testimonio vivo, entre otros varios, el Coronel Chavarría y el Licénciado Jáuregui.

Preguntado: para que conteste el cargo que le resulta de haber mandado con el carácter de Presidente de la República violar los sellos del Gobierno de Inglaterra para extraer y consumir, como extrajo y consumió, los fondos destinados por el Gobierno Constitucional al pago de la Convención inglesa.

Respondió: que ordenó la ocupación de dichos fondos, porque sabía que con ellos comerciaba el encargado de negocios Mathius, como lo prueba el hecho de haber gastado una cantidad; por la imperiosa urgencia en que estaba el Gobierno de recursos pecuniarios, y por el temor que abrigaba de que esos fondos se perdieran, por ser bien conocida su existencia, en un conflicto de armas que hubiese en la plaza.

Reconvenido porque su contestación no hace desaparecer el cargo, puesto que nada podía justificar la injuria cometida contra el pabellón inglés, y tanto menos cuanto que este hecho ha sido uno de los que principalmente contribuyeron al descrédito de México, y a preparar los pretextos que para más tarde había de alegar la Europa para tratar de intervenir a mano armada en los negocios de la política interior de México.

Respondió: que no hubo violación del pabellón inglés, porque no existía en la Capital representante diplomático del Gobierno de la Gran Bretaña, y porque el dinero estaba depositado en un almacén particular, y que es falso que este hecho haya servido de pretexto a la intervención europea en México.

Vuelto a reconvenir: cómo dice que no hubo violación del pabellón inglés, cuando es público que se rompieron los sellos de la Legación Británica que defendían la puerta del almacén, sin que haga perder a este hecho el carácter de un atentado la circunstancia de que la Legación no se hallara presente en la Capital, ni aun la de que pudiera alegar, de que el Gobierno de Inglaterra no tuviese un agente diplomático acreditado para con la administración que existía en la Ciudad de México; y cómo niega que fuera este uno de los varios pretextos que sirvieran para la intervención europea en México, cuando es también de universal notoriedad que se proponía este ejemplo para acusarnos a los mexicanos de que atropellábamos el derecho internacional y no había seguridad en el país para la propiedad extranjera.

Respondió: que justifican el hecho las circunstancias que deja referidas del comercio que se hacía con los fondos, y la urgente necesidad que tenía de dinero el Gobierno: que en cuanto a que el mismo hecho fuese pretexto para la intervención extranjera, lo ignoraba hasta este momento, pues sólo recuerda que sirvió de fundamento a la Convención de Londres de treinta de octubre de sesenta y uno, la suspensión de pagos de la deuda extranjera, decretada por el Gobierno Constitucional.

Preguntado: para que conteste el cargo que tiene de haber tratado de desembarcar a principios de sesenta y dos en el puerto de Veracruz, cuando lo ocupaban las fuerzas de la triple alianza en virtud de la Convención de Londres, para ofrecer sus servicios a la intervención extranjera, o a lo menos para volver bajo el amparo de ella al país de donde había salido a causa de su responsabilidad política anterior; pues que si bien se vio estrechado a alejarse de nuevo del territorio mexicano, porque el representante del Gobierno de Inglaterra lo reclamaba para que fuese juzgado o pedía su castigo por la violación de los sellos y apoderamiento de los fondos, la misma protección que los agentes franceses le otorgaron, y también tal vez los españoles, para que se salvase del peligro que le amenazaba, es cuando menos un vehemente indicio de su complicidad en los planes del Gobierno francés y tal vez del español, que se venían a desarrollar en México, y cuya iniquidad él mismo ha conocido, según su propia confesión, al mismo tiempo que el referido amparo de los extranjeros que de hecho estaban en guerra con el Gobierno Constitucional, es una prueba completa de que se valía de la intervención extranjera para eludir la responsabilidad en que había incurrido por su conducta política en la guerra civil.

Respondió: que niega el cargo, porque su intento de volver al país a principios de sesenta y dos, sólo tenía por objeto el poder ver de cerca la conducta de los interventores extranjeros, con cuyos proyectos no estaba de acuerdo desde entonces, y los que más bien trataba de contrariar aunque no le era posible, porque el Gobierno de México lo había excluido nominalmente de la amnistía que concedió a todos los demás que le habían hecho la guerra; y que la protección que le concedió el General Prim, y por su influencia el representante de Francia, fue un servicio amistoso al mismo tiempo que el deber que tenía dicho General de oponerse al abuso que pretendían cometer los ingleses.

Preguntado: para que conteste el cargo que le resulta de haber vuelto con posterioridad al referido acontecimiento a México bajo la protección de la intervención francesa y de Maximiliano, de quien recibió además la comisión militar con que fue despachado a Prusia, sin que sea bastante a relevarle de este cargo la circunstancia que indica en su declaración preparatoria, de que la tal comisión fue más bien un destierro debido a su enemistad con los franceses, pues debía de considerar que éstos eran el único apoyo de Maximiliano, y que el mismo Maximiliano nunca fue otra cosa en el país que un usurpador de los títulos de soberano.

Respondió: que ni aun entonces vino bajo la protección de la intervención francesa, puesto que desembarcó en Brownsville, de donde se dirigió a México atravesando de incógnito por los Estados de Tamaulipas, Nuevo León, San Luis Potosí y Querétaro, ocupados aún por fuerzas constitucionales; y en México reconoció al Gobierno de hecho, que era la Regencia; que en consecuencia admitió después la comisión militar que le dio Maximiliano.

Reconvenido porque dice que la Regencia que precedió al llamado Imperio de Maximiliano era un Gobierno de hecho; puesto que el título de un Gobierno de esta clase no justificaba el reconocimiento que le prestaba un mexicano, cuya obligación era buscar al Gobierno legítimo, tanto más cuanto que ni la consideración de Gobierno de hecho merecía la Regencia ni ha merecido después el pretendido Imperio, porque es bien sabido que no se sostenía ni se ha sostenido después por fuerzas propias sino por la violencia de las armas francesas, y porque en realidad Maximiliano sólo ha sido un usurpador del nombre de soberano de México. El Fiscal le hizo notar que precisamente en la época de la Regencia que él reconoció, era cuando ésta tenía menos visos de Gobierno ni de hecho, porque la mayor parte del territorio mexicano estaba sujeta al Gobierno de la República, el cual existía como ha existido hasta hoy, sin interrupción de un solo instante, dentro del territorio nacional, sostenido por fuerzas propias y dirigiendo la guerra que constantemente ha hecho a la intervención francesa y al llamado Imperio, que fue su resultado.

Respondió: que no podía reconocer al Gobierno Constitucional que lo había exceptuado de la amnistía, y que por la imposibilidad de permanecer viviendo en el extranjero, se vio obligado a volver al país, cuya consecuencia fue el reconocer al poder que halló en la Capital y servirle, porque tampoco le era posible que este poder lo dejase retirado en su casa.

Reconvenido: porque cuanto ha dicho para librarse del cargo anterior no es bastante a salvarle de la responsabilidad en que ha incurrido reconociendo la usurpación de Maximiliano y sirviendo a éste de seis meses acá, según su propia confesión, con mando importante de armas, complicándose con él en los crímenes que durante dicho tiempo ha cometido, derramando por sí sangre de los mexicanos en Zacatecas, la Quemada y Querétaro, y perseverando hasta el fin en defender al pretendido Imperio, cuando a toda luz era éste ya insostenible, ni aun de hecho.

Respondió: que como dijo en su primera declaración, creyó que una vez retirado el Ejército francés, el Imperio se consolidaría, sostenido por mexicanos; y que el servicio que ha prestado en las armas era por lo mismo en su concepto el cumplimiento de su deber.

Y no teniendo que añadir a esta confesión, la leyó y se ratificó en ella; firmando con el fiscal y presente escribano.

Manuel Azpíroz.-Una rúbrica.
Miguel Miramón.-Una rúbrica.

Ante mí.-Jacinto Meléndez.-Una rúbrica.

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Documento N° 16

Petición de Maximiliano

En la misma fecha Maximiliano solicitó la presencia del Fiscal, ante quien, así como ante el Escribano que suscribe, dijo: que oídos por él anoche los cargos que se le hicieron y ahora el procedimiento que por ellos se trata de seguir, pide que se declare formalmente si es considerado como Ex-Emperador, título que le fue concedido en lista oficial, de los prisioneros, y por el cual fue reconocido de casi todos los gobiernos del globo, o a lo menos como Jefe de una parte de la nación, a consecuencia de las innumerables actas de adhesión de todos los puntos del país, que se encuentran originales en Londres, y que jurisconsultos declararon que comprendían la mayor parte de la nación: que en el caso de no ser considerado como Ex-Emperador, no puede ser tratado de otra manera, que como corresponde a un Archiduque de Austria, con cuyo título nació y que ningún poder puede quitarle: que por lo mismo apela formalmente a la faz del mundo entero, a la justicia conocida del General en Jefe, y después directamente a la del Presidente, para que en el primer caso mencionado lo juzgue el Congreso, como la sola autoridad competente para fallar sobre puntos de tanta trascendencia y de tan alta política como envuelve la consideración del que ha sido soberano, puntos que no pueden ser discutidos por jueces meramente militares; o para que en el segundo caso, no se olvide el derecho internacional ni las inmunidades consagradas por él de que goza en todas ocasiones un Archiduque de Austria, quien en virtud de tales derechos y privilegios, solamente puede ser entregado prisionero a un buque de guerra Austriaco. Añadió y declaró, que en cualquier caso no conoce bastante el idioma legal ni las leyes de la República, que le falta salud para defenderse sin la ayuda y protección formal de buenos legistas que sean al propio tiempo políticos capaces de juzgar de las situaciones pasadas: que desea y necesita para el bien del país una entrevista personal con el Presidente, para hablarle de puntos de mucha gravedad: que teniendo que arreglar negocios de familia que tienen el carácter de internacionales con Austria y Bélgica y habían debido ser concluidos hace mucho tiempo, necesita conferenciar con el Barón de Magnus y los representantes de Austria y Bélgica, que estuvieron acreditados cerca de su persona: finalmente pidió copia de los cargos que se le hicieron anoche para poder estudiarlos con calma.

El Fiscal dispuso que se consignase en el proceso esta exposición de Maximiliano, para que constando debidamente pueda producir los efectos que de derecho procedan: en seguida pasando a encargarse de los puntos contenidos en la exposición consignada, sobre los cuales se juzga con derecho a dar una resolución, o indicar un medio que llene los deseos de Maximiliano a que ellos se refieren, manifestó: que podía dirigirse al Ciudadano Presidente de la República en solicitud de la entrevista, y llamar a los representantes de Austria y Bélgica que estuvieron acreditados cerca de su persona, así como repetir el llamamiento del Barón de Magnus y de los abogados que ha nombrado para que le defiendan, o de otros nuevos residentes fuera o dentro de esta Ciudad, por el telégrafo o por cualquiera otro medio de comunicación; en la forma epistolar privada, o en la que más le convenga; valiéndose de alguna persona particular que le sirva de conducto, o bien de el del Ciudadano General en Jefe, cuya buena disposición para servirle hasta donde alcanzan sus facultades, conoce, sin más requisito que dar conocimiento de lo que ejecute sobre estos particulares al Fiscal que le dirige la palabra; y que se le dará testimonio de la confesión con cargos que solicita y de cualquiera otra pieza de su proceso que necesite; salva en todo caso la obligación del Fiscal de proseguirlo en la forma y dentro de los términos que las leyes le demarcan. Enterado de todo lo cual Maximiliano firmó con el Fiscal y presente escribano.

Manuel Azpíroz.-Una rúbrica.
Maximiliano.-Una rúbrica.

Ante mí-Jacinto Meléndez.-Una rúbrica.


Documento N° 17

Carta de Maximiliano a Juárez

A medianoche fue presentada al fiscal la carta siguiente:

Querétaro, 26 de mayo de 1867.

Señor Presidente.

Deseo hablar personalmente con usted de asuntos graves y muy importantes al país: amante decidido usted de él espero que no se niegue usted a una entrevista: estoy listo para ponerme en camino hacia esa Ciudad a pesar de las molestias de mis enfermedades.

Maximiliano

Cuya carta original fue presentada por don Juan H. Bahnsen, y la firma que la cubre es la misma que usa Maximiliano en sus escritos.

El Fiscal concedió el pase, y dispuso que se sentara por diligencia con inserción del contenido de la carta, hecho lo cual, firmó con el presente Escribano.

Manuel Azpíroz.-Una rúbrica.

Ante mí.-Jacinto Meléndez. Una rúbrica.


Documento N° 18

Certificación del Escribano

Jacinto Meléndez, soldado de la tercera compañía del Batallón de la Guardia de los Supremos Poderes, y Escribano de esta causa, Certifico: que ahora que es la una y media de la mañana queda este proceso en el estado que guarda, dentro del término de sesenta horas que fija la ley para ponerlo en el de defensa. Y para que conste lo firmo por disposición del Ciudadano Fiscal al comenzar el día veintisiete de mayo de mil ochocientos sesenta y siete.

Jacinto Meléndez.-Una rúbrica.


Documento N° 19

Petición de Maximiliano a Juárez

A las doce del mismo día se presentaron el Licenciado Ciudadano Jesús María Vázquez y don Juan H. Bahnsen solicitando permiso para comunicar por el telégrafo una carta del tenor siguiente:

Querétaro, 27 de mayp de 1867.

Señor Presidente.

He puesto un telegrama hacia México con autorización y permiso del Señor General Escobedo, llamando al Barón de Magnus con dos abogados para que se hagan cargo de mi defensa. El Señor General Díaz ha contestado por telegrama de ayer, que no puede permitir la entrada a México de mi pedido sin orden del Supremo Gobierno.

Deseo Señor Presidente se sirva usted expedir esa orden para que cuanto antes vengan las personas que llamo y que son indispensables para mi defensa, agregando a ellos los representantes de Austria y de Bélgica, o en su defecto a los de Inglaterra y de Italia, por serme indispensable arreglar con ellos asuntos de familia de carácter internacional que debían haber quedado arreglados hace dos meses.

Maximiliano.

Cuya firma certifico que es la misma con que cierra Maximiliano sus escritos.


Documento N° 20

Permiso del Fiscal

El Fiscal concedió el pérmiso solicitado, y dispuso que se siente por diligencia con inserción certificada del contenido de la carta, y firmó con el presente escribano.

Azpíroz.-Una rúbrica.

Ante mí.-Jacinto Meléndez. Una rúbrica.


Documento N° 21

Consideraciones del Fiscal

Ciudadano General de División en Jefe del Ejército de operaciones Mariano Escobedo: El Teniente Coronel de Infantería Ayudante de Campo de usted Manuel Azpíroz, Fiscal de la causa de Fernando Maximiliano de Habsburgo que se ha titulado Emperador de México, y de sus Generales, Miguel Miramón y Tomás Mejía, reos de delitos contra la Independencia y seguridad de la Nación, el derecho de gentes, el orden y la paz pública y las garantías individuales.

Pongo en manos de usted este proceso a fin de que, se sirva declarar en su vista: Primero: si se halla en el estado de defensa en que debo presentarlo; y segundo: si el término de veinticuatro horas que la ley señala para la evacuación de la defensa ha de correr simultánea o sucesivamente para los tres procesados. No juzgo inútil exponer a usted las consideraciones que tengo acerca de los dos puntos expresados.

El estado actual del proceso es en mi concepto el de defensa, porque están evacuadas las confesiones con cargos de Miramón y Mejía, y el derecho considera como evacuada también la de Maximiliano, en el caso que ha ocurrido de negarse a reconocer la competencia del Consejo de guerra ordinario, y a responder en consecuencia a los cargos que le he formulado. Nuestra legislación da por confeso en rebeldía al contumaz, previas las repeticiones, amonestaciones y demás requisitos de estilo, que no he olvidado en mi conducta de Fiscal con Maximiliano. La excepción de incompetencia está consignada solamente en el proceso con todos los fundamentos con que ha sido alegada; porque las leyes militares que nos gobiernan niegan al Fiscal la facultad de suspenderlo, y muy por el contrario lo estrechan a que lo prosiga, a pesar de la expresada excepción, sobre cuya eficacia solamente puede resolver la autoridad de usted.

Los tres procesados han nombrado ya sus defensores, y aunque sólo consta la aceptación del elegido por Tomás Mejía, aquella circunstancia es en mi concepto suficiente para que el proceso pueda decirse en estado de defensa. No creo que fuese ilegal el nombramiento de oficio de defensores para Maximiliano y Miramón; puesto que los que ellos han llamado no se han presentado a manifestar su aceptación;, y parece que ni se hallan en esta Ciudad; que los mismos reos no han nombrado todavía defensores de entre las personas presentes, y que por lo mismo, conforme a ordenanza, el Fiscal debe suplir esta falta nombrando procuración de oficio.

Pero me ha parecido más conveniente abstenerme de hacer este nombramiento por ahora; porque me he propuesto dejar a los procesados la mayor libertad posible para su defensa; porque es racional esperar que los abogados llamados de México y San Luis Potosí vengan de un momento a otro, y porque si así no fuere, hay tiempo todavía para nombrar procuradores que se hallen en esta plaza, luego que usted se sirva devolverme el proceso.

En ouanto al segundo punto, las veinticuatro horas que la ley concede para la defensa son bastantes en los casos ordinarios y cuando el proceso se sigue contra un solo reo; pero en uno extraordinario y en muchos de aquellos que la causa es de varios acusados, la perentoriedad de un día puede hacer no sólo difícil, sino hasta imposible la evacuación de la defensa, y tal vez aun la sola vista y estudio de un proceso voluminoso, complicado. Además, en la práctica militar, el General en Jefe de las armas, el Gobernador o Comandante de una plaza, a quien corresponde, suele prorrogar los términos de las leyes, si de otra manera no es posible instruir una causa o proporcionar la defensa debida al acusado. Ultimamente, en atención a las razones expuestas, puede presumirse que la ley de veinticinco de enero establece los términos de la duración de las actuaciones para los casos comunes, y también que las veinticuatro horas concedidas para evacuar la defensa debieran concederse a cada uno de los procesados sucesivamente cuando son varios. Esta interpretación de la ley podía fundarse en el principio jurídico de que las dudas deben resolverse en favor del reo.

Usted sin embargo, con mejor acuerdo se servirá determinar lo que fuere de justicia sobre los puntos que contiene este memorial: restándome sólo pedir a usted se sirva excusarme la demora de algunas horas transcurridas desde las tres y media de la mañana de hoy en que se cumplieron las sesenta concedidas para poner el proceso en estado de defensa, hasta la en que pongo en las manos de usted el presente, porque he empleado este tiempo de exceso en el arreglo y revisión de las actuaciones y en la escritura de este memorial.

Querétaro, mayo 27 de 1867.
Manuel Azpíroz.-Una rúbrica.


Documento N° 22

Certificación del Fiscal

En la misma fecha a las cuatro y media de la tarde, el Ciudadano Fiscal pasó acompañado de mí el Escribano al alojamiento del Ciudadano General en Jefe, en cuyas manos puso este proceso que consta de treinta y siete fajas útiles.

Y para que conste lo firmo.

Azpíroz.-Una rúbrica.
Jacinto Meléndez.-Una rúbrica.

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Documento N° 23

Orden de Escobedo

Querétaro, mayo 28 de 1867.

Pase al Asesor Militar C. Lic. Joaquín M. Escoto.

Escobedo.-Una rúbrica.


Documento N° 24

Opinión del Asesor Militar

Ciudadano General en Jefe del Ejército de operaciones.

La causa que se sigue contra Fernando Maximiliano de Habsburgo, titulado Emperador de México, y sus llamados Generales don Miguel Miramón y don Tomás Mejía, la ha pasado el Fiscal a usted para que en su vista se sirva declarar:

Primero: si el proceso se halla en estado de defensa; y segundo, si el término de veinticuatro horas que la ley señala para la evacuación de la defensa ha de correr simultánea o sucesivamente para los tres reos.

Con este motivo he examinado detenidamente las constancias de este proceso, desde la orden expedida por usted para su formación. En ella consta que a los acusados se les ha tomado su inquisitiva, en seguida su confesión con cargos, y no habiendo cita alguna que evacuar, confrontación de testigos o acusados ni diligencia alguna que practicar, soy de opinión que la presente causa puede elevarse a plenario.

Por lo que hace al segundo punto que el C. Fiscal consulta, me ocuparía de él, si el Supremo Gobierno que fue quien expidió la ley y el único que ahora tiene autoridad para resolver las dudas y fijar el verdadero sentido de las palabras, no hubiera ya resuelto que el término de las veinticuatro horas que la ley de 25 de enero de 1862 fija para la evacuación de la defensa, debe entenderse para cada uno de los encausados.

En tal virtud, soy de parecer que en el sentido indicado deben resolverse los dos puntos que consulta el C. Fiscal.

Independencia y libertad.
Querétaro, mayo 28 de 1867.
Lic. Joaquín M. Escoto.-Una rúbrica.

 

Documento N° 25

Resolución de Escobedo

Querétaro, mayo 28 de 1867.

Como parece al C. Asesor en el dictamen que antecede, este Cuartel declara: 1° Que la causa que se instruye contra Fernando Maximiliano de Habsburgo. y sus Generales don Tomás Mejía y don Miguel Miramón, está en estado de defensa sin que adolezca de vicio alguno en su procedimiento; y 2° Que el término de veinte y cuatro horas que la ley de 25 de enero de 1862 fija para la defensa, debe entenderse que corre para cada uno de los procesados, según se ha dispuesto con anterioridad por el Supremo Gobierno.

Resueltas ya las dudas propuestas por el C. Fiscal devuélvasele esta causa para que la continúe.

M. Escobedo. Una rúbrica.


Documento N° 26

Agregados del Fiscal

Recibido este proceso a las cuatro de la tarde del mismo día veinte y ocho de mayo, el C. Fiscal dispuso que se agregara y se agregó el oficio de esta fecha, en que el C. General en Jefe le transcribe las resoluciones del Supremo Gobierno dadas en vista de la solicitud de Maximiliano para tener una entrevista con el C. Presidente de la República, y para que se libre orden al C. General Díaz de que permita la salida de México del Barón de Magnus y demás personas a quienes ha llamado; y de la consulta que hizo el Fiscal sobre si el término de veinte y cuatro horas que concede la ley para evacuar la defensa corre sucesiva o simultáneamente para los tres reos: y firmó esta diligencia con el presente escribano.

Azpíroz.-Una rúbrica.

Ante mí.-Jacinto Meléndez.-Una rúbrica.


Documento N° 27

Concesión de prórroga

República Mexicana.
Ejército de operaciones.
General en jefe.

Con fecha 28 del presente, dice a este Cuartel General el C. Ministro de la Guerra y Marina, lo que sigue:

Ministerio de Guerra y Marina.
Sección 1a.
Telegrama.
San Luis Potosí, mayo 28 de 1867.
C. General Mariano Escobedo.

El C. Presidente de la República ha recibido hoy una carta de Maximiliano fecha 25 de este mes, manifestando que por no conocer bastante el idioma castellano en el sentido legal, pide que en el caso de que no lleguen a tiempo los defensores que ha llamado, se le conceda el tiempo necesario para su defensa y el arreglo de sus negocios privados.

En vista de dicha carta ha acordado el C. Presidente, que si los defensores llamados por Maximiliano no llegan dentro del término que la ley señala para la defensa o llegasen al concluir o cerca de concluir ese término, pueda ud. conceder en cualquiera de los tres casos, que desde entonces comience a contarse de nuevo el término que la ley señala para la defensa, disfrutando también de esta prórroga los otros dos procesados.

Sírvase ud. hacer saber esta resolución a Maximiliano como respuesta de su carta.

Y repito a ud. el inserto mensaje para enviado por el correo.

Lo que transcribo a ud. para su inteligencia y cumplimiento de lo prevenido en la preinserta comunicación.

Independencia y libertad.
Querétaro, mayo 30 de 1867.
M. Escobedo. Una rúbrica.
C. Teniente Coronel Manuel Azpíroz, Fiscal de la causa de Maximiliano y cómplices.
Presente.

 

Documento N° 28

Orden al General Díaz

Se sienta igualmente por diligencia que se agrega, otro oficio en que el C. General en jefe participa al Fiscal para su conocimiento y el de Maximiliano, que anoche mismo a la hora que se recibió la resolución del Gobierno general, relativa al permiso que debe conceder el C. General Díaz para que salgan de la Ciudad de México el Barón de Magnus y demás personas que llama el expresado reo, se mandó comunicar a dicho C. General Díaz para su cumplimiento: y a fin de que conste lo firmó el Fiscal con el presente escribano.

Azpíroz.-Una rúbrica.

Ante mí.-Jacinto Meléndez.-Una rúbrica.

En telegrama de ayer recibido a las doce y media de la noche, me dice el C. Ministro de la Guerra lo que copio:

El C. Presidente se ha instruido del pedido que hace Maximiliano para que el General Díaz permita la salida de la ciudad de México, ocupada por los enemigos y en sitio estrecho por el citado General Díaz, al Barón de Magnus con los abogados para que se hagan cargo de su defensa, así como de los que han sido representantes cerca del mismo Maximiliano de Austria y Bélgica, o en su defecto de los de Italia e Inglaterra, para arreglar con ellos asuntos de familia.

Respecto al pedido referido se ha servido acordar el C. Presidente, que si las personas solicitadas por Maximiliano pueden venir a Querétaro en tiempo de llenar su deseo sin interrumpirse los procedimientos del juicio y los términos que la ley prefija para su conclusión, no se le ponga embarazo alguno, y al efecto transmitirá ud. este parte en lo conducente al C. General Porfirio Díaz.

En caso de que las personas llamadas no puedan venir en tiempo oportuno, la causa seguirá sus trámites y el acusado podrá servirse de otras personas que estén en posibilidad de defenderlo.


Documento N° 29

Negativa de Juárez

En cuanto a la otra petición de Maximiliano relativa a la entrevista que desea tener con el C. Presidente, como no puede realizarse en atención a la distancia que los separa y a lo perentorio de los términos del juicio, se le notificará que en la causa que se le instruye puede hacer constar todo lo que le convenga.


Documento N° 30

Determinación de Juárez

Por lo que toca a la consulta que hace el Fiscal sobre si el término de veinticuatro horas es para cada uno de los acusados o para todos en común, el C. Presidente se ha servido resolver, que dicho término sea de veinticuatro horas para la defensa de cada uno de los acusados.

Comunícolo a ud. para los fines consiguientes y en contestación a los partes relativos de ud. y de Maximiliano recibidos esta tarde a las cinco, y lo transcribo a ud. para que haga las notificaciones respectivas y surta los efectos conducentes.

Independencia y libertad.
Querétaro, mayo 28 de 1867.
Escobedo.-Una rúbrica.
C. Teniente Coronel Manuel Azpíroz, Fiscal especial-Presente.

República mexicana.
Ejército de operaciones.
General en jefe.

Notifique ud. al procesado Fernando Maximiliano de Habsburgo que el mensaje del C. Presidente de la República recibido anoche a las doce, y del que ya tiene ud. conocimiento por la transcripción que de él se ha hecho, a la misma hora se ha mandado a San Juan del Río para que de ahí se transmita por el telégrafo al C. General Porfirio Díaz.

Independencia y libertad.
Cuartel General en Querétaro, mayo 28 de 1867.
M. Escobedo.-Una rúbrica.
C. Coronel Manuel Azpíroz, Fiscal de la causa de Maximiliano y cómplices.
Presente.

CAPÍTULO TERCERO

El inicio

Documento N° 31

Maximiliano nombra a su defensor

En seguida se trasladó el Fiscal y escribano presente a la prisión militar, donde notificado Maximiliano del contenido de los dos oficios que se acaban de agregar, dijo: que lo oye y queda enterado. El Fiscal en seguida le preguntó si quería nombrar para su defensa a persona presente en esta ciudad, y el interrogado respondió que nombraba entre los defensores que ha elegido, al Lic. Jesús M. Vázquez; y estando éste presente dijo: que acepta el nombramiento que de él hace Maximiliano. para que concurra a su defensa con sus otros abogados, promete cumplir este encargo con fidelidad y hasta donde su capacidad se lo permita. Y para que conste lo firmaron los presentes con el escribano que actúa.

Manuel Azpíroz.-Una rúbrica.
Maximiliano.-Una rúbrica.
Jesús M. Vázquez.-Una rúbrica.

Ante mí.-Jacintb Meléndez.-Una rúbrica.


Documento N° 32

Citatorio al defensor de Mejía

Conste por diligencia que con esta misma fecha queda citado para las seis y media de la tarde de hoy el defensor del reo Tomás Mejía, Lic. C. Próspero Vega para que reciba este proceso con el fin de que pueda preparar su defensa dentro del término legal, que se cumplirá mañana a las seis y media de la tarde. Y para que conste firmó el Fiscal con el presente escribano.

Azpíroz.-Una rúbrica.

Ante mí.-Jacinto Meléndez.-Una rúbrica.


Documento N° 33

Nombramiento del defensor de Miramón

En la misma fecha notificado don Miguel Miramón del estado que guarda su proceso y requerido por el Fiscal para que nombre defensor de entre las personas presentes en esta ciudad, dijo que nombra por su defensor al C. Lic. Ambrosio Moreno, quien, hallándose presente, manifestó que acepta el nombramiento que acaba de recaer en su persona, y protesta cumplir el encargo que se le da lealmente y conforme a las leyes. Y para que conste firmaron los presentes conmigo el escribano.

Manuel Azpíroz.-Una rúbrica.
Miguel Miramón.-Una rúbrica.
Lic. J. Ambrosio Moreno.-Una iúbrica.
Jacinto Meléndez.-Una rúbrica.


Documento N° 34

Solicitud de Mejía

A las cinco y media de la tarde el Fiscal recibió un memorial sin fecha del preso Tomás Mejía, en que éste solicita que se le amplíe su confesión con cargos. El C. Fiscal dispuso que se eleve al ciudadano general en jefe, pidiéndole la resolución conveniente, por no estar en sus facultades prorrogar el término dentro del cual debieron quedar, y quedaron hechos los cargos al solicitante, y deber comenzarle a correr el tiempo que la ley da para la defensa; cuya disposición fue cumplida a las seis y media de la tarde. Y para que conste lo firmó con el presente escribano.

Azpíroz.-Una rúbrica.

Ante mí.-Jacinto Meléndez.-Una rúbrica.


Documento N° 35

Recepción del proceso por la defensa de Mejía

A las siete y media de la noche de este mismo día (veintiocho) presente el Lic. C. Próspero C. Vega, defensor del reo Tomás Mejía, recibió este proceso que consta de cuarenta y tres fojas útiles, previo el conocimiento debido, y firmó con el Fiscal y presente escribano.

Manuel Azpíroz.-Una rúbrica.
Próspero C. Vega.-Una rúbrica.

Ante mí.-Jacinto Meléndez. Una rúbrica.


Documento N° 36

Permiso de Escobedo

Como resultado del permiso que pidió el Fiscal ayer al ciudadano general en jefe para poder ampliar la confesión con cargos del preso don Tomás Mejía, fue devuelto el memorial relativo del preso acompañado del superior permiso pedido hoy veintinueve de mayo a mediodía. El Fiscal en consecuencia dispuso que se agreguen los expresados documentos a este proceso, que deberá recogerse de las manos del defensor Lic. Vega, a quien se entregó anoche; cuyas disposiciones quedan cumplidas en la misma fecha a las tres de la tarde. Y para que conste lo firmó el Fiscal con el presente escribano.

Azpíroz.-Una rúbrica

Ante mí.-Jacinto Meléndez.-Una rúbrica.


Documento N° 37

Ampliación de la confesión de Mejía

En seguida trasladados el Fiscal y presente escribano a la prisión de don Tomás Mejía, fue éste instruido de que se iba a proceder a ampliarle su confesión con cargos como lo ha solicitado.

Preguntado si ofrece decir verdad en lo que va a declarar.

Respondió: que sí ofrece.

Preguntado qué tiene que añadir a las respuestas que ha dado a los cargos que le tienen hechos.

Respondió: que quiere consignar en este proceso, que no reconoció a la intervención francesa sino a la Regencia, que fue establecida por los votos de representantes de todas las clases y partidos políticos de México; por lo que veía en la Regencia un gobierno que podía fundarse en la voluntad de la nación y que reuniría a los diferentes partidos que se han hecho la guerra en el país.

Preguntado si antes o después de reconocida por él la Regencia, militó bajo las órdenes del comandante en jefe del ejército de la intervención francesa.

Respondió: que antes de reconocer a la Regencia no militó bajo las órdenes del jefe del ejército francés; que después él se dirigía siempre en sus operaciones militares al presidente de la Regencia, de quien también recibía órdenes, y que una de éstas fue la de que participara igualmente sus operaciones al general francés, como se vio obligado a hacerlo; que cuando recibía órdenes directas del jefe francés las cumplía si no eran inicuas, como la de dar muerte a los prisioneros y otras semejantes, y que las que cumplía por no tener ese carácter eran por él transcritas a la Regencia. En todo el tiempo que gobernó Maximiliano con el título de Emperador, se condujo constantemente de la misma manera que duranté la Regencia.

Reconvenido, cómo dice y pudo creer que no reconoció la intervención francesa, cuando en virtud de ésta sólo pudo haber en México lo que se ha llamado Regencia e Imperio, que confiesa haber reconocido, porque la ejecución de estos simulacros de gobierno por el ejército francés, es precisamente la intervención que dicho ejército tomó en los negocios políticos de la soberanía interior de México.

Respondió: que el establecimiento de la Regencia y del Imperio no ha sido para él la obra de la intervención francesa sino de los mexicanos que le dieron sus votos y llamaron a Maximiliano; que repite que se apresuró a reconocer al nuevo gobierno, porque veía en él un centro de unión de todos los mexicanos; que si los mexicanos promovedores del nuevo orden de cosas estaban de acuerdo con la intervención francesa, él lo ignoraba.

Vuelto a reconvenir: por qué dice que no consideró como obra de la intervención francesa lo que llama Regencia e Imperio sino como resultado del voto nacional, porque, como ya se le ha dicho en uno de tos cargos que se le hicieron, la voluntad nacional no podía conocerse en presencia y bajo la presión de las armas francesas, ni menos podría reputarse libre y legítimo sino más bien, por lo mismo, arrancado por la fuerza; que la complicidad de Almonte y los demás promovedores del establecimiento del Imperio, era conocida de todo el mundo y fue declarada por el gobierno de la República y por la prensa, precisamente para que los incautos no cayeran en un error, ni pudieran disculparse con la ignorancia los que se unieran a Almonte y a los demás cómplices de la intervención francesa.

Respondió: que en cuanto al juicio que formó de la nacionalidad del Imperio, ya ha dicho bastante y reproduce las razones que tuvo y en cuanto a la complicidad de los promovedores del Imperio con la intervención francesa, él la ignoraba, porque retraído y a la distancia que se hallaba en la Sierra, no pudo llegar a su conocimiento la declaración del gobierno.

Vuelto a reconvenir: por qué lejos de responder al cargo da lugar a que de nuevo se le haga la de su rebelión contra el gobierno constitucional, la que si en efecto pudo ser causa de que ignorase las resoluciones del gobierno, nunca podrá servirle de excusa; además porque si la actitud hostil que guardaba en la Sierra le hubiese impedido en realidad conocer las disposiciones del gobierno y los anuncios de la prensa de todo el mundo, igualmente habría ignorado la venida de los franceses y todas las circunstancias de la intervención, lo que no podrá decir con verdad.

Respondió, repitiendo lo que ya en varios lugares ha expresado: que no reconocía al gobierno constitucional, que tampoco le hizo la guerra, ni tomó parte con los franceses, y que reconoció y sostuvo al Imperio en el concepto que era el gobierno nacional; que por último advierte, que para él, el único objeto de la intervención francesa fue el hacer las reclamaciones que se propusieron las tres potencias aliadas, y que este objeto quedó cumplido desde la ocupación de la ciudad de México por el ejército francés.

Preguntado qué tiene que añadir a su confesión con cargos.

Respondió: que también quiere dejar consignado como pruebas de que en su conducta política no se ha propuesto más que la unión de los partidos, que siempre que ha tenido mando ha puesto en libertad a los prisioneros de guerra, y cuando ha estado a las órdenes de otro jefe ha hecho cuanto ha estado de su parte para salvarles la vida y lo ha conseguido en muchos casos; que, como prueba de esto, pide al señor General Escobedo se sirva declarar la conducta que ha observado con él, con el General Treviño y con los demás jefes y oficiales que los acompañaban en Rioverde, cuando cayeron en su poder; que de la misma manera se condujo con el General Arteaga en esta ciudad y con otros varios de sus enemigos.

Preguntado si tiene más que añadir.

Respondió: que no, y que lo dicho es la verdad, en que se ratificó firmando con el Fiscal y presente escribano.

Manuel Azpíroz.-Una rúbrica.
Tomás Mejía.-Una rúbrica.

Ante mí.-Jacinto Meléndez.-Una rúbrica.


Documento N° 38

Certificación

Conste por diligencia, que el memorial en que don Tomás Mejía solicitó la preinserta ampliación (y) el permiso correspondiente del C. General en jefe, forman las fojas cuarenta y seis y cuarenta y siete; y lo firmó el C. Fiscal con el presente escribano.

Azpíroz.-Una rúbrica.

Ante mí-Jacinto Meléndez.- Una rúbrica.


Documento N° 39

Ocurso de Mejía

C. Fiscal militar.

Tomás Mejía, preso político en esta ciudad, ante usted con las protestas que puedan favorecerme, expongo que ya dije a usted que necesito de ampliar mi confesión con cargos, lo que no pudo verificarse por no existir la causa en su poder, y debiendo insistir en mi solicitud, lo verifico por medio de este ocurso, y pido a usted se sirva disponer que se me reciba la dicha ampliación, extendiéndola en el proceso en toda forma luego que le sea posible.

En cuyos términos, a usted suplico provea de conformidad; es justicia que protesto, y lo necesario.

Tomás Mejía. Una rúbrica.


Documento N° 40

Autorización de Escobedo

República mexicana.
Ejército de operaciones.
General en jefe.

He recibido el oficio de usted de fecha 28 del presente en que me acompaña el ocurso que el reo Tomás Mejía dirigió a usted, solicitando se le amplíe su confesión con cargos, y en el que consulta si es admisible dicha solicitud.

En contestación diré a usted que es práctica común y constante, que tanto las declaraciones preparatorias o inquisitivas como la confesión con cargos, pueden ampliarse en cualquier estado de la causa, cuando sea necesario o cuando lo solicite el reo.

En consecuencia puede usted ampliar su confesión al procesado Tomás Mejía, proveyendo de conformidad su solicitud.

Independencia y libertad.
Querétaro, mayo 29 de 1867.
M. Escobedo.-Una rúbrica.
C. Teniente Coronel Manuel Azpíroz, Fiscal de la causa de Maximiliano y cómplices.
Presente.


Documento N° 41

Evacuación de la cita de Mejía

En la misma fecha dispuso el Fiscal que se evacuara y quedó evacuada la cita que hace el reo Tomás Mejía del testimonio del C. General en jefe, mediante oficio que a éste se dirigió, con inserción, en lo conducente, de la ampliación que acaba de hacer dicho reo de su confesión con cargos. En seguida se suspendió el curso de este proceso ínterin se recibe la declaración del C. General en jefe. Y para que conste lo firmó el Fiscal con el presente escribano.

Azpíroz.-Una rúbrica.

Ante mí.-Jacinto Meléndez. Una rúbrica.


Documento N° 42

Petición de Maximiliano

En treinta de Mayo, el Fiscal dispuso que se siente por diligencia, que anoche cerca de las nueve, el Lic. C. Jesús M. Vázquez, defensor de Maximiliano, le presentó un memorial de su defendido, dirigido al C. General en jefe del ejército de operaciones; en el cual ocurso pide Maximiliano a dicho C. General, primero, que se declare incompetente; segundo, que mande suspender todo procedimiento en la sumaria que se instruye contra su persona, con arreglo a la ley de veinticinco de enero de sesenta y dos; tercero y consiguiente, que no se nombre y menos se instale el consejo ordinario de guerra creado por esa ley, cuya competencia no reconoce y niega, declinando desde ahora en toda forma su jurisdicción; cuarto y último, que se dé cuenta a quien corresponde para los efectos ulteriores; cuyo ocurso que suscriben con sus firmas Maximiliano y su defensor el Lic. Vázquez ha sido puesto por el Fiscal, con oficio de remisión, en las manos del C. General en jefe. Y para que conste lo firmó el Fiscal con el presente escribano.

Azpíroz.-Una rúbrica.

Ante mí.-Jacinto Meléndez.-Una rúbrica.


Documento N° 43

Orden de Juárez

En la misma fecha recibió el C. Fiscal y dispuso agregara, como agregó, un oficio del C. General en jefe, en que se le comunica por el Ministerio de la Guerra con fecha veintiocho del presente, la resolución del C. Presidente de la República para que comience a contarse de nuevo el término que la ley señala para la defensa, cuya prórroga aprovechará a los tres procesados, en los casos que expresa dicha suprema resolución dada a solicitud de Maximiliano, elevada con fecha veinte y cinco de este mes, y cuyo contenido obra en este proceso. Y para que conste lo firmó el Fiscal con el presente escribano.

Azpíroz.-Una rúbrica.

Ante mí.-Jacinto Meléndez.-Una rúbrica.


Documento N° 44

Notificación a Maximiliano

En seguida pasó el Fiscal a la prisión militar acompañado de mí el escribano, a notificar a los procesados el contenido de la suprema resolución a que se refiere la diligencia anterior, y teniendo presente a Maximiliano, se la notificó en efecto, el cual dijo: que queda enterado, y firmó para que conste con el Fiscal y presente escribano.

Manuel Azpíroz.-Una rúbrica.
Maximiliano.-Una rúbrica.

Ante mi-Jacinto Meléndez. Una rúbrica.


Documento N° 45

Notificación a Miramón

En seguida fue notificado de la resolución suprema para que se pueda aprovechar de ella en la parte que le corresponde, don Miguel Miramón, quien expresó quedar enterado, y firmó con el Fiscal y presente escribano.

Manuel Azpíroz.-Una rúbrica.
Miguel Miramón.-Una rúbrica.

Ante mí.-Jacinto Meléndez.-Una rúbrica.


Documento N° 46

Notificación a Mejía

Por último y en la misma fecha notificó igualmente de la repetida resolución al preso don Tomás Mejía, quien dijo que lo oye y queda enterado. Y para que conste lo firmaron los presentes conmigo el escribano.

Azpíroz.-Una rúbrica.
Tomás, Mejía.-Una rúbrica.

Ante mí.-Jacinto Meléndez.-Una rúbrica.


Documento N° 47

Acuerdos

En la misma fecha el C. Fiscal recibió con decreto asesorado del C. General en jefe el memorial de Maximiliano, sobre que el caso por que se le juzga no debe estar comprendido en las disposiciones de la ley de veinticinco de enero de sesenta y dos, y por lo mismo pide el mencionado reo que se declare incompetente el C. General en jefe para juzgarlo; cuyo memorial con el oficio de remisión del Fiscal se agrega a este proceso conforme al decreto asesorado que recayó en el del C. General en jefe. Y para que conste lo firmó el Fiscal con el presente escribano.

Azpíroz.-Una rúbrica.

Ante mí.-Jacinto Meléndez.-Una rúbrica.

Conste por diligencia que se agregan a continuación de los referidos documentos treinta y nueve fojas de papel sellado para causas criminales, en reposición de las que de papel común se hallan en este proceso.

Y lo firmó el Fiscal con el presente escribano.

Azpíroz.-Una rúbrica.

Ante mí-Jacinto Meléndez.-Una rúbrica.

Ejército de operaciones.
Estado Mayor del C. General en jefe.
Fiscal militar.

Acompaño a usted el memorial que le dirigió con fecha de ayer Maximiliano, pidiéndole que se declare incompetente para juzgarlo, y mande suspender todo procedimiento ulterior; cuyo ocurso, puesto ayer en las manos de usted directamente por parte del interesado, fue por usted devuelto para que no se salvase mi conducto.

Independencia y libertad.
Querétaro, mayo 30 de 1867.
Manuel Azpíroz.-Una rúbrica.
C. General en Jefe del Ejército de operaciones.
Presente.
Del margen
Querétaro, mayo 30 de 1867.

Con el mismo Fiscal a que se refiere esta comunciación, pase al Asesor para que dictamine su constancia.

Escobedo.-Una rúbrica.

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Documento N° 48

Exposición de Maximiliano

Señor General en Jéfe del Ejército de operaciones.

Maximiliano, prisionero de guerra en el ex-convento de Capuchinas de esta ciudad, debo exponer:

que principios de justicia y de dignidad me estrechan a no aceptar los procedimientos que en mi contra se están practicando con arreglo a la ley de 25 de enero de 1862, ni a reconocer la jurisdicción militar creada por ella, siendo, como es, incompetente para instruir y fallar la causa que deba formárseme. Al hacer esta manifestación, que procuraré fundar con brevedad, por no tener tiempo para más, estoy bien lejos de querer esquivar un juicio; lo deseo ardientemente, ansío por que mi conducta pública sea conocida de todo el mundo, pero con la justa pretensión de que sea examinada y calificada por jueces competentes, y con el detenimiento, mesura y circunspección que demanda la naturaleza de un proceso tan grave y excepcional, único en el país.

Mientras más se lee y estudia la citada ley de 25 de enero, se arraiga más la convicción de que su objeto o materia son aquellos delitos, aquellos hechos completos, perfeccionados y de una evidencia tal, que pueden esclarecerse en unas cuantas horas y fallarse por el sentido común sin necesidad de ciencia o conocimientos facultativos. Cualquiera disposición legislativa, por más emergentes que se supongan las circunstancias que la dictan, siempre debe llevar consigo como elemento esencial, el ser posible y justa, de otra manera dejaría de ser ley: debiendo atribuir a la que nos ocupa esas indispensables cualidades de posibilidad y justicia, claro está que los delitos antes indicados, y no otros, son su materia, porque sería imposible que hechos complicados y cuestiones arduas se sustanciasen en sesenta horas, y que el presunto delincuente fuese defendido en veinticuatro, cuando ni aun término probatorio se concede; porque no sería justo que tales hechos y cuestiones, sin el suficiente y debido aclaramiento, fueran resueltos por un consejo ordinario de guerra, de cuya resolución depende la vida o la muerte de un hombre. Hechas esas sencillas y fundadas reflexiones, veamos si cabe en el reducido círculo de la ley de enero el caso mío de que se trata.

Hallándome tranquilo en mi Castillo de Miramar, se me presentó una persona de alta jerarquía de Austria, anunciándome que varios mexicanos proyectaban establecer en su país la forma de Gobierno Imperial y nombrarme su Emperador: contesté, que entretanto no constase ser esta la voluntad del Pueblo Mexicano, no aceptaría el nombramiento: pasado algún tiempo, una gran comisión de la junta llamada de Notables, puso en mis manos un acuerdo de ésta, en virtud del que adoptaba aquella forma de Gobierno y me elegía Emperador: insistí en esa mi contestación: transcurridos muchos meses recibí innumerables actas de adhesión al predicho acuerdo; desconfiando de mis propias apreciaciones, pasé en consulta esos documentos a Unos sabios jurisconsultos, conocedores de las costumbres, población y de la extensión territorial de México: después de un escrupuloso examen, después de un profundo estudio, dictaminaron aquellos consejeros, que constaba de un modo legal la voluntad de la mayoría del Pueblo Mexicano por el régimen del Imperio y por mi persona para su Emperador: entonces resolví aceptar y acepté este nombramiento, disponiéndome a venir inmediatamente, y en efecto vine sin ejércitos ni en son de guerra, acompañado sólo de mi familia y con la conciencia del que ha sido llamado y nada ha pretendido: arribé a Veracruz, y desde este puerto a la capital mi camino fue como de triunfo, recibiendo a cada paso inequívocas muestras de aprecio a mi persona, que me confirmaron en mi resolución: a poco tiempo, en varios viajes recorrí muchos lugares populosos de la nación, y se repitieron las mismas muestras de júbilo; bajo estas impresiones favorables goberné por más de dos años en casi todo el país, no faltando a mi gobierno el sello respetable del reconocimiento y aprobación de todas las naciones de Europa, y de algunas otras no menos poderosas o importantes.

Llegó vez que dudé de la firmeza y consolidación de mi trono, y como mi única mira al ocuparlo ha sido el bien y felicidad de México, me ausenté de la capital y me detuve en Orizaba, para pensar y escoger con más detenimiento y madurez una resolución definitiva, libre ya de toda presión extranjera: llamé en mi auxilio a los Consejos de Ministros y de Estado, a quienes expuse con franqueza los fundamentos de mis dudas: oído su parecer, me resolví a volver a la capital, decidido a convocar un Congreso para explorar la voluntad nacional: invencibles obstáculos que a nadie se ocultan frustraron mi designio: marché entonces a ponerme al frente del Ejército del interior, no con el exclusivo objeto de sostener mi trono con las armas, sino con el de procurar siempre un desenlace pacífico y honroso, un medio que pusiese término a las diferencias, sin efusión de sangre; pero muy a mi pesar trabóse en esta Ciudad una lucha terrible en la que he sucumbido.

El anterior y necesariamente muy compendiado relato, a la simple vista entraña hechos complicadísimos, acontecimientos de inmensa entidad y cuestiones políticas e internacionales de laborioso examen y de dificilísima solución: tales hechos, acontecimientos y cuestiones ¿podrán suficientemente ventilarse en las poquísimas horas de sustanciación que demarca la ley de 25 de enero, cuando ni siquiera concede un término probatorio? ¿podrán calificarse y decidirse satisfactoriamente con la Ordenanza militar y por personas que aunque pertenecientes a la noble y honrosa carrera de las armas, no se les exige ni debe exigírseles la ciencia ni los vastos conocimientos indispensables para aquella calificación y decisión...? General, contestadme con la mano en el corazón; que vuestro gobiernó se sirva también responder, puesto que entre sus deberes no puede faltar el de ser justo.

No llevaréis a mal que en apoyo de mis asertos cite un ejemplo que nos proporciona la ilustrada República vecina, tan celosa por las libertades públicas cuanto admirable por su respeto a las garantías individuales y por el exacto cumplimiento de sus leyes.

Unos Estados se rebelan queriendo constituirse nación independiente; establecen su gobierno y aspiran a que sea reconocido por las demás naciones, no logrando más que el reconocimiento de beligerantes. No obstante su batallar gigantesco, al fin son vencidos y aprisionado el presidente de la ex-confederación. Este Jefe, sin embargo de hallarse su causa encircunstancias menos favorables que la mía, hace años que no se le sujeta a juicio; no puede decirse que por falta ahí de energía y de justicia, sino más bien por no encontrar jueces y tribunal competentes. para que conozcan y resuelvan las graves cuestiones políticas que envuelve la alta posición que ocupara el preso, conducta mesurada y circunspecta que han aplaudido todas las naciones civilizadas.

Otro caso de actualidad en el país viene muy a propósito también a favor de mi causa. Don Jesús G. Ortega se proclama en el extranjero Presidente de la República Mexicana, consigue entrar en ésta y se dirige ocultamente a la capital de uno de los Estados más importantes (Zacatecas), en donde de una manera paladina insiste en su proclamación; es desde luego aprehendido y preso, y tampoco se le ha sujetado a juicio, sin duda en espera de que un alto tribunal, revestido de amplias y competentes facultades, falle acerca de la culpabilidad del Sr. Ortega y declare quién sea el legítimo depositario del poder ejecutivo. No permita el Cielo que un distinto procedimiento relativo a mi persona proporcione al mundo civilizado materia para hacer apreciaciones nada convenientes. Yo reconozco, y cualquiera confesará, que entre la causa del Sr. González Ortega y la mía hay diferencias notables. Este señor nació en México y yo nací en Austria; pero la justicia universal confunde los lugares de nuestros respectivos nacimientos. Este señor se proclamó en el extranjero Presidente, secundado por unos cuantos partidarios. Hallándome yo en Miramar fui proclamado aquí en México su Emperador por multitud de aldeas, pueblos y ciudades. El Sr. Ortega entra ocultamente al territorio mexicano; y yo me presento públicamente a la luz del día y ante la faz del universo.

El mismo señor no imperó ni en un palmo de tierra; mi gobierno se extendió en casi todo el país. En fin, el Sr. González Ortega no es reconocido siquiera por alguna potencia extranjera; y yo lo he sido como Emperador por todas las naciones europeas y algunas otras más.

Al hacer las precedentes reflexiones, no abrigo ciertamente la maligna intención de constituirme en censor de vuestro Gobierno, señor General, ni tampoco en acusador del señor González Ortega; las he hecho porque las he creído conducentes a la defensa de mis derechos y a la demostración de la incompetencia que vengo sosteniendo. No debe oponerse a ese mi intento la circunstancia de haberme prestado para la práctica de algunas actuaciones en el proceso que está instruyéndose en mi contra, porque es bien sabido que el vicio de incompetencia material no puede subsanarse ni por el consentimiento ni por la comparecencia de las partes.

No teniendo tiempo para más, concluyo pidiendo:

Primero: que ud. se declare incompetente.

Segundo: que mande suspender todo procedimiento en la sumaria que se instruye contra mi persona, con arreglo a la ley de veinticinco de enero de mil ochocientos sesenta y dos.

Tercero y consiguiente: que no se nombre, ni menos se instale el consejo de guerra, creado por esa ley, cuya competencia no reconozco y niego, declinando desde ahora en toda forma su jurisdicción.

Cuarto y último: que se dé cuenta a quien corresponda para los efectos ulteriores.

Finalmente digo: que conforme a la franqueza de mi carácter, no debo ocultar a ud., Señor General, que copia a la letra de este escrito queda en poder del Cónsul de Hamburgo para que se transmita cuando se pueda al Cuerpo Diplomático acreditado cerca de mi persona.

Querétaro, mayo veinte y nueve de mil ochocientos sesenta y siete
Maximiliano.-Una rúbrica.

Del margen.
Devuélvase este ocurso al presentante para que ocurra ante quien corresponda.
Querétaro, mayo 29 de 1867.
Escobedo.


Documento N° 49

Opinión del Asesor Militar

C. General en Jefe.

Maximiliano de Habsburgo dirige a ud. un ocurso, en el que solicita se declare ud. incompetente para juzgarlo y mande también suspender todo procedimiento en la sumaria que se le instruye con arreglo a la ley de 25 de enero de 1862, dándose cuenta al superior para que decida.

Impuesto del memorial y estudiado los puntos a que se contrae, debo decir a ud. que supuesto que la ley de 25 de enero no está derogada, y que por terminante disposición del Supremo Gobierno se mandó a ud. que con arreglo a ella procediera a juzgar a los reos de esta causa, no toca a ud. por lo mismo inhibirse de su conocimiento, ni mucho menos entrar en apreciaciones sobre la ley y en virtud de ella suspender las presentes diligencias.

Las dificultades que según el encausado surgen hoy de su práctica, el legislador las debe haber tenido presentes cuando previno a ud. que la cumpliese, y por lo mismo sólo a él toca apreciarlas.

En tal virtud, el asesor que suscribe es de opinión: que no pudiendo ud. declararse incompetente, siga su curso la sumaria, mandándose agregar a ella el memorial y enviándose una copia certificada al superior.

Esta es mi opinión.

Querétaro, mayo 30 de 1867.
Lic. Joaquín M. Escoto.-Una rúbrica.


Documento N° 50

Resolución de Escobedo

República Mexicana.
Ejército de operaciones.
General en jefe.
Querétaro, mayo 30 de 1867.

De conformidad con el dictamen que antecede, resuelvo: 1° Que procediéndose en la causa de Fernando Maximiliano de Habsburgo y sus Generales don Miguel Miramón y don Tomás Mejía por disposición del Supremo Gobierno, no está en mis facultades declararme incompetente, pues faltaría a lo dispuesto por una autoridad superior, ni menos lo está el mandar suspender todo procedimiento ulterior; y 2° Que se mande agregar a la causa el presente memorial para que obre en ella los efectos a que hubiere lugar.

Devuélvase este ocurso al C. Fiscal que conoce de la causa, para que notifique al interesado el proveído que antecede y cumpla lo en él prevenido.

M. Escobedo.-Una rúbrica.


Documento N° 51

Apelación de Maximiliano

En treinta y uno de mayo fue notificado Maximiliano en presencia de su defensor el Lic. C. Jesús María Vázquez, del proveído del C. General en jefe, que recayó en el memorial que presentó pidiendo que el mismo General declarase no era aplicable al caso de Maximiliano la ley de 25 de enero de 1862 y la incompetencia del fuero militar para juzgarlo, y dijo: que apela de este auto ante la respectiva superioridad, fundado en la ley 53, título 20, libro II de la Novísima y en otras leyes y autoridades que no se citan por la premura del tiempo: que este recurso cerca del artículo de que se trata, no está prohibido por la ley de 25 de enero de 1862, la que da por supuesta y bien sentada la competencia de los jueces que ella cría; además que dicha ley niega todo recurso, es cierto, pero debe entenderse como ahí mismo se lee de la sentencia definitiva, mas no de la interlocutoria de gravamen irreparable y cuya solución previa exige hasta el derecho natural; que aun cuando la ley precitada negase expresamente el recurso de apelación en la sentencia definitiva, siempre debe admitirse éste en la sentencia interlocutoria sobre artículos como de los que se tratan de incompetencia y de declinatoria de jurisdicción, así lo enseña Guim al fin de su artículo apelable, la Curia filípica, parte tercera, párrafo 17, número 11, Y Antonio Gómez y otros autores de mucha respetabilidad, y para que conste firmaron los presentes conmigo el escribano.

M. Azpíroz.-Una rúbrica.
Jesús María Vázquez.-Una rúbrica.

Ante mí.-Jacinto Meléndez.-Una rúbrica.


Documento N° 52

Acuerdo

En la misma fecha (treinta y uno de mayo) el C. General en jefe devolvió al Fiscal con provisión asesorada, el oficio de fecha veintinueve; en que el Fiscal insertó la cita que del mismo General hizo en la ampliación de su confesión con cargos el preso Tomás Mejía, y agregado el oficio por disposición del Fiscal, firmó este ciudadano la presente diligencia conmigo el escribano.

Azpíroz.-Una rúbrica.
Jacinto Meléndez.-Una rúbrica.


Documento N° 53

Constatación

En seguida se recibió y agrega otro oficio de la misma fecha, del C. General en jefe, en que consta la transcripción de un telegrama fecha de ayer, en que el C. General Díaz ofrece que procurará hacer conocer al Barón de Magnus el del Archiduque Maximiliano, y da parte de haber quedado enterado de los referentes a su persona, el Licenciado Riva Palacio. Y para que conste lo firmó el Fiscal con el presente escribano.

Azpíroz.-Una rúbrica.

Ante mí.-Jacinto Meléndez.-Una rúbrica.


Documento N° 54

Súplica del Fiscal

Ejército de operaciones.
Estado Mayor del C. General en jefe.
Fiscal militar.

En la confesión con cargos que con permiso de ud. he ampliado al preso Tomás Mejía en el proceso que le sigo por delitos contra la independencia y seguridad de la nación, etc., hay una cita del tenor siguiente:

Respondió Mejía que también quiere dejar consignado como prueba de que en su conducta política no se ha propuesto más que la unión de los partidos, que siempre que ha tenido el mando ha puesto en libertad a los prisioneros de guerra, y cuando ha estado a las órdenes de otro jefe, ha hecho cuanto estaba de su parte para salvarles la vida, y lo ha conseguido en muchos casos: que como prueba de esto pide al señor General Escobedo se sirva declarar la conducta que ha observado con él, con el General Treviño y con los demás jefes y oficiales que les acompañaban en Rioverde cuando cayeron en su poder.

Y lo inserto, suplicándole se sirva dar el testimonio que solicita el reo para hacerlo constar en el proceso.

Independencia y libertad.
Querétaro, mayo 29 de 1867.
Manuel Azpíroz.
C. General en jefe del Ejército de operaciones, Mariano Escobedo.
Presente.
Del margen.
Querétaro, mayo 30 de 1867.
Al asesor para que dictamine.
Escobedo.-Una rúbrica.

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Documento N° 55

Opinión del Asesor Militar

C. General en jefe.

El fiscal de esta causa, en oficio de 29 del corriente insertando un párrafo de la ampliación de la confesión con cargos hecha al reo Tomás Mejía, suplica a ud. se sirva dar la certificación respectiva sobre la cita que resulta a ud. en la mencionada diligencia.

Esta cita, en mi concepto, no debe ser evacuada por las razones siguientes:

Es ilegal, porque el juez no puede ser testigo; innecesaria, porque según lo indica el reo, recae sobre hechos de pública notoriedad, en que la deposición de ud. no es indispensable; inconducente, porque los puntos a que se refiere no afectan a lo principal, puesto que son incidentes anteriores al cargo principal que se le hizo; y por último, perjudicial, puesto que bien podía ocasionar una complicación que diera por resultado entorpecer cuando menos la sumaria.

Esta es mi opinión.

Querétaro, mayo 31 de 1867.
Lic. Joaquín M. Escoto.-Una rúbrica.
Ejército de operaciones.
General en jefe.
Querétaro, mayo 31 de 1867.
Conforme con el dictamen que antecede, devuélvase al Fiscal.
Escobedo.-Una rúbrica.

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Documento N° 56

Transcripción de un mensaje del General Díaz

República Mexicana.
Ejército de operaciones.
General en jefe.

Acabo de recibir (doce del día) el siguiente mensaje telegráfico:

Línea telegráfica del Interior.
Oficina de San Juan del Río.
Recibido de Guadalupe el día 30 de mayo de 1867 a las tres y cuatro minutos de la tarde.
C. General Escobedo.
En vista del telegrama de ud. de ayer que acabo de recibir hoy, procuraré hacer conocer al Barón de Magnus el del Archiduque Maximiliano.
El Sr. Riva Palacio, don Mariano, que estuvo anoche, quedó enterado de los referentes a su persona.
Díaz.

Y lo trañscribo a ud. para su conocimiento y para que se sirva notificarlo al procesado Fernando Maximiliano.

Independencia y Libertad.
Querétaro, mayo 31 de 1867.
M. Escobedo.-Una rúbrica.
C. Teniente Coronel Manuel Azpíroz, Fiscal de la causa de Maximiliano y cómplices.
Presente.


Documento N° 57

Información brindada por el Fiscal al General Escobedo

En la misma fecha, el C. Fiscal dispuso que se diese cuenta al C. General, sin perjuicio del curso regular de este proceso de haber interpuesto Maximiliano el recurso de apelación al ser notificado en unión de su defensor el C. Lic. Vázquez, de la resolución que el mismo General en jefe dio sobre la declinatoria de jurisdicción intentada por el reo con su abogado en veintinueve del corriente en cumplimiento de lo cual se dio cuenta de esta novedad al C. General en jefe con oficio de esta propia fecha en que se insertó la respuesta de Maximiliano y su defensor, constante a la foja noventa y siete, con el parecer fiscal siguiente: En vista del nuevo artículo que Maximiliano intenta introducir mediante la apelación referida, he dispuesto dar a ud. cuenta de esta novedad, sin perjuicio del curso regular de este proceso, cuyo entorpecimiento por este motivo sería, a mi juicio, un grave cargo que me resultara. Para ello dejando su valor, y fuerza, en el fuero común a las leyes y opiniones citadas por parte del apelante, he creído fundarme. bien en el estudio del espíritu y letra: 1°, de la ley de veinticinco de enero de mil ochocientos sesenta y dos en sus artículos del sexto al undécimo inclusive, y especialmente el octavo, que al dar por supuesto el cáso de que no sea aprobada la sentencia del consejo de guerra ordinario, supone también, no la posibilidad, sino la necesidad de la revisión; de donde resulta que no es cierto que dicha ley niega este recurso, a que da el nombre de apelación el procesado, como en el fuero común; 2°, del tratado octavo de la Ordenanza en sus títulos quinto y sexto, orden del consejo de la guerra de veintidós de octubre de mil setecientos setenta y seis, decreto de catorce de mayo de mil ochocientos uno, y circular de diecinueve de mayo de mil ochocientos diez, expedidas especialmente para el fuero de guerra; citando las cuales disposiciones el autorizado anotador de nuestra edición de la Ordenanza del Ejército de mil ochocientos cincuenta y dos, califica de abusiva e ilegal la práctica de declararse incompetentes los mismos consejos de guerra. Es, pues, mi parecer que el recurso de apelación intentado por Maximiliano no debe suspender el curso de la causa. Si ud. con mejor acuerdo tuviere por justo declarar lo contrario, nada se habrá perdido con que el proceso siga entretanto su camino, y si mi parecer fuere aprobado por ud., no se habrá demorado a causa de recursos impertinentes la administración de la justicia nacional.

Y para que conste lo firmó el fiscal con el presente escribano.

Manuel Azpíroz.-Una rúbrica.

Ante mí.-Jacinto Meléndez.-Una rúbrica.


Documento N° 58

Entrega a Maximiliano de copia de su declaración

Conste por diligencia, que con esta misma fecha (treinta y uno) se dio a Maximiliano la copia que pidió y le fue ofrecida de su confesión con cargos: lo firmó el Fiscal conmigo el escribano.

Manuel Apíroz.-Una rúbrica.

Ante mí.-Jacinto Meléndez.-Una rúbrica.

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Documento N° 59

Constatación del Fiscal

El Fiscal dispuso también que conste por diligencia haber levantado la incomunicación rigurosa a los presos desde que les tomó su confesión con cargos; y para la constancia debida firmó conmigo el escribano.

Manuel Azpíroz.-Una rúbrica.

Ante mí.-Jacinto Meléndez.-Una rúbrica.


Documento N° 60

Notificación a Mejía

El primero de junio, el C. Fiscal se trasladó conmigo el escribano a la prisión de don Tomás Mejía, a la cual fue citado también previamente, y compareció en ella el defensor de dicho preso, Lic. C. Próspero Vega. El Fiscal notificó al reo la resolución del C. General en jefe, que obra a la foja noventa y ocho vuelta, y recayó en vista de la cita que hizo de su testimonio don Tomás Mejía y del dictamen del asesor, de cuyo contenido fue también impuesto el reo con asistencia de su abogado. El notificado respondió por voz de su defensor, en cuanto al proveído, que salvando los derechos, dice, respecto al C. asesor, protesta contra lo dispuesto que a su juicio, contribuye a dejarlo indefenso, agregando que ha ocurrido el proceso y su defensor al C. General en jefe, Juez de esta causa, con dos ocursos, que pide que obren en ella, haciéndole saber el proveído que les haya recaído; los ocursos comprenden una declinatoria de jurisdicción, y el pedimento de que se subsanen algunas faltas del sumario. El Fiscal contestó, que no teniendo conocimiento de los ocursos que se indican, porque si han sido presentados al C. General en jefe, no lo han sido por su conducto, nada puede disponer acerca del pedido que se acaba de hacer por parte de don Tomás Mejía.

Y para que conste firmaron los presentes, conmigo el escribano.

Manuel Azpíroz.-Una rúbrica.
Tomás Mejía.-Una rúbrica.
Próspero C. Vega. Una rúbrica.

Ante mí.-Jacinto Meléndez.-Una rúbrica.


Documento N° 61

Notificación al defensor de Mejia

En la misma fecha, a las once de la mañana, el Fiscal dijo al Lic. C. Próspero Vega, que está presente, que desde este momento comienzan a correrle las veinticuatro horas de la ley para que pueda evacuar la defensa de don Tomás Mejía, y que por lo mismo está a su disposición el proceso; el defensor respondió, que no puede darse por recibido del proceso mientras no se resuelvan y se notifique el proveído de los dos ocursos a que se refirió en la diligencia anterior el procesado; que, así como éste, piden también que se recojan del C. General en jefe, y el que lleva la voz instará y procurará que vengan a manos del C. Fiscal; porque tratándose en ellos de providencias que deben preceder a la defensa, vuelve a decir que por ahora no recibe la causa, y deja en salvo los derechos de su encomendado; cuya respuesta hizo suya también don Tomás Mejía, que presente está. Vueltos a advertir, defensor y reo por el Fiscal, que desde las once de la mañana de hoy les ha comenzado a correr el término de veinticuatro horas de la ley, y que está a su disposición (del defensor) este proceso, e insistiendo el defensor en no recibirlo y en la respuesta dada, el Fiscal dispuso que se hiciese constar por diligencia lo ocurrido, y firmaron los presentes conmigo el escribano.

Manuel Azpíroz.-Una rúbrica.
Tomás Mejía.-Una rúbrica.
Próspero C. Vega.-Una rúbrica.

Ante mí.-Jacinto Meléndez.-Una rúbrica.


Documento N° 62

Presentación de ocursos por la defensa de Mejía

En la misma fecha, a las once y tres cuartos de la mañana el Lic. C. Próspero C. Vega compareció ante el Fiscal, y le presentó dos memoriales, de los cuales, uno suscrito por el mismo, y dirigido al C. General en jefe, contiene la petición de que se subsanen algunos vicios del proceso y que entretanto no corran los términos de la ley; y el otro dirigido igualmente al C. General en jefe y firmado por don Miguel Miramón y don Tomás Mejía, contiene una declinatoria de jurisdicción para ciertos cargos de los que comprende esta causa: pidió que se proveyeran ambos ocursos con expresa declaración de que en el ínterin no le corran las veinticuatro horas para preparar su defensa. El Fiscal, en vista de lo que pide el presentante, dijo: que elevaría a las manos del C. General en jefe los dos ocursos que se le entregan; que solamente la superioridad podía suspender el curso del proceso en el estado en que se encuentra, y ampliar los términos de la ley; que por lo mismo, el Fiscal se limita a dar cuenta de lo ocurrido, sin perjuicio de continuar contando las veinticuatro horas concedidas para la evacuación de la defensa, y de dejar, como lo está, a disposición del defensor presente de don Tomás Mejía este proceso, a reserva de lo que disponga el Cuartel General. Y para que conste lo firmó con el Fiscal y presente escribano.

Manuel Azpíroz.-Una rúbrica.
Próspero C. Vega.-Una rúbrica.

Ante mí.-Jacinto Meléndez.-Una rúbrica.

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Documento N° 63

Exposición del defensor de Miramón

Incontinenti compareció el Lic. C. Ambrosio Moreno, defensor de don Miguel Miramón, y expuso-: que en obedecimiento al auto superior de veintinueve del pasado, hace presentación por su parte del escrito de esa misma fecha, en que su defendido declina la jurisdicción del C. General en jefe y del consejo ordinario de guerra para conocer y sentenciar en este proceso. Añadió que sabedor de que su compañero el Lic. Vega ha presentado otro escrito pidiendo se reforme y corrija esta causa, y cierto de la pericia, luz y buena fe de este letrado, reproduce por su parte el comparente ese pedido, hace suyo el escrito, y ruega al C. General en jefe ordene se le haga saber el proveído que recayere.

El Fiscal ofreció al defensor de don Miguel Miramón dar curso al escrito en que su defendido declina la jurisdicción militar, y pone a la vista del C. General en jefe el pedimento que el mismo defensor, secundando el del C. Lic. Vega para que se corrija y reforme la causa, acaba de hacer en su comparecencia.

Y para que conste, lo firmaron los presentes conmigo el escribano que actúa.

Azpíroz.-Una rúbrica.
Lic. A. Moreno.-Una rúbrica.

Ante mí.-Jacinto Meléndez.-Una rúbrica.


Documento N° 64

Comentarios de la fiscalia

Conste por diligencia, que en la misma fecha (primero de junio) el Fiscal pasó a las manos del C. General en jefe los memoriales del C. Lic. Vega y de los presos Miramón y Mejía que están presentados; con inserción de lo que pidieron dicho licenciado y su compañero el C. Ambrosio Moreno, y obra en las dos últimas comparecencias y con el parecer fiscal siguiente: En cuanto a la declinatoria de jurisdcción militar que han intentado Miramón y Mejía, hay ya la declaración de ud. que recayó en el mismo recurso intentado por Maximiliano; mas ahora conviene tener presente además, que tanto Miramón como Mejía han reconocido la jurisdicción militar en el proceso que les sigo.

En cuanto a que se subsanen los defectos del proceso y que entretanto no corran los términos de la ley, la solicitud me parece inatendible, sino para sólo que obre en el proceso; porque no es tiempo ya de reformar la causa en la parte que ud., con asistencia de su asesor, se ha servido declarar que no había qué subsanar en ella y debía pasar a los defensores, y porque si a pesar de esto contiene algunos vicios la causa, ya sólo puede decidirlo el Consejo de Guerra, conforme al artículo cuarenta y seis, título quinto, tratado octavo de la Ordenanza. Y para que conste lo firmó el Fiscal con el presente escribano.

Azpíroz.-Una rúbrica.

Ante mí.-Jacinto Meléndez. Una rúbrica.

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Documento N° 65

Notificación a la defensa de Maximiliano

Después de las once de la mañana del dos de junio, el C. Fiscal se trasladó conmigo el escribano a la prisión de Maximiliano, a la cual había sido citado, y concurrió el defensor del mismo, Lic. C. Jesús María Vázquez. El Fiscal les notificó el contenido del telegrama que obra a la foja noventa y nueve, relativo a que el C. General Díaz procurará hacer conocer al Barón de Magnus el llamado de Maximiliano, quien por voz de su defensor dijo que lo oye y queda enterado. Y para que conste firmaron los presentes conmigo el escribano.

Azpíroz.-Una rúbrica.
Maximiliano. Una rúbrica.

Ante mí.-Jacinto Meléndez.-Una rúbrica.


Documento N° 66

Petición de Maximiliano

En seguida notificado Maximiliano de la diligencia que se lee desde la foja cien, en que consta que el C. Fiscal dio cuenta al C. General en jefe de la apelación que interpuso en treinta y uno de mayo (foja noventa y siete) al notificársele la resolución superior sobre los recursos de incompetencia que había promovido; sin perjuicio del curso regular de esta causa; por voz de su abogado dijo: que no está conforme con el parecer fiscal, relativo a que continúe su curso la causa, pendiente de resolución la apelación que tiene interpuesta el que habla del auto en que el C. General en jefe se declaró competente y desechó la excepción de declinatoria de jurisdicción; que no está conforme, repite, porque ese parecer fiscal pugna con las leyes y doctrinas que expresamente previenen que mientras no haya juez no debe procederse o seguirse los trámites del negocio; más claro, que mientras no se sustancie y resuelva la apelación que se interponga del auto en que algún juez se declare competente y deseche la excepción de declinatoria, no debe seguir adelante so pena de nulidad; que aunque tales leyes se digan del derecho común, el caso debe resolverse conforme a ellas, a falta de disposición especial de la Ordenanza del ejército según esta misma previene. En consecuencia el que habla pide se suspenda todo procedimiento en la presente causa, hasta que recaiga en toda forma la resolución debida al recurso de apelación hábil que tiene formulado del auto en que el C. General en jefe se declaró competente y desechó el artículo de declinatoria, reservándose para este y los demás puntos, cuantos derechos, recursos y excepciones le conceden las leyes, que expresamente deja a salvo. Esto dijo y firmó con su defensor.

