México, a 1o. de Noviembre de 1865
Maximiliano, Emperador de México:
Visto lo prevenido en los artículos del título 15o. del Estatuto provisional del Imperio (1) y oído nuestro Consejo de Ministros, Hemos tenido a bien decretar lo siguiente:
Garantías individuales de los habitantes del Imperio.
Artículo 1. El gobierno del emperador garantiza a todos los habitantes del Imperio la libertad, la seguridad, la propiedad, la igualdad y el ejercicio de su culto.
LIBERTAD
Artículo 2. En el territorio del Imperio todo hombre nace libre, y en ningún punto de él se podrá establecer la esclavitud. Los esclavos de otros países quedan en libertad por el hecho de pisar el territorio mexicano.
Artículo 3. Nadie puede obligar sus servicios personales sino temporalmente y para una empresa determinada. La ley de 1o. de noviembre, que arregla el trabajo, ordena la manera con que pueden celebrarse esta clase de contratos. En los de aprendizaje de los menores, los padres, tutores, o la autoridad política en su caso, fijarán el tiempo que han de durar, no pudiendo exceder de cinco años; determinarán las horas en que diariamente se ha de emplear el menor; y se reservarán el derecho de anular el contrato siempre que el amo o el maestro use de malos tratamientos para con el menor, no provea a sus necesidades según lo convenido, o no le instruya convenientemente.
Artículo 4. A nadie puede privarse del derecho de escoger el lugar de su residencia, de mudarlo cuando le convenga y de salir del territorio nacional y transportar fuera de él sus bienes, salvo el derecho de tercero y el cumplimiento de los deberes del empleo o encargo que se ejerza.
Artículo 5. A nadie puede molestarse por sus opiniones: la exposición de éstas sólo puede ser calificada de delito en el caso de provocación a algún crimen, de ofensa a los derechos de un tercero, o de perturbación del orden público. El ejercicio de la libertad de imprenta se arreglará a la ley vigente.
Artículo 6. La correspondencia privada es inmune, y ella y los papeles particulares sólo pueden ser registrados por mandato escrito de la autoridad competente. La autoridad judicial no decretará el registro en materia criminal sino en el caso de que haya datos suficientes para creer que en las cartas o papeles se contiene la prueba de algún delito. El registro se hará en los términos que se expondrán adelante. La correspondencia escrita por las personas incomunicadas y la que se aprehenda procedente de algún punto enemigo, puede ser registrada por la autoridad respectiva y en ausencia del interesado. Quedará en todo caso la autoridad obligada a guardar el secreto de los negocios privados.
Artículo 7. Todo empleado del correo, convencido de haber violado la seguridad de la correspondencia, o auxiliado su violación, además de la pena que la ley señala, sufrirá la de destitución e inhabilidad perpetua para obtener empleo
SEGURIDAD
Artículo 8. Ninguno será aprehendido sino por los agentes que la ley establezca o por las personas comisionadas al efecto y en virtud de orden escrita de autoridad competente y cuando contra él obren indicios por los cuales se presuma ser reo de determinado delito que se haya cometido.
Artículo 9. El delincuente infraganti, el reo que se fuga de la cárcel o del lugar en que se ha cometido el delito, y el reo ausente que sea llamado por pregones públicos, pueden ser aprehendidos por cualquier particular, quien en el acto los presentará a la autoridad competente.
Artículo 10. La autoridad judicial puede librar órdenes para la aprehensión de reos de otro fuero, siempre que aparezcan como cómplices de algún delito de su conocimiento, poniendo al detenido dentro de cuarenta y ocho horas a disposición del juez competente.
Artículo 11. La autoridad administrativa deberá ponerlos detenidos a disposición del juez de la causa dentro de tres días, salvo lo dispuesto en el final del artículo 61 del Estatuto. (2)
Artículo 12. La autoridad judicial no puede detener a ningún acusado por más de cinco días sin dictar el auto motivado de prisión, del que dará copia al reo y a su custodio, y para el cual se requiere: que esté averiguado el cuerpo del delito: que haya datos suficientes según las leyes para creer que el detenido es responsable; y que se le haya tomado declaración preparatoria, impuesto de la causa e su prisión, y de quién es su acusador si lo hubiere.
