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Selección de textos y documentos:

Doralicia Carmona Dávila

© Derechos Reservados
ISBN 970-95193

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1866  Proyecto de Concordato. Pelagio, arzobispo de México.

Diciembre 27 de 1866

 

ARCHIVO SECRETO VATICANO
Documento núm. 160

(Palacio Arzobispal de México, 27 de diciembre de 1866)

 

Proyecto de concordato presentado por la Comisión Imperial y modificado por la junta de diocesanos, reunida bajo la presidencia del arzobispado de México. Por disposición del Santo Padre el 22 de octubre y remitido a Roma en 27 de diciembre de 1866.

Art. 1. La religión católica apostólica romana, única verdadera continúa siendo la de la nación mexicana y se conservará siempre en ella o en el Estado con todos los derechos y prerrogativas de que debe gozar según la ley de Dios y lo dispuesto por los sagrados cánones.

Art. 2. La enseñanza de la juventud en las universidades, colegios, escuelas y los otros establecimientos católicos, será plenamente conforme a la doctrina de la misma religión católica, así los obispos y los ordinarios diocesanos serán libres de la dirección de la enseñanza de la facultad teológica y del derecho canónico, y demás materias religiosas. Los mismos ordinarios y obispos en virtud de la solicitud que por deber de su propio ministerio ejercen en la educación religiosa de la juventud, vigilarán que en cualquiera otra enseñanza nada haya contrarío a la religión católica, ni a la honestidad de las costumbres.

Art. 3. Los obispos ejercerán su derecho de examinar y censurar, conforme a lo dispuesto en el Santo Concilio de Trento, todos los libros y producciones que por cualquier motivo se destinen al público y de cualquier modo se refieran a los dogmas de la fe, a las reglas de la moral y a la disciplina eclesiástica. La autoridad civil impartirá a los obispos auxilio y ayuda para que se cumplan las disposiciones que dicten en apoyo a la religión.

Art. 4. Teniendo e! romano pontífice por derecho divino e! primado de honor y de jurisdicción en toda la Iglesia, los obispos, pueblo y clero, comunicarán libremente con la Santa Sede. En consecuencia queda derogado e! regio exequátur, reservándose, sin embargo su derecho a las autoridades para arreglar previamente de común acuerdo, las cuestiones eclesiásticas que puedan afectar el orden civil y que no estén arregladas por e! presente convenio [sic].

Art. 5. Su Majestad el emperador reconoce:

1. El derecho que la Iglesia tiene y ha tenido siempre por su misma institución, para adquirir bienes de cualquier clase y que por cualquier título entren a su domicilio.

2. Hará que los diocesanos de! Imperio entren inmediatamente después de ratificado o publicado este concordato, en posesión de todos los bienes que no hubieran sido enajenados conforme a las leyes llamadas de Reforma o que habiéndolo sido hayan entrado a poder del gobierno por efecto de las mismas leyes, o de la revisión decretada en 26 de febrero 1865.

3. Las devoluciones que se hagan por el gobierno o por los particulares de fincas rústicas y urbanas que han sido de la Iglesia, como no Importan translación de dominio, no causarán derecho alguno por este título.

4. Se declara que los bienes devueltos a la Iglesia quedan libres de cualquiera responsabilidad extraña a las cargas de su fundación, y que el gobierno obligado a los reclamos que hagan los que sean o se juzguen acreedores a dichos bienes.

5. Se declara igualmente que los palacios destinados para la residencia o recreo de los obispos, las casas curales y habitaciones de los vicarios fijos y auxiliares de los párrocos así como las de los capellanes y rectores de los monasterios, santuarios o de cualquier clase que sean, con todas sus pertenencias y anexas, y los seminarios, han estado exceptuados de las leyes de nacionalización, y que en consecuencia, han sido nulas las operaciones que se han hecho con tales edificios o casas, debiendo por lo mismo el gobierno hacer que se devuelvan a los diocesanos para que sigan destinados a su objeto, quedando a cargo de! gobierno las reclamaciones que puedan hacerse.

6. Otro tanto debe decirse y practicarse con las casas colecturias de diezmos que continuarán destinadas a su objeto.

7. Con especialidad se mandarán devolver a la Iglesia los seminarios y también los colegios o casas de educación de ambos sexos que estaban a cargo de la Iglesia, cuando no fuere posible tal devolución el gobierno de acuerdo con el diocesano proporcionará para el seminario alguno o algunos de los edificios conventual es al objeto.