Manuel Azpíroz.-Una rúbrica.
Maximiliano.-Una rúbrica.
Jesús M. Vázquez.-Una rúbrica.

Ante mí.-Jacinto Meléndez.-Una rúbrica.


Documento N° 67

Negativa de recepción de causa por la defensa de Maximiliano

En seguida el C. Fiscal manifestó al defensor presente, que no estando en sus facultades suspender los términos de la ley, y comenzando ya a correrle desde ahora (las doce y media del día) el de veinticuatro horas para poder examinar la causa a fin de preparar la defensa de Maximiliano, desde luego podía recibir este proceso. El Lic. Vázquez dijo: que no puede ni debe recibir aún la causa porque con este hecho enervaría y destruiría el recurso de apelación que tiene interpuesto su defenso, acerca del que debe recaer previo y especial pronunciamiento, como lo enseñan hasta los rudimentos de jurisprudencia; que por lo expuesto no renuncia el derecho de traslado ni le para en perjuicio el término de la ley del que protesta hacer uso, si fuere necesario, en tiempo hábil y legal. Que pide al señor Fiscal se sirva dar cuenta al señor General en jefe con la respuesta anterior y con la presente para que se digne resolver, que no duda el que habla será en términos de justicia; es decir, de conformidad a lo que tiene pedido su defenso y el exponente, que para concluir deja consignadas aquí las más solemnes y conducentes protestas que de algún modo aprovechen a los derechos de su defenso. Esto dijo y firmó.

Manuel Azpíroz.-Una rúbrica.
Jesús M. Vázquez.-Una rúbrica.

Ante mí.-Jacinto Meléndez.-Una rúbrica.

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Documento N° 68

Recepeción por la fiscalia de las resoluciones del General Escobedo y de los ocursos de Mejía

En la misma fecha el Fiscal recibió las resoluciones del C. General en jefe que recayeron sobre la apelación interpuesta por Maximiliano, la declinatoria de jurisdicción que opuso el defensor de don Tomás Mejía, y la solicitud de que se subsanasen algunos vicios de la sumaria, que hicieron los presos don Miguel Miramón y don Tomás Mejía; cuyos ocursos habían sido elevados a la superioridad por el Fiscal, que firmó para constancia conmigo el escribano.

Azpíroz.-Una rúbrica.

Ante mí.-Jacinto Meléndez. Una rúbrica.

Conste por diligencia que las antedichas resoluciones del C. General en jefe, con los ocursos que las motivaron y parecer del Fiscal que los acompañó, se agregan a continuación para la debida constancia.

Lo firmó el Fiscal conmigo el escribano.

Azpíroz.-Una rúbrica.-

Ante mí.-Jacinto Meléndez.-Una rúbrica.


Documento N° 69

Opinión de la fiscalia sobre el recurso presentado por la defensa de Maximiliano

Ejército de operaciones.
Estado Mayor del C. General en jefe.
Fiscal militar.

Hoy al notificar a Maximiliano la resolución de ud. sobre la declinatoria de jurisdicción que interpuso con fecha 29 del que rige, por voz de su abogado el Lic. Vázquez, expuso lo siguiente:

Que apela de este auto ante la respectiva superioridad, fundado en la ley 23, título 20, libro II de la Novísima, y en otras leyes y autoridades que no se citan por la premura del tiempo. Que este recurso acerca del artículo de que se trata no está prohibido por la ley de 25 de enero de 62, la que da por supuesta y bien sentada la competencia de los jueces que ella crea; además, que dicha ley niega todo recurso, es cierto, pero debe considerarse como ahí mismo se lee, de la sentencia definitiva, mas no de la interlocutoria de gravamen irreparable, y cuya solución previa exige hasta el derecho natural; que aun cuando la ley citada negase expresamente el recurso de apelación de la sentencia definitiva, siempre debe admitirse éste de la sentencia interlocutoria sobre artículos como de los que se trata de incompetencia y de declinatoria de jurisdicción, así lo enseña Guim al fin de su artículo Apelable, la Curia Filípica, parte 3a., párrafo 17, núm. 11, y Antonio Gómez y otros autores de mucha respetabilidad.

En vista del nuevo artículo que Maximiliano intenta introducir, mediante la apelación referida, he dispuesto dar a ud. cuenta de esta novedad sin perjuicio del curso regular del proceso, cuyo entorpecimiento por este motivo seria a mi juicio un grave cargo que me resultara. Para ello, dejando su valor y su fuerza en el fuero común a las leyes y opiniones citadas por parte del apelante, he creído fundarme bien en el estudio del espíritu y letra: 19 de la ley de 25 de enero de 1862 en sus artículos del 69 al 119 inclusive, y especialmente del 89 que al dar por supuesto el caso de que no sea aprobada la sentencia del Consejo de guerra ordinario, supone también no sólo la posibilidad, sino la necesidad de la revisión; de donde resulta que no es cierto que dicha ley niegue este recurso, a que da el nombre de apelación el procesado, como en el fuero común; 29 del tratado 89 de la Ordenanza en sus títulos 59 y 69, orden del Consejo de guerra de 22 de octubre de 1776, decreto de mayo de 1801, y circular de 19 de mayo de 1810, citando las cuales disposiciones el autorizado anotador de nuestra edición de la Ordenanza del ejército, de 1852, califica de abusiva e ilegal la práctica de declararse incompetentes los mismos consejos de guerra.

Es pues mi parecer, que el recurso de apelación intentado por Maximiliano con su defensor, no debe suspender el curso de la causa. Si ud. con mejor acuerdo tuviese por justo declarar lo contrario, nada se habria perdido con que el proceso siga entretanto su camino, y si mi parecer fuese aprobado por ud., no se habria demorado a causa de recursos impertinentes la administración de la justicia nacional.

Independencia y libertad.
Querétaro, mayo 31 de 1867.
Manuel Azpíroz.-Una rúbrica.
C. General en Jefe.
Presente.
Del margen.
Querétaro, junio 19 de 1867.
Del margen.
Al asesor para que consulte.
Escobedo. Una rúbrica.


Documento N° 69-A

Opinión del asesor

C. General en Jefe

En oficio de ayer el C. Fiscal de esta causa inserta a Ud. para su conocimiento y resolución, la respuesta de Maximiliano a la notificación que se le hizo de lo resuelto por Ud. respecto de la declinatoria de jurisdicción que él interpuso.

Dicha contestación se reduce a apelar de la resolución mencionada, fundándose para ello en disposiciones y doctrinas concernientes todas al fuero común y por consiguiente inaplicales al caso que nos ocupa. Los títulos 3° y 6° del tratado 8° de la Ordenanza y la doctrina del anotador de ese Código en su edición de 852, son en mi concepto los mejores fundamentos para la negativa a esta nueva moratoria que intenta introducir el abogado de Maximiliano.

El espíritu de la Ley de 25 de enero de 62 en sus artículos 6°, 7° y 8°, se deja comprender muy bien, pues de su lectura se infiere que su objeto es expeditar, y de ninguna manera entorpecer los sumarios de cuya instrucción se ocupa. Y sobre todo, siendo un hecho que ud. no debe declararse incompetente, mal se podría admitir el recurso que hoy intentan, cuando no daría otro resultado que el entorpecimiento del proceso.

Esta es mi opinión.

Querétaro, junio 1° de 1867
Lic. Joaquín M. Escoto.- Una rúbrica


Documento N° 70

Resolución de Escobedo

Querétaro, junio 2 de 1867.

Como parece al C. Asesor. No ha lugar a la apelación interpuesta por Maximiliano del auto del veinte del pasado en que se resolvió negativamente el artículo que promovió sobre declinatoria de jurisdicción. Pase al C. Fiscal para que notifique este auto al reo y agregue este incidente a la causa.

M. Escobedo.-Una rúbrica.

CAPÍTULO CUARTO

Las interpretaciones

Documento N° 71

Informe y opinión de la fiscalia sobre los memoriales presentados por las defensas de Miramón y Mejía

Ejército de operaciones.
Estado Mayor del C. General en Jefe.
Teniente Coronel de Infantería.
Fiscal.

Paso a ud. dos memoriales que le dirigen, el uno, el defensor del preso Tomás Mejía, pidiendo que se subsanen algunos vicios del proceso de su defendido, y que entre tanto no corran los términos de la ley; y el otro del mismo reo Mejía acompañado del de Miramón declinando la jurisdicción militar.

El defensor de Mejía que los puso en mis manos, pidió verbalmente en su comparecencia, que se proveyesen ambos ocursos con expresa declaración de que, en el ínterin, no le corren las veinticuatro horas (que ya le están corriendo desde las once de la mañana) para preparar su defensa.

El defensor de Miramón, presente también por la parte que tiene este procesado en uno de los ocursos, dijo que hacía suyo también el pedido de su compañero el Lic. Vega, para que se corrija y reforme el proceso.

Ofrecí a los comparentes poner en las manos de ud. los memoriales referidos y darle conocimiento de lo que pidieron, mas no he suspendido el curso del término de defensa que corre ya para Mejía, ni suspenderé las diligencias ulteriores conforme a la ley y novísimas declaraciones del Gobierno.

En cuanto a la declinatoria de la jurisdicción militar que han intentado Miramón y Mejía, hay ya la declaración de ud. que recayó en el mismo recurso intentado por Maximiliano; mas ahora conviene tener presente, además, que tanto Miramón como Mejía han reconocido la jurisdicción militar en el proceso que les sigo.

En cuanto a que se subsanen los defectos del proceso y que entretanto no corran los términos de la ley, la solicitud me parece inatendible sino sólo para que obre en el proceso, porque ni es tiempo ya de reformar la causa en la parte que ud. con asistencia de su Asesor se ha servido declarar que no había qué subsanar en ella y que debía pasar a los defensores, y porque si a pesar de esto, contiene algunos vicios la causa, ya sólo puede decidirlo el consejo de guerra, conforme al artículo 46, título 59, tratado 89 de la Ordenanza.

Ud., sin embargo, con mejor acuerdo, resolverá lo que estime de justicia.

Independencia y libertad.
Querétaro, junio 19 de 1867.
Manuel Azpíroz. Una rúbrica.
Al margen.
Querétaro, junio 19 de 1867.
Al Asesor con los memoriales que se acompañan, para que dictamine.
Escobedo.-Una rúbrica.


Documento N° 72

Declinación de Miramón y Mejía

C. General en Jefe del Ejército Republicano.

Miguel Miramón y Tomás Mejía, presos políticos en esta ciudad, como mejor lugar haya respetuosamente exponen: que dos clases de cargos se nos han hecho en la causa que se nos instruye por orden de ese Cuartel General.

Es la una nuestra complicidad en la usurpación del poder público; es la otra, varios delitos del orden militar y común.

Por lo que respecta a la primera, a poco que se lea y medite la ley de 25 de enero de 1862, se ve que ella no puede estar comprendida en esa disposición. Basta entre otros fundamentos la consideración de que para aclarar y discutir los actos todos del Archiduque Maximiliano, desde su advenimiento al poder hasta que dejó de ejercerlo, se necesita afrontar cuestiones profundas de derecho internacional y público; es preciso justificar o depurar su buena o mala fe; y es por último necesario producir las defensas y exculpaciones al caso convenientes. Y todo esto ¿se podrá hacer en sesenta horas concedidas por la ley para la formación de la causa, y en veinticuatro para la defensa? Es claro que no.

Síguese de aquí que no pudiéndose suponer que la ley manda imposibles, y no debiendo ud. ni nosotros suponerlo, se infiere por una consecuencia indeclinable, que el caso de usurpación del poder público, tal cual se atribuye al Archiduque, no está ni puede estar comprendido en la mencionada ley.

Pero como si este capítulo de la sumaria no se comprende en dicha ley, que es una ley especial, tampoco pueden ocuparse de él los jueces que ella misma establece, claro es que son incompetentes para decidirlo y sentenciarlo.

No se nos oculta que la fracción 36 del artículo 3° de esa ley, habla de los que se abrogan el poder; es decir, de los que entran a él fraudulentamente; pero, C. General, esta es la cuestión que se depura, este es el objeto de la causa, esto es lo que se trata de aclarar. Y lo decimos así, porque por regla general de buena jurisprudencia, que siempre tiene lugar en todo proceso, sea cual fuere su naturaleza y tramitación, el hecho, objeto de él, nunca se supone, nunca se da por existente. Es necesario probarlo; de lo contrario, faltaría la base de esencia al procedimiento criminal.

De lo expuesto se infiere directamente, que no estando sujeto a la repetida ley de 1862 el caso para el reo principal, tampoco puede estarlo para sus pretendidos cómplices, los cuales, sin esquivar el juicio, ni los jueces que por derecho corresponda, se ven en la precisión de pedir se les ministre cumplida justicia, con total arreglo a las leyes patrias que tengan precisamente lugar y aplicación al caso por que se nos procesa. En tal virtud, y sin que se entienda que por la presentación de este escrito concedemos a ud. más jurisdicción que la que por derecho corresponda, pedimos: 1°, que se declare ud. incompetente para conocer en el delito que se nos atribuye de cómplices en la usurpación del poder público; 2°, que en consecuencia, se mande suspender todo procedimiento ulterior en orden a este punto; 3°, que en la suspensión se comprenda, como es regular, la de la reunión del consejo ordinario que debería pronunciar su sentencia sobre ese particular; 4°, finalmente, que ordene ud. se dé cuenta a quien corresponda con los antecedentes que hasta hoy existen, para los efectos a que haya lugar.

Y a fin de que nuestros pedidos se acojan y resuelvan como conviene, en uso del derecho que inconcusamente nos concede nuestra legislación, declinamos la jurisdicción de ud., y protestamos contra su competencia legal para conocer en nuestra causa, por el delito de complicidad en la abrogación del poder público.

Por lo tanto a ud. rogamos provea como solicitamos, por ser asi de justicia, que protestamos con todo lo necesario.

Querétaro, mayo veintinueve de mil ochocientos sesenta y siete.
Miguel Miramón.-Una rúbrica.
Tomás Mejía.-Una rúbrica.
Del margen.
Querétaro, mayo 29 de 1867.Devuélvase este ocurso a los presentantes para que ocurran al Fiscal que conoce de su causa.
Escobedo.-Una rúbrica.

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Documento N° 73

Petición de la defensa de Mejía

C. General en Jefe del Ejército Republicano.

El C. Próspero Vega, defensor del encausado político don Tomás Mejía, como más haya lugar respetuosamente expongo: que si bien el Supremo Gobierno cree que a los prisioneros de Querétaro ni proceso debía formárseles, no obstante determinó después que se instruyera para que hubiese, dijo, la más plena justificación del procedimiento, y para que se oyesen las defensas que quisieran hacer los acusados. En virtud de orden tan explícita comenzó a trabajarse la causa, y hemos debido esperar que el C. Fiscal encargado de ella la sujetase a las reglas esenciales de cualquier proceso, que son de Ordenanza, y que son otras tantas formas tutelares de la justicia. Estoy enteramente seguro de ser este el espíritu de la resolución del C. Presidente de la República; lo estoy con la misma seguridad de que también es esta la intención de ud.; y por último, lo estoy de que el C. Fiscal que ha caminado con una loable actividad, ha pretendido secundar en un todo el tenor de dicha suprema orden.

Además de la notoria rectitud de principios en las personas referidas, prestan fundamento para creerlo así las circunstancias que acompañan al proceso. Se trata en él de personajes muy notables: versa sobre hechos en que todo el país ha tomado parte en un sentido o en otro; tiene sobre sí fijas las miradas de nacionales y extranjeros y está llamado a ver la luz pública, y a figurar como documento histórico en los tiempos venideros.

Pero es el caso que antenoche, que lo recibí para preparar la defensa del Sr. Mejía, me he convencido de que se halla plagado de muchos y gravísimos defectos. Son tres los enjuiciados, y no hay respecto de cada uno, sino su preparatoria, y a renglón seguido su confesión con cargos. Estos se han formulado, no solamente por los hechos ocurridos desde la Ínvasión de las tres potencias coligadas, que corresponden al espacio de más de cinco años, sino también por otros varios que han tenido lugar en 1858 y acaso anteriormente; aunque todos pertenecieron a la esfera de públicos, no se registra en el proceso un solo documento que los determine cuanto es necesario para calificarlos, y menos para formarse idea de la culpabilidad de sus autores. Faltan los adjuntos de lugar y tiempo: no se conocen sus dimensiones, su repetición, sus motivos ni sus efectos: ni una palabra se encuentra sobre el papel de principal o de cómplices que cada uno haya desempeñado en ellos. No hay constancia de nada, y una buena memoria apenas pudiera servir de intérprete en el oscuro laberinto de tales hechos; memoria de que la mayor parte carecen, aun suponiendo que hubieran conocido en su época una por una de las circunstancias. Desafío. a cualquiera, no para que pronuncie una sentencia que pueda imponer hasta la última pena, sino puramente para que emita su parecer sobre acontecimientos de diez años, sin otros datos que los que dejo apuntados en la sumaria.

Los cargos, además, deben fundarse necesariamente en dichas constancias; en tanto grado, que si éstas ministran una completa certidumbre, deben hacerse con el carácter de ciertos, y con el de simplemente probables, si aquéllos no arrojan sino mera probabilidad. Por eso es axioma de los juicios, y es una garantía para los reos, que no se debe, que no se puede juzgar a nadie sino con arreglo a los datos del sumario.

Cuando los jueces no derivan del proceso los cargos, sino de su ciencia particular, traspasan sus primordiales deberes: desde aquel momento ya no son imparciales, y han descendido por precisión, de su elevado carácter de jueces al de acusadores.

Aquí ha sucedido esto exactamente. Diestro conocedor el C. Fiscal de la historia de nuestras convulsiones, se ha valido de ella para formular algunos cargos y para urgir enérgicamente a los presos; pero esa historia no la da la causa; los argumentos, las recriminaciones y reconvenciones no salieron de ella en una gran parte, salieron de la firme cabeza del C. Fiscal, o sea de su ciencia privada de los acontecimientos; por cuyo principio hasta temo que los reos hayan contestado con menos libertad, como si leyeran en el ánimo del juez un fondo desfavorable para ellos.

Alguno hubo que se ha negado a responder casi absolutamente, y a él se le hicieron, no obstante, muchísimos cargos, ¿fundados en qué? No en declaraciones, porque no las hizo el procesado; no en documentos, porque no existen en la causa; no en otras constancias, porque tampoco las tiene; ¿en qué, pues, se fundaron, sino en la ciencia privada del C. Fiscal? No, C. General, los cargos deben salir del proceso de un modo tal, que si un extranjero lo leyere, pudiera también dictarlos aunque ignorara nuestra historia.

Disto mucho de la pretensión de quejarme de alguno, y menos del laborioso joven que instruye la sumaria. Infatigable este ciudadano en la ocupación, trabajó de día y de noche para dar cumplimiento a la ley hasta en sus ápices, sin dejar pasar las horas señaladas para ella; lo que hubo fue resultado de la estrechez de los términos, y para mí, de la aplicación que ha pretendido hacerse de la ley de 1862 a lo que ocurrió en 1857 y 1858. ¡Es imposible! ¡Hay cierta contradicción entre juzgar en unas cuantas horas hechos envejecidos, y juzgarlos bien!

No culpo a nadie ni me quejo de nadie. Pero en esta causa tal vez se interesa la vida de los reos, y se interesa también la honra de los jueces, la honra del Supremo Gobierno, y el buen nombre de la República. Usted sabe mejor que yo, hasta dónde se extienden los deberes de un abogado cuando toma sobre sí una defensa, y no quiero reprenderme de una falta punible de valor, ni de un silencio criminal. No: quiero instar, y vengo a ello, para la corrección de semejantes vicios: ahora es tiempo de repararlos antes que se aglomeren otras diligencias, antes que se verifique la reunión del Consejo; de lo contrario, tropezará éste, quiera o no, con las mismas dificultades; tropezará el C. Asesor que le consulte, y no pudiendo ni despreciarIas ni pasar adelante, se dispondrá por fin que se reparen.

No se trata, como en los tiempos de opresión, de cubrir vanas apariencias. El Supremo Gobierno es suficientemente franco para huír de todo proceso si está en sus convicciones; cuando ha ordenado que se forme, quiere que sea en regla; y no formarlo así, es quebrantar sus disposiciones. Aquí no hay medio razonable: o no ha de haber proceso razonable, o ha de ser hecho con entera sujeción a nuestras leyes.

Por estas justas consideraciones pido a usted: 1° Que antes de proceder ad ulteriora, se sirva ordenar que el proceso se corrija; y 2° que en el entretanto no corran los términos, todo sin perjuicio de los ocursos que mi defenso tiene preseptados, y salvando para cualquier evento los derechos que puedan corresponderle.

Si alguno dijere que me propongo en este ocurso alcanzar solamente una moratoria, me calumnia. Abunda en buena fe para no consentir en la adopción de frívolos recursos; posible es que esté yo engañado; pero de ese error, si lo hubiere, no me juzgo culpable.

En tal virtud, a usted suplico se sirva proveer de conformidad: es justicia que protesto con todo lo necesario.

Querétaro, mayo 30 de 1867.
Próspero C. Vega.-Una rúbrica.
Del margen.
Querétaro, mayo 30 de 1867.
Devuélvase este ocurso al interesado para que se dirija a quien corresponda.
Escobedo.-Una rúbrica.


Documento N° 74

Opinión del Asesor Militar

C. General en Jefe.

Los reos, don Miguel Miramón y don Tomás Mejía y sus defensores, por conducto del C. Fiscal, elevan a usted dos ocursos contraídos: uno a pedir se subsanen algunos vicios que en su opinión se notan desde luego en el proceso, y el otro en que ambos reos declinan la jurisdicción militar, para que desde luego se inhiba usted del conocimiento de esta causa, dándose cuenta al superior respectivo y suspendiéndose todo trámite ulterior.

En cuanto al primero de estos memoriales, debo advertir: que, resuelto como está por usted, en virtud de mi dictamen respectivo, que el proceso está en estado de defensa, por no haber ya diligencias que practicar en el sumario, fue imbíbita también la declaración de no verse en él vicio alguno que se subsanara; y en tal virtud, este punto queda ya únicamente bajo la sola inspección del Consejo de Guerra, quien lo tomará en consideración si así lo creyere conveniente, con arreglo a lo prevenido en el art. 46, tít 50., trato 80. de la Ordenanza.

Respecto a la declinatoria de jurisdicción militar a que se contrae el segundo memorial, como es un caso idéntico en su pretensión y fundamentos al presentado por Maximiliano, debe resolverse en los mismos términos que aquéllo fue y por las mismas razones expuestas en mi dictamen de entonces.

Es muy digna de llamar la atención la contradicción que se advierte en los ocursos de que me ocupo, puesto que con fecha veintinueve piden la declaración de incompetencia, y al siguiente día solicitan se practiquen nuevas diligencias por la misma autoridad cuya jurisdicción declinan.

Por lo expuesto, es mi opinión que los ocursos mencionados se resuelvan en el sentido indicado, aprobándose la conducta del C. Fiscal, de no haber suspendido el curso del término de defensa que está corriendo ya para el reo Tomás Mejía.

Querétaro, Junio 1° de 1867.
Lic. Joaquín M. Escoto.-Una rúbrica.


Documento N° 75

Resolución de Escobedo

Querétaro, junio 2 de 1867.

De conformidad con el dictamen del Asesor. No ha lugar a la declinatoria de jurisdicción intentada por los reos don Miguel Miramón y don Tomás Mejía en su ocurso de 29 del pasado, ni a lo que pide el defensor del reo don Tomás Mejía en su escrito del día 30, sobre que se corrijan los vicios de que a su juicio adolece el proceso.

Devuélvase al Fiscal para que notifique estas resoluciones a los reos y agregue este incidente a la causa.

M. Escobedo.-Una rúbrica.


Documento N° 76

Notificación a la defensa de Tomás Mejía

En la misma fecha fue notificado el Lic. C. Próspero C. Vega de las resoluciones del C. General en Jefe en los ocursos presentados por su parte sobre declinatoria de jurisdicción y que se subsanen algunos vicios de la causa, e impuesto, dijo: que lo oye, y hablando con el debido respeto apela de la declaración de competencia dictada sobre el ocurso respectivo de su parte don Tomás Mejía, llamando la atención sobre que dicho ocurso no fue relativo a todo el proceso, sino tan sólo a algunos capítulos; que en cuanto a la negativa de corregir el proceso, el que habla se conforma, a más no poder, por ahora, y se reserva para repetir su instancia ante el Consejo de Guerra; y por último, que siquiera por equidad, ya que se sigue la opinión contraria a la del respondente, pide que se le concedan las veinticuatro horas denegadas para la defensa, ya que ha debido esperar la necesaria resolución de sus ocursos, y creer que por la naturaleza propia de ellos, dichas horas no correrían, hallándose pendientes de fallo: agregó, que si ni a esto último hubiese lugar, protesta contra la referida denegación y salva los derechos de su parte. Y para que conste, firmaron los presentes conmigo el escribano.

Manuel Azpíroz.-Una rúbrica.
Próspero C. Vega.-Una rúbrica.

Ante mí.-Jacinto Meléndez.-Una rúbrica.


Documento N° 77

Notificación a Maximiliano

En la misma fecha (dos de junio), fueron notificados Maximiliano y su defensor, de la resolución que dio el C. General en Jefe hoy mismo, declarando sin lugar la apelación interpuesta contra el auto de treinta del pasado, en que se resolvió por el mismo C. General en Jefe, negativamente, el artículo intentado sobre declinatoria de jurisdicción; y enterados de todo, Maximiliano dijo, por voz de su procurador, que no un espíritu de moratoria como dice el señor Asesor, sino un principio de propia y natural defensa, me impele a poner en ejercicio los recursos que al preso conceden las leyes, que aunque del derecho común, con arreglo a ellas deben resolverse estos puntos de incompetencia y de declinatoria de jurisdicción, cuando acerca de ellas no trae disposición especial el derecho militar según previenen, como lo sabrá muy bien el señor Asesor, las Ordenanzas del ejército. Que por lo mismo, ruega al Sr. General en Jefe aleje de sí tan grave responsabilidad, sirviéndose revocar por contrario imperio el auto de esta fecha en que se niega o no se admite la apelación legalmente interpuesta; que si por desgracia no se accede a esa revocación solicitada, el respondente entabla en toda forma el recurso de denegada apelación, y pide se le dé el certificado correspondiente con total arreglo a los artículos 1° y 2° de la ley de 18 de marzo de 1840. Reiterando sus salvedades y protestas, firmó con el defensor.

Maximiliano.-Una rúbrica.
Manuel Azpíroz.-Una rúbrica.
Jesús M. Vázquez.-Una rúbrica.

Ante mí.-Jacinto Meléndez.-Una rúbrica.


Documento N° 78

Declaración de la fiscalia

En seguida, el Fiscal declaró que desde este momento (las seis de la tarde) comienza a correr el término de veinticuatro horas que concede la ley para evacuar la defensa de Maximiliano, puesto que ya está resuelto el artículo de apelación y que no está en sus facultades (del Fiscal) suspender el curso de la causa, a pesar de los dos nuevos artículos que se acaban de insinuar sobre revocación de decreto por contrario imperio y sobre denegada apelación; si bien dará parte de esta novedad al C. General en Jefe, para que se sirva resolver sobre los nuevos artículos intentados, con inserción literal de la respuesta que el procurador de Maximiliano acaba de consignar en esta causa; que no pudiendo ya permitir el Fiscal que dejen de contarse las veinticuatro horas que han comenzado a correr para la defensa, deja a disposición del C. Lic. Vázquez, que está presente, este proceso, para que pueda examinarlo, hasta las seis de la tarde del día de mañana, salvas siempre las disposiciones superiores. El defensor expuso: que el contenido mismo de esta actuación fiscal y la naturaleza misma de los pedidos formulados en la respuesta próxima anterior, imperiosamente exigen que las presentes diligencias originales permanezcan en la fiscalía a disposición inmediata del señor General en Jefe, quien de otra manera no podría en sentido alguno resolver el pedido de revocación y de denegada apelación, cuyo recurso se ha entablado en forma; que por lo expuesto no puede el que habla recibir en traslado estas actuaciones, ni menos convenir en que comience a contarse el término de veinticuatro horas designado para la defensa, la que no podría evacuarse sin tener a la vista las repetidas actuaciones: que lo dicho no envuelve resistencia alguna a la autoridad, a quien tributa sus respetos, sino nada más el recto deseo de cumplir el espinoso y comprometido papel que se le ha encomendado. Que si contra lo que natural y legalmente espera, se da por comenzado y transcurrido el predicho término, no obstante lo expuesto, que no debiendo quedar indefenso su cliente, en cumplimiento de un imperioso deber, el que habla, con el más profundo respeto protesta de fuerza y de nulidad, y lo protesta ante la respectiva superioridad, ante la nación entera y ante el mundo civilizado. Esto expuso y firmó, expresando no renunciar el traslado en el término concedido para la defensa.-.

Manuel Azpíroz.-Una rubrica.
Jesús M. Vázquez.-Una rúbrica.

Ante mí.-Jacinto Meléndez.-Una rúbrica.


Documento N° 79

Constatación de la fiscalía

Acto continuo el Fiscal dirigió oficio al C. General en Jefe, dándole parte de lo ocurrido, con inserción literal de las respuestas del abogado de Maximiliano, contenidas en las dos diligencias precedentes, y el pedimento que sigue: El Fiscal que suscribe, al dar a usted parte de lo ocurrido, espera tendrá usted a bien disponer acerca de ello lo que estimare de justicia, en el concepto de que, mientras usted no disponga otra cosa, está contando el término legal para la defensa de Maximiliano, según quedan enterados el reo y su defensor, y conservo a disposición de éste el proceso: sobre cuyo particular pido a usted también se sirva dar una declaración expresa para alejar toda ocasión de duda acerca de la legalidad de mi procedimiento.

Y para que conste lo firmó conmigo el escribano.

Azpíroz.-Una rúbrica.

Ante mí.-Jacinto Meléndez.-Una rúbrica.


Documento N° 80

La fiscalía da cuenta de la apelación de la defensa de Tomás Mejía

En la misma fecha el Fiscal dio cuenta al C. General en Jefe, por medio de oficio, de la apelación que ha interpuesto el Lic. C. Próspero C. Vega al ser notificado de las resoluciones de usted en los ocursos que, por su defendido el preso don Tomás Mejía, presentó declinando la jurisdicción militar y pidiendo la reforma de la causa; cuya exposición, que obra a la foja ciento diez y ocho, insertó literalmente el Fiscal con el siguiente pedimento: Y cbmo por parte de otro de los presos se ha intentado ya el recurso de apelación de igual resolución de usted, y al dar yo a usted cuenta entonces le manifesté mi parecer, juzgo innecesario reproducido ahora. En cuanto al pedimento que dicho defensor hace para que le vuelva a conceder el término He veinticuatro horas para la defensa, juzgo que si bien no puede pedidos con derecho, en virtud de la sola ley de veinticinco de enero de sesenta y dos, por haber renunciado expresamente en tiempo hábil a disfrutarlo y estar ya vencido; puede darse el caso de que se prorrogue el término de defensa de Maximiliano, conforme a la suprema resolución de veintiocho del próximo pasado mayo (y que obra a la foja cuarenta y nueve de esta causa), entonces en virtud de ella disfrutará del nuevo término que ha de ser común a los tres procesados.

Y para que conste lo firmó con el presente escribano.

Azpíroz.-Una rúbrica.

Ante mí.-Jacinto Meléndez.-Una rúbrica.


Documento N° 81

Nombramiento de un nuevo escribano

En tres de junio el C. Fiscal dispuso nombrar otro escribano para que actúe en este proceso, por juzgar muy conveniente al mejor servicio tener dos escribanos entre los cuales pueda dividir el trabajo en la práctica de estas actuaciones: y habiendo llamado al sargento segundo del cuerpo de Cazadores de Galeana, C. Ricardo Cortés, le comunicó, teniéndole presente, su nombramiento que aceptó; le instruyó de las obligaciones que por él contrae, y protestó dicho sargento segundo guardar fidelidad y secreto en cuanto actúe. Y para que conste lo firmó en el mismo día con el C. Fiscal y presente escribano.

Manuel Azpíroz.-Una rúbrica.
Ricardo Cortés.-Una rúbrica.

Ante mí.-Jacinto Meléndez.-Una rúbrica.


Documento N° 82

Agregado de la fiscalía

En la misma fecha (tres de junio) el C. Fiscal recibió con decreto asesorado del C. General en Jefe, la resolución de los nuevos artículos intentados por el C. Lic. Vázquez, defensor de Maximiliano, sobre revocación de auto y sobre el recurso de denegada apelación; en el cual decreto consta también la declaración de que no debe suspenderse el curso del proceso por la promoción de artículos como los intentados por parte de Maximiliano: y para que conste se agrega con sus antecedentes dicha superior resolución, y firma esta diligencia el Fiscal con el presente escribano.

Azpíroz.-Una rúbrica.

Ante mí.-Ricardo Cortés.-Una rúbrica.


Documento N° 83

Oficio de la fiscalía

Ejército de operaciones.
Estado Mayor del C. General en Jefe.
Teniente coronel de infantería.
Fiscal.

Notificados hoy Maximiliano y su defensor de la resolución que se sirvió usted dar declarando sin lugar la apelación interpuesta contra el auto del 30 del pasado, en que había resuelto negativamente el artículo intentado sobre declinatoria de jurisdicción, y enterados de todo, dijo el procurador de Maximiliano: que no un espíritu de moratoria, sino un principio de propia y natural defensa, me impele a poner en ejercicio los 'recursos que competen al preso, que aunque del derecho común, con arreglo a ellos deben resolverse eStos puntos de incompetencia y de declinatoria de jurisdicción, cuando acerca de ellos no trae disposición especial el derecho militar según previenen, como lo sabía muy bien el señor asesor, las Ordenanzas del ejército. Que por lo mismo, ruega al señor General en Jefe, aleje de sí tan grave responsabilidad, sirviéndose revocar por contrario imperio el auto de esta fecha en que se niega o no se admite la apelación legalmente interpuesta; que si por desgracia no se accede a esa revocación solicitada, el respondente entabla en toda forma el recurso de denegada apelación y pide se le dé el certificado correspondiente con total arreglo a los artículos 1° y 2° de la ley de 18 de marzo de 1840, reiterando sus salvedades y protestas.

En seguida el Fiscal que suscribe, declaró que desde el momento que corría (las seis de la tarde), comenzaba a contarse el término de veinticuatro horas que concede la ley para evacuar la defensa de Maximiliano, puesto que ya estaba resuelto el artículo de apelación y no era de sus facultades suspender el curso de la causa; si bien daría parte a usted de esta novedad para que se sirviere resolver lo que fuere de justicia sobre los artículos intentados para revocación de decreto por contrario imperio y denegada apelación, añadiendo que quedaba la causa a disposición del Lic. Vázquez para que pudiese examinarla a fin de que evacuase su defensa hasta las seis de la tarde del día de mañana, salvas siempre las disposiciones superiores.

El defensor repuso que el contenido mismo de esta actuación fiscal y la naturaleza misma de los pedidos formulados en la respuesta próxima anterior, imperiosamente exigen que las presentes diligencias originales, permanezcan en la fiscalía a disposición inmediata del señor General en Jefe, quien de otra manera no podría en sentido alguno resolver el pedido de revocación y el de denegada apelación, cuyo recurso se ha entablado en forma, y que por lo expuesto, no puede el que habla recibir en traslado estas actuaciones, ni menos convenir en que comience a contarse el término de veinticuatro horas designado para la defensa, la que no podría evacuarse sin tener a la vista las repetidas actuaciones; que lo dicho no envuelve resistencia alguna a la autoridad, a quien tributa sus respetos, sino nada más el recto deseo de cumplir el espinoso y comprometido papel que se le ha encomendado. Que si contra lo que natural y legalmente espera se da por comenzado y transcurrido el predicho término, no obstante lo expuesto; que no debiendo quedar sin defensa su cliente, en cumplimiento de su imperioso deber, el que habla, con el más profundo respeto protesta de fuerza y de nulidad, y lo protesta ante la respectiva autoridad, ante la nación entera y ante el mundo civilizado.

El Fiscal que suscribe al dar a usted parte de lo ocurrido, espera tendrá usted a bien disponer acerca de ello lo que estimare de justicia; en el concepto de que mientras usted no disponga otra cosa, está contando el término legal para la defensa de Maximiliano desde la hora señalada, según quedan enterados el reo y su defensor, y conserva a disposición de éste el proceso, sobre cuyo particular pido a usted también se sirva dar una declaración expresa, para alejar toda ocasión de duda acerca de la legalidad de mi procedimiento.

Independencia y libertad.
Querétaro, junio 2 de 1867.
Manuel Azpíroz. Una rúbrica.
C. General en Jefe.
Presente.
Del margen.
Querétaro, junio 2 de 1867.
Al asesor.
Escobedo.
Una rúbrica.


Documento N° 84

Opinión del Asesor Militar

C. General en Jefe.

En el oficio que antecede hace a usted saber el C. Fiscal: que el defensor de Maximiliano, al notificársele el auto de ayer, en el que se declara no haber lugar a la petición que había interpuesto del de 30 del pasado sobre declinatoria de jurisdicción, pide hoy sea revocado por contrario imperio dicho auto, y que en caso de no accederse a esta su petición, hace saber que desde luego interpone el recurso de denegada apelación, pidiendo por lo mismo se le mande extender la certificación respectiva para ocurrir a la superioridad.

Esta solicitud no creo deba ser atendida por las mismas razones que dejé expuestas al consultar sobre la apelación de que se viene haciendo referencia.

Las leyes conforme a las cuales se ha mandado a usted sujetar la tramitación de este proceso, son bien sencillas; y por los términos tan precisos que en ellas se establecen tanto para la formación de la sumaria como para la evacuación de la defensa, por sólo esta circunstancia, es muy fácil comprender su espíritu de impedir a todo trance todo lo que no se refiere a la averiguación del delito material del enjuiciamiento; y en punto a exculpaciones o defensa, cuanto no tienda directamente a este objeto, es decir, a la impugnación directa de los cargos que hayan sido formulados contra el reo, demostrando su inexactitud o la falsedad de los fundamentos en que se hubiesen basado.

Por lo que hace a la certificación que para este supuesto pide el defensor, no creo que haya inconveniente en que se le mande expedir, supuesto que está en su derecho para solicitar las copias de las constancias que creyere convenientes para la mejor defensa de su cliente, y que la causa no sufre por esto interrupción ninguna.

La conducta del C. Fiscal de no haber suspendido el curso de este proceso, no hace más que demostrar la conciencia que tiene de su deber; y la declaración que pide sobre este particular, me parece debe dársele, aprobando su procedimiento.

Esta es mi opinión.

Querétaro, junio 3 de 1867.
Lic. Joaquín M. Escoto.-Una rúbrica.


Documento N° 85

Resolución de Escobedo

Querétaro, junio 3 de 1867.

De conformidad con el anterior dictamen, no ha lugar a la revocación por contrario imperio, de la resolución en que se desecha la apelación interpuesta contra el auto del 30 del próximo pasado mayo: expídase por el Fiscal la certificación que solicita el defensor del procesado Fernando Maximiliano, aprobándose el procedimiento del C. Fiscal, relativo a que no se interrumpa el curso de la causa por los recursos interpuestos por los defensores de los reos.

M. Escobedo.-Una rúbrica.

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Documento N° 86

Constancia

En la misma fecha (tres de junio) el C. Fiscal extendió el certificado prevenido en el superior decreto que antecede, y para que conste firmó con el presente escribano.

Azpíroz.-Una rúbrica.

Ante mí.-Ricardo Cortés. Una rúbrica.

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Documento N° 87

Apelación de la defensa de Miramón

En la misma fecha, y después de concluido el término de veinticuatro horas que comenzó a correr, según la ley, para la defensa de Maximiliano, desde las seis de la tarde de ayer, y durante el cual ha estado este proceso a disposición del defensor de dicho reo, C. Lic. Vázquez, el Fiscal, acompañado de mí el escribano, pasó a la casa núm. 6 de la calle de la Flor Alta, adonde había citado al C. Lic. Moreno, defensor de don Miguel Miramón, y notificó al mismo defensor las resoluciones del C. General en Jefe que recayeron en los ocursos presentados por dicho Miramón declinando la jurisdicción militar, y el C. Lic. Vega para que se subsanen algunos vicios de la causa, cuyo pedido hizo suyo también el notificado, quien impuesto de todo, dijo: que siendo inconcusamente apelable el decreto en que se niega la declinatoria de jurisdicción según el sentido de los mejores autores y práctica constante y no interrumpida en toda clase de juicios, en uso del derecho que concede al comparente la ley veintitrés, título veinte, libro once de la Novísima Recopilación, y protestando sus respetos al C. General en Jefe, apela del decreto mencionado. Que por lo que respecta al en que se niega igualmente la reparación de los vicios del proceso, dijo lo oye, protestando a salvo los derechos de su defendido, y que tanto en este segundo caso como en el primero, se reproducirán sus gestiones y pedidos en la defensa ante el Consejo de guerra. En seguida el Fiscal ofreció dar cuenta al C. General en Jefe, del recurso de apelación interpuesto y de las protestas hechas por el defensor, sin perjuicio de continuar la causa y de que corran los términos de la ley como está mandado.y para que conste firmaron los presentes conmigo el escribano.

M. Azpíroz.-Una rúbrica.
A. Moreno.-Una rúbrica.

Ante mí.-Ricardo Cortés. Una rúbrica.


Documento N° 88

Aceptación del Lic. Jáuregui como defensor de Miramón

En la misma fecha y en el lugar expresado, presente también el Lic. C. Ignacio Jáuregui, defensor nombrado por el preso don Miguel Miramón, el Fiscal le manifestó su nombramiento, del cual impuesto dijo que lo acepta y protesta cumplir su encargo fielmente y con arreglo a las leyes, y para que conste firmó con el fiscal y presente escribano.

Manuel Azpíroz. Una rúbrica.
Lic. Ignacio de Jáuregui.-Una rúbrica.

Ante mí.-Ricardo Cortés.-Una rúbrica.


Documento N° 89

Inicio de las veinticuatro horas para la preparación de la defensa de Miramón

En seguida, y a horas que son las nueve de la noche, el Fiscal, teniendo presentes a los dos defensores de Miramón, Lics. CC. Moreno y Jáuregui, les dijo que desde ese momento comenzaban a correr las veinticuatro horas de la ley para que pudiesen evacuar la defensa, y a este fin quedaba a su disposición el proceso. Dichos defensores respondieron que quedaban enterados, y recibieron este proceso bajo el conocimiento de estilo, en ciento veintiséis fojas útiles (inclusas treinta y nueve respuestas).

Y para que conste firmaron los presentes conmigo el escribano.

Manuel Azpíroz.-Una rúbrica.
Lic. Jáuregui.-Una rúbrica.
Ambrosio Moreno.-Una rúbrica.

Ante mí.-Ricardo Cortés.-Una rúbrica.


Documento N° 90

Devolución del proceso por la defensa de Miramón

Después de las nueve de la noche del cuatro de junio, fue devuelto por los defensores de don Miguel Miramón este proceso, en el mismo número de fojas y las mismas que constan en la diligencia de entrega: lo que se sienta por diligencia que firmó el Fiscal con el presente escribano.

Azpíroz.-Una rúbrica.

Ante mí.-Ricardo Cortés.-Una rúbrica.


Documento N° 91

Citación a las defensas de Mejía, Miramón y Maximiliano

En seguida el C. Fiscal citó para las siete y media de la mañana próxima a los defensores presentes de Maximiliano, Miramón y Mejía, para la práctica de una diligencia, señalándoles como punto de reunión el Cuartel General; de cuya citación, así como del contenido de la anterior diligencia, dio cuenta al C. General en Jefe, manifestándole que a la hora y en el lugar de la cita, notificaría a los defensores que comenzaba a correrles el término de veinticuatro horas común a los tres procesados, que para su defensa les otorgó el Supremo Gobierno. Y para que conste firmó con el presente escribano.

Azpíroz.-Una rúbrica.

Ante mí.-Ricardo Cortés.-Una rúbrica.


Documento N° 92

Nuevo plazo concedido por Juárez

República Mexicana.
Ejército de operaciones.
General en Jefe.

Notifique usted a los procesados el siguiente mensaje telegráfico del C. Presidente.

Señor General Escobedo.

He recibido el mensaje de usted de esta tarde, comunicándome que tiene usted noticia de que el Sr. Barón de Magnus y los abogados que lo acompañan llegan mañana a esa Ciudad, que esta tarde concluirá el término que concede la ley para la defensa del Archiduque Maximiliano, y que en seguida comienza a correr el término para la defensa de don Miguel Miramón.

Se comunicó a usted en 28 de mayo por el Ministerio de la Guerra, que si dentro del término que concede la ley para la defensa, no llegaban los defensores llamados por Maximiliano, podía usted concederle, como él lo había pedido, que comenzase desde entonces a correr de nuevo el término que señala la ley para que pudiera hacer su defensa.

Conforme a aquella resolución, ha acordado el C. Presidente de la República diga a usted, que corriendo todavía mañana el término para la defensa de don Miguel Miramón, que es uno de los procesados, y debiendo llegar también mañana el Sr. Barón de Magnus y las personas que lo acompañan, puede usted conceder que al concluir e! término para la defensa. de don Miguel Miramón, comience de nuevo a contarse e! término que señala la ley, para la defensa de Maximiliano, siendo en tal caso este nuevo término común a los otros dos procesados, para que puedan aprovecharlo en su defensa.

Sírvase usted comunicar esto al Sr. Barón de Magnus en respuesta a su mensaje que recibí anoche.

S. Lerdo de Tejada.

Habiendo concluido desde ayer e! término legal para la defensa de los acusados, hoy después de la notificación fijará usted la hora en que debe empezar a correr e! nuevo término de 24 horas acordado por el C. Presidente y común a los tres procesados.

Independencia y libertad.
Querétaro, junio 5 de 1867.
M. Escobedo. Una rúbrica.
C. Teniente coronel Manue! Azpíroz, Fiscal de la causa de Maximiliano y cómplices.
Presente.

El día cinco de junio, a las diez de la mañana, e! C. Fiscal recibió y dispuso que se agregara, como en efecto se ha hecho, un oficio en que el General en Jefe transcribe, para que se notifique a los procesados, un mensaje telegráfico en que el C. Presidente declara, que al concluir e! término para la defensa de don Miguel Miramón comience de nuevo a contarse el que señala la ley, para la defensa de Maximiliano, y que este nuevo término es común a los otros dos procesados. Y para que conste lo firmó con el presente escribano.

Azpíroz.-Una rúbrica.

Ante mí.-Ricardo Cortés.-Una rúbrica.


Documento N° 93

Notificación a Maximiliano

En la misma fecha, a las doce del día, el Fiscal pasó acompañado de mí el escribano a la prisión militar, y teniendo presente a Maximiliano con su defensor, le notificó la suprema resolución que antecede, según lo mandado por el C. General en Jefe, e impuesto del contenido de ella, dijo por voz de su abogado: que sin perjuicio de sus derechos y recursos lo oye: que sabiendo que en la madrugada de hoy han llegado los Sres. Riva Palacio y Martínez de la Torre, pide que esta y las demás diligencias se hagan también saber a dichos señores, lo mismo que al Lic. don Eulalio Ortega, a quien igualmente nombra su defensor. El Fiscal entonces, señaló las cinco de la tarde para que desde esa hora comience a correr el nuevo término de defensa: de que quedaron igualmente enterados reproduciendo lo expuesto, y el defensor se dio por citado. Y para que conste lo firmaron los presentes conmigo el escribano.

Manuel Azpíroz.-Una rúbrica.
Maximiliano.- Una rúbrica.
Jesús M. Vázquez.-Una rúbrica.

Ante mí.-Ricardo Cortés.-Una rúbrica.


Documento N° 94

Notificación a Miramón y Mejía

En seguida, el Fiscal, teniendo presentes a don Miguel Miramón con su defensor el C. Lic. Moreno, y a don Tomás Mejía, con el suyo, C. Lic. Vega, fueron notificados de la misma suprema resolución que antecede, y de que el nuevo término de defensa que por ella se concede, comenzará a correr desde las cinco de esta tarde: de lo cual enterados, dijeron que lo oyen, sin perjuicio de sus recursos pendientes, y salvas las protestas que han hecho y constan en este proceso. Y para que conste, firmaron los presentes conmigo el escribano que actúa.

Manuel Azpíroz.-Una rúbrica.
Miguel Miramón.-Una rúbrica.
Tomás Mejía.-Una rúbrica.
Lic. A. Moreno.-Una rúbrica.-
Próspero C. Vega.-Una rúbrica

Ante mí.-Ricardo Cortés.-Una rúbrica.


Documento N° 95

Constancia

Conste por diligencia que han sido citados para las cinco de esta tarde, los Lics. CC. Mariano Riva Palacio, Rafael Martínez de la Torre y Eulalío Ortega, para hacerles saber el nombramiento de defensores que les dio Maximilíano. Lo firmó el Fiscal con el presente escribano.

Azpíroz. Una rúbrica.
Jacinto Meléndez.-Una rúbrica.


Documento N° 96

Aceptación del cargo de los defensores de Maximiliano

En la misma fecha se presentaron los Lics. CC. Mariano Riva Palacio, Rafael MartÍnez de la Torre y Eulalio Ortega, e instruidos del nombramiento que ha hecho de ellos Maximiliano para que le defiendan, y enterados, dijeron: que aceptan el nombramiento, que desempeñarán fielmente y conforme a su conciencia; pero que creyendo que su defendido no puede ser juzgado en consejo de guerra, sin reconocer la jurisdicción de éste, expondrían por escrito cuál es el juez que en esta causa debe conocer según prescripción expresa de la ley. Y para que conste firmaron con el Fiscal y presente escribano.

Manuel Azpíroz.-Una rúbrica.
M. Riva Palacio.-Una rúbrica.
R. Martínez de la Torre.-Una rúbrica.
Eulalio Ortega.-Una rúbrica.

Ante mí.-Jacinto Meléndez.-Una rúbrica.


Documento N° 97

Notificación

En seguida fueron notificados del contenido de la suprema resolución que ha concedido un nuevo término de veinticuatro horas para las defensas de los tres procesados, y que este término ha comenzado a correr desde las cinco de la tarde, y dijeron: que sin perjuicio de lo que han dicho en su anterior respuesta, por acuerdo de los defensores recibirá esta causa el C. Lic. Vázquez. y para que conste firmaron los presentes.

Manuel Azpíroz.-Una rúbrica.
M. Riva Palacio.-Una rúbrica.
R. Martínez de la Torre.-Una rúbrica.
L. Eulalio María Ortega.-Una rúbrica.

Ante mí.-Jacinto Meléndez.-Una rúbrica.


Documento N° 98

Recepción de la causa por el Lic. Vázquez

En la misma fecha a las siete de la tarde, el defensor de Maximiliano, C. Lic. Vázquez, recibió este proceso compuesto de ciento treinta fojas útiles (inclusas treinta y nueve respuestas), bajo conocimiento. Y para que conste lo firmó el Fiscal con el presente escribano.

Azpíroz.-Una rúbrica.

Ante mí.-Jacinto Meléndez.-Una rúbrica.


Documento N° 99

Devolución de la causa por los defensores

Al devolver esta causa los defensores de Fernando Maximiliano, han presentado un ocurso pidiendo se conceda un término para rendir las pruebas conducentes.

Querétaro, junio once de mil ochocientos sesenta y siete.
Jacinto Meléndez.-Una rúbrica.
Escribano de la causa.


Documento N° 100

Contancia de la fiscalía

En once de junio, recogida esta causa que tenía el C. Lic. Vázquez, el Fiscal dispuso que se haga constar en ella, que el término de veinticuatro horas prorrogado por el Supremo Gobierno que comenzó a correr desde las cinco de la tarde del día cinco del presente mes, terminó a la misma hora del día seis: que a esa hora fue devuelto el proceso al C. Fiscal, quien recibió entonces el oficio del C. General en Jefe en que se le comunica por el Ministerio de la Guerra en telegrama del día cinco, que el C. Presidente se sirvió conceder otra prórroga de tres días comunes para la defensa de los procesados; del contenido de cuyo oficio que se agrega en estas actuaciones, fueron notificados, según está mandado, los reos, y citados en consecuencia todos los defensores presentes para las diez de la mañana del día siete, a fin de que desde esa hora comenzaran a correr los tres días nuevamente prorrogados, y durante ellos tuviesen a su disposición los dichos defensores este proceso; todo lo cual se verificó, recibiéndolo, bajo el conocimiento de estilo, otra vez el C. Lic. Vázquez por común acuerdo de los interesados: que los tres días referidos se vencieron esta mañana a las diez por no haberse contado para el curso del término, el día nueve que fue feriado, con arreglo al artículo setenta y cinco de la ley sobre administración de justicia de veintitrés de noviembre de mil ochocientos cincuenta y cinco. Y para que todo conste, se sienta por diligencia que firma el Fiscal con el presente escribano.

Azpíroz.-Una rúbrica.

Ante mí-Jacinto Meléndez.-Una rúbrica.


Documento N° 101

Oficio del General Escobedo

República Mexicana.
Ejército de operaciones.
General en Jefe.

El C. Ministro de la Guerra en telegrama de hoy, recibido a las ocho de la noche, me dice lo que sigue:

Sr. General Escobedo: En vista de la petición que ha hecho el C. Mariano Riva Palacio en nombre de los defensores de Maximiliano, sobre que se amplíe el término para defensa, ha acordado el C. Presidente de la República, que sobre la prórroga concedida antes, se conceden tres días más, contándose desde la conclusión de la prórroga antes concedida.

Estos tres días se conceden como un término común a Maximiliano y a los otros dos procesados para que puedan aprovecharlo también en su defensa, bajo el concepto de que ya no se concederá otra prórroga, por ser ésta la segunda que ha concedido el Gobierno para dar a la defensa la amplitud posible hasta donde lo ha estimado compatible con la razón y el espíritu de la ley.

Sírvase usted disponer que se haga saber a los tres procesados esta resolución.

Mejía.

Y lo inserto a usted para que se sirva notificar este acuerdo a los procesados Maximiliano, Miramón y Mejía.

Independencia y libertad.
Querétaro, junio 5 de 1867.
Escobedo.-Una rúbrica.
C. Lic. Manuel Azpíroz, Fiscal en la causa de Maximiliano y cómplices.


Documento N° 102

Agregado al proceso

En seguida (a once de junio) por disposición del C. Fiscal, se agrega a este proceso el incidente promovido y sustanciado por cuerda separada, sobre declinatoria de jurisdicción que nuevamente ofrecieron dos de los defensores de Maximiliano con fecha seis del presente mes; cuyas diligencias corren desde la foja ciento treinta y tres hasta la ciento cuarenta y cinco. Y para que conste, lo firmó el Fiscal con el presente escribano.

Azpíroz.- Una rúbrica.

Ante mí.- Jacinto Meléndez.- Una rúbrica.

CAPÍTULO QUINTO

Proceso de formación del Consejo de Guerra

Documento N° 103

Escrito promovido por la defensa de Maximiliano

Los que suscribimos, defensores del Archiduque Fernando Maximiliano, ante el C. General en Jefe del Ejército del Norte, como más haya lugar en derecho, salvas las protestas oportunas, decimos: que desde que llegó a nuestro conocimiento haber sido nombrados defensores del referido señor Archiduque, y que debía ser juzgado en Consejo ordinario de guerra, la primera impresión que tales noticias nos causaron, fue una repugnancia instintiva a admitir que la presente causa tan complicada y difícil, Y en la cual se han de fijar los ojos del mundo entero, pudiera decidirse dignamente por un tribunal militar formado, con excepción del señor Presidente, por oficiales que ocupan un grado inferior en el ejército. Son tan complicadas, graves y delicadas las cuestiones que en ella deben tratarse y resolverse, que es imposible que oficiales subalternos, muy dignos de la gratitud nacional por su valor y por los importantísimos servicios que acaban de prestar a la causa de la nación, pero extraños a los conocimientos necesarios para formar un juicio justo de aquélla, pudieran decidirla de manera que no comprometieran en la opinión de los pueblos civilizados el buen nombre del país, cuya causa acaban sin embargo de defender tan heroicamente con sus espadas. Pero si esta fue la primera impresión que nos causaron las primeras noticias que recibimos acerca de este negocio, la meditación detenida de él, el estudio concienzudo e imparcial que hemos hecho del mismo, no han servido sino para confirmar y robustecer esa misma opinión.

La Constitución de 1857, que introdujo en nuestra sociedad reformas tan importantes y radicales, y que por esa causa provocó de parte de los enemigos de ella una resistencia cuya tenacidad sólo ha sido sobrepujada por la perseverancia de sus patrióticos defensores, en su artículo 128, previó el caso de que sU observancia se interrumpiera por alguna rebelión, de que por un trastorno público se estableciera un gobierno contrario a los principios que ella sancionaba, y determinó que en ese caso, tan luego como el pueblo recobrara su libertad, se restablecería su observancia, y con arreglo a ella y a las leyes que en su virtud se hubieran expedido, serían juzgados así los que hubieran figurado en el gobierno emanado de la rebelión, como los que hubieran cooperado a ella. Nuestro defendido el señor Archiduque Fernando Maximiliano, es juzgado por haber sido jefe de un gobierno que se estableció contrario a los principios de la Constitución de 1857, y por lo mismo, conforme a lo determinado en el artículo 128 de esa misma Constitución, debe ser juzgado con arreglo a ella y a las leyes que en su virtud se hubieren expedido.

La misma Constitución al tratar del poder judicial de la federación, previene en el artículo 97, que corresponde a los tribunales federales conocer, entre otras causas, de aquellas en que la federación fuere parte. La federación es parte en todas aquellas causas en que tiene interés, y ¿en cuáles lo tiene mayor que en aquellas en que se trata de juzgar hechos que han lastimado sus derechos, que han tendido a destruir el vínculo federal que une los diversos Estados de nuestra gran confederación, estableciendo en su lugar un gobierno unitario cual es el monárquico? Es bien claro, pues, que la causa que se ha mandado formar al Sr. Archiduque Fernando Maximiliano, es de aquellas cuyo conocimiento corresponde según el artículo 97 de la Constitución de 1857, a los tribunales de la federación.

Conforme al art. 100 del mismo Código fundamental, de ese Código que según las contradicciones que casi inmediatamente después de su publicación sufrió, parecía destinado a muy corta vida, y sin embargo es el que ha llegado a echar más profundas raíces en el amor del pueblo mexicano, los tribunales de la federación son los juzgados de distrito y circuito y la Suprema Corte de Justicia, así como el Congreso de la Unión cuando ejerce funciones judiciales. A éstos, pues, y no a ninguno otro, a ellos y no a un Consejo de guerra, ni ordinario ni extraordinario, corresponde conocer de la causa en que el desgraciado acusado nos ha hecho la confianza de nombramos sus defensores.

Pero se nos dirá que las observaciones expuestas serían incontestables si no existiera la ley de 25 de enero de 1862, con arreglo a la cual se mandó formar el actual proceso, y que es nada menos la prevista en el art. 128 de la Constitución de 1857, al prevenir que los que hubiesen figurado en el gobierno establecido en oposición con los principios de ella, deben ser juzgados con arreglo a las mismas leyes que en su virtud se hubieren expedido.

Para contestar, pues, a la objeción que nos hemos propuesto, no hay que hacer otra cosa que examinar si la ley de 25 de enero de 1862, conforme a la cual se está sustanciando la presente causa, es de las expedidas en virtud de la Constitución de 1857, y basta enunciar tal cuestión para no poder resolverla sino en un sentido negativo.

Entre las grandes conquistas hechas por ese Código, que lo han hecho adoptar como bandera por el gran partido liberal, y que se hayan fijado en él las más caras afecciones del pueblo mexicano, la sección 1a. del tít. 1° que consigna y garantiza los derechos del hombre y asegura su ejercicio con las más robustas sanciones, en la parte de ese Código que si hay en él una porción que merezca más elogio que otra, es la más importante para la sociedad, la más digna de las profundas meditaciones del hombre pensador e ilustrado, el mayor título de gloria que pueden presentar a la posteridad y legar a sus descendientes los patrióticos autores de ese monumento legislativo. En esa sección resumieron en términos precisos y enérgicos todos los grandes principios que la filosofía política y el movimiento intelectual del pasado y presente siglo habían logrado establecer en favor de la humanidad y del progreso. En ella están registrados lós títulos de nobleza del hombre y del ciudadano, y establecida su completa inviolabilidad y su completa liberación de todo yugo, a excepción del de la ley. Y en esa sección se encuentran consignados principios contra los cuales peca de la manera más clara la ley de 25 de enero de 1862.

En el art. 13 que se halla en esa sección, declara que nadie en la República Mexicana (nadie, y por lo mismo ni nacional ni extranjero), puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Y la ley de 25 de enero de 1862 es una ley privativa, y los consejos ordinarios de guerra a que se confía el conocimiento de las causas a que dicha ley se refiere, son tribunales especiales. Es cierto que el mismo artículo contiene una excepción, y es la de que el fuero de guerra subsiste solamente para los delitos y faltas que tengan exacta conexión con el servicio militar; pero el Archiduque Fernando Maximiliano no pertenecía al ejército de la nación, y en consecuencia los actos por que se le juzga, no tienen conexión ni exacta, ni inexacta con la disciplina militar.

En la misma sección se encuentra el art. 23, en el que además de anunciarse para más tarde la completa abolición de la pena de muerte en todo género de delitos, para preparar la cual se determina el establecimiento del régimen penitenciario, se declara ella abolida para los delitos políticos. Y la ley de 25 de enero de 1862, que al pretender aplicarla a Maximiliano no tiene otra tendencia que el castigo de un delito político, no impone otra pena que la de muerte a la mayor parte de los hechos que se propuso reprimir, y entre ellos a los de que se hace cargo a nuestro defendido.

Es también cierto que el artículo a que nos vamos refiriendo establece también otra excepción, y es la de que la pena de muerte podrá imponerse al traidor a la patria en guerra extranjera: pero es bien claro que no siendo Maximiliano natural de México, sino de Austria, el cargo de traidor a la patria no obra contra él, y por lo mismo se encuentra en el caso no de la excepción, sino de la regla general. Es imposible, pues, sin desconocer las más simples inspiraciones del sentido común, pretender que la ley de 25 de enero de 1862 que en su carácter, en los tribunales que establece y penas que impone, está en perfecta contradicción con los artículos 13 y 23 de la Constitución de 1857, deba estimarse como una de las leyes expedidas en virtud de esa misma Constitución.

Es también cierto que el art. 29 del código constitucional a que nos vamos refiriendo, autoriza en casos de peligro público, como los que ha corrido nuestra nacionalidad con la invasión francesa y conatos de establecer una monarquía, a suspender con ciertos requisitos y formalidades las garantías otorgadas por la misma Constitución. Pero lo es igualmente, que dicho artículo, ni aun en los casos extremos a que se refiere, autoriza la suspensión de las garantías que aseguran la vida del hombre, pues están en él expresamente exceptuadas, y de esta clase son las contra que peca la ley de 25 de enero de 1862. Ella por lo mismo, ni aun en virtud de facultades extraordinarias, otorgadas con suspensión de las garantías individuales, pudo dictarse válidamente. Para hacerlo, puesto que ella importaría la derogación de los artículos constitucionales antes citados, y por lo mismo una reforma de la Constitución, habría sido necesario conforme al art. 127 del mismo Código, que ese cambio en la legislación se hubiera hecho con el voto de las dos terceras partes de los individuos del Congreso de la Unión y aprobación de la mayoría de las legislaturas de los Estados.

En todos casos, señor, no hay cosa más digna de respeto que la invocación de la ley, sobre todo cuando es la fundamental aquella cuya observancia se pretende. Pero si esto es así, aun tratándose de una causa que ni por su naturaleza ni por la persona del acusado llamará sobre sí la atención pública, el deber de respetar tas prescripciones de la ley sube de punto tratándose de un negocio que ha de tener el mayor eco en todo el mundo civilizado, y sobre el cual han de expresar libremente su juicio propios y extraños. Si en él se va a decidir de la suerte de Maximiliano, a su vez todos los países civilizados examinarán con severidad todos y cada uno de los actos del proceso, pronunciarán sobre la conducta de todas las personas que en él intervengan, y ese juicio será tanto más grave, cuanto que si es favorable cederá en honor del país, y si es adverso cederá en mengua. Uno de los mayores deberes del hombre es el que tiene de conservar su propia reputación; pero cuando ella está estrechamente ligada con la de la secta religiosa a que pertenece, con la de la comunión política de que forma parte, con la de la nación en que ha visto la luz, las proporciones de ese deber crecen de una manera casi infinita, y de deber privado se convierte en deber público, constituyendo su cumplimiento uno de los actos más relevantes de abnegación patriótica. El hombre público que sobreponiéndose al grito pasajero de las pasiones hace lo que cree que conduce al buen nombre nacional y a su interés bien entendido, merece bien de la patria. Así, el C. General a quien tenemos el honor de dirigirnos, en los largos días que duró el asedio de Querétaro, resistió a la imprudente impaciencia que en muchos había, de emprender desde luego la toma inmediata de la plaza, resistiendo hacer operaciones atrevidas que habrían podido comprometer el éxito de la causa que tenía a su cargo, vio dentro de pocos días coronados sus esfuerzos con la victoria más completa que recuerdan los anales de nuestras guerras.

La fuerza de las observaciones que preceden crecen prodigiosamente si se considera que a consecuencia de la lucha que ha tenido que sostener la nación para salvar su independencia, la organización política y judicial del país exigida por la Constitución de 1857, está bien incompleta. Los tribunales federales mandados por ella establecer y que conforme los artículos 97 y 128 de la misma, debían conocer de los actos de que se hace cargo a nuestro defendido, no existen en estos momentos.

Si ellos existieran, habríamos ocurrido a los mismos para que en defensa de su jurisdicción constitucional, reclamaran el conocimiento de la presente causa. Existiendo esa imposibilidad de hecho para usar de ese recurso, nuestro defendido está privado de hecho de uno de los remedios que le otorgan para su defensa las leyes del país en que se le está juzgando. Y esta privación, no legal, sino puramente emanada de circunstancias de hecho, causaría ya una prevención desfavorable contra los procedimientos.

Es preciso que la jurisdicción a que se encomendó esta grave causa sea imparcial, inspirando todo género de confianza, de que los altos intereses de la federación que van a ventilarse, serán bien discutidos y tendrán además el celoso cargo custodio que según el principio constitucional deben tener.

No existe el tribunal de distrito, ni otro de la federación a que debiera ocurrirse para iniciar una competencia que la justicia exige y la necesidad pública demanda. No hay un tribunal a que presentarse por denegada apelaciÓn, y ¿no será esto digno de tomarse en consideración por el Sr. General en Jefe o por el Supremo Gobierno, en la causa más notable que acaso se haya presentado en los anales de los procedimientos políticos de este continente? Los tribunales de apelación tienen un objeto santo, pues que son una garantía contra la influencia o las resoluciones de una pasión. ¿Qué hacer, pues, en circunstancias tan excepcionales como las de esta causa? El honor de los defensores, su amor al país y a los principios liberales, exigen que si alguna duda, aunque sea ligera, tuvieren el señor General en Jefe, el Fiscal o el Asesor, se consulte al Supremo Gobierno si se organizan esos tribunales para evitar que el acusado quede privado de las defensas legales. Por tanto, de la manera más respetuosa y encarecida: Suplicamos al C. General en Jefe del ejército del Norte se sirva declarar que un Consejo de guerra ordinario no es competente para conocer de la causa que se forma al Archiduque Maximiliano, y que deben conocer de ella conforme a la Constitución de 1857 los tribunales de la federación, o por lo menos si esta resolución le pareciere de tal manera grave que no creyese poder tomar sobre sí la responsabilidad de dictarla, consultar, sobre los graves puntos que se han tocado, al Supremo Gobierno, remitiéndole original o en copia el presente ocurso, pues así es de justicia.

Querétaro, seis de junio de mil ochocientos sesenta y siete.
Lic. Jesús María Vázquez.-Una rúbrica.
L. Eulalio María Ortega.-Una rúbrica.


Documento N° 104

Opinión de la fiscalía

Fiscal.
C. General en Jefe.

Esta misma noche ha sido puesto en mis manos el presente ocurso en que dos de los defensores de Maximiliano piden que se declare ud. incompetente para conocer en la causa de dicho reo, o por lo menos se sirva ud. dar cuenta al Supremo Gobierno para la resolución debida.

Al elevarlo a usted, juzgo debido manifestarle mi parecer acerca de los fundamentos legales en que de nuevo se hace consistir la incompetencia del Consejo de guerra ordinario llamado por la ley de 25 de enero de 1862, y los que, por el contrario, sostienen la competencia de la jurisdicción militar para esta causa.

La ley de 25 de enero de 62 ha sido dada por el Ejecutivo en virtud de las facultades extraordinarias que le concedió el Congreso en 11 de diciembre de 1861 conforme al art. 29 de la Constitución.

Dicha ley no es contraria a la prescripción del mismo Código fundamental, porque no es privativa sino general para juzgar a todos los reos de los delitos especificados en ella, y aunque el fuero a que los sujeta es el militar, el mismo artículo lo deja subsistente para los casos que defina la ley. Pues bien, esta ley es la de 15 de septiembre de 1857, cuyo artículo 39 dice que en tiempo de guerra será objeto del fuero militar la inteligencia con el enemigo, aunque este delito sea cometido por paisanos: esta ley es también de 25 de enero de 1862 en cuanto a todos los delitos que envuelven inteligencia y complicidad con el enemigo.

Tampoco es contraria la repetida ley del art. 23 de la Constitución, por la pena de muerte que fulmina; pues el mismo artículo constitucional deja en pie esta pena para castigar la traición a la patria en guerra extranjera, la piratería y los delitos graves del orden militar; y la ley comprende delitos contra la nación, que en todas las legislaciones se equiparan a la traición a la patria y se castigan con la misma pena (decreto de 13 de mayo de 1822); delitos de piratería conforme a la circular de 15 de noviembre de 1839 y al derecho internacional, y delitos graves del orden militar, cuales han sido declarados en tiempo de guerra los que suponen inteligencia con el enemigo.

Por lo expuesto, opino que la orden de juzgar a Maximiliano, Miramón y Mejía por la ley de 25 de enero de 1862, es conforme al art. 128 de la Constitución.

Querétaro, junio 6 de 1867.
Manuel Azpíroz.-Una rúbrica.


Documento N° 105

Consulta de Escobedo

Ejército del Norte.
General en Jefe.
Querétaro, junio 7 de 1867.

Al C. Asesor para que dictamine.

Escobedo.-Una rúbrica.


Documento N° 106

Opinión del Asesor Militar

C. General en Jefe.

Los defensores de Fernando Maximiliano elevan a usted un ocurso, en el que solicitan la declaración de que el Consejo de guerra no puede ser competente para conocer de este proceso, y que en caso de negativa se mande expedir una copia del memorial para recabar del Supremo Gobierno la resolución correspondiente.

Este recurso, C. General, es el mismo que desde un principio han intentado los procuradores del reo, y el que fue desechado en sus primeras instancias por las respectivas resoluciones que se sirVió usted adoptar. Nada, pues, tendría que añadir a lo que entonces expuse, resuelta como está su reprobación; pero como se intenta probar que la ley de 25 de enero de 862 es anticonstitucional, por declararse en ella el fuero militar para asuntos que según el Código fundamental, sólo son de la competencia de los tribunales federales, y por decretarse la pena de muerte por delitos en que la Constitución la había abolido, en tal caso, no me parece fuera de propósito añadir a las observaciones en que el C. Fiscal expone su parecer, la de que en el art. 128 de la misma Constitución, suponiendo el caso de haberse restablecido el orden, previene que los reos como los de que hoy se trata, sean juzgados conforme a las leyes que en su virtud se hubiesen expedido, en cuyo caso se encuentra la de 25 de enero de 62, y sobre todo, que puesto que por orden terminante del superior se está sustanciando este proceso con total arreglo a ella, a usted sólo toca examinar, a su debido tiempo, si los reos son o no responsables de algunos de los delitos que en ella se especifican.

Por lo expuesto, soy de opinión que la anterior solicitud se resuelva en el sentido indicado, mandándose únicamente agregar el ocurso a la causa y expedírseles la copia que solicitan para que de ella hagan el uso que mejor les conviniere.

Querétaro, junio 8 de 1867.
Lic. Joaquín M. Escoto.-Una rúbrica.


Documento N° 107

Resolución de Escobedo

Ejército de operaciones.
General en Jefe.
Querétaro, junio 8 de 1867.

De conformidad con el anterior dictamen, no ha lugar a la solicitud de los CC. Licenciados Jesús M. Vázquez y Eulalio M. Ortega, defensores del procesado Maximiliano, en la que interponen el recurso de declinatoria de jurisdicción.

Devuélvase al C. Fiscal para que lo notifique así a los interesados, agregando el memorial a la causa y eXpidiéndoles las copias que pidan.

M. Escobedo.-Una rúbrica.


Documento N° 108

Comunicado de la fiscalía

Fiscal.
Ciudadano General en Jefe.

Vuelvo a elevar a usted estas diligencias, por cuanto los defensores de Maximiliano, Vázquez y Ortega, al notificarles el decreto de usted, del día 8 en que se sirvió usted declarar no haber lugar a la declinatoria de jurisdicción que por segunda vez intentaron el día 6, han apelado de dicha superior resolución.

Como este nuevo recurso de apelación está también con anterioridad intentado por el C. Lic. Vázquez, y asimismo desechado por usted, nada tengo que decir respecto de él. Sin embargo, como la nueva interposición de recursos y excepciones ya declarados inadmisibles y desechados, aun cuando no deban paralizar el curso natural de la causa, vienen a complicarla y a ocupar mucho tiempo, porque requieren el conocimiento de usted, el dictamen del asesor, decreto, tal vez la expedición de copias y certificados, notificaciones, y da lugar a apelaciones y los demás recursos intentados, pido a usted se sirva declarar por punto general, cuál debe ser mi conducta toda vez que se presente una excepción o se interponga un recurso que ya han sido interpuestos o presentados, y declarados por usted sin lugar y consiguientemente desechados.

Querétaro, junio 9 de 1867.
Manuel Azpíroz.-Una rúbrica.


