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Selección de textos y documentos:

Doralicia Carmona Dávila

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ISBN 970-95193

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1866 Convención con el fin de fijar el modo de proceder respecto de las reclamaciones pendientes de súbditos británicos entre el Imperio de México y la Gran Bretaña.

Junio 27 de 1866

 

Convención con el fin de fijar el modo de proceder respecto de las reclamaciones pendientes de súbditos británicos entre el Imperio de México y la Gran Bretaña
(No fue ratificado por ambos gobiernos)

Su majestad el Emperador de México, y Su Majestad la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña, é Irlanda, deseosos, en consideración de las amistosas relaciones que existen entre ambos países de fijar el modo de proceder a un arreglo equitativo de las reclamaciones de súbditos de su Majestad Británica que aún están pendientes, han resuelto celebrar una Convención con este objeto, y al efecto han nombrado como sus Plenipotenciarios á saber.

Su majestad el Emperador de México al señor Don Thomas Murphy, Consejero de Estado. Gran Oficial de la Orden Imperial de Guadalupe: Gran Cruz de las Ordenes de la Corona de Hierro, de la Águila Roja, y de Felipe el Magnánimo, y Comendador de la de Francisco José.

Y Su Majestad la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña é Irlanda al honorable Pedro Campbell Scarlett, condecorado con su muy honorable orden del Baño; Su Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario cerca del Emperador de México; quienes después de haberse comunicado sus respectivos plenos poderes, y encontrándolos en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes.

ARTÍCULO I

Todas las reclamaciones de súbditos británicos que hayan sido ya presentadas al Gobierno mexicano, lo mismo que cualesquiera otras que puedan presentarse dentro del tiempo que se fije con arreglo á lo que se estipula en el Artículo III, menos las que se exceptúan por el artículo VI de la presente Convención, se someterán, con el objeto de comprobar su validez, y de arreglar la suma que haya de pagarse, a cuatro comisionados nombrados de la manera siguiente, a saber:

Dos comisionados serán nombrados por el Gobierno del Emperador, y los otros dos por el Representante de Su Majestad Británica en México, en concepto que dichos comisionados no han de tener reclamaciones propias, ni han de representar a ninguno de los reclamantes.

En caso de muerte, ausencia, o incapacidad cualquiera de uno o de ambos comisionados, o en el evento de que alguno de ellos o los dos suspendan o dejen de funcionar como tales, el Gobierno de México, o el Representante de Su Majestad Británica según el caso lo requiera, nombrará sin tardanza otra u otras personas que reemplacen al comisionado d comisionados que fueron primeramente nombradas.

Los comisionados así nombrados se reunirán en México lo más pronto que sea conveniente después de que hayan recibido sus respectivos nombramientos, y antes de proceder a desempeñar su encargo harán y suscribirán una declaración solemne de que examinarán imparcial y escrupulosamente todas las reclamaciones que les sean sometidas, y que las sentenciarán según su conciencia y los principios de justicia y equidad. Esta declaración se registrará en el protocolo de las actas de sus trabajos.

Antes de la reunión de los comisionados el Gobierno mexicano, y el Representante de Su Majestad Británica en México, elegirán una tercera persona, que no sea súbdito mexicano ni británico, para que, con el carácter de Árbitro, o Tercero en discordia, obre en cualquier caso o casos en que los comisionados difieran en opiniones.

Esa tercera persona, elegida como Árbitro, o Tercero en discordia, antes de entrar en el ejercicio de sus funciones, será invitado a hacer y suscribir una solemne declaración en la misma forma que la que hayan hecho y suscrito los comisionados, la cual se registrará igualmente en el protocolo arriba mencionado.

En caso de muerte, ausencia, o incapacidad de dicha persona, o si por omisión, renuncia, o cualquiera otro motivo, dejare de funcionar como tal Arbitro o Tercero en discordia, se nombrará en su lugar otra persona que lo cúmplase con ese mismo carácter, requiriéndole que haga y suscriba la declaración arriba mencionada.

ARTÍCULO II

Una vez nombrado el Arbitro, los comisionados procederán a examinar y determinar las reclamaciones que puedan serles presentadas, así como también a fijar la cantidad que justamente se deba por cada una de ellas separadamente, en la inteligencia de que los interesados justificarán sus derechos, ya sea por medio de la información judicial que pueda haber tenido lugar sobre los hechos en que difundan sus reclamaciones, o en defecto de tal información, por medio de declaraciones de testigos fidedignos de los hechos de que se trata. Queda igualmente entendido que sólo se admitirán las reclamaciones de que el Gobierno de México sea responsable según las reglas generalmente admitidas por el Derecho Internacional, y que sean de origen, continuidad y actualidad británicas.

Dicho Árbitro o Tercero en discordia está obligado a dar su fallo, que será final, sobre cualquiera reclamación o asunto que se le someta dentro del término de quince días contados desde la fecha en que se pase a su consideración, a menos que él o los comisionados considerasen absolutamente necesario mayor tiempo.