Artículo 13. En el caso de que se mande hacer la aprehensión de un acusado que se encuentre ausente, luego que se realice, la autoridad administrativa, si de su orden se hubiere hecho la aprehensión, avisará a la autoridad judicial respectiva dentro del tercer día, poniendo al acusado a su disposición, pero sin sacarlo del lugar donde fue habido, remitiéndole todos los datos que obren contra él. Si la autoridad judicial creyere que debe continuar el reo preso, dispondrá su traslación cuando más tarde al día siguiente de haber recibido los datos, y en tal caso el término señalado en el artículo anterior para proveer el auto de bien preso se contará desde el día en que el reo llegare al lugar de la residencia del juez.
Artículo 14. Será de la responsabilidad de las autoridades administrativas en el caso de que trata el artículo anterior, proporcionar los auxilios necesarios para la conducción del reo con la prontitud conveniente, a fin de que no sufra dilaciones vejatorias.
Artículo 15. El reo sometido a la autoridad judicial, que pasados los términos legales, no hubiese sido declarado bien preso, podrá ocurrir al Tribunal Superior, y éste decidirá el recurso dentro de veinticuatro horas.
Artículo 16, La detención que excede de los términos legales, es arbitraria y hace responsable a la autoridad que la comete, y a la judicial que la deja sin castigo. El funcionario que por tercera vez sea condenado por detención arbitraria, además de la pena que las leyes establecieren, sufrirá la de quedar inhábil para todo empleo público.
Artículo 17. Se arreglarán las prisiones de manera que los detenidos estén separados de los presos, y que a ninguno se obligue a la comunicación con los demás presos o detenidos: y ni a unos ni a otros podrá sujetarse a tratamiento alguno que importe una pena. Las leyes fijarán los trabajos útiles a que puede obligarse a los presos, y los medios estrictamente necesarios para la seguridad y policía de las prisiones.
Artículo 18. En los delitos que las leyes no castiguen con pena corporal, se pondrá el reo en libertad bajo de fianza.
Artículo 19. El término de la detención para los efectos que expresa el artículo 12 y excepción de lo prevenido en el 13 se comenzará a contar desde la hora en que el juez mismo haga la aprehensión del reo o desde la en que lo reciba, si otra persona la hiciere. Declarado el reo bien preso, podrá el juez, de oficio o a petición de la autoridad administrativa, trasladarlo, cuando la cárcel no fuere segura, a la que lo sea y esté más inmediata al lugar de la residencia del juez, quedando el preso sujeto en todo caso a las exclusivas órdenes de su juez.
Artículo 20. En todo proceso criminal el acusado tiene derecho, concluida la sumaria, de que se le hagan saber cuantas constancias obren contra él; de que se le permita el careo con los testigos cuyo dicho le perjudique, y de que después de rendidas las pruebas, se escuche su defensa. Ninguna ley puede restringir ésta a determinadas personas, ni a cierta clase de argumentos.
Artículo 21. Todas las causas criminales serán públicas en la forma que ordene el Código de procedimientos, con excepción de los casos en que la publicidad sea contraria a la moral o peligrosa para el orden público.
Artículo 22. A nadie se tomará juramento sobre hecho propio en materia criminal, ni podrá emplearse género alguno de apremio para que el reo se confiese delincuente, quedando en todo caso prohibido el tormento.
Artículo 23. Quedan prohibidos los azotes, la marca, la mutilación, la infamia trascendental y la confiscación de bienes.
Artículo 24. Ni la pena de muerte ni ninguna otra grave que determine la ley de administración de justicia, pueden imponerse sino en virtud de pruebas que acrediten plenamente la criminalidad del acusado; ni ejecutarse por solo la sentencia del juez de primera instancia.
Artículo 25. A nadie puede imponerse una pena si no es por la autoridad judicial competente, en virtud de ley anterior al acto prohibido y previas las formalidades establecidas por las mismas leyes para todos los procesos, quedando prohibido todo juicio por comisión especial y toda ley retroactiva. La autoridad administrativa sólo podrá castigar las faltas de su resorte (sic) con la suspensión de empleo, penas pecuniarias y demás correccionales para que sea facultada expresamente por la ley.