Documento N° 109

Opinión del Asesor

C. General en Jefe.

El C. Fiscal hace a usted saber para su resolución, que los defensores de Fernando Maximiliano al notificárseles el auto de fecha 8 del corriente, apelaron de la decisión que se les hacía saber.

Como lo resuelto por usted en esa vez recae sobre un recurso que, intentado desde un principio por los defensores, había sido desechado en todas sus instancias, no siendo por lo mismo una nueva excepción la que hoy alegan en favor de su cliente, sino repetir la que ya está del todo considerada y resuelta, no puede haber lugar a una nueva declaración sobre la admisión de este recurso.

En consecuencia, soy de opinión se mande estar a lo resuelto por usted, y contestando la solicitud del C. Fiscal se declare: que siempre que se quiera hacer uso de recursos que hubiesen sido declarados inadmisibles, a fin de evitar las inútiles demoras que serían consiguientes a su interposición, no les dé curso, sino que sólo por una diligencia los haga constar en el proceso.

Querétaro, junio 10 de 1867.
Lic. Joaquín M. Escoto.-Una rúbrica.


Documento N° 110

Decreto de Escobedo

Querétaro, junio 10 de 1867.

No ha lugar a la apelación interpuesta por los defensores de Maximiliano, del decreto de 8 del presente, en el que se declaró inadmisible la declinatoria de jurisdicción intentada por los mismos. Devuélvanse estas diligencias al C. Fiscal, para que lo notifique a los interesados, y como parece al C. Asesor, no se admitirán en lo sucesivo recursos que hayan sido declarados inadmisibles con anterioridad.

Escobedo.-Una rúbrica.


Documento N° 111

Notificación a la defensa de Maximiliano

En la misma fecha, notificados los CC. Vázquez y Ortega, de la anterior resolución, dictamen del Asesor y pedimento fiscal que le sirven de fundamento, dijeron: que en uso del derecho que les concede la ley, piden el certificado de denegada apelación, y en la forma que la indicada ley previene. Y firmaron con el Fiscal y presente escribano.

Manuel Azpíroz. Una rúbrica.
Lic. Vázquez.-Una rúbrica.
Lic. Ortega.-Una rúbrica.

Ante mí.-Jacinto Meléndez.-Una rúbrica.


Documento N° 112

Constatación de la fiscalía

En 11 de junio el C. Fiscal expidió un certificado que le pidieron los defensores de Maximiliano Lics. Vázquez y Ortega, en su comparecencia que consta por diligencia a la foja ciento cuarenta y cinco. Y firmó la presente conmigo el escribano que actúa.

Azpíroz.-Una rúbrica.

Ante mí. Jacinto Meléndez.-Una rúbrica.


Documento N° 113

Disposición de la fiscalía

En seguida se agrega, por disposición del C. Fiscal, la nueva solicitud de los susodichos defensores de Maximiliano, para que se les conceda por el C. General en Jefe un término probatorio. Y para que conste firmó el Fiscal con el presente escribano.

Azpíroz.-Una rúbrica.

Ante mí.-Jacinto Meléndez.-Una rúbrica.


Documento N°114

Solicitud de la defensa de Maximiliano

Los defensores del señor Archiduque Maximiliano que suscribimos, en la causa que en unión de los señores Miramón y Mejía se le instruye por delitos contra la independencia de la nación, etc., ante el señor General en Jefe del Ejército de Operaciones, como más haya lugar en derecho y salvas las protestas oportunas, decimos: que para hacer debidamente la defensa que se nos ha encomendado, conviene al derecho de nuestro defendido rendir prueba para justificar la inexactitud de varios cargos que se le hacen. La facultad de hacerla es de derecho natural, de manera que no puede privar de ella ninguna ley positiva por excepcional y privativa que sea, por mucho que se haya propuesto abreviar los procedimientos, pues no puede suprimir aquellos que son esenciales e indispensables para el esclarecimiento de la verdad, fin y objeto de todo procedimiento judicial. Por tanto, suplicamos al C. General en Jefe del Ejército de Operaciones, se sirva mandar recibir a prueba este negocio por el término que tuviere por conveniente; advirtiendo que no suscriben en este escrito los CC. Riva Palacio y Lic. Martínez de la Torre nuestros codefensores, por estar ausentes de esta ciudad.

En justicia, protestamos no proceder de malicia y lo demás necesario.

Querétaro, junio 11 de 1867.
Lic. Euladio M. Ortega.-Una rúbrica.
Lic. Jesús M. Vázquez.-Una rúbrica.


Documento N°115

Constatación de la fiscalía

En la misma fecha (once de junio) se hace constar por disposición del Fiscal, que ayer le presentaron los susodichos defensores presentes de Maximiliano, y el Fiscal elevó hoy al C. General en Jefe, un escrito acompañado de un certificado de médicos, en el cual los presentantes piden al C. General en Jefe se sirva disponer la traslación del preso Maximiliano, a otro lugar que se halle en mejores condiciones higiénicas que el que ocupa, por ser así conveniente, en opinión de los facultativos, a la salud del preso. Y para que conste lo firmó el Fiscal con el presente escribano.

Azpíroz.-Una rúbrica.

Ante mí.-Jacinto Meléndez.-Una rúbrica.


Documento N° 116

Petición de la fiscalia

C. General en jefe.
Manuel Azpíroz, Teniente Coronel de Infantería, Fiscal de esta causa.

Hago a usted presente que esta mañana a las diez se ha vencido el último término de defensa que con calidad de improrrogable otorgó a los tres procesados el Supremo Gobierno con fecha cinco del presente mes.

En mi concepto se halla este proceso en estado de verse en el Consejo de Guerra ordinario que previene la ley de veinticinco de enero de sesenta y dos; no obstante hallarse pendientes de la resolución de usted los recursos de apelación interpuestos por los abogados de don Miguel Miramón y don Tomás Mejía, como se ve a fojas ciento dieciocho y ciento veinticinco de estas actuaciones, al notificárseles que usted se había servido declarar por su decreto del día dos de este mes (fojas ciento diecisiete vuelta) sin lugar la declinatoria de jurisdicción que sus defendidos opusieron en su memorial del día veintinueve de mayo (fojas ciento doce); y el recurso que los Lics. Vázquez y Ortega han presentado hoy y consta agregado a fojas ciento cuarenta y siete, para que se sirva usted concederles un término en que puedan rendir pruebas en favor de su defendido Maximiliano.

Nada tengo que agregar a lo que dos veces he manifestado a usted sobre la apelación interpuesta por parte de Maximiliano sino que en el decreto que tenga usted a bien dictar sobre si se encuentra la causa en estado de verse en Consejo de Guerra, puede usted también encargarse, para que no queden sin provisión, de los mismos recursos de apelación intentados por los defensores de Maximiliano y Mejía, y que están pendientes.

Mi opinión respecto de la solicitud que hacen los Licenciados Ciudadanos Vázquez y Ortega para que se les concéda término probatorio en favor de Maximiliano, es, que debe declararse no solamente inadmisible sino prohibida por el artículo treinta y nueve, título quinto, tratado octavo de la Ordenanza del Ejército, por cuanto conspira a embarazar el curso de la justicia, pues en primer lugar si alguna prueba tenían que promover los defensores, debieron aprovecharse para ello de los días que se les han concedido para la evacuación de la defensa; segundo, porque todavía, sin necesidad de abrirse la causa a prueba por un nuevo término, pueden emplear para todas sus defensas legítimas, en las que están incluidas las pruebas que tengan para destruir los cargos, el tiempo que falta para la reunión del Consejo de Guerra, y hasta el de su comparecencia ante este tribunal, que precisamente los llama para oírlos, así como a los mismos reos, y tomar en consideración antes de pronunciar su sentencia, cuanto unos y otros tengan que exponer para descargo de los reos, según se previene en los artículos treinta y nueve y cuarenta y tres del título y tratados citados de la Ordenanza: tercero, porque un término probatorio distinto del que se concede para la evacuación de la defensa, es del todo desconocido e inusitado en la práctica militar, y contrario no sólo a la Ordenanza del Ejército, sino también a la ley de veinticuatro de enero de sesenta y dos, que expresamente establece en su artículo séptimo, como únicos términos para todo el procedimiento, el de sesenta horas para la causa hasta ponerla en estado de defensa, el de veinticuatro horas para la evacuación de la misma, e inmediatamente después el que sea necesario para que se reúna, previa citación, el Consejo de Guerra.

La resolución de este punto podrá ud. también darla al declarar si se halla el proceso en estado de verse en Consejo de Guerra, que es el objeto con que lo elevo a ud. con este pedimento, según está prevenido en orden de diecinueve de mayo de mil ochocientos diez.

Independencia y libertad.
Querétaro, junio 10 de 1867.
Manuel Azpíroz.-Una rúbrica.


Documento N° 117

Entrega de la fiscalía del proceso al General Escobedo

En la misma fecha el C. Fiscal acompañado de mí el escribano, pasó al Cuartel General, y entregó al C. General en Jefe este proceso compuesto de ciento cincuenta fojas útiles. Y para que conste lo firmó con el presente escribano.

Azpíroz.-Una rúbrica.

Ante mí.-Jacinto Meléndez. Una rúbrica.


Documento N° 118

Opinión del Asesor Militar

Ciudadano General en Jefe.

El Ciudadano Fiscal en oficio de ayer, devolviendo a ud. las diligencias practicadas, en virtud de la suprema orden de 21 del pasado, contra Fernando Maximiliano y sus llamados Generales Miramón y Mejía, consulta a ud. sobre si el proceso está ya en estado de verse en Consejo de Guerra, como lo previene la ley de 25 de enero de 862. El mismo Ciudadano Fiscal advierte que al resolverse este punto puede también hacerse otro tanto con la última pretensión de los abogados de Maximiliano, contraída a que se les conceda un término para rendir las pruebas necesarias en favor de su cliente, y por último, que estando pendiente de resolución la apelación interpuesta por los defensores de Miramón y Mejía, del auto de fecha 2 del corriente, a fin de que estas diligencias estén perfectamente concluidas, pide el Fiscal se resuelva también este recurso.

Ajustado este proceso a las prescripciones de la ley de 25 de enero de 862, la de 15 de septiembre de 57 y ordenanzas generales del Ejército, no encuentro nada en él que impida el trámite que se consulta.

La ley de 25 de enero en su artículo 79 previene que tan luego como concluya el término concedido para la defensa, acto continuo se proceda a reunir el Consejo de Guerra. En el caso que nos ocupa, habiendo ya transcurrido la última ampliación que con el carácter de improrrogable concedió a los defensores de estos reos el Supremo Gobierno con fecha 5 del actual, creo que debe procederse en el acto a dictar las providencias respectivas para reunir el tribunal militar, a que la mencionada ley se refiere.

La solicitud de que se conceda por ud. un término de prueba para presentadas a su vez los defensores, esto, en mi opinión, equivaldría a decretar una nueva prórroga, para lo cual no tiene ud. facultades; y por otra parte, sería también desconocer en lo absoluto el espíritu de la ley, que al fijar veinticuatro horas para que el procurador formule su defensa, niega cualesquiera otro término, sobre todo cuando en el caso presente se han concedido ya varias prórrogas a los defensores para la formación de su alegato. Por lo mismo debe declararse inadmisible esta solicitud.

En cuanto a la apelación que hoy se hace saber interpusieron los reos Miramón y Mejía del auto de 2 del corriente, como éste es un recurso en un todo igual al que en su caso interpuso el defensor de Maximiliano, creo que sin perjuicio de que la causa siga sus trámites en la manera que llevo dicho, debe declararse no haber lugar a su pretensión.

Querétaro, junio 12 de 1867.
Lic. Joaquín M. Escoto.-Una rúbrica.


Documento N° 119

Resolución de Escobedo

Querétaro, junio 12 de 1867.

De conformidad con el dictamen que antecede del Ciudadano Asesor, se declara: 1° Que el proceso instruido contra Fernando Maximiliano de Habsburgo y sus Generales don Miguel Miramón y don Tomás Mejía, está en estado de verse en Consejo de Guerra. 2° No es admisible la solicitud de los defensores de Maximiliano, en que piden se le conceda un término para rendir algunas pruebas en favor de su cliente. Y, 3° no ha lugar a la apelación interpuesta por los defensores de los procesados Miramón y Mejía, del decreto fecha 2 del presente.

Devuélvase la presente causa al Ciudadano Fiscal para que notifique esta resolución a quien corresponda.

M. Escobedo.-Una rúbrica.


Documento N° 120

Proceso de integración del Consejo de Guerra

En la misma fecha se recibieron los oficios siguientes que se agregan: uno del C. General en Jefe, en que se comunica al Fiscal el nombramiento de Presidente del Consejo de Guerra, y que se dé orden al Mayor General para que diga al mismo Fiscal a qué capitanes corresponde el servicio de vocales, y otro del Mayor General en que vienen señalados los capitanes que han de ser vocales del Consejo de Guerra ordinario que ha de sentenciar en esta causa, el lugar y la hora en que mañana debe reunirse el Consejo. Y para que conste lo firmó el Fiscal y presente escribano.

Azpíroz. Una rúbrica.

Ante mí-Ricardo Cortés.-Una rúbrica.

República Mexicana.
Cuerpo de Ejército del Norte.
General en Jefe.

Estando la causa que se ha instruido por usted contra los reos Fernando Maximiliano y sus Generales don Miguel Miramón y don Tomás Mejía en estado de verse en Consejo de Guerra, este cuartel general nombra para Presidente de él al C. Teniente Coronel Platón Sánchez, y ya se da orden al Mayor General del Ejército comunique a usted a qué Capitanes les corresponde formar el Consejo, para que usted se sirva expedirles sus nombramientos, señalándoles el paraje y hora en que deban reunirse.

Independencia y libertad.
Querétaro, junio 12 de 1867.
Escobedo.-Una rúbrica.
Fiscal de la causa de Maximiliano y cómplices.
Presente.

Cuerpo de Ejército del Norte.
División mixta.
Mayor general.

Por disposición del ciudadano General en Jefe inserto a ud. lista de los vocales nombrados para formar el consejo de Guerra ordinario que debe juzgar a los reos de lesa Nación Fernando Maximiliano de Habsburgo y sus llamados Generales don Tomás Mejía y don Miguel Miramón, cuyo consejo quedará instalado a las ocho de la mañana en el Teatro de Iturbide de esta Ciudad, y bajo la presidencia del C. Teniente Coronel Platón Sánchez.

Vocales: Comandante Capitán José Vicente Ramírez, Comandante Capitán Emilio Logero, Capitán Ignacio Jurado, Capitán Juan Rueda y Auza, Capitán José Verástegui y Capitán Lucas Villagrán.

Lo que comunicó a ud. oportunamente para los fines consiguientes.

Independencia y Libertad.
Querétaro, junio 12 de 1867.
J. Hipólito Sierra.-Una rúbrica.
C. Fiscal Teniente Coronel Manuel Azpíroz.
Presente.

En la misma fecha el Fiscal comunicó a los capitanes que han de servir de vocales del Consejo de Guerra su nombramiento, por medio de oficio, con designación del lugar y hora del día de mañana, que están prevenidos para la instalación del consejo. Y para que conste lo firmó con el presente escribano.

Azpíroz.-Una rúbrica.

Ante mí-Ricardo Cortés.- Una rúbrica.


Documento N° 121

Citatorio a las defensas de Maximiliano, Miramón y Mejía

En la misma fecha el fiscal citó para las cinco de esta tarde a los defensores presentes de los tres procesados, para notificarles el decreto de esta fecha del C. General en Jefe, y citarles para la celebración del Consejo de Guerra ordinario que está prevenido se instale mañana. Y para que conste, lo firmó con el presente escribano.

Azpíroz.-Una rúbrica.

Ante mí.-Ricardo Cortés.-Una rúbrica.


Documento N° 122

Notificación a la defensa de Miramón

En la misma fecha, presentes los defensores de don Miguel Miramón, y notificados del decreto de esta fecha del C. General en Jefe, en que se declara inadmisible la apelación interpuesta por el C. Lic. Moreno, y de que mañana a las ocho de la mañana se reunirá el consejo de Guerra en el Teatro de Iturbide, dijeron: el C. Lic. Jáuregui que lo oye, y el C. Lic. Moreno lo mismo, respecto de la reunión del consejo, y con relación a la parte del decreto en que se niega la apelación del auto relativo en que se declaró no haber lugar a ella, interpone el recurso de denegada apelación conforme a la ley de 18 de mayo de 1840, y pide se le expida el certificado de estilo, y firmaron con el Fiscal y presente escribano.

Manuel Azpíroz. Una rúbrica.
Lic. Jáuregui.-Una rúbrica.
A. Moreno.-Una rúbrica.

Ante mí.-Ricardo Cortés.-Una rúbrica.


Documento N° 123

Notificación a la defensa de Maximiliano

En seguida, presentes los defensores de Maximiliano, Licenciados Ciudadanos Vázquez y Ortega, y notificados de la resolución que se sirvió dar con esta fecha el C. General en Jefe, declarando inadmisible la solicitud de un término de prueba, y de que mañana a las ocho se reunirá el Consejo de Guerra en el Teatro de Iturbide para ver esta causa, dijeron: lo oyen, y hablando con el debido respeto apelan de la declaración que se les hace saber denegándoles la prueba, por ser ese auto, aunque interlocutorio, de los apelables por contener gravamen irreparable, y en cuanto a la formación del consejo y su reunión el día de mañana, se reservan promover lo que correspondiese al derecho de su defendido, cuando se les notificase lo que se resolviere sobre la apelación que tienen interpuesta, y firmaron con el Fiscal y presente secretario.

Manuel Azpíroz.-Una rúbrica.
Jesús M. Vázquez.-Una rúbrica.

Ante mí.-Ricardo Cortés.-Una rúbrica.


Documento N° 124

Notificación a la defensa de Mejía

En la misma fecha, presente el defensor de don Tomás Mejía y notificado de la resolución del C. General en Jefe, de éste mismo día, en que se declara sin lugar la apelación interpuesta del auto en que se declaró inadmisible la declinatoria de jurisdicción, y de que mañana a las ocho se reunirá en el Teatro de Iturbide el Consejo de Guerra ordinario que debe ver esta causa, dijo: que lo oye, y en cuanto a lo primero interpone el recurso de denegada apelación, conforme a la ley de 18 de marzo de 1840, para lo cual pide el certificado respectivo; y en cuanto a lo segundo, dejando a salvo sus derechos, porque se va a reunir el consejo sin terminarse el punto anterior, lo oye, y pide una lista de los miembros de dicho consejo para poder usar, previo el correspondiente examen, del derecho de recusación que también deja a salvo, y firmó con el Fiscal y presente escribano.

Manuel Azpíroz.-Una rúbrica.
Próspero C. Vega.-Una rúbrica.

Ante mí. Ricardo Cortés.-Una rúbrica.

Acto continuo se dio la lista pedida de los vocales del Consejo de Guerra.

Cortés.-Una rúbrica.


Documento N° 125

Conformación del Consejo de Guerra

Cuerpo de Ejército del Norte.
División Mixta.
Mayoría General.
Orden general de la División Mixta del 12 al 13 de junio de 1867, en Querétaro.
San Luis.
Linares.
C. S. de P. Lujo.

Jefe de día para hoy el C. Teniente Coronel Carlos E. Margain, y para mañana el que se nombre.

Ayudantes de guardia con el C. General en Jefe, los CC. Teniente Coronel Pedro de León y Capitán Pedro Farías, y en esta Mayoría el C. Capitán Tito Núñez, de Cazadores. El día de mañana a las ocho de la misma se celebra consejo de guerra ordinario para juzgar en él a Fernando Maximiliano de Habsburgo Archiduque de Austria, y sus llamados generales don Miguel Miramón y don Tomás Mejía sus cómplices, por delitos contra la nación, el derecho de gentes, la paz pública y las garantías individuales.

El Consejo será presidido por el C. Teniente Coronel Platón Sánchez, y como vocales del mismo, los CC. Capitanes José Vicente Ramírez, Eroilio Lojero, Ignacio Jurado, Juan Rueda y Auza, José Verástegui y Lucas Villagrán; cuyo Consejo se reunirá a la hora señalada en el teatro de Iturbide. En consecuencia y conforme a lo prevenido en el tratado 8°, título 50, última fracción del artículo 27 de la Ordenanza General del Ejército, todos los oficiales que no estén de servicio, concurrirán precisamente al Consejo de que se trata, en el local y hora ya citadas.

A las seis de la mañana se hallarán formados frente al templo de Capuchinas, cincuenta cazadores de Galeana, montados, armados y equipados, con la correspondiente dotación de oficiales, y cincuenta hombres del Batallón de la guardia Supremos poderes, en los mismos términos que la fuerza anterior, según su arma, y ambas fuerzas se pondrán a las órdenes del Coronel Jefe de la 2" Brigada, Miguel Palacios.

De orden superior del General en Jefe.

El Mayor General Sierra.
C. Medina.
Hipólito Sierra. Una rúbrica.

CAPÍTULO SEXTO

Defensa de Tomás Mejía realizada por el Lic. Próspero C. Vega

Documento N° 126

Exposición de la defensa de Tomás mejía presentada por el Lic. Próspero C. vega

CC. que forman el Consejo de Guerra:

El defensor de don Tomás Mejía tiene la honra de exponer respetuosamente que:

En causas como la presente, que atraen sobre sí las miradas de todos, y en donde cada ciudadano se transforma en juez, los reos van acompañados del odio o de las simpatías de la multitud, y no es posible dejar de temer mucho que algún error prevenga, o que influya pérfidamente una preocupación acaso secreta y no conocida. Hay que tratarlas también por este motivo, con tanta exactitud como escrúpulo.

Presentan una desventaja las cuestiones domésticas de un país: que los prosélitos de un bando al caer en manos de otro, precisamente el vencedor hace de juez, y el vencido de reo; por grandes que sean los esfuerzos de aquél para revestirse de imparcialidad, purificándose, digámoslo así, con las cenizas de sus malas pasiones, nunca dejará éste de reputar enemigos suyos a los que van a juzgarle, y nunca de abrigar en su ánimo los más tristes vaticinios. No es entonces el testimonio sólo de la propia conciencia quien acompaña al encausado en su prisión, y quien lo alienta o abate, al tenor de su culpa; es además el género de su causa, sin que baste a moderar su pena otro motivo que la bondad personal de los jueces.

Hay, por tanto, inmensa necesidad de encender la luz de la discusión y de mantenerla viva; hay inmensa necesidad de prestar la atención más benévola a las exculpaciones del encausado: es absolutamente necesario que las exponga éste con franqueza; que las haga valer con libertad, que las inculque con fe.

No debiera oírse, pues, en este recinto de veneración una voz tan modesta como la mía, debiera enmudecer en el más profundo silencio. ¿Qué sé yo de lo que haya ocurrido en las altas regiones de la política? ¿Cómo lisonjearme de que puedo reanudar unos con otros sus enredados hilos? ¿Cómo penetrar en el oscuro laberinto? ¿Con qué antorcha conducir mis pasos? Habitante de una provincia humilde y abogado sin nombre, ni conozco los hechos ni he descendido hasta su fondo, y menos alcanzo a calificarlos con inteligencia. Y sin embargo, tendré que detener un poco vuestra atención y que sujetar a vuestro juicio mis pobres ideas, porque he sido objeto de una confianza honrosa; pero me alienta, CC. del Consejo, la rectitud de que estáis animados, y la justificación que tenéis ofrecida. Sois los sacerdotes de la justicia entre Dios y los hombres, entre la sociedad y el procesado. La libertad de este último, su honra y su vida están pendientes de vuestros labios: me prometo que la sentencia que vais a proferir, será un monumento que haga honor a vosotros mismos, que haga honor a los humanitarios principios liberales que forman vuestra gloriosa bandera, y que haga honor a la República de que sois miembros muy dignos.

El señor Mejía ha sido, por cierto, el blanco de las calificaciones más opuestas; ahora mismo es para muchos un héroe sumido en la desgracia, y para otros un pérfido que traicionó a su patria. Merece para unos la corona cívica con que se premia la constancia, y para otros el patíbulo destinado para el delincuente. Pero no es ese el lenguaje de la reflexión y de la calma; es el de los partidarios cuando hablan en exceso de la cólera; pertenece a los hombres extremos, que agotan el diccionario de la calumnia en desprestigio de sus enemigos; ese lenguaje no se escuchará jamás de los labios de un juez recto. Si yo le hubiese oído de cualquiera de vosotros, le diría que no puede ocupar un lugar en este respetable consejo: le diría que no entran a él los cómplices, ni los adversarios del señor Mejía; le diría que falta a sus deberes máS sagrados, que no es imparcial, que no puede juzgarlo.

El señor Mejía, alumbrado con otra luz, con la luz de la razón en calma, merece diversas calificaciones, y a mí me corresponde presentároslo tal como es. Voy a manifestar, primero, que es un caudillo de buena fe; a demostrar, después, que no es justo confundirlo con los infames que vendieron a su patria, y a deducir por último que no es merecedor de la pena de la vida.

Por una desgracia lamentable, nuestra patria ha estado mucho tiempo sin constituirse, sacudiéndola en más de medio siglo los vientos revolucionarios; en esa época, todos los bandos encontraron defensores, y aunque abrazaban ideas contradictorias, la sana razón conoce que los seguían de buena fe, hasta sellarlos con su sangre en los campos de batalla. El señor Mejía adoptó también el suyo, empuñando las armas para sostenerlo, se adhirió a la reacción, y le ha sido tan fiel, que quizá no cuenta su partido con otro jefe de más firmeza de voluntad.

El señor Mejía posee en efecto esta preciosa cualidad, unida a una alma de temple superior; le ruego que me perdone si ofendo su modestia, pero se trata de una sumaria terrible, y es preciso que los vocales del consejo sepan a qué clase de persona están juzgando. Decía, pues, que mi encomendado es poseedor de estas brillantes prendas, y me falta decir que siempre ha vivido retirado de los grandes centros de civilización.

El consejo habrá comprendido ya que el señor Mejía se dejó guiar en sus empresas, por informes que le daban personas caracterizadas, y es muy probable que los compromisos en que ahora se halla envuelto, los deba a sus malos consejeros. Difícil el acierto en cualquiera cuestión, es más difícil en las políticas, en donde los deseos y las pasiones toman una parte activa, y en donde hasta los mismos sabios se separan en opuestos pareceres. ¿Por qué ha de ser extraño que el señor Mejía, retirado de la sociedad y ajeno de la discusión, se dejase conducir de las luces de otro?

La Constitución de 1857 tropezó al publicarse con poderosas resistencias, acaudilladas por el mismo presidente de la República. Me refiero al golpe de Estado de diciembre, y no temo asegurar que el señor Mejía encontró allí la reprobación expresa de la gran Carta, no menos que la confirmación de su anterior conducta. Se convenció que obraba bien, y continuó en el uso de las armas.

En 1860 que volvió a regir el debatido Código, se anunció a muy poco un conflicto nuevo, la venida de los ejércitos coligados. Como el peligro de la independencia es el primero de los peligros, las contiendas domésticas tenían que enmudecer y ser aplazadas; quedaba puesto a prueba el patriotismo; había sonado la hora de acudir en defensa de la República. El señor Mejía lo comprendió luego, y, pronto a combatir por la independencia, se preparaba a salir al encuentro de los invasores. Lo declaró así a sus amigos; mas por fortuna, el ilustre general Doblado conjuró la tempestad y desbarató la coalición, no quedando entre nosotros sino la armada francesa. ¿Sabéis por qué mi cliente no salió a disputarle el paso? Os lo revelaré con franqueza. Porque los caudillos franceses declararon que su objeto era poner el país en la suficiente libertad de darse un gobierno estable y propio, porque igual declaración hicieron Almonte, Miranda y otros personajes de ese género; porque la prensa repetía la misma idea, ya divulgada en todas las clases de la sociedad, y porque en México se aseguraba que era un acuerdo unánime de los Estados la erección de un trono, y el advenimiento a él del Archiduque Maximiliano de Austria.

Todavía así, receloso mi defenso de un engaño, prefirió mantenerse a la espectativa de los hechos, sin tomar parte en ellos, llamándose neutral. ¡Qué distinta conducta observaron otros caudillos reaccionarios! Mientras auxiliaban éstos a los franceses a inmediaciones de Puebla, mientras combatían al gobierno en el campo de Barranca Seca, el señor Mejía en la Sierra de su residencia, conservaba su inacción.

Positivamente entró a México entonces el ejército expedicionario de la Francia. El Partido liberal seguía a nuestro Gobierno abandonando la antigua capital, y dejándola en manos de los conservadores. Se habían movido en ella hábilmente los resortes de la seducción y se contaba con el apoyo de una fuerza magnífica. Cualquier providencia podía dictarse allí sin la menor oposición, como se dictó realmente. Una Junta de Notables escogidos ad hoc, votó en favor del Imperio, la secundaron los diarios de México, la secundaron multitud de pueblos, villas y ciudades que levantaron actas de adhesión, y por fin la secundó, en lo ostensible, la mayor parte de la República, a donde los franceses se habían introducido.

Cuando el señor Mejía conoció el voto de los Notables, y leyó las actas de adhesión, y supo quiénes formaban la Regencia, se disiparon en su ánimo las dudas anteriores; le pareció Mexicano el Gobierno, emanado de una votación espontánea, y juzgó que él se hallaba, no tan sólo libre, sino en el deber de conservar las armas en la mano, en sostén de la nueva institución. ¡Tan fácil así es dar crédito a todo aquello que puede contribuir a la derrota de nuestros adversarios!

Ocupó entonces la capital de San Luis, defendió después la de Matehuala, y más tarde recibió a encargo la de Matamoros; tengo instrucción especial de exponer al Consejo que en todas ellas atendía con suma diligencia a templar el rigor de los franceses, estrechándolos a una moderación desusada; la tengo de manifestar que en el tiempo de sus servicios al imperio, se limitó a defenderse, sin haber emprendido nunca la ofensiva, y la tengo también de repetir que habiendo hecho prisioneros en varias acciones de guerra a muchos individuos, desde la clase de tropa hasta jefes de la más alta importancia, le es grato recordar que a ninguno se privó de la vida, que en todos observó la posible clemencia, y que a muchos les restituyó su antigua libertad.

Se encontró en el sitio de Querétaro contra su deseo, y sin otro estímulo que ser fiel a las leyes del honor militar. Había llegado a entrever la ruina del Imperio, admitió el designio de retirarse a la vida privada, renunció varias veces de la milicia; pero desatendida su renuncia, le quedaba el medio de la deserción, que reputó indigno de su clase, y prefirió ceder a la fatalidad de su destino. Es, por tanto, el señor Mejía, prisionero voluntario y víctima espontánea del pundonor de un guerrero.

En menos palabras: ha defendido siempre los principios conservadores, que formaban su fe política. Ama la independencia de su patria, y está y ha estado dispuesto a combatir por ella; dudó cuáles fueran los intentos de la intervención europea, y suspendió inmediatamente sus hostilidades contra nuestro Gobierno, para tomar la espectativa y descubrirlos. Fue natural. Cuando vio establecida la Regencia, que calificó de Gobierno Mexicano, se adhirió a ella, porque sus dudas quedaban resueltas a favor de la autonomía de la República. Había dado crédito a las palabras del general Forey, de Almonte y de Miranda, se dejó llevar del voto de los Notables, le sedujeron las declamaciones periodísticas, y le fascinaron las actas de adhesión.

Antes no había salido del punto de su residencia; después ya fue soldado del Imperio.

Como jefe imperial no atacó nunca, se defendió apenas en las plazas de San Luis, Matehuala, Matamoros y Querétaro. Jamás autorizó el crimen. Llegó a entrever más tarde que se desplomaría el Imperio, y se decidió a retirarse a la vida privada, pero sin desertar del ejército, que le pareció una repugnante deslealtad; renunció del mando de las tropas, instó con sus renuncias, no alcanzó ninguna respuesta, y se halló en último término obligado por su honor a sacrificarse al pie de su bandera. He aquí un caudillo que vacila antes de filiarse en un bando, pero que después de adherido no hace más que obedecer, no es más que soldado.

Triunfó en San Luis y en Matehuala, y había triunfado anteriormente en Querétaro. Entonces fue clemente con los vencidos, devolvió la libertad a sus prisioneros, y ¿sabéis quiénes fueron éstos? Su nombre lo repite la fama con cien voces. Lo fue el valiente General Alvarez, en la batalla de la Estancia; lo fue el heroico General Arteaga el 2 de noviembre de 57; lo fue el esforzado General Treviño en la ciudad de Rioverde; lo fue, por fin, el ilustre, que ahora es objeto de nuestra admiración, que tiene la gloria de ser vuestro primer caudillo, y que se llama Mariano Escobedo...

Es, por tanto, el señor Mejía un hombre que consulta las luces ajenas para decidirse a obrar; firme en sus convicciones, leal en sus compromisos, intrépido en el combate y clemente después de la victoria; tal es el reo que aguarda de vosotros un voto que corresponda a sus honoríficos antecedentes, un voto de estricta justicia.

Examinemos ahora con referencia a los cargos, si ha hecho mal en sostener con las armas el voto de su conciencia política; si es cierto que traicionó a la patria, y fijemos después el tamaño de su pena por haber sido soldado del Imperio.

Conviene que fijemos, antes de todo, el sentido de la suprema orden que encabeza este proceso, para evitar confusiones que podrían ser funestas. No se dispone allí la observancia total de la ley de 25 de enero de 1862, sino tan sólo de algunos artículos, que son los puramente reglamentarios del juicio. En tal virtud -son sus palabras-, ha determinado el C. Presidente de la República, que disponga usted se proceda a juzgar a Fernando Maximiliano de Habsburgo, y a sus llamados Generales don Miguel Miramón y don Tomás Mejía, procediéndose en el juicio con entero arreglo a los artículos del sexto al undécimo inclusive de la ley de 25 de enero de 1862, que son los relativos a la forma del procedimiento judicial. Nada expresa respecto de los penales, y esta omisión, que sin duda es meditada, merece estudiarse.

Si a juicio del Gobierno esa ley hasta en sus penas comprendiese a nuestro caso, no hubiera detallado artículos, sino que simplemente habría prevenido que la causa se sujetase a ella. Si esto hubiera dicho, la habría declarado vigente en su totalidad, aunque siempre dejando libre al Consejo para decidir si los hechos estaban o no comprendidos en ella, y libre también para imponer o no las penas que fulmina según su conciencia.

Pero no fue eso lo que dijo, sino esto otro solamente: obsérvense los seis artículos reglamentarios. Luego es claro que sólo declaró vigentes seis artículos; porque la razón de las ideas opuestas, es opuesta, y es claro también que su mente ha sido no permitir al Consejo que aplique al caso ninguna de aquellas penas. Esto es demasiado importante.

Llevando a más lejos la observación, se descubre que la suprema orden no fijó ley alguna de donde pudiera el Consejo tomar la parte penal del negocio. Tampoco dijo nada sobre esto, y es muy grato para mí ver cuánto honra a nuestro Gobierno ese silencio, que da un testimonio visible de su ilustración. Sabe muy bien el Gobierno, que dos partidos luchando con las armas, son dos partes beligerantes con todos los derechos de la guerra; y sabe también que sólo el derecho internacional puede aplicárseles y no las leyes positivas, según después veremos.

Conque no pudiendo señalar ley alguna, de hecho no la señaló, sino que formó de ello un punto omiso, bastante notable. Quede, pues, sentado desde ahora, y llamo la atención del Consejo sobre el particular, que no puede hacer uso en este asunto de las penas de la ley de enero de 1862.

También importa mucho extirpar la perniciosa confusión de ideas que hacen las personas vulgares cuando tocan los hechos de nuestra política de los últimos cinco años. La venida de los invasores, la forma imperial del gobierno, tan mal recibida entre nosotros, y la calidad de extranjero en el Emperador, dan margen a que se igualen a veces el Imperio y la intervención, los partidarios del uno y los enemigos de la independencia del país. ¡Error gravísimo que es fuerza combatir! Porque si hubo muchos mexicanos sectarios frenéticos de la intervención, que se le unieron sin examen, arrostrando con todas sus consecuencias, hubo también otros, y fue la mayoría de los conservadores, que nomás fueron imperialistas. Me declaro, a la faz del mundo, enemigo capital de los traidores, que me repugnan infinitamente; pero veo que el honor de México está empeñado en reducir al justo, el número de estos desgraciados, sin que nos sea lícito cubrir ligeramente con el lodo de tanta infamia a quien no lo merezca.

Es preciso examinar la conducta de cada uno. Si algunos llegan a parecer traidores, los otros no aparecerán sino como amantes del Gobierno monárquico, y si para aquellos viles y pérfidos que desgarraron el seno santísimo de la patria hay que ser duros, muy duros, inflexibles, para éstos hay que ser clementes y suaves, como simples enemigos de opinión.

Vengamos a los cargos.

El primero y el tercero, de no haber reconocido nunca y de haber hecho una guerra constante al Gobierno Constitucional, son idénticos, y hay que comprender uno y otro en la misma respuesta.

No puedo excusarme de apuntar siquiera su vaguedad; se refieren a hechos completamente indefinidos; no determinan a qué clase de guerra, en cuál época, en dónde, con qué carácter, qué se proclamaba, qué circunstancias mediaban, y a fe que tales tinieblas producen en mí la imposibilidad de analizarlos, y causarán luego en el Consejo la de sentenciarlos. Nomás apunto la observación; porque nace de un derecho claro que hasta ofensivo fuera fundado.

Apuntaré también que dichos cargos no están deducidos de la causa, en donde no hay más que la declaración del preso. Por regla general, que no tiene excepciones, los hechos constituyen el cuerpo del delito, y éste ha de ser justificado plenamente. Como base de los procedimientos, no puede presuponerse, y es consecuencia que los cargos que no emanen del proceso, son insostenibles por falta de fundamento. Y no hay que atenerse a la confesión del acusado, porque sólo ella es insuficiente. No hay que apelar tampoco a la publicidad; se ha omitido aquí la comprobación de esta circunstancia, y vale tanto como si no existiera, o damos por libre a la bárbara tiranía de ser alguno castigado a voluntad acaso de un juez más inicuo, únicamente porque le ocurrió llamar públicos los hechos, tal vez sin serlo verdaderamente.

Estas objeciones afectan la esencia de todo sumario y lo vician; tengo que insistir en ellas necesariamente.

Voy, no obstante, a apartarlas de mi vista por algunos instantes. ¿Se trata por ventura de los hechos anteriores a la intervención? Será cierto entonces que no los comprende la ley de 25 de enero de 1862, porque no tiene efecto retroactivo. Felizmente regía en esa época el artículo constitucional que, lleno de humanidad, había prohibido la última pena en los delitos políticos.

¿Se trata de los hechos posteriores?

Hagamos en tal hipótesis la conveniente separación de ideas; deslindemos, si puedo expresarme así, los conceptos para responder al cargo. La materia del que nos ocupa no es por ahora la complicidad con la intervención o el imperio, es el simple desconocimiento al Gobierno Constitucional. ¿Por qué desconocía el señor Mejía, de 862 en adelante, la legal autoridad de este Gobierno? Os aseguro, ciudadanos del consejo, que la Carta de 857 ha sido el objeto de mis constantes votos, reconozco sin disimulo que es legítima en su origen, filosófica en sus prescripciones y honorable en todos sus artículos; mas no puede negarse que cuando fue publicada y propuesta a la República, quedamos los mexicanos perpetuamente libres para obsequiarla o retirarle nuestra aprobación. Así ha sucedido con todas las leyes y en todas las épocas.

El derecho Romano, el más profundo de todos los derechos, decía en su título de legibus, ley 32: puesto que las leyes no nos obligan por otro motivo que por haberlas aceptado el pueblo, con razón obligarán todas las que apruebe, aunque no sea por escrito. El derecho Canónico, tan elevado en sus doctrinas, declaró (en) su capítulo 3° dis. 4° que las leyes se instituyen cuando se promulgan, y se afirman cuando son aprobadas por el uso de los que las observan. El derecho Español otorga la fuerza misma de una ley a la costumbre introducida, que no es más que la voluntad popular expresada en sus acciones, y la misma Constitución a que vengo refiriéndome invoca en su apoyo la autoridad del Pueblo mexicano. ¿Qué hay, pues, de criminal en que mi encomendado no se adhiriese a la Constitución al tiempo de publicarse?

Ella en 857 debió al golpe de Estado del mes de diciembre su primera inobservancia, que duró tres años; recobraba su poder en 861, no sin tropezar aún con fuertes resistencias, cuando desembarcaron los ejércitos coligados de la Europa; en 1863 aparecieron en la escena política los Regentes, y en 864 comenzó el imperio, que ha logrado mantenerse hasta 1866. Refiero hechos puramente, sin comentario alguno. La luminosa Constitución, en el transcurso de diez años, no había regido más de tres, y siempre derramándose la sangre de sus generosos defensores en los combates. ¿No sería fácil, pues, que hubiese vacilado el señor Mejía sobre la adhesión de los mexicanos a ella? ¿No pudiera afirmarse razonablemente que nos habíamos dividido impugnándola unos, y defendiéndola otros?

Dedúcese que el señor Mejía, hasta cierto punto en uso de su derecho de mexicano, pudo levantarse contra la Constitución de 1857, que después tuvo motivos poderosos para creer que no había logrado ella la aprobación de la mayoría, y en fin, que respondió al cargo con toda verdad, cuando dijo que desconoció al Gobierno Constitucional porque no se había establecido bien en el país. Que diga cualquiera, con la mano en el corazón, si es o no exacta esta respuesta.

No es dado a todos interpretar las leyes con acierto, ni abrigaré yo la extraña pretensión de hacerlo con la de 25 de enero de 1862; puedo sin embargo sostener, con fundamentos sólidos, que no se comprenden en ella los que no han reconocido al Gobierno actual.

Esa ley dio por afianzada la paz pública, y en su concepto, se propuso mantenerla inalterable, dio como existente la quieta dominación del Gobierno, y proyectó así impedir que se levantasen sus enemigos. No contiene ni una palabra que suponga a la Repúblicá en guerra, ni se pensó en conservar una paz que ya estuviese alterada, ni mantener en el Gobierno aquel reposo que hubiese ya fenecido. Suponed al Gobierno como estaba con un partido numeroso frente a frente, negándole la autoridad y disputándole el poder.

¿Creéis que hubiera dicho entonces el que se levante contra mí perderá la cabeza? ¿La perderá el que tome las armas, y esto por vía de precaución para que la paz no sufra? Hubiera sido lo mismo que decirle: me propongo en mi triunfo sacrificaros aunque seáis muchos; tengo sed de sangre, nueve o diez mil víctimas en nada me interesan, y este lenguaje pugnaría con la ciencia y con los sentimientos humanitarios del Gobierno.

La paz pública es en efecto la base de la felicidad común, en ella descansa la fortuna de las Naciones, y su libertad es el sol de las inteligencias, es la aurora del progreso, es el primero de todos los bienes. Sin la paz todo es confusión y desorden, no hay nada. Establecida una vez, necesario es conservarla a costa de cualquier sacrificio: a ese fin son aceptables un rigor extremo y los mayores castigos. De allí la tremenda legislación de todos los países contra los trastornadores del reposo público. De aquí la terrible ley de 1862.

Tan justo es dictar esta ley en tiempo de paz, como imprudente en tiempo de guerra. En este tiempo hubiera sido una temeridad sin disculpa, hubiera sido provocar las represalias, aparecería nomás como efecto de una ira desenfrenada. Ella supone el estado pacífico del Gobierno, de consiguiente el estado de guerra la pone fuera de su caso. No puede por eso comprender al señor Mejía, una vez que no ha llegado a reconocer al Gobierno Constitucional, ni ha podido llegar éste a dominar en paz. Lleva, repito, diez años de expedida la Constitución, y apenas cuenta tres de una observancia insegura, y entre el humo de los combates. -Seamos francos-. Lo que acaba de resolverse es una cuestión de partido: los liberales, apoderados del Gobierno legítimo, y los reaccionarios, siguiendo a otro de origen espurio, tenían en alto sus estandartes; todavía ayer era posible la derrota del C. Juárez, que hoy ha consolidado como nunca su dominación. No ha mediado sino un hecho de armas, ¿y esta sola circunstancia pudo echar en el vencido la nota de criminal? y ¿ella sola será bastante a fundar una sentencia hasta del último suplicio?

En años anteriores se erigió entre nosotros el Gobierno del general Santa-Anna, despótico e inicuo, es verdad, pero llegó a establecerse y a regir pacíficamente, lo que no ha conseguido el C. Juárez. Era preciso destronarlo, era preciso levantarse en su contra, y de facto se hizo el levantamiento. Si el general Santa-Anna hubiese mandado dar muerte a sus enemigos, ¿hubiera obrado bien? ¿no está, predicando la razón que no había crimen en los sublevados? Su autoridad, su reconocimiento, su poder ¿podían convertir en criminales a los patriotas que sólo aspiraban a recobrar las libertades públicas?

Un partidario puede decir a otro: tú no piensas como yo, tú vales menos que yo, y no por eso le habrá reprochado un delito, un algo que merezca pena.

La ilustración del siglo admite que cualquier partido puede abrazarse de buena fe: admite, como posible, que los partidarios no tengan de qué reprenderse, y admite más, hasta que se estimen como meritorios de haberse filiado en él.

Así los crímenes políticos acaso no son crímenes: es repugnante castigarlos, y es bárbaro llevar el castigo hasta la última pena. Renuevo mis respetos.

Por abundancia de razonamientos he demostrado hasta aquí que no comprende al señor Mejía la ley de 1862. Voy ahora a manifestaros que no le comprende ninguna otra de las que llamamos positivas.

Es un hecho que el partido liberal y el conservador han estado disputándose la dominación del país. Es un hecho que la legitimidad se encuentra del lado de los liberales, pudiendo sus adversarios figurar entre los desobedientes.

Es un hecho que se han dividido entre ambos el territorio, sobrepujándose uno al otro alternativamente en fuerza y en poder. Estos son los hechos que no hay mexicano que no conozca, ya que todos fueron a su vista.

Luego estos dos partidos no tienen juez común, y son como dos naciones que llegaron a las armas. Luego deben estimarse como dos partes beligerantes, precisadas a la observancia de las prácticas suaves y cultas del derecho de guerra, de que la ilustración no permite a nadie dispensarse. Luego a las leyes que el uno dicte, viéndolas de enemigo a enemigo, les falta una autoridad reconocida, y en sustancia no se les llama leyes. Luego el único derecho que pueden invocar es el derecho de gentes, que es la suprema ley de las naciones, porque es el derecho natural mismo.

Siempre que un partido numeroso, dice Wattel, se cree con derecho de resistir al soberano, y se halla en estado de tomar las armas, debe hacerse entre ellos la guerra del mismo modo que entre dos naciones diferentes, y deben observar los mismos medios de precaver sus excesos, y de restablecer la paz.

En otro lugar dice: es necesario absolutamente considerar a estos dos partidos como formando en lo sucesivo o a lo menos por algún tiempo, dos cuerpos separados o dos pueblos diferentes, pues aunque alguno de ellos sea culpable por haber roto la unidad del Estado, resistiendo a la autoridad legítima, no por eso dejan de estar divididos de hecho. Además, ¿quién los juzgará y decidirá de qué parte estará el agravio o la justicia? No tienen superior común sobre la tierra, y por consiguiente se hallan en el caso de dos naciones que entran en contestación, y que no pudiendo convenirse, acuden a las armas. En este supuesto, es evidente que las leyes comunes de la guerra, esas máximas de humanidad, de moderación, de rectitud y honradez que hemos expuesto, deben observarse por ambas partes en las guerras civiles. Las mismas razones, que establecen su obligación de Estado a Estado, las hacen tanto o más necesarias en el caso desgraciado en que dos partidos obstinados despedazan su patria común.

Y ¿no es cierto que las naciones viven en el estado natural? ¿No es cierto que para ellas, si no es algún convenio, tampoco existen leyes positivas?

Como las sociedades de hombres independientes, enseña Wheaton, se consideran perfectamente iguales entre sí, puede contemplárseles como si se encontraran lo mismo que los individuos en estado de naturaleza. En la gran sociedad de las naciones, no hay poder legislativo, y por consiguiente no hay leyes expresas, excepto aquellas que resultan del convenio de las naciones entre sí.

Observad aquí la perfecta armonía de estas doctrinas con la suprema orden que dio principio a la causa: ved cómo el Gobierno sintió la necesidad de señalar hasta la ley a que debían sujetarse los procedimientos, y entonces fijó tan sólo seis artículos; mirad con cuánta sabiduría guardó silencio en punto a las penas, como que se reconoce impotente para fijar una ley de donde habían de deducirse. La consecuencia es clara, no hay leyes positivas a que un partido someta razonablemente al otro: no las hay contra los reos de este proceso.

Antes de pasar a otro punto, le ruego al Consejo que fije su atención en la firmeza con que ha sostenido el Sr. Mejía sus opiniones políticas, firmeza que reconoce el mismo cargo que nos ocupa, una vez que envuelve el reproche de la constante guerra contra el Gobierno, y de no haberle reconocido nunca. Si de cualquiera se presume que obra de buena fe nomás porque no aparece lo contrario, si, en lo político especialmente, la ilustración actual recomienda que sea considerada como existente en todos los partidos, ¿quién podrá desconocerla en el señor Mejía, que ha presentado de ella tantas y tan fuertes pruebas? ¿quién negará que la firmeza de opinión es una de las mejores? Defender por espacio de muchos años una misma idea, sufrir en la defensa todo género de padecimientos, y arrostrar hasta los más grandes peligros a despecho de los vaivenes de la fortuna, a despecho de la manera de obrar de los débiles, y aun a despecho de la seducción que también ha disparado sus tiros: todo esto es imposible que no proceda de buena fe radiante, que inunde el alma, que temple la aspereza de los sufrimientos; es imposible que no emane de la conciencia con que se sigue y se sostiene un partido. Dejemos, pues, establecido de ahora para siempre, que mi encomendado fue antes y es ahora víctima no del espíritu de medrar, no de las aspiraciones del poder supremo, tampoco del criminoso fraude, sino de la buena fe más comprobada, y más universalmente reconocida. Toquemos otro cargo.

El segundo afecta la neutralidad de mi defenso cuando llegó la intervención, y los auxilios que le prestó. La respuesta es categórica; fue neutral, porque no conocía las intenciones de la Europa, y a la intervención no le dio auxilio alguno.

El cargo presupone rectamente que una fue la época de la intervención, y otra la del Imperio, terminando aquélla, y comenzando ésta con la elección de Maximiliano. El se contrae puramente a la intervención, y lo mismo hizo la respuesta.

Y bien, si recordamos que el señor Mejía no tomó de nuevo las armas a la venida de las tres potencias, sino que le encontraron con ellas por otro motivo; si recordamos que desde 861 hasta mediados de 863, que fue el período de la intervención, se mantuvo en la Sierra; si recordamos que en ese espacio de tiempo, ni le hizo guerra al Gobierno ni se adhirió al ejército extranjero; si recordamos, en fin, y esto no hay quien lo ignore, que su neutralidad le hizo conocer al C. General Manuel Doblado, Ministro entonces de Relaciones, deduciremos en el acto que no prestó ninguna clase de auxilio a la intervención. Suplico al Consejo se sirva comparar la conducta de mi defenso con la de otros caudillos reaccionarios que se acercaron a Puebla, ya agredida por Lorencez, y que después combatieron las fuerzas nacionales en Barranca Seca: estoy cierto que la comparación arrojará sobre el señor Mejía una gran luz que haga más perceptible la falta de auxilio de que vengo hablando.

Después de la rendición de Puebla, cuando el ejército nacional efectuaba su salida de México para el Interior al mando del General Garza, marchaba (duele el corazón decirlo, pero es verdad), marchaba en clase de fugitivo, y con el desorden y desmoralización que siempre acompañan a una retirada. El señor Mejía, situado entonces a inmediaciones del tránsito, a orillas de la ciudad de San Juan del Río, lo veía todo, mantenía intactas sus fuerzas: pudo haber acometido al ejército con probabilidades de alcanzar grandes ventajas; de hacerlo hubiera prestado a la intervención un poderoso auxilio, porque tal vez hubiera destruido las resistencias posteriores, y sin embargo nada emprendió sobre él, sino que le dejó pasar libremente. Fue público el hecho, y nos está poniendo a la vista el verdadero ánimo de mi defenso, de no ayudar en nada al invasor: los hechos tienen una lógica irresistible.

Pero fue neutral, se dice, hallándose la independencia de la República en peligro. Si con esto se ha pretendido argüir a mi defensa de haber sido contrario a la independencia de México, con instrucciones suyas y a su nombre, rechazo el cargo en su más amplio sentido. No. El señor Mejía ama la independencia y ha estado dispuesto a defenderla como ciudadano, como soldado y como partidario. Tal fue su resolución, pronta, decidida, eficaz. Si no marchó desde luego, fue porque dudó de aquel peligro, y dudó porque no pudo ver claro desde el lugar de su retiro, recibiendo como recibió informes contradictorios. Ya he notado anteriormente que sus circunstancias personales le obligaban a dirigir consultas sobre su modo de obrar, y que es seguro que debe a sus consejeros los compromisos en que ahora se halla.

Hubiera podido llevarse de la opinión de los que no veían comprometida la independencia. Estos individuos con entera evidencia no pertenecían al bando liberal, sino que eran correligionarios de mi defenso, y sin embargo de sus simpatías por ellos, y sin embargo de la confianza que le inspiraban, se negó a obsequiarlos, y se conservó en espectativa de los hechos. Me permito con este motivo preguntar a cualquiera: ¿qué otra conducta hubiera observado él en aquellas circunstancias? Rehusaba debilitar su propio partido, rehusaba engrosar el Republicano, rehusaba también ayudar al invasor, quería batir a ese último en el caso de peligrar la independencia, no podía cerciorarse de la verdad de este peligro por sí mismo, ni podía conocerla tampoco de los informes contrarios que le llegaban; ¿no es cierto que se ajustó a las reglas de prudencia, la neutralidad y la espectativa? Seguramente que sí.

Pero en fin, se añade, le prestó al menos un servicio indirecto distrayendo la atención del Gobierno. No es cierto, ¡vive Dios! que la distrajera si había declarado al mismo Gobierno su neutralidad. No haré armas en su contra, le dijo al señor General Doblado; y cumplió su palabra religiosamente. Transcurrió un año entero desde la gloriosa fecha del 5 de mayo a la pérdida de Puebla, y desafío a cualquiera a que presente un solo acto del señor Mejía, en todo ese tiempo, de hostilidad al C. ]uárez. No se unió a los franceses, no invadió parte alguna y se mantuvo quieto en la Sierra. En una palabra, sabía el Gobierno que mi encomendado no le hacía guerra, y esto era suficiente para no distraerle su atención.

Si el cargo se refiere a la época del Imperio, no negaré que entonces mi encomendado militó por donde andaban los franceses, no en favor suyo, militó por el Imperio, no por la intervención.

Consignemos aquí desde ahora este punto, que es de la más alta importancia. Proclamado el Imperio, varió en su esencia el carácter de la intervención, porque fue ya más definida, menos pretensiosa, porque continuó tan sólo como enemiga de las instituciones republicanas, continuó simplemente en apoyo del Imperio.

Antes representaba la idea del extranjerismo, neta, con su carácter de conquista; después no fue sino promovedora de un Gobierno que se propuso sostener. Lo que siendo así, nuestros extraviados compatriotas, después del voto de Notables puede afirmarse que se adhirieron a un partido mexicano, que se declararon imperiales, no intervencionistas.

Cuando un acto admite doble interpretación, es irracional acomodarle la más depresiva; es injusto, porque la justicia ordena calificarlo benignamente; es inusitado, porque en todas ocasiones se ha estimado en el sentido más favorable a sus autores, y así debe ser siempre, mientras no demos como cierto el innoble empeño de deducir perverso a un hombre, aun allí mismo donde acaso obraba con rectitud. Nadie ha visto como delincuentes a los que se muestran compasivos con el criminal en su desgracia: nadie llama refractarios a los conservadores que se unieron al Gobierno liberal para resistir a los franceses.

Si el voto de los Notables hubiera recaído en el C. Juárez, el partido liberal le hubiera sido fiel a este eminente personaje, tanto como ahora, sin ser por ello intervencionista.

Me complazco verdaderamente en este análisis, que pone a la vista a millares de individuos, porque es glorioso para México que se reduzca más y más el número de aquellos hijos espurios de la patria que son indignos de habitar su suelo, y de vivir al amparo de la República.

Otro cargo es de complicidad en los asesinatos, robos y demás excesos verificados en tiempo del Imperio. Negado por el señor Mejía, lo niego yo también.

¿En dónde o cuándo se cometieron tales crímenes? ¿con qué motivo? ¿cuántas veces? ¿quiénes fueron sus víctimas? ¿quiénes los autores? ¿qué circunstancias mediaron? Nada absolutamente se sabe, todo se ignora. El cargo es tan indeterminado, que no puede sostenerse, es completamente fútil. Tiene además el enorme defecto de no ser nacido de la causa, que respecto a él no presenta ni el dato más leve. Temo mucho que ni el C. Fiscal que lo formuló pueda detallarlo, aun sirviéndose de sus noticias privadas. El señor Mejía respondió cuanto podía responderse. No soy responsable -dijo- de aquellos delitos que no autoricé, que es la mejor exculpación posible. Pasemos al otro.

El último se contrae al reconocimiento y a la defensa que hizo del Imperio el señor Mejía. Lo reservé para este lugar, porque tiene cualidades propias que no permiten mezclarlo con los otros.

La complicidad con el Imperio es de una naturaleza secundaria. El que fungió de emperador es el principal, y el delito de sus defensores y de los que se prestaron a reconocerlo deriva del suyo, le está unido esencialmente.

Si no fue un crimen llevar el título de Jefe del Imperio, tampoco lo es su reconocimiento ni su defensa. Esto dice la lógica. Que recaiga, pues, la sentencia sobre el Emperador, y luego sobre los que se adhirieron a él. Lo contrario es muy irregular, y a riesgo de absolver al principal, condenando tal vez a sus cómplices.

Si la autoridad indispensable para proferir un fallo, o valiéndome del término jurista, si la jurisdicción dependiera no más que de un asenso, el Consejo tendría entonces la suficiente competencia para resolver hasta este último cargo. Lo creo imparcial, lo creo justo, y lo creo ilustrado convenientemente; pero sabe muy bien que no está en manos de un particular la concesión del poder público, y esto me obliga ya a salir de este arbitrio, y a repetirle con todo respeto que la ley no le ha dado jurisdicción sobre este punto.

Me permito arrojar sobre el caso una mirada general. Si el Imperio, por impuro que haya sido su origen, alcanzó a dominar en casi todo el país; si llegó a ser, no un gobierno legítimo, sino un Gobierno de facto, ¿queda el Emperador sujeto a la ínfima jurisdicción del ramo militar? ¿El simple Consejo de Guerra deberá, podrá siquiera tomar sobre sí la ardua tarea de calificar los actos de tal Jefe del Estado? ¿y esto en una sola audiencia, y por un proceso levantado en horas, sin pruebas ni constancia alguna?

También yo proclamo la ilegitimidad del Imperio, pero conozco que ejerció su cabeza funciones muy altas, que es imposible juzgar bien en juicio por vapor; ¿será posible al menos calificar los motivos que le trajeron a México? Y no siéndolo, ¿podrá decirse con plena seguridad que no fue engañado, sino que vino, fraudulentamente?

Anuncio apenas estas reflexiones para mostrar que el caso en que se ha colocado al Archiduque Maximiliano, no está comprendido en la ley de 862, siendo consecuencia forzosa que tampoco puede sujetarse a los jueces creados por ella, lo cual comprende visiblemente a los acusados de cómplices. Hago mías las luminosas razones que sobre el particular han expuesto los sabios defensores del Archiduque.

Mas como ha sido desechada la declinatoria llevándose adelante los procedimientos, vuelvo, sin prescindir de ella, a ocuparme del cargo.

Pero ¿cuál es? ¿será por acaso el de traición a la Patria? Y ¿por qué será traidor el señor Mejía? ¿por haber opinado en favor de un Imperio? Os aseguro que eso no es delito.

El Imperio es una de tantas formas de Gobierno establecida en muchas naciones del globo.

¿Por haber opinado que la corona recayese en un príncipe extranjero? ni es delito tampoco.

En la soberanía de las Naciones está conferir el mando a quien designe su voluntad augusta. La historia presenta hechos muy conocidos que acreditan esta verdad, y ahora mismo nuestros vecinos del Brasil se encuentran gobernados por un miembro de la familia reinante en Portugal, la casa de Braganza, sin que haya padecido en nada su independencia.

¿Por haber obsequiado el voto de los notables? En toda la extensión de la palabra, el señor Mejía no ha hecho mal en esto.

En política lo principal es la idea, aunque haya salido de la cabeza de un esclavo. Los pretorianos en Roma alguna vez dieron Señor al mundo. El ejército, innumerables; y en la República escandalosos pronunciamientos ascendieron al poder al General Santa-Anna.

Se adhirió el señor Mejía, es verdad, al voto de los Notables. Creyó que así obsequiaba la opinión, por eso se declaró defensor suyo.

En nuestra historia contemporánea figuran también otros notables que dieron a México una Constitución y un Gobierno.

Se adhirió el señor Mejía al voto consabido, pero su adhesión fue confirmada con la de una multitud de individuos. La capital de la República fue imperialista, el bando conservador fue imperialista, fueron imperiales algunos liberales. Estuvo de moda el imperio.

En materia de Gobierno la aquiescencia nacional es el todo. Puede imponemos hasta la institución que más nos repugne.

Si es verdad que nos estaban oprimiendo las bayonetas francesas, que no éramos libres, el señor Mejía juzgó de otra manera, se equivocó. Hay sin embargo que tomar en cuenta que no siempre las decisiones de la fuerza carecen de mérito legal, no siempre se nulifican.

La fuerza en la antigüedad, con el nombre de conquista cambió el mundo, y fue reconocido el cambio. La España por la fuerza encadenó a México a su carro, y su Gobierno produjo algo de legítimo, todavía duran sus huellas. Nadie piensa en reclamar al Norte las adquisiciones de nuestro territorio, y las obtuvo por la fuerza. La fuerza es quien dicta las transacciones y otros convenios entre el vencedor y el vencido, y esos convenios valen. La conservación de la sociedad, dice Wheaton, quiere que los compromisos consentidos por una nación bajo el imperio de la fuerza sean tenidos por obligatorios. Si no fuese así, las guerras no podrían terminarse más que por la sumisión y la ruina total de la parte débil.

Yo proclamo en alta voz la presión de las bayonetas extranjeras: admito que los avances del Imperio fueron obra suya. Aún así hay que reconocer en ellos el consentimiento público. No os escandalice mi idea, es absolutamente segura.

Cuando un país, por la opresión que sufre, hace algo, consiente todavía en hacerlo, como un medio de conservarse; lo prefiere a su propia ruina. Escoge un menor mal, pero lo escoge, lo acepta, y su aceptación produce sus efectos.

El pueblo, dice un autor célebre, que por su conservación se ha sometido al usurpador, consiente todavía su Gobierno, y así como es, y bajo esas leyes le quiere aún y le prefiere a la destrucción y la anarquía. Tendrá en buena hora derecho para reclamar las agresiones de su libertad, pero le renuncia por entonces con su aquiescencia y la otorga con su silencio y tolerancia.

La República toleró a Maximiliano, le prestó cierta aquiescencia irresistible para ella. Maximiliano acaso fue un gobierno de facto. El verdadero usurpador fue Napoleón III.

Cuando el vencedor de un país le dice: ha de hacerse mi voluntad, os prevengo en vuestro beneficio que seáis vosotros los autores de un Gobierno que pueda regiros, es seguro que el país acogerá el Gobierno que yo llamo ilegítimo y de origen bastardo; que no por eso deja de ser Gobierno de mero hecho, es verdad, pero consentido por él.

Por fin, ¿es traidor el señor Mejía porque defendió un imperio erigido en tiempo de la intervención? Ciertamente que no, pues ya sabemos que después del voto de los Notables, los mexicanos que se adhirieron a él fueron imperialistas, no intervencionistas. El señor Mejía lo defendió porque lo juzgaba mexicano, lo sostuvo en clase de Gobierno nacional. Si después desconfió de Almonte y de Miranda, en su principio confiaba en ellos ciegamente. Nunca defendió al Imperio porque lo habían promovido los franceses. Le hemos visto en efecto permanecerle fiel, no obstante que los franceses habían salido ya de nuestro territorio.

¡No multipliquemos, por Dios, el número de los infames! ¡No prodiguemos el título de traidores!

Se ha reconvenido al señor Mejía de no haber abandonado al Imperio después que se convenció que no podría sostenerse; mas también esta reconvención se halla suficientemente exculpada por sus respuestas. No lo abandoné, dice, porque no admitieron mi renuncia del mando, y luego porque no quise desertarme, que era el medio que me quedaba, y que no adopté por ser opuesto a mi honor. Si este honor, añadió, es verdadero o es falso, yo no lo sé, pero es conforme a las ideas que tengo de él.

Ciertamente que cualquiera falsedad en la idea que formemos del honor, puede conducirnos a un abismo. Para muchos haya veces que retar, y que admitir un reto, no más que por honor. Para otros es punto de honor el evitarse un ridículo, y no retroceden de él nunca. Para el señor Mejía su honor quedaba herido con una deserción militar. ¿Hizo mal en no cometerla? No, porque no hay hombre de bien que no prefiera la pérdida de la vida a la de su honor.

Yo adelanto un poco más todavía, y afirmo que ni la deserción era adaptable, porque arrojaba al señor Mejía a las persecuciones imperiales, sin darle seguridad de la protección de la República, y lo colocaba entre dos enemigos, en donde era evidente su ruina. Es clarísimo, por tanto, que la deserción le ponía en riesgo simultáneo de perder el honor y la vida, y la magnitud de este peligro, que a juicio de las leyes inspira miedo grave, es una disculpa suficiente.

El cargo en último término se contrae a la desobediencia al Gobierno Constitucional, se reduce al reproche de partido y no al delito de traición.

Bajo el mismo aspecto lo ha visto también el Supremo Gobierno, que acaba de poner en absoluta libertad a los subalternos del ejército imperial, a quienes habría castigado si en su concepto hubieran sido traidores; pero ya queda contestado este cargo ampliamente. Ha dicho el señor Mejía que desconoció al Gobierno Constitucional porque no lo creyó bien establecido en el país, y dejo apuntados los fundamentos de su creencia.

Tenemos ahora que ocuparnos de la pena que merezca el preso. Conforme a las explicaciones hechas, es muy fácil de resolver el punto, y voy a decir acerca de él unas cuantas palabras.

Si hemos de atender a los cargos de un modo general, tienen el grave defecto de que todos ellos son completamente vagos, o no se han deducido de la causa, o cuando menos descansan en hechos de que no hay ni la menor constancia. Bajo este aspecto son insostenibles, no puede imponerse al reo ningún castigo.

Si, apartándonos de esta observación, los consideramos separadamente, demostrado está que el señor Mejía no traicionó a la patria. Nunca hizo armas contra la independencia, ni se adhirió a la intervención ni le prestó auxilio de ninguna clase.

No está manchado con los feos crímenes de infidencia contra la nación, ni merece por este capítulo que se le imponga pena.

Pero si nos contraemos a la simple guerra civil, es cierto que el señor Mejía, en cuya opinión el Gobierno Constitucional no se había establecido bien en el país, sostuvo como guerrero el voto de su conciencia política, defendiendo primero la reacción y después el proyectado lmperio, es decir las banderas mexicanas que llevaron esos nombres. Sirvió en efecto contra el Gobierno acaudillando el partido de la oposición. ¿Cuál entonces habrá de ser su pena?

Si está ya demostrado que la parte penal de la ley de 1862 no le comprende; si lo está en general que no es aplicable al caso ninguna de las que llamamos positivas; si lo está también que dos partidos que acudieron a las armas se reputan como dos naciones beligerantes, lo está, sin duda, por una deducción necesaria, que mi defenso debe someterse únicamente al derecho internacional. Sujetarlo a cualquiera otro, es arbitrario y es opuesto a las máximas que sigue el mundo civilizado.

El señor Mejía es un jefe desarmado y prisionero de guerra.

¿Qué prescribe para él el derecho internacional? Que no debe morir, y que el Gobierno tiene solamente la facultad de reducirlo a la impotencia de sublevarse de nuevo. Uno de los autores ya citados nos enseña que dar muerte a los prisioneros no puede ser un acto justificable, más que en casos extremos en que la resistencia por su parte, o por la de los que quieran libertarlos, haga imposible su custodia. La razón y la opinión general de común acuerdo demuestran que sólo la necesidad imperiosa puede justificar un acto semejante. Wheaton, t. I, part. 4°, cap. 2° núm. 2.

Luego que nuestro enemigo está desarmado y rendido, dice Wattel, ya no tenemos ningún derecho sobre su vida, siempre que no haya cometido algún nuevo atentado, o se haya antes hecho culpable de un crimen digno de muerte. Antiguamente había el error horrible, y la pretensión injusta y feroz de apropiarse el derecho de quitar la vida a los prisioneros de guerra hasta por manos del verdugo. Hace ya mucho tiempo que se han adoptado principios más justos y humanitarios.

El mismo autor recuerda el hecho ocurrido en Nápoles muy semejante al nuestro, de la guerra de Coradino, rival de Carlos I, disputándole la Corona, y refiriendo que este rey mandó decapitar a Coradino, su prisionero, dice que tal barbarie horrorizó a todos, y que Pedro III rey de Aragón se la acriminó al cruel Carlos, como un crimen detestable e inaudito hasta entonces entre los príncipes cristianos: que se trataba de un rival pernicioso, pero que aun suponiendo que las pretensiones de éste fuesen injustas, Carlos podía tenerlo aprisionado hasta que las abandonase, o diese seguridad para lo sucesivo.

Hay derecho, añade, para asegurarse de los prisioneros, y por esto para encerrarlos, y aun atarlos si hay motivos de temer que se subleven o se fuguen, pero ninguna cosa autoriza para tratarlos con dureza, siempre que no se hayan hecho personalmente culpables para el que los tiene en su poder, porque en este caso es dueño de castigarlos. Fuera de esto, debe acordarse de que son hombres y desgraciados. Un corazón magnánimo no siente más que la compasión por su enemigo vencido y sumiso. Wattel, tomo III, cap. 89, núm. 149 y 150.

Por lo expuesto, el derecho de gentes niega al vencedor la facultad de matar a los prisioneros, sin otra excepción que los crímenes anteriores o posteriores, crímenes que no ha cometido el señor Mejía.

¿Posteriores? a la vista está que no los hay.

¿Anteriores? ni el proceso nos presenta uno solo, y la fama pública va de acuerdo con el proceso. ¡No cometió infidencias con la Patria, no asesinó ni robó a nadie, no especuló tampoco traficando con sangre! ¡Crímenes anteriores! Puedo, antes bien, manifestar varios hechos honrosos de la conducta pública del señor Mejía. No persiguió a sus enemigos de opinión, templó en cuanto pudo los desmanes del ejército francés, conservó la vida de sus prisioneros, los trató con clemencia, les dio su libertad. No hay quizá en el partido reaccionario otro caudillo con mejores títulos a la gratitud. En toda la República se levantan voces a centenares llevadas de este noble sentimiento que publican la genial clemencia del señor Mejía.

Y ¿por qué habría de morir este hombre generoso?

Y ¿por qué le mandarían matar?

Con igual justicia debiera morir el jefe y todos los del partido: matar sólo al primero, no es castigar el delito que también cometieron los segundos, sino ensañarse contra el hombre, nomás porque tiene pericia, nomás porque tiene valor y otras virtudes, nomás porque pudo llegar a ser caudillo. Sería declararnos enemigos del mérito.

Y ¿para qué le mandaríais matar? Castigar con el último suplicio es ofrecer a la sociedad una venganza por el pasado, no la justa reparación: es acostumbrarla para el futuro a espectáculos de sangre, embotándole sus sentimientos humanitarios, o bien, es penetrarla de un terror mil veces repetido, y siempre estéril. Corregid en buena hora al delincuente, mejorad la sociedad, pero al delincuente no se le corrige matándole, ni a la sociedad se le mejora añadiendo cadáveres a cadáveres. La pena de muerte es completamente inútil.

¿Será más fuerte el partido de la libertad matando a un adversario? No. Ese noble partido lucha contra la pena de muerte, y no puede fortificarse poniendo en contradicción sus hechos y sus principios. Lucha por la idea, en ella está cifrada su fuerza, y la idea no progresa con la muerte de los que no la creen. La verdad de los tres ángulos de un triángulo en nada progresa con el exterminio del insensato que se levantase contra ella.

El partido liberal aumenta su poder por sólo su magnanimidad. ¿Cuándo y en dónde ha sido sanguinario? Nunca, en ninguna parte, y sin embargo, crece y adelanta y prospera no sólo hasta vencer, sino hasta producir el mayor desaliento en sus enemigos. Le ven éstos como un coloso al que será enteramente inútil hacer la guerra. Gloríese, pues, en sus progresos: vuele rápido en pos de otros mejores, llegue muy pronto a la deseada cima, pero que su conducta se uniforme con sus honrosos antecedentes, que no siembre en su camino el reproche de haber matado sin necesidad y estérilmente.

¿Os está preocupando la paz de la República? ¿Os parece que se afirma con la muerte del señor Mejía? Si fuera dable a mi flaca voz separaros por un instante de esta idea, para conduciros no a otro punto, sino precisamente a las que la sostienen, estoy seguro que la muerte del procesado no os prestaría la ya (sic) misma confianza. ¿Es acaso el señor Mejía el único reaccionario? ¿es acaso imposible que después aparezcan otros nuevos? ¿os habéis formado el proyecto de matarlos a todos, uno por uno? ¿creéis que tal propósito sanguinario se conforme con la causa de la República? ¿por qué hacer morir a los de hoy y perdonar a los de mañana?

Si mandaseis decapitar al guerrero corrompido y feroz que había sacrificado siempre sin compadecerse nunca de los vencidos, que había hecho derramar en todas ocasiones la sangre del que tuvo al frente, si esto fuera, el mundo lo disculparía como un arranque de justa cólera, haría justicia a vuestra fundada indignación. Pero ¿creéis que os otorgará igual disculpa, pensáis que tomará el mismo disimulo si condenáis a muerte a don Tomás Mejía? ¿a don Tomás Mejía, que se ha hecho menos notable por su arrojo en las batallas que por su clemencia posterior? ¿Os habéis persuadido de que os perdonará el juicio público si condenáis a morir al salvador de vuestros compañeros, al salvador nada menos que de vuestro general? ¿podréis olvidar que la salvación del señor Mejía, sin traspasar vuestros deberes, es hasta una muestra de amor a vuestro caudillo y de respeto al Supremo Gobierno?

