Maximiliano, Emperador de México:
Atendiendo a los artículos 58, 69 y 70 del Estado Orgánico del Imperio,(1) y oído nuestro Consejo de Ministros, Decretamos:
Artículo 1. Los trabajadores del campo son libres para separarse en cualquier tiempo de las fincas en que se hallen ocupados, con tal que no tengan ninguna deuda a su cargo, o satisfaciéndola en dinero al contado en caso de tenerla. Los dueños o arrendatarios de las fincas tienen igual libertad para despedir a sus trabajadores cuando les pareciere conveniente.
Artículo 2. El día de trabajo se cuenta desde la salida hasta el ocaso del sol, restándose dos horas de este periodo para el almuerzo y comida de los trabajadores. Si por la molestia del calor en las costas o en cualquier otro lugar se comenzaren más temprano los trabajos, se restarán del fin de la tarde o entre día las horas que se hubieren anticipado.
Artículo 3. No se podrá obligar a los jornaleros a trabajar los domingos y días feriados reconocidos por el Estado.
Artículo 4. A los menores de doce años sólo podrá hacérseles trabajar, pagándoseles el salario respectivo, en las obras llamadas de tajo o en aquellas otras labores proporcionadas a sus fuerzas, durante medio día solamente, pudiendo dividirse ese tiempo en dos periodos que correspondan a las horas menos molestas de la mañana y de la tarde.
Artículo 5. El pago de los jornaleros se hará precisamente en moneda corriente y de ningún modo en efectos; bien que cualquier propietario o arrendatario de una finca podrá tener en ella una tienda a que los trabajadores ocurrirán a surtirse, si quisieren, sin que el propietario en ningún caso pueda obligarlos a ello.
Artículo 6. Los trabajadores del campo no podrán ser compelidos judicialmente al pago de las deudas contraídas desde la fecha de este decreto, y que procedan de haber recibido efectos del dueño o arrendatario de la finca o de sus administradores, ni por las que hayan contraído en la tienda de la finca y que excedan de diez pesos.
Artículo 7. Los dueños o arrendatarios de las fincas no tienen derecho para impedir que los comerciantes ambulantes entren a las fincas y vendan sus efectos a los trabajadores.
Artículo 8. En todas las fincas se dará a los trabajadores agua y habitación.
Artículo 9. Quedan abolidos en las haciendas la prisión o tlapixquera y el cepo, los latigazos, y en general todos los castigos corporales.
Artículo 10. Los instrumentos de labranza serán suministrados por el dueño de la explotación, siendo responsable el jornalero por el extravío de los instrumentos que reciba.
Artículo 11. Las deudas contraídas por los jornaleros de las haciendas, serán pagadas descontándoles la quinta parte del jornal.
Artículo 12. Los hijos no son responsables al pago de las deudas que contraiga el padre, sino hasta la cantidad que hereden de él.
Artículo 13. Los propietarios tienen obligación de dar a cada jornalero una libreta foliada, en la que se asentarán con la mayor claridad todas las cantidades que reciba y deba el jornalero, cuya cuenta debe siempre estar conforme con los libros de la hacienda.
Artículo 14. Se prohíbe que los padres empeñen a sus hijos, y se prohíbe del mismo modo que los dueños o arrendatarios de las fincas acepten estos contratos,
Artículo 15. En caso de enfermarse un jornalero, el amo le proporcionará la asistencia y medicinas necesarias si el jornalero mismo las quisiere, y estos gastos se pagarán descontando al operario una cuarta parte de su jornal.
Artículo 16. Todo agricultor en cuya finca residan para su explotación más de veinte familias, deberá tener una escuela gratuita donde se enseñe la lectura y escritura. La misma obligación se hace extensiva a las fábricas, así como a los talleres que tengan más de cien operarios.
Artículo 17. Toda contravención al presente decreto en cualquiera de sus partes, se castigará por los prefectos y subprefectos con una multa que designarán, según las circunstancias, desde diez hasta doscientos pesos, y que se cobrará duplo en los casos de reincidencia, aplicándose su producto a obras de beneficencia o utilidad pública.
Mas si la falta importare un delito común del cual deba conocer la autoridad judicial, se le remitirá la queja o denuncia. Las multas se enterarán en la caja municipal del lugar en que se haya verificado el delito o contravención.
Articulo 18. Se fijarán ejemplares de este decreto en los despachos de todas las haciendas y en las puertas de las casas consistoriales.
Artículo 19. Se nombrarán comisarios de policía que continuamente recorran los distritos para asegurarse de la ejecución y cumplimiento de estas disposiciones.
Artículo 20. En las ciudades y demás poblaciones, se arreglarán las disposiciones de este decreto los contratos, modo de satisfacer las deudas y tiempo de trabajo, en las panaderías, tocinerías y fábricas de jabón; por consiguiente, el pago a los operarios y el de las deudas de éstos, se hará como previenen los artículos 5, 6 y 11.
Artículo 21. Cada uno de nuestros ministros queda encargado, en la parte que le toca, de la ejecución de este decreto.
Dado en México, a 1o. de noviembre de 1865.
Maximiliano.
Por el emperador, el ministro de Gobernación, José María Esteva.
(Publicado en el núm. 291 del Diario del Imperio, fecha 18 de diciembre de 1865).
NOTAS:
(1) Publicado en el núm. 83 del Diario del Imperio, fecha 10 de abril de 1865.
Fuente:
De la crisis del modelo borbónico al establecimiento de la República Federal. Gloria Villegas Moreno y Miguel Angel Porrúa Venero (Coordinadores) Margarita Moreno Bonett. Enciclopedia Parlamentaria de México, del Instituto de Investigaciones Legislativas de la Cámara de Diputados, LVI Legislatura. México. Primera edición, 1997. Serie III. Documentos. Volumen I. Leyes y documentos constitutivos de la Nación mexicana. Tomo II. p. 1017.