ARTÍCULO III

Los comisionados fijarán un tiempo razonable, que no pasará de un año, dentro del cual les deben ser presentadas todas las reclamaciones, y publicarán un aviso del periodo fijado.

Advertirán además que dicho periodo podrá ampliarse por doce meses más para recibir las reclamaciones que por circunstancias especiales no hayan podido ser presentadas dentro del término fijado primeramente, con tal que se pruebe a satisfacción de los comisionados que tales circunstancias no dependieron en manera alguna del reclamante ni pudo evitarlas.

Los comisionados estarán obligados a examinar y decidir cada una de las reclamaciones dentro del término de un año desde la fecha de su presentación, a menos de que por alguna causa imprevista se suspendieren sus sesiones, en cuyo caso el Gobierno Imperial y el Representante de Su Majestad Británica podrán convenir en prorrogar el plazo.

Los comisionados tendrán, para el examen de las reclamaciones, por lo menos ocho sesiones cada mes desde la fecha de su instalación hasta la terminación de sus trabajos.

Será de la incumbencia de los comisionados conjuntamente, o del Árbitro en caso de discordia, decidir en cada caso si alguna reclamación se ha hecho, se les ha presentado y sometido a su examen debidamente o no, ya sea totalmente o en parte y hasta qué punto.

ARTÍCULO IV

Los procedimientos de la comisión serán definitivos y concluyentes por lo que respecta a las reclamaciones que se les hayan sometido, y los comisionados expedirán a los interesados certificados de las sumas que se han de pagar a virtud de su resolución o la del Árbitro.

ARTÍCULO V

El Gobierno de Su Majestad el Emperador de México se constituirá responsable del pago del importe total concedido a los reclamantes según los certificados de los comisionados.

El modo y el tiempo de hacerse el pago se convendrá después entre el Gobierno de Su Majestad Imperial y el Representante de Su Majestad Británica en México.

ARTÍCULO VI

Las reclamaciones que hayan sido ya reconocidas como válidas por los Gobiernos de México y de la Gran Bretaña, ya sea que su pago se halle asegurado, o no, por garantías especiales, no se sujetarán a la revisión de la comisión. Respecto de las que estén aseguradas como queda dicho, se observará lo que se haya convenido entre los dos Gobiernos. Con relación a las que no lo estén, se entrará en términos de su pago el cual será preferente al de las que son objeto de la presente Convención.

ARTÍCULO VII

La comisión que se establece llevará un registro escrupuloso en castellano y en inglés de sus trabajos y podrá nombrar un Secretario de cada parte que le ayude en el desempeño de sus trabajos.

ARTÍCULO VIII

El sueldo de los comisionados y de los Secretarios será señalado y pagado por sus respectivos Gobiernos.

Los gastos eventuales y los que se ocasionen por el arbitraje se dividirán por mitad entre los dos Gobiernos.

ARTÍCULO IX

La presente convención será ratificada, y las ratificaciones se canjearán en México, dentro de los seis meses de la fecha, o antes si fuere posible.

En fe de lo cual los mencionados Plenipotenciarios la han firmado y sellado con sus sellos respectivos.

Fecha en México a los veinte y siete días del mes de junio del año del Señor mil ochocientos sesenta y seis.

 

 

Convención sobre el modo de pagar las reclamaciones de súbditos británicos entre el Imperio de México y la Gran Bretaña.
(No fueratificado por ambos gobiernos)

 

MAXIMILIANO, EMPERADOR DE MEXICO

Habiéndose concluido y firmado en esta Corte el día veintisiete de octubre del presente año por los Plenipotenciarios respectivos una Convención entre este Imperio y el Reino Unido de la Gran Bretaña é Irlanda sobre el modo de pagar las reclamaciones de súbditos británicos cuyo tenor es el siguiente:

Su Majestad el Emperador de México y Su Majestad la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña é Irlanda, deseando que tenga su cabal cumplimiento lo estipulado en la última parte del artículo sexto de la Convención ajustada en veinte y seis de junio del presente año entre sus respectivos Plenipotenciarios, acerca de las reclamaciones de súbditos británicos que estén ya reconocidas legalmente por el Gobierno de México, pero cuyo pago no está asegurado; así como para dar cumplimiento á lo estipulado en el artículo quinto de la propia Convención sobre las reclamaciones que posteriormente se reconozcan por la Junta mixta que ella establece, han resuelto celebrar una Convención que llene los objetos indicados y con este fin han nombrado Plenipotenciarios a saber:

Su Majestad el Emperador de México a Don Bonifacio Gutiérrez Consejero de Estado y Comendador de la Imperial Orden de Guadalupe; y Su Majestad la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña é Irlanda al Honorable Pedro Campbel Scarlett, condecorado con la muy honorable Orden del Baño; Su Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario cerca del Emperador de México, quienes después de haberse comunicado sus Plenos poderes respectivos, encontrándolos en buena y debida forma han convenido en los artículos siguientes:

ARTÍCULO I

Para el pago de los intereses y amortización de las sumas que se adeudan á los súbditos de Su Majestad Británica y que hayan sido legalmente reconocidas, así como las que sucesivamente reconozca la Comisión mixta constituida con arreglo á la Convención de veinte y seis de junio último, se emitirán bonos al portador y con una numeración correlativa, que varíen de valor desde cien pesos a diez mil con sus correspondientes cupones de intereses al respecto de un tres por ciento anual que se causará desde el primero de enero próximo de mil ochocientos sesenta y siete. Los expresados bonos se extenderán en la forma y términos que disponga el Ministerio de Hacienda.

ARTÍCULO II

Previamente a la emisión de bonos se recogerán e inutilizarán por la Oficina que corresponda los documentos que justifican la acreencia por los cuales se cambian.

ARTÍCULO III

A! pago de los intereses y a la formación de un fondo de amortización para la expresada deuda se conviene desde ahora; que luego que quede libre el diez y seis por ciento del producto líquido de los derechos de importación que actualmente se separa en las Aduanas Marítimas por la Convención de diez de Agosto de mil ochocientos cincuenta y ocho, se aplique desde luego el presente arreglo previniendo a los Jefes de las respectivas Oficinas, que llegando el caso indicado remitan por trimestres, todas las cantidades separadas por medio de libranzas al Cónsul de Su Majestad Británica en México.

El Ministerio de Negocios Extranjeros y Marina pasará a la Legación de Su Majestad Británica copia certificada de la orden que por el de Hacienda se trasmita a las Aduanas Marítimas, para el cumplimiento de lo estipulado la que se considerará como si estuviera inserta y formará parte de la presente Convención.

ARTÍCULO IV

Los fondos que con arreglo al artículo anterior se entreguen al Cónsul de Su Majestad Británica en México se aplicarán, primero al pago de los cupones correspondientes a los trimestres vencidos y segundo a la formación de un fondo de amortización.

ARTÍCULO V

Le satisfarán los cupones en los di as quince de enero, quince de abril, quince de julio y quince de octubre de cada año; y si alguno de estos días, o todos fuesen feriados el pago se hará el día siguiente. El primer cupón de cada bono, si éste fuere expedido cuando ya estén haciéndose los repartos se pagará el día de los mencionados que siga a la misión del bono. Mas si el bono hubiera sido expedido en el tiempo anterior al principio de los repartos, su primer cupón se pagará desde el principio de dichos repartos.

ARTÍCULO VI

Pagados que sean los cupones el remanente que quedare de los pro-ductos del fondo asignado se destinará a la formación del fondo de amortización de que trata el artículo tercero. Esta amortización se verificará el día dos de enero de cada año en almoneda pública oficial, la que tendrá lugar en esta Capital presidida por el Jefe de la oficina que corresponda con asistencia de la persona que delegue el Ministro de Su Majestad Británica, o quien sus veces haga; y a ella serán invitados por medio de avisos con ocho y hasta quince días de anticipación, los tenedores de bonos de la procedencia de la referida Convención de veinte y seis de junio del corriente año, comunicándose en el aviso la suma que se ha de rematar. Esta suma se adjudicará a la persona o personas que concurran al remate y den sus bonos con mayor descuento a favor del Erario mexicano.

ARTÍCULO VII

El Gobierno mexicano ofrece solemnemente que tan luego como mejore la situación financiera del país entrará en un nuevo arreglo que presente una garantía de pago más expedito, en favor de los acreedores a que se contrae la presente Convención.

ARTÍCULO VIII

Esta Convención será ratificada y las ratificaciones se canjearán en Londres dentro de cuatro meses o antes si es posible fuere.

En fe de lo cual los Plenipotenciarios respectivos han firmado la presente Convención sellándola con los sellos de sus armas.

Hecha por duplicado en México a los veinte y siete días del mes de octubre del año del Señor de mil ochocientos sesenta y seis.

(L.L.) (firmado) Bonifacio Gutiérrez        (L.L.) (signed) P. Campbell Scarlett

 

Nos teniendo por buena en todas sus partes la Convención que precede. La aprobamos, confirmamos y ratificamos, prometiendo cumplirla y observarla y hacerla cumplir y observar.

Dada en Orizaba firmada de Nuestra mano autorizada con el sello del Imperio y refrendada por el Subsecretario interino de Negocios Extranjeros Encargado de su despacho a los nueve días del mes de noviembre de mil ochocientos sesenta y seis.

Por el Emperador El Subsecretario interino de Negocios Extranjeros, Encargado del Despacho.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Galeana Patricia. México y el Mundo. Historia de sus Relaciones Exteriores. México. Senado de la República. 1990. T. 3., pp. 391-394.