La muerte de un individuo ningún significado tiene en la paz de toda una nación. Si ese individuo vale algo, es porque lo sostienen los demás, son éstos los que alteran la paz; en caso de morir debieran de morir ellos.

Ahora bien, el consejo que tiene la imprescindible obligación de limitar su fallo a los datos que arroja la sumaria, la tiene igual de absolver al señor Mejía de todo cargo, porque la sumaria está viciada en su esencia. Le pido por lo mismo que lo absuelva, y en todo caso, le pido que no lo condene al último suplicio. Tan legal como es mi pedimento, os protesto, sin embargo, que vacilaría en hacerla a otros hombres sin corazón, o que no tuvieran el vuestro. Aquí a la inversa, os lo presento lleno de confianza que fundan precedentes más benignos, porque habéis empuñado el glorioso pendón de la libertad, y el partido generoso de los libres vivamente odia la pena de muerte; porque sois ilustrados y comprendéis que es inútil imponerla por castigo, que hay hasta cierta incultura en aplicarla al reo político; porque sois valerosos, y está reservado al cobarde usar de rigor con el vencido, derribar al suelo la cabeza del inerme; porque sois humanitarios, y pugna con la dulzura de vuestros principios el derramar sangre fuera de los combates; en fin, porque sois justos, y no hay justicia en dar muerte a un prisionero de guerra que se entregó a vosotros, que se confió a vuestra notoria civilización.

Nacido en la esfera más humilde, alcanzó el señor Mejía, por sus propios esfuerzos, por sólo su genio, a ser exaltado hasta los primeros puestos de la milicia: arbusto confundido entre las breñas de la montaña, se tornó en árbol frondoso de grandes frutos, no más que por las lluvias del cielo. ¿Empuñaréis la hacha destructora para derribarlo? ¿Rehusaréis vuestros homenajes al valor, os negaréis a ofrecer un estímulo a las virtudes ocultas de la más abatida de nuestras clases?

No mataréis al señor Mejía, no, porque sois agradecidos y no podéis mandar al infame patíbulo al que supo conservar vivos a vuestros más caros compañeros de armas. ¡Don Tomás Mejía, caudillo reaccionario, salvando siempre la vida de los liberales, no habíamos de salvar la suya! ¡Oh! ¡qué desventajoso fuera para nosotros la contraposición! ¡qué paralelo tan difícil de sostener satisfactoriamente de nuestra parte! ¡No lo permita Dios!

Dije.

Querétaro, junio 12 de 1867.
Próspero C. Vega.

CAPÍTULO SÉPTIMO

Primera parte

"Primera defensa de Miguel Miramón realizada por el Lic. Jáuregui"

Documento N° 127

Defensa de Miguel Miramón expuesta por el Lic. Jáuregui

Extraño parecerá a muchos de mis correligionarios verme en este sitio, y con tal encargo, tanto más, cuanto que puede parecer un prevaricato político correspondiéndome tal vez el carácter de acusador por mis opiniones políticas, y especialmente por los asesinatos de Tacubaya, en que fue una de las horribles víctimas un hermano querido, cuya sangre clama por venganza al cielo. Cesará sin embargo la admiración cuando se vea que vengo a defender a mi patria de los cargos que acaso le haga la ilustración del siglo. Vengo a pedir el exacto cumplimiento de la Constitución federal que defendemos, como la piedra en que descansa nuestro edificio social y por el que hemos peleado a tanta costa. Vengo, no a sustraer delincuentes de la pena merecida, sino a que las formas en que consisten las garantías del hombre vayan conformes con el final objeto de la sociedad. Vengo a demostrar que soy verdadero demócrata, y cómo entiendo la democracia. No me saldré un punto de la Constitución, estableciendo mis preliminares.

Dos grandes partidos se han disputado el gobierno del país, o lo que es lo mismo, dos grandes ideas conmueven y conmoverán este hemisferio, derramando ríos de sangre, porque el mundo marcha a su perfección y nadie podrá detenerlo. Los que viven en estas crisis revolucionarias, son los que pagan el contingente, para que recojan el fruto las generaciones venideras. Tal es el origen de la guerra actual, que comenzó para nosotros ha más de medio siglo, y que ha llegado a su fin. Sí, este último ensayo de la monarquía no renacerá jamás para el Continente Americano, y es necesario que los jueces que me escuchan no olviden esta idea, que ha de formar el tema de este discurso en defensa de mi cliente.

Pertenecer a uno u otro bando, por estar filiado entre los contendientes, nada significa, todo crimen supone el dolo, el ánimo deliberado de hacer algún mal, y el hombre político de buena fe, no quiere nunca perjudicar a su país, sino llevarlo por el camino que cree lo conduce a su felicidad. Tiéntese el corazón cada uno, respecto a sus convicciones y la causa que ha defendido. ¿Cuántos debieran ser los responsables de la desgracia de México, de ese cúmulo de crímenes y de delitos horribles cometidos a la sombra de la religión como de la libertad? ¿Y es un hombre aislado, dos, tres ni cuatro los que pudieran satisfacer a la vindicta o venganza pública? Yo pido un momento de reflexión sobre este punto, para pasar a los demás.

El partido lo forma una idea, y mientras ella subsista, no faltarán hombres que la sigan. El sistema más absurdo ha tenido siempre sus secuaces, díganlo la religión y la política de todos los siglos, incluso el nuestro. Y bien ¿a quién haremos cargo, al hombre o a la idea? Nadie puede leer la historia sin estremecerse, sin que le cause horror, y deje de compadecer el crimen del género humano, que hace víctima al individuo creyendo matar la idea. Esa que llaman ilustrada Francia y que no es otra cosa que el azote de la humanidad, y la que funda todo su orgullo en su revolución de 93, creyó ahogar la aristocracia matando a los aristócratas, renaciendo aquélla con más fuerza y vigor, mientras que en los Estados Unidos del Norte jamás se ha necesitado más que la práctica del republicanismo para hacerla amar de los más ciegos partidarios de la monarquía. En México, Ciudadanos vocales, cinco ensayos han fracasado, el de Iturbide, el de España en 829, el de Santa Anna, el de Paredes y el de Maximiliano, complemento de la libertad con su derrota.

¿Por qué ha costado tanta sangre? ¿Es ella la que nos produce igual bien? No, por nuestra parte. El fuego en tiempo de la Inquisición, los cadalsos, los asesinatos y la muerte con todos sus horrores, se han repartido entre los partidarios de la democracia, consiguiéndose con ella hacerla fructificar. Nosotros sólo acudimos a sacudir las preocupaciones, y nos defendemos. No son aquellas nuestras armas, ¿por qué las hemos de usar? Y restringiéndonos al caso, ¿corregiremos al delincuente y daremos ejemplo a los demás?

Don Miguel Miramón ha estado siempre filiado en el partido que se nos opone. ¿Y qué hubiera podido sin el clero, sin la viciosa institución de un ejército creado por y para sostener la aristocracia mexicana, las preocupaciones y la ignorancia de millares de almas, educadas así por el espacio de trescientos años? Como él han sido muchos los que le han precedido, y sería necesario castigar a todos, o a ninguno. Ese es el dilema incontestable.

México se hallaba tranquilo, poniendo en planta sus instituciones democráticas, cuando plugo a Napoleón III concebir el torpe proyecto de dominarlo con las armas, para hacerlo después con los Estados-Unidos del Norte, prevalido de la guerra civil encendida por algunos Estados del Sur con el objeto de hacerse independientes. Nos mandó sus sicarios y al Príncipe Maximiliano denominándolo Emperador. He aquí una guerra extranjera sin antecedentes, sin provocación, y sin guardar los usos y costumbres observados en tales casos de Nación a Nación. Esta conducta realza el agravio que nos ha inferido la Francia, a la que representa su Monarca. Es la Nación francesa la culpable de todas las consecuencias y que debiera dar cumplida y entera satisfacción. ¿Nos creemos autorizados, sin embargo, a usar los mismos procedimientos como represalias?

Mi defendido tomó parte, no por la Francia, sino con el gobierno de Maximiliano; ha hecho la guerra al partido nacional contribuyendo al luto y a la desolación de millares de familias. Se ve que yo no disminuyo el cargo.

De aquí resulta que debe juzgársele como a todos y a cada uno de los que han combatido, según las reglas de la Constitución y de las leyes expedidas en virtud de ella, para salvar la situación. Pero no nos equivoquemos: es necesario examinar primero las circunstancias del país y lo que pudo decidir a una parte de sus habitantes a aceptar la intervención y después la monarquía. Comprimido por las frecuentes convulsiones políticas a que llamaron anarquía los espíritus poco reflexivos, se creyó ser el único remedio un gobierno extranjero apoyado por la Europa. La ocupación de los franceses les parecía estable y que la robustecería Austria, así que, produciendo la paz, los mexicanos volverían a sufrir con gusto el yugo que sacudimos de los españoles, y a que nos supusieron acostumbrados.

Nadie tendrá por culpable esta creencia, porque no lo es la nuestra de lo contrario. ¿Defenderla con las armas puede llamarse traición? Así lo he publicado en mis escritos, extendiéndola a los empleados en una administración extraña, porque así lo concibo, según la acepción jurídica de la palabra. El hecho solo de hacer fuerza una a otra nación para que admita sus mandatos, es repugnante, es contra la vida, contra la dignidad, contra la independencia que debe gozar un país respecto de otro; lo repele la naturaleza, del mismo modo que el homicidio, el robo y la violación.

Pero mi defendido está muy lejos de ese cargo, y en el que reporta, así como en los delitos comunes, hay sus grados, atenuándose o agravándose, para lo que se investigan las circunstancias, de la propia manera en los que llaman delitos políticos, porque en ambos hay dos hechos que considerar, el físico y el psicológico o moral. Un hombre muerto, un objeto extraído, dan acción a la sociedad para reputarlo criminal, pero no basta. ¿Por quién se cometió? ¿Qué intenciones lo guiaron? Esta es la cuestión complicada y llena de espinas en jurisprudencia criminal.

Hagamos la investigación. Mi cliente fue desterrado por Maximiliano bajo un pretexto honroso, según es público y notorio, por lo que no necesita prueba, y después sin ser llamado vino para defender sus convicciones políticas. Se encuentra con un simulacro de gobierno reconocido por las potencias europeas; falseada la opinión pública con millares de firmas en que figuraban notabilidades de ambos bandos, y un estado de cosas en que parecía bastar un solo esfuerzo para obtener el triunfo que otra vez le había dado su arrojo y determinación.

Militar desde su niñez y educado como tal, preciso es que obedeciera también a otra preocupación demasiado extendida por desgracia en la clase, y es, que el soldado deja de ser ciudadano, para convertirse en instrumento ciego del que manda y se supone Gobierno establecido, cualquiera que sea su origen. La denomino preocupación porque en efecto lo es para el soldado republicano. Este permanece ciudadano y sujeto a las leyes comunes y a la autoridad civil, tomando sobre sí otra carga, y sujetándose además a las leyes militares o acumulativas; es un nuevo lazo a la misma autoridad, pero sin perder su primer carácter, y al conservarlo, lo hace de sus derechos y obligaciones. Es libre personalmente para pensar, separándose del servicio tan pronto como sus ideas estén en contradicción con él.

A mi defenso, pues, por tanto, no lo reputo inocente para con el país, para con la forma de su gobierno, haciendo armas contra ella; pero sí hasta cierto punto, disculpable. Joven de esperanzas, no sería extraño que se convirtiera en defensor de la patria, como otro General cuyos servicios de hoy han llenado de reconocimiento a México, que le debe triunfos por su pericia y valor militar, y a quien cito, únicamente para que se palpe que el hombre es sólo hijo de las circunstancias que le rodean.

De lo expuesto concluyo que el delito atribuido es puramente político, a diferencia del común, cuya diferencia estriba en la causa que los produce. En el uno la convicción, en el otro las pasiones, tratándose ambas por distintas reglas, marcadas de antemano en la misma Constitución.

Esta supone la existencia de hombres delincuentes que la contrariasen formando motines, asonadas, o una verdadera revolución: y sin embargo, no quiso que se suspendieran las garantías individuales que aseguran la vida del hombre, cuando impone la pena de muerte. En los casos de invasión, dice el art. 29, perturbación grave de la paz pública, o cualquiera otros que pongan a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el Presidente de la República, de acuerdo con el Consejo de Ministros y con aprobación del Congreso de la Unión, y en los recesos de éste de la diputación permanente, puede suspender las garantías otorgadas en esta Constitución, con excepción de las que aseguran la vida del hombre, pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales, y sin que la suspensión pueda contraerse a determinado individuo.

Pues bien, aun cuando el delito merezca la pena capital, quedan existentes las garantías que establecen los artículos 13, 14, 20, 21, y los demás relativos.

Es indispensable no confundir estos procedimientos, con lo que debemos llamar la ley marcial, en que no tienen ni deben tener lugar. Basta identificar la persona, basta que el delito sea notorio, y basta la necesidad o conveniencia del momento, para ejecutar las penas más severas por el General en Jefe de un ejército, cumpliendo con sus obligaciones y deberes, los más estrictos en la guerra. Explicaré la diferencia. La ley marcial, que siempre viene del Legislador, es un expediente que acude en tiempo de público peligro, igual en sus efectos, al nombramiento de un dictador. El General u otra autoridad encargada de la defensa del país, entre nosotros es el Presidente de la República, proclama la ley marcial. Al hacerlo así, se pone él mismo sobre toda ley. El deroga o suspende como le parece la ley común. Recurre a todas las medidas por repugnantes que sean a las leyes ordinarias; pero que juzga mejor calculadas, para asegurar la salvación del Estado en el inminente peligro a que está expuesto. La ley marcial es vaga e incierta, y medida únicamente por el peligro que resguarda, existe sólo en el pecho de aquel que la proclama y ejecuta. Despótica en su carácter y tiránica en su disposición, no sirve más que para aquellos momentos de extremo peligro, cuando la salvación y aun existencia de un país, depende de la pronta adopción y ejecución sin vacilar de las medidas más enérgicas en su carácter. La historia toda atestigua este modo de obrar en tales casos, y sería vano negarlo aun en los gobiernos populares. En tales períodos, las Repúblicas especialmente requieren un modo pronto de usar toda la energía del pueblo. De este principio de conservación ha partido la carta fundamental sabia y necesariamente para conceder facultades extraordinarias al Ejecutivo, en ciertos casos especificados, cuando no hay otra alternativa en una invasión extranjera o insurrección doméstica.

Tal es el origen del decreto de 25 de enero de 1862 y las demás leyes promulgadas después, según las circunstancias en que se iba encontrando el país. La primera procuraba con sus terribles disposiciones, que ningún mexicano ayudase a la intervención francesa, y no en virtud de ella, sino del buen sentido de la Nación, nadie se prestaba a servir el cargo más insignificante. Pero se perdió Puebla, luego se evacuó la capital y las demás capitales y poblaciones. La ley de 25 de enero perdió todo su influjo, y sería impracticable, pues que abrazaría a toda la Nación. El art. 1° fracción V, castiga la formación de actas en los puntos ocupados por el enemigo, aceptando empleo o comisión, ya del invasor o de personas delegadas por él. En el 3° fracción X, arrogarse el poder de los Estados o territorios, el de los distritos, partidos y municipalidades, funcionando de propia autoridad o por comisión de la que no lo fuere legítima.

¿Se comprende el númerO de personas que caería bajo la cuchilla de la ley, la suma de los procesos y las ejecuciones? ¿Pudiera, física y moralmente, llevarse a cabo? Buena la ley, útil y conveniente cuando se dictó en 1862, sería fuera de propósito en él de 1863; suponiendo delincuente a todo el pueblo mexicano, sería insultar su desgracia, cuando desamparado, sin armas para su defensa, y oprimido de las bayonetas francesas obedecía a una fuerza mayor y se doblegaba a su pesar a las circunstancias, siendo víctima del invasor que lo diezmó, cometiendo las brutalidades que llaman ilustración al otro lado del mar, en la culta Francia...

Una ley, pues, que no puede cumplirse en toda su extensión, claudica por sí misma, se hace nula y de ningún valor, en todo aquello en que falta la igualdad de aplicación. No se pueden escoger personas, dejando a las demás que les comprende de la propia manera y a quienes no hay motivo de exceptuar. Esto no lo digo yo, lo expresa con mucha claridad la Constitución. Ya transcribí el art. 29, marcando aquellas palabras sin que la suspensión (de garantías) pueda contraerse a determinado individuo.

Pero más claro, más perceptible está en el art. 128, que dice a la letra:

Esta Constitución no perderá su fuerza y vigor, aun cuando por alguna rebelión se interrumpa su observancia. En caso de que por algún trastorno público se establezca un gobierno contrario a los principios que ella sanciona (aquí toda la atención del Consejo), tan luego como el pueblo recobre su libertad, se restablecerá su observancia, y con arreglo a ella y a las leyes que en su virtud se hubieren expedido, serán juzgados, así los que hubieren figurado en el Gobierno emanado de la rebelión, como los que hubieren cooperado a ésta. La sabiduría, justicia y previsión con que se presenta el artículo, no deja nada qUé desear.

Para que llegue a establecerse un Gobierno que emane de la rebelión, se necesita que haya cooperado un gran número, y que se considere emanado de una verdadera revolución, de una causa política en que toma parte el bando que ha abrazado la idea.

Cesa de ser una sedición o motín, convirtiéndose en guerra civil. Cuando se forma en el Estado un partido que no obedece ya al soberano y tiene bastante fuerza para hacerle frente, o cuando en una República se divide la nación en dos fracciones opuestas y llegan a las manos por una y otra parte, es una guerra civil. Algunos reservan este término a las justas armas que los súbditos oponen al soberano, para distinguir esta resistencia legítima de la rebelión. Pero, ¿cómo llamaremos a la guerra que se levanta en una República despedazada por dos fracciones, o en una monarquía entre dos pretendientes a la Corona? Cuando se hace la guerra con regularidad, es, quiérase o no, guerra civil.

En su término es cuando puede juzgarse con madurez y reflexión de las cosas y de los hombres que han intervenido en ella, siendo esta la causa porque el artículo constitucional que comento, reserva el castigo para entonces. En esa época se distinguirán todos los grados de complicidad y se hará lo conveniente. En estado de guerra es muy común que las pasiones determinen las acciones de los hombres, más bien que la justicia y la razón. Una justicia recta y vigorosa sería imposible. Sería necesaria la restitución de cuanto se ha tomado injustamente, que se reparen los perjuicios y se reembolsen los gastos de la guerra. ¿Y cómo se ha de tasar la sangre derramada y la desolación de las familias? La justicia rigurosa exigiría, que aun en aquel cuyas armas son justas, se midieran los límites de la defensa que pudiese haber traspasado. No, nuestro artículo constitucional aplaza el castigo de los delincuentes por su multiplicidad, y quiere que con arreglo a la carta y con vista de las leyes de circunstancias que forman la historia de la revolución, se proceda a meditar el modo más seguro de conseguir la paz y perpetuarla, reconciliando a la nación consigo misma.

Aplazar este juicio es lo que manda expresamente la Constitución, que yo defiendo hoy con mi voz, y por la que he hecho sacrificios del tamaño de un grano de arena, así como los heroicos militares que me escuchan han derramado y seguirán derramando su sangre.

Una Constitución es nada evidentemente, si no es la ley de todas las leyes. Desde que éstas pueden sustraerse al imperio de aquélla, restringirla, traspasarla o suspenderla, ella no es más que una ficción, un fantasma. Entre todas las leyes, ella sola es ineficaz, pues nada puede contra las otras, qúe lo pueden todo contra ella. Se dirá que no existe sino para recibir ultrajes y para hacer más sensibles a cada ciudadano los atentados individuales que ella le había ordenado no temiese. ¿Qué significa esta inmutabilidad que se le atribuye? Una ley inmutable es aquella que se observa, y se empieza a destruir una Constitución, desde el momento en que se desobedece alguna de sus disposiciones literales. Lo que contradice a la letra de una ley constitucional jamás es conforme a su espíritu que destruye su autoridad, si en las cuestiones que ha resuelto positivamente se consulta otra cosa que su texto.

Hay dos sistemas que se oponen, el uno Constitucional y el otro revolucionario. Es el orden y el desorden ocasionado por las circunstancias. ¿A qué nos debemos estar pasadas éstas? Él año de 1862, permanecía el Supremo Gobierno en la capital de México, y las demás autoridades en el resto de la República. El decreto de 25 de enero comprendía aquel estado de cosas, y por eso declara el art. 59 el derecho de acusar ante la autoridad militar los delitos que expresa, y norma los procedimientos para investigarlos. El art. 69 aclara este concepto, diciendo: luego que dicha autoridad tenga conocimiento de que se ha cometido cualquiera de ellos, bien por la fama pública, por denuncia o acusación, o por cualquiera otro motivo, procederá a instruir la correspondiente averiguación con arreglo a la ordenanza general del país, etc. No estamos en el caso de esta forma, porque no hay fama pública, denuncia ni acusación; es el delito notorio de que habla el art. 28, que dice: Los reos que sean cogidos in fraganti delito en cualquier acción de guerra o que hayan cometido los especificados en el artículo anterior, serán identificadas sus personas y ejecutadas acto continuo.

Es digna de admirar la conducta prudente del ciudadano General en Jefe, y que le hará honor en todas partes, cuando tomada prisionera toda la guarnición rebelde de Querétaro, con los principales caudillos, no quiso usar de una facultad que le ponía en las manos la sangre de millares de víctimas. Soldado valiente en la guerra y humano en la victoria, ha preferido consultar sus procedimientos, para no exponer su responsabilidad en caso tan grave y que debe tratarse por la primera autoridad del país.

El Supremo Gobierno ha mandado formar esta causa, porque quiere oír las defensas de los reos, pesarlas y resolver definitivamente. De otro modo, habría mandado que el General en Jefe cumpliese con el art. 28 citado, que comprende exactamente a los procesados. Esta es la discusión legal entre la sociedad que acusa y el acusado que se defiende, presentando sus motivos y descargos. Lícito es por lo mismo hacer presente cuanto contribuya a un fin que demanda la justicia y la conciencia pública.

He demostrado que la ley de 25 de enero, es de aquellas que debe(n) caer bajo el examen que previene el art. 128 de la Constitución, así como al castigo de los reos que comprende y han figurado en la revolución. ¿Dejará el Supremo Gobierno de pesar estas razones y de hacer eco en su alta sabiduría para obrar con entero conocimiento de causa, cuando se trata nada menos que de la inteligencia que debe darse a la ley fundamental? ¿Hará una interpretación doctrinal el Consejo, cuando por menos motivo, por una simple forma, ha consultado el Ministerio fiscal, sobre cómo deben contarse las veinticuatro horas para la defensa? No lo temo de este Tribunal, cuando le es tan fácil declinar toda responsabilidad, y asegurarse en sus procedimientos, de la propia manera que lo ha hecho el Ciudadano General en Jefe.

Robusteceré más la excepción. Cuando las leyes fundamentales del Estado han arreglado y limitado el poder soberano, ellas mismas señalan la extinción y los límites de su poder y el modo de ejercerlo. Está, pues, estrechamente obligado no sólo a respetarlas, sino también a mantenerlas, porque son el plan sobre el cual la Nación ha resuelto trabajar en su felicidad y cuya ejecución le ha encargado... Si está encargado del poder legislativo, puede, según su sabiduría, abolir las leyes no fundamentales, y hacer otras nuevas, cuando lo exija el bien del Estado.

Hemos visto ya, aunque me repita en parte, que según el art. 29 de la Constitución, cuando se trata de la vida de un hombre, no quedan suspensas las garantías que ella concede. Pues bien, aun suponiendo, por un ligerísimo momento, que don Miguel Miramón hubiese sido traidor a la Patria en guerra extranjera, una de las garantías es (art. 13) que: En la República Mexicana nadie puede ser juzgado por leyes prohibitivas ni por tribunales especiales. Este es un principio, siempre que se trata de un proceso en guerra o paz, a diferencia como ya expliqué, de las facultades discrecionales de un General en Jefe y que se traducen por la ley marcial. Proceso, luego garantías constitucionales. No se admite medio.

En la misma comunicación del Ministerio de Guerra se expresa que se proceda al juicio que dispone la ley en otros casos, para que de ese modo se oigan en éste las defensas que quieran hacer los acusados. Luego es una ley privativa y un tribunal especial designado. Es un proceso ad hoc y para determinadas personas. Si las prevenciones han de ser generales, deben abrazar a cuantos estén en su caso. Mi defendido ha servido seis meses militarmente. ¿Y cuántos otros de los aprehendidos pudieran ser más delincuentes? ¿Cuántos tendrían menos descargos? Este es el juicio universal que quiere el art. 128, repito, con la más alta sabiduría, para que la justicia sea verdaderamente distributiva, arreglada a la ley natural y al derecho de gentes. Entonces se aplicará al art. 21 que declara ser exclusiva de la autoridad judicial, la aplicación de las penas propiamente tales.

Afortunadamente para don Miguel Miramón, no se le ha hecho un solo cargo que importe traición a la Patria en guerra extranjera, que el art. 23 de la Constitución exceptúa por la abolición de la pena de muerte, y que comprende a los delitos políticos que con profusión le hace el Ministro fiscal. Preciso es destruir por vía sólo de instrucción, el único que se quiere deducir por presunciones, y con silogismo que parece redondo. Napoleón invadió a México para poner de emperador a Maximiliano; tú serviste a las órdenes de éste en los últimos seis meses, luego tuviste intención de servir a la intervención francesa. No se infiere, porque Miramón llegó a México cuando ya estaba falseada la voluntad nacional, así por la aquiescencia errónea y forzada de los mexicanos, como por el falaz reconocimiento de las potencias europeas, engaño de algunos millones de personas. Miramón quiso servir a su partido, y este es el verdadero cargo de un delito también político. Contra las presunciones de haber querido desembarcar en Veracruz, y el reconocimiento de la República, hay el destierro disimulado que sufrió, su conducta en Guadalajara, el odio de Bazaine, y multitud de otras pruebas que no dejarían la menor duda de que jamás estuvo por la intervención francesa. Hablo someramente, porque no es mi ánimo contestar sin que se resuelva la cuestión, o duda de ley, que promuevo. Hechos aislados que no constan en el proceso comprobados, y de los que nadie puede juzgar con conciencia, no pueden servir para fundar un cargo, y mucho menos de tanta magnitud. Las respuestas de mi cliente son en este punto enteramente satisfactorias.

Otro cargo me toca a mí directa y personalmente responderlo. Sobre los asesinatos de Tacubaya el 11 de abril de 1859, crimen que horrorizó al mundo, como hijo de una hiena que se llama entre nosotros Márquez, hombre cobarde que se ceba en los indefensos y huye el cuerpo en las batallas. Don Miguel Miramón no lo supo sino después de consumado, indignándose de tal procedimiento, y sin fuerza para castigarlo porque el honor del triunfo sobre nosotros lo había recogido Márquez. Yo estaba en compañía de otros siete designado para su víctima esa misma noche a la oración, encerrados ya en un calabozo, y fui salvado con mis compañeros por Miramón, sin esfuerzos míos ni de mi familia, a la que no quise dar parte. Pago ahora la deuda con mis esfuerzos, y enseño prácticamente, cuán errado va el hombre que sacrifica a su semejante por opiniones políticas de buena fe, y a quien puede necesitar al día siguiente. Don Miguel Miramón, joven de buenos antecedentes en su educación civil y militar, a quien no puede negarse la buena fe con que ha abrazado un partido para defenderlo lealmente, dígase lo que se quiera, no es hombre peligroso para la Patria. Ya el Consejo ha oído sus respuestas al cargo de traición. Dispuesto para combatir la intervención francesa, se encontraba proscrito por el partido liberal. Posición difícil, cuando sólo los demócratas defendemos tan sagrada causa, defeccionando vilmente no pocos de entre nosotros. Una buena acogida por nuestra parte le habría evitado tener que reunirse a su antiguo partido, del que ha sufrido muchos desengaños, y el trato lo hubiera decidido a abjurar esas ideas torpes y rancias que no están bien en la juventud del siglo.

Nótese bien que los últimos seis meses, ya no pertenecía a la intervención francesa, decidida la marcha de su ejército, y por consiguiente siguió solo la guerra civil entre la idea conservadora que se reviste de diversas formas, ilusionada con un poder agonizante, para sepultarse por siempre en el polvo del olvido. Si esto es cierto, si hemos conquistado como es la verdad, el principio republicano y democrático, ¿por qué tememos otra revolución? Será necesario que nos dividamos nosotros mismos, y vendrán otros hombres a sustituir los que no existan.

Líbrenos Dios de creer que los derechos y el porvenir de la República estuvieran en manos de un solo aristócrata, que si así fuera, la necesidad y la conveniencia pública justificarían su destrucción. Ha sido necesario todo el poder de una nación de primer orden, para suspender por un momento nuestras instituciones republicanas, garantizadas por todo el continente americano, y probada la impotencia de Europa para derrocarlas. Reflexiónese sin pasión, y se encontrará que mi cliente es de los menos culpables. No ha sido él quien mendigara el príncipe extranjero, ni se hubiera hecho cómplice de los horrores cometidos por la intervención francesa. No ha sido él quien sancionara, ni con su presencia, los decretos y órdenes de proscripción y de muerte, sirviendo sólo como militar en batallas regulares y sin hacerse reo personalmente de delitos contra el derecho común y de gentes. Su débito está al nivel del de los demás jefes, y en un grado menos, por el poco tiempo de servicio. ¡Cuánta distancia para la graduación legal y concienzuda de la pena!

Ya no era el éxito de la invasión extranjera el que se defendía en Querétaro por Miramón; era el partido político de los que han desgarrado el país, y en efecto, el opuesto y el que ha embarazado las instituciones republicanas. Esto es lo que se llama guerra civil, y no es lo propio formar la conspiración o rebelarse, que seguir el movimiento revolucionario después que hay motivos para creer, aunque sea engañosamente, en la legalidad y aceptación de la idea que se defiende.

Los primeros pasos contra la autoridad establecida, son los que se castigan con mayor severidad para contenerlos. Las más enérgicas y prontas medidas, son económicas de sangre; por eso aconsejaba Napoleón cargar con bala contra los motines para dispersarlos; después pueden usarse los de Instrucción. Washington mandaba a su mayor general Howe, en el levantamiento de la tropa de New Jersey, no dar cuartel mientras estuviera con las armas en las manos, y que en el instante se ejecutara a los cabecillas, juzgándose a los demás con regularidad. En Querétaro no ha habido una sedición, un motín contra la autoridad, sino, repito, una guerra regularizada, siendo otros los que promovieron y complicaron aquélla, decidiendo los hechos de armas la cuestión.

¿Qué reglas se observan después? Las que determina el derecho de gentes a que se sujeta el art. 128 de la Constitución. La guerra civil, dice Wattel, destruye los vínculos de la sociedad y del gobierno, o lo menos suspende su fuerza y sus efectos: produce en la nación dos partidos independientes que se miran como enemigos, y no reconocen ningún juez común. Por consiguiente, es necesario absolutamente, considerar a estos dos partidos como formando en lo sucesivo, o a lo menos por algún tiempo, dos cuerpos separados, o dos pueblos diferentes; pues aunque alguno de ellos sea culpable por haber roto la unidad del Estado, resistiendo a la autoridad legítima, no por eso dejan de estar divididos de hecho. Además, ¿quién los juzgará y decidirá de qué parte está el agravio o la justicia? No tienen superior común sobre la tierra, y por consiguiente se hallan en el caso de dos naciones que entran en contestación, y que no pudiendo convenirse acuden a las armas.

En este supuesto, es evidente que las leyes comunes de la guerra, esas máximas de humanidad, de moderación, de rectitud y honradez que hemos expuesto, deben observarse por ambas partes en las guerras civiles. Las mismas razones que establecen su obligación de Estado a Estado, las hacen tanto o más necesarias en el caso desgraciado en que dos partidos obstinados despedazan su patria común.

Y bien, ¿estas reglas pudieran ser la norma de un juicio precipitado para un examen minucioso, en que habrían de pesarse las circunstancias del país, el estado de la guerra, sus causas y sus efectos? ¿Cómo se tranquilizaría la conciencia de un juez, y mucho menos teniendo que decidir sobre la conveniencia y necesidad política cuya norma no le ha dado la ley? ¿Se sujetará a lo que otros hombres como él hayan pensado? ¿Abjurará de su propia e independiente opinión? Tales son los inconvenientes que quiso salvar la Constitución, y otro de más fuerte razón.

Supuesto que en la guerra civil se consideran los partidos como de Estado a Estado, no son las leyes particulares de cada uno de ellos las que deben aplicarse a los vencidos en una batalla y se han hecho real y verdaderamente prisioneros. De país a país no hay promulgación en el estado de guerra, a menos de ciertas notas que se pasan y trae el uso de ella. ¿ Cómo, pues, pudieran aplicarse? En el caso hay de particular, que en enero de 1862, Miramón estaba en La Habana, y permaneció en el extranjero hasta su última vuelta al país, en que casi todo él se encontraba bajo la presión de la monarquía, y sujeto a las prescripciones de ésta. Obedecía el estado insurreccionado e independiente.

Húberus, citado por Wheaton, establece por reglas: 1° Que las leyes de cada Estado tienen fuerza dentro de los límites de aquel Estado, y obligan a sus súbditos. 2° Todas las personas dentro de los límites de un Estado se consideran como súbditos, sea su residencia permanente o temporal. Estas reglas, que se refieren al derecho civil, traen su origen del derecho de gentes, y sirven en tesis general para concluir que sólo las prescripciones de las leyes internacionales son aplicables en los conflictos de Estado a Estado, o de Nación a Nación.

El Supremo Gobierno en su comunicación con que dan principio estas actuaciones, inculca la necesidad y conveniencia de instruir el proceso, para asegurar la paz, resguardar los intereses legítimos, y afianzar los derechos y el porvenir de la República. Entro a la cuestión de circunstancias, y hasta donde pueden llegar la clemencia y magnanimidad. Cuestiones todas de la más alta política, y que importan, puede decirse, una resolución legislativa o judicial, o cuando menos la acusación de crímenes y delitos no excusables. ¿Y es a este tribunal al que se sujetaría tan alto funcionario? Mi opinión es la que él mismo manifiesta, y no me cansaré de expresar, oír las defensas, y juzgar con mayor detenimiento e imparcialidad.

¿No es cierto que la ley de 16 de agosto de 1863 manda en su arto 1° que serán considerados como reos de traición y sufrirán la confiscación de sus bienes, a más de las otras penas que las leyes fijan a este delito, los empleados en el orden municipal, civil o militar, etc., y sin embargo, se les ha oído y aplicado gubernativamente otras penas en conmutación?

Una consecuencia muy importante deduzco de aquí, que la sentencia del Consejo no trae ejecutoria; la que se robustece aún más de los términos de la comunicación del principio, en que derogando el artículo que habla de los delitos in fraganti y señalando nominalmente otros, dejan la puerta abierta los párrafos 3° y 14 art. 1° de la ley posterior citada de 16 de agosto de 1863. Mi duda de ley es por tanto enteramente admisible para que se resuelva, en vista de los fundamentos en que se apoya.

Nunca es larga la discusión cuando se trata de la vida de un hombre, nunca es larga cuando se trata de la vida de una nación, de su buen nombre y de su dignidad. ¿Por qué fatalidad están reunidos tres individuos en un proceso, que dista mucho de la materia que debe tratarse con cada uno en lo particular? A don Miguel Miramón no puede hacerse más cargo de pública notoriedad, que un delito político, haber tomado las armas en guerra civil. ¿Importa tanto a la salud de la patria, que se concluya su causa en un día o en un mes? ¿No está seguro, rodeado de guardias fieles y sin poder obrar? El objeto de la guerra y de todos sus horrores es rendir al enemigo; y ¿no está rendido?

La pena de muerte está expresamente derogada por nuestra Constitución para los delitos políticos, y ningún tribunal puede imponerla, ni el legislador decretarla en tales casos. La pena de muerte no se impone al prisionero de guerra, porque no es útil y necesaria, faltándose al derecho de gentes. Todos los autores modernos convienen en este axioma bien fundado: Luego que nuestro enemigo está desarmado, y rendido, ya no tenemos ningún derecho sobre su vida, siempre que no haya cometido algún nuevo atentado, o se haya hecho antes culpable de un crimen digno de muerte. ¿Cómo en un siglo ilustrado, pregunta Wattel, han podido imaginar que es lícito castigar de muerte a un comandante que ha defendido su plaza hasta el último extremo, o al que en una mala fortaleza se ha atrevido a oponerse contra un ejército real? ¡Qué idea la de castigar a un hombre animoso porque ha cumplido con su deber! Alejandro el Grande profesaba otros principios cuando perdonó a algunos Milesios, a causa de su valor y de su fidelidad.

Y bien, estas razones de clemencia, de humanidad, no pertenecen sino a la nación, al cuerpo o autoridad que la represente. Salen fuera de la esfera de un tribunal, no tocándole tomarlas en consideración. Pero sí está obligado a hacer manifiestas estas excepciones, a consultar la duda de ley y a tener presente la Constitución. Cuando en un tribunal se introduce la duda del hecho, absuelve al acusado. Cuando duda del derecho, ocurre al legislador.

Se comprende fácilmente, Ciudadanos del Consejo, que el Supremo Gobierno no ha querido simplemente cubrir las formas, sino procurar que las razones en contra de su juicio le ilustren, pues que el principio de la sabiduría es saber dudar.

Réstame por último contestar algunas objeciones que ya se indican en el proceso. Se dirá que el punto promovido por mí está resuelto en el hecho de haberse señalado la ley de 25 de enero y no la Constitución. A este argumento llaman los lógicos petición de principio, que consiste en dar por cierto lo mismo que se discute. Yo sostengo que es la segunda y no la primera a la que debemos atenernos. Si hasta ahora se forma la cuestión, ¿cómo se ha de tener por resuelta? Al principio, al legislador, se representa precisamente sobre sus mandatos. Esta es una razón de más para apoyar el artículo constitucional. Tan pronto como el General en Jefe no quiso usar de sus facultades, identificando las personas de los acusados para aplicarles la pena, la reservó a otra autoridad.

El Supremo magistrado cree ser él, y yo creo que es la Nación cuando ésta pueda juzgar, así de los reos como de los actos del mismo Gobierno provisional. Entonces habrá otro juez. ¿Podrá decidir un Consejo de guerra ordinario esta cuestión? Acordémonos del precepto de la Constitución: tan luego como el pueblo recobre su libertad se restablecerá su observancia, y con arreglo a ella y a las leyes que en su virtud se hubieren expedido, serán juzgados, así los que hubieren figurado en el Gobierno emanado de la revolución, como los que hubieren cooperado a ella. Aquí se ve claro y terminante que la Nación quiere juzgar por sí, no sólo de los reos sino de las mismas leyes que se hubieren expedido, como la de 25 de enero y otras, para decir en cuáles están inclusas las personas de los reos.

También se intentará enunciar que el acusado ha reconocido la jurisdicción, declarando y contestando el cargo. La ilustración del Consejo me evitará extenderme sobre este punto decidido por la razón y las leyes. Esta excepción es perpetua, y puede interponerse en cualquier estado del pleito, perteneciendo al derecho público y no al privado. Ataca las facultades de una autoridad suprema, a la que toca únicamente decidir sobre su competencia, que no puede delegar.

Mas este es el preciso estado de la causa en que debe ponerse la excepción, no siendo admisible en el sumario de las causas criminales, pues no podría pararse su secuela, sin riesgo de perder los datos que aseguran la perpetración del delito y su autor. Cualquiera autoridad es competente en el caso, poniendo después el reo y el proceso a disposición de su juez natural.

Así como este es el lugar más a propósito para las investigaciones, de la propia manera en el que resida el Supremo Poder deben tratarse las cuestiones en que está interesada toda la Nación. Esta ha sido la práctica en los países todos, y no hay motivo para separamos de ella. Los poderes extraordinarios de un comandante, cesan tan pronto como una revolución ha terminado. Arrestados los culpables, ningún castigo sumario se les puede infligir. Deben decidirse los casos por otro Tribunal, después de una fría y madura deliberación. La ley arma a cada oficial del ejército con plenos poderes preventivos, pero con no vindictiva autoridad. Esta es la regla general de la ley, y de la que no es lícito desviarse, a menos de extraordinarias emergencias.

Así está cumplido por parte del Ciudadano General en Jefe; pero para que el Congreso pudiera conocer de la causa debidamente, sería necesario facultarlo con el derecho de gracia y justicia, de ese poder discrecional que reside en la Nación.

Mi opinión es, en resumen, que de la misma manera que se ha mantenido a don Miguel Miramón en rigurosa custodia, así permanezca hasta cumplirse con el precepto constitucional. Sin temor de fuga, no habiendo quienes intenten rescatarlo por la fuerza, y ni aun haciendo falta esta guarnición para rendir la capital, único punto resistente, la justicia, la prudencia, la circunspección, aconsejarán mejor la última determinación. ¿Qué falta para este desenlace? Oiremos a nuestros amigos y enemigos, y se escuchará la verdadera voz del pueblo mexicano. Daremos tiempo a que las naciones se instruyan de la justicia con que obramos, y estoy seguro que no nos doblegaremos entonces ni ahora a sus amenazas, ni atenderemos exigentes recomendaciones, obrando con la dignidad que corresponde a un pueblo libre e independiente.

Por tales fundamentos concluyo suplicando al Consejo se digne consultar la duda de ley que propongo por denegada esta misma muchas veces, y si se resolviere por la negativa, continuaré la defensa de mi cliente.

Dije.

Querétaro, junio 13 de 1867.
Lic. Ignacio de Jáuregui.

Segunda parte

Segunda defensa de Miguel Miramón realizada por el Lic. Ignacio de Jáuregui

Documento N° 128

Segunda intervención del Lic. Jáuregui en el proceso de defensa de Miguel Miramón

Todo el mundo convendrá en que existe una graduación de los delitos; o en otros términos, según es el delito así es la pena. Sólo Dracon tuvo la feliz ocurrencia de imponer la de muerte para toda clase de aquéllos, por decir que todos la merecían. Su legislación ha sido considerada como una aberración del sentido común.

Aprehendidos más de cuatrocientos Jefes y Oficiales en Querétaro después de un sitio a la ciudad, entre ellos aparece don Miguel Miramón, que tenía un carácter prominente en el ejército que defendía la plaza como otros muchos. La circunstancia de estar a las órdenes de Maximiliano, preso también, parece que lo comprende con aquellos que fueron los primeros promovedores de la intervención francesa, y cómplice en la desgraciada historia de estos años que han llenado de luto a la República Mexicana. ¿Por qué no se escogió a otro de entre el gran número de jefes prisioneros? Lo vaya decir. Porque Miramón ha estado también figurando en primer término en el partido conservador siendo su más firme y constante apoyo, enemigo acérrimo de la democracia. Jamás acostumbro disminuir un cargo. Generales en Jefe ha tenido varios Maximiliano, sirviéndole mucho tiempo antes, como es público y notorio, lo que no debe perder de vista el Consejo, para lo que vaya expresar, pues que no es lo mismo ser Jefe en una batalla parcial, que ser cómplice en el delito principal.

Se le ha querido hacer cargo de traición a la Patria en guerra extranjera, y no aparece en el proceso el más mínimo dato. La presunción de un hecho, propiamente, no es más que una inferencia. ¿De dónde ha inferido el Ciudadano Fiscal un hecho que notoriamente no ha existido? Absolutamente se comprende. Debiera designar antes los servicios que mi defendido prestó a la intervención francesa, fundado en hechos, y hechos notorios, para que se le pudiera creer. ¿Tomó las armas en su defensa? ¿Aconsejó, obtuvo algún empleo o comisión? Se cita una explicada por sí misma. En noviembre de 1864 se le mandó a Berlín, y es público y notorio que fue en disimulado destierro, como lo atestiguan los periódicos de aquella época, y se le impuso precisamente por enemigo de la intervención francesa. Espera a que se vayan los franceses para regresar al país, y en noviembre de 1866, es decir, cuando estaban ya saliendo fuera de la República.

Intentó desembarcar en Veracruz en enero de 62, y de aquí se forma la otra presunción cuando acaso sus intenciones eran contrarias a las miras de la Francia. Cuando estuvo allí mi defendido, Mr. Morny, hermano bastardo de Napoleón III, lo invitó para que viniera con la intervención y lo rehusó con firmeza. En Guadalajara no quiso ponerse a las órdenes del comandante francés, y Bazaine le tenía una enemiga declarada. Todos estos hechos se han vuelto notorios, y bastan para conocer que don Miguel Miramón no ha sido traidor a su Patria en guerra extranjera.

Es necesario remarcar bien lo que significa la palabra traición. Es el acto de una felonía cometida hacia el cuerpo o persona que se sirve, faltando a la fe ofrecida. Debemos por lo mismo investigar con mucha escrupulosidad en los hechos, si existe o no la traición. Las monarquías la han extendido hasta la ridiculez. El que se demudaba delante de la estatua de un emperador romano era traidor. Siempre ha sido indeterminada la definición. Por eso también se ha dejado tanta latitud a los jueces para determinar si existe o no. Por el simple pensamiento ha sido castigado un hombre. El Estado soy yo, dicen los reyes; pero en la República se observan otros principios. Cada partido no puede decirlo, y se restringe la traición a la guerra extranjera, como se ve en nuestra Carta fundamental. Uno es ser enemigo de una forma de gobierno, y otro traicionar a la comunidad entera de que es miembro.

La perpetuidad en el modo de ser es la esencia del gobierno monárquico, observándose las reglas de sucesión hasta lo infinito, considerando a los pueblos como una propiedad: mas la democracia repele una base que lo pone en estado de ser poseído, volviéndole cosa, y se reserva el derecho de soberanía para variar la forma de gobierno a su placer. De aquí proviene la distinta manera de verse este delito en ambas formas de gobierno. El militar que sirviendo a la República se pronuncia contra ella, la traiciona, la vende, falta a la fe prometida; pero el hombre que nunca la ha reconocido, ni servido, será un enemigo, mas nunca traidor. ¿No son estos mismos los principios que hemos alegado los demócratas al ser juzgados por el bando opuesto? La verdad siempre es una e invariable, y estamos en el caso de ser imparciales y justos, o abjuramos de la democracia y de la razón.

¿Cómo negar que mi cliente ha pertenecido a la idea conservadora, defendiéndola con las armas en la mano? ¿Cómo negaremos nosotros que del mismo modo hemos luchado por la libertad? Esta se ha establecido en todas partes con mucha lentitud por causas que son muy comprensibles, y el terreno que gana cuesta sangre y cruentos sacrificios. Puede decirse que nosotros somos los rebelados contra ese cúmulo de elementos reaccionarios que embarazan y retardan el plantel de las instituciones republicanas. En esta última revolución, debemos distinguir dos épocas, la de intervención francesa, y la de guerra civil que le siguió a consecuencia de aquélla. Se vio palpablemente, que mientras Maximiliano dando leyes de progreso quiso apoyarse en el partido puro, logrando que algunos refractarios le siguiesen, el bando conservador observó una política hipócrita, hasta que al terminar el apoyo francés, pudo hacerse de la persona de aquel Príncipe de Habsburgo, haciéndole retroceder de las intenciones que había manifestado para salir del país, demasiado manifiestas con su viaje a Orizaba.

Es ya un extranjero el que se mezcla en nuestros asuntos domésticos; un resto de la intervención que lo había abandonado a su suerte, y empezaba una nueva era con el partido conservador. Tal fue la opinión de la prensa, tal se juzgó en todo el país y tal es la verdad desnuda. El partido conservador lo tomó como cualquier otro elemento de guerra contra nosotros, como se aprovechó de las armas y parque inservibles ya para los franceses.

En este estado de cosas llegó Miramón a Orizaba, sin haber sido de los que hubieran sostenido la intervención como otros muchos, de principio a fin, sino de los que veía(n) a Maximiliano ya convertido en instrumento del partido a que pertenecía, y aún conservaba el nombre de Emperador, el que sin duda le dejaron para evitar la desunión que necesariamente debía sobrevenir entre los aspirantes al poder. Si se hubiera conseguido un triunfo, no se sabe la suerte que hubiera corrido Maximiliano. Probablemente la del desgraciado Iturbide.

Se encendió la guerra civil nuevamente, y es el cargo cierto de mi defendido por sus seis meses de permanencia en el ejército contrario. Este cargo debemos unirlo a sus antecedentes políticos, para que forme un todo. Peligroso es un hombre que no está conforme con las instituciones de su país y ha figurado en él, y aún más, ha tenido las armas en la mano. La Nación está en su derecho quitándole el poder de obrar. Precaverse del mal es una necesidad para la propia conservación, un deber de todo gobierno que cumple a su pesar.

Pero este derecho, este deber no se extiende hasta quitar la vida, precisamente porque es preventivo, y si el temor fuera la norma, tendríamos que sacrificar un número considerable de los que han sido, son y aún pueden ser, jefes de revolución. Con arreglo al derecho de gentes lo prohibe expresamente el art. 23 de la Constitución, aun antes de que se hayan construido las penitenciarías. Para la abolición, dice, de la pena de muerte, queda a cargo del poder administrativo el establecer a la mayor brevedad el régimen penitenciario. Entretanto queda abolida para los delitos políticos, y no podrá extenderse a otros casos, más que al traidor a la patria en guerra extranjera, etc.

¿En qué consiste que don Miguel Miramón ha podido ser muy bien muerto tan pronto como se le aprehendió, a despecho de la ley constitucional? En que la necesidad y conveniencia del momento, es la suprema ley, es la ley natural, es la de la propia conservación, es la ley marcial que está en el pecho del que manda, y que no tiene sujeción. Supongamos que hubiera quedado algún resto de ejército y se hubiera temido la fuga para unirse a él: supongamos cualquiera otro caso de igual naturaleza, nadie podría poner en duda la conveniencia, ni habría la mejor queja.

Pasado ese momento, el prisionero queda al abrigo de las leyes, y éstas son las de la guerra, las de las naciones, sin tener en cuenta la ley marcial o aquellas que han servido en cada circunstancia especial, y sobre todo, con la salvaguardia de la Constitución. Sería preciso que volvieran a presentarse otra necesidad y conveniencia apremiantes, para formar un juicio sumarísimo o ninguno, y atender al motivo que obligaba a obrar así.

Pero, ¿se trata de justicia, de leyes cuyas prescripciones son generales y comprenden a todos los de que hablan? No lo vemos así. Por el contrario, mi opinión la confirma el Supremo Gobierno cuando al fin de su comunicación se expresa en estos términos, después de disponer de los tres encausados: Respecto de los demás jefes, oficiales o funcionarios aprehendidos en Querétaro, se servirá usted mandar al Gobierno listas de ellos con especificación de las clases o cargos que tenían entre el enemigo, para que se pueda resolver lo que corresponda según las circunstancias de los casos. Yo no encuentro más fundamento, sino que la nación toda aún permanece en estado de sitio; pero por lo mismo creo que a don Miguel Miramón no puede juzgár(se)le hasta que se restablezca el orden Constitucional, y mucho menos por delitos que corresponden a otro orden de procedimientos, según los cargos que se le han hecho, y distan mucho de poderse llamar delitos notorios por hechos aislados, o lo que se llama el cuerpo del delito. Podrá decirse delito notorio, habérsele cogido con las armas en la mano en una batalla; podrá llamarse delito notorio, su constante adhesión al partido conservador; pero no es notorio el grado de la responsabilidad que pueda resultarle de los hechos de la ocupación de caudales, de los asesinatos de Tacubaya en que caben exculpaciones, y la discusión de una causa criminal.

Lo primero que vendría a darnos en los ojos, por ejemplo, en lo de la ocupación de caudales, habría de ser ese cúmulo de contestaciones diplomáticas de la época con la Inglaterra, los compromisos que quiso reportar la Nación, y sobre todo, entre cuántos se había de dividir la responsabilidad pecuniaria. En lo de Tacubaya acaecería lo mismo en cuanto a la culpabilidad de la omisión, única que puede atribuirse a mi cliente. Pero sobre todo, siendo esos hechos anteriores al delito por que ahora se le juzga y perteneciendo a las leyes de otra época, les corresponden otra especie de procedimientos. Imputar el delito de omisión suena muy mal, pues que es reconocer una autoridad que notoriamente no podría ejercer.

Que al hacerse cargo a un reo del delito presente se traiga a colación su conducta política anterior en general, nada más justo; pero cuando por ella se formulan cargos, todos y cada uno de ellos deben estar plenamente probados, y sería complicar este mismo proceso acumulando hechos y responsabilidades notorias con las que no lo son.

Convencido yo de que don Miguel Miramón había tenido complicidad verdadera en los asesinatos de Tacubaya, no esa responsabilidad moral y de partido, sino mandándolos, concurriendo a ellos, aconsejándolos o aprobándolos, me separaría de esta causa y no sería ni defensor, por más que a él hubiera debido la vida.

Nótese que el Supremo Gobierno apenas hace el cargo general de obstáculo y amenaza contra la paz y la consolidación de las instituciones, por muchos años. En efecto, mi cliente ha sostenido desde su niñez, puede decirse, al partido retrógrado, lo ha confesado varias veces; pero de intento no quiero entrar al fondo de las cuestiones sobre falta de consolidación en nuestras instituciones republicanas, porque tendría que culpar a toda la Nación.

Ya he dicho que mi cliente puede ser una amenaza en estas circunstancias, y que la prudencia exige guarecerse de él. Pero contésteseme con esta propia franqueza, si es la muerte el remedio, si el hombre no es susceptible de convicciones, si la sociedad no tiene la fuerza bastante para contener, no a uno ni dos revolucionarios, sino a la revolución entera. ¿A quién podemos temer, si sabemos aprovechar el espléndido triunfo que estamos obteniendo sobre el enemigo de la democracia? Toda revolución política tiene intermitencias, pero la presente aparece con todos los caracteres de duración. Si la fuerza del poder está en los beneficios, en los sentimientos que inspira, en la veneración, reconocimiento y amor que exigirá de nosotros sus luces, su vigilancia y su equidad, no hay duda que todo debe esperarse de un gobierno verdaderamente democrático, porque es el mismo pueblo el que tiene las riendas del poder.

Pues bien, al esperar un porvenir como el que se prepara y a medida que tenga mejores fundamentos, inútil es que la justicia desarrolle toda su severidad contra quien acaso a esta hora está desengañado de los males que su partido ha ocasionado al país, y que ha rechazado las halagüeñas proposiciones que en la misma Francia se le hicieron para unirse a la infame y criminal intervención. ¿Cómo podríamos ponerlo en paralelo con los espurios hijos de México, Gutiérrez Estrada, Almonte, Lares, etc., y los traidores a su mismo bando que ocuparon los primeros puestos civiles, al lado de los carniceros sicarios de la Francia? En don Miguel Miramón nunca se ha visto la hipocresía del traidor, sino la enemistad franca del que defiende una idea.

La historia de hoy que está pasando delante de nuestros ojos, nos presenta un gran ejemplo que seguir. Jefferson Davis se mantiene en prisión en los Estados Unidos del Norte, por temor de condenarlo a muerte, abolida esta pena por la civilización del siglo, para los delitos políticos. El general Lee, uno de los más bravos defensores del Sur en su guerra de independencia y esclavitud, se encuentra dirigiendo el establecimiento de Washington en el Estado de Virginia, de donde hace muy pocos días acabo de ver la patente de un joven educando firmada de su mano. No cito ejemplos de Europa, aunque no son raros, porque en política ha sido tan varia como los intereses que han guiado las cuestiones de sucesión en las monarquías.

Tal es el republicanismo, que no admite los principios de la fuerza, cuando por sí solo y sin esfuerzo se sostiene. Entre nosotros, es verdad, quedan no pocos restos del antiguo régimen, porque hay muchos aún fanatizados; pero el tiempo curará esta llaga podrida, y en cuanto a hechos de armas, nada tenemos que temer, porque la democracia es invencible. Ya no hay que pensar en la guerra, sino en la reconstrucción de nuestro edificio social. Las revoluciones son hijas del malestar de los pueblos, y fue necesario un gran esfuerzo de la Europa para suspender momentáneamente la paz que gozaba la República en 1861 y 62, que había unos restos insignificantes en los caminos y encrucijadas, de esos bandidos que no tienen opinión y especulan con la suerte del país.

Mi defendido, por tanto, no puede ser condenado a muerte tratándose del delito político, decidida como está la cuestión por nuestra Carta, después de tantos siglos en que se ha debatido. Está reconocido que, como dice Benjamín Constant en su Curso de Política Constitucional: En un país en que la opinión estuviera tan opuesta al Gobierno que llegasen a serle funestas las conspiraciones, las leyes más severas no alcanzarían a librarle de la suerte que experimenta toda autoridad contra la que se declara la opinión. Un partido que no es temible sino por su jefe, puede dejar de serlo aun existiendo éste; se exagera mucho la influencia de los individuos, y es ciertamente mucho menos poderosa de lo que se piensa, sobre todo en nuestro siglo. Los individuos no son sino los representantes de la opinión; cuando éstos quieren ir contra ella, el poder viene a tierra; si, por el contrario, aquélla existe, aunque se quite la vida a alguno de sus representantes, encontrará a otros, y no se conseguirá con esto otra cosa que complicar la situación. En fin, la pena de muerte debe reservarse para los criminales incorregibles; pero los delitos políticos, que están unidos íntimamente con la opinión, con las preocupaciones, con los principios que se han adquirido en la educación, con el modo que cada uno mira las cosas, pueden conciliarse con los afectos más dulces y con las más grandes virtudes. El destierro es la pena natural, la que motiva el género mismo de la falta, y que apartando al culpable de las circunstancias que le han hecho tal, y poniéndole en cierto modo en un estado de inocencia, le proporciona medios de convencerse a sí mismo, y de volver a entrar en el camino de la virtud.

Insistiré por lo mismo en probar que debe absolverse (le) del cargo de traidor a la patria en guerra extranjera, como cómplice en la intervención. Basta que se intente probar por inferencias o presunciones, para que el delito no sea notorio, y por consecuencia, para que admita la misma especie de descargos; o entrar al examen minucioso que demandan los hechos en que se fundan los indicios.

Las presunciones las contesto con pruebas. Existe una carta, impresa en los periódicos de los Estados Unidos, París y México, en que contestando al traidor Almonte la imputación que hace a mi cliente de que no se adhirió a la intervención por ambicioso, le dice clara y terminantemente que nunca se había propuesto vender a su patria. Luego no le comprende el artículo 1° de la ley de 25 de enero de 1862 en ninguna de sus fracciones, pues aunque la 5a. habla de contribuir a la organización de un Gobierno, Miramón no contribuyó, ni el empleo que aceptó fue del invasor ni de persona delegada por él, estando ya concluida la intervención. No le comprende el artículo 2° que habla de piratería. Y no el 3°, porque la rebelión supone el principio del desconocimiento a la autoridad, como lo explica Wattel en su derecho de gentes. Se comienza por la sedición, que es la reunión tumultuaria del pueblo. Declarándose contra los depositarios de la autoridad pública, valiéndose de la fuerza, es sedición, y cuando ya el mayor número de una ciudad o provincia no obedece al Soberano, es sublevación. Esto fue lo que quiso evitar la ley de 25 de enero y que no las hubo en el país. La interpretación es tan clara, cuanto que hablando de las penas reúne las fracciones 1a 2a y 5a de dicho artículo 39 que tratan de rebelión y alzamiento sedicioso.

Permitiendo aún más, que Miramón estuviera comprendido en algún artículo del capítulo 39 la pena de muerte que fulmina, no podría aplicarse porque lo resiste la Constitución y el derecho de gentes. Las faltas comunes a muchos, dice el mismo autor citado, se castigan con penas comunes a los culpables. Es decir a toda una ciudad.

Entremos a otra cuestión de la mayor importancia. Wattel, que sólo escribió para los soberanos de Europa, desconociendo el derecho constitucional de las Repúblicas tan modernas como la nuestra, supone, capítulo 8°, parte 137, tomo 3°, que no hay más que una obligación de conciencia en el soberano, emplear sin necesidad un medio de hostilidad cuando pudieran bastar medios más suaves, no siendo responsables sino a Dios. Esta doctrina es muy conforme a las monarquías que traen su origen de la Divina Providencia, siendo todo poderoso en sus resoluciones; pero cuando la Constitución de un país señala los medios con que se ha de vencer al enemigo, y los límites de poder discrecional, nadie puede traspasarlos sin faltar no sólo a su conciencia, sino a sus más estrictos deberes. El inmortal Washington perdió algunas batallas en la guerra de Independencia, y no emprendió otras muchas, porque cumplido el tiempo de enganche de sus soldados, no le era lícito obligarlos a pelear según la ley, y así se quejaba al Congreso cuando el ataque a Boston: No hay en las páginas de la historia, decía, un caso como el nuestro. Mantener un punto a tiro de fusil del enemigo, sin municiones y al mismo tiempo desbandar un ejército y reclutar otro, a la vista de cerca de veinte regimientos británicos, es más de lo que con probabilidad se puede emprender. Si ese respeto se debe a la ley en lance tan apurado, con mayoría de razón cuando se trata del castigo y no de medidas urgentes y necesarias para cumplir con el objeto de la guerra, que sólo es rendir y doblegar al enemigo en el acto de la contienda. Esas facultades discrecionales, más bien existen en los Generales en Jefe, por la ley marcial, y teniendo que obrar necesariamente en circunstancias dadas.

Yo he leído y releído la comunicación del Supremo Gobierno, y a menos de un error muy grave de mi entediimiento, no dice que el Consejo aplique las penas señaladas en el decreto de 25 de enero de 62, sino que se sujete a él para la sustanciación, a pesar de haber sido dictada para otros casos, añade. Puede decirse también que adopta también la clasificación de los crímenes. Veamos su texto: procediéndose en el juicio con entero arreglo a los artículos del sexto al undécimo inclusive de la ley de 25 de enero de 1862, que son los relativos a la forma de procedimiento judicial. Pero antes ha manifestado también que se proceda al juicio que dispone la misma ley en otros casos, para que de ese modo se oigan en éste las defensas que quieran hacer los acusados, y se pronuncie la sentencia que corresponda en justicia.

Es tan claro como la luz que el Supremo Gobierno no quiso señalar de la ley la parte penal, porque entonces no habría habido juicio, ni tendría libertad el Consejo para pronunciar la sentencia que creyera justa, esa libertad tan absolutamente necesaria para oír y pesar el cargo y las excepciones de los reos, y formar el juicio recto que demandan las altas y sublimes funciones de un juez. Fácil hubiera sido haber dicho que se juzgaran con arreglo a la ley de 25 de enero en toda su extensión, sin marcar artículos nominalmente, lo que entonces habría resultado innecesario. Además, verdaderamente entonces, ya vendrían condenados los acusados, lo que no se puede sospechar, sin injuria del Supremo Magistrado cuya intención está manifiesta. La responsabilidad toda es del Consejo, y no podrá declinarla, como la de todo Tribunal, y por eso entro confiado en su rectitud a reasumir en pocas palabras mi defensa.

Todo crimen tiene sus grados, que se deducen principalmente de la intención y del daño hecho a la sociedad o al individuo; mas el delito cometido entre muchos a cada uno se castiga, según la parte que hubiere tomado en él, pues que la satisfacción ha de medirse por la ofensa. No se requiere ser jurisperito en la materia, para conocer esta verdad que está en el corazón de todo hombre honrado. Don Miguel Miramón nunca quiso unirse a la intervención extranjera, y lo manifiestan todos sus actos. ¿Qué importa haber estado en Guadalajara y recibir una comisión, hijo todo de las circunstancias del país, cuando sus actos manifestados públicamente patentizan su no conformidad con el invasor? Habiéndole mandado para que levantara un batallón, los franceses conocieron su error, e inmediatamente lo desterraron a Berlín por conducto de Maximiliano. ¿No son éstas y las demás pruebas aducidas por mí de que no ha habido intención? Es un principio reconocido que el acto por sí mismo no hace el hombre culpable a menos que su ánimo lo sea. El intento y el acto deben concurrir para constituir el crimen. Millares de hechos más graves pudieran citarse, en que la prudencia y la justicia del Supremo Gobierno, ha tomado en consideración excepciones de esta especie, castigando con penas suaves y correccionales.

Tomados los cargos de la historia, yo no puedo enlazar la intervención extranjera que ya no existía cuando tomó parte mi cliente con Maximiliano, y sí concibo fácilmente la continuación de la guerra civil, en que este último servía de auxiliar y medio para los fines del partido conservador; de manera que para Miramón es el mismo y único cargo, el de trastornador de las instituciones democráticas, que dista una inmensidad del de traidor a la patria en guerra extranjera, y de las innumerables responsabilidades de aquellos que la promovieron y sostuvieron hasta el fin.

La equidad sigue forzosamente a la ley, siendo la naturaleza, la justicia y la razón su guía, por los principios generales a que debe sujetarse la sociabilidad. No basta saber la letra de todas las leyes para poderlas aplicar. Son un lenguaje muerto, que sólo puede recibir la coordinación de todas las circunstancias que forman la correspondencia del acto con la prescripción legal. La ley castiga de muerte, al homicida, por ejemplo; sin embargo, como supone el dolo, el ánimo deliberado, la perversa intención, luego que no se manifiestan estos datos en toda su extensión, el juez declara que tal clase de homicidio no es el que la ley castiga de muerte, y entra el arbitrio judicial, o lo que es lo mismo, la equidad. Lo propio sucede en toda clase de delitos y crímenes. El Supremo Gobierno le acaba de dar la norma a este Consejo. Sujetos todos los prisioneros a una misma ley, ha hecho la clasificación de más o menos culpables, y así ha fulminado las penas, tan en nombre de la Nación como este Tribunal puede hacerlo. Líbreme Dios de que se entienda pido la muerte para nadie; mis convicciones particulares me alejan de ese cargo, siendo enemigo acérrimo de tal acto, y no sé contradecir los principios que profeso tan antiguos como públicos. Hago esta advertencia en fuerza de mi deber, cuando en un mismo proceso se reúnen tres reos con diverso grado de criminalidad. Don Miguel Miramón no es cómplice de Maximiliano en la empresa de intervención. Este pudiera ser cómplice de aquél en la guerra civil.

Dúdase cuál es la ley que debe aplicarse al caso en cuanto a la pena. Para mi modo de ver no pueden ser las comunes que abrazando a todo un pueblo, a toda una ciudad o a toda una Nación, salen de la esfera del aislado delincuente que ofende a la sociedad entera con un hecho también común. Los delitos llamados políticos, no son ni pueden ser de la misma clase, porque no se cometen todos los días. Estos traen consigo un sacudimiento general; aquéllos, demasiado parcial. Un delincuente, y hasta cierto número determinado, cabe en una ley común. ¿Cómo hiciéramos caber tanto delincuente en una ley que despoblara el país?

Tales son las causas por que los delitos que se denominan políticos, se miden, se clasifican con aquellas reglas que da el derecho natural y de gentes, siempre como resultado del derecho público de una Nación. Así, por ejemplo, nuestra ley fundamental se encarga del caso de una invasión (artículo 128) o trastorno grave, guerra civil, y sus mandatos están conformes con el derecho natural y de gentes, reservándose la facultad de disponer en general para cuando la revolución hubiese terminado, recobrando la soberanía plena de la Nación. Blackstone al explicar lo que debe entenderse por la ley civil, da como primera regla la siguiente: no es la orden transitoria y repentina de un superior concerniente a una persona particular, sino alguna cosa permanente, uniforme y universal. Pues bien, tan pronto como no puede ser universal, por el motivo por que ser fuere, y especialmente por su imposibilidad de aplicación uniforme y permanente, debemos buscar otra que lo sea, y por la cual hemos de juzgar. Esta es, repito, la del derecho de la guerra, el de gentes, en que cabe la latitud que presentan la conveniencia y la necesidad.

Una de las distinciones más marcadas que yo encuentro es que así como la ley civil no debe tener efecto retroactivo en su aplicación, por el contrario, el derecho de gentes, sólo ve el estado actual, y determina de lo pasado, con referencia al porvenir y seguridad del país.

Este es el que se encuentra hoy en vuestras manos, ciudadanos vocales, y el que ha puesto a vuestra discreción el Supremo poder de la Nación.

Mis luces son demasiado débiles para indicar el camino que debe seguirse. Carezco de datos para saber el estado que guardan nuestras relaciones extranjeras en este momento, y respeto bastante las decisiones de mi Gobierno, no teniendo ánimo de oponerme a ellas, sino de usar el más noble y satisfactorio derecho de abogar por el caído.

La guerra interior aún continúa, si bien tocando a su término indefectible. Y bajo el patrocinio de mi cliente, creo defender la Constitución de 857, que me ha servido de égida y de texto. Me he ceñido a la estricta justicia, tal como la concibo, siendo mi convencimiento que don Miguel Miramón no ha traicionado a su Patria en el vandalismo que nos trajo Napoleón III, por más que haya servido a un partido que todo él en común es el que reporta el cargo de las desgracias del país, oponiéndose a su voluntad soberana, y que a un individuo por prominente que haya sido en él, no puede imponérsele la pena capital, prohibiéndolo la Constitución federal.

Prisionero después de haber rendido su espada, no se encuentra en el caso de aquellos que se cogen en el calor del combate, y de cuya vida se puede disponer en el acto; si se le considera como enemigo peligroso, todavía todos los demás pertenecen a la humanidad según las leyes de la guerra. Escuchemos a la fría razón, y mi defendido se habrá salvado.

Ella mediante, suplico al Consejo se sirva absolver del cargo de traidor a la Patria en guerra extranjera a don Miguel Miramón, e imponerle la pena extraordinaria que merezca por su conducta como partidario en la guerra civil, con arreglo al artículo 48, tratado 8°, título 5° de la orden general del Ejército, lo cual es de hacerse en estricta justicia, que protesto con lo necesario, etc.

Querétaro, junio 13 de 1867.
Lic. Ignacio de Jáuregui.

Tercera parte

Defensa de Miguel Miramón realizada por el Lic. A. Moreno

Documento N° 129

Defensa de Miguel Miramón por el Lic. A. Moreno

Señor.

Cumple al primero de mis deberes, al ejercicio más noble y satisfactorio de mi profesión, encargarme, lleno de los temores que mi pequeñez me inspira, de la grave cuanto delicada defensa del señor don Miguel Miramón. Y si bien el conocimiento de mi insuficiencia hizo que rehusase desde luego la eminente confianza que se me dispensó, era de mi obligación sacrificar mi amor propio a mi deber de abogado, y hacer frente a un negocio tan erizado de espinas, que ha de tener publicidad en las naciones civilizadas, en todo el mundo, porque el proceso de mi cliente es el del Archiduque de Austria; porque es una de las causas más célebres en el foro mexicano, la única en su género y de la más inmensa gravedad.

Me animó además para vencer mis justas resistencias, la confianza que me inspiran los jueces que han de decidir de la suerte de mi defendido. No es de valientes republicanos, que han sido pródigos de su sangre en los campos de batalla, derramar la de un enemigo vencido e inerme. No es de soldados del pueblo, que han luchado tantos años en defensa de los principios liberales, conculcar como jueces el de que: Por delitos políticos no se puede imponer pena de muerte. Principio que se conquistó con la sangre de los Ocampos, los Degollados, los Valles y miles de mártires de la libertad, y sabiamente consignados en el artículo 23 de nuestra Constitución. No es por último de los defensores de la libertad y de la reforma, desmentir sus antecedentes no haciendo ahora lo que siempre han hecho. Es glorioso el gran partido liberal venciendo a sus enemigos en el campo de batalla; pero más glorioso, más sublime es aún, perdonando, expensando y dando libres a los vencidos.

Es, además, bien conocida a los señores del Consejo la amplísima libertad del abogado defensor para razonar en favor de su defendido. Ella se funda en lo mismo que la defensa, en el derecho natural, que todos conocen y que nadie puede derogar y menos impedir que tenga efecto. Ese mismo derecho obliga a los jueces a oír y juzgar independientemente de opiniones políticas, pasiones ni respetos de ninguna clase.

Con tal convencimiento, con la seguridad de que los liberales de hoy son los de hace cinco años, los de hace diez, los de siempre, puedo entrar en materia, seguro de que se me ministrará cumplida justicia. Y he aquí el motivo de que haga escuchar mi voz en tan solemnes momentos.

Dos clases de cargos se han hecho al señor don Miguel Miramón. Son los unos los relativos a su complicidad en la usurpación del poder público; son los otros, los pertenecientes a varios delitos de subversión, militares y aun del fuero común. El buen orden pide que me encargue de unos y otros según la división indicada.

Pero antes de proceder a ello, señores, no puedo menos que hacer a ustedes presente la deformidad del proceso, que consiste en su absoluta carencia de datos. En todo él no se encuentra una sola justificación, un solo papel, la prueba más ligera que directa o indirectamente funde los cargos hechos a los reos.

Se dirá que son de pública notoriedad y que no necesitan de justificarse. Permitiéndolo sin conceder; ¿pero todos ellos tienen esa notoriedad? ¿cada uno consta al público como la luz meridiana?

Veo, señores, que suponiéndose los hechos como existentes e incontrovertibles, se dan por consumados; y no ocupándose el proceso de probarlos, se toma a los reos su declaración inquisitoria, y acto continuo su confesión con cargos. Si ésta, que es la contestación del pleito, ha de fundarse en las constancias procesales, debe ser la expresión y resultado consiguiente de los trabajos del sumario, ¿de dónde o cómo se podrá argüir a alguien por lo que no existe, y deducir una consecuencia de un antecedente que no se ha consignado?

Ni la ley de 25 de enero de 1862 ni la de 1857 y Ordenanza militar a que se refiere aquella disposición, excluyen el deber de justificar el cuerpo del delito y el delito mismo, por angustiado que sea el término de sesenta horas concedido para la formación del proceso. Ni podrían mandar semejante monstruosidad; porque la prueba y la exculpación son de derecho natural, y sin ellas ni puede haber pleito ni juzgadores que dén su juicio afinado sobre él.

Tampoco excusa lo angustiado del plazo. En buena lógica, si el concedido por la ley a fin de que se forme el proceso, no es suficiente para la debida justificación, lo único que se infiere es que la ley es impracticable; pero nunca podrá deducirse que por tal motivo han de omitirse las diligencias necesarias a la averiguación de la verdad prevenidas por nuestra legislación, por el sentido común, por la misma esencia de las cosas, y por las leyes y costumbres de todos los países civilizados del mundo.

