Home Page Image
 

Edición-2020.png

Selección de textos y documentos:

Doralicia Carmona Dávila

© Derechos Reservados
ISBN 970-95193

Este Sitio es un proyecto personal y no recibe ni ha recibido financiamiento público o privado.

 
 
 
 


1865 Decreto sobre la desamortización de los bienes eclesiásticos

Palacio de México, febrero 26 de 1865.

 

 

Al Consejo de Estado se le comisiona para revisar todas las operaciones de desamortizacion y nacionalizacion de bienes eclesiásticos ejecutados á consecuencia de las leyes que se ejerzan, y se le marca la que debe hacer.

 

MAXIMILIANO, Emperador de México.

Habiendo oido á Nuestro Consejo de Ministros y al de Estado, HEMOS venido en Decretar y Decretamos lo siguiente:

Art. 1° El Consejo de Estado revisará todas las operaciones de desamortizacion y nacionalizacion de bienes eclesiásticos, ejecutadas á consecuencia de las leyes de 25 de Junio, de 1S56 y 12 y 13 de Julio de 1859 y sus concordantes.

Art. 2° El Consejo, al hacer la revision, enmendará los excesos é injusticias cometidos por fraude, por violacion á las citadas leyes, ó por abusos de los funcionarios encargados de su ejecucion.

Art. 3o El Consejo hará la revision á verdad sabida y buena fé guardada, y sin mas trámites que los que considere él necesarios en cada caso, para su ilustracion y esclarecimiento de la verdad.

Art. 4o Las resoluciones del Consejo son irrevocables y se ejecutarán de plano y sin admitir excepcion alguna Art. Las operaciones legítimas ejecutadas sin fraude y con sujecion á las leyes antes citadas, serán confirmadas. Las que no se encuentren en este caso, se declararán insubsistentes.

Art. 6° Las operaciones irregulares que se hayan ejecutado contra el tenor de dichas leyes con aprobacion del Gobierno federal, podrán ratificarse, reduciendolas préviamente á los términos prescritos en las mismas leyes, siempre que no haya perjuicio de tercero.

Art. 7° Las operaciones que se declaren insubsistentes pueden rehabilitarse siempre que se reduzcan á los términos de la ley de 13 de Julio de 1859, se entere al contado y en numerario una multa de un veinticinco por ciento sobre el valor total de la finca ó capital adjudicados, y no se cause perjuicio á un tercero por derechos adquiridos con anterioridad á la rehabilitacion.

Art. 8° Las concesiones hechas por el Gobierno federal para que la parte en numerario de las adjudicaciones ó redenciones se cubriese con créditos provenientes de servicios personales de servidores del Estado, no vician la operacion, con tal que la concesion se entienda solo é inmediatamente en favor de los que prestaron esos servicios.

Art. 9° Los derechos legítimos adquiridos por la ley de 25 de Junio de 1856, no se considerarán perdidos ó extinguidos sino por renuncia expresa ó constancia de haberse ejecutado simuladamente la operacion de que se deriva. No surtirán efecto las renuncias de las mujeres que carecieren de otra propiedad raíz, ni las de los tutores ó curadores á nombre de sus pupilos.

Art. 10. Para calificar los derechos que se deriven de las referidas leyes y los efectos que deban producir, se considerará la fecha de su publicacion en cada lugar, conforme á los principios de legislacion.

Art. 11. Las enajenaciones que el Clero hizo de las fincas que le fueron devueltas en los lugares en que imperaba la administracion de los generales Zuloaga y Miramon, podrán ser ratificadas si no hubiere perjuicio de tercero, por derecho anteriormente adquirido. Por la misma calidad podrán ser ratificadas las operaciones que se hubieren ejecutado á virtud de las leyes de 12 y 13 de Julio de 1859, y con sujecion á ellas antes de su publicacion en el lugar respectivo.

