10 de Abril de 1865
ESTATUTOS DEL IMPERIO
Maximiliano, Emperador de Méjico:
Con el fin de preparar la organización definitiva del Imperio, oído nuestro consejo de ministros y nuestro Consejo de Estado,
Venimos en decretar lo siguiente:
CONSTITUCIÓN PROVISIONAL DEL IMPERIO MEJICANO
TITULO I
Del Emperador y de la forma de Gobierno
Art. 1º. La forma de Gobierno proclamada por la Nación, y aceptada por el Emperador, es la monárquica hereditaria, con un Príncipe católico.
Art. 2º. En caso de muerte o cualquier otro evento que ponga al Emperador en imposibilidad de continuar en el ejercicio del mando, la emperatriz, su augusta esposa, se encargará, ipso facto, de la Regencia del Imperio.
Art. 3º. El Emperador o el Regente, al encargarse del mando, jurará en presencia de los grandes cuerpos del estado, bajo la fórmula siguiente: "Juro a Dios, sobre los Santos Evangelios, procurar por todos los medios que estén a mi alcance, el bienestar y prosperidad de la Nación, defender su independencia y conservar la integridad de su territorio".
Art. 4º. El Emperador representa la Soberanía Nacional, y mientras otra cosa no se decreta en la organización definitiva del Imperio, la ejercerá en todos sus ramos, por sí, o por medio de las autoridades y funcionarios públicos.
Art. 5º. El emperador gobernará por medio de un Ministerio, compuesto de nueve departamentos ministeriales, encomendados:
Al Ministro de la Casa Imperial;
„ „ de Estado;
„ „ de Negocios Extranjeros y Marina;
„ „ de Gobernación;
„ „ de Justicia;
„ „ de Instrucción Pública y Cultos;
„ „ de Guerra;
„ „ de Fomento;
„ „ de Hacienda.
Una ley establecerá la organización de los ministerios y designará los ramos que hayan de encomendárseles.
Art. 6º. El Emperador, además, oirá al Consejo de Estado en lo relativo a la formación de las leyes y reglamentos, y sobre las consultas que estime conveniente dirigirle.
Art. 7º. Un tribunal especial de cuentas revisará y glosará todas las de las oficinas de la Nación y cualesquiera otras de interés público que le pase el Emperador.
Art. 8º. Todo mexicano tiene derecho para obtener audiencia del Emperador, y para presentarle sus peticiones y quejas. —Al efecto ocurrirá a su Gabinete en la forma dispuesta por el reglamento respectivo.
Art. 9º. El Emperador nombrará, cuando lo juzgue conveniente y por el tiempo que lo estime necesario, comisarios imperiales que se colocan a la cabeza de cada una de las ocho grandes divisiones del Imperio, para cuidar del desarrollo y buena administración de los departamentos que forman cada una de estas grandes divisiones.
Nombrará, además, visitadores para que recorran en Su nombre el Departamento o lugar que merezca ser visitado; o para que le informen acerca de la oficina, establecimiento o negocio determinado que exija eficaz remedio.
Las prerrogativas y atribuciones de estos funcionarios, se establecerán en el decreto de su creación.
TITULO II
Del Ministerio
Art. 10. Los ministros tomarán posesión de sus cargos en la forma prevenida en el título XVII.
El Emperador dará la posesión al Ministro de la Casa Imperial y al de Estado; y éste a sus otros colegas, en presencia del Emperador.
Art. 11. Un reglamento fijará los días de sesiones ordinarias del Consejo de Ministros y el orden que en ellas debe guardarse. Y otro reglamento establecerá el buen orden y servicio en los ministerios, señalará los días y horas de audiencia de los ministros, y deslindando aquellos asuntos que no pertenezcan a sus respectivos departamentos.
Art. 12. Los Ministros son responsables ante la ley y en la forma que ella determina, por sus delitos comunes y oficiales.
Art. 13. En el caso de ausencia, enfermedad o vacante de un Ministro, el Emperador designará al que lo deba sustituir, o autorizará por medio de un decreto al Subsecretario del departamento para el desempeño de las funciones del mismo, pudiendo asistir concurrirá al Consejo de Ministros, con las mismas atribuciones y prerrogativas que éstos.
TITULO III
Del Consejo de Estado
Art. 14. La formación, atribuciones y nombramiento del Consejo de Estado, serán determinados por la ley de su creación.
TITULO IV
De los Tribunales
Art. 15. La justicia será administrada por los tribunales que determina la ley orgánica.