Menos aún excusa la pretendida notoriedad de los hechos. Suponiendo que los de que se hace cargo al señor Miramón la tuviesen, se puede preguntar, sin nota de temeridad: ¿Cuál es la regla de buen crédito para calificar esa notoriedad? ¿Será acaso la conciencia, el convencimiento personal del juez de instrucción?

Regla tan falible, tan singular, tan varia, como la cabeza de cada hombre, no puede ser la base adoptada por la ley y por la buena jurisprudencia. Un fiscal verá notoriedad donde otro no la encuentra. Y un juez reputará oscuro o dudoso lo que otro concibe como claro.

Quedaría entonces la justificación procesal consignada a la inteligencia más o menos despejada, imparcial y despreocupada de los que intervienen en las causas políticas, y la norma de sus procedimientos y juicio final, sería su voluntad absoluta, sin responsabilidad, sin recurso ulterior, sin esperanza de mejoría, puesto que a nadie se puede hacer responsable de pensar, sentir y querer, como piensa, siente y quiere.

No se me oculta que algunos criminalistas, poco filantrópicos, asientan que no es necesaria la prueba acerca de los hechos notorios, de cuya existencia, nadie, sin ser loco, puede dudar. Pero prescindiendo de que esas doctrinas jamás han estado en uso en la práctica criminal, hay que decir que la pública notoriedad o fama notoria consiste en la opinión general que acerca de cierto hecho tienen los vecinos de un pueblo, afirmando haberlo oído de personas fidedignas. Su fuerza depende de la mayor o menor consistencia que tenga aquella opinión, así como también del mayor o menor crédito de las personas de quienes se origina: Leyes 8 y 14, título 14, partida 3a.

Fundado en estas disposiciones el doctor Guim, en los artículos relativos define la notoriedad diciendo: que es la noticia pública que todos tienen de una cosa; y la divide en notoriedad de hecho y notoriedad de derecho, asegurando que la firmeza es el conocimiento general que se tiene de un acontecimiento o caso sucedido. Como todos los autores la confunden con la fama pública, y quieren que para que pruebe algo, se derive en primer lugar de personas ciertas, graves, honestas y desinteresadas; que se funde en causas probables; que se refiera a tiempo anterior al pleito y que sea uniforme, constante, perpetua e inconcusa, de manera que una fama notoria no se destruye por otra.

Se necesita, además, que la fama o notoriedad sea probada con el testimonio de dos o tres testigos que depongan sobre ella, asegurando que así lo siente y cree la mayor parte del pueblo. Si el señor Fiscal se hubiera tomado el trabajo de justificar la notoriedad de cada uno de los hechos de que hace cargo a mi cliente, y urgir a los testigos por la razón de su dicho, estoy seguro de que nada se habría conseguido a este respecto.

Mas a pesar de que la fama o notoriedad tenga estas condiciones, no hace por sí misma plena prueba, porque dictum unius facile sequitur multitudo: no se podrá imponer pena por ella, puesto que sólo en las causas civiles hace semiplena prueba, y la hará plena en ellas en ciertos casos de excepción, adminiculada, según asegura Argentreo, con otras justificaciones. Famam non esse per se speciem probationis, sed egere adminiculis et substantia veri et valere ad inquirendum, non ad judicandum, et circa praeparatoria, non circa decisoria.

El gran Ferraris, tratando de esta materia dice: que la fama que prueba, non dicitur nisi bona sit, quia fama est arglumentum virtutis. Añade: Ut fama probet, multa requiruntur. Primo requiritur quod fama originem duxerit personis gravibus, honestis, fide dignis et non interesatis. Secundo: quod habeat certos auctores et rationabiles, de probabiles causas. Tertio: quod testes dependant de tempore praeciso ante motam litem. Quarto: quod sit uniformis, constans, perpetua et inconcussa. Termina diciendo: Fama, regulariter loquendo, per se non facit plenam probationem.

Se ve por lo expuesto, señores, que la pública notoriedad o fama notoria, no puede ser un cargo en las causas criminales, y mucho menos cuando esa notoriedad no está justificada. Se ha visto ya lo que quieren las leyes y los autores para que ella justifique algo en ciertos casos dados. ¿En el proceso del señor Miramón se ha procurado siquiera justificar la notoriedad? ¿Se han observado las prescripciones que la legislación y el buen sentido de los autores requieren? Lo habéis visto, señores: en él no hay más prueba ae la pretendida notoriedad de los hechos, que la cabeza del señor Fiscal y su conciencia.

Entrando ahora a la contestación, análisis y depuración de los cargos hechos a mi defendido, debo decir en primer lugar: que los de complicidad en la usurpación del poder público, no tienen fundamento alguno, ni en el derecho ni en los hechos.

El Supremo Gobierno Nacional en sus órdenes de veintiuno del mes próximo pasado, con que comienza el proceso, ha colocado la cuestión en el terreno legal y aun designado las leyes por las que debe enjuiciarse a los procesados. No me es, pues, lícito, dislocarla del expresado terreno, en que se quiso que se controvirtiera.

De lo contrario, y establecida en la palestra del derecho público y de gentes, podría decir con Filangieri (Leyes del orden social, tomo 3°, pág. 507). Los actos del vencedor, son tan legítimos como los del vencido, desposeído de sus atributos temporalmente... La distinción entre el soberano de hecho y el de derecho es inadmisible. Podía asegurar con Wattel (tom. 3°, cap. 18, per totum) que en la guerra civil los beligerantes deben tratarse como en la guerra extranjera. Podría defender con Burlamaqui (tom. 3°, pág. 101 a 514) que la guerra civil rompe los vínculos entre los súbditos y el Gobierno, y quedan en el estado de dos beligerantes independientes. Podría en fin decir en contra de nuestras leyes con el citado Filangieri (pág. 21) allí: Una constitución que infama con el nombre de traición y de felonía el ejercicio legal del derecho de cambiar, al agrado de la voluntad del pueblo, el principio del Gobierno gue se ha dado, es un atentado directo contra el derecho soberano del mismo pueblo. Este derecho es inalienable e imprescriptible.

Nuestra misma Constitución consigna en su art. 127 la facultad de reformarla, sin límite alguno. No hay, pues, duda, en que la autonomía de la nación mexicana puede variarse al arbitrio y voluntad soberana de la misma.

Mas la constitución del trono de Maximiliano ¿fue por la voluntad nacional y la libre emisión de los votos de los mexicanos? Yo digo que no: y de ello me es testigo la conciencia pública, la presencia de cuarenta mil bayonetas francesas en el país, los hechos criminales de los adictos a la intervención y al trono, las hazañas gloriosas de los que las contrariaron.

Pero si esto es verdad, también lo es que la mayoría del país sucumbió a la presión extranjera, que obedeció al trono de hecho, y que éste fue respetado en casi todo el territorio nacional. Sin voluntad, es verdad: a virtud de la coacción; pero esto no puede borrar de nuestra historia tal hecho consumado.

En tal estado de cosas cabe muy bien defender a la nación por su conducta en este asunto; mas como esto me haría difundir demasiado apartándome de mi objeto principal, sólo me permitiré llamar la atención de los señores del Consejo hacia el cap. 8°, tomo 1° de la obra del célebre Reynoso. Allí se prueba hasta la evidencia la obligación de los pueblos indefensos en someterse al conquistador, según derecho natural y político.

Esto no quita el buen derecho del Gobierno legítimo. Samuel de Cocceüs, después de probar que una cosa es el derecho al imperio y otra su ejercicio y posesión, concluye diciendo: que estas cosas son tan diversas, que uno puede tener un derecho plenísimo y otro una plenísima posesión, ut contigit in imperio a tyrano usurpato.

No es, pues, extraño, señores, que algunos mexicanos de buena fe hubieran aceptado el imperio. Y si incurrieron en ese error, como lo creo, la equidad nos manda no castigarlos como culpables, porque los errores del entendimiento a nadie se imputan, y porque de lo contrario sería necesario castigar a millones de mexicanos, que, con su aquiescencia, con su falta de oposición, con su fuerza de inercia, ni contrariaron al usurpador ni defendieron al gobierno nacional.

Don Miguel Miramón confiesa haber reconocido, a su regreso del extranjero, al gobierno imperial establecido de hecho en México. Mas este reconocimiento de un hecho, ¿importa precisa e indispensablemente un delito? Ajeno a las cuestiones del derecho público, por razón de su profesión, ¿se puede y debe imputar a mi cliente como crimen un error de su entendimiento, una mala calificación del poder público? Ciertamente no.

Y si esto es verdad, como en efecto lo es, fluye por consecuencia natural, que el haber aceptado una comisión que lo expatriaba, tampoco debe imputársele a culpa, pues no siendo vicioso el antecedente, no lo son las consecuencias lógicas que derivan de él.

He dicho que ni el derecho ni los hechos prueban la complicidad de mi defendido en la usurpación del poder. Examinado el primero, veamos cuáles son los segundos.

Ninguno ciertamente se cita ni puede citarse a este respecto.

Cuando un puñado de mexicanos votó por el establecimiento de un trono en México, llamando al Archiduque de Austria para ocuparlo, don Miguel Miramón ni perteneció a esta junta ni aun estaba en el país.

En todas las operaciones consiguientes no figura el nombre de Miramón, ni nadie lo denunció como partícipe en ellas, y cuando ha confesado que volvió al país, lo hace diciendo que prefirió pasar por los Estados de Tamaulipas, Nuevo León, San Luis y Querétaro, lleno de sus enemigos políticos, antes que tomar la carretera de Veracruz en donde se hallaban los franceses. Llegado a México, porque ya no tenía posibilidad para vivir en el extranjero, se retiró a su casa y familia.

Examinados con imparcialidad los hechos, se ve con claridad que el señor Miramón no tuvo participio alguno ni en la intervención francesa ni en la erección del imperio, ni en el derrocamiento de la República. Todo se hizo cuando él estaba ausente, todo sin su voluntad.

Se me manda decir a este respecto y en confirmación de lo dicho, que el señor Miramón ofreció sus servicios al señor Juárez desde París, por conducto del ex Ministro don Jesús Terán, para hacer la guerra a los franceses. Que el gobierno aceptó, y que si el plan no llegó a tener verificativo, fue por causas independientes de la voluntad de mi cliente. A quien así se porta, no se le puede tachar de intervencionista ni afrancesado.

Descendiendo ahora a cada uno de los cargos en particular hechos al señor Miramón, se advierte desde luego: primero, que los cinco con que comienza la confesión relativa, son por hechos que tuvieron lugar antes del 25 de enero de 1862, en que se expidió la ley de esa fecha.

El Supremo Gobierno ordenó que esa disposición fuese la única regla para el procedimiento judicial, que debía obsequiarse en el proceso. Y siendo un principio de eterna verdad, consignado en el art. 14 de nuestra Constitución, que ninguna ley puede tener efecto retroactivo, se sigue necesariamente que los hechos anteriores al año de 62, no están bajo el dominio de esa ley, ni puede serles aplicada, y mucho menos hacerse cargo a mi cliente de ellos. Lo contrario importaría una aberración de principios indisculpable y una verdadera injusticia.

Se advierte en segundo lugar, lo que repito y repetiré hasta el fastidio, que estos cinco cargos, como todos, no tienen más fundamento en el proceso, que la memoria que de ellos hace el C. Fiscal, y para su calificación, cuantía, apreciación y peripecias, el juicio que de ellos plugo formar a dicho funcionario.

Se advierte en tercer lugar que estos cargos son oficiosos, arbitrarios y ajenos a la cuestión. Tanto en la nota de fojas 1. como en la de fojas 2, se manda encausar a Fernando Maximiliano de Habsburgo y a sus cómplices en los delitos cometidos por éste. Y es claro que no siendo responsable el Archiduque por hechos en que no ha tenido injerencia, éstos ni para él ni para sus cómplices pueden ser objeto del proceso que se mandó formar.

Se advierte en cuarto lugar, finalmente, que los repetidos cinco cargos, se fundan en hechos que la nación ha juzgado, el tiempo y los acontecimientos posteriores borrado de la memoria de los mexicanos, y la historia consignado en sus páginas, como consumados, y de una época que pasó para siempre. El traerlos a colación en la actualidad, el resucitados sin interés del momento, ni fin alguno plausible, sólo puede servir para recrudecer los ánimos, agravar gratuitamente la posición de los procesados y atacar la majestad de la justicia.

Mas no obstante lo dicho, cumple a mi deber y al buen nombre de mi cliente contestados; y así lo haré, sin que por esto se entienda que convengo en su oportunidad, en su justicia y en sus fundamentos, para estimarlos como parte integrante de esta causa.

Se hace cargo al señor Miramón de haber tenido parte en la primera rebelión de Puebla. A esto ha contestado tan satisfactoriamente, que nada deja que desear. La capitulación celebrada en aquella plaza entre los disidentes y un gobierno, que gozaba de facultades extraordinarias, puso término a un negocio que no puede resucitarse sin infracción del derecho de gentes. Bien o mal, el presidente de la época lo concluyó para siempre, porque el que capitula nada reserva para lo futuro y da término final a la guerra sin consecuencias ulteriores, a no ser que otra cosa se estipule.

Se hace cargo también a mi cliente de la segunda rebelión de la expresada ciudad. Con respecto a este cargo, es necesario tener presente que Miramón ya no era militar. Por lo que a mí toca, ignoro el hecho, y no sé nada acerca de su certidumbre. Pero si él tuvo lugar, hay que advertir que no es de pública notoriedad, no es tan claro como la luz meridiana, no es finalmente de la naturaleza de aquellos por los que puede hacerse cargo sin temor prudente de incidir en error. Todo el mundo sabe que la llamada reacción hizo dos revoluciones en Puebla en aquella época. Esto es de pública notoriedad. Mas no lo es que fulano y zutano, que Miramón y quien se quiera, pertenecieron a esa reacción. Falta, pues, el fundamento que el C. Fiscal adoptó para sus cargos y reconvenciones: no puede por tanto, si hemos de ser consecuentes, imputarse a mi defendido.

El tercer cargo consiste en que el señor Miramón cooperó eficazmente a sostener la guerra civil, es decir, a ser constante reaccionario, y como tal oponerse a la Constitución de 1857. A esto ha contestado, como todos los de su opinión polítiCa, que la nación rechazó esa ley fundamental.

Recordando los hechos y estimándolos con imparcialidad y justicia, es necesario confesar que todo el partido conservador, sin excepción, rechazó nuestra carta fundamental, no obstante su origen nacional y legítimo: que el clamor y escándalo farisaico de los pretendidos piadosos, las pastorales y protestas del clero y las armas de los soldados, hicieron creer a muchos de buena fe, que en efecto la Constitución de 57 era contraria a la religión y a los intereses sociales.

El mismo jefe del gobierno la creyó impracticable, y mirada la cuestión bajo este aspecto, no hay duda en que don Miguel Miramón es disculpable y sus respuestas satisfactorias. Sería injusto hacer efectiva la responsabilidad lejana del subalterno, cuando no lo fue la inmediata del superior.

Mas acerca de estos hechos la nación y el Supremo Gobierno han fallado definitivamente y para siempre. El autor del plan de Tacubaya fue perdonado, y es de pública notoriedad que coadyuvó a la defensa de Puebla contra los franceses, por orden y consentimiento del señor Juárez. Se olvidaron sus debilidades, sus delitos políticos, sus pasos retrógrados, y el manto de la patria lo cubrió todo. ¿Sería justo que este mismo manto no sirva para cubrir a los cómplices del señor Comonfort?

En aquel tiempo don Miguel Miramón era teniente coronel, empleo muy subalterno respecto de los que desempeñaban los autores del plan de Tacubaya. Sus jefes se pronunciaron por ese plan, y Miramón obedeció pasivamente al coronel del cuerpo, en lo militar, sin mezclarse en la parte política, que a la sazón era muy oscura, puesto que las intenciones del gobierno no eran enteramente manifiestas, y menos aún las de los que explotaron el pronunciamiento en sentido reaccionario. ¿Puede con justicia hacerse cargo a un subalterno por hechos del Presidente, en que a ciegas tomó parte?

Estas consideraciones rebajan mucho el cuarto cargo, porque los hechos que contiene no son más que variantes y consecuencias de aquel primordial, que dieron por resultado un gobierno parecido a otros muchos del país.

Don Miguel Miramón fue elevado a la presidencia en sustitución de don Félix Zuloaga, y elegido por una junta de notables. ¿Tocábale a mi cliente dejar acéfalo el gobierno? ¿Era más conveniente a la nación el estado de anarquía, que el tener un gobierno, sea cual fuere? ¿Y puede imputársele como culpa a Miramón el haber hecho este sacrificio en pro de su patria?

Además, es necesario confesar que los títulos a la presidencia de don Miguel Miramón, valen tanto como otros muchos que han ocupado ese puesto, y respecto de los cuales nada se ha dicho hasta el día. Acostumbrada la nación a variar de mandatarios, como de estaciones, los verdaderos títulos del presidente eran el triunfo contra sus opositores. El país obedecía, y con su tácita sanción, legitimaba el poder, al que se llegaba por un camino trillado. Pero ya a Miramón tocaron otros tiempos: dueños los Estados de fuerzas propias, opusieron resistencia, y la no esperada firmeza y heroica constancia del señor Juárez, hicieron que siempre se conservara el principio de gobierno y la enseña de la legitimidad.

Supongamos por un momento que el señor Juárez hubiera abandonado la empresa, y retirádose como otros muchos presidentes vencidos, al extranjero: ¿podría entonces tacharse a mi cliente de usurpador de un poder que nadie defendía? Resulta, en consecuencia, que sólo la constancia del señor Juárez es lo que hace delincuentes a sus rivales, cuya constancia es tan contingente, tan personal, tan fuera de lo que se acostumbró siempre, que no puede designarse como una regla de derecho público para valorizar los actos de sus contrarios, y menos como una regla de derecho criminal para estimar la culpabilidad de ellos.

Arista, presidente federal, fue derribado por Santa-Anna. Si Arista no se hubiera dado por vencido, Santa-Anna sería un criminal; mas como aconteció lo contrario, nadie ha objetado de ilegítimo a Santa-Anna. ¿Podremos, pues, aceptar como regla de procedimientos el valor o cobardía del presidente atacado? Señores, sobre este punto me acojo al buen sentido y conciencia de ustedes.

En la época de su gobierno se acercaron las fuerzas constitucionales a México con el fin de apoderarse de aquella capital. La suerte de las batallas les fue adversa, y el resultado de su derrota multitud de víctimas sacrificadas en las lomas de Tacubaya. Todos estos son hechos de pública notoriedad.

Mas no lo es, ni lo será nunca, que el presidente Miramón haya sido el autor de ese horrible atentado. La opinión pública, el justo resentimiento de los defensores de la libertad y las quejas de los parientes de los asesinados, jamás se han fijado en Miramón. Rechazo, pues, este cargo como falso, injusto e infundado.

Rechazo igualmente el de no haberse castigado al autor de tamaño crimen. Ni el gobierno actual, ni nadie, puede residenciar al ex-presidente Miramón en razón de sus actos oficiales, porque importaría una contradicción en no reconocerlo y hacerlo responsable. Mi cliente tuvo sus razones de política para no castigar al culpable; tal vez la misma razón de Estado que se ha tenido presente muchas veces por todos los gobiernos para disculparse de los delitos anteriores, para admitir en las filas de sus defensores a los que ayer les combatían, para decretar amnistía. Acerca de las razones de Estado, dice un autor, sólo Dios puede juzgar.

También ha contestado satisfactoriamente el señor Miramón el cargo de la ocupación de los fondos destinados al pago de la convención inglesa. En este cargo como en todos los que se hagan al procesado por sus actos presidenciales, no se puede entrar sin incurrir en la contradicción de reconocerlo como tal presidente.

La misma razón de Estado que obliga a muchos Gobiernos y a algunos Generales a echar mano de lo que encuentran, en obvio de mayores males, obligó a la administración de Miramón a apoderarse de los fondos de Capuchinas. Si somos lógicos y consecuentes, es necesario confesar que todo el mundo ha hecho mal, o nadie.

Hay además que advertir que si el hecho principal es notorio, no lo son así sus peripecias. Ni el Señor Fiscal ni nadie justificará lo contrario, ni podrá sentar como hecho inconcuso que hubo sellos rotos, violación de pabellón inglés, pretexto para la futura intervención, etc., etc.

Hasta aquí los cargos anteriores a la ley de 25 de enero de 1862; veamos los posteriores a ella.

Es el primero, haber intentado el señor Miramón desembarcar bajo la protección de la triple alianza en Veracruz a principios de 1862. Sobre esto hay que notar que se echan en cara a mi cliente intentos o conatos de hechos que no llegaron a realizarse. Que se suponen algunos que ni son ni pueden ser notorios y que no tienen la más ligera justificación.

El simple desembarco no es un delito, y la pretendida protección de los aliados se reduce a la amistad de! General Primo. Si el C. Fiscal tiene pruebas de lo contrario, habría sido bueno que las hubiera aducido. No lo ha hecho así, y por lo tanto su cargo, sus reconvenciones, sus indicios vehementísimos, etc., etc., no pasan de la esfera de sospechas, que si hacen honor a su suspicacia no por eso son menos inciertos.

El segundo cargo consiste en que por segunda vez, ya no intentó mi cliente llegar, sino que en efecto llegó a México bajo la protección de la intervención y de Maximiliano. Sobre esto ya he dicho lo bastante en el cuerpo de este alegato: no haré por lo tanto otra cosa que recordarlo al Consejo. Sólo añadiré, que colocado el señor Miramón en la calidad de paria político, por haber sido excluido de las amnistías; sin recursos para vivir en el extranjero; de una notabilidad y nombre que no le permitía oscurecerse, acaso con menos libertad que nadie, se vio obligado a reconocer y servir al Imperio, de seis meses a esta parte.

Este cargo, además, se puede hacer a todo el país, pues todas las clases y todas las personas, con voluntad o sin ella, bajo la presión de las bayonetas extranjeras o espontáneamente, reconocieron expresa o tácitamente el poder imperial, excepto el número limitado de los que se conservaron con las armas en la mano y de aquellos pueblos que tuvieron la dicha de no ser profanados por la presencia del soldado francés.

Cargo tan universal no se puede hacer a un individuo determinado ni a una sola clase, por su mismo carácter de universalidad; y antes bien deja de serlo como todo lo que sea voluntad expresa o tácita de la Nación, aunque sea coactada. No diré a este respecto con el señor Reynoso, Que un pueblo desamparado de hecho por su gobierno, durante el estado de separación, deja de ser súbdito suyo.

Tampoco aseguraré, con el mismo autor, Que los pueblos indefensos deben someterse al conquistador. Estas y otras doctrinas semejantes extinguen el patriotismo y aniquilan el espíritu público.

Pero aunque esté de ello convencido, también lo estoy de los hechos que han pasado a mi vista y que son de la notoriedad pública que tanto agradó al Señor Fiscal. Estos hechos son: que el partido liberal fue arrollado; que el conservador recibió con palmas y coronas a los soldados de Napoleón, que las masas vieron, oyeron, y se retiraron a sus casas a seguir vegetando, sin que se hubieran levantado en contra del invasor, y que sólo el partido liberal, ese glorioso partido, fue el que pudo despertar de su letargo al país y hacer la oposición, con las armas, con la prensa, con sus influencias, como pudo, sin excepción.

En tal estado de cosas y cuando la situación daba lugar a que cada uno pensase con su cabeza y obrase por su cuenta, ¿se podrá fundadamente culpar a nadie de que hubiera adoptado este o el otro extremo?

Don Miguel Miramón erró a mi juicio en aceptar al Gobierno de Maximiliano, en creerlO nacional, en haberlo servido; pero su error no es un delito, así como no lo es el engañarse, cuando no está en la posibilidad humana evitarlo. No me cansaré de repetir estos conceptos.

Y siendo, como es, cierto lo expuesto, se sigue necesariamente que no puede ser fundado el cargo de haber servido a un Gobierno a quien su conciencia le dictaba que debía servir, y que el haber batallado en su defensa, de seis meses a esta parte, y el no haber sido avaro de su persona en los campos de batalla, tampoco puede ser un cargo, puesto que, como militar valiente y pundonoroso, no podría declinar una obligación que era la consecuencia necesaria de sus convicciones políticas.

Los CC. del Consejo abundan en buen sentido. Su conciencia, sus principios liberales, la convicción en que se encuentran de que todo mexicano está en su derecho para pensar como guste, y que no es lícito atacar la libre emisión del pensamiento ni la libertad individual, me excusan de insistir en este punto. Creídos en la justicia de su causa y convencidos del deber de defenderla contra un injusto agresor, se lanzaron al campo de batalla, y con su sangre han puesto el sello a sus convicciones. Lo mismo ha acontecido en el bando opuesto; algunos de buena fe lo abrazaron y erróneamente lo creyeron el medio más a propósito de salvar los intereses nacionales. En tal concepto, la consecuencia para los militares era indeclinable: defender su opinión con las armas en la mano. Por tanto, han errado, pero no delinquido.

He aquí el motivo por qué los autores de derecho público defienden que es injusto que se imponga pena de muerte por delitos políticos, y he aquí el motivo por qué nuestra ilustrada y filantrópica Constitución haya elevado a ley nacional tales principios.

En efecto, señores, para que haya crimen es necesario (en) esencia, que se tenga conocimiento de que la acción que se hace es criminal: por falta de ese conocimiento, un demente, un idiota, un niño no delinquen jamás. Pues bien, el partido político carece de ese conocimiento, le falta la conciencia íntima, aquel reclamo roedor y secreto que condena su acción; cree de buena fe que defiende la religión o los intereses nacionales, y estima de su deber morir mártir por sus creencias. ¿Será justo, señores, sacrificar a este creyente, a este fanático?

A nuestra vez todos lo somos; y por lo que a mí respecta, me irrita la sola idea de que alguien pretendiera catequizarme. Quedemos, pues, todos en nuestras opiniones, sacrifiquemos nuestros resentimientos en las aras de la patria, y cuando el pueblo mexicano sea un verdadero tolerante político, no ocurrirá a las vías de hecho y será grande y feliz.

He cansado ya la atención del Consejo; mas no me es lícito prescindir de mis deberes de defensor, de exponer cuanto a ello he creído conducente. Antes de concluir quiero fijar algunas proposiciones, que recomiendo a la justificación, conciencia y honor de los ciudadanos vocales del Consejo.

Es la primera: que la garantía que concede a los mexicanos el art. 23 de la Constitución, de no ser muertos por delitos políticos, no está suspensa por ninguna de las leyes en que se han concedido facultades extraordinarias omnímodas al ejecutivo. Ni el decreto de 7 de julio de 1861, ni los cuatro que le son relativos, ni ningunos otros lo provienen así: resulta, por tanto, que todo mexicano, y entre ellos don Miguel Miramón, está garantizado por este artículo, preciosa conquista de la civilización y de la humanidad.

Es la segunda: que siendo la Constitución la ley suprema, ley que ninguna otra puede nulificar, derogar o hacerla ilusoria, ella y sólo ella debe ser la única regla de procedimientos y justicia para los Ciudadanos vocales del Consejo.

Es la tercera: que este concepto sube de punto si se advierte que no hay la más mínima constancia procesal, el cargo más insignificante ni el indicio más ligero de que don Miguel Miramón sea traidor a la Patria, haciéndole la guerra en compañía de los extranjeros. Jamás se unió a los soldados franceses: en las mil batallas y encuentros en que éstos se hallaron, nunca el nombre de Miramón se juntó al de los esbirros de Napoleón, y vosotros, señores, y vuestros compañeros de armas, nunca lo habéis visto acompañando a un Berthier, a un Neigre, etc., etc., ni como subordinado, ni como superior, ni como aliado. Sobre esto apelo a la lealtad caballerosa de los soldados de la libertad.

¿Cuándo comenzó a oírse el nombre de Miramón en nuestras guerras civiles? Cuando los franceses habían evacuado los países en que él figuró, cuando la última brigada al mando de Castagny había desaparecido de nuestros ojos y distaba centenares de leguas de las huestes de Miramón. De ello somos testigos los queretanos todos. Por tanto, mi defendido está ileso de toda mancha de traidor, y no se halla incurso en la excepción del artículo ya citado de nuestra Carta magna.

Es la cuarta: que examinados uno a uno los cinco casos del artículo 1°, los cinco del artículo 2°, los doce del tercero, y los tres del 4° de la ley de 25 de enero de 1862, en ninguna de estas veinticinco fracciones se encuentra comprendido don Miguel Miramón, ya se atienda a las disposiciones de la ley aplicadas a la conducta del procesado, ya a los hechos que se le imputan, y ya a la fecha y promulgación de la repetida ley. Quiero suponer que don Miguel Miramón tuviese responsabilidad por haber sido unos meses presidente de la República. Bien: esto fue años antes del de 1862: ¿podremos aplicarle la ley de ese año? Supongo que su filiación constante en el partido reaccionario fuese un delito. Ella tuvo lugar antes de que existiese la ley de 62. ¿Podrá sin efecto retroactivo, aplicársele esa ley?

¿Qué es, pues, lo que ha hecho Miramón desde que salió a luz y está vigente la ley de 25 de enero de 1862? Respondo en dos palabras. Haber errado con las nueve décimas partes de la República, en creer legítimo el gobierno imperial, y haber estimado de sus deberes militares el sostenerlo con las armas en la mano.

Es la quinta: que atenta la pretendida complicidad de mi cliente en la usurpación del poder público y las leyes que en ese caso tienen lugar, decliné la jurisdicción del Ciudadano General en Jefe y del presente Consejo, a su vez, para que conozcan acerca de los delitos del género dicho, atribuidos a mi defensa. Hoy mi compañero el señor Jáuregui insiste, con gran copia de sólidos fundamentos, en esa declinatoria, y yo por mi parte lo secundo, puesto que lo que se pide es enteramente arreglado a justicia.

Es la sexta: que examinada la conducta del señor Miramón, desde que tan ventajosamente comenzó a figurar en la escena política y la suerte le fue propicia en las batallas, se verá que él jamás se ha manchado con la sangre de sus hermanos. Desde sus primeras acciones hasta la sorpresa de Toluca, y desde la batalla de la Estancia de las Vacas hasta las últimas que tuvieron lugar en los suburbios de esta Ciudad, durante el sitio, los prisioneros hechos por Miramón han sido respetados. Ellos fueron por centenares, y en su lista se registran los nombres de Alvarez, Tapia, Degollado, Berriozábal, Govantes, etc., etc. Preguntad a estos señores si será justo y generoso privar de la vida a su libertador. Su caballerosidad os responderá por mí.

Es la séptima, finalmente: que aunque en lo general se ha creído que el Gobierno mandó que se procediese y juzgase en el proceso que nos ocupa, con arreglo a la ley de 25 de enero de 1862, se ha incurrido en un error lamentable que es preciso desvanecer. Sobre esto llamo especialísimamente la atención del Consejo.

El C. Ministro de guerra dice en su nota relativa: se proceda a juzgar a Fernando Maximiliano de Habsburgo y a sus llamados Generales Miramón y Mejía. Bien: esta proposición es universal, absoluta; por ella sólo se manda juzgar, mas no se dice con arreglo a qué ley se deba hacerla, ni cuál ha de ser la regla del juicio final o sentencia que se pronuncie después de haber tramitado el proceso.

Sigue diciendo el Ciudadano Ministro que esta tramitación o procedimientos en el juicio, sea con entero arreglo a los artículos del sexto al undécimo inclusive, que son los relativos a la forma del procedimiento judicial. Al explicarse el Gobierno con tanta claridad acerca de la sustanciación, declara aún más su primer mandato para juzgar.

Ha querido, pues, dos cosas: que se juzgue, y que el procedimiento sea conforme a la ley designada.

¿Por qué, pues, no previene cuál sea la de ese juicio, la de la sentencia? Sabiamente se hizo esa omisión. El Supremo Gobierno sabe muy bien que no son las leyes positivas las que deciden de los delitos políticos; no ignora que ellas son cuestión de derecho público e internacional, y que sólo con arreglo a estos derechos se podrán reprimir tales delitos. De ello tenemos un ejemplo en la nación vecina; allí no faltan leyes contra los revoltosos, y sin embargo, Jefferson Davis no ha sido juzgado ni castigado hasta la fecha. Sobre lo expuesto, repito que llamo muy particularmente la atención del Consejo y de su ilustrado asesor.

En resumen, ciudadanos del Consejo, y en atención a que el proceso de que os ocupáis carece de justificación; a que no son notorios los hechos de que se hace cargo a don Miguel Miramón; a que la pretendida notoriedad no está probada con arreglo a derecho; a que el ciudadano Fiscal sólo ha tenido presente para suponerla, su convencimiento personal; a que los cargos que se hacen a mi cliente, en su mayor parte están fuera de la jurisdicción del Consejo, si es que la tiene, porque son por hechos anteriores a la ley de 25 de enero de 1862, que es la que debe observarse en el procedimiento; a que los posteriores a ella no pueden reputarse sino como errores de entendimiento, disculpables por sí mismos; a que no hay dato alguno, y sí hechos en contrario, de que se infiera que mi defendido no fue ni ha sido cómplice en la usurpación del poder público; a que para este delito el Consejo no es competente, según la Constitución; a que ésta garantiza la vida de don Miguel Miramón, que no ha sido traidor, intervencionista ni enemigo de su patria; a que aun cuando la referida disposición de 62 fuera la regla de vuestro juicio, ella no comprende a Miramón, atentos sus hechos; a que según lo ordenado por el Gobierno, no tenéis para sentenciar más norma que el derecho público, en todo favotable a mi cliente; y a que en caso de que fueseis competentes, no tenéis prueba de ninguna especie en qué fundar un fallo racional, la justificación del Consejo se ha de servir absolver a mi cliente por falta de justificación en el proceso que legitima la sentencia, y por la inculpabilidad moral y civil del procesado.

Así os lo suplico en términos de justicia, y así lo espero de vuestro patriotismo y probidad. Recordad, señores, que en vuestra decisión estriba el honor nacional, que la presente causa pertenece al dominio del mundo, que gravita sobre nosotros la responsabilidad que severamente os exigirá la civilización del universo, y que no se salvan las naciones y las ideas con una severidad mal entendida, sino con la estricta observancia de la justicia. ¿Qué responderéis a los pueblos civilizados de Europa cuando os echen en cara que habéis fallado en un proceso que no es proceso, y en una causa a que falta la justificación, que es de derecho natural? Se os objetará que vuestro fallo sería parecido a los de las tribus bárbaras de nuestros desiertos. Este sería el lenguaje europeo, y nada tendría que contestarse.

Mas no será así: en vuestros pechos late un corazón mexicano, patriota, pundonoroso. Antes que todo es México, y México no quiere que sus hijos lo deshonren.
Dije.

A. Moreno.

CAPÍTULO OCTAVO

Defensa de Maximiliano de Habsburgo realizada por los Lics. Eulalio María Ortega y Jesús María Vázquez

Documento N° 130

Defensa de Maximiliano de Hambsburgo por los Lics. Eulalio María Ortega y Jesús María Vázquez

Señores Presidente y vocales:

Los defensores del señor Archiduque Maximiliano, en cumplimiento de los graves y delicados deberes que contrajeron al encargarse de su defensa, que les hizo la confianza de encomendarles, creyeron legal e indispensablemente necesario declinar la jurisdicción del Consejo de guerra, ante el que tienen el honor de hablar, y demostrar la evidente inconstitucionalidad de la ley de 25 de enero de 1862, a cuyas prescripciones se han arreglado los procedimientos de esta causa. Ella es única en su género, no sólo en los anales judiciales de nuestra Nación y continente, y envuelve cuestiones tan graves y delicadas, tan nuevas, de derecho público, de derecho internacional, de derecho constitucional, que aun para profesores de jurisprudencia que han hecho del estudio y meditación de esta ciencia la ocupación de toda su vida, les sería difícil sin un estudio profundo, dilatado y concienzudo, formar sobre ella un juicio acertado y seguro, hacer en la misma una defensa que abrazara todos los puntos que deben tocarse, o pronunciar como jueces una sentencia que decidiera cada uno de esos puntos, con imparcialidad, equidad y justicia. Y si esas dificultades encontrarían aun personas que se han envejecido en la dirección de los negocios judiciales, cuya meditación ha sido el objeto de los estudios de toda su vida, ¡cuáles no serán las dificultades que encuentren para sentenciarla, cuál la gravedad de los errores en que aun con la mejor buena fe, podrán incurrir al hacerlo, jóvenes oficiales que acaban de mostrar en los campos de batalla su valor marcial y sus sentimientos patrióticos, haciendo volar victoriosa de torre en torre la bandera de la Independencia, de la República y de la Libertad, pero que son enteramente extraños al estudio de las ciencias morales, y cuya misma juventud y consiguiente ardor de sus pasiones, los inhabilitan para pronunciar sobre un negocio que para su acertada decisión exige como principales cualidades la circunspección, el seso y la templanza! Era, pues, imposible que los defensores, sin faltar de la manera más escandalosa a sus deberes, en presencia de reflexiones tan obvias y naturales que instintivamente inspira la más ligera atención sobre el negocio, dejaran de oponer la declinatoria de jurisdicción del Consejo de guerra, la que se funda no sólo en las indicaciones que se acaban de hacer, sino en las disposiciones más expresas y terminantes de la Constitución de 1857, cuya causa triunfó de una manera completa en 1860, y que todavía acaba de obtener una victoria más espléndida que aquélla, en el presente año de 1867.

Según ese Código, en su art. 128, con arreglo a él y a las leyes que se hubiesen dado en virtud del mismo, deben ser juzgados aquellos actos que hayan tendido, a establecer o sostener un gobierno contrario a los principios de esa Carta constitucional.

Conforme a la misma en su art. 97 fracción III, a los Tribunales federales, que según los artículos 104 Y 105 son, el Congreso de la Unión, cuando ejerce funciones judiciales, los juzgados de distrito, circuito, y la Suprema Corte de Justicia, corresponde conocer de las causas en que la Federación fuere parte. Y en ninguna es la Federación más claramente parte, en ninguna tiene un interés más grave y legítimo, que en aquellas como la presente, en que se hace cargo a los acusados de hechos dirigidos a destruir la misma Federación, a romper el lazo federativo, y a sustituir en su lugar instituciones políticas unitarias, como lo son las monárquicas. El art. 13 de la misma Constitución de 1857, prohibe en los términos más formales la expedición de leyes privativas y el establecimiento de tribunales especiales; y ley privativa, es la que encomienda la represión de cierta clase de delitos a una jurisdicción que no es la ordinaria constitucional; y tribunales especiales son los militares, cuya jurisdicción sólo conserva el mismo artículo para los delitos y faltas que tienen exacta conexión con la disciplina militar, a la que no está sujeta una persona como el Sr. Archiduque Maximiliano, que no habiendo pertenecido de antemano al ejército del país, no está sujeto a las reglas y leyes especiales que lo gobiernan.

El mismo Código constitucional en su art. 23 declaró desde luego abolida la pena de muerte para los delitos políticos con la sola excepción del de traición a la Patria en guerra extranjera, excepción en que no puede estar comprendido nuestro defendido, pues que no habiendo nacido en México, sino en Austria, los actos de que se le acusa no pueden constituir el delito de traición a la Patria, pues se dicen cometidos en perjuicio no de la segunda, sino de la primera de esas Naciones, y aun hechos en daño de la última, tribunales mexicanos no serían competentes para castigar agravios hechos a un país alemán. Y aunque la ley de 25 de enero de 1862 se expidió poniendo en ejercicio facultades extraordinarias que se habían otorgado en virtud de lo prevenido en el art. 29 de la Constitución de 1857, la suspensión de garantías que ese artículo autoriza en casos extremos de peligro público, por una parte, no alcanza a las garantías que aseguran la vida del hombre, clase a que pertenecen las consignadas en los artículos 13 y 93; y por otra, no deben subsistir después de pasado el peligro público, lo que ya ha sucedido gracias a las repetidas y espléndidas victorias obtenidas por los valientes ejércitos republicanos.

A pesar de las indicaciones que preceden, la declinatoria no ha sido admitida; hemos apelado de los autos que contenían esa resolución, y la apelación ha sido desechada; hemos interpuesto el recurso de denegada apelación, y aunque se nos ha mandado expedir el certificado correspondiente, éste no se nos ha entregado sino con considerable demora, por no haber extendido en la forma debida el primero que se redactó, y aun en el que se nos llegó a entregar, se nota la omisión de no haberse designado en él, como manda la ley, el término en que se debía presentar, tomadas en consideración las distancias. De ese certificado no nos ha sido posible hacer uso todavía, por no existir el tribunal que debiera conocer del recurso de denegada apelación, a causa de estar incompleta aún la organización política y judicial de la República, a causa de las circunstancias por que acabamos de atravesar. Tampoco existen los tribunales de la Federación a que habríamos debido ocurrir para que, en defensa de su jurisdicción constitucional, reclamaran a la autoridad militar el conocimiento de esta causa. De esta manera, nuestro desgraciado defendido, que ha experimentado los extremos de la próspera y adversa fortuna, se ha visto privado por circunstancias independientes de su voluntad, del uso de defensas legítimas que con mano franca le otorgaban nuestras leyes, cuyos principios humanitarios, liberales y filantrópicos han hecho encomiar como ilustrados a los mexicanos a un eminente jurisconsulto americano. La breve relación que se acaba de hacer, y que revela que sin motivo legal se ha cerrado reiteradamente la puerta a recursos y defensas legales, a que tenía un incontrovertible derecho nuestro desventurado defendido, autorizaría conforme a las leyes a sus defensores a negarse decididamente a entrar en la discusión del fondo del negocio. Todo lo que se hace por un tribunal incompetente adolece ipso jure de un insubsanable vicio de nulidad, desde el auto cabeza del proceso que manda abrir el procedimiento, hasta la sentencia definitiva que lo termina absolviendo o condenando. Después de desechada la doble declinatoria que se opuso, y privado el acusado de que se revisaran los autos que decidieron esos dos artículos por el tribunal de apelación que pudiera confirmarlos o revocarlos, los defensores podrían legítimamente negarse a debatir el fondo del negocio ante un tribunal incompetente, cuya sentencia por falta de jurisdicción deberá carecer de todo valor. Pero como esta conducta, aunque legal, podría crear una prevención desfavorable contra nuestro defendido, atribuyéndola las personas mal intencionadas o apasionadas a falta de buenas razones para fundar que debe ser absuelto; esta consideración de conveniencia nos obliga a los defensores a prescindir de lo que sería el uso de un derecho estricto, y a presentar algunas de las numerosas observaciones que tienden a defender al acusado, no pudiendo recorrerlas todas por lo estrecho y angustiado del término en que ha sido preciso preparar y extender la defensa. Pero ni aun esto pueden hacer sin cumplir un deber que el cargo que admitieron les impone, y es el de protestar de la manera más formal y solemne que la discusión del fondo del negocio en que van a entrar, de ningún modo importa de su parte el reconocimiento de que sea competente para juzgar al señor Archiduque Maximiliano, el Consejo ordinario de guerra a que tienen el honor de dirigirse en este momento, ni constitucional la ley de 25 de enero de 1862; que, por el contrario, es profundo, concienzudo e incontrastable el juicio que sobre ambos puntos han consignado en autos, y que, por lo mismo, dejan a salvo en toda forma y de la manera más explícita, todos los derechos que sobre ellos tiene su defendido y que lo autorizan a decir la nulidad en todo tiempo de todos y cada uno de los procedimientos y de la sentencia que se pronuncie en esta causa, reservándose hacerlos valer cómo, cuándo y donde le convenga. Previa esta salva, que los deberes que han contraído de defensores les imponían la inexcusable obligación de formular, pasan en la hipótesis, que bajo ningún aspecto admiten, de que fuera competente el tribunal que juzga y constitucional la ley con arreglo a la cual se procede, a hacer la defensa del señor Archiduque Maximiliano, y a demostrar que él no puede de ninguna manera ser condenado, y que debe ser necesaria e inevitablemente absuelto.

El primer motivo para fundarlo se toma de la naturaleza de la sumaria que se ha formado. El objeto del sumario en las causas criminales es recoger y consignar los datos que existan sobre si se ha cometido o no cierto delito, y en el primer caso, cuál es la persona delincuente; en una palabra, obtener las pruebas que deban servir para fundar los cargos contra el acusado, y en la sumaria que nos ocupa, en lo que menos se ha pensado es en obtener tales pruebas. Ella consta de las órdenes supremas libradas para la formación de la causa y su prosecución, de las declaraciones preparatorias de los acusados, los cargos que se hacen valer en su contra y de los incidentes sobre la declinatoria. Ni de la clase testimonial, ni de la clase instrumental existe en el proceso una sola prueba con que se pueda intentar fundar uno solo de los cargos que se hacen a nuestro defendido. Nos equivocamos, sí hay un cargo de que hay prueba en la causa, a saber, el que se hace a nuestro cliente de haber declinado la jurisdicción del Tribunal incompetente que lo está juzgando en virtud de una ley anticonstitucional, como lo es la de 25 de enero de 1862. Pero, por una parte, ese pretendido cargo no lo es, pues nunca, en ninguna legislación del mundo, se ha estimado delito en un acusado emplear para su defensa los recursos que conceden las leyes, cuando el Tribunal que haya debido calificarlos los haya estimado infundados; y por otra, la prueba que de ese pretendido cargo existe en autos: no es otra que el escrito mismo en que se opuso la declinatoria. No es la inquisición la que averiguó la existencia de esa prueba, y cuidó de que quedara en autos: sino que la ha ministrado el acusado mismo, al poner en ejercicio el recurso en cuyo uso se quiere hacer consistir uno de los cargos que se han hecho a nuestro cliente. No en favor de éste, sino por honor del país y de la causa republicana, pues antes que defensores de aquél, somos mexicanos, republicanos y liberales, habríamos deseado que la diligencia de confesión con cargos en una causa cuyas constancias se han de publicar en todos los idiomas por la prensa periódica del antiguo y Nuevo Mundo, se hubiera preparado con más meditación, circunspección, imparcialidad y detenimiento. Ya que la suerte de las armas fue adversa al señor Archiduque Maximiliano; ya que padece una prisión respirando en un clima cálido los fétidos e insalubres miasmas de un cuartel; ya que sufre la horrible ansiedad y padecimientos morales anexos a las terribles pruebas de un proceso político, en que se juega la honra y la vida, ¿qué más podría desear sino que los infundados cargos que se le hacen vinieran a revelar la violencia y ceguedad de las pasiones políticas bajo cuya influencia se procede en este negocio? El señor Fiscal teniente coronel Azpíroz, los defensores se complacen en poder rendir este homenaje a la justicia, es una persona tan inteligente, como moderada y bien educada; sus maneras y modales son las de un caballero completo; su primitiva profesión, la de abogado, a cuyo ejercicio lo arrancaron sus sentimientos patrióticos, que lo arrastraron a defender su patria con la espada, había creado en él hábitos que parecía debían haberlo guardado del contagio de aquellas pasiones. Sin embargo, todo el tenor de la confesión con cargos revela que no ha podido sustraerse completamente a su influencia, pues si no es bajo ella, sería inexplicable el que hubiera comprendido entre los cargos, el ejercicio de un remedio legal que no se niega a los más grandes criminales, cuando se les somete a la acción de la justicia. Repetimos, que en la triste situación en que se encuentra nuestro cliente, no puede haber para él circunstancia más favorable que la indicada, pues ella descubre que se pretende lo juzgue la pasión y no una justificada imparcialidad. Pero si ello es así, nuestro deber como defensores, como mexicanos, como liberales y republicanos, perfectamente de acuerdo, nos ha exigido hacer las observaciones que preceden, que al mismo tiempo que desvirtúan la acusación, manifiestan que no es la Nación sensata, humana y magnánima, sino la terrible efervescencia de las pasiones consiguientes a una guerra dura, cruel, y por largo tiempo sostenida, la que desea que se use severidad con nuestro defendido.

Las obvias y naturales reflexiones que inspira uno de los cargos que se le hacen, cargo frívolo y pueril que no se debía dejar pasar sin rectificarlo, nos han distraído por un momento de lo que nos estábamos ocupando, que era la naturaleza de la sumaria que se ha formado, la que no ha cumplido con el objeto que tiene toda sumaria de recoger y dejar registradas en autos todas las pruebas que la justicia llega a obtener de que se ha cometido uno o más delitos, de que tal o cual persona es la que los ha cometido. Repetimos, que ni testimonial, ni instrumental, existe en autos ninguna prueba de los cargos, con excepción del frívolo en que se ha querido convertir el uso legítimo de un recurso expresa y terminantemente sancionado por las leyes. No se ha examinado un solo testigo, no se ha presentado un solo documento que tienda a probar que se han cometido los delitos de que se hace cargo al señor Archiduque Maximiliano, ni que éste sea el autor de los hechos en que se hacen consistir. Se tomó a nuestro defendido su declaración preparatoria, no se practicó después con relación a su persona ninguna diligencia probatoria, pues todas las que existen en autos son relativas al nombramiento de defensores, prórrogas de término, y articulas de declinatoria, y sin más trámites se procedió a hacer cargos a nuestro defendido. Con tal sumaria, era legalmente imposible hacer ningunos. Así podría haber cometido nuestro cliente los crímenes más odiosos del orden común, el asesinato alevoso y seguro, el envenenamiento y el parricidio, con una sumaria tal cual se ha formado la presente, no se le podría hacer cargo de ninguno de ellos, no se le podría condenar por ninguno, debería ser necesariamente absuelto de todos, porque no existe en la causa dato alguno en qué poder fundar la acusación. Parece que al señor Fiscal no ocurrió de antemano esta dificultad; pero que tropezó prácticamente con ella en el acto de recibir la confesión con cargos, pues necesitó en ella alegar algo en qué fundar los cargos que hacía, y no pudo hacer otra cosa que referirse de una manera vaga e indefinida a la notoriedad pública. Pero una persona tan entendida como el señor Fiscal, que antes de ser hombre de espada fue hombre de ley, y que tan luego como las circunstancias de la guerra lo permiten, sabe consagrarse a trabajos de su primera profesión, no puede ignorar, y si lo ha olvidado con sus nuevas tareas, fácilmente podrá recordar que para que la notoriedad pública pueda alegarse como prueba de un hecho, es necesario que a su vez la misma notoriedad pública se pruebe en juicio por los medios y con los requisitos que exige el derecho, y que exponen claramente los autores. Alegar la notoriedad pública en apoyo de un hecho, sin fundar la existencia de esa notoriedad pública en otra cosa que en el dicho de la parte que lo hace valer, pues el señor Fiscal no tiene otro carácter que el de parte, es una cosa nunca vista, ni oída en los anales judiciales de ningún pueblo.

Para que no se nos acuse de inventar a nuestro placer una ría (sic) que cuadre a nuestro caso, con el único objeto de defender al acusado, permítanos el Tribunal que le presentemos, algunas citas entre millares que podríamos hacer valer sobre las calidades, condiciones y requisitos con que la notoriedad pública debe probarse para el efecto de que ella pueda servir a su vez de prueba judicial de un hecho. Y no se extrañe que según derecho sean tantas y tan rigurosas las precauciones que se exigen para admitir a la notoriedad pública como una de las especies de prueba judicial, porque considerando filosóficamente esta materia, es fácil conocer que al admitirla, lo que se hace es introducir una excepción a un gran principio de nuestras leyes en materia de pruebas. Según nuestra legislación, el testimonio de oídas no tiene valor ninguno. La ley 28, título 16 de la partida 3a, al determinar cuál debe ser el origen de la ciencia del testigo acerca del hecho sobre el cual declara, exige para su valor que lo sepa por haberlo presenciado, pues si dijese saberlo por haberlo oído, la ley decide que non cumple lo que testigua. Según nuestras leyes, dos testigos mayores de toda excepción, presenciales, forman prueba plena. Por lo mismo, cuando se tienen dos testimonios de este género, con los cuales se prueba plena y directamente cualquier hecho, no hay que apelar a la prueba indirecta que resulta de la notoriedad pública. En consecuencia, no se ocurre a ella sino cuando se carece del testimonio directo de testigos presenciales. Por lo mismo, la admisión de la notoriedad pública, como uno de los medios judiciales de prueba, importa reconocer una excepción al gran principio que dice el testimonio de oídas no es valedero: equivale a decir, los testimonios de oídas no tienen valor ninguno; pero cuando las declaraciones de los que los dan, están concebidas en términos que revelan que la existencia de un hecho nadie la ignora, nadie la contradice, todos la admiten como indisputable, entonces, los testimonios de oídas con esos caracteres tienen el valor que después veremos. Siendo, pues, en realidad, la prueba tomada, de la notoriedad pública, una excepción a la regla general sobre la carencia de valor del testimonio de oídas, no es extraño que se exijan conforme a derecho tantas precauciones para que se estime probada la notoriedad pública.

Escriche, en su Diccionario de Legislación, edición de París de 1852, artículo Fama dice sobre ella o la notoriedad pública lo siguiente: Para que la fama sirva de prueba, se requiere: 1°, que se derive de personas, ciertas que sean graves, honestas, fidedignas y desinteresadas, no debiendo tomarse en consideración la que nace de personas maléficas, sospechosas o interesadas en ella.

2° que se funde en causas probables, de modo que los testigos que depongan sobre la existencia de la fama, no sólo han de manifestar las personas de quienes oyeron el asunto de que se trata, sino que deben expresar también las causas que indujeron al pueblo a creerlo.

3° Que se refiera a tiempo anterior al pleito, pues de otro modo puede presumirse que éste ha dado motivo a ella.

4° Que sea uniforme, constante, perpetua e inconcusa, de modo que una fama no se destruya por otra fama; bien que en concurso de una fama buena y otra mala, siempre ha de preferirse la buena, aunque no sean tantos los testigos que depongan sobre ésta como los que afirman aquélla. La fama o notoriedad se reputa probada con el testimonio de dos o tres testigos graves, fidedignos y mayores de toda excepción, cuando juran que así lo siente la mayor parte del pueblo. Ferraris, en su Biblioteca Jurídica, artículo Fama, número del 11 al 18, enseña las mismas doctrinas que se acaban de ver tomadas en Escriche. Indicaciones análogas se encuentran en el Curso del Derecho de Murillo, título de Probationibus 19 del lib. 2°, núm. 147, y en el Febrero Mexicano de Pascua, lib. 3°, tít. 2°, cap. 12, núm. 107.

Pero por lo mismo que la admisión de la fama pública como medio legal de prueba es una excepción al principio consagrado por nuestras leyes, de que el testimonio de oídas no tiene valor, esa excepción no se ha admitido en derecho sino en los términos más estrechos y limitados. No hace plena prueba sino en causas civiles de corto monto, y otros casos en que no están comprometidos graves intereses. Cuando el negocio tiene alguna gravedad, sólo hace semiplena prueba, y en las causas criminales no tiene valor ninguno. Así lo enseñan los mismos autores antes citados. Las palabras de Escriche son las siguientes: La fama, aunque esté probada, no hace regularmente por sí misma plena prueba, porque muchas veces es falaz y engañosa, pues como dice el derecho canónico (cap. cum in multitudo 12 de purgation. can.) dictum unius facile sequitur multitudo. Tiene a veces un hombre el capricho de decir una cosa contra otro, sin más fundamento que el de una noticia inexacta o el de una secreta antipatía, cuya causa le es quizá desconocida a él mismo; los oyentes se hacen luego un placer en reproducir su dicho en otras partes; las especies se multiplican y van tomando cuerpo; nace la persuasión, y se comunica como un contagio; adóptala insensiblemente el vulgo crédulo que tan fácil es de sorprender, y he aquí formada la fama pública que tal vez condena al inocente. ¿Qué viene, pues, a ser la fama pública? Un eco que repite los sonidos y los multiplica al infinito; el eco de la voz de un hombre que tal vez habló de chanza, que tal vez quiso desacreditar a un sujeto virtuoso que se oponía a sus perversos designios, o que tal vez se propuso burlarse del público. No será, por lo tanto, la fama pública una prueba suficiente para imponer una pena, porque al efecto se necesitan pruebas más claras que la luz, ni aun para hacer una prisión y arrastrar a un hombre al Tribunal de Justicia: pero si existe un cuerpo de delito, será motivo bastante para inquirir, y aun en caso de haber algún indicio contra el sujeto designado por la voz común, podrá procederse contra él, por lo mucho que interesa evitar que los crímenes queden sin castigo. Vera est Baldi sementia, dice Argenteo, famam non esse per speciem probationis, sed egere adminiculis substantia veri, et valere ad inquirendum, non ad judicandum, et circa praeparatoria, non circa decisoria. Ferraris, en el mismo artículo antes indicado, números 19 y 20, dice en términos expresos y formales lo que sigue: Fama regulariter loquendo per se non facit plenam probationem... facit tamen semiplenam probationem in causis civilibus, secus autem in criminalibus, ubi requiruntur probationes indubitatae et luce meridiana clariores. Murillo, en el mismo lugar antes citado, enseña doctrinas sustancialmente conformes con las referidas, pues dice: Fama igitur in civilibus facit plenam probationem, quando res est modici prejudicii, vel 'quando agitur de peccato vitando... In criminalibus autem, etiam legitime probata, cum in his causis ob earum gravitatem et praejudicium liquidissimae probationes requirantur, nec semiplene probat, nec ad torturam sufficit, sed tantum ut ad inquisitionem specialem diffamati procedatur. También Febrero, en el lugar antes citado, Lib. 3°, tít. 2°, cap. 12, núm. 108, niega todo valor probatorio a la fama pública en las causas criminales, y en las civiles aun le concede menos fuerza que los anteriores autores, pues se expresa en los siguientes términos: El efecto de la fama originado de personas timoratas y fidedignas, es hacer regularmente la semiplena probanza; bien que se deja al arbitrio del juez el graduar el aprecio que merezca, atendidas las cualidades de ella, las causas, conjeturas y personas de quienes trae su origen, la gravedad del negocio contencioso y otras circunstancias; teniendo entendido que los autores están vacilantes sobre si la fama hace prueba semiplena aun en las causas civiles, por ser tan falaz, siguiendo fácilmente muchos el dicho de uno. Como quiera que esto sea en las causas criminales no hace prueba, porque ésta debe ser clara como la luz, concluyente e indubitada, y no se han de determinar por sospechas.

Por lo mismo, en virtud de las observaciones que preceden, además de que el señor Archiduque Maximiliano no puede ser juzgado por un tribunal incompetente, ni en virtud de una ley anticonstitucional, aun cuando la jurisdicción y el procedimiento no estuvieran expuestos a tan graves objeciones, no se le podría condenar, sino que se le debería absolver indispensablemente, a causa de que la sumaria se ha formado de manera que no existe en ella constancia ninguna en que se puedan hacer descansar los cargos que se hacen. Todo lo que se alega en apoyo de ellos es vago e indefinida la notoriedad pública, cuya existencia, según lo demostrado, habría sido necesario probar, lo que ni siquiera se ha intentado. Pero aun cuando hubiera sido ella justificada, como que se trata de una causa criminal, en la que se exigen pruebas tan claras como la luz del mediodía, y la que, según observa Febrero, apoyándose en la ley 12, tít. 14, de la Parte 3a, no puede ser determinada por sospechas, la notoriedad pública es de todo punto inadmisible en el presente caso como medio de prueba legal, aun cuando ella constara de una manera legítima.

Ni se diga que las observaciones que preceden serían atendibles si se procediera con arreglo al derecho común; pero que en el caso la causa se sustancia con arreglo a una ley de circunstancias, privativa, especial y excepcional, y que en consecuencia, observándose ella, no hay necesidad de observar en el presente negocio las reglas que se acaban de recordar, propias sólo del derecho común, fuera del cual nos encontramos. Porque en primer lugar, por excepcional que se ponga dicha ley, ella no determina eh ninguno de sus artículos, ni puede haber querido que nadie pudiera ser condenado por cargos de los que no se presenta ninguna prueba, pues la única que se hace valer, que es la de notoriedad pública, no probada, se reduce, en último análisis, al simple dicho de la parte acusadora. Y en segundo lugar, lejos de que en la ley de 25 de enero de 1862 exista ningún artículo que pudiera tener una inteligencia tan inadmisible, antes bien, esa ley contiene una disposición que confirma que aun en la legislación excepcional, sobre la que tenemos que discurrir, deben observarse los principios que se han fundado con las observaciones que preceden. En el art. 6° de la ley de 25 de enero de 1862, se previene que luego que la autoridad militar tenga conocimiento de que se ha cometido cualquiera de los delitos que ella especifica, bien por la fama pública, por denuncia o acusación, o por cualquiera otro motivo, procederá a instruir la correspondiente averiguación, con arreglo a la Ordenanza general del ejército y a la ley de 15 de septiembre de 1857. Nótese, en primer lugar, que dicha ley, al asignar la fama pública como uno de los motivos para que se proceda a formar un proceso, no le da, en materia criminal, otro valor que el mismo que le da uno de los autores antes citados, a saber: Murillo cuando dice: Tantum sufficit ut ad inquisitionem specialem diffamati procedatur. Se le equipara en ese artículo con la denuncia y la acusación, y así como éstas no tienen el carácter de pruebas judiciales de los cargos, sino que sólo pueden servir de motivos para proceder en virtud de ellas a formar la sumaria, así también ese es el único efecto legal que puede producir la fama pública, tratándose de una causa criminal, como lo es la presente; pero además, en el citado art. 6° de la ley de 25 de enero de 1862, de que nos vamos ocupando, no sólo se da a la fama pública el único efecto legal de que sólo sirve de causa para inquirir, sino que previene que en las causas a que dicha ley se refiere, la averiguación deba instruirse con arreglo a la Ordenanza general del ejército y a la ley de 15 de septiembre de 1857, que a su vez, en todos los puntos que ella no determina especialmente, se remite a las mismas Ordenanzas.

Pues bien, basta hojear el tít. 5° del tratado 8° de dichas Ordenanzas, y la parte de la obra de Juzgados militares de Colon, en que expone la doctrina contenida en dicho título y tratado, para tropezar a cada paso con disposiciones y doctrinas que manifiestan que todas las alegaciones que pueden hacerse en favor o en contra del acusado ante un Consejo de guerra, deben necesaria y precisamente fundarse en las constancias de la sumaria. Colon, en su citada obra, tomo 3°, núm. 558, explicando el modo de tomar la confesión al reo, expresa que una de las precisas obligaciones del fiscal es no formar los cargos con cavilaciones y sofismas, apartándose de los que arrojan los autos y al fin del mismo número explica, que los cargos y reconvenciones se hacen al reo con lo que produzcan las declaraciones que haya dado y las de los testigos. Más adelante, en el núm. 560, recomienda al fiscal que para preparar bien la diligencia de la confesión con cargos, ha de imponerse antes muy despacio de las declaraciones de los testigos y peritos, y las que tenga dadas el reo, para hacerse cargo de lo que resulta en el proceso contra él, y formar de todo un pequeño extracto para arreglar el interrogatorio, que se ha de llevar extendido, distinguiéndose lo que está plenamente justificado de lo que no está, para hacer cargo al reo y reconvenirle. El mismo autor, en el núm. 555, hablando de la misma diligencia de confesión con cargos al reo, dice que se le recibe haciendo cargo de la culpa que contra él resulta, y se le arguye y convence con lo que se produce de autos, y también con lo que ofrecen las declaraciones, que sirven admirablemente para convencerlo, con lo mismo que tiene dicho y declarado. En el formulario de una confesión con cargos en causa de robo, que se encuentra en el mismo tomo 3° del tratado de Juzgados militares de Colon, haciéndose cargo al reo de que según antecedentes gastaba dinero con una mujer con quien vivía en tal parte y llevaba amistad, el autor hace la siguiente observación contenida en una anotación marginal: Nótese, dice, que por no estar justificada la amistad que se supone tenía el reo con una mujer, se le arguye diciendo que hay algún antecedente, y no se le dice que resulta de autos y que consta por testigos. Por último, el mismo autor vuelve a tocar el mismo punto en el núm. 606 del referido tomo 3°, en el que volviéndose a ocupar de la referida diligencia de la confesión con cargos, dice: Y con lo que resulte de autos se le hacen los cargos y reconvenciones, no estando ya hecho en su primera confesión, o faltando algún sustancial y grave con que argüirle. Las doctrinas de Colon que se acaban de hacer valer y que se podrían multiplicar hasta el grado que se quisiera, pues a cada paso insiste ese autor en el concepto que vamos fundando, de manera que las citas de él que hemos hecho, las hemos tomado al acaso y sin habernos tomado el trabajo de elegirlas con preferencia a otras análogas, no son sino la exposición doctrinal de disposiciones expresas contenidas en diversos artículos de la Ordenanza del ejército. En el 13 del tít. 5 del tratado 8° se reconoce que la justificación del delito es el fundamento de todas las causas criminales. En el 26 del mismo título y tratado, al designarse la forma con que el fiscal debe redactar su conclusión, se expresa que ésta debe fundarse en las informaciones, cargos y confrontaciones con el acusado, y que debe pedirse contra éste la pena impuesta por la ley al delito de que se le acusa, cuando estuviese convencido de él, agregándose en el mismo artículo, que en caso que no esté plenamente justificado el crimen, expondrá el fiscal en su conclusión lo que sintiere, según le dictare el conocimiento de lo que constare por el proceso. En el art. 29 del mismo título, se impone de la manera más formal a los vocales del Consejo de guerra, la obligación de votar según su conciencia y honor, y lo que de las informaciones se deduzca; y aunque en el segundo período del art. 43 se les reconoce la facultad de interrogar al acusado para mejor instruirse, se pone al ejercicio de esa facultad la condición de que puedan hacerlo arreglándose a lo que conste de la causa. El art. 46 sólo autoriza a los vocales del Consejo a condenar cuando el acusado está convencido del delito de que se le acusa; cuando no lo está, les impone la obligación de absolverlo; y cuando la materia fuese dudosa, no habiendo bastantes pruebas para condenarle o muchas para absolverle, les permite resolver que se tomen nuevas informaciones, expresando sobre qué puntos deben recaer. Por último, el art. 55 del mismo título y tratado, que debería escribirse con letras de oro, por el noble principio de humanidad que lo ha inspirado, expresa de la siguiente manera el santo respeto que debe tenerse a la vida del hombre: Para fundar el voto a muerte, debe tener presente todo juez, que ha de haber concluyente prueba del delito en el caso de no estar confeso el reo.

Ya se atienda, pues, a los principios de legislación común, ya a los especiales de la militar, con arreglo a los cuales se pretende que debe sustanciarse este proceso, es legalmente imposible condenar en él al señor Archiduque Maximiliano, pues ni él ha confesado ser autor de los hechos de que como criminales se le hace cargo, ni se ha recogido en el sumario ninguna prueba de haberlos él ejecutado, ni se ha justificado que ellos sean de notoriedad pública, ni aun probada ésta, ella es prueba admisible en materia criminal. En consecuencia; puesto que el señor Archiduque Maximiliano no está convencido con las constancias de autos, como debería estarlo para poder ser condenado, de haber ejecutado los hechos de que, como delitos definidos por la ley, se le hace cargo, conforme a las terminantes disposiciones contenidas en los arts. 46 y 55 de la Ordenanza militar del ejército, debe ser inevitablemente absuelto. Pero permitiendo, sin conceder, que nos encontráramos en el último caso previsto por el primero de dichos articulos, a saber, en el de que fuera dudoso el juicio que se hubiera de formar, sobre si el acusado debería de ser condenado o absuelto, aun en él no podría adoptarse el primero de esos extremos, sino que conforme al art. 46 del tít. 5 del tratado 8° de las Ordenanzas del ejército, lo que debería hacerse sería que se tomaran nuevas informaciones, lo que en el caso equivaldría a formar enteramente de nuevo la sumaria. Pero no nos encontramos en este caso, porque el que se califica de dudoso en dicho art. 46, es el en que habiendo pruebas de cargo y descargo, la concurrencia de éstas y su recíproca contradicción dejan el ánimo en estado de vacilación y de duda, y el en que nos encontramos es el de no existir en la sumaria constancias algunas que justifiquen los cargos, falta de pruebas, y no contradicción entre ellas, que coloca el ánimo, no en estado de duda, sino en el de deber calificar que el acusado no está convencido de haber cometido el delito de que se le hace cargo, debiéndose en consecuencia, absolverlo y mandarlo poner en libertad, conforme a lo prevenido en el segundo caso previsto por el repetido art. 46.

Y no se diga que sí existe en la sumaria prueba de los cargos hechos a nuestro defendido, a saber, la confesión tácita, ficta o presunta, que resulta del hecho de haberse rehusado a contestar a las interpelaciones que le ha hecho la autoridad judicial en el proceso, ya al tomarle su declaración preparatoria, ya al recibirle su confesión con cargos, porque esta observación tiene diversas respuestas, todas decisivas y que no admiten réplica. Es la primera, que aun suponiendo, y después veremos que esto no es exacto, que la confesión tácita, ficta y presunta que se toma del silencio, debiera tener los mismos efectos que la expresa, que consiste en reconocer en términos explícitos un hecho, el de guardar silencio sólo importa confesión, cuando eso se hace caprichosamente y sin motivo, y no cuando uno, con razón, se niega a contestar por alguna causa legal y fundada. Y en el presente caso, no puede ser más justa, legal y fundada la causa porque nuestro defendido se negó a contestar, a saber, la de ser incompetente el Tribunal a que se le quería juzgar, y la de ser inconstitucional la ley porque se le quería someter. En tales circunstancias, como antes se ha demostrado, aun los mismos defensores habríamos tenido el derecho, sin faltar a nuestros deberes, de abstenemos de hablar. Por principios de conveniencia, y no porque careciéramos de facultad legítima para ello, nos hemos abstenido de usar de tal derecho. Con mayor razón lo ha tenido el acusadó mismo, sobre cuya conducta se podrá formar el juicio de que tal vez no fue conveniente; pero de ninguna manera que no estuviera autorizado por las leyes. Todo el valor de la confesión tácita, ficta o presunta, se toma de que negarse a responder constituye un acto de rebeldía, de contumacia, de desobediencia a la autoridad. Por lo mismo, en todos aquellos casos en que un acusado tiene motivos prudentes y legítimos para no creerse obligado a contestar, los caracteres de rebeldía, de contumacia y desobediencia a la autoridad desaparecen completamente; y el silencio en tal caso deja de poder ser calificado de confesión tácita, ficta o presunta. Pero en segundo lugar, como antes anunciamos, no es cierto que ella tenga los mismos efeétos legales que la confesión expresa. Esta, a saber, aquella en que en términos explícitos se reconoce la existencia de un hecho propio, no sólo constituye una prueba plena de él, sino que según el proloquio jurídico, releva de cualquiera otra. La confesión tácita, ficta o presunta que se toma de la rebeldía en contestar, está muy distante de tener la misma fuerza probatoria. Para demostrarlo, sería muy fácil multiplicar las autoridades, pues son innumerables los escritores de la ciencia del derecho que se ocupan de la confesión, de sus diversas especies, de sus caracteres y de su fuerza legal probatoria. La premura del tiempo con que nos vemos obligados a despachar, lo angustiado del término concedido a la defensa, nos obligan a sólo hacer valer en este punto a un autor elemental, a saber, Escriche; pero que por lo mismo que lo es, expone en la materia la doctrina corriente y de todos conocida. En su Diccionario de Legislación, al fin del artículo que tiene por rubro el verbo Callar, dice lo siguiente: Mas si la confesión explícita y verdadera no tiene fuerza contra el reo sino en cuanto va apoyada de otras pruebas, no puede su silencio surtir efectos de mayor trascendencia; y aun la justicia exige que antes de sacar inducciones del silencio de un acusado, le haga el juez las prevenciones oportunas para que conozca los riesgos a que le expone su conducta, teniendo empero presente que nadie está obligado a acusarse a sí mismo, y que no es el reo confeso sino el convicto, el que debe ser condenado. Pero por último, hay todavía otra cosa más, y es que si en materia civil la negativa a responder constituye la confesión tácita, en materia criminal sólo la constituye la fuga o la tránsacción en ciertos casos y con ciertas condiciones. Así lo enseñan los autores a quienes resume Escriche perfectamente y con precisión en el siguiente párrafo que se encuentra en el Diccionario de Legislación, en el artículo que consagra a la Confesión expresa y tácita. El que se negare a prestar la confesión que jurídicamente se le exige, o no quiere responder, o no respondiere en su caso sino de un modo equívoco u oscuro, o después de contestado el pleito lo abandonare, y el que estando acusado de algún crimen huyese de la cárcel o transigiere con el acusador, en ciertos casos y en ciertas circunstancias, se entiende que confiesan tácitamente los hechos sobre que se les pregunta o de que se les acusa; mas esta confesión tácita o ficta, no priva al supuesto confesante del derecho de ser oído y de probar su razón o su inocencia, en caso de presentarse, pues no produce otro efecto que el de imponerle la obligación de probar que antes correspondía a la parte contraria. En esta doctrina se encuentran dos cosas notables: primera, la ya notada de que en materia criminal no es la negativa a responder sino la fuga de la prisión o de la transacción con el acusador en ciertos casos y con ciertas condiciones, lo que constituye la confesión tácita, ficta o presunta; y segunda, que ésta no produce otro efecto que el de imponer al supuesto confesante la obligación de probar, que antes no tuviera; y como en el presente caso nuestro defendido y nosotros hemos estado en disposición de probar que no son ciertos los cargos que se le hacen, a pesar de que por carecer ellos de justificación en la sumaria, estábamos autorizados a limitarlos a negarlos; y por eso, aun para hacerla, pedimos que el negocio se recibiera a prueba, lo que nos fue negado: por nuestra parte hemos estado prontos a cumplir la obligación que resulta de la supuesta confesión tácita, ficta o presunta, y si no la hemos llenado, ha sido porque la misma autoridad nos ha denegado los medios de hacerla, es decir, por circunstancias extrañas a nuestra voluntad, y por un impedimento que nos ha opuesto una fuerza que no ha estado en nuestra. mano vencer.

Pero ya que se ha permitido el acusador público, cuya causa no es más, sino antes bien menos favorable que la del acusado, ocurrir para fundar los cargos, a falta de constancias que no están en la sumaria, a datos extrajudiciales que no aparecen en ella, cual lo es esta pretendida, vaga e indefinida notoriedad pública, cuya existencia no se ha justificado en las actuaciones, y que aun probada de nada aprovecharía a la parte acusadora, lícito debe de ser a la defensa usar, para contestar a los cargos, de medios de la misma clase de los que se han usado para intentar fundarla; mas antes debemos exponer que a las doctrinas poco ha alegadas para demostrar que el fiscal no puede apoyar los cargos, sino en las constancias de derecho, hay que agregar la siguiente de Colon, que suplicamos muy encarecidamente a los CC. Presidente y Vocales del Consejo, se sirvan tener presente al fallar este gravísimo negocio. Dice ese autor en el núm. 178, pág. 118 del tomo 3° de su Tratado de Juzgados militares. Las leyes, para aplicarse las penas merecidas, piden en la consumación de los delitos la justificación de ellos, con tal precisión, que puede muy bien suceder, que un verdadero homicida, a quien por descuido no se hubiese probado en la causa el cuerpo del delito, sin testigos presenciales ni indicios que lo acriminen, le dan tal vez por libre, porque la sentencia ha de ceñirse precisamente a lo que consta probado en el proceso, y no a lo que extrajudicialmente se sepa. Pero puesto que el señor Fiscal se ha permitido ir a buscar armas para atacar al acusado fuera del arsenal de la sumaria, repetimos que debe ser lícito a nosotros tomarlas, donde él las busca, para defender a nuestro cliente.