8. La Iglesia consciente por su parte, en que los capitales aplicados por el gobierno a las religiosas por vía de dote sigan destinados a ese objeto, mas sin que los parientes de dichas religiosas tengan derecho de heredarlas, sino que en caso de muerte, quedar la dote y demás bienes a beneficio del monasterio, o para que se inviertan en el objeto que tuviera a bien designar el respectivo diocesano.

9. En la entrega que se ha de hacer a los diocesanos y en la toma de posesión de que habla la segunda fracción de este artículo, se entienden comprendidos todos los bienes de los regulares exclaustrados, si algunos fueren suprimidos por este concordato, y los que no lo fueren entrarán en posesión de sus respectivos bienes.

10. En virtud de la franca, libre y general administración de todos estos bienes, la autoridad eclesiástica nombrará para su defensa y buen gobierno, con el carácter de abogados, procuradores y mayordomos a las personas que le parezca.

11. Todos los bienes que la Iglesia posee, recobre y adquiera son sagrados e inviolables como los de los particulares.

Art. 6. Para la subsistencia de los obispos, cabildos, párrocos, vicarios, capellanes y demás ministros y dependientes de las curias eclesiásticas y catedrales, de las parroquias y vicarías, de los monasterios, iglesias y capillas, de los seminarios y del culto, la Iglesia contará sobre la suma de los bienes que se le devuelvan, según lo establecido en el artículo anterior, con los diezmos, primicias y derechos parroquiales, es decir, los de estola; hasta hoy vigentes; y los aranceles, sin que por esto se entienda que la Iglesia exige que se establezca la coacción civil y sólo quiere que se le reconozca el ejercicio libre de sus derechos que nazcan de las obligaciones civiles contraídas por las causantes de obvenciones y diezmos.

Art. 7. El sumo pontífice concede a Su Majestad el emperador de México y a sus sucesores el derecho de proponer en cada vacante de las sillas episcopales erigidas o que se erigieran, eclesiásticos hábiles y dignos que reúnan todos los requisitos canónicos, y el mismo sumo pontífice les conferirá la institución canónica conforme a la regla prescrita por la Iglesia. Sin embargo, los que hayan sido propuestos, no podrán de ningún modo por solo este título mezclarse en el gobierno y administración de aquella Iglesia, si antes no han recibido las letras apostólicas que contengan la institución canónica, como está prescrito por los sagrados cánones. Para que el gobierno de Su Majestad haga la propuesta dicha, el cabildo de la Iglesia vacante remitirá a los 15 días de la muerte del prelado, una terna compuesta de individuos hábiles o idóneos elegidos por la mayoría de votos, para que Su Majestad escoja al que mejor le parezca para presentarlo a Su Santidad. Podrá también Su Majestad pedir una segunda terna siempre que lo crea conveniente, quedando en libertad de elegir a cualquiera de los seis individuos que compongan las dos ternas. Cuando no haya cabildo en la Iglesia vacante, remitirá la terna el metropolitano de la respectiva provincia y en su defecto, el sufragáneo más antiguo de la misma. El gobierno de Su Majestad deberá hacer la presentación dentro de seis meses, contados desde el día que reciba la primera terna.

Art. 8. Su Majestad el emperador nombrará para todas las sillas vacantes de los cabildos, una de las tres personas que le presente el obispo de acuerdo con el cabildo. Se exceptúa sólo la primera dignidad que será nombrada por Su Santidad y las canonjías lectoral, penitenciaria, doctoral y magisterial, que serán provistas como hasta aquí. En toda elección o nombramiento de personas en que intervengan el obispo y cabildo, el voto del prelado será decisivo.

Art. 9. Siempre que las parroquias se confieran en propiedad, se hará por concurso público, según lo dispuesto en el santo Concilio de Trento, el cual terminado, los obispos presentarán a Su Majestad el emperador tres de los aprobados para que de ellos se elija uno, como se ha observado por los gobiernos de América, en los países que en otro tiempo pertenecieron a España.

Art. 10. La Santa Sede, usando de su derecho, erigirá nuevas diócesis y determinará nuevas circunstancias conforme a las necesidades o utilidad de los fieles. Pero cuando esto acontezca, se pondrá de acuerdo con el gobierno de Su Majestad. En cada diócesis se instituirá un cabildo de canónigos y un seminario episcopal acomodado al número del clero diocesano y a las necesidades de las mismas diócesis.