Art. 16. Los magistrados y jueces que se nombraren con el carácter de inamovibles, no podrán ser destituidos sino en los términos que disponga la ley orgánica.
Art. 17. Los magistrados y jueces en el ejercicio de sus funciones judiciales, gozarán de absoluta independencia.
Art. 18. Los tribunales no podrán suspender la ejecución de las leyes ni formar nuevos reglamentos.
Las sesiones o audiencias de todos los tribunales serán públicas, a no ser que la publicidad sea perjudicial al orden y las buenas costumbres, en cuyo caso el Tribunal hará con anterioridad las declaraciones oportunas.
Art. 19. En ningún procedimiento civil o criminal habrá más de dos instancias, sin perjuicio de los recursos de revisión y en nulidad autorizados por las leyes.
TITULO V
Del Tribunal de Cuentas
Art. 20. El examen y liquidación de las cuentas de que trata el artículo 7º, se harán por un tribunal de Cuentas revestido de autoridad judicial.
Art. 21. La jurisdicción de este Consejo se estenderá a todo el Imperio. Este Consejo conocerá, con esclusión de todo otro tribunal, de los asuntos de su competencia, y de sus fallos no habrá apelación a ningún a otro tribunal.
Resolverá sobre todo lo que a las cuentas se refiere, pero no procederá contra los culpables, que serán entregados al tribunal competente. Podrá; sin embargo, obligar a los funcionarios sometidos a proceso, a presentar las cuentas de que estuviere hecho cargo.
Velará igualmente por la observancia de los deberes de este Consejo; comunicará con el Emperador por medio del Ministerio de Estado, y sus miembros y Presidente serán nombrados por el Emperador.
TITULO VI
De los Comisarios imperiales y de los inspectores
Art. 22. Los comisarios imperiales se instituirán sólo temporalmente para prevenir y correjir los abusos que puedan cometer los funcionarios públicos en los departamentos; para examinar la marcha que siga el orden administrativo, y ejercer las funciones especiales que en cada caso les sean conferidas por las instrucciones del Emperador.
Art. 23. Los inspectores recorrerán su departamento; inspeccionando la población, el Tribunal o la administración que le correspondan, para emitir su dictamen sobre los puntos que abracen las instrucciones, o para corregir los errores o abusos que notaren.
Los inspectores generales de los departamentos, como los inspectores particulares nombrados para una localidad o para un asunto determinado, se sujetarán a las instrucciones que se les comuniquen por el Emperador.
TITULO VII
Del Cuerpo Diplomático y Consular.
Art. 24. El Cuerpo Diplomático representará, conforme a la ley, en el extranjero al Gobierno Imperial, para defender vigorosamente y velar por los intereses y derechos de la Nación, procurar su mayor prosperidad y proteger especial y eficazmente a los ciudadanos mexicanos.
Art. 25. El Cuerpo Consular protegerá el comercio nacional en país extranjero, y coadyuvará a su prosperidad conforme a la ley.
Art. 26. Una ley especial reglamentará los cuerpos diplomático y consular.
TITULO VIII
De las Prefecturas Marítimas y de las Capitanías de Puerto
Art. 27. Habrá prefecturas marítimas y capitanías de puertos, cuyo número, ubicación y organización, determinará una ley.
Las prefecturas vigilarán la ejecución de las leyes, decretos y reglamentos concernientes a la marina, así como el perfecto ejercicio de la justicia marítima.
Los capitanes de puerto se encargarán de todo lo concerniente a la policía de la rada y del puerto, y de la ejecución de los reglamentos marítimos sobre la navegación y el comercio.
TITULO IX
De los Prefectos Políticos, Subprefectos y Municipalidades
Art. 28. Los prefectos son los delegados del Emperador para administrar los departamentos cuyo gobierno se les encomienda, y ejercerán las facultades que las leyes les demarcan.
Art. 29. Cada Prefecto tendrá un Consejo de Gobierno departamental, compuesto del funcionario judicial más caracterizado, del Administrador de Rentas, de un propietario agricultor, de un comerciante y de un minero o industrial, según más convenga a los intereses del Departamento.
Art. 30. Las atribuciones del Consejo Departamental, serán:
I. Dar dictamen al Prefecto en todos los negocios en que lo pida.
II. Promover los medios de cortar abusos e introducir mejoras en la condición de los pueblos y en la administración departamental.
III. Conocer de lo contencioso—administrativo en los términos que la ley disponga.
Art. 31. El Consejo formará un reglamento que fije los días de sus sesiones y lo demás concerniente a su régimen interior, el cual podrá desde luego poner en práctica, pero remitiéndolo al Ministerio de Gobernación para que sea revisado.