Usurpador del poder público, enemigo de la independencia y seguridad de la Nación, perturbador del orden y la paz pública, conculcador del derecho de gentes y de las garantías individuales; tales son, en compendio, los principales cargos que se hacen al señor Archiduque Maximiliano. Pero esas frases sonoras y retumbantes, que bastan para adornar un discurso en el club, o para llenar unas cuantas columnas de un periódico, distan mucho de ser suficientes para hacer descansar el ánimo de un tribunal al pronunciar un fallo que va a decidir de la muerte o de la vida de un individuo de nuestra especie. Fundamentos legales, sólidos, robustos, y no vanas y huecas declamaciones, son los únicos que en tal caso pueden tranquilizar el espíritu de funcionarios públicos llamados a pronunciar sobre una pena de consecuencias irreparables, cual lo es la capital. Examinemos, pues, más de cerca e imparcialmente los cargos que se hacen a nuestro defendido, y fácilmente comprenderemos que es aplicable a ella lo que respecto de ciertas obras pomposas literarias dice un eminente poeta español:
Mas la razón se acerca, y con desprecio
Ve el bulto informe entre el ropaje vano.

Es cierto que la rebelión de una aldea, de una ciudad, de una provincia, de una pequeña minoría de una nación, contra las instituciones adoptadas por el país, es un crimen grave que debe ser castigado, aunque después examinaremos si con la pena de muerte o con otra; pero entre el caso de rebelión, es decir, del levantamiento de unos cuantos contra la inmensa mayoría de una nación, y el de una verdadera guerra civil, el de un riguroso cisma social en que casi por partes iguales una sociedad se divide, deseando una porción de ella ir por nuevos caminos, y deseando la otra no separarse de los ya trillados y conocidos, hay una enorme distancia; esos dos estados sociales son enteramente diversos, y también son enteramente diferentes las reglas aplicables al uno y al otro. Cuando lo que se presenta en una nación, en una sociedad, es el estado de rigurosa rebelión, es decir, el alzamiento de una minoría insignificante contra la mayoría, aquélla, necesaria e indefectiblemente sucumbe, y ésta tiene el derecho de castigarla, porque ha cometido el crimen de perturbar la paz pública sin motivo legal que la autorizara a hacerla. Pero a veces las sociedades, sobre todo las regidas por instituciones populares, suelen verse en otro estado; y es el de que dividiéndose casi por partes iguales, una porción quiere una cosa y otra pretende la contraria. Cuando una minoría respectivamente pequeña, se opone a lo decidido por la mayoría, aquélla tiene el deber de resignarse y someterse, porque esta es la ley de las asociaciones todas, a saber, el que la minoría tenga que someterse a la mayoría en todo aquello que no altere la constitución de la sociedad. Pero cuando hay una verdadera y rigurosa división entre sus individuos, cuando la fuerza de ambas secciones en que una nación se divide casi se equilibra, cuando ambas secciones toman sumo calor e interés en los puntos que las dividen, cuando ninguna de ellas se presta a hacer concesiones a la otra, entonces tal conflicto, lo mismo que si él se hubiere presentado entre naciones soberanas e independientes, no puede decidirse de otra manera que recurriendo a las armas. Para decidir las cuestiones internacionales sin apelar al desastroso y sangriento recurso de las armas, para procurar hacer desaparecer la guerra entre naciones, siglo tras siglo han aparecido publicistas filósofos y humanitarios que han formado diversos sistemas con ese objeto, que hasta hoy han quedado ineficaces y estériles; de manera que en el estado que hoy guarda la ciencia política, el problema de una paz perpetua entre las naciones, es tan insoluble en la ciencia del derecho de gentes, como lo es en la ciencia matemática el de la cuadratura del círculo. Un vacío análogo al que acabamos de notar en el derecho de gentes se encuentra en el derecho constitucional. Hasta ahora ningún pueblo ha podido en su constitución dar solución al problema de terminar de una manera pacífica esos cismas sociales que a veces se presentan en las naciones, y que cuando llegan a aparecer, no se deciden de otra manera que echando mano a la espada. Cuando la guerra civil llega a estallar en un pueblo, ella termina por los mismos medios que las internacionales.

Unas veces los partidos, después de cansados de destrozarse, terminan su lucha por medio de un arreglo, como cuando dos naciones beligerantes ponen fin a la guerra por medio de un tratado. Otras, a la larga, un partido llega a sobreponerse a otro, y a vencer y a subyugar a su contrario. De ese género fueron las guerras religiosas que se presentaron en varias naciones del centro (y) del Norte de Europa a consecuencia de la llamada reforma religiosa, comenzada a predicar por Lutero en Witemberg. Del mismo género son las guerras de carácter político que desde fines del siglo pasado han agitado, siguen y continuarán agitando hasta que las sociedades tomen su asiento, a las naciones de Europa y de América, y en que luchan las nuevas ideas de libertad y progreso, diseminadas en el mundo por la filosofía moderna y los adelantos del entendimiento humano, con las tradiciones, hoy sin razón de existir, que ha legado al mundo moderno la edad media. Cuando uno de esos grandes cismas sociales se presenta en una nación, y cuando uno de los partidos beligerantes logra sobreponerse y vencer al otro, el partido victorioso podrá abusar hasta donde quiera de su triunfo, porque el ejercicio de la fuerza no puede ser limitado sino por el uso de una fuerza contraria que en el supuesto ha sido comprimida y subyugada. Pero hay una distancia inmensa entre lo que se hace y lo que debe hacerse, entre el hecho y el derecho. El partido vencedor, arrastrado por las pasiones del momento y por los instintos de venganza que siempre despierta una lucha prolongada y sangrienta, puede abusar hasta donde quiera de su victoria; pero la historia y el derecho, que no participan de las mismas pasiones, miran al través de otro prisma que el de los contemporáneos. Esas ejecuciones sangrientas las marcan con el sello de una reprobación severa, y las califican de inútiles e in justificables. Cuando el Gobierno de Carlos V, después de haber vencido a las comunidades, después de haberse pronunciado contra éstas la fuerza de las armas, hizo morir en un cadalso al caudillo de Villalar, la historia ha estado muy lejos de ver ese suplicio del mismo punto de vista que lo consideraron los que decretaron su ejecución, y con su buril de fuego lo ha dejado consignado en los anales del género humano como un acto de inútil barbarie, como un lujo de ostentosa tiranía. Cuando el partido popular de París, después de haber vencido a Luis XVI el 10 de agosto, con un simulacro irrisorio de juicio le hizo cortar la cabeza, la opinión imparcial de todo el mundo, aun en los países republicanos, ha estado muy distante de aprobar ese acto, a pesar de que una terrible coalición europea amenazaba a la Francia por el litoral y por todas las fronteras, y que para nadie es un secreto que Luis XVI había llamado en su auxilio a los extranjeros, y ansiaba por ver llegar el momento en que viera desfilar sus tropas por las calles de París. Sin embargo, la imparcial historia ha fallado, sin apelación, que en tales circunstancias la nación francesa tenía el derecho de privar a Luis XVI de ejercicio del poder real, porque no debía confiar la dirección de la guerra a muerte con la coalición, al que era en secreto aliado de ésta; pero ha desconocido el derecho que hubiera para privarlo de la vida. Más tarde, cerca de cuarenta años después, en el de 1830, el partido popular francés obtuvo un nuevo triunfo sobre el poder real, y venció a Carlos X en la misma ciudad que había presenciado la victoria del 10 de agosto; pero las ideas de derecho y los verdaderos principios políticos que deben arreglar la guerra civil, se habían hecho lugar al través de medio siglo de discusiones; y la vida de Carlos X fue respetada, y fue a terminarla tranquilamente en tierra extranjera. Diez y ocho años después, el rey republicano de las barricadas de 1830, fue vencido a su turno, y su suerte fue la de su inmediato predecesor, y no la del monarca de la época en que gobernaba la guillotina. O la historia es una ciencia de pura curiosidad, vana y estéril, o los ejemplos que contiene quedan consignados en sus inmortales páginas, para ser imitados los unos y evitados los otros. ¿Y quién sería el que no prefiriese imitar los ejemplos que nos ofrece la historia de la Francia del siglo XIX, más bien que los de la Francia de la época llamada antonomásticamente del Terror, en que éste se había enseñoreado del territorio francés, convirtiéndolo en un lúgubre y vasto cementerio?

Entre las guerras civiles más memorables en los anales del género humano, es muy digna de notarse, por ser la Inglaterra la fundadora de las instituciones constitucionales modernas, la larga lucha de medio siglo entre el partido popular inglés y la casa de los Estuardos. Uno de los incidentes más interesantes de esa guerra civil, es el proceso y ejecución de Carlos I, después de haber sido vencido y hecho prisionero por sus adversarios políticos. Veamos, pues, cómo juzgan ese suceso historiadores modernos ingleses, pertenecientes, no al partido tory, sino al partido whig o liberal, es decir, a la misma comunión política que hace dos siglos tomó sobre sí la responsabilidad de decretar la ejecución de Carlos I. Y nótese que en todos los pueblos regidos por instituciones libres, los dos partidos que luchan por dirigir a la sociedad, el de lo pasado y el del porvenir, el inclinado a no alterar nada, y el decidido a innovar, que en diferentes países y tiempos tienen diversas denominaciones, y que hoy se llaman entre nosotros conservador y liberal, van sufriendo con el tiempo esta modificación: el enemigo de las innovaciones va resignándose poco a poco con algunas de las hechas, y por lo mismo cada día se hace menos retrógrado; el partidario de ellas cada día demanda nuevas, que en su concepto exigen nuevas necesidades, cada día es más avanzado en sus ideas, de manera que ambos partidos conservan la misma separación y la misma posición relativa. Si el hombre más progresista de hace dos siglos fuera puesto con todas sus ideas en una de nuestras sociedades actuales, nos parecería más ignorante y retrógrado que una de las ancianas más atrasadas de nuestros tiempos. Por lo mismo, los historiadores ingleses liberales del presente siglo, cuyo juicio sobre el proceso y ejecución de Carlos I vamos a presentar a nuestros jueces, son infinitamente más liberales que sus correligionarios de hace dos siglos, que tomaron parte en ese acto cruel. Pues bien, Mr. Hallam, én su historia constitucional de Inglaterra, reprueba en estos términos severos y precisos, la ejecución de Carlos I: Los vencidos deben ser juzgados por las reglas de la ley internacional y no de la positiva. Por lo mismo, si Carlos, después de haber sofocado toda oposición por una serie de victorias o por el abandono del pueblo, hubiera abusado de su triunfo ejecutando a Essex o Hampden, Fairfax o Cromwel, creo que los siglos superiores habrían desaprobado sus muertes, tan positiva, si no tan vehementemente como la suya. Macaulay, el más grande de los escritores ingleses del presente siglo, en el Ensayo crítico consagrado a expresar su juicio, sobre la Historia constitucional de Inglaterra de Hallam, se ocupa del proceso y ejecución de Carlos I, funda largamente contra la opinión del partido tory inglés: que constitucionalmente Carlos I, por haber infringido las leyes, pudo ser procesado y ejecutado: pero considerando ese suceso bajo el aspecto de haber sido Carlos I vencido y hecho prisionero en una guerra civil, se adhiere enteramente en ese punto a la opinión de Hallam diciendo: Mr. Hallam condena decididamente la ejecución de Carlos, y en todo lo que dice sobre este punto nosotros cordialmente convenimos. Pensamos como él, que un gran cisma social, como es la guerra civil, no debe confundirse con una traición ordinaria, y que los vencidos deben ser tratados conforme a las reglas, no del derecho positivo, sino del derecho internacional. Es, pues, una cosa que no se puede poner en disputa en el presente siglo, que en el caso de una guerra civil los vencedores no tienen derecho a quitar la vida a los vencidos; y por lo mismo, sólo queda por examinar, si la lucha en que ha sucumbido el señor Archiduque Maximiliano tiene los caracteres de una guerra civil o de una simple rebelión.

La intervención francesa y los conatos hechos para establecer a su sombra un imperio, sosteniendo el cual fue hecho prisionero nuestro defendido, son los últimos esfuerzos hechos por el partido enemigo de las innovaciones sociales, contenidas en las leyes llamadas de Reforma, para oponerse al establecimiento y consolidación de esas innovaciones. ¿Y puede siquiera ponerse en cuestión que ha sido una verdadera guerra civil la lucha que se ha prolongado desde hace diez años entre el partido liberal, resuelto a establecerlas y consolidarlas, y el partido conservador, no menos decidido a impedir su establecimiento y consolidación? La división de opiniones de que esa lucha no es sino un síntoma, ha penetrado profundamente en todos los estados, en todas las clases, en el seno mismo de las familias; con frecuencia se ha visto al padre combatir en las filas de un bando y al hijo en el contrario; y en los sitiados y sitiadores de esta ciudad se han visto casos de esa clase, habiendo dado uno de ellos ocasión, en el acto de la toma de esta ciudad, a uno de los más nobles, bellos y patéticos ejemplos de piedad filial. Ciudades, Estados enteros, están marcados entre nosotros por lo decidido de sus opiniones en uno u otro sentido. Ni es de extrañarse tal fenómeno. El espíritu de innovación entra y se propaga lentamente en las sociedades. Nace al principio en la cabeza de un pensador profundo y atrevido, a quien la ciega multitud comienza llamando iluso, soñador, hace poco a poco prosélitos, y sólo con el tiempo llega esa idea, cuyo germen apareció solitario y aislado en la cabeza de un novador osado, a brotar, desarrollarse, robustecerse y echar raíces en el seno de la sociedad. Mientras más grandes y radicales son las innovaciones que se intentan introducir, es más decidida y general la resistencia que se encuentra contra ellas en esa masa numerosa de la sociedad, contenta con continuar viviendo como siempre ha vivido, y difícilmente puede encontrarse un conjunto más completo y radical de innovaciones, que las contenidas en la ley de 25 de junio de 1856, Constitución de 1857 y leyes de 12 y 13 de julio de 1859.

El recuerdo de lo que pasó en la discusión de un solo artículo de la Constitución de 1857, bastará para hacernos formar juicio, si es o no una verdadera guerra civil esta lucha de diez años, más terrible y sangrienta que la que tuvieron que sostener nuestros heroicos padres para emancipamos de la antigua metrópoli. Se discutía en el Congreso que formó la Constitución de 1857 una sola de esas innovaciones, a saber, la independencia de la Iglesia y del Estado, y la consiguiente tolerancia de cultos. Uno de los oradores que se opuso a esa reforma fue, no una persona fanática y supersticiosa, no un hombre de Estado de ideas atrasadas, sino antes bien, muy avanzado en sus opiniones, el C. Juan Antonio de la Fuente, después ministro constitucional en 1863, y uno de los patriotas más firmemente decididos por la causa nacional, liberal y republicana. ¿Y por qué se opuso a esa reforma? ¿Fue acaso porque ella chocara con sus ideas y principios? De ninguna manera, sino porque estimaba que ella chocaba con las ideas y preocupaciones de la mayoría de la nación; porque creía que ésta no estaba preparada para recibirla, y porque temía que por esto provocara resistencias que encendieran una larga y sangrienta guerra civil. Tal vez nunca se ha realizado una profecía política de una manera tan completa y literal, como las contenidas en el discurso del señor Fuente a que nos vamos refiriendo. Si hubiera sido posible presentar en conjunto y a la vista de los autores de las leyes de Reforma los miles de campos de batalla en que durante diez años ha sido necesario que corra a torrentes la sangre mexicana, para llegar a consolidar las innovaciones introducidas por ella, tal vez se habrían abstenido de firmarlas, tal vez habrían creído prudente reservarlas para una época en que los progresos de las luces hubieran preparado más a la Nación para recibirlas; tal vez habrían estimado demasiado caro el precio que de la fortuna pública y en vidas humanas ha sido forzoso pagar para establecerlas. Pero como hombres, no les fue dado rasgar el velo del porvenir, decretaron las reformas, éstas provocaron la resistencia, la guerra civil se encendió, los enemigos de aquéllas han sido vencidos, la suerte de las armas (se) ha pronunciado contra ellos; pero no ha dado el derecho de sacrificarlos después de la victoria. Si los liberales no queremos desfigurar la verdad, con la mano en el corazÓn debemos reconocer que cuando se inició la Reforma, el partido favorable a ella era numéricamente inferior a su contrario. Su inteligencia, su valor, su energía, el tener de su lado la razón, la justicia y la conveniencia pública, lo han hecho triunfar contra todas las probabilidades humanas. Pero esas nobles cualidades que lo han hecho sobreponerse a sus adversarios y que le han dado la victoria, le imponen el deber de mostrar después de ella toda su superioridad moral sobre sus enemigos, dando un grande e inmortal ejemplo de magnanimidad y clemencia.

Pero consideremos el negocio bajo otro aspecto y analicemos más directamente los cargos que se hacen a nuestro defendido. El fundamento de todos ellos es la usurpación del poder público. Todos los demás cargos no son sino la reproducción del mismo hecho presentado bajo diversos aspectos, o la enumeración de algunas de sus consecuencias, una vez admitido. Que nuestro defendido ejerció el poder público Supremo en los lugares en que llegó a dominar, es un hecho que no desconocemos, a pesar de que no consta probado en la sumaria, como debería estarlo para poder fundar en él una acusación, según antes se ha demostrado. Pero en todo delito hay dos elementos: 1° el hecho material prohibido por la ley, 2° la intención dolosa y fraudulenta o criminal que ha movido al autor del hecho. Por ejemplo: en el homicidio, para que haya ese delito, se necesita el hecho material de que un hombre haya sido privado violentamente de la vida; se necesita, además, el elemento moral de que en el que se la ha quitado haya habido la intención maligna, fraudulenta y criminal de privarlo de ella intencionalmente y con menosprecio de la ley que lo prohibe. Si el que ha dado muerte a otro lo ha hecho accidentalmente en medio de la demencia o del sueño, o en propia, rigurosa o legítima defensa, hay el hecho físico de un homicidio, pero no el delito que tiene esa denominación; existe su elemento material, pero no su elemento moral, que consiste todo en la intención. Estos principios son comunes a todos los delitos; en todos ellos hay un elemento material que consiste en la existencia del hecho previsto y prohibido por la ley, y un elemento moral que consiste en la intención. Cuando ésta, o falta absolutamente, o la que se ha tenido está justificada por la misma ley, no hay delito, porque aunque existe solamente el elemento material, falta el elemento moral, que es el más esencial para ser imputable una acción. Por lo mismo, cuando se trata de una persona acusada de un delito, hay que examinar tres puntos: 1° si ha sucedido un hecho prohibido por la ley; 2° si ese hecho ha sido ejecutado por el acusado; y 3° cuál ha sido la intención de éste al ejecutarlo.

Aplicando estos principios al presente caso, determinemos en qué consiste el elemento material y el elemento moral del delito de usurpación del poder público. Su elemento material consiste en el ejercicio del mismo poder. Su elemento moral en el conocimiento que tiene el que lo ejerce de haberlo ocupado de propia autoridad, o de haberlo recibido de quien se sabe que no tiene derecho de trasmitirlo. Por lo mismo, cuando se ha ejercido un poder público sin haberlo ocupado de propia autoridad, sino recibiéndolo de quien, si se quiere errónea o equivocadamente, se ha creído que tenía facultád de darlo, no existe el delito de usurpación del poder público, porque no existe su elemento moral. Y es la cosa más fácil de demostrar, que tales son las circunstancias del caso en que se ha hallado el señor Archiduque Maximiliano. En junio de 1863 se reunió en la ciudad de México una junta de personas llamadas Notables que proclamó la monarquía y nombró Emperador a Maximiliano. Tal modo de proceder no carecía de ejemplos en la historia constitucional de nuestro país. Una junta de notables había formado la Constitución de 1843, conocida con el nombre de Bases Orgánicas, que es de nuestras Constituciones anteriores a la de 1857 la que había definido y asegurado mejor los derechos y garantías del hombre y del ciudadano, y bajo cuyo imperio y proclamándola como bandera se verificó uno de los movimientos más nacionales y populares que ha habido en nuestro país, a saber, la revolución del 6 de diciembre, que derrocó una de las varias, funestas y desastrosas dictaduras de don Antonio López de Santa Anna. Otra junta de notables nombró en Cuernavaca en 1855 presidente de la República a uno de los patriarcas de nuestra Independencia, al benemérito C. Juan Alvarez, que nunca ha desmentido sus brillantes antecedentes y que ha sido siempre firme y decidido defensor del partido republicano, de los principios populares, de la causa nacional. Nuestro defendido, pues, aun cuando hubiera cometido la imprudencia de aceptar la Corona que se le ofrecía por sólo el voto de la junta de notables, habría tenido para salvar su buena fe, sobre todo siendo extranjero, y habiendo nacido a más de dos mil leguas de distancia de nuestro país, esos dos ejemplos de una Constitución formada y un presidente nombrado por juntas de notables, cuyo nombramiento no había tenido origen popular, además de otros casos análogos que ofrece nuestra historia, que conocen perfectamente los señores individuos del consejo a quienes tenemos el honor de dirigirnos y que omitimos en obsequio de la brevedad. Pero nuestro defendido quiso mostrar tal respeto a la voluntad de la nación, que estimando el voto de la junta de Notables sólo como la expresión de la opinión personal de los individuos que la formaban, rehusó aceptar la Corona con sólo ese voto, y protestó que sólo lo haría cuando la Nación lo hubiera confirmado. En consecuencia, los agentes del partido monárquico, procuraron y obtuvieron que las municipalidades lo ratificaran, y sólo entonces nuestro defendido, previa la consulta que hizo a legistas europeos, que fueron de opinión que las actas de las municipalidades eran la expresión de la voluntad nacional, se decidió a aceptar la Corona que se le ofrecía. No hay que olvidar que el acusado es extranjero, nacido lejos de nuestro país, que no conocía nuestras costumbres ni nuestra historia; y que, por lo mismo, pudo ser fácilmente inducido en error por las personas que habían tomado a su cargo hacerle creer que la nación mexicana lo deseaba por su monarca. Aunque obtenidos los votos de las municipalidades por la presión que ejercía en el país el ejército invasor francés, las personas interesadas en seducir a nuestro cliente, siendo extranjero y no conociéndonos fácilmente, le hicieron creer que el voto de las municipalidades era la expresión de la voluntad general, espontánea y libre, sobre todo, cuando tal fue la opinión que formaron sobre esos documentos los hombres de ley europeos que acerca de ellos fueron consultados.

Los hechos que se acaban de referir y que nadie ignora, prueban de la manera más evidente que si bien existe en el caso el elemento material del delito de usurpación del poder público, falta completamente el elemento moral o el conocimiento de que se lo hubiera trasmitido quien no tuviera facultad para darlo, pues, aunque con error o equivocación, creyó y debió creer que su nombramiento emanaba de la Nación, y si esto hubiera sido cierto, no hubiera podido tener su poder un origen más legítimo. Y si nuestro defendido entendió y pudo entender de buena fe que la Nación lo llamaba al trono de México por los hechos que precedieron a su venida, esa creencia no pudo menos que confirmarse con los que siguieron después de su llegada a ella. Vino al país sin tropas, sólo con su familia y algunos amigos personales, y en la capital y en las ciudades por donde atravesó, y en los campos, se le hicieron festejos y demostraciones de regocijo que aun un mexicano, y mucho más un extranjero, pudo tomar por expresiones de la voluntad pública. Las mismas festividades y demostraciones se repitieron cuando más tarde visitó algunas ciudades del país, y cuando después su señora hizo el viaje de ida y vuelta a Yucatán: varias personas conocidas hasta entonces por sus opiniones republicanas, y entre ellas, el mismo general en jefe de uno de los cuerpos del ejército de la República, reconocieron el Imperio, se adhirieron a él y se prestaron a servirlo. Se necesitaba carecer de la dosis de amor propio que todo hombre tiene, y estar dotado de una perspicacia más que humana, para poder discernir en los votos que lo llamaban a regir a México, y en las demostraciones de alegría que se hicieron a su llegada y que después se repetían cada vez que se presentaba por primera vez en algún lugar, en hechos que tanto debían halagarlo, las simples maniobras de un partido, la pura presión del ejército invasor extranjero. Un adversario de la monarquía, una persona imparcial podía ver eso con claridad; pero no, se puede exigir que juzgara de esos hechos con la impasibilidad de la historia, una personá a quien tan de cerca tocaban y a quien afectaban de una manera tan directa. No puede pues, probarse que el señor Archiduque Maximiliano ha ejercido en México el poder supremo con la convicción de que la Nación no se lo había dado, y antes bien prueban lo contrario sus palabras, sus actos, su conducta toda. Y lo extraño es, no que con el voto de los notables y de las municipalidades aparentemente general, libre y espontáneo, se creyera nuestro cliente llamado por la Nación mexicana a regirla, sino que un individuo de la casa de Austria, reconociera en principio como origen legítimo del poder público la soberanía del pueblo, abdicando la teoría del derecho divino que por tanto tiempo fue patrimonial en su casa. Este es el verdadero fenómeno político que presentan los sucesos a que nos vamos refiriendo y que manifiestan los reales y verdaderos progresos que han hecho en nuestro siglo los verdaderos principios. Ni se diga que el concepto de buena fe de haber sido llamado por la Nación debió destruirlo el conocimiento que tuvo el señor Archiduque Maximiliano, de que numerosas personas a quienes intentó traer a su lado eran enemigos de la monarquía y firmes partidarios de las antiguas instituciones republicanas, porque no hay actualmente en el mundo ningún gobierno, por legítimo que sea y por firme que fuere la conciencia de sus derechos, que ignore que con la mayoría que lo apoya, existe una minoría que le es hostil. Ni se diga tampoco que ese concepto de buena fe debió acabar desde el momento en que retirado el ejército francés, los de la República ocuparon el país entero, quedando reducido el Imperio a la península de Yucatán y a las ciudades de Veracruz, Puebla, México y Querétaro. Señores, cuando un gobierno, con error o sin él, tiene la conciencia de su legitimidad, esa convicción no desaparece ante los reveses militares. Cuando la nacionalidad española, a consecuencia de la invasión musulmana, se vio reducida a las montañas de Asturias, los repetidos triunfos de las armas agarenas no hicieron un momento vacilar su conciencia sobre los derechos que tenía a la posesión del territorio español. Cuando a fines del pasado y principios del presente siglo los ejércitos del primer Napoleón borraban una por una y sucesivamente del mapa político de Europa las diversas naciones de ella, a fe que sus gobiernos no creían que las victorias de Marengo, Austerlitz y Jena fueran argumentos concluyentes de que ellos no eran legítimos gobiernos de Austria y Prusia. Y a fe que nuestro gobierno nacional, cuando en 1859 se vio reducido solamente a la plaza de Veracruz, y a los últimos confines de la República, y cuando en 1865 se vio limitado a un corto territorio de la frontera, las victorias de sus enemigos no le hicieron con razón vacilar un solo momento sobre la justicia de su causa. Las victorias o reveses de las armas, nada prueban en pro o en contra de la justicia de una causa, en pro o en contra de la legitimidad de un gobierno. Por lo mismo, el que nuestro defendido hubiera visto ocupado por los ejércitos de la República la mayor parte del territorio mexicano, una vez retiradas las fuerzas invasoras francesas, no pudo ser motivo para que le asaltaran dudas acerca de la opinión que de antemano tenía formada sobre la legitimidad de su título. Ellas le habrían podido ocurrir si los pueblos, una vez retirada la presión del extranjero y antes de ser ocupados por las fuerzas liberales, hubieran por sí y espontáneamente levantado la bandera de la República. Pero sea cansancio, sea temor de que la retirada de las fuerzas francesas fuera falsa, sea seguridad de que bien pronto las fuerzas nacionales los pondrían a cubierto de toda invasión de propios y extraños, el hecho es que la generalidad de los pueblos, observó una conducta pasiva que no pudo servir para disipar el error en que había caído nuestro cliente de haberse creído llamado por la nación; y los triunfos de las fuerzas republicanas sólo debieron hacerle creer que comenzaba a serle adversa la suerte de las armas. Demostrado como lo está, que nuestro defendido pudo creer, y de facto creyó de buena fe, que la nación mexicana lo había llamado a regirla, todos los demás cargos hechos por la parte acusadora, vienen necesariamente por tierra, porque ellos no son otra cosa, que actos del ejercicio del poder público que creía haber recibido de manos de la Nación. Pero entre ellos hay tres que por el buen nombre de nuestro cliente, pues que también la defensa de su fama y no sólo la de su seguridad personal están bajo nuestra guarda, y por haber recibido de él instrucciones expresas acerca de ellos, demandan sobre los mismos explicaciones especiales. Y son el de filibusterismo, el de haber sido instrumento de los franceses, y el que se toma de la expedición de la ley de 3 de octubre de 1865.

Filibustero, en el sentido que hoy se da a esa palabra, es el que sin carácter ninguno público, de propia autoridad y con fuerza armada invade un país con el solo objeto de cometer actos de vandalismo. Y el señor Archiduque Maximiliano no vino a México sin carácter ninguno público, sino en virtud de votos que, aunque arrancados por la presión del ejército francés, debían tener a los ojos de un extranjero el carácter de generalidad, de libertad y de espontaneidad necesarias para legitimar su empresa. Vino al país sin ninguna fuerza armada; no lo invadió, pues, ni de propia autoridad, ni en nombre de ningún otro Estado, y el objeto con que llegó a sus playas no fue el de entrar a saco al país, sino el de establecer la organización monárquica que creía que la Nación deseaba, gobernándola de la manera que estimara más conveniente para su felicidad. Se le puede llamar filibustero en una declamación, porque a los declamadores y a los poetas les es permitido decir cuanto quieren. Pero tal cargo hecho judicialmente no sufre el más leve examen y es de todo punto absurdo.

No es menos falso el de haber sido instrumento de los franceses. Luis Napoleón exigía que en el Tratado de Miramar se incluyera un artículo, en el que se ratificaran todos los actos de la llamada Regencia. El objeto de esa estipulación era que quedara ratificado un tratado concluído entre el Ministro diplomático francés y la llamada Regencia, que importaba la pérdida de la Sonora para la Nación y su adquisición para el gobierno francés. El Archiduque, después de haber aceptado la Corona, declaró que dejaría más bien de venir a México que firmar tal estipulación; y de hecho, el Tratado de Miramar se redactó sin contenerla. Llegado a México, uno de sus primeros actos fue destituir a don José María Arroyo, que se había prestado a firmar con el Ministro francés el tratado relativo a Sonora, habiendo tenido nuestro defendido sobre esa materia diversas contestaciones sumamente desagradables con Mr. Montholon, que le enajenaron completamente la buena vOluntad de los franceses.

Antes de venir al país, exigió y obtuvo del gobierno francés que fueran restituidos a la libertad los prisioneros mexicanos que existían en Francia, declarando que no podía tolerar que una potencia aliada retuviera prisioneros a nacionales del país que venía a regir. Llegado a México, todos sus esfuerzos se dirigieron a disminuir la influencia francesa, hasta donde era posible, supuestas las exigencias especiales de su posición; y de esa manera, a fuerza de perseverancia, logró que acabaran las Cortes marciales francesas, y que fueran sustituidas por otras formadas de mexicanos; establecidas las cuales, nunca negó el indulto de sentencia capital pronunciada por ellas. Mostró durante el ejercicio de su poder tal respeto a la vida del hombre, que tenía prevenido, por regla general, que a cualquiera hora del día o de la noche, y cualquiera que fuera la gravedad del asunto de que estuviera ocupado, que llegara una solicitud de indulto de pena capital, se le diera cuenta con ella, nunca lo negó, y con frecuencia, a horas avanzadas de la noche, se le interrumpía su sueño para darle cuenta con un asunto de esa clase: y con placer despertaba para poner con lápiz, al margen del ocurso, que el indulto quedaba otorgado. Una de las principales causas que en Orizaba lo obligaron a tomar la resolución de permanecer en el país, fue que se le presentaron datos que le hicieron creer que había una combinación entre el gobierno de los Estados Unidos y el gobierno francés, para imponer a la Nación mexicana un gobierno contrario a su voluntad. Tan lejos así estuvo nuestro defendido de ser instrumento ciego de la intervención francesa.

Como ya dijimos, las exigencias especiales de su posición le impusieron a veces, bien a su pesar, la triste necesidad de hacer algunas concesiones a la autoridad francesa, y una de ellas fue la expedición de la ley de 3 de octubre de 1865, en la que hay algunos artículos redactados por el mismo mariscal Bazaine, y la que se dictó en virtud de informes ministrados por los mismos franceses, de que el señor Juárez había abandonado el país. Pero una vez admitida la buena fe, y ésta se ha demostrado antes, con que el señor Archiduque se creía legítimamente soberano de México, no podía imputársele a crimen, que tomase aquellas providencias dirigidas a defender su gobierno contra los adversarios políticos que lo combatían con las armas. Para el Gobierno, que con error o sin él, tiene la conciencia de su legitimidad, proveer a su conservación y seguridad, no es materia de un simple derecho, sino de un estricto deber. Sin embargo, a pesar de que la ley de 3 de octubre de 1865 se propuso, por parte del gobierno del Archiduque, objetos semejantes a los que por parte del Gobierno nacional se propuso la ley de 25 de enero de 1862, con arreglo a la cual se ha pretendido sustanciar el presente juicio, y que aquélla se dictó por quien no tenía restricciones constitucionales que respetar, creemos que la comparación entre ambas no sería desfavorable a la primera, y que los vencidos de hoy podrían con facilidad resignarse a ser medidos con la misma vara con que ellos pretendieron medir a sus adversarios. Pero esa ley, por odiosa que se le quiera suponer, sólo se dio ad terrorem, se ejecutó única, aunque desgraciadamente, en poquísimos casos, y eso en los que circunstancias funestas, independientes de la voluntad del Archiduque, impidieron que se le pudiera pedir el indulto, el que nunca negó cuando fue posible ocurrir a él oportunamente. En ese punto, tenemos especial placer en repetirlo, y lo sabemos, no por su boca, sino por instrucciones recibidas de personas que le sirvieron de ministros, era el acusado tan franco y liberal, que más de una vez se separó de la opinión de sus consejeros, pero nunca en el sentido del rigor, sino en el de la clemencia. Cualquiera que sea la suerte que la Providencia le tenga deparada, tendrá siempre por consuelo ese testimonio de su conciencia, que en medio de una guerra civil, cruel y sangrienta, mostró a la vida del hombre un respeto que hace grande honor a los sentimientos de su corazón, y que es muy raro en los anales de las luchas de las pasiones políticas. A esa noble conducta se debe que haya conservado la vida para dar días de regocijo público a la Nación uno de los más nobles campeones de la causa de la libertad, de la República y de la Independencia, el C. General Porfirio Díaz, que por una serie no interrumpida de espléndidos triunfos acaba de llevar victorioso a nuestro antiguo pabellón tricolor de Oaxaca a Puebla, de Puebla a San Lorenzo, de San Lorenzo a los alrededores de la capital, y que tal vez en estos mismos momentos, lo esperamos con fe firme, lo está colocando con mano robusta sobre nuestro palacio nacional. Quien así se condujo en la prosperidad, cuando ha sonado para él la hora de la adversidad, tiene buen título y derecho para esperar miramientos.

Pero aun permitiendo, sin conceder, que nuestro infeliz defendido pudiera ser estimado como usurpador del poder público, a fe que el uso que se hace de un poder usurpado, debe tomarse en consideración, si se trata de proceder con justicia, al juzgar a la persona que ha ejercido ese poder; y si se exceptúa el principio monárquico, que era la condición sine qua non de su existencia, en todo lo demás la administración del señor Archiduque Maximiliano en México, ha sido constantemente, y sin excepción, dirigida en el sentido más favorable a los principios liberales, a las ideas progresistas de la época, y a los verdaderos intereses de la nación. A pesar de que ni ignoraba ni podía ignorar que el partido conservador había sido el principal agente que había preparado su llamamiento, inmediatamente que llegó al país, llamó a dirigir sus consejos a las personas más notables del partido liberal. Algunas desgraciadamente se prestaron a tomar parte en el Gobierno imperial; pero las que tuvieron la firmeza de negarse a hacerlo, por no desertar de la bandera republicana, no por eso fueron víctimas del más ligero acto de persecución. El señor Archiduque mostró siempre la más completa tolerancia con toda clase de opiniones políticas. El deseo más ardiente del partido que había preparado el establecimiento de la monarquía, era la modificación radical, si no la completa abolición de las leyes de Reforma, y en nada mostró nuestro defendido una más grande perseverancia que en la firmeza con que mantuvo esas leyes, aun en los últimos días de su gobierno, en que la fuerza de las circunstancias lo arrastró, contra sus bien conocidas inclinaciones, a emplear los servicios de los jefes militares de ideas conservadoras bien marcadas. Ya antes vimos la resistencia que opuso a la influencia francesa, hasta donde le era posible en su situación especial, y la energía y firmeza con que sostuvo los intereses nacionales por lo relativo a la Sonora. ¿Y podría permitir la justicia que aun juzgándose a un usurpador, no se tomara en cuenta para graduar su castigo, si el uso que ha hecho del poder que ha ejercido ha sido en pro o en daño de la nación que ha gobernado?

Pero aun suponiendo que hubiera el delito de usurpación, y que éste no estuviera considerablemente atenuado por el uso que se ha hecho del poder usurpado, él es un delito evidentemente político y no del orden común. Y hace tiempo que la ciencia moderna ha pronunciado, sin recurso, la reprobación de la pena capital como medio de represión de los delitos políticos, y ese fallo ha sido sancionado y adoptado por nuestro derecho público, en el artículo constitucional que se citó al principio de esta defensa. La sociedad no tiene el derecho de imponer una pena, sobre todo, irreparable, como es la de muerte, cuando carece de eficacia para reprimir los delitos a que se aplica. La eficacia de una pena es de dos maneras, material y moral. La eficacia material consiste en la destrucción de la persona del delincuente. La moral, en el ejemplo que produce, retrayendo a otros por el temor, de cometer el mismo delito. En los delitos políticos, la pena capital carece de ambos géneros de eficacia. En ellos el delincuente no es un hombre aislado, sino un bando, un partido, una asociación diseminada y ramificada por toda la sociedad. Destruyendo alguno o algunos de sus jefes, si el partido no ha sido eficazmente quebrantado, más tarde aparecerán en su seno nuevos caudillos. Es la reproducción de la hidra de la fábula en que aparecían nuevas cabezas a medida que le eran cortadas. Tampoco hay la eficacia moral, porque el castigo en los delitos políticos no puede imponerse sino después de haber sido vencidos los que van a ser castigados; y como siempre el partido que sucumbe encuentra explicaciones para no haber triunfado y para esperar vencer otra vez que pruebe la suerte de las armas, y el castigo impuesto por los delitos políticos no se ve por los correligionarios del que lo ha sufrido como una pena, sino como una desgracia accidental que se ha resentido a consecuencia de los azares de la guerra. Los patriotas autores de la Constitución de 1857, movidos de estas razones y de otras humanitarias que la premura del tiempo nos impide reproducir, adoptaron en ese Código el gran principio de la abolición de la pena de muerte en materia política. Todo partido que en el presente siglo y en el estado actual de la ciencia impone la pena capital por delitos políticos, comete un crimen de lesa civilización y humanidad. Pero si eso se hiciera en nombre del partido liberal y republicano, de cuyo credo forma parte el principio de la abolición de la pena de muerte en materia política, la inconsecuencia sería inexcusable, y a fe que esa generosa comunión política rehusará explícitamente aceptada. Si los procedimientos del juicio no fueran tan violentos, la opinión del partido liberal habría tenido ya lugar para pronunciarse, como ha comenzado a hacerlo; pero con oportunidad o sin ella, lo hará más tarde o temprano, y decididamente se negará a ser solidario de un hecho que importa la abdicación a esos generosos principios.

Existe en nuestro continente un gran pueblo, maestro profundo en el juego de las instituciones libres, la República de los Estados U nidos, y su conducta con Jefferson Davis, usurpador del poder público, como presídente del rebelde Sur, presenta un noble ejemplo que imitar. Jefferson estaba sujeto al gobierno que procuró derrocar. Maximiliano no había nacido en México, y vino a él creyendo de buena fe ser llamado por la nación para gobernarla. El uno provocó una guerra civil en un país que desde que había hecho su emancipación política había gozado de una paz que había llegado a ser proverbial. El otro vino a un país desgarrado hace años por la guerra civil, con la noble intención de procurar ponerle término, y arrebatado por la fuerza de circunstancias ingobernables se vio arrastrado a tomar parte en la que ya existía. Aquél persiguió cruda y tenazmente a los partidarios del gobierno de la Unión americana. Este no sólo toleró, sino que mostró una decidida inclinación, amparó y protegió a sus adversarios políticos, partidarios de las instituciones republicanas. El primero trató de destruir en el territorio que lo reconocía los principios adoptados por el gobierno a que intentó sustituirse. El segundo, con la sola excepción del principio monárquico, condición esencial de su existencia política, conservó, defendió y sostuvo, a despecho y disgusto de sus naturales aliados, los principios establecidos por el gobierno constitucional. Sin embargo, Jefferson Davis, vencido desde 1865, no ha sido juzgado por un tribunal excepcional, ni por una ley privativa y anticonstitucional, no ha sido privado de las garantías que otorga la Constitución del país cuya paz pública alteró; y después de dos años de vencido, no se ha presentado todavía un acusador público que en nombre de la ley pida el sacrificio de su cabeza.

Soldados de la República, que acabáis de recoger tanta gloria en los campos de batalla, y de dar días de placer tan inefable a la patria, no manchéis vuestros laureles, no turbéis tan puro regocijo público, abusando de vuestra victoria sobre un enemigo vencido decretando una ejecución sangrienta, inútil y extraña al noble carácter del compasivo y bondadoso pueblo mexicano.

Querétaro, 13 de junio de 1867.
Lic. Eulalio María Ortega.
Lic. Jesús María Vázquez.

CAPÍTULO NOVENO

Conclusiones de la fiscalía representada por el Sr. Manuel Azpiroz


Documento N° 131

Conclusiones de la fiscalía

Manuel Azpíroz, teniente coronel de infantería, ayudante de campo del C. General en Jefe del Ejército de operaciones y fiscal de la causa de Maximiliano, que se ha titulado Emperador de México, y de sus generales Miguel Miramón y Tomás Mejía, reos de delitos contra la independencia y seguridad de la nación, el derecho de gentes, el orden y la paz pública y las garantías individuales:

1. Vistas y examinadas y relatadas por mí ante el Consejo de Guerra las constancias de este proceso, debo ahora pedir la aplicación de la ley.

Para cumplir este importantísimo deber de mi ministerio, comenzaré por la defensa del proceso mismo: si éste se halla instruido en forma legal y está completo, presentará los hechos sobre que debe caer la sentencia del consejo de guerra; el examen y discusión de estos hechos para fijar su criminalidad, de las excepciones alegadas y recursos intentados por los reos para su defensa, conforme a las leyes, serán el fundamento de mi conclusión.

2. Al leer la suprema ley de 21 de mayo, que dispuso el juicio de Maximiliano, Miramón y Mejía (foja 2), se comprende sin dificultad, y yo comprendí desde luego, que se trataba de un proceso criminal no común; pues no necesitaba contener, como ordinariamente sucede, la sumaria, cuyo objeto es la comprobación del cuerpo del delito, y el descubrimiento de los delincuentes, y cuya razón legal, por lo mismo, consiste en la oscuridad de los hechos o falta de noticia de los autores de ellos, puesto que los actos criminales que se refieren en la orden, los han cometido a la faz de la nación y del mundo entero, Maximiliano y sus cómplices Miramón y Mejía, cogidos in fraganti. Podía, por tanto, principiar el proceso por la confesión con cargos.

3. Sin embargo, procuré comenzarlo por una especie de sumaria, que forman las declaraciones preparatorias (fs. 5 vta. 7 y 10 vta.) para consignar en ella de una vez la identidad de los reos, siempre esencial en toda causa criminal, y para disponer al mismo tiempo la cómoda evacuación de los cargos, que, aunque fundados todos en la pública notoriedad de los hechos, podían apoyarse desde luego en la declaración de los procesados.

4. El resultado de la sumaria, en cuanto a la identificación de las personas de los reos, fue del todo satisfactorio: en cuanto a la deposición de los hechos, Miramón y Mejía respondieron categóricamente a las preguntas que les dirigí; y si bien Maximiliano se negó a declarar sobre el contenido de ciertas cuestiones que insinué, a pretexto de que pertenecían al orden político, sí confesó que había estado en México tres años con el título de Emperador, y que se rindió al general en jefe del ejército de operaciones, en esta plaza, con la espada en la mano.

5. Evacuadas estas primeras diligencias, y no teniendo más que practicar, porque no había hechos dudosos que merecieran comprobarse, ni citas de testigos o de otros delincuentes, pasé a tomar a los reos su confesión con cargos. Aquí necesito detenerme para hacer algunas observaciones importantes.

6. Ya he dicho que por la confesión pudo comenzar este proteso, porque no se trataba de averiguar hechos oscuros o dudosos, sino de juzgar a reos de delitos públicos de notoriedad universal, bien conocidos y cogidos in fraganti.

La legalidad de las confesiones que obran en el proceso (fs. 14, 21 Y 25 vta.) es incuestionable. No han sido arrancadas con violencia ni engaño: Miramón y Mejía dieron las respuestas que se leen en la causa, con calma y con la extensión que quisieron: la confesión de Maximiliano fue evacuada en rebeldía, conforme a las leyes. El vicio que uno de los defensores (escrito foja 112) ha querido ver en ellas, consiste en que los cargos que yo hice a los procesados no se desprenden de la sumaria. Trataré de responder a este argumento, haciendo ver que no tiene valor alguno.

7. No estaba yo obligado a tomar los cargos de la sumaria. 1° porque, repito, que ni ha debido en rigor tener sumaria este proceso, porque no se trataba de verificar el cuerpo del delito ni del descubrimiento de sus autores; 2° porque siendo los cargos hechos históricos, yo debía tomarlos de la pública notoriedad que los ha puesto en evidencia; 3° porque es tal la fuerza de la pública notoriedad de los hechos, que por ella, y por la circunstancia de haber caído sus autores en nuestro poder con las armas en las manos, sin el proceso, y constando solamente la identidad personal, pudo, sin otro requisito, aplicarse a los reos la pena de ser pasados por las armas en virtud del artículo 28 de la ley de 25 de enero de 1862. El supremo Gobierno al ordenar que se instruyera el proceso, pudo disponer, y dispuso, que la ley tuviera aplicación de una manera distinta de la que estaba prevenida para el caso; mas no era posible que por esa resolución perdieran los cargos el carácter que tienen de hechos notorios; y si la notoriedad justificaba la aplicación de la pena, no comprendo por qué no había de servir al fiscal para presentar los hechos que la tienen, como cargos a los delincuentes.

Pero ¿es absolutamente cierto que no he sacado los cargos de las constancias de la causa? Veámoslo. Los cargos de Maximiliano en lo principal y en la mayor parte de sus circunstancias más graves, se hallan contenidos en la suprema orden citada de 21 de mayo (foja 2) y en la declaración ya mencionada del mismo reo (párrafo 4); los tres últimos cargos constan én la causa, porque en ella los motivan las palabras de Maximiliano (fojas 5 vta. y 14). Los cargos de Miramón y Mejía se reducen a su rebelión constante contra el Gobierno legítimo de la República, su complicidad con la intervención francesa, su complicidad en la usurpación de Maximiliano; los tres están tomados de las declaraciones preparatorias de los reos (fojas 7 y 10 vuelta). Las circunstancias de estos tres hechos cardinales, que a su vez constituyen otros cargos, o contribuyen a agravar los anteriores, están tomadas generalmente de las dichas declaraciones.

Está, pues, demostrado que los cargos hechos a los tres procesados, constan en la sumaria y de ahí los he tomado; que solamente he ocurrido a la notoriedad y publicidad de los hechos respecto de algunas circunstancias de los cargos, y que no tiene valor alguno el argumento con que se ha procurado por alguno de los defensores manifestar que son viciosas las confesiones de los reos.

8. En todo lo demás se han observado estrictamente las leyes y reglas del procedimiento. La excepción declinatoria de jurisdicción, la de vicios del proceso, los recursos de apelación y consiguientes no podían interrumpir el curso de la causa, por ser del todo impertinentes, como procuraré demostrarlo a su tiempo. Baste ahora, para completar la defensa de mis procedimientos, citar el decreto de 28 de mayo, en que el C. General en Jefe se sirvió declarar que la causa se hallaba en estado de defensa, y el de 3 del corriente, en que consta la aprobación de mi conducta de no haber suspendido los procedimientos, a pesar de la oposición de las excepciones y recursos mencionados.

9. Una vez examinada, con la brevedad que me ha sido indispensable, la forma, paso a hacer el análisis legal de la materia del proceso, o más propiamente de la causa de Maximiliano, Miramón y Mejía. Me encargaré del examen de los cargos y defensas en cada uno de los procesados separadamente.

10. Los hechos de Maximiliano, que se han mandado poner en tela de juicio, pertenecen ya al dominio de la historia. En la reseña de ellos que voy a hacer, procuraré revestirme de la imparcialidad y de la calma que conviene al historiador. Los tomo de dos fuentes incontestables: Documentos fehacientes para la historia, publicados por la imprenta con anterioridad, y la declaración legal de Maximiliano, que obra en el proceso.

11. El 31 de octubre de 1861, los gobiernos de Francia, España e Inglaterra, celebraron en Londres por medio de sus comisionados respectivos, una convención para intervenir unidos en México: La causa determinante alegada de tal resolución, fueron las reclamaciones que las tres potencias hacían a México. Los gobiernos interventores indicaban que, si la nación mexicana quería darse un nuevo gobierno, podía contar para ello con la más amplia libertad y con el apoyo moral de la intervención.

12. A fines de diciembre de 1861, sin previa declaración de guerra, se habían apoderado del puerto de Veracruz los comisionados de las tres potencias aliadas, con fuerzas de sus respectivos ejércitos, y hablando en el sentido indicado de la intervención, asentaban que venían a presidir la obra de regeneración del pueblo mexicano.

13. Aun antes de la invasión de nuestro territorio, ejecutada por las potencias aliadas, en la política de Napoleón III se dejaba ver el proyecto de establecer en México una monarquía, y se presentaba como candidato para el nuevo Gobierno al Archiduque de Austria Fernando Maximiliano. Así lo prueban los despachos dirigidos por el Emperador de los franceses a sus representantes en Londres y Madrid. Gutiérrez Estrada, que había trabajado desde 1840 en favor de una monarquía en México, escribía desde noviembre de 1864 un opúsculo, en que sostenía la propia candidatura y daba noticias biográficas del Archiduque (Advenimiento de SS. MM. II. Maximiliano y Carlota al trono de México, cap. 1).-Documento número 1. Lo prueba asimismo la carta de don Antonio López de Santa Anna, fecha en San Thomas a 30 de noviembre de 1861, y dirigida a don José María Gutiérrez Estrada, en que ya se hace mención del Archiduque Fernando Maximiliano, como del príncipe que convendría para ocupar el trono que se estableciera en México en virtud de la intervención europea (El Diario del Imperio número 318).-Documento número 2.

14. El 19 de febrero de 1862, el Conde de Reus, representante del Gobierno de España, por sí y por los comisarios de Francia e Inglaterra, ajustaba con el Ministro de Relaciones de la República Mexicana, los convenios conocidos con el nombre de Preliminares de la Soledad, en que se declaraba, que por tener el Gobierno Constitucional de la República los elementos de fuerza y opinión, los aliados prescindían de su intervención política y entraban desde luego en el terreno de los tratados, para formalizar sus reclamaciones: protestaron que nada intentaban contra la Independencia, Soberanía e Integridad territorial de la República; se convino en que durante las negociaciones, las fuerzas de las potencias aliadas ocuparían las poblaciones de Córdoba, Orizaba y Tehuacán, pasando nuestra línea fortificada que guarnecía el ejército mexicano; y se obligaron los comisarios de las potencias aliadas a repasar nuestras fortificaciones y situarse delante de ellas, rumbo a Veracruz, en el evento desgraciado de que se rompieran las negociaciones, dejando los hospitales que tuvieran bajo la salvaguardia de la Nación Mexicana. Estos convenios fueron ratificados y firmados por los comisarios de Francia e Inglaterra, el mismo día 19, y el 23 por el Presidente Constitucional de nuestra República (Boletín Oficial del Cuerpo de Ejército del Centro número 7).-Documento número 3.

En efecto, los ejércitos de las tres potencias aliadas, rebasaron en paz nuestras fortificaciones y se situaron en los puntos designados en los Preliminares de la Soledad.

15. Estos convenios fueron aprobados por los gobiernos de España e Inglaterra (Advenimiento de SS. MM. II. etc., cap. 2).-Documento número 1, mas los plenipotenciarios de Francia, Saligny y Jurien de la Graviere, comunicaron a nuestro Gobierno desde Orizaba, el 9 de abril de 1862, que la vía de negociaciones en que habían entrado, no cuadraba a las intenciones del emperador de los franceses; que los exponía a volverse cómplices de la opresión moral bajo que gemía el pueblo mexicano, y que el mismo emperador, suponiendo rotas ya las hostilidades entre los aliados y el Gobierno de México, enviaba a don Juan N. Almonte para hacer conocer al pueblo mexicano el objeto de la intervención europea. Los plenipotenciarios franceses cerraron su nota en estas palabras: En consecuencia, tienen el honor de comunicar a S.E. el señor Ministro de Relaciones Exteriores, que las fuerzas francesas, dejando sus hospitales bajo la guarda de la Nación mexicana, se replegarán más allá de las posiciones fortificadas del Chiquihuite para recobrar allí toda su libertad de acción.

El mismo día, los plenipotenciarios de los gobiernos de España e Inglaterra participaron a nuestro Gobierno que estaban en desacuerdo con los del gobierno de Francia, acerca de la interpretación que debía darse a la Convención de Londres de 31 de octubre de 1861, la cual quedaba rota; y el de España declaró que reembarcaría sus tropas (Alcance al número 26 del Boletín Oficial del cuerpo de Ejército del Centro).-Documento número 4.

16. Pocos días después las tropas españolas y la corta fuerza británica, bajaron de Orizaba a Veracruz y se reembarcaron para sus respectivos países.

Con arreglo a los convenios de la Soledad, la fuerza francesa tenía que volver a las antiguas posiciones antes de romper las hostilidades. Salió de Orizaba; mas a pretexto de su temor por la suerte de los enfermos que había dejado allí Lorencez, general en jefe de dicha fuerza, volvió a ocupar a Orizaba el 19 de abril, después de algunas escaramuzas que fueron el principio de las hostilidades.

Nótese bien que éstas se rompieron sin previa declaraci6n de guerra (Advenimiento de SS. MM., etc., cap. 2°). Documento número 1.

Nuestro gobierno, que había protestado contra la deslealtad de los franceses, y repeler (sic) en defensa de la Nación la fuerza con la fuerza, declarado había, por decreto de 12 de abril, que para el caso de que los franceses rompieran las hostilidades, se considerarían en estado de sitio las poblaciones que ellos ocuparan, y serían tratados como traidores los mexicanos que de algún modo directo o indirecto prestaran auxilio a la invasión (Alcance al número 26 del Boletín Oficial del cuerpo de Ejército del Centro).- Documento número 4.

17. El general Lorencez siguió avanzando con su ejército: el 28 de abril ocupó, después de un combate, las cumbres de Acultzingo, y el 5 de mayo atacó a Puebla y fue rechazado. A consecuencia de este desastre, se retiró a Orizaba, donde después de nuevos combates, fue relevado por el general Forey, que vino de Francia con más tropas.

Una parte de éstas avanzó por Jalapa hasta Perote, y en esta línea permaneció hasta principios de 1863, en que se incorporó al grueso de las fuerzas expedicionarias, que marcharon de nuevo sobre Puebla por el camino de Orizaba.

Sitiaron la plaza de Puebla a mediados de marzo, y el 17 de mayo la ocuparon.

Por fin entraron a México, que no opuso resistencia, el 10 de junio.

Vuélvase a notar que hasta aquí tampoco había declarado la guerra, conforme a derecho, el ejército francés.

18. El 16 de junio el general Forey expidió un decreto, convocando una junta superior de gobierno compuesta de 35 individuos, quienes habían de nombrar a tres ciudadanos mexicanos que se encargaran del poder ejecutivo; y para formar una asamblea de notables, se habian de asociar a otros doscientos quince miembros elegidos entre los ciudadanos mexicanos. En el mismo decreto manifestó que procedía en virtud de instrucciones que le había dado el Ministro del emperador francés para organizar los poderes públicos que debían dirigir los asuntos de México, y reglamentó la junta superior de gobierno, la asamblea de notables y el poder ejecutivo, declarando como el primer deber de dicha asamblea, la designación de la forma de gobierno de México, y encargado de la ejecución del decreto al Ministro del Emperador.

El día 18 de junio nombró los ministros de la junta superior de gobierno, mediante otro decreto, cuya ejecución confió también al Ministro del Emperador.

He aquí el gobierno de Francia, que había invadido a mano armada y sin declaración de guerra el territorio mexicano, invadiendo también los derechos de la soberanía interior del pueblo mexicano.

19. La junta superior de gobierno declaró en 22 de junio, que había nombrado para que se encargaran del poder ejecutivo, a don Juan N. Almonte, al arzobispo de México don Pelagio Antonio de Labastida y a don Mariano Salas, y como suplentes, al obispo doctor don Juan B. de Ormaechea y a don Ignacio Pavón. Este nuevo Gobierno, de origen francés, quedó instalado en 25 de junio.

El día 2 de julio, el llamado Supremo Poder Ejecutivo provisional de la Nación publicó el nombramiento de los individuos que habían de integrar la asamblea de notables decretada por Forey.

Otro decreto del día 10 de julio, expedido por la asamblea de notables y mandado ejecutar por el Supremo Poder Ejecutivo Provisional, declaró que en virtud del de 16 de junio (dado por Forey con poderes de Napoleón III): 1° la Nación Mexicana adoptaba por forma de Gobierno la monarquía; 2° el Soberano tomaría el nombre de Emperador de México; 3° se ofrecía la Corona imperial al príncipe Fernando Maximiliano, Archiduque de Austria, para él y sus descendientes; 4° en el caso de que, por circunstancias imposibles de prever, el Archiduque no llegase a tomar posesión del trono ofrecido, la Nación Mexicana se remitía a la benevolencia de Napoleón III, Emperador de los franceses, para que le indicase otro príncipe católico.

20. Al mismo tiempo, los agentes de la Regencia y del General en Jefe del Cuerpo expedicionario francés, levantaron actas en que constaban los votos de muchos mexicanos en favor de la forma de Gobierno monárquico y del llamamiento del Archiduque de Austria; pero es de observarse, que todas las poblaciones en que se recogían estos votos se hallaban invadidas por fuerzas francesas, o por fuerzas mexicanas que estaban al servicio de la intervención francesa, y que en la requisición de los votos no se observaban en parte alguna las reglas de la Constitución política de México en 1857. (Advenim. de SS. MM., caps. 2° y 4°, números 61, 357 a 59 del Diario del Imperio).-Documentos número 1, y A, B, C, D, que le siguen.

21. Fernando Maximiliano José, que se hallaba en Miramar, fue invitado por varios mexicanos, para aceptar el trono de México; y lo rehusó, entretanto no constase ser esta invitación nacida de la voluntad nacional. Recibió en seguida un acuerdo de la Junta de notables que contenía el mismo ofrecimiento; pero por segunda vez se negó a aceptarlo, repitiendo que no le constaba aún la voluntad del pueblo mexicano. Por fin, le fueron presentadas actas de adhesión, que según dice eran innumerables; y todavía no pudo ver en ellas la expresión de la voluntad general de los habitantes del país; sólo el dictamen de jurisconsultos que le asistían, conocedores, según dice también, de las costumbres, población y extensión territorial de México, de que constaba legalmente la proclamación del Imperio y su persona, por la mayoría del pueblo mexicano, lo decidió a aceptar y aceptó la Corona imperial de Moctezuma e Iturbide.

He aquí el motivo de su venida.

22. Vino a México; pero aunque asegura que vino sin ejércitos, ni en son de guerra, la verdad es que las fuerzas francesas, apoderadas de parte de nuestro territorio, le esperaban, protegieron su entrada y le prestaron su apoyo, lo cual equivale exactamente a que hubiese venido con ejércitos: la verdad es también, que las armas a cuyo amparo vino estaban en guerra con la República, guerra iniciada en nombre de Francia hasta la ocupación de la capital de México, y desde entonces continuada para sostener el Imperio mexicano; por lo que es inexacto que no venía, como dice, en son de guerra (Escrito de Maximiliano de 30 de mayo, foja 46 de este proceso y núm. 53 y 589 del Periódico Oficial del Imperio).-Documentos números 5 y 6.

Arribó a Veracruz, que estaba ocupado por el ejército francés, lo mismo que el camino que recorrió de Veracruz a México: los lugares populosos por donde anduvo después, se hallaban igualmente bajo la presión de las fuerzas francesas, en guerra abierta con la República (núm. 28 de dicho periódico).-Documento núm. 7.

23. Tuvo también el apoyo de fuerzas del ejército reaccionario, que había sido vencido por el liberal en 1860, y que después se adhirió a la intervención francesa. Desde el 23 de abril de 62, Gálvez con su brigada se había unido al ejército expedicionario, y el 18 de mayo Márquez con su división se incorporó al mismo ejército, con cuyo auxilio forzó el paso de Barranca Seca, derrotando a fuerzas del ejército Republicano (Advenimiento de SS. MM., etc., cap. 2). Mejía con sus tropas se puso al servicio de la intervención, desde el momento en que fue establecida la regencia del Imperio (fojas 7, 9, 21 y vuelta y 45 del proceso).-Documento núm. 1.

Maximiliano dio decretos para la formación de fuerzas mexicanas (números 587 y 596, Diario del Imperio). Documentos números 8 y 9.

24. Otro cuerpo formó de extranjeros de varias naciones, principalmente de austríacos y belgas, súbditos de potencias que no estaban en guerra con la República, y cuyo reclutamiento se hacía en nombre y con autorización de Maximiliano (números 596, 447, 566 Diario del Imperio).-Documentos números 9, 10 y 11.

25. Con un ejército que se denominaba franco-mexicano, mandado por el comandante en jefe. del cuerpo expedicionario francés, y formado, como se ha visto, de este mismo cuerpo, de las fuerzas del partido rebelde de México, y de los extranjeros enganchados al servicio del Imperio, Maximiliano se sostuvo por más de tres años con fortuna varia, según las vicisitudes de la guerra, y establecía agentes y empleados imperiales en los lugares que ocupaba militarmente (número 28 del Periódico Oficial, 246 y 247 del Diario del Imperio).-Documentos 7, 12 Y 13.

26. Con dicho ejército continuó durante el tiempo de su dominación, la guerra que los franceses habían comenzado contra la República. Esta guerra continuó haciéndose de la misma manera que había comenzado, sin las formalidades del derecho que observan las naciones civilizadas, siendo de considerarse que Maximiliano era el agresor.

Este príncipe extranjero negó a las fuerzas republicanas la consideración de beligerantes; decretó la pena de muerte para los prisioneros de guerra, cualquiera que fuese su número, organización y denominación que se dieran y causa política que defendieran contra el Imperio; siendo de notarse que mandaba aplicar la misma pena, por el solo hecho de pertenecer de algún modo a las fuerzas de sus enemigos.

Mandó castigar de muerte a todos los que auxiliaran con cualquier género de recursos, diesen avisos, noticias o consejos, facilitaran o vendieran armas, caballos, pertrechos, víveres o cualesquiera útiles de guerra a los guerrilleros.

Conminó con multas a las poblaciones en masa, por el solo hecho de que no le diesen noticia de sus enemigos.

Encargó la ejecución de la pena de muerte decretada contra los republicanos, a los jefes de las fuerzas imperiales, respecto de los prisioneros de guerra y respecto de los demás, a las cortes marciales; y no perdonó diligencia para que estas disposiciones tuvieran su cumplimiento, como lo prueban repetidas órdenes en que se encarecía, con posterioridad, la importancia de su ejecución.

Estableció penas para castigar a los ciudadanos que se negasen a aceptar empleo o cargo público del Imperio.

En consecuencia, la guerra que cuando vino al país Maximiliano, se hacía contra las leyes de la naturaleza y de las naciones por el ejército francés, continuó con consentimiento y autorización suya, causando todos los horrores consiguientes.

Fueron aprehendidos y fusilados, en efecto, generales, jefes y oficiales de todas clases, y aun individuos de tropa, voluntarios que hacían la guerra en nombre de la República. A muchos particulares se dio también la muerte como a enemigos del Imperio.

Fueron saqueadas y reducidas a cenizas poblaciones enteras en todo el país, y especialmente en lo Estados de Michoacán, Sinaloa. Chihuahua, Coahuila, Nuevo León y Tamaulipas.

En los lugares sometidos a su poder por la fuerza de las armas, Maximiliano dispuso de los intereses, de los derechos y de la vida de los mexicanos. De esta manera gobernó por más de dos años en casi toda la extensión del país (Escrito de 30 de mayo, foja 46 de este proceso; Diario del Imperio, y Message of the President of the United States in answer to a resolution of the House of December 4, last relative to the present condition of Mexico).-Documentos números del 14 al 51 y tercer cuaderno de este proceso.

27. El mismo Maximiliano estuvo oprimido por las bayonetas francesas; porque una vez decidida la retirada del ejército de la intervención, él (son sus palabras) dudó de la firmeza y consolidación de su trono, y pensó en tomar una resolución, libre ya de toda presión extranjera.

Llamo la atención sobre la confesión indirecta que contienen estas palabras, de que el apoyo del trono era solamente la presión de las armas francesas.

El mismo concepto se halla consignado en la orden del día del ejército imperial, fechada en San Juan del Río en 17 de febrero de este año.

28. A fin de tomar la resolución que pensaba, se retiró Maximiliano a Orizaba, llamó a sus consejos de ministros y Estado, les expuso los fundamentos de sus dudas, y oídos dichos cuerpos, volvió a México, decidido, según afirmó, a convocar el congreso para explorar la voluntad nacional.

29. Afirma que este propósito fue frustrado por obstáculos invencibles. ¿Cuáles eran estos obstáculos? No es difícil decirlo.

La causa de la República, que había sido defendida con valor y constancia, según la expresión de Maximiliano, que se lee en su manifiesto del día 2 de octubre, continuó defendiéndose hasta el fin con el mismo valor y constancia. Si bien en dicho manifiesto aseguró inconsideradamente el Archiduque la desaparición del personal del Gobierno constitucional republicano del territorio nacional, y de aquí dedujo que debían ser perseguidas las fuerzas de la República como bandas de malhechores; el mundo sabe que el Gobierno legítimo no salió ni por un momento del país, que con su autorización y en su nombre se mantuvo la guerra constantemente en defensa de la soberanía nacional, y que apenas desamparado el pretendido Imperio por el ejército francés, perdió el terreno que sólo por la fuerza de las armas extranjeras tenía ocupado; y quedó impotente para oponerse al torrente de la opinión y al victorioso avance de las armas nacionales: por lo que la convocación, y aún más, la reunión del congreso que quería consultar Maximiliano, para la resolución que debería tomar, no pudo pasar de un deseo del todo irrealizable (Escrito de Maximiliano, de 30 de mayo, foja 46, y número 648 del Diario del Imperio).-Documento número 52.

30. En medio de sus dudas y sin poder consultar la voluntad nacional, resolvióse por fin a continuar la guerra para sostener su título: decretó el aumento de sus fuerzas, cuyo mando dio a sus generales Miramón, Mejía y Méndez; circuló órdenes para que con la mayor actividad y eficacia se diesen hombres a los jefes nombrados para los cuerpos de ejército, forzando a todo varón útil para el servicio de las armas: él mismo se puso a la cabeza de su ejército: perdido todo el interior para él, no era ya dueño sino de una línea militar que corría de Veracruz a Querétaro; y en esta plaza bien pronto se vio forzado a defenderse, sin perdonar para este resultado medio ni violencia alguna (números 587, 596, 584 Y 646 del Diario del Imperio).-Documentos número 8, 9, 53 Y 54.

31. Por fin fue vencido, y con él su ejército, y desapareció el imperio promovido por Napoleón III y proclamado por los agentes de la intervención francesa, a los tres meses de haber sido evacuado el territorio mexicano por el ejército francés que lo sostenía.

En la lista de los prisioneros que cayeron con él y decreto que le sigue se encuentran los nombres de muchos criminales famosos, enemigos constantes del gobierno constitucional de México.-Documento número 55 y el siguiente.

32. Su obstinación de conservar el título de Emperador de México, a pesar del desamparo en que le dejó el ejército francés, de sus dudas sobre la opinión nacional respecto del Imperio y de su impotencia absoluta para sostenerse con los elementos que le quedaban, está demostrado por la abdicación que hizo de su pretendido título de Emperador para que tuviese efecto después de su muerte, y aún para entonces pretendió que pudiera tener valor el poder que trasmitía a los regentes para disponer de los derechos propios de la soberanía de México.-Documento núm. 56.

33. Con él cayeron también sus generales Miramón, en jefe del Cuerpo de Ejército de infantería, y Mejía de todas las fuerzas montadas.

Ambos fueron, antes de la guerra extranjera, rebeldes al Gobierno (fojas 13 y 25 vuelta 26 y 26 vuelta y 7 vuelta, 9, 22 y 45); ambos tuvieron complicidad con la intervención francesa (fojas 12 vuelta, 30 vuelta, 9 y 21 vuelta), ambos sirvieron al llamado Imperio, tuvieron de él mandos importantes de armas, y de esta manera hicieron por su parte, hasta el último momento de su libertad, la guerra a la República.

34. Respecto de Miramón, son notables: su reincidencia en la rebelión contra el Gobierno (fojas 13, 25 vuelta, 26, 26 vuelta); su infidelidad cuando como militar servía al Gobierno emanado del Plan de Ayutla y se pasó a los pronunciados de Zacapoaxtla (fojas 25y 26); el haberse abrogado el supremo mando de la Nación (fojas 27 y 28); el no haber reprimido a Márquez por los asesinatos que cometió en Tacubaya el 11 de abril de 1859, en prisioneros de guerra, en médicos que asistían a los heridos, y en un ciudadano pacífico, siendo al mismo tiempo ordenado por él el fusilamiento de los oficiales del ejército que habían pasado a servir al Gobierno Constitucional (fojas 28 vuelta); el de haber ocupado con el título de Presidente que se abrogó, los fondos de la convención inglesa, con violación de los sellos de la legación británica (fojas 29 frente y vuelta); el haberse puesto bajo el amparo de la intervención extranjera a principios de 62, para eludir el castigo que merecía por sus delitos anteriores (fojas 30 vuelta); y el haber hecho armas contra la República y en defensa de la usurpación de Maximiliano, en Zacatecas, San Jacinto y la Quemada (fojas 13 y 32 vuelta).

35. Mejía en particular es responsable por su obstinación en no reconocer y en hacer la guerra al gobierno legítimo de la República (fojas 7 vuelta, 8 frente y vuelta 9, 21, 22 Y 45), y por haber hecho armas en defensa del llamado Imperio contra las instituciones republicanas en San Luis, el 27 de diciembre de 1863 y después en Matehuala (fojas 10 vuelta).

36. Puestos en evidencia los hechos por que van a ser juzgados en este tribunal los tres reos de la presente causa, es tiempo ya de examinar su criminalidad conforme a derecho.

37. El primer cargo de Maximiliano consiste en haberse prestado a servir de instrumento a la intervención de los franceses en la política interior de México.

Está probado por todos los hechos referidos en este escrito desde el párrafo 11 hasta el 27.

Este cargo le constituye ante la Nación cómplice en el delito que se comete contra la independencia y seguridad de ella, por la invasión armada hecha al territorio de la República, sin previa declaración de guerra, de que habla la fracción 1a. del artículo 1° de la ley de 25 de enero de 1862; conforme a las fracciones 4a y 5a del propio artículo, en las cuales se condena el hecho de contribuir a que en los puntos ocupados por la invasión se organice cualquier simulacro de gobierno..., aceptando empleo o comisión, sea del invasor mismo o de otras personas delegadas por éste, y cualquiera especie de complicidad para... favorecer la realización y buen éxito de la invasión.

Le constituye también cómplice en la infracción del derecho internacional y de la guerra; por cuanto la de intervención que nos hicieron los franceses, y en que él tomó una parte tan principal, fue ilegítima, por no haber precedido la demanda de una justa satisfacción ni la declaración de guerra (Gracia, Derecho de la guerra y de la paz, lib. 2°, cap. 3°, párraf. 4°; Vattel, Derecho de gentes, libro 3°, capítulo 4°, párrafos 66 y 67); injusta y atentatoria por el fin que se propuso, de atacar a un pueblo independiente y constituido, para mudar su constitución y arreglar a su placer la forma de su gobierno. Wheaton, Elementos del derecho internacional, 2a parte, capítulo 1° párrafos 12 y 14.-Vattel, Derecho de gentes, libro 1°, capítulo 3°, párrafoss 30, 36 Y 37; libro 2°, capítulo 4°, párrafo 54; libro 3°, capítulo 2°, párrafos 24, 26 Y 28; libro 3°, capítulo II, párrafos 183 y 184: finalmente, desleal y bárbara, porque los franceses, después de haber faltado cobardemente a sus compromisos (párrafo 16 y 17 de este escrito), cometieron muchos de los asesinatos, saqueos, incendios y todos los horrores que marcaron el paso de la intervención francesa (párrafo 26 de id. Vattel, derecho de gentes, libro 3°, capítulo 3°, párrafo 24, y capítulo 16, párrafo 263). El que favorece de cualquiera manera, el que se une al injusto agresor, se convierte en enemigo del agredido y merece ser tratado como tal. (El mismo autor y obra citados, libro 3° capítulo 6°, párrafos 83, 85, 98, 99 Y 102).

