México, a 26 de junio de 1866.
Maximiliano, emperador de México:
Oído nuestro Consejo de ministros, decretamos la siguiente:
Ley sobre terrenos de comunidad y de repartimiento.
Título I
En la división y adjudicación de los terrenos de comunidad y repartimiento
Artículo 1º.- El emperador cede en plena propiedad los terrenos de comunidad y de repartimiento a los naturales y vecinos de los pueblos a que pertenecen.
Artículo 2º.- Los terrenos de repartimiento se adjudicarán en absoluta propiedad a sus actuales poseedores; sin perjuicio del derecho anterior de propiedad adquirido por otro.
Artículo 3º.- Las tierras de comunidad se dividirán en fracciones y se adjudicarán en propiedad a los vecinos de los pueblos a que pertenezcan y tengan derecho a ellas, prefiriéndose los pobres a los ricos, los casados a los solteros y los que tienen familia a los que no la tienen.
Artículo 4º.- Cuando los terrenos de comunidad fueren muy cuantiosos, respecto de la población de los pueblos a que pertenecen, después de adjudicados a los vecinos los que les correspondan, se podrá dar a cada familia hasta media caballería de tierra.
Si aún sobrasen algunas tierras, se enajenarán a los vecinos de los mismos pueblos o a los que en éstos se avecindaren.
El precio de las tierras se quedará reconocer con el rédito de un cuarto por ciento anual, que se invertirá precisamente en obras útiles a los pueblos a que pertenezcan.
Artículo 5º.- Los terrenos que los vecinos de los pueblos han destinado al culto de algún santo y que por las leyes de 12 y 13 de julio de 1859 entraron al dominio de la nación, se dividirán y adjudicarán conforme a la presente ley, si no estuviesen adjudicados ni redimidos.
Artículo 6º.- No se repartirán ni adjudicarán los terrenos destinados exclusivamente al servicio público de las poblaciones, las aguas y los montes, cuyos usos se hacen directamente por los vecinos de los pueblos a que pertenecen.
Las autoridades respectivas podrán permitir que los terrenos exceptuados se rompan al cultivo o se destinen a otros usos por los vecinos de los mismos pueblos; pero en este caso se adjudicarán en propiedad, quedando a reconocer el precio de adjudicación con el rédito de seis por ciento anual.
La distribución de las aguas se hará siempre por la autoridad que designa las leyes.
Título II
De los títulos del dominio
Artículo 7º.- Los ayuntamientos de cada municipalidad y los comisariados municipales, asociados de dos vecinos honrados, formarán dentro del primer mes de publicada esta ley los estados siguientes: El primero, contendrá los nombres de los poseedores de tierras de repartimiento y de los pueblos o barrios a que pertenece; la extensión, linderos, calidad y precio de los terrenos.
El segundo, las familias o individuos que carecen de tierras y el número, extensión, linderos, calidad y precio de los terrenos de comunidad o destinados al culto de algún santo que existan en los términos de sus municipios respectivos.
Artículo 8º.- La valuación y medida de los terrenos a que se refiere el artículo anterior, se harán por dos vecinos honrados de la municipalidad, nombrados por los ayuntamientos y comisarios municipales.
Los mediadores y valuadores, en remuneración de sus trabajos, estarán exentos por dos años de todo cargo concejil y de cualquier contribución puramente personal.
Artículo 9º.- Los ayuntamientos y comisarios remitirán en los primeros ocho días del segundo mes de publicada esta ley, a la subprefectura correspondiente, los estados de que habla el artículo 7º.
En vista de éstos, los subprefectos otorgarán a cada uno de los individuos a quienes se adjudiquen tierras, un título de dominio, para que en virtud de él puedan hacer el uso que quieran de sus propiedades.
Artículo 10.- El título de dominio se extenderá a nombre del emperador y se expedirá gratuitamente sin cobrar alcabala ni derecho alguno y sin importar a los adjudicatarios gravámenes de ninguna especie.
Dicho título se conservará en el archivo de la subprefectura del que se dará al interesado el testimonio correspondiente en papel simple, timbrado con el sello de imperio y el de la oficina respectiva.
Artículo 11.- En cada título se expresará los nombres de los adjudicatarios, la extensión, linderos, calidad y precio de los terrenos adjudicados y la municipalidad, pueblo o barrio a que pertenezcan.
Artículo 12.- Los subprefectos remitirán, a fin de cada semana, a la junta protectora de las clases menesterosas, una copia de los títulos que expidieren.
Pasarán igualmente al notario o juzgado de 1° instancia o de instrucción del distrito respectivo, un extracto de dichos títulos de dominio para que lo inserten en sus protocolos.