Art. 32. La residencia ordinaria y el asiento del gobierno del Prefecto, será en la capital de su Departamento, sin que esto obste a las visitas frecuentes que deberá hacer a los lugares del mismo Departamento.
Art. 33. Los prefectos serán nombrados por el Emperador, y sus faltas temporales serán cubiertas por el suplente que en cada Departamento se designe para reemplazarlo.
Art. 34. En cada Distrito los subprefectos serán los subdelegados del poder imperial, y los representantes y agentes de sus respectivos prefectos.
Art. 35. El nombramiento del Subprefecto se hará por el Prefecto departamental, salva la aprobación del Emperador.
Art. 36. Cada población tendrá una administración municipal propia y proporcionada al número de sus habitantes.
Art. 37. La administración municipal estará a cargo de los alcaldes, ayuntamientos y comisarios municipales.
Art. 38. Los alcaldes ejercerán solamente facultades municipales. El de la capital será nombrado y removido por el Emperador, los demás por los prefectos en cada Departamento, salva la ratificación soberana. Los alcaldes podrán renunciar su cargo después de un año de servicio.
Art. 39. Son atribuciones de los alcaldes:
1ª. Presidir los ayuntamientos.
2ª. Publicar, comunicar y ejecutar las leyes, reglamentos o disposiciones superiores de cualquiera clase.
3ª. Ejercer en la Municipalidad las atribuciones que les encomienda la ley.
4ª. Representar judicial y extrajudicialmente la Municipalidad, contratando por ella y defendiendo sus intereses en los términos que prevenga la ley.
Art. 40. El Emperador decretará las contribuciones municipales con vista de los proyectos que formen los ayuntamientos respectivos. Estos proyectos se elevarán al Gobierno por conducto y con informe del Prefecto del Departamento a que la Municipalidad corresponda.
Art. 41. En las poblaciones que excedan de veinticinco mil habitantes, los alcaldes serán auxiliados en sus labores y sustituidos en sus faltas temporales, por uno o más tenientes. El número de estos se determinará conforme a la ley.
Art. 42. En las poblaciones en que el Gobierno lo estime conveniente, se nombrará un letrado que sirva de asesor a los alcaldes y ejerza las funciones de síndico procurador en los litigios que deba sostener la Municipalidad. Este asesor percibirá sueldo de la Municipalidad.
Art. 43. Los ayuntamientos formarán el Consejo de Municipio, serán elegidos popularmente en elección directa, y se renovarán por mitad cada año.
Art. 44. Una ley designará las atribuciones de los funcionarios municipales, y reglamentará su elección.
TITULO X
De la División Militar del Imperio
Art. 45. El territorio del Imperio se distribuirá, conforme a la ley, en ocho divisiones militares, encomendadas a generales o jefes nombrados por el Emperador.
Art. 46. Corresponde a los jefes que mandan las divisiones territoriales, la sobrevigilancia enérgica y constante de los cuerpos puestos bajo, sus órdenes; la observancia de los reglamentos de policía, de disciplina, de administración y de instrucción militar, cuidando con eficaz empeño de todo lo que interesa al bienestar del soldado.
Art. 47. Un reglamento militar especial determinará las facultades en el mando y relaciones entre los jefes de divisiones con las fuerzas en movimiento.
Art. 48. La autoridad militar respetará y auxiliará siempre a la autoridad civil: nada podrá exigir a los ciudadanos, sino por medio de ella, y no asumirá las funciones de la misma autoridad civil, sino en el caso extraordinario de declaración de estado de sitio, según las prescripciones de la ley.
Art. 49. En las plazas fuertes, campos retrincherados, o lugares en que sea necesario publicar la ley marcial, o que se declare el estado de sitio, una disposición especial designará las garantías que han de gozar sus habitantes.
TITULO XI
De la Dirección de Obras Públicas
Art. 50. La Dirección de Obras Públicas ejercerá su vigilancia sobre todas las que se ejecuten, a fin de precaver los peligros de su construcción. Una ley determinará su organización y facultades.