38. El segundo cargo consiste en el título de Emperador, con que vino a secundar las miras de la intervención francesa (párrafo 21 ). La ilegalidad de este título le convierte en usurpador de los derechos de un pueblo soberano.

El título es ilegal en la forma porque constituida la nación mexicana bajo los principios y reglas consignadas en su carta fundamental de 1857, el pueblo ejerce su soberanía por medio de los poderes de la Unión en los casos de su competencia (artículo 41) y porque el modo establecido para la reforma de la Constitución política de México, no es otro que el siguiente: Se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de sus individuos presentes, acuerde las reformas, y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los Estados. El Congreso de la Unión hará el cómputo de los votos de las legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas... las reformas (artículo 127 de la Constitución). El ofrecimiento de algunos mexicanos, el acuerdo de la asamblea de notables, el voto de los pueblos oprimidos y el dictamen de jurisconsultos, en que hace consistir Maximiliano la legalidad de su título, no son la forma establecida por la Constitución de México para conocer la soberana voluntad del pueblo, ni para la reforma de sus instituciones políticas.

En la sustancia, tampoco es legal el título que vengo examinando: 1° porque hubo en él aquella violencia que según derecho, anula el acto en que intervino; 2° porque su objeto, a saber, el cambio de la forma de gobierno de México, era ilegítimo en medio de un trastorno público, como el que causó la intervención francesa.

La violencia que hubo en los votos de los pueblos está puesta en evidencia con sólo considerar que los franceses invadieron el país, obligaron al gobierno constitucional de la República a mudar de residencia, lo persiguier:on e hicieron una guerra bárbara a los republicanos: que en tales circunstancias, pueblos oprimidos por los enemigos de la República dieron votos en favor de la forma monárquica de gobierno y del Archiduque Maximiliano, forma de gobierno promovida y planteada, y monarca elegido y propuesto a los mexicanos por el emperador de los franceses, que nos invadía con las armas. Fuerza presente, miedo grave, injusticia en el empleo de la fuerza, falta de ratificación del acto en ausencia de ella; todos los caracteres que las leyes, desde las romanas, asignaron a la violencia para que fuese capaz de anular los actos en que interviniese, y caracteres todos que nos presenta la intervención francesa, bajo la cual se hicieron, la proclamación del imperio y el llamamiento de Maximiliano.

El objeto de los votos, a saber, la mudanza de la Constitución política de México en medio de un gran trastorno público, es otra causa de nulidad del título, prevista por nuestro Código fundamental, que en su artículo 128 dice: Esta Constitución no perderá su fuerza y vigor, aun cuando por alguna rebelión se interrumpa su observancia. En caso de que por un trastorno público se establezca un gobierno contrario a los principios que ella sanciona, tan luego como el pueblo recobre su libertad, se restablecerá su observancia, y con arreglo a ella y a las leyes que en su virtud se hubieren expedido, serán juzgados así los que hubieren figurado en el gobierno emanado de la rebelión, como los que hubieren cooperado a ésta.

De intento me abstengo de entrar en el examen de las importantísimas cuestiones no resueltas, de si fue o no la mayoría de los mexicanos la que dio sus votos, si está probada la autenticidad de éstos y otras muchas; porque aun decididas en favor de Maximiliano, en nada disminuyen la nulidad del título, por los vicios de forma y de materia que dejó demostrados.

Este cargo le hace cómplice en el delito contra la independencia y seguridad de la Nación, que explica la fracción 3a del artículo 1° de la ley de 25 de enero de 62, en estos términos: La invitación hecha por los mexicanos o extranjeros a los súbditos de otra potencia, para cambiar la forma de gobierno que se ha dado la República cualquiera que sea el pretexto que se tome, conforme, asimismo, a la fracción 5a antes citada, del propio artículo de la ley.

39. El tercer cargo que resulta del anterior, es la usurpación misma de los derechos de un pueblo soberano y libremente constituido.

El hecho está probado desde el párrafo 22 hasta el 32 de este escrito, donde se ve en resumen, que Maximiliano tuvo el ejercicio del poder que corresponde a la soberanía nacional; y la ilegitimidad de este ejercicio que es lo que lo caracteriza de una usurpación, se deduce sin esfuerzos de las consideraciones legales precedentes relativas a la nulidad del título que tomó de emperador, y a su complicidad en la atentatoria intervención de los franceses en la política interior de México.

Este cargo le constituye reo ante el derecho de gentes, según la doctrina dt Vattel (obra citada, lib. 1°, cap. 3°, párrafos 30, 36 y 37), que sirve de regla a las naciones.

Por él también es reo del delito contra la paz pública y el orden, que define así la fracción 10 del art. 3 de la ley de 25 de enero: Abrogarse el poder supremo de la Nación... funcionando de propia autoridad, o por comisión de la que no lo fuere legítima.

40. El cuarto cargo es el de haber dispuesto"con la violencia de la fuerza armada, de los intereses, los derechos y la vida de los mexicanos.

Es una especialidad del cargo precedente, y sus pruebas están consignadas en el párrafo 26 de este escrito.

Por este cargo, la citada ley, art. 4°, fracción 2°, le declara reo de delitos contra las garantías individuales, a causa de la violencia ejercida en las personas, con objeto de apoderarse de sus bienes y derechos que constituyen legítimamente su propiedad.

41. El quinto cargo consiste en el género de guerra que hizo Maximiliano a la República, al lado de los franceses, por las responsabilidades que contrajo, a causa de los excesos cometidos por el ejército francés en nombre del Imperio.

Las pruebas de este cargo se hallan especificadas en el párrafo 26.

Las consideraciones legales que he tenido presentes al examinar el primer cargo, que se reduce a la complicidad de Maximiliano con la intervención francesa, obran aquí de lleno contra él, como autor principal de la guerra que en su nombre continuaron los franceses, desde que tomó el título de Emperador: porque ni la arregló a los principios del derecho internacional, y autorizó las vejaciones y horrores de todo género que se cometieron en su nombre.

Este cargo le hace reo principal de delitos contra el derecho de gentes, y lo pone en la condición del salteador y del pirata.

Vattel enseña que las empresas sin ningún derecho y aun sin motivo aparente, no pueden producir efecto legítimo, ni dar ningún derecho al autor de ellas. La nación atacada de esta suerte por los enemigos, no está obligada a observar para con ellos las reglas prescritas en la guerra en forma, y puede tratarlos como bandidos. Después que Ginebra se libró del famoso asalto, mandó ahorcar a los prisioneros saboyardos que había cogido, como ladrones que habían venido a acometerla sin motivo y sin declaración de guerra, y no la criminaron por una acción que hubieran detestado en una guerra en forma (Derecho de gentes, lib. 3°, cap. 4, párrafo 568).

Nuestra circular de 15 de noviembre de 1839 manda que se cumpla la suprema orden de 30 de diciembre de 1835, por la que se previno que los extranjeros que desembarcaran en algún puerto de la República, o penetraran por tierra a ella armados y con objeto de atacar nuestro territorio, serían tratados y castigados como piratas.

42. El sexto cargo consiste en haber hecho Maximiliano por sí mismo la guerra como extranjeros, súbditos de potencia que no estaban en guerra con la República (párrafo 24).

Le constituye reo del delito contra la independenCia y seguridad de la Nación, que explica la fracción 3a del artículo 1° de la ley de 25 de enero en estas palabras: La invitación hecha... a los súbditos de otras potencias, para... cambiar la forma de gobierno que se ha dado la República, cualquiera que sea el pretexto que se invoque, y del de piratería que se explica en la suprema orden de 30 de diciembre de 1835 y confirma la circular de 15 de noviembre de 1839 ya citadas.

43. El séptimo cargo que le hice, tiene dos partes: 1° la de ser autor del célebre decreto de 3 de octubre de 1865; 2° la de haber mandado ejecutarlo.

Ambos puntos se hallan comprobados en el párrafo 26 de este escrito, y le constituyen reo de un grave delito contra el derecho de la guerra, por el cual, como por los anteriores, merece ser tratado cual bandido y pirata.

La ley del derecho de la guerra que ha infringido, es la que consigna Vattel en estas palabras: Luego que un enemigo se somete y rinde las armas, no se le puede quitar la vida; por consiguiente, se debe dar cuartel a los que deponen las armas en un combate (Derecho de gentes, lib. 3, cap. 8, párrafo 140).

Dar muerte a los prisioneros no puede ser un acto justificable, más que en casos extremos, en que la resistencia por su parte, o por la de los que quieran libertarlos haga imposible su custodia (Wheaton, der. intern. 4a parte, cap. 2°, párrafo 3).

Cuando a prisioneros rendidos, como Arteaga y sus compañeros Chávez y otra multitud se quita la vida, se viola el derecho de la guerra. En este caso se halla Maximiliano.

También Vattel enseña (párrafo 151, lug. y obra citados), que hay un caso en que se puede negar la vida a un enemigo que se rinde, y toda capitulación a una plaza en el último apuro, y es cuando este enemigo ha cometido algún atentado enorme contra el derecho de gentes, y particularmente cuando ha violado las leyes de la guerra.

44. El octavo cargo es el de haber dado un manifiesto el día 2 de octubre de 1865, en que falsamente asentó que el Gobierno Republicano había abandonado el territorio nacional y de cuya falsedad dedujo que las fuerzas republicanas no tenían bandera conocida, eran bandas de salteadores y debían ser tratados como por su decreto del día 3 lo dispuso (párrafo 29).

Este cargo lo hace reo de un nuevo delito contra la paz pública y el orden, por ser el caso de la fracción 12 del art. 39 de la ley de 25 de enero de 62, de esparcir noticias falsas, alarmantes o que debilitan el entusiasmo público, suponiendo hechos contrarios al honor de la República, o comentándolos, de una manera desfavorable a los intereses de la patria.

45. El noveno cargo es el de haber continuado la guerra después que se retiró de México el ejército francés; con las circunstancias agravantes de haberse rodeado de los hombres que se hicieron más famosos por sus crímenes en la guerra civil de México; de haber puesto en duda él mismo la legalidad de su título de emperador, y de haber continuado empleando medios de violencia, de muerte y de destrucción, hasta que cayó rendido a discreción en esta plaza (párrafo del 27 al 31). Es el mismo que ya se le ha hecho por sostener una guerra ilegítima e injusta, y que le convence de su obstinación hasta el fin, de tratar de mantener la usurpación con desprecio del derecho de las naciones y de nuestras leyes; siéndole aplicable como a principal autor, el contenido de la fracción 1°, artículo 1°, de la de 25 de enero de 1862.

46. El décimo cargo es el de la abdicación del título que hasta el fin procuró defender con las armas (párrafo 32).

Esta es otra circunstancia agravante de su obstinación en defender la usurpación de los derechos del pueblo mexicano; pues sólo quería desprenderse por la muerte, del título de soberano, y aun para ese caso disponía como absoluto la sucesión del mando en el imperio: por lo que reagrava el cargo de usurpador que queda examinado.

47. El undécimo cargo consiste en la indicación de que se le deberían guardar las consideraciones de un soberano vencido en guerra justa (fojas 5 vuelta 33 y 46); y es una circunstancia que reagrava nuevamente el cargo de la usurpación y su obstinación en defenderla.

48. El duodécimo es el de no querer reconocer la autoridad de la ley de 25 de enero de 1862, ni la competencia del Consejo de guerra para que juzgue su causa (fojas 5 vuelta, 33 y 46).

Es un cargo porque en derecho está obligado a reconocer la autoridad de la citada ley y la competencia del Consejo de guerra ordinario. Procuraré fundarlo legalmente.

Según el derecho internacional, las leyes del Estado obligan a todos los que se encuentran en él, con la sola excepción de las que suponen la calidad de ciudadanos o súbditos del Estado; que no obligan a los que en él gozan la consideración de extranjeros. Mas el extranjero que perturba el orden, altera la paz y más, el que ataca la Constitución del Estado, queda sometido a las leyes del mismo, que castigan estos delitos (Vattel, Derecho de gentes, lib. 2, cap. 8, párrafos 55, 104, 105 y 108).

Los delitos que afectan la soberanía, las instituciones, la paz y el orden del Estado, deben ser juzgados por las leyes del mismo; principalmente y sin excepción si fueron cometidos y aprehendido el delincuente dentro de los límites del mismo Estado (Wheaton, elem. del der. intern., 2a part., cap. 2, párrafo 13.- Huberus procelectiones, t. II, libro 1, tít. 3 de conflictu legum).

De conformidad con estos principios, nuestra Constitución impone expresamente a los extranjeros (artículo 33) la obligación de obedecer y respetar las instituciones y leyes del país. Una de estas leyes es la de 25 de enero de 1862, que define y castiga delitos de que está convicto y en general confeso Maximiliano, quien por tanto, se halla obligado a reconocer la autoridad de dicha ley en su aplicación a la causa por que se le juzga.

No es menos favorable la doctrina del derecho de las naciones a la competencia de los tribunales que establecen las leyes para el juicio y castigo de los delincuentes. Esencial es a la soberanía de un Estado reprimir los delitos por medio de sus tribunales; cuando éstos son creados por la ley, tienen jurisdicción sobre los extranjeros, lo mismo que sobre los nacionales, para la persecución y castigo de los delitos que se cometen dentro qe los límites del Estado (Vattel, Derecho de gentes, lib. 1, cap. 13, párrafo 169. Wheaton, 2a parte, cap. 2°, párrafo 13).

Nuestra Constitución (cit. artículo 33) impone también a los extranjeros la obligación de obedecer y respetar a las autoridades del país, sujetándolos a los fallos y sentencias de los tribunales, sin que puedan intentar otros recursos que los que las leyes conceden a los mexicanos. La de 25 de enero de 62, dada por el Ejecutivo en virtud de las facultades que el Congreso le concedió en 11 de diciembre de 1861, conforme al artículo 29 de la Constitución, establece para juzgar los delitos contra la nación, la paz pública y el orden, el derecho de gentes y las garantías individuales que especifica, el Consejo de guerra ordinario. Lejos de ser el fuero militar contrario, es conforme al artículo 13 de la Constitución, por el cual se declara que subsiste para los delitos militares que fije la ley. Esta ley es la de 15 de septiembre de 1857, que declara sujetos al conocimiento de la jurisdicción militar en tiempo de guerra, los delitos que suponen inteligencia con el enemigo y desobediencia a los bandos publicados por la autoridad militar, aunque sean cometidos por paisanos. También puede considerarse como reglamentaria de la parte citada del artículo constitucional que estoy examinando, la ley de 25 de enero de 1862 en tiempo de guerra.

Es bien sabido que, en este tiempo calamitoso, la autoridad militar puede ejercer todas las funciones de la judicatura en el ramo criminal, y expresamente lo dice así la ley constitucional que tenemos sobre estado de guerra y de sitio; en la cual se declara que la autoridad militar puede revestirse de todos los poderes de la sociedad, dejando sólo aquellos que no juzgue necesarios ejercer.

De todo esto resulta, que Maximiliano tiene obligación estrecha de someterse a la ley de 25 de enero de 1862 y consiguientemente de reconocer el fuero militar como competente para juzgarle. Se deduce esta obligación también, del hecho de haberse rendido a discreción del gobierno republicano, cuya voz y autoridad llevaba el general en jefe del ejército de operaciones al hacerlo prisionero, y estar dispuesto este juicio y repetida con autoridad legítima la observancia de la referida ley, por orden expresa del Ministerio de la guerra, que obra como cabeza del proceso.

El negarse Maximiliano a reconocer la autoridad de la ley de 25 de enero y la competencia del fuero militar, es, pues, un cargo verdadero que tiene.

49. El último consiste en la contumacia y rebeldía en que ha incurrido, por no haber querido declarar, ni responder a los cargos que le hice. Está obligado el reo a responder a las preguntas que se le hicieren, aunque crea que el juez que se las hace no es competente; sin perjuicio de protestar en el acto si lo estimase oportuno. Lo que el juez puede hacer para obligar al reo a prestar su declaración es manifestarle, que su silencio no le favorece, que es un indicio de su criminalidad; que desde luego dará lugar a que se le trate como a culpable para todos los efectos legales del sumario, y que habrá de tenerse presente y acumularse con las demás pruebas que resulten contra él, al tiempo de dar la sentencia. (Escriche, Diccion., art. Juicio criminal, párrafo 40).

50. Examinados los cargos de Maximiliano, paso ahora a fijar la criminalidad de los hechos en que se fundan los de Miramón y Mejía.

En el párrafo 33 he reducido a las tres especies siguientes los que son comunes a ambos: 1° su rebelión contra el gobierno legítimo de la República.

Este cargo nos presenta dos faces que miran, una al tiempo anterior al 25 de enero de 1862, y a ella es aplicable la fracción 1a del artículo 2 de la ley de 6 de diciembre de 1856, y la otra al tiempo transcurrido de 25 de enero de 62 en adelante, comprendida en la fracción 1a del artículo 3° de la ley vigente desde la segunda fecha. En ambas leyes la rebelión contra las instituciones políticas, bien se proclame su abolición o reforma, está clasificada entre los delitos que se cometen contra la paz pública y el orden.

51. La complicidad de Miramón y Mejía con la intervención francesa es incuestionable; porque demostrado, como está, que dicha intervención se redujo de hecho al establecimiento de una monarquía por medio de la fuerza armada, y confesado por ellos que sirvieron al llamado imperio de Maximiliano, desde un tiempo en que el ejército francés era su apoyo en el país; este reconocimiento y servicio fueron realmente actos de complicidad con la intervención. Es de notarse y queda también probado (párrafo 25) que el general francés, jefe de los invasores, también mandaba en jefe el ejército imperial o franco-mexicano, al cual pertenecieron como generales, en tiempo que los franceses ocupaban el país, los presos de cuyos cargos se trata aquí.

Están, pues, comprendidos por este segundo cargo en las fracciones 2a 4a y 5a del art. 1° de la ley de 25 de enero de 62, que especifican entre los delitos contra la independencia y seguridad de la Nación, el servicio voluntario de mexicanos en las tropas extranjeras enemigas, sea cual fuere el carácter con que las acompañen; cualquiera especie de complicidad para excitar o preparar la invasión, o para favorecer su realización y éxito, y en caso de verificarse la invasión, contribuir de alguna manera a que en los puntos ocupados por el invasor se organice cualquiera simulacro de gobierno.

52. El servicio de armas que tuvieron desde la salida de los franceses del país, hasta la toma de esta plaza por las fuerzas del ejército republicano, los constituye finalmente cómplices en la usurpación de Maximiliano.

53. Las responsabilidades especiales de Miramón y de Mejía, que he apuntado en los párrafos 34 y 35 pueden considerarse en esta causa, por lo menos, como circunstancias agravantes de los delitos que han cometido contra la independencia y seguridad de la Nación, y contra la paz pública y el orden.

54. Determinada la criminalidad de los cargos de los tres procesados, con la extensión que me ha permitido el tiempo de que he podido disponer, debo encargarme en seguida de examinar las excepciones alegadas y los recursos intentados por ellos para impedir o a lo menos retardar el juicio.

Las defensas peculiares de Maximiliano son éstas: 1° que no debía responder sin que antes se le presentase acusación por escrito, para estudiarla (fojas 5 vuelta); 2° que no podía responder sin tener a la vista ciertos documentos de que carecía; 3° que en su calidad de archiduque de Austria, y en virtud del derecho internacional, no podría imponérsele otra pena que la de ser entregado prisionero a un buque de guerra austríaco (foja 33); 4° ignorancia de las leyes de la República (foja 14); 5° la petición de un término de prueba (foja 147).

55. El derecho de no responder en un juicio criminal sin ver por escrito y estudiar durante tres días la acusación, no sé a qué legislación pertenezca; pero de seguro es desconocido en la nuestra. Aun por los principios generales de legislación, se puede decir que no existe tal derecho, sino acaso condicionalmente, cuando haya acusación; pero no en todos los casos, porque el juicio criminal puede originarse también de la denuncia, que es secreta y hasta a veces anónima, y aun del conocimiento que de cualquier modo adquiera el juez en lo privado de la comisión de un delito; y entonces en términos forensés se dice que procede el juez de oficio. Debemos, pues, considerar como un mero capricho de Maximiliano, el pretendido derecho de recibir por escrito y estudiar por tres días su acusación, antes de declarar.

56. La excusa de que no tenía papeles a la vista para no responder, es también muy extraña; pues se trataba de que declarase en la sumaria; le preguntaba yo hechos que no podía haber olvidado, y me contentaba con que me respondiera lo que guardase su memoria, como no podía ser de otra manera.

57. No conozco tampoco la razón de derecho internacional para que a un archiduque austríaco, juzgado por delitos que ha cometido contra la Constitución de México, no pueda aplicársele más pena que la de entregarlo prisionero a un buque de guerra de su nación. Lo que sí tengo presente a este respecto es la declaración de nuestro código fundamental (art. 12) de que no hay ni se reconocen en la República título de nobleza ni prerrogativas ni honores hereditarios.

58. La ignorancia de las leyes de la República en nada le favorece; porque desde el momento en que se determinó a venir al país a reformar sus instituciones, tenía necesidad de conocerlas; ya hemos visto en otra parte la obligación de todo extranjero de someterse a las leyes del Estado a donde pasa; y la ignorancia del derecho, por último, no es excusa legal de los delitos que se cometen.

59. En cuanto a la solicitud de sus defensores para que se les señale un término probatorio, distinto del que han tenido y tienen todavía para presentar pruebas y todo género de defensas legítimas, ya he manifestado mi parecer en mis pedimentos del día 11 (fojas 148).

60. Miramón y Mejía, dos son las excusas que presentan al defenderse de los tres cargos generales que tienen: la primera es que juzgaron fundado en el voto de la Nación el Imperio de Maximiliano, y no como obra de la intervención francesa, y la segunda, que no han reconocido como legítimo al Gobierno Constitucional.

La primera es inadmisible, porque tiene en su contra la evidencia, como lo he manifestado largamente al examinar el origen del advenimiento de Maximiliano con el título ilegítimo de Emperador de México. La segunda, en resumen, no es más que la misma confesión de que han estado rebelados contra las instituciones de la República, que es precisamente el delito, según las leyes que nos rigen.

61. Los tres procesados han declinado la jurisdicción del Consejo de guerra, cuya excepción ha sido declarada inadmisible por el ciudadano General en Jefe y lo será también por el Consejo de guerra, que desde el momento en que ha sidó convocado debe sentenciar la causa que se sujeta a su conocimiento, bien sea absolviendo o condenando a los reos, o mandando que se tomen nuevas informaciones, según el art. 46, tít. 5, trato 8° de la Ordenanza; sin que le sea dado en ningún caso declararse incompetente, como se deduce de la Real orden de 22 de octubre de 1776.

62. La apelación es un recurso desconocido en la práctica militar, tratándose de causas que deben verse en Consejo de guerra ordinario: así se infiere también del contenido de la dicha Real orden, en que se prohibe a los dichos Consejos elevar la superioridad el proceso en cualquier caso que no sea para revisión, después de la sentencia, y de haber pasado para su aprobación al General en Jefe, Gobernador o Comandante de la plaza, y en los casos que expresan las leyes militares. Esta disposición se ve confirmada por la ley de 27 de abril de 1837, que establece como caso único de intervención de la Suprema Corte marcial en las causas que deben verse en Consejo de guerra ordinario, el de la aprobación o reforma de la sentencia, cuando el Comandante militar, con dictamen de asesor, no la estime arreglada. Así es que la ley de 30 de noviembre de 1846, más explícita todavía en aquel punto, disponía que fuera de este caso no podría el tribunal intervenir en los procesos de esa clase (frac. 2a del art. 4°).

En ellos la falta del recurso de apelación está suplida por la revisión que debe hacer el General en Jefe o Comandante Militar, y si éste no aprueba la sentencia, por la Suprema Corte Marcial, que es una segunda revisión.

63. Finalmente, la consideración de prisioneros de guerra que podrían alegar los procesados para que no les sea aplicable la pena capital, tiene por excepción el caso de que los prisioneros sean responsables de alguna falta grave contra el derecho de la guerra o de algún delito especial que merezca tal pena, como ya en otra parte lo hemos visto (Wattel, Derecho de gentes, lib. 3°, cap. 8°, párrafos 141, 42 Y 43).

64. Sobre la conformidad de la ley de 25 de enero de 1862 con la Constitución, ya he dado mi parecer, que se ve en la foja 140 de este proceso.

65. Por tanto, hallándose suficientemente convencidos de haber cometido delitos contra la independencia y seguridad de la Nación y contra la paz pública y el orden, Fernando Maximiliano de Habsburgo, que se ha titulado Emperador de México, y sus generales Miguel Miramón y Tomás Mejía, sus cómplices, y los tres en el caso del art. 28 de la ley de 25 de enero de 1862.

Concluyo por la Nación, pidiendo que sean pasados por las armas los expresados reos: el primero conforme a los artículos trece y veinticuatro, y los otros dos, conforme a los artículos primero, fracción cuarta, trece y primera parte del veintiséis de la ley de veinticinco de enero de mil ochocientos sesenta y dos.

Querétaro, 13 de junio de 1867.
Manuel Azpíroz.-Una rúbrica.

CAPÍTULO DÉCIMO

La ejecución

Documento N° 132

Agregado de la fiscalia de la orden de designación del Consejo de Guerra

En la misma fecha se agrega la orden general de la División Mixta del Cuerpo de Ejército del Norte que guarnece esta plaza. Y para que conste lo firmó el fiscal con el presente escribano.

Manuel Azpíroz.-Una rúbrica.
Ricardo Cortés.-Una rúbrica.

Cuerpo de Ejército del Norte.
División Mixta.
Mayoría General.
Orden General de la División Mixta del 12 al 13 de junio de 1867 en Querétaro.
San Luis.

S. Linares.
C. S. de P. Lujo.
Jefe de día para hoy el C. Teniente Coronel Carlos E. Margain, y para mañana el que se nombre.
Ayudantes de guardia con el Ciudadano General en Jefe los CC. Teniente Coronel Pedro de León y Capitán Pedro Farías, y en esta Mayoría el C. Capitán Tito Núñez de Cásares.

El día de mañana a las 8 de la misma, se celebra Consejo de Guerra ordinario para juzgar en él a Fernando Maximiliano de Habsburgo Archiduque de Austria, y sus llamados Generales don Miguel Miramón y don Tomás Mejía sus cómplices, por delitos contra la Nación, el derecho de gentes, la paz pública y las garantías individuales.
El Consejo será presidido por el C. Teniente Coronel Platón Sánchez, y como vocales del mismo los CC. Capitanes José Vicente Ramírez, Emilio Lojero, Ignacio Jurado, Juan Rueda y Auza, José Verástegui y Lucas Villagrana, cuyo Consejo se reunirá a la hora señalada, en el Teatro de Iturbide. En consecuencia, y conforme a lo prevenido en el trato 8° tít. 5°, última fracción del art. 37 de la Ordenanza General del Ejército, todos los oficiales que no estén en servicio concurrirán precisamente al Consejo de que se trata en el local y hora ya citados.
A las seis de la mañana se hallarán formados frente al Templo de las Capuchinas cincuenta cazadores de Galeana montados, armados y equipados, con la correspondiente dotación de oficiales, y cincuenta hombres del Batallón de la Guardia Supremos Poderes en los mismos términos que la fuerza anterior, según su arma, y ambas fuerzas se pondrán a las órdenes del Coronel Jefe de la segunda Brigada Miguel Palacios.

De orden superior del General en Jefe.
El Mayor General, Sierra.
C.-Medina.
J. Hipólito Sierra.


Documento N° 133

Certificación de la fiscalía de lo ocurrido en el Teatro Iturbide

Manuel Azpíroz, teniente coronel de infanteria, ayudante de campo del C. General en Jefe del Ejército de Operaciones, Fiscal de esta causa.

Certifico:

que hoy día trece de junio de 1867, se ha juntado el Consejo de Guerra en el Teatro de Iturbide de esta ciudad de Querétaro, bajo la presidencia del teniente coronel de infanteria, C. Rafael Platón Sánchez, y compuesto de los vocales capitanes CC. José V. Ramírez, graduado comandante; Emilio Lojero, graduado también comandante; Ignacio Jurado, José C. Verástegui, Lucas Villagrana y Juan Rueda y Auza, con asistencia del Asesor Lic. C. Joaquín M. Escoto: habiéndose hecho relación de este proceso, leyeron sus defensas los procuradores de los reos, en el orden siguiente: primero el Lic. C. Próspero C. Vega, que lo es de Tomás Mejía; en segundo lugar los Lics. CC. Ignacio Jáuregui y Ambrosio Moreno, de Miguel Miramón; y a lo último los Lics. CC. Jesús M. Vázquez y Eulalio M. Ortega, de Maximiliano: en presencia el primero, de su defendido Tomás Mejía, quien fue preguntado por el Presidente si tenía que decir algo en su defensa y respondió que no; y los dos segundos en presencia de Miguel Miramón; quien preguntado igualmente dijo: que nada tenía que agregar en su descargo; y no habiendo comparecido Maximiliano, aunque fue llamado, porque expuso que estaba enfermo, según consta en una diligencia del proceso, que había consignado en él cuanto tenía que decir, y que para lo demás que debiera presentar en su defensa lo representarían sus procuradores, en quienes había depositado su confianza. El Fiscal leyó su conclúsión, después de la cual el Presidente permitió a los defensores que volviesen a hablar, y en efecto expusieron verbalmente nuevos alegatos impugnando la conclusión, y terminaron haciendo los Licenciados Moreno y Vega las protestas siguientes: primera, contra la denegación de los recursos hasta ahora establecidos; segunda, contra la formación del proceso, contraria a la Ordenanza militar, a las leyes de 25 de enero de 1862 y 15 de septiembre de 1857; tercera, contra la infracción de los artículos relativos de la Ordenanza en la audiencia posterior a la defensa; cuarta, contra la presentación extemporánea de papeles y documentos de que no se corrió traslado a los defensores y que debían haber figurado en el sumario. Los Licenciados Vázquez y Ortega dijeron que reiteraban las protestas que tienen hechas en el proceso y dejaban nuevamente a salvo los derechos de su defendido contra todas las imputaciones que el Fiscal le hace en su conclusión. Practicado todo esto, pasó el Consejo a votar a la una de la tarde del 14 de junio. Y para que conste lo pongo por diligencia y firmo.

M anuel Azpíroz.-Una rúbrica.


Documento N° 134

Agregados de la fiscalia

Conste por diligencia que se agregan las piezas siguientes: el dictamen y conclusión Fiscal, dos cuadernos de defensa del Licenciado Jáuregui, otro del Licenciado Vega, y el de los Licenciados Vázquez y Ortega, que contienen sus respectivas defensas; y se forma un segundo cuaderno perteneciente a esta causa, que contiene los documentos citados en el dictamen y conclusión del Fiscal, con excepción del Message from the President, etc. que forma el tercer cuaderno de esta causa. Y para que conste lo firmó.

Azpíroz.-Una rúbrica.

 

Documento N°135

Votos de los miembros del Consejo de Guerra a favor de la pena de muerte

Encontrando a los reos Fernando Maximiliano de Habsburgo y sus llamados Generales Miguel Miramón y Tomás Mejía comprendidos, el primero en las fracciones primera, tercera, cuarta y quinta del primer artículo, fracción quinta del artículo segundo y fracción décima del artículo tercero de la ley de veinticinco de enero de mil ochocientos sesenta y dos, y a los segundos en las fracciones segunda, tercera, cuarta y quinta del artículo primero, fracción quinta del artículo segundo de la misma y en el artículo veintiocho que comprende a todos igualmente, los condeno, conforme a las penas que demarcan por la infracción de estos artículos, la ya citada ley por la cual se les juzga, a ser pasados por las armas.

Querétaro, junio catorce de mil ochocientos sesenta y siete.
José C. Verástegui.-Una rúbrica.

Hallando comprendidos a los reos Fernando Maximiliano de Habsburgo titulado Emperador de México y sus llamados Generales Tomás Mejía y Miguel Miramón, al primero en el artículo primero, fracción primera, tercera, cuarta y quinta del artículo segundo; fracción décima del artículo tercero, y a los segundos en las fracciones segunda, tercera, cuarta y quinta del artículo segundo y artículo veintiocho que comprende a todos, de la ley de veinticinco de enero de mil ochocientos sesenta y dos por la que son juzgados, les condeno a ser pasados por las armas.

Querétaro, junio catorce de mil ochocientos sesenta y siete.
Lucas Villagrana.-Una rúbrica.

Hallándose comprendidos los reos Fernando Maximiliano de Habsburgo, titulado Emperador de México y sus cómplices llamados Generales Miguel Miramón y Tomás Mejía, juzgados por la ley de veinticinco de enero de mil ochocientos sesenta y dos, el primero en la fracción primera, tercera, cuarta y quinta del artículo segundo; fracción décima del artículo tercero, artículo veintiocho, y a los segundos Tomás Mejía y Miguel Miramón comprendidos en la fracción segunda, tercera, cuarta y quinta del artículo primero, fracción quinta del artículo segundo y artículo veintiocho de dicha ley. Voto por que se les aplique la pena de ser pasados por las armas con arreglo a dicha ley.

Querétaro, junio catorce de mil ochocientos sesenta y siete.
Juan Rueda y Auza.-Una rúbrica.

Hallándose comprendidos los reos Maximiliano de Habsburgo, titulado Emperador de México y sus cómplices los llamados generales don Miguel Miramón y don Tomás Mejía, juzgados por la ley de veinticinco de enero de mil ochocientos sesenta y dos, y estando el primero comprendido en las fracciones primera, tercera, cuarta y quinta del artículo primero, y en la fracción quinta del artículo segundo, y en la fracción décima del artículo tercero, y a los segundos las fracciones segunda, tercera, cuarta y quinta del artículo primero, así como la segunda parte del artículo veintiocho que es general a todos, voto por que se les aplique la pena capital a que los condena dicha ley.

Querétaro, junio catorce de mil ochocientos sesenta y siete.
José V. Ramírez.- Una rúbrica.

Hallando a Fernando Maximiliano de Habsburgo que se tituló Emperador de México, y a sus llamados Generales Miguel Miramón y Tomás Mejía sus cómplices, comprendidos el primero en el crimen de haberse abrogado el supremo poder de la Nación que la ley de veinticinco de enero de mil ochocientos sesenta y dos demarca en su artículo tercero fracción décima, valiéndose de los recursos que la mencionada ley de veinticinco de enero prohibe en su artículo primero, fracción primera, tercera, cuarta y quinta, en la fracción quinta del artículb segundo. El segundo y tercero de los personajes indicados comprendidos igualmente en la complicidad de los actos del primero, que como la citada ley de veinticinco de enero indica en su artículo primero, fracciones segunda, tercera, cuarta y quinta y fracción quinta del artículo segundo, es crimen contra la independencia y seguridad de la Nación, y los tres referidos personajes en el caso del artículo veintiocho, por haber sido cogidos in fraganti delito en acción de guerra, los condeno a sufrir la pena de ser pasados por las armas, cuya pena queda ordenada por estos crímenes en la repetida ley de veinticinco de enero de mil ochocientos sesenta y dos.

Querétaro, junio catorce de mil ochocientos sesenta y siete.
Emilio Lojero.-Una rúbrica.

Fundándome en los artículos primero, segundo, tercero y veintiocho de la ley de veinticinco de enero de mil ochocientos sesenta y dos, y estando comprendidos en las fracciones primera, tercera, cuarta y quinta del artículo segundo, y décima del artículo tercero y artículo veintiocho el reo Fernando Maximiliano de Habsburgo llamado Emperador de México, y en la segunda, tercera, cuarta y quinta del artículo primero y quinta del artículo segundo y artículo veintiocho sus llamados Generales Miguel Miramón y Tomás Mejía, los sentencio a ser pasados por las armas con arreglo a las penas que para dichas fracciones demarca la expresada ley de veinticinco de enero de mil ochocientos sesenta y dos, por que han sido juzgados.

Querétaro, junio catorce de mil ochocientos sesenta y siete.
Ignacio Jurado.-Una rúbrica.

Estando comprendidos en la ley de veinticinco de enero del año de mil ochocientos sesenta y dos, los reos Fernando Maximiliano de Habsburgo titulado Emperador de México, y sus llamados Generales Tomás Mejía y Miguel Miramón, el primero en las fracciones primera, tercera, cuarta y quinta del artículo primero, en la fracción quinta del artículo segundo, fracción décima del artículo tercero y artículo veintiocho, y los segundos Mejía y Miramón en las fracciones segunda, tercera, cuarta y quinta del artículo primero, fracción quinta del artículo segundo y artículo veintiocho de dicha ley, por la cual se les debe juzgar; los condeno a la pena de muerte.

Querétaro, junio catorce de mil ochocientos sesenta y siete.
R. Platón Sánchez.-Una rúbrica.


Documento N° 136

Sentencia de muerte dictada por el Consejo de Guerra

Vista la orden del Ciudadano General en Jefe del día veinticuatro del pasado mayo para la instrucción de este proceso; la de veintiuno del mismo mes del Ministerio de la Guerra que se cita en la anterior, en virtud de las cuales han sido juzgados Fernando Maximiliano de Habsburgo, que se titula Emperador de México, y sus Generales Miguel Miramón y Tomás Mejía, por delitos contra la Nación, el orden y la paz pública, el derecho de gentes y las garantías individuales; visto el proceso formado contra los expresados reos con todas las diligencias y constancias que contiene, de todo lo cual ha hecho relación al Consejo de Guerra el Fiscal Teniente Coronel de infantería C. Manuel Azpíroz; habiendo comparecido ante el Consejo de Guerra que presidió el Teniente Coronel de infantería permanente C. Rafael Platón Sánchez; todo bien examinado con la conclusión y dictamen de dicho Fiscal y defensas que por escrito y de palabra hicieron de dichos reos sus procuradores respectivos; el Consejo de guerra ha juzgado convencidos suficientemente, de los delitos contra la Nación, el derecho de gentes, el orden y la paz pública que especifican las fracciones primera, tercera, cuarta y quinta del artículo primero, quinta del artículo segundo y décima del artículo tercero de la ley de veinticinco de enero de mil ochocientos sesenta y dos a Fernando Maximiliano; y de los delitos contra la Nación y el derecho de gentes que se expresan en las fracciones segunda, tercera, cuarta y quinta del artículo primero, y quinta del artículo segundo de la citada ley, a los reos Miguel Miramón y Tomás Mejía; con la circunstancia que en los tres concurre, de haber sido cogidos in fraganti en acción de guerra el día quince del próximo pasado mayo en esta plaza, cuyo caso es del artículo veintiocho de la referida ley; y por tanto condena con arreglo a ella a los expresados reos Fernando Maximiliano, Miguel Miramón y Tomás Mejía, a la pena capital, señalada para los delitos referidos.

Querétaro, junio catorce de mil ochocientos sesenta y siete.
R. Platón Sánchez.-Una rúbrica.
Ignacio Jurado.-Una rúbrica.
Emilio Lojero.-Una rúbrica.
José V. Ramírez.-Una rúbrica.
Juan Rueda y Auza.-Una rúbrica.
Lucas Villagrana.-Una rúbrica.
José C. Verástegui.-Una rúbrica.


Documento N° 137

Entrega del proceso al General Escobedo por parte de la fiscalía

En la misma fecha (a las diez y media de la noche) el C. Fiscal acompañado de mí el escribano pasó al alojamiento del C. General en Jefe, en cuyas manos puso este proceso compuesto de doscientas noventa y cinco fojas útiles, con dos cuadernos de documentos pertenecientes a esta causa, y que contienen sesenta y una piezas el uno, y doscientas ochenta y ocho páginas el otro. Y para que conste lo firmó conmigo.

Azpíroz.-Una rúbrica.

Ante mí.-Ricardo Cortés.-Una rúbrica.


Documento N° 138

Orden del General Escobedo al Asesor Militar

Ejército del Norte.
General en Jefe.
Querétaro, junio 14 de 1867.

Pase al ciudadano Asesor para que exprese su dictamen.

Escobedo.-Una rubrica.


Documento N° 139

Dictamen del Asesor Militar

Ciudadano General en Jefe.

El proceso instruido contra Fernando Maximiliano de Habsburgo y sus llamados Generales don Miguel Miramón y don Tomás Mejía, por delitos contra la independencia y seguridad de la Nación, el orden y la paz pública, el derecho de gentes y las garantías individuales, ayer ha sido devuelto a ud. por el ciudadano fiscal, a fin de dictar ya lo conveniente sobre su final resolución.

Una simple hojeada a este proceso basta para comprender desde luego, a los que por la naturaleza misma de los hechos que le sirven de materia, se separan de un todo de la esfera de los del orden común, sujetándose por lo mismo a disposiciones muy particulares aun en su misma tramitación.

El de que me vengo ocupando es tanto más excepcional, cuanto que su punto objetivo no es la averiguación de los hechos criminales que lo motivan, porque éstos están ya compreobados con su pública notoriedad, sino que sólo se ocupa de hacerlos constar para entrar desde luego en su examen y apreciación, oídas que hubieren sido las exculpaciones de los reos.

Cualquiera especie de delito, por leve e insignificante que sea, como que envuelve un ataque a la misma sociedad, (y) el que estuviera encargado de velar por sus garantías, debe cuidar de reprimirlo, evitando su repetición y dando al mismo tiempo la satisfacción debida a la vindicta pública, imponiendo la pena proporcionada a su gravedad al que de este modo hubiere faltado a los deberes de asociación.

El punto de partida para la graduación de los delitos, debe, pues, tomarse de las consecuencias más o menos funestas que por ello se siguieren a las sociedades donde se hubiesen perpetrado; y siguiendo este principio, no creo se pueda señalar mayor graduación en esta escala, que los que se dirigen a atacar directamente la existencia y derechos primordiales de toda una nación o sea una sociedad.

A esta clase pertenecen los de que son acusados Fernando Maximiliano y los llamados Generales Miramón y Mejía, el primero como usurpador de los poderes públicos de la Nación mexicana, prestándose de este modo a servir de instrumento para el mejor desarrollo de la invasión francesa entre nosotros, y.los segundos como sus cómplices. Veamos, pues, lo que el proceso ministra, y si las exculpaciones de los reos han sido suficientes para destruir la acusación y eximirlos por lo tanto de la responsabilidad en que se dice han incurrido.

En cumplimiento de la suprema orden de 21 del pasado, que obra en las primeras fojas de este expediente, la sustanciación del proceso, no obstante la premura del tiempo por lo angustiado de los plazos, ha sido en todo conforme a las prescripciones de la ley de 25 de enero de 1862 y a las relativas consignadas en la Ordenanza general del Ejército.

Maximiliano se negó desde un principio a contestar a las preguntas que se le hicieron, porque dijo eran cuestiones de política a las que aquéllas se contraían, y que por lo mismo, no podía reconocer la competencia de un tribunal militar para juzgarlas, y sobre todo, que ignoraba el idioma español en el sentido legal.

La causa siguió todos sus trámites, aunque en rebeldía contra él, con arreglo a lo prevenido en este caso por nuestra Legislación.

Durante el curso del proceso, por medio de sus defensores elevó varios ocursos contraídos a hacer observaciones sobre lo impracticable de la ley de 25 de enero, y declinando la jurisdicción militar a que por ella se le ha sujetado, sosteniendo esta declinatoria en todas sus instancias.

Concluídas las diligencias del sumario concretadas a la declaración preparatoria de los reos y a su confesión con cargos, se declaró que el proceso estaba en estado de defensa, comenzando desde luego a correr el término que la ley señala a los defensores para evacuarla.

Don Miguel Miramón y don Tomás Mejía, por medio de sus defensores, siguieron el mismo camino en cuanto a los recursos interpuestos por Maximiliano, teniendo todos a la vez un mismo resultado, es decir, denegación completa de sus pretensiones fundada en el espíritu y letra de las disposiciones conforme a las cuales se mandó procesar.

El Supremo Gobierno, única autoridad a quien está reservado conceder mejores franquicias a los acusados, decretó varias ampliaciones prorrogando el término que por la ley de 25 de enero está concedido a los procuradores para la formación de su alegato, y una vez expirado el último plazo, con arreglo a lo prevenido en el artículo 7° de la ley antes citada, se dictaron las providencias convenientes para reunir el Consejo de Guerra.

Este acto tuvo lugar el 13 del corriente, donde fueron oídas las defensas de cada uno de los reos, el pedimento fiscal y las observaciones que sobre él quisieron hacer los abogados defensores. Discutido entonces el examen del proceso y recogida la votación sobre la absolución o la pena que debía imponerse a los reos, el Consejo tuvo a bien formular la sentencia que se lee a fojas 294 y 295 frente.

Tal es hasta aquí la historia de este proceso. Como se ve por las constancias que ministra, el cargo principal hecho a Maximiliano se reduce a haberse prestado para ser el instrumento principal de la intervención francesa en México, coadyuvando con su aquiescencia y conducta posterior a la realización de los inicuos planes de N apoleón III contra las instituciones de la República y su forma de Gobierno. Sobre esto poco tendré que añadir a las observaciones expuestas por el Ministerio Fiscal, en su pedimento leído ante el Consejo.

Es un hecho, y a nadie se le oculta, que en las miras bastardas de Napoleón III para contrariar la democracia americana, entraba el ocupar militarmente una parte de este continente, para influir en su política haciéndola desarrollar como mejor cuadrase a sus propósitos. Con este motivo, y aprovechándose de nuestras disensiones intestinas y de algunos malos mexicanos, promovió el establecimiento de un trono en México, que debía ser ofrecido al príncipe Fernando Maximiliano de Austria.

Consecuente a este programa, sólo se pensó después en efectuarlo. Pretextando reclamaciones contra nuestro Gobierno, las huestes francesas en unión de las de España e Inglaterra desembarcaron en las costas de Veracruz. Lo demás, de todos es bien conocido. Separados los franceses de la triple alianza, rompiendo con mengua de toda civilización los preliminares que conocemos con el nombre de La Soledad, y hollando el derecho de gentes, desconocieron a nombre del Gobierno de su Emperador los compromisos a que se habían sujetado mientras tenían lugar las negociaciones del arreglo que se estaban trabajando, y sin más declaración, y ya entonces sin pretexto alguno, comenzaron sobre México sus operaciones de guerra.

Los defensores de Maximiliano antes de descender a la impugnación de los cargos que se le formularon, comienzan por sostener de nuevo la incompetencia del tribunal militar, repitiendo con más extensión las observaciones que antes habían hecho impugnando la legítima expedición de la ley de 25 de enero.

Demostrado como está que esta ley ha sido dada por autoridad legítima y en virtud de facultades extraordinarias y omnímodas que el Congreso le concedió en diciembre de 61, creo que no se debe ni aceptar la discusión en este punto, puesto que sólo está reservado al Congreso de la Unión, cuando llegue el caso de que el Ejecutivo le dé cuenta del uso que hizo de las facultades que aquél le concediera.

Descendiendo después a la impugnación y examen de los cargos, alegan en favor del acusado que no puede llamarse usurpador, porque el ejercicio que ha hecho de los poderes públicos fue en virtud de la buena fe con que creía ser llamado por la nación para regirla.

Es de advertir que antes de hacer esta manifestación, comienzan por confesar que la multitud de actas de adhesión que motivaron su error, eran realmente arrancadas por la fuerza y opresión de las armas francesas, negando la posibilidad de haber conocido este error aun después de su arribo al territorio.

Que no fue un instrumento de los franceses, lo fundan en que sus esfuerzos se redujeron en lo posible a disminuir la influencia de la política francesa, y que la expedición de la bárbara ley de 3 de octubre fue debida a la triste necesidad en que se veía algunas veces de hacer ciertas concesiones a la intervención, y que aun en esa ley se encuentran algunos artículos redactados por el mismo Mariscal Bazaine.

Estas son las defensas por las que, comprobadas en la opinión de los abogados que las emitieron, el encausado debe ser absuelto.

Quiero suponer por un momento que con la mayor buena fe se hubiera creído llamado por la voluntad nacional para regir los destinos de México, ¿no era un hecho público y notorio que la nación estaba entonces invadida por el ejército francés? e invadida como estaba, ¿podría suponerse de algún modo, que la multitud de adhesiones que se dieron eran emanadas y extendidas con la mejor libertad? ¿si se sabía la presencia de las bayonetas francesas, cómo poner en duda su influencia para actos, como éste, de tal importancia y trascendencia? Si, como según dicen, le constaban los propósitos del gobierno francés para desmembrar nuestro territorio, ¿cómo pudo creer que la intervención tenía un fin loable en su programa? Francamente, C. General, esto no me parece creíble ni tampoco está probado; pero suponiendo, como llevo dicho, que ese error le hubiese mantenido en todo aquel tiempo, al llegar a nuestro territorio ¿se le pudo ocultar también que el flujo y reflujo de los límites del imperio era decidido únicamente por las victorias o derrotas del ejércitos francés? Pero pasemos adelante.

Que no fue un instrumento de los franceses para la opresión de nuestros nacionales, se exculpa con decir que sus esfuerzos se redujeron a disminuir la influencia de la intervención; pero luego, casi a renglón seguido, incurre en una contradicción, por la respuesta que antes dije daba al negar la responsabilidad que pudiera reportar por la ley de 3 de octubre.

¿Qué clase de compromisos podrían existir entre el encausado y los jefes de la intervención para hacerles concesiones en que se atropellaba de la manera más cruel el mismo derecho de la guerra a que tratan ahora de apelar? Yo por mi parte no lo comprendo, ni mucho menos cuando veo que se admitía la redacción de esa ley del Mariscal Bazaine. Había, pues, una coacción respecto de él para sus actos, pero que no consigue disculparlo.

Además, el enganche de extranjeros pertenecientes a naciones que habían estado en guerra con nuestra República, para que viniesen a ayudar a la intervención, a más de ponerlo como jefe y director de esa nueva invasión filibustera, prueba también de una manera inequívoca la convicción que tenía de que el sostenimiento de su trono jamás podría deberlo a los nacionales, y que para esta empresa no juzgaba suficientes los esfuerzos aislados de los franceses.

Nunca, pues, hubo motivo para suponer otro objeto en la intervención, que establecer en México un gobierno que, aunque contrario a la opinión nacional, debía favorecer los intereses de la Francia; ¿ni cómo suponerlo de otra manera? Napoleón III ha dicho que la intervención en México es el pensamiento más feliz de su reinado, y ya la historia nos prueba que el pensamiento de la familia reinante de la Francia, jamás ha sido la felicidad sino la ruina de los pueblos.

Pero se dice que antes de admitir la Corona de México consultó a respetables jurisconsultos de Inglaterra sobre si estaría bien manifestada la voluntad nacional con las actas de adhesión que se le remitieron, y que en virtud de su respuesta afirmativa, se decidió a aceptar el llamamiento.

Ciertamente no hace mucho honor a los jurisconsultos de que se habla, la resolución emitida en tal sentido, porque para la sola duda, bastaba la reflexión de que al proclamar el imperio, México estaba en guerra e invadido, y mal podía suponerse libertad para tal proclamación.

Tiempo es ya de ocuparnos de lo relativo a don Miguel Miramón y don Tomás Mejía. El primero niega absolutamente el cargo de complicidad en la intervención, asegurando que lejos de tener algún participio en ella, siempre fue de opinión contraria, y que en virtud de la constante oposición que hacía a los jefes intervencionistas, se le obligó a salir del territorio nacional, paliando su destierro con una comisión al extranjero.

Como se ve por esta contestación y lo que con motivo de ella se alega en su defensa, se sienta el principio de que, por no haber querido nunca servir bajo las órdenes de ningún jefe francés, se infiere por lo mismo que jamás quiso ni sirvió a la intervención.

La consecuencia no me parece arreglada a los principios de una buena lógica, como paso a demostrarlo.

Cuando don Miguel Miramón regresó de Europa, al empezarse a extender el ejército francés en el interior de la República, como él mismo lo confiesa, aceptó una comisión para marchar a Guadalajara. ¿Es de suponerse que esta comisión se le confió sin haber sido antes aceptados sus servicios por el imperio? Y si el imperio era conocido ya como obra sólo de la intervención, ¿cómo se pudo suponer que al prestar sus servicios al primero no coadyuvaba a las intenciones de la última? Unidas como estaban la intervención y el imperio, mal se podría servir directamente a cualquiera, sin que estos servicios fueran de igual importancia para la otra.

Si se le mandó a Berlín porque su presencia aquí era nociva a los intereses de la intervención, como que no consta ninguna especie de protesta, por parte del encausado, contra esta determinación, es claro que al admitirla con tanta subordinación, o reconocía su delito y trataba de expiarlo con la más ciega obediencia, o en realidad existió la comisión, y por tanto sirvió al imperio y en consecuencia a la intervención francesa.

Se añade, que al regresar de este destierro, cuando los franceses efectuaban su reembarco, supuesto que la intervención había desaparecido, se creyó con más perfecta libertad de acción para tomar parte en la lucha que los franceses sólo pudieron comenzar, pero no llevar a cabo; como si por haberse retirado la intervención no hubiera quedado su proyecto de la erección de un trono, pudiendo mantener su influencia moral sobre él, y aplazar para más tarde la realización de los proyectos que esta vez fracasaron en su cuna.

Pasemos a ocuparnos de lo relativo a don Tomás Mejía:

Las excepciones que en su favor alega este encausado, se reducen a las siguientes: como que constantemente ha hecho oposición al Gobierno Constitucional, porque su fe política le dice que no es el que quiere ni conviene a la Nación, por esto es que, cuando se acercó la intervención lo encontró con las armas en la mano. Hace advertir que desde ese momento permaneció neutral, aunque sin deponer las armas, guardando que la Nación diera su fallo para luego decidirse él por su parte, y que en el momento que se proclamó la Regencia y el imperio se creyó obligado a reconocer ese Gobierno mexicano, cuyas instituciones cuadraban mucho con las que siempre ha defendido.

De todos estos antecedentes intenta luego deducir que fue víctima de un error, y que como tal, no debe suponérsele culpable.

No opino yo de esa manera.

El señor Mejía tuvo oportunidad, como que estuvo en puntos ocupados por el invasor, de observar muy de cerca la manera con que eran extendidas y arrancadas las actas de adhesión al régimen imperial, y sobre todo, mal podía reputar legítimo ese Gobierno, cuando su principal apoyo se hizo consistir desde entonces en los mismos cuyo rigor trataba él de templar a cada paso, es decir, en los franceses; y no obstante la convicción que al poco tiempo abrigó de que el imperio tenía que sucumbir a pesar del formidable apoyo de la Francia, por ser contrario a la opinión nacional, continuó prestándole con toda eficacia sus servicios concurriendo a varias acciones de guerra que decidieron en gran parte la prolongación de ese gobierno.

Cuando una nación como México se encuentra envuelta en los horrores de una guerra civil por más de medio siglo sostenida, nada más natural que sus fuerzas parezcan agotarse; y cuando el enemigo extranjero aprovechándose de esta misma debilidad se propone invadirla, nada más natural que los hijos de esa Nación, olvidando sus reyertas intestinas se apresten a defender su nacionalidad; y el que lejos de acudir a ese llamado se uniese al enemigo de su patria, su acción es tanto más criminal, cuanto alevosa, y por algún acaso puede admitírsele error como disculpa, por lo que en virtud de él se hubieren adherido a la invasión, secundando sus proyectos, siempre simulados en el programa de la humanidad, en el momento que las dudas siquiera sustituyeran al error, desde ese mismo instante la criminalidad no conoce límite, porque en materia de nacionalidad e independencia, el sólo titubear constituye otro delito.

El señor Mejía al militar bajo las órdenes del comandante en Jefe de la intervención, contribuyendo por su parte a aumentar las víctimas de su patria en los campos de batalla, en el momento en que desconfió de la veracidad y buena fe de los que habían comprometido al reconocimiento y defensa del imperio, desde ese mismo instante su deber de mexicano era deponer luego las armas decidiéndose por la causa nacional, o si continuaba en las filas imperiales, cosa que ya repugnaba a su convicción, debió hacerlo en la inteligencia de que entonces ni el error podía alegar como defensa respecto de sus actos anteriores, porque su conducta equivalía nada menos que a ratificarse en lo pasado.

Otra objeción se hace que abraza a todos los encausados.

Según los sanos principios, se dice de la verdadera civilización, los vencidos sólo pueden ser juzgados conforme al derecho de la guerra y no por leyes ad hoc. En apoyo de esta verdad citan los defensores todas las doctrinas de Wheaton, Vattel y otros respetables publicistas, deduciendo, por consecuencia final, que la pena de muerte jamás debe imponérseles a los reos de que nos vamos ocupando, porque el derecho antes citado lo prohibe, por la consideración que deben tener a nuestros ojos como prisioneros de guerra.

Cierto es, y sin que nadie lo cuestione, que los prisioneros de guerra no deben ser tratados con ese rigor en virtud de la ley recibida en todas las naciones civilizadas. Pero estamos absolutamente fuera del caso que ella se supone. No se trata aquí de una guerra justa o legal seguida contra nosotros con arreglo a los principios adoptados por la civilización. Se trata de una guerra injusta, bárbara e ilegal en la que se ha despreciado el derecho de gentes, declarando fuera de la ley no sólo a los que tomaban las armas en defensa de su nacionalidad, sino aun a los que mantenían algunas relaciones con ellos; se trata de personas que son responsables cada una solidariamente de atentados cometidos contra el derecho de gentes a las garantías individuales, caso también previsto por los mismos publicistas que acaban de citar, y que, en opinión de sus mismos autores, forman la excepción de la regla antes citada.

Además, el Supremo Gobierno con anterioridad a la comisión de estos delitos expidió la ley de 25 de enero, donde con toda regularidad fueron previstos los casos de que hoy nos ocupamos. En ella se trataba de impedirlos, con la imposición de penas severísimas a los que se decidieran a cometerlos, porque antes de todo, se quería salvar a la sociedad de los trastornos de que pudiera ser víctima con la guerra que entonces se iniciaba, y nada más justo y natural que en cumplimiento de su deber recurriera a medidas tan severas como ésa para precaver males mayores, como la pérdida de nuestra nacionalidad.

Estas son, Ciudadano General, las apreciaciones que en mi opinión deben hacerse de los descargos de los reos, y que por lo mismo, no habiendo sido suficientes éstos para destruir los cargos que se les formularon, y encontrando perfectamente fundada la sentencia que el consejo de guerra ordinario pronunció el 14 del corriente, contra los reos de esta causa, soy de opinión que confirmándose en todas sus partes por los fundamentos en que se apoya, se condene a la pena capital a los reos Fernando Maximiliano de Habsburgo llamado Emperador de México, y sus llamados generales don Miguel Miramón y don Tomás Mejía.

Querétaro, junio 15 de 1867.
Lic. Joaquín M. Escoto.-Una rúbrica.


Documento N° 140

Confirmación de la sentencia de muerte

Ejército del Norte.
General en jefe.

Conformándome con el dictamen que antecede del Ciudadano Asesor, se confirma en todas sus partes la sentencia pronunciada el día 14 del presente por el consejo de guerra, que condenó a los reos Fernando Maximiliano de Habsburgo y a sus llamados generales don Miguel Miramón y don Tomás Mejía a ser pasados por las armas.

Devuélvase esta causa al Ciudadano fiscal para su ejecución.

Querétaro, junio 16 de 1867.
M. Escobedo.-Una rúbrica.


Documento N° 141

Petición de las defensas de Maximiliano, Miramón y Mejía al General Escobedo

Los defensores que suscribimos del señor Archiduque Maximiliano, de don Tomás Mejía y don Miguel Miramón, ante el Ciudadano General en Jefe del Ejército del Norte, con el debido respeto, decimos: que habiendo estado pendientes, como era de nuestro deber de defensores, de los procedimientos de este negocio, supimos que anoche cerca de las doce se disolvió el Consejo ordinario de Guerra que ha entendido en la causa formada a nuestros defendidos, lo que nos ha hecho entender que la sentencia ha sido pronunciada, aunque ignoramos la resolución que contiene. Corresponde a ese estado de ella que el Ciudadano General en Jefe a quien tenemos el honor de dirigimos, previa consulta del Asesor, se conforme o no con la sentencia pronunciada, según lo que fuere arreglado a derecho. Pero al Consejo de Guerra ha concurrido el C. Lic. Joaquín María Escoto para servirle de asesor, dándole su opinión legal sobre los puntos que hayan deseado tenerla sus individuos. La resolución que ahora tiene que dictar el Ciudadano General en Jefe es la única clase de revisión que admite la sentencia en esta clase de causas. Y sería una cosa inconcebible que consultara la revisión de una sentencia el mismo que ha consultado sobre los puntos legales sobre que ha sido necesario formar juicio para pronunciar el fallo. El que ha tenido la intervención que se acaba de explicar en preparar la sentencia que se va a revisar, no tiene la imparcialidad necesaria para consultar en la revisión. Por tanto: Suplicamos al Ciudadano General en Jefe del Ejército del Norte, se sirva, para conformarse o no con la sentencia pronunciada por el Consejo ordinario de Guerra habido en esta ciudad los días de ayer y anteayer, consultar con otro asesor que no sea el C. Lic. Joaquín María Escota que ya consultó a aquel tribunal para la sentencia que se va a revisar. Es justicia: protestamos no proceder de malicia y lo demás necesario. No firman este escrito los CC. Lics. Próspero C. Vega e Ignacio Jáuregui, con cuyo acuerdo se redactó, por haber tenido que salir de improviso y violentamente de esta ciudad.

Querétaro, junio quince de mil ochocientos sesenta y siete.
Lic. J. Ambrosio Moreno.-Una rúbrica.
Lic. Jesús M. Vázquez.-Una rúbrica.
Lic. Eulalio María Ortega.-Una rúbrica.


Documento N° 142

Opinión de la fiscalía

Ciudadano General en Jefe.

Al elevar a usted el presente ocurso, debo decirle que en mi sentir es fundada la recusación que en resumen hacen los abogados que la suscriben; porque, en primer lugar, se trata de revisar una sentencia dada en un proceso sustanciado con asistencia del Lic. Escota, quien al revisar de algún modo, ahora sus propios actos, con razón puede presumirse que no tenga la imparcialidad necesaria aun sin malicia. Esta consideración es más grave en el presente caso, en que ha sido atacado de vicioso y nulo el proceso por los defensores; vicios y nulidad que podrían afectar de algún modo la sentencia, sobre las cuales ha dado ya su opinión el asesor. En segundo lugar, no hay inconveniente en mi concepto, por estas circunstancias, en que ud. se asesore con otro abogado: y antes bien, esta será mayor garantía para los reos y para la justificación de los procedimientos. Ud. sin embargo, con mejor acuerdo, podrá disponer lo que fuere justo.

Querétaro, junio 15 de 1867.
Manuel Azpíroz.-Una rúbrica.


Documento N° 143

Consulta del General Escobedo

Ejército del Norte.
General en Jeíe.
Querétaro, junio 15 de 1867.

Pase al C. Asesor para que dictamine.

Escobedo.-Una rúbrica.


Documento N° 144

Opinión del Asesor Militar

Ciudadano General en Jefe.

El C. Fiscal de esta causa apoya la solicitud que con esta misma fecha elevan a ud. los defensores de Maximiliano, contraída a que para la aprobación o revocación de la sentencia que debe haber pronunciado ayer el Consejo de Guerra en la causa de su defendido, se sirva ud. asesorarse con otro abogado que no sea el que suscribe, por la circunstancia de haber concurrido también como asesor al mencionado consejo.

Como esta pretensión, no obstante la opinión del C. Fiscal, la juzgo infundada, puesto que, por el contrario, terminantemente está mandado por la real orden de 23 de junio de 1803, que los asesores no puedan ser recusados porque asisten a los Consejos sin carácter alguno de jueces. Por lo mismo, soy de opinión que se declare sin lugar la pretensión de los mencionados defensores.

Querétaro, junio 15 de 1867.
Lic. Joaquín María Escoto.-Una rúbrica.


Documento N° 145

Declaración del General Escobedo

Cuerpo de Ejército del Norte.
General en ]efe.

Como parece al C. Asesor en el dictamen que antecede, se declara sin lugar la recusación que los defensores de los reos Fernando Maximiliano de Habsburgo, don Miguel Miramón y don Tomás Mejía hacen del Asesor C. Joaquín M. Escota.

Devuélvase al C. Fiscal para que lo notifique así a los interesados.

Querétaro, a 15 de junio de 1867.
M. Escobedo.-Una rúbrica.


Documento N° 146

Nombramiento de nuevo fiscal

Ejército del Norte.
General en Jefe.

Estando impedido el C. Fiscal para seguir conociendo de la causa que se instruye contra Maximiliano y cómplices, pase esta solicitud al C. General Refugio González, nombrado para sustituirlo, notificando el auto anterior a los presentes.

Escobedo. Una rúbrica.


Documento N° 147

Nombramiento de nuevo escribano

En cumplimiento del superior decreto que antecede, y no pudiendo continuar como escribanos los que han actuado en este proceso, por razones que el Ciudadano General en Jefe tuvo a bien aceptar, he tenido a bien elegir para desempeñar este encargo al sargento segundo de ambulancia Félix Dávila, quien hallándose presente fue advertido por mí de los deberes que contrae, y enterado dijo: que acepta y promete guardar sigilo y fidelidad en cuanto actuare; y para constancia lo firmó conmigo en la ciudad de Querétaro, a las diez y media de la mañana del diez y seis de junio de mil ochocientos sesenta y siete.

Refugio J. González.-Una rúbrica.
Félix Dávila.-Una rúbrica.


Documento N° 148

Constancias

Para dar cumplimiento al superior decreto que antecede, el C. General Refugio González, nombrado Fiscal en sustitución del C. Teniente Coronel Manuel Azpíroz, dispuso se hiciera constar a continuación, haber recibido con la superior orden a que se refiere el ocurso presentado por los ciudadanos defensores de los reos de este proceso, en el cual solicitan se dé por recusado el C. Asesor Lic. Joaquín M. Escoto; el decreto asesorado del Ciudadano General en Jefe que sobre él recayó el proceso seguido contra los referidos reos en un volumen y los dos cuadernos formados con documentos impresos, que hacen parte del citado proceso, mandó se anotara por diligencia que firmó conmigo el presente escribano, de que doy fe.

González.-Una rúbrica.
Félix G. Dávila.-Una rúbrica.

A continuación dispuso el C. Fiscal se citase a los señores licenciados defensores, para notificarles el proveído que recayó sobre sus ocursos de recusación del Asesor C. Lic. Joaquín M. Escoto: pero no encontrándose a éstos con la oportunidad que demanda lo angustiado del tiempo de que puede disponer el C. Fiscal, dispuso se diera por concluída esta providencia, y lo anoté por diligencia, que firmó dicho señor conmigo el presente escribano, de que doy fe.

González.-Una rúbrica.

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Documento N° 149

Petición de Miramón

Oída la sentencia dijo: que con arreglo al artículo 58 del tratado 8°, título 5° de la Ordenanza General del Ejército, pide se suspenda la ejecución de la sentencia por la injusticia notoria que envuelve aplicándosele el párrafo 4° del artículo 5° del decreto de 25 de enero de 1862 que ni remotamente hace al caso, siendo además anticonstitucional la pena, lo que fundarán los defensores ante la suprema autoridad única que hay en el país y que reemplaza al Consejo Supremo de guerra, a la vez que debe de ir a ella por conducto del secretario de guerra.

Miguel Miramón.-Una rúbrica.


Documento N° 150

Notificación a Maximiliano

Acto continuo el Ciudadano Fiscal pasó acompañado de mí el escribano, a la prisión militar donde se halla el reo Fernando Maximiliano de Habsburgo, quien hallándose presente le fue leída la sentencia que lo condena a la última pena, y enterado de ella contestó: que estaba pronto, y para que conste lo firmó dicho señor Fiscal, de que doy fe.

González.-Una rúbrica.
Félix G. Dávila.-Una rúbrica.


Documento N° 151

Notificación a Miramón

A continuación, hallándose en la misma prisión el reo Miguel Miramón, y estando presente, le fue leída por mí la sentencia que lo condena a ser pasado por las armas, y enterado de ella pidió expresar lo que de su propio puño consta en la anterior página de esta misma foja, lo cual el señor Fiscal permitió, y para constancia lo firmó dicho señor Fiscal, de lo que doy fe.

González.-Una rúbrica.
Félix G. Dávila.-Una rúbrica.


Documento N° 152

Notificación a Mejía

Finalmente, hallándose en la misma prisión militar el reo Tomás Mejía y estando presente, se leyó por mí la sentencia que lo condena a la última pena, quien enterado de su contenido nada dijo en contestación, y para que conste lo firmó conmigo el C. Fiscal, de lo que doy fe.

González. Una rúbrica.
Félix G. Dávila.-Una rúbrica.


Documento N° 153

Oficio del General Escobedo

Aunque la sentencia pronunciada por el Consejo ordinario de Guerra mediante la conformidad del C. General en Jefe con el parecer del C. Asesor, debe ejecutarse sin ulterior recurso, según la ley de 25 de enero de 1862, por la cual han sido juzgados los reos, el C. Fiscal dispuso se librase atento oficio al C. General en Jefe, con inserción literal de la contestación que dio el reo Miguel Miramón a la notificación de su sentencia que se les hizo a las once y media de la mañana del día de hoy, y se libró el oficio que se cita, media hora después, y para constancia el C. Fiscal mandó se anotara por diligencia, que firmó conmigo el infrascrito escribano, de que doy fe.

González.-Una rúbrica.
Félix G. Dávila.-Una rúbrica.


Documento N° 154

La ejecución es pospuesta

En la ciudad de Querétaro, a los diez días del mismo mes y año, poco antes de ser ejecutados los reos de este proceso, recibió el señor Fiscal un despacho telegráfico, en el cual se previene por el Supremo Gobierno sea suspendida la ejecución por la tarde del día de hoy, y se prorrogue esta suspensión hasta la mañana del miércoles diez y nueve del mes corriente, y mandando el referido C. Fiscal agregar el citado documento a este proceso, hizo se anotara por diligencia, y para constancia firmó conmigo el presente escribano, de que doy fe.

González.-Una rúbrica.


Documento N° 155

Inconformidad de Maximiliano

Acto continuo, el señor Juez Fiscal pasó, acompañado de mí el infrascrito escribano, a la prisión militar en que se hallan los reos de este proceso, para notificar la resolución contenida en el telegrama citado antes, a los referidos reos, y estándolo Fernando Maximiliano, le fue leído por mí, y enterado manifestó desconformidad por lo pedido por sus defensores, y para constancia firmó conmigo dicho C. Fiscal, de que doy fe.

González. Una rúbrica.
Félix G. Dávila.-Una rúbrica.


Documento N° 156

Orden de prórroga

Empresa general de líneas telegráficas.
N. del depósito.
Número de palabras.
Fecha del depósito.
El empleado.
Modelo núm. l.
Depositado en Potosí.
Recibido en Querétaro a las dos horas en 16 de junio 1867.
De San Luis Potosí para Querétaro.
Telegrama oficial.
General Escobedo.

Los defensores de Maximiliano y de Miramón, acaban de ocurrir a manifestar al Gobierno, que se ha confirmado la sentencia del Consejo de guerra que les impuso a ellos y a Mejía la pena de muerte, y que se ha ordenado hacer la ejecución en la tarde de hoy.

Se ha pedido para los tres sentenciados la gracia de indulto, que el gobierno ha denegado después que ha tenido sobre este punto las más detenidas deliberaciones: con el fin de que los sentenciados tengan el tiempo necesario para el arreglo de sus asuntos, el C. Presidente de la República ha determinado que no se verifique la ejecución de los tres sentenciados, sino hasta la mañana del miércoles diez y nueve del mes corriente.

Sírvase usted dar sus órdenes conforme a esta resolución y avisarme desde luego el recibo de este mensaje.

Mejía.


Documento N° 157

Conformidad de Miramón

En seguida, presente en la referida prisión militar el reo Miramón, le fue leído por mí el despacho telegráfico de la foja anterior, y enterado, manifestó conformidad; y para constancia firmó conmigo el C. Fiscal, de que doy fe.

González.-Una rúbrica.
Félix G. Dávila.-Una rúbrica.


Documento N° 158

Conformidad de Mejía

Finalmente, hallándose presente el reo Tomás Mejía, se le leyó por mí el escribano, el telegrama de la foja anterior, quien impuesto de su contenido manifestó quedar conforme con esta disposición; y para constancia, el referido C. Juez Fiscal mandó se pusiera por diligencia, que firmó conmigo, de que doy fe.

González.-Una rúbrica.


Documento N° 159

Información sobre la ejecución de la sentencia

En el cerro de las Campanas, sitio a setecientos metros de la orilla occidental de la ciudad de Querétaro, a las siete y cinco minutos de la mañana del día diez y nueve de junio de mil ochocientos sesenta y siete; yo, el infrascrito escribano, doy fe, que en virtud de la sentencia pronunciada por el Consejo ordinario de Guerra, y confirmada con el decreto asesorado del C. General en Jefe del Cuerpo de Ejército del Norte, de ser pasados por las armas los reos Fernando Maximiliano de Austria, llamado Emperador de México, y sus Generales Tomás Mejía y Miguel Miramón, se les condujo con segura custodia al punto citado, donde se hallaban situadas las tropas para la ejecución de la referida sentencia, mandadas por el C. General Jesús Díaz de León; y habiéndose publicado por dicho señor el bando de Ordenanza, fueron simultáneamente ejecutados los precitados reos a la hora y en el lugar referidos; y para constancia, el C. Fiscal mandó se pusiera por diligencia, que firmó conmigo el presente escribano.

González.-Una rúbrica.
Félix G. Dávila.


Documento N° 160

Constancia

En seguida el C. Fiscal dispuso que se agregasen repuesta (sic) doce hojas de papel sellado, en reemplazo de igual número que obran en esta causa del común, por falta del primero. Y para constancia, lo firmó conmigo el escribano, de que doy fe.

González.-Una rúbrica.
Jacinto Meléndez.-Una rúbrica.


Documento N° 161

Entrega del proceso al General Escobedo

A continuación, el referido C. Fiscal pasó, acompañado de mí el escribano, al alojamiento del C. General en Jefe, a hacer entrega de este proceso, compuesto de dos cuadernos de documentos, y el expediente compuesto de trescientas catorce fojas útiles. y para constancia mandó se pusiera esta diligencia, que firmó conmigo el infrascrito escribano, de que doy fe.

González.-Una rúbrica.
Jacinto Meléndez.-Una rúbrica.

CAPÍTULO UNDÉCIMO

Epílogo

Documento N° 162

Acciones de la Princesa Salm en sus intentos para lograr la fuga de Maximiliano

Durante el curso de este proceso, qúe había tenido en suspenso a los ánimos en toda la extensión de la República, los Lics. Riva Palacio y Martínez de la Torre, que no habían querido detenerse en Querétaro para estar inmediatos al Gobierno y en último extremo arrancarIe el indulto, habían puesto en acción, para conseguirlo, cuantos recursos les permitía su inteligencia, su amistad con los miembros del mismo Gobierno, y aquel infatigable celo de hombres que, poniéndose a la altura de circunstancias grandes y difíciles, buscan una solución satisfactoria que corresponda a la magnitud del objeto.