Título III
Disposiciones Generales
Artículo 13.- Los dueños de terrenos de comunidad y de repartimiento, pagarán por única contribución municipal el uno por ciento anual sobre su valor cuyo producto se invertirá precisa y exclusivamente en el establecimiento o fomento de las escuelas de primeras letras de los pueblos a que pertenezcan los terrenos o en objetos de utilidad común a sus vecinos.
Artículo 14.- Los que adquieran terrenos en virtud de esta ley, sólo podrán venderlos o arrendarlos a individuos que no tengan otra propiedad territorial.
Las enajenaciones que se verifiquen con posterioridad a esta ley, se celebrarán con arreglo al derecho común, ante el notario o juez de 1ª instancia o de instrucción del distrito respectivo.
Los que contravinieren a lo dispuesto en este artículo, perderán todo derecho a los terrenos.
Artículo 15.- Los terrenos de repartimiento que no tengan poseedor actual y los que queden sin dueño en virtud de lo dispuesto en la parte final del artículo anterior, se adjudicarán conforme a lo prevenido en el artículo 30 de esta ley.
Artículo 16.- Sólo podrá adjudicarse a cada familia de las que tienen derecho a las tierras de comunidad y de repartimiento, hasta media caballería de tierra de labor.
Los que estén en posesión de mayor cantidad, devolverán el exceso para adjudicarlo a los vecinos más necesitados, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de esta ley.
Artículo 17.- Los títulos expedidos en virtud de la ley de 25 de junio de 1856, se recogerán a los interesados y se les expedirán otros nuevos con arreglo a la presente ley.
Los que hubiesen redimido el precio de los terrenos, no tendrán derecho a devolución alguna.
Artículo 18.- Los individuos en cuyo perjuicio se hubiesen violado algún derecho adquirido por su parte antes de la publicación de la ley de 25 de junio de 1856, el de preferencia a la adjudicación establecida en ésta y en el artículo 30 de su reglamento de 30 de julio o las prescripciones de la circular de 9 de octubre del mismo año, podrá entablar sus respectivas reclamaciones dentro de seis meses, ante la junta de que habla el artículo siguiente.
Artículo 19.- Una junta compuesta del subprefecto, del alcalde de la cabecera del distrito y del comisario o alcalde del municipio en que estén situados los terrenos, conocerá de las reclamaciones a que se refiere el artículo anterior.
Con audiencia de los interesados e informe del ayuntamiento o del comisario, asociado de dos vecinos honrados del municipio respectivo, pronunciará su fallo a verdad sabida y buena fe guardada.
Si los interesados se conformaren con la sentencia, se ejecutará desde luego y, en caso contrario, se remitirá inmediatamente el expediente a la junta protectora de las clases menesterosas.
Ésta, en vista del expediente y previas las diligencias que estimare oportuno practicar para el perfecto esclarecimiento de la verdad, dictará la resolución definitiva, que se ejecutará sin admitirse, contra ésta, recurso de ninguna especie.
Artículo 20.- Los alcaldes y comisarios de cada municipalidad, remitirán a la junta protectora una noticia pormenorizada de los individuos que sin ser arrendatarios de tierras de comunidad y de repartimiento las adquirieron por vía de denuncia.
La junta, oyendo a los denunciantes y a los representantes legítimos de los pueblos a que pertenezcan los terrenos, resolverá definitivamente y sin recurso de ninguna especie, sobre la subsistencia o insubsistencia de la adquisición de los expresados terrenos.
Artículo 21.- Las reclamaciones de que habla el artículo 18 de esta ley, se entablarían en el término de seis meses, pasado el cual, no serán admisibles y se desecharán de plano.
Artículo 22.- Los prefectos y subprefectos, bajo su más estricta responsabilidad, cuidarán de que dentro de seis meses de publicada esta ley en cada lugar, queden repartidas y adjudicadas todas las tierras a que se refiere.
Cuidarán igualmente de reprimir con una multa de diez a cincuenta pesos aplicables a los fondos de instrucción primaria de los municipios respectivos, a los ayuntamientos y comisarios que infringiesen alguna de las disposiciones de la presente ley.
Artículo 23.- Ninguna autoridad podrá exigir a los dueños de tierras de comunidad y de repartimiento, prestación alguna gratuita de servicios personales o de dinero.
Dado en México, a 26 de junio de 1866.
Maximiliano
Por el emperador, el ministro de Gobernación.
José Salazar Ilarregui
Fuente:
Benito Juárez. Documentos, Discursos y Correspondencia. Selección y notas de Jorge L. Tamayo. Edición digital coordinada por Héctor Cuauhtémoc Hernández Silva. Versión electrónica para su consulta: Aurelio López López. CD editado por la Universidad Autónoma Metropolitana Azcapotzalco. Primera edición electrónica. México, 2006.
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