Para la dote de cada nueva sede, capítulo y seminario se seguirá la misma norma que se fijó en el artículo 6°, para las ya erigidas. En los seminarios se recibirán e instituirán según las percepciones del Concilio Tridentino, los jóvenes que los obispos crean conveniente admitir, según la necesidad o conveniencia de las diócesis. Los cursos que se hagan en los seminarios, servirán respectivamente para otras carreras como si se hubiera hecho en los colegios nacionales [sic]. Todo lo que se refiere al régimen, orden, dirección y administración y doctrina de los mismos seminarios deberá depender únicamente del prelado diocesano, el cual ejercerá en ellos su derecho y su libre y plena autoridad. Los rectores y profesores de los seminarios serán libremente nombrados por los obispos y los removerán siempre que lo juzguen útil y necesario.

Art. 11. Además en cada diócesis, cuando la necesidad y utilidad de los fieles lo exijan, los mismos ordinarios erigirán nuevas parroquias poniéndose de acuerdo con el gobierno de Su Majestad para conciliar los derechos de la Iglesia con los intereses del Estado.

Art. 12. En caso de la sede vacante el cabildo de la Iglesia episcopal elegirá libremente, dentro del término establecido por el Concilio de Trento y según la norma prescrita por éste, el vicario capitular, sin que una vez hecha la elección pueda revocarse o procederse a otra nueva, quedando así en observancia lo quesobre esta materia está dispuesto por los cánones.

Art. 13. Su Santidad consiente en que las causas civiles de los clérigos que nazcan de testamento o al intestato o de contrato escriturado, sean seguidas y sentenciadas por los jueces y tribunales laicos; pero no las puramente personales cuyas demandas se entablarán y seguirán hasta definitiva ante el diocesano, su provisor o vicario general.

Art. 14. También consiente Su Santidad en que siempre que los clérigos cometan algún delito, la competencia del juez que haya de juzgarlos se determine por las leyes vigentes en los códigos españoles al tiempo de la independencia de México; de modo que en los delitos comunes conocerá sólo el juez eclesiástico y en los de fuero mixto ambas jurisdicciones, pudiendo el juez lego proceder a la aprehensión del reo en los atroces o atrocísimos; y en los de rebelión sin previo aviso. Cuando las circunstancias así lo exijan pero con obligación de participarlo al superior eclesiástico inmediatamente después de verificada la aprehensión para que de común acuerdo se determine el lugar de la prisión. De ningún modo se entienden comprendidas en este artículo las causas mayores de que habla el santo Concilio de Trento en la sesión XIII, capítulos 6, 7 y 8, y en la sesión 24 De Reformatione, capítulo 5°.

Art. 15. Comprende exclusivamente a los obispos el conocer de las faltas o delitos en que incurran los clérigos en la cura de almas y administración de los sacramentos y contra la disciplina de la Iglesia.

Art. 16. La autoridad eclesiástica conocerá de las causas matrimoniales, conforme a los decretos del santo Concilio de Trento y a la Bula de Benedicto XIV Del miscerations [sic].

Art. 17. Todas las causas que ven a la fe, los sacramentos, funciones sagradas y demás oficios y derechos anexos al ministerio sagrado y en general todas las causas eclesiásticas por su naturaleza, pertenecen exclusivamente al juicio de la autoridad eclesiástica, según las reglas prescritas por los sagrados cánones y breve de Gregario XIII.

Art. 18. Las autoridades de la nación presentarán el auxilio del brazo secular, siempre que las eclesiásticas lo pidan para el ejercicio de su jurisdicción.

Art. 19. La Santa Sede, atendidas las circunstancias de los tiempos, consiente en que los fondos de la Iglesia y sus capitales impuestos, quedan sujetos a pago de contribuciones del mismo modo que los ciudadanos mexicanos, exceptuándose los templos, cementerios y demás lugares sagrados destinados al culto divino, los palacios episcopales, conventos y orfanatos, casas de ejercicios espirituales y de corrección y las destinadas para habitación de los curas y vicarios de las parroquias y de los capellanes de los mencionados establecimientos.

Art. 20. En obsequio de la paz y armonía que deben reinar entre las dos supremas autoridades, deseando Su Santidad mantener las menores relaciones con el gobierno y dar a la nación mexicana pruebas de la más grande benevolencia, conviene en no reclamar al gobierno los bienes de la Iglesia que fueron enajenados a los particulares con el carácter de nacionalizados [sic]  renunciando para esto los derechos y acciones que por diversos títulos le competen al mismo, no deducirá ninguna acción civil ante los tribunales y los jueces, contra los particulares que hayan adquirido dichos bienes; pero como estas adquisiciones no son seguras en conciencia, Su Santidad, consultando al bien de las demás, prorrogará y ampliará las facultades delegadas a los prelados mexicanos, para que entren en composición con los tenedores de los bienes eclesiásticos, y condonen cuanto estimen conveniente para tranquilizar las conciencias y legitimar las adquisiciones, de modo que los actuales poseedores y sus causahabientes conserven la propiedad de los mismos bienes y gocen de sus réditos y emolumentos. El gobierno, por su parte, lejos de oponerse a estos arreglos los facilitará y dejará expeditas las acciones civiles que nazcan de ellos.