Pero mientras en San Luis Potosí la cuestión tomaba proporciones solemnes, girando en la vasta región de la inteligencia, del patriotismo, del honor y de la buena fe, en Querétaro los amigos de Maximiliano ponían en juego otra clase de manejos para libertarlo.

Entre las personas que más se distinguieron por su energía y actividad para salvar al desgraciado Archiduque, la joven Princesa de Salm, cuyo esposo había caído también prisionero, fue quien, sin medir peligros, dificultades ni distancias, apareció como una heroína. No pejó de ensayar uno solo de los medios en que abunda la imaginación femenil apasionada, y escudada con la belleza y la respetabilidad de su sexo.

Su incesante afán le sugirió un acto de peligrosa seducción. Estaba encargado de la inmediata custodia de Maximiliano el subordinado y valiente Coronel Miguel Palacios, que se había hecho notable por su inteligencia militar y por su intrepidez, a cuyas dotes unía una modestia suma. Tan buenas cualidades, lo habían hecho acreedor a la ilimitada confianza del General Escobedo.

La Princesa de Salm obtuvo de Palacios que le hiciese una visita reservada en su propio alojamiento, donde comenzó por manifestar al Coronel, que le eran conocidos los pormenores de su situación personal: que era un soldado pobre y con una familia en extremo necesitada; que su esposa, acabando de dar a luz un niño, había carecido hasta de lo indispensable para acudir a las necesidades del momento; que le era forzoso buscar un porvenir a sus hijos, y diciendo esto le ponía en las manos un billete de banco de valiosa suma, añadiendo que sería más amplio el donativo, por sólo un leve servicio que exigía, con la condición natural de perfecto secreto, que Palacios guardaría bajo su palabra de honor.

Palacios la dio poniendo a salvo honrada y prudentemente el cumplimiento de su deber, su reputación y su honor. Admirado de la puntualidad con que la dama se había informado hasta de las menores circunstancias de su vida privada, y de la gruesa cantidad que se le ofrecía por el que la Princesa llamaba pequeño servicio, hubo de preguntarle qué era lo que deseaba.

Todo el servicio que la Princesa exigía era que Palacios se durmiese un momento, añadiendo que sólo esto le faltaba para lograr la evasión de Maximiliano, a cuyo fin tenía ya hechos sus arreglos.

Esta revelación sobresaltó al Coronel, produciéndole desde luego la sospecha de que quizá lá seducción había entrado en la tropa, y tranquilizando a la Princesa con la vaga frase de que iba a ponerse de acuerdo con el General Escobedo, frase que la Princesa quizá no pudo entender bien, por falta de conocimiento en el idioma; y que tal vez le infundió la idea de que Escobedo iba a hacerse cómplice en la seducción, despidióse cortésmente de ella, y fue inmediatamente a comunicar al General en Jefe este acontecimiento.

Palacios, reducido a la pobreza, y sujetando a su modesta familia a todas las privaciones y escaseces de nuestros sufridos militares, acababa de desechar una fortuna, reivindicando así el honor del soldado mexicano, la probidad del republicano generoso, el buen nombre de nuestra sociedad, la gloria del pueblo que ha sido tan villanamente calumniado en Europa con los epítetos de ladrón y prostituido.

La condúcta de Palacios en este singular episodio, será siempre un padrón de vergüenza para nuestros detractores, y un timbre de honor para la República.

Afortunadamente, las tentativas de soborno entre otros jefes y soldados habían sido infructuosas; y Escobedo, a quien se le habían denunciado y que sabía ya que se versaban en el cohecho cantidades enormes de dinero, satisfecho de la conducta de los soldados que custodiaban a Maximiliano, no quiso que se tentasen nuevos medios de inmoralidad, y le fue necesario hacer salir de Querétaro a la Princesa de Salm y a los encargados de negocios de Italia, Bélgica y Austria, que habían acudido al llamamiento de Maximiliano, y que allí eran los únicos que para salvarlo no se detenían en gastos ni en riesgos.

Parece que la fatalidad con su titánica y férrea mano pesaba sobre el Archiduque. Nada favorecía su salvación; sin embargo, los jurisconsultos Riva Palacio y Martínez de la Torre, antes de saber la sentencia, pero presumiéndola, habían elevado al Gobierno un ocurso (mismo que se inserta en el siguiente documento).


Dicumento N° 163

Petición solicitando el perdón de Maximiliano, de los Lics. Mariano Riva Palacio y Rafel Martinez de la Torre

Ciudadano Presidente.

Mariano Riva Palacio y Rafael MartÍnez de la Torre, defensores nombrados por el Archiduque Fernando Maximiliano de Austria, en la causa que se le formó como prisionero de guerra rendido en la mañana del 15 del próximo pasado mayo, al Ciudadano Presidente de la República.

Con el debido respeto ocurrimos exponiéndole: que próxima a sentenciarse esta causa, y temiendo, supuesto el rigor de la ley por que se le juzga, que se imponga la pena capital a nuestro defendido, ocurrimos en su nombre pidiendo la gracia de indulto.

Acaso en los anales de los procesos políticos, no se registra uno en que más justificada sea la gracia que solicitamos.

Agobiada nuestra patria por una guerra civil en que han perecido muchos de sus mejores hijos, las pasiones se exacerbaron; y diciéndose agraviadas por una suspensión de pagos, tres naciones de Europa tomaron la resolución de intervenir en nuestros negocios interiores. Debatido el objeto de la invasión en las playas de nuestra patria, se separaron de la empresa los gobiernos de España e Inglaterra. Francia sola afrontó los peligros de una lucha en que el espíritu nacional de México debía jugar el heroico papel de vencedor, que desprovisto de elementos de riqueza y de poder, su victoria la debiera al inmenso amor que el pueblo mexicano tiene a su independencia. Errantes anduvieron sus buenos hijos; pero con la frente levantada, porque la causa que defendían era nacional y justa, y el porvenir jamás cierra sus puertas a la justicia.

El Supremo Magistrado de la Nación, después de la lamentable ocupación de Puebla, se vio obligado a abandonar, por la irresistible fuerza de los acontecimientos, la ciudad de México, y el día 10 de junio de 1863 entró a la capital el ejército francés. Poco tiempo después se preparaban trabajos para que se diera un nuevo gobierno al país.

La historia de este período nadie la ignora, y a nosotros sólo nos toca decir que, nombrado el Archiduque de Austria por una Junta de notables, Emperador de México, el día 10 de julio de 1863, no bastó este nombramiento para resolver lo a venir; porque no se creyó llamado por la voluntad de los mexicanos. Nuevas condiciones de legitimidad impuso para resolverse. Transcurridos algunos meses, se le presentaron diversas actas que, a su juicio, según nos aseguró, y el de respetables abogados de Europa y América¡ le daban derecho para poderse reputar nombrado por México para ejercer la autoridad o poder de Emperador. Esta creencia lo determinó, según nos ha referido también, a venir al país, animado de una firme resolución de defender a toda costa la independencia de México y la integridad de su territorio que creía amenazadas. Muchos actos de su administración así lo acreditan, y un gran número de pruebas pudieran haberse presentado en juicio, si el proceso formado lo hubiera permitido. Documentos de indisputable fe habrían visto los jueces, y acaso se hubiera mitigado el rigor de la ley. Fácil habría sido demostrar, según nuestro mismo defendido con toda sinceridad nos explicaba, la rectitud de sus intenciones al aceptar el trono de México, y su firme resolución de sacrificarse por la independencia de su nueva patria y por la integridad de su territorio.

Envueltos quedan en el misterio de un proceso meramente militar, los grandes actos de defensa del acusado, quien con el calor de la más profunda convicción nos decía: que la historia sabrá presentar más tarde sin pasión, sus penas y esfuerzos para que México no se complicara en graves cuestiones internacionales. El Archiduque nos repetía que este era para él su título de orgullo, y que si a su limitada defensa no podían acompañarse documentos de su justificada conducta, personas habría más tarde que honraran su memoria, presentando fielmente al pueblo mexicano y al mundo entero la verdad, a la que estaba ligada su rectitud de intenciones.

Embarazada la defensa en ese terreno que demanda tiempo para aducir las pruebas, creemos de un deber imprescindible, que en esta exposición, que hacemos a toda prisa, se consignen especies que tienen, en el sentimiento mismo de la Nación, cierto carácter de verdad. Sea cual fuere la responsabilidad que pese sobre el Archiduque de Austria, ¿podrá atribuirse una intención criminal en un grado superior a la escala de delitos comunes? ¿No deberá tomarse en cuenta que, en el fondo de su conciencia habiendo algún temor sobre la ilegitimidad de su elección, se habían dado pasos que en apariencia justificaban el origen de su nombramiento, y que estas apariencias se le presentaban con el sentido de la verdad?

Al hablar de este punto, el Archiduque nos decía: Yo no he venido a hollar las instituciones de este país que, agitado por la guerra civil, era víctima, mucho antes de mi llegada, de una invasión que en mis propósitos estaba combatir, obteniendo para mi nueva patria los ofrecimientos de los Gobiernos de Europa, sin humillación del más puro sentimiento nacional. La probabilidad de buen resultado, el éxito de esta empresa, podrá ponerse en duda; pero no la buena fe de mi conducta. Jamás creí, al venir, que se me hiciera responsable de una situación que no había creado, y de la cual, ni Dios ni la posteridad me juzgarán reo. Yo seré responsable de los actos de mi administración; pero jamás de acontecimientos en que ningún participio tuve. En el porvenir del Gobierno que debía fundar, comprometía también el mío, mi nombre y el de mi familia; y por muchos meses, con sangre fría, sin el estímulo de la pasión, creí que podía hacer el bien de esta Nación, que amaba por gratitud.

¿Puede este error ser un crimen que merezca la pena capital? La pena de una apreciación inexacta, ¿será tan severa como la del mayor delincuente del orden común?

Bien sabemos que al pesarse en la balanza política los daños de un trastorno público, personas hay que los estiman superiores al mayor delito que un individuo pudiera cometer: pero esa opinión está condenada por los hombres cuerdos; porque el crimen del individuo tiene la reprobación del universo entero: no hay, para cometerlo, la conciencia tranquila, que es la fuente de lo excusable.

Nuestro defendido no se reconoce, sin embargo, como causa del trastorno del país. La bandera de la República flameaba lejos de la Capital y de muchos Estados, cuando se presentó como Emperador. Ni se reputó conspirador, ni tampoco revolucionario, y el mal éxito de la empresa, nos decía, acredita la fuerza de los sentimientos republicanos en el país; pero nunca un crimen de mi parte, que al obrar como lo hice, me animaba una recta y patriótica intención. Si el instinto de humanidad es hacer el bien, yo quise y juzgué que podía hacerlo a un pueblo que creí que me llamaba.

Los defensores, al oír esta instrucción que nos parecía franca y sincera, comprendImos la posibilidad, en personas honradas, de comprometerse en causas políticas que merecen toda la indulgencia del gobernante al ver restablecido su poder. La prueba por que ha pasado la República, mientras más dura ha sido, más la engrandece, y su nombre y su porvenir serán más grandes mientras menos severa sea con quien, rendido a la discreción del General en Jefe, nunca se conforma con los cargos de una perversidad indisculpable de intención cuando se acepta por error el poder, como derivado del voto público.

Abierto a la razón el cuadro de estos sucesos, la ley de 25 de enero de 1862 no es aplicable, porque no pudo estar en la mente del legislador poner frente al Gobierno Constitucional, otro, llámese de hecho o de usurpación, que durara tres años y fuera reconocido por toda la Europa, por el Brasil, Rusia, etc.

En la fría razón de los hombres de Estado, no puede caber que se niegue al tiempo y a los acontecimientos su propio nombre, su vida, y las consecuencias que se derivan de su existencia. Si la política tuviera ese poder, la omnipotencia del hombre sería un hecho, y la verdad estaría subordinada a las facultades del gobernante. Llámese por lo mismo Imperio, dictadura, poder usurpado, etc.; la existencia de ese poder ha sido un hecho que no pudo haber estado en la mente del legislador que se juzgase en Consejo de guerra, por personas incompetentes para las altas cuestiones de que provenían los cargos al que obraba en virtud de ese poder.

Mas ya que este fue un hecho, a los defensores corresponde, para el desgraciado evento a que se refieren, pedir una gracia, que esperan sea otorgada por las consideraciones que pasan a exponer.

En diciembre de 1861 los españoles invadían ya a Veracruz, y el 5 de mayo siguiente, el triunfo de las armas del país acreditaba que sólo Francia luchaba con nuestra Patria. En todo este período, si es que había sonado el nombre del Archiduque de Austria, ningún compromiso lo ligaba en esa época, y retiradas las tropas francesas, casi un año han necesitado para ocupar a Puebla. Transcurrido todo el de 1863, es cuando se le llamó. De entonces a su llegada ha transcurrido otro año, y la Regencia había legislado y gobernado, no por su encargo o instrucción, como lo justifican los primeros actos del Archiduque. Todavía a su llegada, antes de nombrar Ministerio, nos ha referido que quiso conocer la opinión del país, y que al legislar como Emperador, tuvo la convicción de que la República estaba reducida a una extensión muy limitada del territorio.

Tan cierto es esto, que se ha hablado siempre con elogio del número de personas que acompañó hasta Paso del Norte al C. Presidente de la República. Esta honra, justo testimonio del patriotismo constante de algunos mexicanos, es un monumento que en lo moral se ha levantado a los sostenedores de las instituciones; pero es también una prueba fehaciente de que ese poder que se llamó Imperio, tuvo una existencia indisputable que miles de hechos lo acreditan.

La fuerza física que lo apoyara, no podía reputarla elemento invencible y poderoso hasta el extremo de callar las voces que proclamaran la República.

Indomables campeones de ésta, en algunos puntos sostenían con su sangre los altos sentimientos de su patriotismo; pero estaban también reducidos a un corto número de defensores que, si confiaban en el porvenir de su causa, era porque al través de esa calma o indiferencia aparente de la Nación, veían sólo oculto el grito que un día debería darse proclamándose por todos la libertad, la República, la independencia de su Patria.

Previsión será esta de un espíritu superior; inspiración acaso sólo de un acendrado patriotismo. El hecho de actualidad lo está acreditando, y esos hombres merecen bien de la patria; sus nombres se escribirán un día con el indeleble carácter de una tierna tradición que las generaciones dan con su memoria a los hombres públicos que honran el lugar en que nacen; pero esto mismo ¿no acredita en Maximiliano que pudo equivocarse de buena fe en sus apreciaciones? ¿que el éxito de sus primeros pasos le haya parecido el afecto de un pueblo que quiere un rey, la obediencia de una nación que se había cansado de la República?

Esta vivía en el corazón de todos, y el silencio de cierto tiempo fue sólo el estupor de sucesos imprevistos que nada ligaban el corazón; pero ellos podían perturbar, como perturbaron, el juicio de este príncipe que, en su error, comprometió a otras personas.

¿No deberá ser esta consideración de algún peso en el ánimo de los que forman el Gobierno, para atenuar una pena que nuestra misma Constitución repugna? ¡Pena horrible, reservada en los tiempos modernos sólo a grandes criminales!

Reciente está el hecho de una colosal insurrección en la República del Norte, y todos los gritos de odio y venganza en los momentos del conflicto armado, se volvieron calma y reposo cuando el gobierno tuvo la conciencia de haber dominado la revolución. No ha corrido allí más sangre que la de un infame asesino. Las causas políticas no han terminado con el fin dramático de los hombres de la insurrección.

En Europa tenemos también, en nuestros días, ejemplos de indultos otorgados a jefes de rebelión, a pesar de que contaran los gobiernos muchos años de establecidos, y a esta gracia se debe acaso la paz interior de aquellas naciones.

México, por desgracia, ha visto muertos entre los primeros de sus hijos a Iturbide y a Guerrero, figuras colosales de nuestra independencia: la lucha prolongada ha seguido esa escala de exterminio, y ningún fruto ha dado en beneficio del país, sirviendo sólo de prueba, que las causas políticas no cuentan menos defensores cuando el patíbulo pone término a la vida de los hombres.

Tal convicción fue, sin duda, la más poderosa causa para que los legisladores de la Constitución de 1857 sostuvieran con un valor digno de elogio la extinción de la pena capital por causas políticas, y así lo establecieron en su artículo 23.

En la sabiduría de aquellos legisladores, además de la virtud inestimable de hacer el bien, había la máxima de que el extravío de sus semejantes no se castigara con una pena que impide la rectificación del error mismo. Las revoluciones se combaten con las armas, pero ha de haber siempre un fondo de rectas ideas que hagan amar las banderas de los gobiernos; lo contrario exaspera los sentimientos, excita el delirio fanático de una causa, y el cadalso es entonces una escuela de martirio que eleva los principios que se combaten.

La terrible idea que se apodera en los gobiernos vencedores de armarse de una poderosa energía, que precipita muchas veces en un abismo los más caros intereses de la patria, es acaso el fundamento más sólido de los sostenedores de que la pena de muerte no puede aplicarse por causas políticas. El Gobierno, en su victoria, es entonces el acusador, el fiscal, el juez, el tribunal, el ejecutor, y al fin los gobernantes son hombres capaces de pasiones que pudieran combinarse, sin una premeditada y dañada intención, con una intransigente energía, que en nada apreciara los justos motivos de atenuación de las penas. Tal severidad, que en nada estima los errores excusables, cerrando los ojos y tapándose los oídos para no ver ni oír las súplicas; las quejas, las disculpas, las excusas del partido vencido, pudiera mirarse como un acto de enemistad, más bien que de recta aplicación de justicia, y en esa transformación de papeles del poder público, la sociedad estaría siempre expuesta a los peligros de una cadena sucesiva de ejecuciones.

Los legisladores de 1857 tenían a la vista el triste cuadro de nuestras revoluciones, que han dado ya materia para escandalizar al mundo entero, y en esa misma época de exaltación, la más profunda que entre nosotros se haya conocido, con un esfuerzo que está reservado al porvenir apreciar, manifestaron con su conducta pública, que no querían el exterminio de sus enemigos, aspirando sólo a una conversión cuya época no podía ser aquella en la que sólo se depositaba el germen de un bien que más tarde debería cosecharse, ¿Qué tiempo pudiera ser más a propósito que éste? ¿Cuándo pudiera presentarse ocasión más oportuna? Jamás los partidos han estado más cerca de entenderse, y esa Constitución debe ser el vínculo de unión para mexicanos que, aleccionados por la desgracia, piden a los vencedores una mano de hermanos por medio de la observancia de una prescripción humanitaria de la Carta fundamental. ¡Cuánto bien encerraría hoy el respeto profundo del artículo 23 de la Constitución! Este ejemplo sería más eficaz que mil cadalsos que se levanten para ahogar en su propia sangre a los vencidos.

Los defensores saben que el C. Presidente cree que está en suspenso la Constitución de 1857, aun en sus bases o principios fundamentales; pero esa misma suspensión, aceptándola como una verdad, ¿obliga a imponer de una manera irremisible la pena capital al Archiduque de Austria, y con él, acaso, a algunas otras personas? ¿No es más lógico y humanitario amoldar el uso de las facultades discrecionales a los principios fundamentales de una Constitución por la que ha luchado la República, y quiere que no sea una letra muerta?

Las leyes fundamentales merecen tal acatamiento y respeto, que aun en el uso de ese poder con que se reviste a veces a los gobiernos, se cree, por distinguidos publicistas, que no se pueden tocar. Así lo enseña Wattel, diciendo: Pertenece esencialmente a la sociedad hacer las leyes que han de arreglarla, el modo de gobernarse y la conducta de los ciudadanos, cuya potestad se llama poder legislativo. La Nación puede confiar su ejercicio al príncipe o a una asamblea, o a ésta y al príncipe juntamente, los cuales tienen desde entonces un derecho de hacer nuevas leyes y abrogar las antiguas. ¿Pregúntase si su poder se extiende hasta los fundamentales; y si puede mudar la Constitución del Estado? Los principios que hemos establecido, nos obligan ciertamente a decir que la autoridad de estos legisladores no alcanza a tanto, y que deben mirar como un sagrado las leyes fundamentales, si la nación no los ha autorizado especial(mente) para mudarlas; porque la Constitución del Estado debe ser permanente; y puesto que la Nación la ha establecido primero, y ha confiado después el poder legislativo a ciertas personas, las leyes fundamentales están exceptuadas de su comisión. Y en fin, si la Constitución autoriza a los legisladores, ¿cómo han de poder mudarla sin destruir el fundamento de su autoridad?

Esta doctrina es una consecuencia precisa en este sabio, que antes ha dicho que la Constitución del Estado y sus leyes son la base de la tranquilidad pública, el apoyo más firme de la autoridad política, y la garantía de la libertad de los ciudadanos.

La lucha de cinco años por las instituciones, gloriosa para la democracia de México, sería estéril, si a la hora de invocar sus principios, cuando el más espléndido triunfo corona heroicos esfuerzos, se contesta que esas instituciones no tienen valor ni fuerza alguna; que la ley viva es la terrible de 25 de enero de 1862. Pocos defensores tendría esta doctrina, cuando el emblema de unión, el punto de partida, el objeto de la lucha, ha sido el sacrificio de todo otro principio, de toda otra aspiración que no fuera el reconocimiento absoluto de la Carta de 1857. ¿Para cuándo, entonces, se reserva la aplicación del artículo citado? ¿Para cuando no haya rebeliones? ¿Para cuando no haya a quién aplicarle pena alguna? A tanto equivaldría la severa aplicación de la ley de 25 de enero de 1862, con la cual se pueden levantar tantos cadalsos, que la imaginación huye del cuadro de horror que se le puede presentar. Con ella es omnipotente el C. Presidente para llamar al patíbulo a los vencidos; peró en la exageración del patriótico delirio, pudiera esa ley devorar la sangre de muchos amigos de la República.

Si fuera posible ver en dos líneas paralelas la marcha de ésta, siguiendo en una la carrera que trace la sangre, y en otra la de la gracia, la de la atenuación, el C. Presidente apartaría aterrorizado su vista de la primera, que no haría más que llenar de luto y de amargura el corazón mexicano, toldando para el porvenir las más ligeras esperanzas de unión y de bienestar de nuestra Patria.

Es preciso repetir que jamás ha habido en la Nación sentimientos más francos de adhesión al Código de 1857, y que al C. Presidente de la República, defensor constante de los principios liberales, toca que, lejos de exacerbar la pena de los vencidos, y estimular la ira, la venganza de los vencedores, se procure la reparación sólo de los males de los hijos de esta patria desgraciada. ¿Se remedian éstos con enseñarles la tumba del Archiduque de Austria? ¿La reparación será satisfactoria, diciendo al pueblo mexicano: Querétaro fue el sepulcro del que por tres años México le vio ejercer un poder usurpado, llamándose Emperador? ¿Preferirá la nación la muerte pronta de Maximiliano, aunque la historia del año de 61 a nuestros días quede sepultada con él en el misterio del proceso militar? Por la muerte de un hombre, ejecutada a toda prisa, ¿querrá el país perder el derecho a sus grandes reclamaciones; desarmarse ante el mundo entero, cuando este mismo Archiduque de Austria ha dicho: quiero que México me juzgue sin la precipitación de un proceso sólo militar, porque deseo que conozca revelaciones importantes para su existencia, para su bienestar? ¿Cuándo habrá una causa que más interese a la Federación? Entonces, ¿para qué sirven los tribunales? ¿qué interés hay en una ejecución misteriosa que pudiera en lo futuro siniestramente interpretarse? La muerte, aplicada por un Consejo de guerra, llenará transitoriamente de satisfacción la impaciencia de algunos; pero no es esto lo que puede querer el país. La muerte de Maximiliano, prisionero, podrá llamarse por algunos justa venganza nacional; pero nunca merecerá los honores de un gran pensamiento de hombres de Estado. Si la muerte debiera ser la pena de Maximiliano, el proceso que la preparara debía ser, al menos, digno del caso más notable de violación que puede encontrarse en la historia del continente americano. No está aún inquirido el origen de esa invasión que a nuestros puertos mandaron tres grandes naciones de Europa, y antes de tan importante indagación, y de saber las inmensas responsabilidades a que da lugar, se ciega la fuente de todo examen, con grave e irreparable daño de toda la República. Vivo Maximiliano, a su honor corresponde esclarecer la verdad, y en su nombre ofrecemos que así lo hará; porque en laS instrucciones que nos dio, repetidas veces marcaba que creía de imprescindible deber que se conociera la historia misteriosa, la parte secreta de nuestras relaciones internacionales. ¡Qué dieran otros pueblos de la tierra por tener a la mano una prueba viviente de tanto interés para su futuro! ¡Cuántas ventajas podrán obtenerse para la existencia de México como verdadera nación independiente, de la vida de un príncipe, ligado por tantos títulos con los soberanos reinantes hoy en Europa!

La misma República americana ha manifestado un grande interés por la vida de este príncipe; y si la nota que se pasó para esa recomendación ha podido herir en algo el sentimiento nacional, que la ha visto como una amonestación, es preciso con la calma que deben tener los representantes de esta República, ver en ella, no una exigencia de superioridad, sino un buen deseo, por las simpatías y amistad que tiene acreditadas en favor de nuestra independencia, reclamando los derechos de México contra la intervención.

Esto no es aceptable, ni en el sentido moral, sea cual fuere el gobierno de que venga, y en este terreno, el mejor intérprete de la opinión pública ha sido el Supremo Gobierno. Es este, sin duda, el título de más estimación que México tiene para su digno Presidente y los Ministros que en crisis tan peligrosa lo han acompañado.

¿Pero por esto se deberá desoír un buen consejo? ¿se deberá despreciar una recomendación? El poder de esta nación amiga y el estilo de su nota, ¿da derecho para no estimar en lo que valen sus buenos oficios? Si la recomendación se funda en un principio moral; si, es cierto que los principios republicanos detestan esos patíbulos que levantan las pasiones políticas, ¿se deberá, a pesar de ellos, contrariar una verdad, sólo porque se dijo en un estilo que lastimara?

El espíritu de los hombres públicos de México es muy superior a esas apreciaciones de quienes ven las cosas al través de una susceptibilidad que se hiere de las formas, para sacrificar la justicia. Por una cuestión de estilo no deben olvidarse los servicios que en la adversidad se reciben; y si se ha pedido algo que la justicia y los principios liberales aprueban, esa voz debe ser escuchada con toda la atención que merece el interés de hermanos que deben tener un lazo de unión.

Podrá haber persona que quisiera contestar esa nota con la muerte inmediata de Maximiliano; pero no hay temor de que tan ilustrado Gobierno pueda dar oído siquiera a esos gritos de una pasión que, aunque fuera patriótica, se parecería más a un delirio que a la expresión prudente y discreta del verdadero amor al país.

Nada más cuerdo, que en las ocasiones en que México pueda acreditar su gratitud, hacerla patente; y hoy se presenta la más a propósito, para justificar que México es reconocido a los buenos oficios de las naciones amIgas.

La muerte de Maximiliano será una demostración de energía; pero no será, es preciso repetirlo, un acto de prudente política ni de habilidad de gobierno. Desarmar al país de sus incontestables derechos que podía hacer valer en lo futuro, matando al Archiduque de Austria, podrá ser muy bueno; pero si la nación pudiera ser escuchada, no serían sus mejores intérpretes los que quieren esa muerte, que se lleva la ocasión de presentar a México grande y digno del lugar a que está llamado.

En esas confidencias de solemnes momentos que un acusado tiene con sus defensores, mucho nos impresionó el tono de verdad con que el Archiduque nos decía: Siento en el alma que mi muerte vaya a causar a la República algunos días de pena. Mi vida no sería nunca nociva al país, por cuya felicidad hago mil votos.

Abundante es la materia bajo el aspecto internacional; pero esta gracia de indulto debemos más bien apoyarla, contestando a los cargos que se hacen a nuestro defendido. El pormenor de ellos exigiría una extensión que debemos excusar, presentando lo capital de esos cargos y sus defensas.

Se me ha acusado de un crimen que se quiere identificar o hacerlo parecido, al menos, al delito de traición a la patria, y sólo se me puede juzgar -decía Maximiliano- por mi conducta práctica y las disposiciones que dicté.

Encargo muy especial nos hizo de llamar la atención de sus jueces sobre diversos actos que nos marcó; y ya que por la premura del tiempo y la necesidad de venir a hablar con el C. Presidente y su digno Ministerio, no pudimos regresar a tiempo para tomar parte en la defensa, habiéndosenos negado toda prórroga y todo término para rendir alguna prueba, séanos lícito insertar aquí algunas de esas piezas en que creía el Archiduque encontrar la absolución de cargos tan injustos, a su juicio, que no han podido ser objeto del breve y ligero examen de un Consejo de guerra. Nos marcó, por principio, como descargo de toda idea de atentar contra la independencia nacional, su juramento espontáneo prestado ante la Comisión de Notables el día 10 de abril de 1864, diciendo: Yo, Maximiliano, Emperador de México, juro a Dios por los Santos Evangelios, procurar, por todos los medios que estén a mi alcance, el bienestar y prosperidad de la nación, defender su independencia y conservar la integridad de su territorio.

Notable fue su discurso del 16 de septiembre en el pueblo donde se proclamó la independencia de México cincuenta y cuatro años antes por el benemérito Hidalgo.

Con Francia, nos aseguró que jamás había tenido compromiso ni pacto alguno que comprometiera su honor, y que sobre el particular, de grande interés sería para la República el conocimiento pleno de la historia de estos cuatro años: que ningún tratado celebró con las potencias extranjeras, que pueda ocasionar el menor gravamen para México.

En cuanto a la política interior, grande empeño tuvo en que se leyera el decreto de 6 de julio de 1864, en que se concedió una amnistía general, y que para quitar toda ocasión de discordia que avivase los resentimientos, dictó una circular en 27 del mismo mes y año, que dice así:

Secretaría de Estado y del Despacho de Gobernación.
Circular.
México, julio 27 de 1864.

Siendo el más vivo deseo de S. M. el Emperador, y su más constante anhelo, borrar aun las huellas de las disensiones que por tanto tiempo han afligido al país, y anudar los vínculos de fraternidad de la gran familia mexicana, no puede ver con indiferencia, que al hablarse de algunos individuos se empleen calificaciones odiosas que pugnan con su política y benévolos sentimientos.

Por esto, en el decreto que se sirvió expedir el día 6 del corriente, llamando a su derredor a los que habían combatido y combaten al imperio, sin mancillarse con crímenes, no se lee la palabra indulto.

S. M., pues, me manda prevenir a V. S., no exija a las personas que, deponiendo las armas quieran retirarse a la vida privada, otra manifestación que la de vivir quieta y pacíficamente, sin tomarles cuenta de sus opiniones y sentimientos.

Me manda igualmente recomiende a V. S. la mayor circunspección y mesura en el lenguaje oficial, eliminando las frases y calificaciones con que hasta aquí se han zaherido los partidos y que sólo sirven para mantener vivo el fuego de la discordia.

Manda, en fin S. M., que esta vigilancia se extienda a todas las publicaciones de la prensa, dictándose contra los infractores las providencias que merezcan sus faltas y que reclaman la unión y la concordia que debe reinar entre los mexicanos.

El Subsecretario de Estado y del Despacho de Gobernación,
José M. González de la Vega.

En idéntico sentido se dictó otra circular de 2 de diciembre del mismo año, que en su primer párrafo dice:

Con profundo desagrado ha visto el Emperador las providencias dictadas por esa Prefectura, respecto de los jefes, oficiales y empleados del antiguo Gobierno, y que han vuelto a buscar seguridad al abrigo del imperio. El regreso de esas personas indica por sí mismo una protesta de obediencia, sin que sea necesario exigirles otras demostraciones, que pudiendo humillarlas, no son de utilidad alguna para la seguridad pública..., etc., etc.

Hay un cargo, que es el de la publicación de la ley de 3 de octubre de 1865, que se nos explicó diciendo: que un inexacto supuesto sobre el abandono del territorio nacional por el Presidente de la República, fue tal vez la sola causa de una ley que más tarde tuvo que derogar el mismo Maximiliano, aprovechando cuanta ocasión se le proporcionó de moderar ese rigor que, según nos dijo, fue tomado de otra ley dada con anterioridad por alguno de los gobiernos mexicanos.

Otorgó todos los induitos en causas políticas, aunque en la misma ley se negara el pase a la solicitud.

Tan ajeno estaba de sentir algún desagrado siquiera con la defensa que México había hecho en la guerra extranjera, que mantuvo el respeto que le inspiraban las acciones heroicas, y pública ha sido la demostración de simpatía por la memoria del general Zaragoza.

La persona del señor Juárez no encontrará -nos dijo-, una sola especie, en la multitud de leyes y decretos promulgados, que lastime su reputación. Creí siempre que era honrosa la constancia de sus esfuerzos. Y al hablar de la alta estimación de ellos, añadió: Mi regrso a Orizaba no tuvo otro objeto, que no complicar más al país con una nueva entidad de discordia que pretendía levantarse por las fuerzas francesas, obligándome a salir del país para apresUrar el resultado de trabajos iniciados con algunos meses de anticipación. Regresé con el firme propósito de procurar un allanamiento con el jefe de la República, por medio de un congreso que diera la paz al país, y cuya idea habían aceptado con gusto las personas que me acompañaban. El choque militar y la firme resolución del señor Juárez de no aceptar transacción alguna, me hizo perder toda esperanza. Alimenté, sin embargo, alguna, viniendo a Querétaro para ese objeto, y comisioné al señor Lic. D. Antonio GarcÍa para preparar los medios de avenimiento. Nada se obtuvo, y el resultado es el juicio que se me forma. Presintiendo la desgracia en que debía caer, si el Congreso u otro medio de pacificación no se aceptaba, hice depositar en persona en quien tenía toda confianza, mi abdicación para el caso precisamente de que se me aprehendiese. Era un acto libre de mi parte al que no quise se diese por algunos la interpretación de forzado. Todo lo encaminaba a la pacificación que no tuve la dicha de lograr.

Tiempo es ya de que los defensores, sin más recuerdo de lo que era una instrucción para la defensa, nos ocupemos sólo del indulto que se pide, no para quien la sentencia haya declarado absuelto, sino para quien, condenado a muerte, solicita la vida. Se suplica que esa pena, reservada por los hombres pensadores de este siglo sólo para ciertos delitos del orden común, no se ejecute en la persona del Archiduque de Austria.

Venimos a nombre de la humanidad, de la democracia, de la libertad, de la Constitución, a pedir se suspenda el golpe de muerte sobre Maximiliano. No sólo hay en los códigos esta pena; y al pedir el perdón de la vida, recordamos al Ciudadano Presidente que esta gracia que otorgue, es una de las más nobles prerrogativas de su poder.

La clemencia es la virtud de los republicanos, y de ella jamás vienen males irreparables que son siempre conquista funesta del poder de la tiranía, que con el rigor marca las huellas de un desenfreno que arranca mil lágrimas a la sociedad.

La reflexión, después de cierto tiempo, ha producido, aun en el ánimo de los más descontentos, la profunda convicción de que la paz sólo puede venir del triunfo del principio constitucional, y la grande esperanza del país es que, templada la situación por la observancia de los principios mismos que se proclaman, sean un vínculo que ligue a los partidos, sin dar cabida a la agitación amenazadora de pasiones desenfrenadas.

¡Qué bello porvenir tiene el pueblo mexicano, si a la sabiduría del Gobierno y al prestigio de su triunfo pudiera agregar la observancia precisa, indeclinable, de los principios que sostiene la Constitución!

La gracia de perdón puede ser para nuestra patria una fuente inagotable de bienes que más se estiman cuando más se necesitan. Hoy la sociedad pide la paz, y ésta no viene con la sangre que derrama el luto y la consternación. Al derramarla, si el país tiene algunos que aplaudan, la generalidad verá abrirse un abismo sin fondo de desgracias: porque el rigor es un mal de funesto contagio que lleva a los vencedores adonde no se piensa, adonde no se cree, adonde no se conoce; pero que por todas partes encuentra lágrimas y desolación.

Hay en las grandes crisis un estupor que sólo se disipa cuando el gobernante habla como padre que ama la sociedad que gobierna, cuando se ahuyenta ese amago terrible de muerte, que es el fruto de la discordia; cuando se reciben con limpio corazón las excusas de los extraviados. México es una nación donde diseminados lloran la mayor parte de sus hijos las desgracias de una lucha fratricida, y la señal de nuevos patíbulos sería un fatídico anuncio de calamidades nuevas que amargarían la existencia de los vencidos, y también la de los vencedores.

Perdón de la vida de Maximiliano pedimos nosotros, y él será, sin duda, bien visto de este país generoso, que conoce ya todo lo que vale la filantropía de los principios liberales. En estos días se abrieron las puertas de la prisión de Jefferson Davis, y su libertad fue aplaudida por el mismo pueblo que sintió los horrores de una discordia civil.

Nosotros, los defensores de Maximiliano, al interponer para su caso este recurso, cumplimos con un deber penoso, pero de honra; porque elegidos, sin duda, por la distancia a que estábamos de su política, mayor ha debido ser el empeño de nuestro encargo en su infortunio. Obligados, por la desgracia, a venir a esta ciudad, el tiempo no permitió ya nuestra presencia ante el Consejo, y este sagrado deber se habrá llenado por nuestros compañeros de defensa.

Débil acaso será, por la premura con que se habrá hecho, sin apoyarla en pruebas que de tanto interés han parecido a nuestro defendido, para él y para el país. ¡Ojalá y sus jueces, penetrados de la imposibilidad de juzgar de actos superiores a su competencia militar, mitiguen el rigor de una ley que, hija de circunstancias excepcionales, fue producida ad terrorem contra los que pudieran traicionar a la patria! Maximiliano y sus actos de administración, están a nuestro juicio fuera de la mente del legislador, que al promulgar la ley de enero de 1862, quiso sólo aterrorizar en la gran lucha de nuestra patria con las fuerzas extranjeras, e imponer esas penas en una crisis pasajera, que no dejara, a nuestro pesar, los rastros de una administración, por ilegal que fuera, en un período de años, funcionando con el reconocimiento de diversos gobiernos del mundo y de la obediencia pasiva de diversos Estados, aunque no fuese espontánea.

No cabe, sin duda, el proceso de un Gobierno de largo tiempo de usurpación, en los estrechos límites de esa ley; y esta circunstancia, con muchas otras, hace muy justificado un indulto que no es sólo un caso de humanidad, sino de alta política, que reconocerán nuestra patria, nuestras hermanas las Repúblicas y el mundo entero.

Si no nos hubiese detenido aquí el interés de procurar la salvación de la vida del Archiduque Maximiliano, con los datos a la vista propios para su defensa, por diminutos que fueren, habríamos procurado apoyar esta solicitud, puntualizando las ventajas que el país obtendría de no cerrar con la tumba de Maximiliano la indagación de una preciosa historia para México, que con honra salió de la más crítica y ruda situación. La Providencia veló por su vida como Nación, y los pormenores de tantos episodios de este paréntesis parcial de la República, debieran consignarse como un rasgo de valor en el ejército, de inteligencia en los hombres de Estado, y de abnegación y amor a la patria del pueblo mexicano.

Para que esta historia sea toda de honra, pedimos el indulto del Archiduque de Austria. Si se obtiene, la patria sabrá apreciar los rasgos de valor de sus dignos hijos en la lucha, y su generosidad en los días de su victoria.

La República y la democracia tienen hondas raíces en el corazón mexicano, y no necesitan derramar sangre en los patíbulos para dar solidez a sus instituciones. Ellas vivirán sin nuevo peligro; porque la experiencia ha señalado a los mexicanos, divididos en otro tiempo, que el mayor de los males es confiar sus penas al alivio que ofrecen las bayonetas extranjeras. Estas sintieron la enérgica resistencia que la decisión del pueblo de México opuso; su incontrastable resolución de no aceptar otras instituciones y otro gobierno, que el que su voluntad soberana se diera, marcó sin duda para siempre uha nueva era para este país, que vio retirarse al ejército invasor de la manera que el mundo ha calificado ya. No hay, pues, peligro que conjurar, y la vida de Maximiliano, si el C. Presidente se sirve otorgar el indulto, en caso de que sea condenado a la pena de muerte, será el testimonio más grande de que el Gobierno que supo conjurar la injusta guerra extranjera, fue generoso con los vencidos, engrandeciendo así el nombre de México independiente y libre.

San Luis Potosí, junio 12 de 1867.
Mariano Riva Palacio.
Rafael Martínez de la Torre.


Documento 164

Nuevo intento de la defensa de Maximiliano

Ciudadano Presidente.

Mariano Riva Palacio y Rafael Martínez de la Torre, al C. Presidente de la República, con el debido respeto ocurrimos exponiéndole: que ha llegado a esta ciudad la noticia del adverso fallo que recayó en el Consejo de guerra que se ha seguido en la ciudad de Querétaro contra el Archiduque Maximiliano de Austria. Ha sido sentenciado a la pena capital, y nosotros, sus defensores, recordando al Supremo Gobierno el anterior ocurso que hemos presentado para su caso, solicitando el indulto, de nuevo repetimos nuestra súplica pidiendo el perdón de la vida del Archiduque.

El fallo que se pronunció es resultado indefectible, según habíamos previsto en las circunstancias actuales, de la aplicación de la terrible ley de 25 de enero de 1862, que depositando en ciertas manos un inmenso poder para salvar la libertad, la expone a humillar y perder con el sacrificio de todas las formas de un juicio, que son las tutelares de la vida y la honra. Por esa ley, todo queda al libre albedrío de jueces incompetentes para estimar debidamente cierto género de excusas y defensas del acusado.

La muerte de Maximiliano y demás personas que lo acompañan, rendido a la discreción del General Escobedo, podrá ser en la balanza política de la justicia, pena merecida; pero ésta moralmente ha sido satisfecha ya por la sentencia pronunciada, y su ejecución es innecesaria e inconveniente. El término del Imperio es definitivo, porque es segura la existencia de la República. La lucha de la nación en esas dos formas, no tiene posibilidad: las pasiones y los intereses de partido tomarán acaso otra bandera, si la discordia y las agitaciones monárquicas no se conjuran por el C. Presidente, que con tanto acierto ha podido librar al país de los peligros de una dominación extranjera.

El medio para esto, no hay que dudarlo, era la más intransigente energía. La intervención no tenía otro enemigo digno, que la más completa resistencia a todos sus esfuerzos militares y diplomáticos. Fueron sus soldados, sin embargo, muchas veces libertados de la pena capital, y procedió sin duda bien el Gobierno moderando una disposición que no puede ser regla invariable de conducta. Sobre lo que está escrito en la ley, hay la discreción de los gobiernos que, guiada por un recto criterio, es el poder más eficaz para el bien. Acabado el poder que se llamó Imperio, la necesidad urgente es la paz, que vendrá con la moderación del excesivo rígor de leyes dadas en circunstancias muy excepcionales.

La intransigente energía para combatir la intervención, no puede ser del mismo efecto para la cuestión interior; aquélla tenía por término la salida de la fuerza extranjera por los puertos de la República, y ésta debe tener una solución que no sea de exterminio, aunque por una ley pudiera autorizarse.

Aleccionados por una triste experiencia los vencidos, el recuerdo de los dolorosos sucesos que hemos visto bastará para la quietud, que no se obtendrá exacerbando sus penas y amagando su existencia, como es de temerse, al ejecutar la sentencia del Consejo.

Precaver el mal es la más grande sabiduría de los Gobiernos, y en el orden de las probabilidades, más prepara que excusa el rigor, lamentables escenas que precipitan a los pueblos en la división o en la anarquía.

¡Cuántas lágrimas y sacrificios habrían economizado algunos pueblos, si sus gobernantes hubieran podido prever las tristes consecuencias de un excesivo rigor! Jamás ha sido éste vínculo de paz.

Perdone el C. Presidente que hayamos renovado algunas especies de las vertidas en nuestro anterior escrito; pero al mismo tiempo que somos defensores del Archiduque Maximiliano, para quien imploramos el perdón de la vida, somos mexicanos amantes de nuestra patria, a quienes interesa su porvenir y su buen nombre.

La distancia a que nos encontramos del lugar del juicio, y la violencia con que pudiera ejecutarse el fallo, nos obligó a suplicar al C. Presidente, que si no puede otorgar el indulto, se sirva mandar suspender los efectos de la sentencia hasta que se resuelva definitivamente.

Esta súplica es tanto más urgente, vista la resolución que se dio a nuestra anterior solicitud. No pretendíamos un acuerdo prematuro; y para conciliar nuestra pretensión con lo resuelto por el C. Presidente, hoy le hacemos nuestra súplica en los términos que se acaban de marcar.

Triste sería que una falta material del telégrafo, que un incidente que privara de tiempo, impidiera que fuese tomado en consideración el indulto, y que una causa que en lo moral es para el país de la más alta importancia, tuviera un mal suceso por la privación accidental de los medios de comunicación.

El mundo, que en los grandes episodios de la historia de una nación, la sigue en todos sus pormenores, tendría un motivo de censura, si temiendo nosotros una incomunicación momentánea con Querétaro, no procurásemos que este caso se previese.

Ya que hemos hablado de los que fuera de nuestro país se interesan en este proceso, permítanos el C. Presidente llamar su atención hacia este respecto.

México, por sus relaciones con Europa, necesita fijar su atención en nuestro derecho internacional, del que puede derivarse, en gran parte, la felicidad de la nación. ¿Vivirá ésta aislada? ¿ Podrá cortar sus relaciones, casi todas, por haber tomado la iniciativa de la cuestión, España, Francia e Inglaterra, y haber mandado Bélgica y Austria algunas de sus fuerzas como legión extranjera?

Las naciones, en sus diferencias o conflictos, tienen sus obligaciones o derechos que, establecidos justamente por la habilidad o sabiduría de los gobernantes, hacen la felicidad del país, así como su daño, si menospreciando las ocasiones de hacer el bien, lo exponen a un aislamiento y enemistad general y constante, siempre peligrosa y de funestas consecuencias.

Las naciones, como los hombres, tienen sus oportunidades propicias para encaminar sus negocios, y la mejor ocasión es aquella en que universalmente se proclama la justicia de una causa. Al llegar a Francia las últimas fuerzas de la intervención, del fondo de cada conciencia salía un grito de condenación a esa aventura sin resultado. Al terminar el Imperio, la diplomacia europea, lanzando una mirada diez años atrás, tiene que reconocer el buen derecho de México para establecer de una manera justa esas reglas de conducta para con las naciones.

Tan brillante oportunidad será, sin duda, de feliz éxito, si se salva por el indulto la vida del Archiduque Maximiliano, en cuya tumba, si muriera, sepultaría el país, por desgracia, desde su historia internacional en cinco años, hasta los grandes elementos de reparación exterior. Con este sacrificio, México habría dado el triste testimonio de deshacer con una mano, en un segundo, el más poderoso elemento de su victoria. México habría dicho, por sastisfacer una mal entendida exigencia del momento: Cierro el mejor camino que el esfuerzo de mis hijos me había abierto para su futuro bienestar. México, entonces, con la ejecución del Archiduque Maximiliano y sus compañeros, al empuñar con energía esa bandera, siempre fratricida, no sería prudente, ni grande, ni generoso. Sacrificar todos los frutos que pudiera dar una gran victoria por halagar las pasiones de la discordia civil, no podrá jamás aprobarse por la Nación. La historia y la prosperidad dirán si había algún error en estas apreciaciones. ¡Ojalá y ese juicio no recaiga sobre un hecho irreparable!

Con nosotros está el sentimiento nacional. Los hombres de todos los partidos verán en el indulto de Maximiliano un acto de alta política, que pide la clemencia y apoya el pensamiento de la paz.

San Luis Potosí, junio 15 de 1867.
Mariano Riva Palacio.
Rafael Martínez de la Torre


Documento N° 165

Respuesta de la Secretaría de Guerra y Marina

Secretaría de Estado y del Despacho de Guerra y Marina.

Han expuesto ustedes en su nuevo ocurso, fecha de hoy, que teniendo noticia de que el Consejo de guerra reunido en Querétaro, ha condenado a la última pena a Fernando Maximiliano de Habsburgo, pedían ustedes, como defensores suyos, que el Gobierno le concediera la gracia de indulto, o que si aún no podía resolver sobre ese punto, entretanto pudiera resolverlo, mandase suspender los efectos de la sentencia.

Impuesto de este nuevo ocurso el Ciudadano Presidente de la República, ha acordado diga a ustedes, que según les manifesté en el oficio de ayer, no es posible resolver sobre una solicitud de indulto, antes de saber la condenación en el juicio, no habiendo una condenación que pueda surtir los efectos de tal, mientras el fallo del Consejo no sea confirmado por el Jefe militar, con arreglo a la Ordenanza y leyes respectivas; y que en lo demás, diga también a ustedes, como les manifesté en mi oficio de ayer, que no alterando el Gobierno las disposiciones de la ley, si en el caso de ser confirmado el fallo del Consejo, se somete entonces en tiempo oportuno a la decisión del Gobierno, resolver sobre si se concede o no la gracia de indulto, en tal caso, entre todas las consideraciones que deba pesar el Gobierno, tendrá presente lo expuesto por ustedes en sus dos ocursos.

Independencia y Libertad.
San Luis Potosí, junio 15 de 1867.
Mejía.

CC. Mariano Riva Palacio y Lic. Rafael Martínez de la Torre.
Presente.


Documento N° 166

Reintento de la defensa de Maximiliano

C. Presidente.

Mariano Riva Palacio y Rafael Martínez de la Torre, al Ciudadano Presidente de la República, con el debido respeto exponemos: que el fallo del Consejo de Guerra ha sido confirmado por el General en Jefe, imponiendo la pena capital al Príncipe Fernando Maximiliano. Por última vez debemos molestar al Supremo Magistrado de la Nación, pidiéndole hoy clemencia para nuestro defendido.

El fallo de los tribunales que han conocido de esta causa, es ya un hecho, y ante este acontecimiento omiten los defensores hacer nuevas observaciones a la ley para implorar sólo la gracia del indulto.

Cuanto hemos expuesto en nuestros anteriores ocursos, se ofrece tomarlo en consideración por el Ciudadano Presidente, y a nosotros sólo nos toca protestar: que amantes de la libertad, estimamos como uno de nuestros mayores bienes exponer con verdad cuanto puede ser útil a la nación. La vida de Maximiliano no será motivo jamás de trastorno interior en el país, y puede elevar a México, moral y positivamente en el exterior. Su muerte entraña un grave germen de mal; porque para la discordia civil, es un punto de partida que comienza con sangre, y no se sabe su término: en cuanto al exterior, significa el aislamiento de Europa y un motivo de sentimiento para la nación vecina. ¡Sombrío cuadro de un futuro que no quisiéramos profetizar!

No hablaremos ya de consideración alguna de orden público. Al recto espíritu del Ciudadano Presidente no puede ocultársele cuánto puede pesar este perdón en un partido vencido que ve en las manos de este Supremo Magistrado el poder de la salvación pública.

No es posible que el corazón del ciudadano que más ha luchado por los filantrópicos principios de la libertad, quiera amargar la existencia de las familias con una pena que reduce a la nada al reo de la ley. Esa nada en que se resuelve la muerte, es una negra sombra de la existencia cuando se pierde en el patíbulo por un delito político; pero esa sombra que no se ve al ejecutar a un reo a nombre de la justicia política, la historia nos refiere que muchas veces, al través del tiempo que corre, ha conmovido el corazón de quien enérgico creyera que llenaba un deber que impone la ley.

Buen padre de familia el Ciudadano Presidente, y educada ésta en los sentimientos que repugnan el horrible espectáculo de la sangre que se derrama por delitos políticos, puede creer, que si escuchara la voz de sus apreciables hijos y digna esposa, le pidieran a nombre de la respetable madre de Maximiliano y de la desventurada Princesa Carlota, la vida de este Príncipe desgraciado que, al iniciarse en la política de nuestra patria infortunada, cayó en ese abismo sin fondo ni luz que crían las disensiones civiles. ¡Pobre madre! ¡Qué distante estará de tener a su hijo al borde del sepulcro, si antes no lo salva el Ciudadano Presidente, abriendo las puertas a su corazón generoso, que debe ser el reflejo del pueblo que gobierna!

Este sentimiento puede estar hoy dominado por esa terrible presión de una exigencia, mal calificada pbr algunos de patriótica; pero ese mismo sentimiento debe ser superior a un extravío, de que vendría muy pronto un cordial arrepentimiento.

Que piensen con el Ciudadano Presidente los que sean llamados a votar en este indulto, cuál sería la súplica de las personas de su familia si estuvieran en esta ciudad, y estamos seguros del perdón que imploramos.

Al otorgarlo el Ciudadano Presidente, habrá satisfecho una inspiración de su propia conciencia, y habrá sido digno intérprete de los sentimientos de la República.

Todo lo esperamos de su corazón generoso, pidiéndole se sirva otorgar el indulto, dictando luego sus órdenes para que se suspenda la ejecución, a fin de evitar que la más pequeña dilación en el despacho de este recurso, lo hiciera ineficaz porque llegase fuera de tiempo.

San Luis Potosí, junio 16 de 1867.
Mariano Riva Palacio.
Rafael Martínez de la Torre


Documento N° 167

Negativa de Juárez

Secretaría de Estado y del Despacho de Guerra y Marina.
Sección 1a

Al ocurso presentado por ustedes con fecha de hoy al Ciudadano Presidente de la República, solicitando se conceda la gracia de indulto a Fernando Maximiliano de Habsburgo, que ha sido sentenciado en Querétaro por el Consejo de Guerra que lo juzgó, a sufrir la última pena, ha recaído el acuerdo siguiente:

Examinadas con todo el detenimiento que requiere la gravedad del caso, esta solicitud de indulto y las demás que se han presentado con igual objeto, el C. Presidente de la República se ha servido acordar: que no puede accederse a ellas, por oponerse a este acto de clemencia las más graves consideraciones de justicia y de necesidad de asegurar la paz de la nación.

Y lo comunico a ustedes para su conocimiento, y como resultado de su ocurso citado.

San Luis Potosí, junio 16 de 1867.
Mejía.

CC. Mariano Riva Palacio y Lic. Rafael MartÍnez de la Torre.
Presentes.


Documento N° 168

Relato de la ejecución de Maximiliano, Miramón y Mejía

Todo había concluido: conforme al tenor de la ley, Maximiliano y sus cómplices deberían ser ejecutados al acabar la tarde del día 16; pero se suplicó al gobierno les dejase algunas horas más para que dictasen sus últimas disposiciones, y accediéndose a esto, la ejecución se difirió para la mañana del miércoles 19 de junio.

Durante este corto tiempo, no dejaron de hacerse nuevas gestiones para salvar al Archiduque. Dirigida una postrera súplica al señor Lerdo, Ministro de Relaciones Exteriores y Gobernación, dijo en respuesta a los defensores: El Gobierno ha tenido una inexplicable pena al tomar esta resolución en que cree puede cifrar el país un porvenir de quietud: la justicia y la conveniencia pública así lo han exigido: si el Gobierno comete un error, no será hijo de la pasión, sino de una conciencia tranquila: ella nos dicta esta penosa denegación.

La esposa de don Miguel Miramón también había ocurrido a implorar para él la gracia de indulto, y los señores Riva Palacio y Martínez de la Torre quisieron presentarla al Presidente, quien ya fatigado en extremo del combate moral en que había estado su deber de hombre público y sus sentimientos humanitarios, rehusó recibirla, diciéndoles: Excúsenme ustedes de esa penosa entrevista, que haría mucho sufrir a la señora, con lo irrevocable de la resolución tomada.

Los infatigables abogados, aprovechando la presencia del señor Juárez, todavía le dijeron: Señor Presidente, no más sangre: que no haya un abismo entre los defensores de la República y los vencidos: que la necesidad imperiosa de la paz sea satisfecha, por el perdón que la aproxima. No habla a usted, señor Presidente, el defensor de Maximiliano: lo veo en la tumba como a Mejía y a Miramón. Soy un hombre que ama con delirio a su patria, y ella me inspira esta súplica. Que no se nuble el porvenir de México con la sangre de sus hijos: que la redención de los extraviados no sea a costa de la vida de algunos, porque el luto de las familias sería para el partido vencedor el negro reproche de la libertad triunfante.

El señor Presidente respondió: Al cumplir ustedes el encargo de defensores, han padecido mucho por la inflexibilidad del Gobierno. Hoy no pueden comprender la necesidad de ella, ni la justicia que la apoya. Al tiempo está reservado apreciarla. La ley y la sentencia son en el momento inexorables, porque así lo exige la salud pública. Ella también puede aconsejarnos la economía de sangre, y este será el mayor placer de mi vida.

Esta breve contestación era el fallo irrevocable de un destino fatal; era la llave forjada en el fuego de la revolución de cincuenta años, que una vez concluida, sólo tenía el preciso objeto de cerrar con estruendo las puertas del pasado, para que una época de errores y desaciertos quedase enteramente separada de otra época fecunda en promesas de independencia, de orden y de paz: era también una apelación a la historia en forma dogmática; era la oración con que se consagraba el sacrificio de la víctima en las aras del porvenir.

A las seis de la mañana del 19 de junio, una división de 4,000 hombres mandada por el general Ponce de León, formaba un cuadro al pie del cerro de las Campanas, por el frente que mira al Norte. Multitud de gente del pueblo acudía silenciosa a colocarse en el vasto recinto de la colina. Los reos que habían dictado ya sus últimas disposiciones, y consagrado sus postreras horas a recibir los consuelos de la religión, subían cada cual acompañado de dos sacerdotes, a tres carruajes que debían conducirlos. Serían las siete y cuarto cuando llegaron al cuadro de tropa, frente al cual Maximilisalió el primero, y dirigiéndose a Miramón y a Mejía que sucesivamente habían dejado los coches, les dirigió la palabra diciéndoles muy cortésmente: vánomos, señores. Los sentenciados se dirigieron con paso firme al lugar del suplicio; allí se dieron un mutuo abrazo de despedida. Maximiliano sacó de su bolsa unas monedas de oro de a 20 pesos, que distribuyó entre los soldados que iban a fusilarlo. Mejía también dio a los que debían disparar sobre él, una onza de oro para que se la repartiesen; y en este intervalo, Maximiliano levantó la voz y dijo: Voy a morir por una causa justa, la de la independencia y libertad de México. ¡Que mi sangre selle las desgracias de mi nueva patria! ¡Viva México! Miramón, a su vez, leyó en voz alta un papel en que decía: Mexicanos: en el consejo, mis defensores quisieron salvar mi vida; aquí (estoy) pronto a perderla, y cuando vaya comparecer delante de Dios, protesto contra la mancha de traidor que se ha querido arrojarme para cubrir mi sacrificio. Muero inocente de este crimen, y perdono a sus autores, esperando que Dios me perdone, y que mis compatriotas aparten tan fea mancha de mis hijos, haciéndome justicia. ¡Viva México! Después, colocándose en el sitio designado, Maximiliano, que había suplicado no se le lastimase la cara, separó su rubia barba con ambas manos echándola hacia los hombros, y mostró el pecho; lo mismo hizo Miramón, diciendo a los soldados: aquí señalándose el corazón y levantando la cabeza; Mejía no habló nada: tenía el crucifijo en la mano que separó al ver que los soldados le apuntaban; se dio la señal de fuego, y una descarga echó por tierra a los tres colosos del Imperio.

Maximiliano no sucumbió en el acto, y se advirtió, porque ya caído pronunció estas palabras: hombre, hombre. Entonces se adelantó un soldado para dispararle el golpe de gracia, con el cual exhaló el último aliento.

Así concluyó el Imperio, que por el escándalo que su creación había causado al mundo, atrajo sobre México las miradas de todas las naciones. A la muerte de Maximiliano y de sus generales, sucedieron momentos de un silencio solemne, que fue interrumpido a poco por las voces de mando y por los toques marciales con que las tropas regresaban a la ciudad, conmovida por tan grande catástrofe; y algunas horas después, no quedaban al pie dd Cerro de las Campanas más que tres cruces pequeñas, fijadas en los lugares de la ejecución, como cifras melancólicas de la justicia nacional.

Esta, sin embargo, todavía no desarmaba su formidable brazo, sino que levantada su cuchilla, la tenía suspensa sobre otra porción de cabezas principales, de aquellos que en nombre del Imperio habían ultrajado inicuamente a la civilización y a la humanidad.

La perspectiva de nuevas y numerosas ejecuciones, hizo que la opinión pública excitada, trasladase su interés del día anterior a sucesos de actualidad y del porvenir, porque la ley irremisiblemente preparaba nuevos patíbulos. Pero había llegado la hora de la clemencia: el olor de la sangre ya no era necesario para satisfacer a los numerosos manes de las víctimas de la patria: los reos de infidencia vieron prolongarse sus procesos, y concibieron esperanzas de perdón, que no salieron fallidas, pues que el Gobierno, ajustándose a lo estrictamente necesario para dar complemento a su obra de reparación, bien a su pesar no pudo menos de permitir que se levantasen dos cadalsos últimos, el de don Santiago Vidaurri y el de don Tomás O'Horan, juzgados ya por la opinión de todos los pueblos de la República.

Apenas ocupada la ciudad, el general Escobedo, sin dar respiro a sus fuerzas, destacó en el acto cerca de quince mil hombres en auxilio del ejército con que el General Porfirio Díaz sitiaba la capital de la República. En esa fuerza venían comprendidos varios cuerpos del Ejército del Norte que habían combatido por tres años, y que acudían a recoger los últimos laureles del triunfo.

Escobedo, calculando que sucumbiría Querétaro antes que México, había resuelto ocurrir personalmente a prestar frente a la capital sus servicios poniéndose a las órdenes del general Díaz. Así lo comunicó al gobierno, que aprobó su pensamiento, aunque después le previno que permaneciese en Querétaro, hasta dar fin a los acontecimientos grandes que allí se iniciaron, y que concluyeron con la muerte de Maximiliano, y de los principales caudillos, a quienes estimaba como a las más firmes columnas de su malhadado imperio.


Documento N° 169

El cadáver de Maximiliano

Terminada la narración de los acontecimientos que nos ha sido dable conocer por el testimonio de personas fidedignas, por datos oficiales y por la constancia que tenemos de los que pudimos presenciar, poco nos resta que añadir.

Hemos omitido multitud de episodios interesantes y a veces heroicos, por ser más propios de una historia que de una reseña. También hemos pasado en silencio multitud de nombres de distinguidos patriotas que sucumbieron con gloria en los combates, o que viven aún, como muestras palpitantes de honor para la República; pero los altos hechos de tan distinguidos ciudadanos, no quedarán ocultos, si, como es de esperarse, la gratitud de sus compatriotas y el celo del Gobierno por el buen nombre de México, favorecen a otros escritores de superior intelección, que se encarguen de trabajar la historia completa del país.

En las apreciaciones que hemos hecho sobre algunos sucesos, y principalmente sobre la causa de Maximiliano, poco hemos puesto de nuestra parte que no sea la expresión más o menos clara del sentimiento público.

Quizá no falten envidias, rivalidades y otras malas pasiones, que vean en nuestra reseña algo de parcialidad, y salgan a la palestra para contender sobre lo que se ha dejado de decir, o para hacer de un pequeño incidente un motivo de grande escándalo que pueda servir para llamar la atención y contentar el amor propio de algún quejoso.

Si así fuere, no nos cuidaremos de ello, puesto que nuestro pnncipal objeto ha sido, no el de rebajar ni aumentar el mérito a quien lo tenga, sino el de ofrecer al mundo una sencilla narración de actos honrosos, que vindiquen a México y borren los epítetos de bárbaro y de cobarde con que en Europa y aun en los Estados Unidos han pretendido infamarlo. En consecuencia, las omisiones o errores en que hayamos caído, en nada podrán menoscabar nuestra patriótica intención.

Debíamos terminar esta reseña con el proceso de Maximiliano y su muerte, pero nos ha parecido interesante consignar lo relativo al cadáver del Archiduque.

Algunos periódicos de Europa, para sobreexcitar los ánimos en contra de México, dijeron con falsedad inaudita que Maximiliano había sido destrozado después de haber recibido groseros ultrajes. La verdad es que cuando el Archiduque marchaba al cadalso, no hubo una sola voz del pueblo ni de los soldados, que profiriese el más leve insulto, y que el Gobierno, cuidando siempre de su propio decoro, y previendo que los deudos del Príncipe desearían cobrar su cadáver, oportunamente había dispuesto que se embalsamase del mejor modo posible, y se acondicionase de una manera decente y adecuada a su conservación, previniendo además que se depositase y cuidase con el mayor esmero.

En cumplimiento de estas superiores prevenciones, el General Escobedo designó al Doctor C. Ignacio Rivadeneyra, que desempeñaba el cargo de Inspector general del cuerpo médico militar, y al Doctor Licea, para que practicasen el embalsamamiento.

La operación era difícil, porque la ciudad de Querétaro, agotada por los rigores del sitio, no ofrecía los mejores elementos para el exquisito trabajo que se deseaba. Todo esto se hace constar en los siguientes documentos.

Ejército del Norte.
General en Jefe.

Sírvase usted proceder al embalsamamiento del cadáver de Maximiliano, avisando a este cuartel general cuando esté terminado.

Libertad y Reforma.
Querétaro, junio 19 de 1867.
Mariano Escobedo.
C. General Ignacio Rivadeneyra.
Presente.

Ciudadano General en Jefe.

Hoy, después de nueve días y noches, ha quedado terminada la operación que se sirvió encomendarme, del embalsamamiento del cadáver de Maximiliano. A las siete y media de la mañana del día diecinueve del presente, me fue entregado el referido cadáver por el Ciudadano Coronel Palacios, Jefe del Cuerpo que lo custodió y ejecutó. Inmediatamente se dio principio a la operación, y si ésta ha sido dilatada, ha consistido en que carecíamos de todos los elementos, aun de los más simples. A usted le consta, C. General, el estado en que encontramos a Querétaro el día 15 que fue ocupado por el Ejército que tan dignamente manda. Hubo gran dificultad hasta para conseguir un poco de carbón vegetal. Las boticas estaban enteramente desprovistas, y sólo debido a las relaciones y actividad del Doctor Licea, pudieron conseguirse algunas sustancias indispensables para una operación como de la que vengo haciendo mérito. Más adelante daré a usted un informe circunstanciado de los procedimientos que se emplearon, limitándome por hoy a suplicarle se sirva decirme a quién debo entregar el cadáver.

Independencia y Reforma.
Querétaro, junio 27 de 1867.
lgnacio Rivadeneyra.

C. General en Jefe del Ejército del Norte.
Presente.

Ejército del Norte.
General en Jefe.

Sírvase usted entregar el cadáver de Maximiliano al C. Coronel Palacios, para que bajo su responsabilidad sea custodiado.

Libertad y Reforma.
Querétaro, junio 28 de 1867.
Mariano Escobedo.

C. General Ignacio Rivadeneyra.
Presente.

En el mismo día quedó entregado el cadáver referido, al C. Coronel Palacios.

En la mañana del 26 de agosto de 1867, fondeó en e! surgidero de Sacrificios, e! vapor de guerra austríaco Elizabeth, trayendo a bordo al Vicealmirante Tegetthoff, quien desde luego manifestó su deseo de pasar a la capital para obtener del Supremo Gobierno el permiso de llevarse el cadáver de Maximiliano.

Llegado a la ciudad de México el Vicealmirante, se presentó al señor Lerdo, Ministro de Relaciones, haciendo su petición de palabra y sin carácter oficial.

Ya antes habían pedido lo mismo el barón Lago, el barón de Magnus y el Doctor Samuel Basch, médico particular que fue del Archiduque; pero el gobierno, que por razón de lo que se había escrito en Europa, había contraído cierta responsabilidad sobre el cadáver del príncipe, y que no podía desprenderse de su carácter oficial ni de las formalidades convenientes para hacer constar de una manera solemne el decoro con que por su orden se había mantenido el cadáver, rehusó, como era natural, que su entrega se hiciese por un acto privado. Así se significó al señor Tegetthoff, manifestándole que era necesario un pedimento oficial del Gobierno de Austria, o un acto expreso de la familia del Archiduque, con cuyo requisito estaría dispuesto a permitir se trasladase a Austria el cadáver, atendiendo a los sentimientos naturales de piedad que determinasen la petición.

Ya hemos dicho que por orden del Gobierno se proveyó a la conservación del cuerpo del Archiduque, y esto consta en el siguiente documento.

Telegrama.
San Luis Potosí, junio 18 de 1867.
A las nueve de la mañana.
C. General Mariano Escobedo.
Querétaro.

Se ha pedido al gobierno que una vez que se verifique la ejecución de Maximiliano, permitiera disponer del cadáver para llevarlo a Europa.

No se ha concedido esto, pero con motivo de tal petición, el C. Presidente de la República ha acordado, que se sirva usted proceder conforme a las instrucciones siguientes:

Primera.-Una vez que se verifique la ejecución de los sentenciados, si los deudos de don Miguel Miramón y de don Tomás Mejía, piden disponer de los cadáveres, permitirá usted que desde luego puedan disponer libremente de ellos.

Segunda.-Sólo usted dispondrá lo conveniente respecto del cadáver de Maximiliano, rehusando que pueda disponer algo otra cualquiera persona.

Tercera.-Oportunamente mandará usted hacer cajas de zinc y madera, para guardar de un modo conveniente el cadáver de Maximiliano, y también para los de don Miguel Miramón y don Tomás Mejía, si no los piden sus deudos.

Cuarta.-Si alguno pidiere que se le permita embalsamar o inyectar el cadáver de Maximiliano, o hacer alguna otra cosa que no tenga inconveniente, rehusará usted que lo disponga otra persona, pero en tal caso usted lo dispondrá, previniendo que, sin rehusarse la presencia de extranjeros, se haga por mexicanos de la confianza de usted, y que todo se haga de un modo conveniente por cuenta del Gobierno.

Quinta.- Una vez que se verifique la ejecución, prevendrá usted que desde luego se cuide del cadáver de Maximiliano y también de los otros, si no los piden sus deudos, con el decoro que corresponde después de que se ha cumplido con la justicia.

Sexta.-Dispondrá usted que el cadáver de Maximiliano se deposite en lugar conveniente y seguro, bajo la vigilancia de la autoridad.

Séptima.-Para el depósito del cadáver de Maximiliano y de los otros, si no los piden sus deudos, encargará usted que se hagan los actos religiosos acostumbrados.

Lerdo de Tejada

Embalsamado en Querétaro el cuerpo de Maximiliano, hubo de retocarse en México por el C. Doctor Ignacio Alvarado, que corrigió del todo algunos defectos del embalsamamiento anterior, debidos a la carencia de sustancias que se había hecho notar en la primera de dichas ciudades.

Perfectamente acondicionado el cuerpo para su traslación, en cajas trabajadas con decencia y esmero, se recibió en el Gobierno la petición directa del de Austria, para que se entregase al Vicealmirante, por cuyo conducto vino la nota del conde de Beust, concebida en estos términos:

Señor Ministro:

Habiendo una muerte prematura arrebatado al Archiduque Fernando Maximiliano a la ternura de sus deudos, Su Majestad Imperial y Real Apostólica siente el deseo muy natural, de que los despojos mortales de su infeliz Hermano puedan hallar el último reposo en la bóveda que encierra las cenizas de los Príncipes de la Casa de Austria. Participan de este deseo con el mismo anhelo, el Padre, la Madre y los otros Hermanos del augusto difunto, así como en general todos los miembros de la Familia Imperial.

El Emperador, mi Augusto Amo, tiene la confianza de que el Gobierno mexicano, cediendo a un sentimiento de humanidad, no rehusará mitigar el justo dolor de Su Majestad, facilitando la realización de este voto.

En consecuencia, el señor Vicealmirante de Tegetthoff ha sido enviado a México, con orden de dirigir al Presidente la súplica de hacerle entregar los restos del hermano querido de Su Majestad Imperial, a fin de que puedan ser trasladados a Europa.

Por mi parte, estoy encargado, en mi calidad de Ministro de la Casa Imperial, de pedir la benévola interposición de Vuestra Excelencia, con objeto de obtener para el Vicealmirante la autorización necesaria al efecto.

Teniendo la honra, señor Ministro, de rogaros anticipadamente, que os hagáis cerca del Jefe del Estado el órgano de la gratitud de la Augusta Familia Imperial por el cumplimiento de su deseo, y de que aceptéis vos mismo la expresión de ella, por los buenos oficios con que tengáis a bien contribuir, aprovecho esta ocasión para ofrecer a Vuestra Excelencia las seguridades de mi alta consideración.

Viena, 23 de septiembre de l867.
El Canciller del Imperio, Ministro de la Casa Imperial, Beust.

A su Excelencia el señor Lerdo de Tejada, Ministro de Negocios extranjeros en México.

El Ministro de Relaciones de la República le contestó con la siguiente:

Departamento de Relaciones exteriores.
México, noviembre 4 de 1867.

Señor Ministro: Me ha entregado el señor Vicealmirante de Tegetthoff la nota que me dirigió Vuestra Excelencia en 25 de septiembre último.

Se sirvió Vuestra Excelencia comunicarme en ella, que Su Majestad el Emperador de Austria siente el deseo muy natural de que los restos mortales de su hermano el Archiduque Fernando Maximiliano tengan su último reposo en la bóveda que encierra las cenizas de los Príncipes de la Casa de Austria; que participan de este deseo, el padre, la madre, y los otros hermanos del finado Archiduque, así como en general todos los miembros de la familia Imperial; y que confiando Su Majestad el Emperador, en que el Gobierno mexicano facilitará, por un sentimiento de humanidad, la realización de ese voto, ha sido enviado a México el señor Vicealmirante de Tegetthoff, para pedir al Presidente que le permita llevar los restos del Archiduque a Europa.

Instruido de los justos sentimientos expresados en la nota de Vuestra Excelencia, no ha dudado el Presidente de la República disponer, que sea atendido y satisfecho con grande consideración, el natural deseo de Su Majestad el Emperador de Austria y de la familia Imperial.

Conforme a lo dispuesto por el Presidente, he manifestado al señor Vicealmirante de Tegetthoff, que desde luego le serán entregados los restos mortales del Archiduque Fernando Maximiliano para que pueda llevarlos a Austria, cumpliendo así el objeto de su misión.

Tengo la honra, señor Ministro, de protestar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi muy distinguida consideración.

S. Lerdo de Tejada.

A su Excelencia el señor Conde de Beust, Canciller del Imperio y ministro de la Casa Imperial de Austria.
Viena.