Septiembre 5 y 6 de de 1865
Considerando la escasez de población en el territorio mexicano, relativamente a su extensión;
Deseando dar todas las seguridades posibles de propiedad y libertad a los inmigrantes, a fin de que sean buenos mexicanos sinceramente adictos a su nueva Patria;
Oído el parecer de nuestra Junta de Colonización, decretamos:
Artículo 1°. México queda abierto a la emigración de todas las naciones.
Artículo 2°. Se nombrarán agentes de inmigración, que serán pagados por el Estado, y cuya misión será favorecer la venida de los inmigrantes, instalarlos en los terrenos que les sean asignados, y facilitarles todos los medios posibles para que se establezcan.
Estos agentes recibirán las órdenes de un Comisario Imperial de inmigración, nombrado especialmente por Nos, y a quien se dirigirán por conducto de Nuestro Ministro de Fomento, todas las comunicaciones relativas a la inmigración.
Artículo 3°. A cada inmigrante se expedirá un título auténtico de propiedad raíz, inconmutable, y un certificado en que conste que dicha propiedad está libre de toda hipoteca.
Artículo 4°. Esta propiedad estará exenta de impuestos el primer año, como también del pago del derecho de translación efe dominio, pero únicamente en la primera venta.
Artículo 5°. Los inmigrantes podrán naturalizarse luego que se establezcan como colonos.
Artículo 6°. Los inmigrantes que desearen traer consigo o hacer venir operarios en número considerable, de cualquiera raza que sean, quedan autorizados para verificarlo; pero estos operarios estarán sujetos a un reglamento protector especial.
Artículo 7°. Entrarán libres de derechos aduanales y de circulación, los enseres de los inmigrantes, sus animales de trabajo y de cría, las semillas, los instrumentos de labranza y las máquinas y aparatos industriales
Artículo 8°. Quedarán los inmigrantes y exceptuados del servicio militar durante cinco años. Sin embargo, se constituirán en milicia sedentaria, con el objeto de proteger sus propiedades y las cercanías.
Artículo 9°. La libertad en el ejercicio de sus cultos queda asegurada a los inmigrantes conforme al Estatuto orgánico del Imperio.
Artículo 10°. Cada uno de Nuestros Ministros queda encargado de la ejecución de este decreto en la parte que le concierne.
Dacio en Chapultepec, a 5 de Septiembre de 1865. Maximiliano. Al Ministro de Fomento. Por el Emperador, el Ministro de Fomento. En su ausencia, el Subsecretario, Manuel Orozco y Berra.
REGLAMENTO DE LA LEY DE COLONIZACIÓN
Conforme al artículo 6º del presente decreto, ordenamos lo siguiente:
1º— Con arreglo a las leyes del Imperio, todos los hombres de color son libres por el solo hecho de pisar el territorio mexicano.
2º— Celebrarán con el patrón que los baya enganchado o que los enganche, un contrato por el cual se obligará aquél a alimentarlos, vestirlos, alojarlos y asistirlos en sus enfermedades, así como a pagarles una suma en dinero, conforme a las condiciones que se estipularán entre si y, además, entrará en beneficio del operario, una cantidad equivalente a la cuarta parte de este salario, en una caja de ahorros de cuya caja se hablará más adelante; el operario se obligará a la vez con su patrón, a ejecutar los trabajos a que sea destinado por el término de cinco años al menos y diez años a lo más.
3º— El patrón se obligará a mantener a los hijos de sus operarios. En caso de muerte del padre, el patrón se considerará como tutor de los hijos y éstos permanecerán a su servicio hasta su mayor edad bajo las mismas condiciones que lo estaba el padre.
4º— Todo operario tendrá una libreta refrendada por la autoridad local en la cual se expresarán su filiación, la indicación del lugar en que trabaja y un certificado de su vida y costumbres. En caso de variar de patrón, en la libreta se expresará el consentimiento de su patrón anterior.
5º— En uso de muerte del patrón, sus herederos, o el que adquiera su propiedad, quedan obligados para con los trabajadores, en los mismos títulos que lo estaba aquél y el operario queda a su vez ligado con el nuevo propietario, en los términos de su primer contrato.
6º— En caso de deserción, el operario aprehendido será destinado sin sueldo alguno a los trabajos públicos, hasta que el patrón se presente a reclamarle.
7º— En caso de cualquier injusticia del patrón hacia los operarios, aquél será conducido ante la justicia.
8º— Comisarios de policía especiales vigilarán la ejecución de este reglamento y perseguirán de oficio a loe contraventores.
9º— Se fundará por el Gobierno una caja de ahorros para los fines siguientes.
10º. Los patrones depositarán en dicha caja cada mes y a beneficio de los operarios, una cantidad equivalente a la cuarta parte del salario que cada uno disfrute, conforme al contrato de enganche.
11º. Los operarios podrán, además, depositar en la caja de ahorros, en dinero, la cantidad que voluntariamente quieran.
12º. Estos ahorros disfrutarán de un interés anual de 5%.
13º. Al fin de su compromiso y presentando su libreta, los operarios recibirán su peculio integro.
14º. Si a la conclusión de su compromiso, el operario quiere dejar su dinero en la caja de ahorros podrá entonces percibir los intereses vencidos o, si quiere dejar éstos también, en este caso se capitalizarán con el capital primitivo y a su vez ganarán interés.
15º.— En caso de muerte ab intestato, o sin herederos, el peculio del operario pasa al dominio de la caja del Estado.
Maximiliano
Dado en Chapultepec a 6 de septiembre de 1865.
Al Ministro de Fomento.
Por el Emperador, el Ministro de Fomento. En su ausencia, el Subsecretario
Manuel Orozco y Berra
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