TITULO XII
Del Territorio de la Nación
Art. 51. Es territorio mexicano la parte del continente septentrional americano, que limitan:
Hacia el Norte las líneas divisorias trazadas por los convenios de Guadalupe y la Mesilla, celebrados con los Estados Unidos;
Hacia el Oriente, el Golfo de México, el mar de las Antillas y el establecimiento inglés de Walize, encerrado en los límites que le fijaron los tratados de Versalles;
Hacia el Sur, la República de Guatemala, en las líneas que fijará un tratado definitivo;
Hacia el Poniente, el mar Pacífico, quedando dentro de su demarcación el mar de Cortés o Golfo de California;
Todas las islas que le pertenecen en los tres mares;
El mar territorial conforme a los principios reconocidos por el derecho de gentes y salvas las disposiciones convenidas en los tratados.
Art. 52. El territorio nacional se divide, por ahora, para su administración, en ocho grandes divisiones; en cincuenta departamentos cada Departamento en distritos, y cada Distrito en municipalidades. Una ley fijará el número de distritos y municipalidades, y su respectiva circunscripción.
TITULO XIII
De los Mexicanos
Art. 53. Son mexicanos:
Los hijos legítimos nacidos de padre mexicano dentro o fuera del territorio del Imperio;
Los hijos ilegítimos nacidos de madre mexicana, dentro o fuera del territorio del Imperio;
Los extranjeros naturalizados conforme a las leyes;
Los hijos nacidos en México de padres extranjeros, que al llegar a la edad de veintiún años, no declaren que quieren adoptar la nacionalidad extranjera;
Los nacidos fuera del territorio del Imperio, pero que establecidos en él antes de 1821, juraron la acta de independencia;
Los extranjeros que adquieran en el Imperio propiedad territorial, de cualquier género, por el solo hecho de adquirirla.
Art. 54. Los mexicanos están obligados a defender los derechos e intereses de su patria.
TITULO XIV
De los Ciudadanos
Art. 55. Son ciudadanos los que teniendo la calidad de mexicanos reúnan además las siguientes:
Haber cumplido veintiún años de edad;
Tener un modo honesto de vivir;
No haber sido condenados judicialmente a alguna pena infamante.
Art. 56. Los ciudadanos están obligados a inscribirse en el padrón de su Municipalidad, y a desempeñar los cargos de elección popular, cuando no tengan impedimento legal.
Art. 57. Se suspenderán o perderán los derechos de mexicano y ciudadano, y se obtendrá la rehabilitación en los casos y forma que disponga la ley.
TITULO XV
De las Garantías Individuales
Art. 58. El Gobierno del Emperador garantizará a todos los habitantes del Imperio, conforme a las prevenciones de las leyes respectivas:
La igualdad ante la ley;
La seguridad personal;
La propiedad;
El ejercicio de su culto;
La libertad de publicar sus opiniones.
Art. 59. Todos los habitantes del Imperio disfrutarán de los derechos y garantías, y estarán sujetos a las obligaciones, pago de impuestos y demás deberes fijados por las leyes vigentes o que en lo sucesivo se expidieren.
Art. 50. Ninguno será detenido sino por mandato de autoridad competente, dado por escrito y firmado, y sólo cuando obren contra él indicios suficientes para presumirle autor de un delito. Se exceptúa el caso de delito infraganti, en el que cualquiera puede aprehender al reo para conducirlo a la presencia judicial o de la autoridad competente.
Art. 61. Si la autoridad administrativa hiciese la aprehensión, deberá poner dentro de tercero día al presunto reo a disposición de la que deba juzgarle, acompañando los datos correspondientes; y si el juez encontrare mérito para declararlo bien preso, lo hará a más tardar dentro de cinco días; siendo caso de responsabilidad la detención que pase de estos términos.
Pero si la aprehensión se hiciere por delitos contra el Estado, o que perturben el orden público, la autoridad administrativa podrá prolongar la detención hasta dar cuenta al Comisario Imperial o al Ministro de Gobernación, para que determine lo que convenga.
Art. 62. Ninguno podrá ser sentenciado, sino en virtud de leyes anteriores al hecho por que se le juzgue.
Art. 63. Las penas se sufrirán en los lugares que la autoridad designe.
Art. 64. No existiendo la esclavitud, ni de hecho ni de derecho, en el territorio mexicano, cualquier individuo que lo pise es libre por sólo ese hecho.
Art. 65. En todo juicio criminal, el acusado tendrá derecho a que se le haga saber el motivo del procedimiento y el nombre del acusador si lo hubiere. También lo tendrá para exigir que se le faciliten, concluido el sumario, los datos del proceso que necesite para preparar sus descargos.
Art. 66. Las cárceles se organizarán de modo que sólo sirvan para asegurar a los reos, sin exacerbar innecesariamente los padecimientos de la prisión.