Art. 21. Queda la Iglesia expedita para el restablecimiento de las comunidades religiosas que han existido en el país. Para que en ellas se mantenga el espíritu de las reglas y constituciones de sus respectivos institutos con provecho público de la religión y de la sociedad, habrá en cada provincia de las diferentes órdenes religiosas una casa matriz de estricta observancia a la que podrán recogerse todos los que quieran guardarla y sólo en ella se admitirán novicios. Los colegios De propaganda fide y las congregaciones de clérigos regulares que no forman provincia, seguirán en punto a noviciados sus constituciones propias. Fuera de la casa matriz de la que ya se ha hablado no existirán en las respectivas provincias religiosas otras casas con un número menor de doce religiosos de los cuales ocho por lo menos serán sacerdotes sujetos todos a la vida común. Los religiosos que hoy existen y no puedan o no quieran recogerse a la casa matriz o a los conventos que se restablezcan conforme a esta regla, serán secularizados canónicamente. Los obispos quedan en libertad para introducir en sus respectivas diócesis otras comunidades religiosas de las aprobadas por la Iglesia, previa la licencia de la Santa Sede y con acuerdo del gobierno.

Art. 22. Las comunidades de religiosas existentes hoy en la nación continuarán como hasta aquí, pero todas quedarán para lo de adelante sujetas a la jurisdicción de los ordinarios diocesanos. Podrán también introducirse otros institutos aprobados por la Santa Sede, cumpliendo siempre los requisitos indicados en el artículo precedente.

Art. 23. Después de los divinos oficios en todos los templos del imperio mexicano, se recitará la siguiente oración: Domine saltum fac imperatorem nostrum Maximilianum: Domine, salvam [ac mexicanam gentem et exaudi nos in die qua invocaverimus te.

Art. 24. Su Santidad concede a ejércitos mexicanos las facultades y gracias que se conocen con el nombre de jurisdicción castrense, designando la misma Santa Sede por letras apostólicas la persona en quien resida esta jurisdicción, la forma y términos en que deba delegarse, y cada una de las gracias y exenciones [sic] que tenga a bien conceder.

Art. 25. Siempre que el gobierno de Su Majestad crea conveniente que los párrocos remitan a la autoridad política de un Estado, conforme a su registro parroquial, de los nacidos, casados y muertos, los obispos impondrán a los mismos párrocos tal obligación.

Art. 26. Todo lo demás que se refiere a las personas y cosas eclesiásticas de las cuales no se ha hecho mención en estos artículos, se regirá y administrará conforme a la disciplina vigente de la Iglesia católica y a las concesiones hechas por los romanos pontífices a favor de los ordinarios y fieles de la nación.

Art. 27. Para el arreglo de los puntos que se refieren a la disciplina eclesiástica en México, publicado que sea este concordato, se reunirá en un Concilio Nacional convocado por el arzobispo de México. En lo sucesivo se tendrán sino dos provinciales y diocesanos según las disposiciones de la Iglesia y siempre que lo permitan las circunstancias.

Art. 28. Por el presente concordato se derogan absolutamente las leyes, decretos y órdenes hasta ahora promulgadas en la nación mexicana, en cuanto se opongan al mismo, que tendrá en lo sucesivo el valor de ley del Estado.

Art. 29. La ratificación de la presente convención se canjeará en Roma dentro del término de... [sic].

Art. 30. Tan pronto como hayan sido canjeadas las ratificaciones Su Santidad confirmará el presente convenio por sus letras apostólicas y publicadas éstas, todos los artículos de ella tendrán fuerza ejecutiva [sic].

 

Pelagio, arzobispo de México. Francisco de Paula, obispo de Linares. Carlos María, obispo de Puebla. Pedro, obispo de San Luis Potosí. Por lo sagrado de la mitra de Michoacán, Ignacio Arciga, obispo electo de legione [...]

 

Fuente: Villegas Revueltas Silvestre. Antología de textos. La Reforma y el Segundo Imperio. 1853-1867. UNAM. 2008. 424 pp.