Artículo 26. El lugar doméstico es un asilo inviolable. La ley, o una orden de la autoridad pública, establecen las excepciones de esta regla.
Artículo 27. Los agentes de la autoridad pública en su calidad oficial, pueden penetrar en una casa, aun contradiciéndolo el que en ella mora, para asegurar a un individuo que persiguen y va huyendo, o para recoger los objetos que en su fuga arrojó a la casa, sea ésta o no el domicilio del mismo prófugo. En estos casos, la misión de los agentes de la autoridad se limita a la busca de la persona u objeto perseguidos.
Artículo 28. Los agentes de la autoridad pueden penetrar sin previa orden, en los expendios de licores, en los cafés, fondas, figones, tiendas y demás casas sujetas por la ley a la vigilancia de la autoridad, aun en las horas en que estén cerradas al público, cuando sospechen que se comete alguna contravención a las leyes y reglamentos, o busquen a las personas que se hayan señalado a la justicia como sospechosas.
Artículo 29. Asimismo, pueden penetrar en las casas los agentes públicos durante el día, desde la salida hasta la puesta del sol, para la formación de ladrones, verificación de datos para los impuestos, cobranza de éstos, y en general en todos aquellos casos en que sin entrar a la casa no pudiera ejecutarse un mandamiento de la ley o de la autoridad, pero queda limitado el ejercicio de esta facultad para entrar al domicilio de la persona respecto de la que verse el mandamiento.
Artículo 30. También podrán penetrar los agentes de la autoridad a toda hora en una casa en que se descubra incendio, se verifique desplome del todo o parte de ella, o cuando los gritos del interior indiquen la existencia de un desorden o calamidad, o cuando simplemente se les llame por alguno de los moradores, aun cuando otro de ellos lo contradiga, o cuando tengan fundada sospecha de que se está cometiendo en ella algún crimen.
Artículo 31. Siempre que haya que proceder al registro de una casa, para buscar a un delincuente o algún objeto que se diga sustraído, fuera del caso del artículo 27, la autoridad que haya acordado la providencia, si ella misma no la practica, dará un mandamiento por escrito a un agente del poder público titulado y reconocido para la ejecución, ya se trate de la casa misma del presunto o verdadero reo, ya de otro u otros. Este mandamiento se mostrará al morador de la casa si lo pidiere.
Artículo 32. El registro se practicará siempre a presencia del jefe de la familia, en cuya habitación se encuentren, si pudiere ser habido, o de cualquiera de la misma familia, o del comisionado de aquel que al efecto se presentare. En defecto de esas personas, el agente autorizado para el cateo nombrará dos testigos que presencien el acto.
Artículo 33. El registro de la morada y papeles del sospechado delincuente, sólo se decretará en los casos en que conforme al artículo 8o. pueda procederse a la detención.
Artículo 34. El registro de la casa o papeles de uno que no está sospechado delincuente, sólo se decretará cuando obren indicios de que en ella existe el presunto reo o los objetos o pruebas que se buscan.
Artículo 35. Cuando la autoridad que practique el cateo y reconocimiento pueda recoger y recoja algunos objetos y papeles, ya porque sean los buscados, ya porque sirvan para el cargo o descargo del reo, levantará una acta en que haga constar los que sean, y dejará copia autorizada de ella en la misma casa.
Artículo 36. La autoridad o sus agentes, al practicar cualquiera de las diligencias a que se refieren los artículos anteriores, obrará con el decoro y circunspección debidos y en la forma prevenida en el artículo 32.
Artículo 37. El procedimiento contrario al marcado en esta ley, constituye el abuso de autoridad que se castigará conforme a las leyes.
Artículo 38. Toda diferencia que se suscite sobre asuntos de interés privado, será decidida, o por árbitros que las partes elijan, o por los jueces y tribunales establecidos con generalidad y por leyes anteriores al hecho de que proceda la obligación, sin que las autoridades administrativas puedan avocarse el conocimiento de una causa civil o criminal, abrirla de nuevo ni mezclarse en su sustanciación o decisión. Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo los negocios que se refieran a lo contencioso administrativo, y se sujetarán a la ley de 1o. de noviembre de 1865.