Art. 67. En las cárceles habrá siempre separación entre los formalmente presos y los simplemente detenidos.
Art. 68. La propiedad es inviolable y no podrá ser ocupada sino por causa de utilidad pública comprobada, mediante previa y competente indemnización y en la forma que disponen las leyes.
Art. 69. A ninguno podrá exigirse servicios gratuitos ni forzados, sino en los casos que la ley disponga.
Art. 70. Nadie podrá obligar sus servicios personales, sino temporalmente, y para una empresa determinada. Los menores no lo podrán hacer sin la intervención de sus padres o curadores, o a falta de ellos, de la autoridad política.
Art. 71. Queda prohibida para siempre la confiscación de bienes.
Art. 72. Todos los impuestos para la Hacienda del Imperio serán generales y se decretarán anualmente.
Art. 73. Ningún impuesto podrá cobrarse sino en virtud de una ley.
Art. 74. Ninguna carga ni impuesto municipal podrá establecerse sino a propuesta del Consejo Municipal respectivo.
Art. 75. Ninguna exención ni modificación de impuestos podrá hacerse sino en los casos previstos por la ley.
Art. 76. A nadie puede molestarse por sus opiniones ni impedírsele que las manifieste por la prensa, sujetándose a las leyes que reglamentan el ejercicio de este derecho.
Art. 77. Solamente por decreto del Emperador o de los comisarios imperiales, y cuando lo exija la conservación de la paz y orden público, podrá suspenderse temporalmente el goce de algunas de estas garantías.
TITULO XVI
Del Pabellón Nacional
Art. 78. Los colores del pabellón nacional serán el verde, blanco y rojo. La colocación de estos, las dimensiones y adornos del pabellón imperial, del de guerra, del nacional, del mercante y del gallardete de marina, así como el escudo de armas se detallarán en una ley especial.
TITULO XVII
De la toma de posesión de los empleos y funciones públicas
Art. 79. Todos los empleados y funcionarios públicos tomarán posesión de sus cargos compareciendo ante la autoridad que deba dársela conforme a la ley. La autoridad los interpelará en estos términos: “¿Aceptáis el empleo de (aquí su denominación) que se os ha confiado con los deberes y atribuciones que le corresponden?” La respuesta para quedar en posesión, deberá ser "Acepto". En seguida la autoridad pronunciará esta fórmula: "Queda N. en posesión del empleo de... y responsable desde ahora a su fiel y exacto desempeño".
TITULO XVIII
De la Observancia y Reforma del Estatuto
Art. 80. Todas las leyes y decretos que en lo sucesivo se expidieren se arreglarán a las bases fijadas en el presente Estatuto, y las autoridades obrarán conforme a sus prescripciones.
Art. 81. Sin perjuicio de regir desde luego cuanto el Estatuto y sus decretos y leyes concordantes determinan, las autoridades y funcionarios públicos deberán, dentro de un año, elevar al Emperador las observaciones que su buen juicio, su anhelo por el mejor servicio y la experiencia les sugieran para que se pueda alterar el Estatuto en todo aquello que convenga al mayor bien y prosperidad del país.
Todos y cada uno de nuestros ministros quedan encargados de la ejecución de esta ley en la parte que les concierne, debiendo expedir a la mayor brevedad los reglamentos necesarios para su exacta observancia.
Dado en el Palacio de Chapultepec, a diez de abril de mil ochocientos sesenta y cinco. Maximiliano.-Firmado-. José F. Ramírez.- Juan de D. Peza.- Luís Robles Pezuela.-Pedro de Escudero y Echánove.-José M. Cortés y Esparza.- Félix Campillo.
MINISTERIO DE ESTADO.
Orizava (sic), Mayo 18 de 1865.
Habiendo tomado en consideración el Emperador las dudas que se han suscitado sobre la inteligencia que deba darse á la fracción última del art. 53 del Estatuto, S. M. se ha servido declarar, que la calidad de mexicano, atribuida á los extranjeros que adquieran propiedad territorial en el Imperio, no incluye la privación de la nacionalidad propia del individuo, y solamente resuelve que el adquirente, sea cual fuere su título, será considerado como mexicano en todo lo concerniente á las obligaciones, servicios y gravámenes que en cualquiera manera puedan afectar la propiedad; pues respecto de ellos y sus accidentes, el adquirente no tendrá otros, ni mas derechos, que los que tendría un mexicano.
POR EL EMPERADOR,
El Ministro de Negocios Extranjeros, encargado del Ministerio de Estado.
Ramírez.
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