Artículo 39. Tanto en los negocios civiles como en los criminales se observarán las siguientes reglas:
1a. Nunca podrá haber más de dos instancias.
2a. El juez que haya fallado en una instancia, no podrá hacerlo en otra.
3a. Todo cohecho o soborno produce acción popular.
4a. Ningún juez puede con título alguno representar ni defender los derechos de otro, a no ser que sea su hijo, o su padre o mujer.
5a. El juez letrado y el asesor serán responsables: el juez lego lo será cuando obre sin consulta o separándose de lo consultado, y en los demás casos que fijen las leyes.
PROPIEDAD
Artículo 40. Todo habitante del Imperio tiene libertad para emplear su trabajo o capital en el giro o profesión honesta que mejor le pareciere, sometiéndose a las disposiciones generales que las leyes establecen.
Artículo 41. La propiedad es inviolable, sea que consista en bienes, derechos, o en el ejercicio de alguna profesión o industria.
Artículo 42. Los empleos o cargos públicos no son propiedad de las personas que los desempeñan: sobre el tiempo de su duración y la manera de perderlos, se estará a lo que dispongan las leyes comunes.
Artículo 43. La propiedad podrá ser ocupada en caso de exigirlo así la utilidad pública, y la ocupación se verificará conforme a la ley de 7 de julio de 1853,(3) entendiéndose que las facultades concedidas en ella a los gobernadores, las ejercerán los prefectos políticos, y las que se conceden a los prefectos serán ejercidas por los subprefectos.
Artículo 44. Todos los impuestos a las personas o a las propiedades, serán generales y se decretarán anualmente.
Artículo 45. Se podrán conceder privilegios para el uso y aprovechamiento de la propiedad, a los introductores, inventores y perfeccionadores de algún ramo de industria, y a los autores de obras literarias y artísticas, en los términos que previene la ley especial de la materia, o las que se dieren.
Artículo 46. Los extranjeros que obtuvieren estos privilegios o los adquieran por transmisión, quedarán por el mismo hecho sujetos, en cuanto a los mismos privilegios, a las leyes y tribunales del país, como los nacionales. En consecuencia, todas las cuestiones que puedan suscitarse sobre adquisición, uso, conservación, traslación o pérdida de estos privilegios, y cualesquiera otras de la misma naturaleza, serán terminadas por las vías ordinarias y comunes de las leyes nacionales, con exclusión de cualquiera otra intervención, sea la que fuere.
IGUALDAD
Artículo 47. La ley, sea que obligue, que premie o que castigue, debe hacerlo con generalidad, salvo el derecho de conceder premios y recompensas personales a los que hubieren hecho grandes servicios públicos.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 48. Cualquier atentado contra estas garantías de parte de los funcionarios del orden administrativo o judicial, es caso de responsabilidad, produce acción popular y debe castigarse de oficio. Al efecto, en todo proceso o expediente en que se advierta alguna infracción, se deberá mandar sacar copia de lo conducente, y remitirse a la autoridad competente, para que ésta proceda a exigir la responsabilidad del que aparezca culpado.
Maximiliano.
Por el emperador, el ministro de Gobernación, José Marta Esteva.
NOTAS:
(1) Publicado en el núm. 83 del Diario del Imperio, fecha lo de abril de 1865.
(2) Publicado en el núm. 83 del Diario del imperio, fecha 10 de abril de 1865.
(3) Semanario judicial, publicado por Lara, t. IV, p. 317
Fuente: De la crisis del modelo borbónico al establecimiento de la República Federal. Gloria Villegas Moreno y Miguel Angel Porrúa Venero (Coordinadores) Margarita Moreno Bonett. Enciclopedia Parlamentaria de México, del Instituto de Investigaciones Legislativas de la Cámara de Diputados, LVI Legislatura. México. Primera edición, 1997. Serie III. Documentos. Volumen I. Leyes y documentos constitutivos de la Nación mexicana. Tomo II. p. 1009.
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