Art. 12. En las operaciones sobre que hubiesen recaido sentencias ejecutorias, laudos Homologados ó transacciones, la revision se limitará á hacer reintegrar al Fisco, con arreglo á las prescripciones de esta ley, lo que se le hubiere defraudado en la operacion. El reintegrado deberá hacerlo el actual poseedor de la finca ó capital.

Art. 13. Declarada la insubsistencia de una operacion, deberá devolverse al que la ejecutó las cantidades en numerario y los valores que hubiese enterado en las mismas especies, forma y plazos en que él hizo el entero. Se les abonará ademas el interés legal de las cantidades pagadas en numerario, correspondiente al tiempo trascurrido y el valor actual de las mejoras que existieren en las fincas. Estos reembolsos no tendrán lugar en los casos en que conste que la operacion se ejecutó fraudulentamente.

Art. 14. Para la devolucion de los créditos que no existan en las oficinas públicas, el Consejo expedirá un certificado que producirá los mismos efectos legales que el crédito reemplazado.

Art. 15. La devolucion de las fincas ó capitales que hayan sido objeto de operaciones nulas, deberá hacerse con los frutos ó réditos que aquellos hubieren producido.

Art. 16. Se establece una Administracion de bienes nacionalizados. Tendrá á su cargo la administracion de los bienes de esta clase que no hayan entrado legítimamente al dominio privado: acopiará los datos que considere oportunos para la revision, practicará las operaciones administrativas y económicas consiguientes á cada acto de revision, ó que le prevenga el Consejo. Y para los Departamentos en que lo considere necesario. Nos propondrá el nombramiento de agentes que desempeñen las funciones que les encargue. Un Consejero ó Auditor nombrado por Nos, á propuesta del Consejo, será Inspector de ella.

Art. 17. Todos los capitales de bienes nacionalizados que no se hayan enajenado ó redimido, los que se recobren por la revision y los que procedan de las enajenaciones dé fincas que despues se hagan, estarán á cargo de la oficina de bienes nacionalizados, quien cuidará de administrarlos y de cobrar sus réditos, mientras se les dá aplicacion.

Art. 18. Ningun derecho que directa ú originariamente proceda de operaciones de desamortizacion ó nacionalizacion, podrá ejercitarse ni hacerse valer judicial ó extrajudicialmente, mientras no se haga constar en debida forma que ha sido ya revisada la operacion de donde procede.

Art. 19. Aunque no esté consumada la revision, si se acredita en debida forma que se ha ejecutado ya la presentacion para obtenerla, podrán ejercitarse los derechos á que se refiere el artículo anterior; pero lo que por ello se obtenga deberá afianzarse á satisfaccion del juez de 1a instancia, ó conservarse en depósito judicial hasta que quede concluida la revision.

Art. 20. Tampoco podrá ejercerse judicial ni extrajudicialmente ningun derecho relativo á bienes nacionalizados, que no se hayan incluido en operaciones de nacionalizacion ó desamortizacion, ó que hayan sido devueltos á las corporaciones eclesiásticas. Los poseedores ó detentadores de estos bienes, deberán manifestarlos dentro de dos meses en la forma que prescriba el reglamento de esta ley.

Art. 21. Los contraventores de los tres artículos anteriores y sus cómplices, incurrirán en una multa de un mil á quince mil pesos, é en la pena de seis meses á cinco años de presidio. La pena se aplicará de plano y sin perjuicio de la nulidad del acto ó actos que se hubieren ejercitado.

Art. 22. Las redenciones de capitales se manifestarán dentro de dos meses. Si no se hiciere la manifestacion, se considerará nula la redencion, recobrando todo su vigor la escritura de reconocimiento.

Art. 23. Los negocios pendientes hoy en los tribunales en que se cuestiona la validez ó preferencia de derechos adquiridos por las leyes de desamortizacion ó nacionalizacion, pasarán al Consejo, quedando aquellos inhibidos de seguir conociendo.

Art. 24. Las fincas de bienes nacionalizados que no hayan sido enajenadas á consecuencia de las leyes antes citadas, y las que se recojan á virtud de la revision, se enajenarán en la forma y términos que las leyes previenen para la venta del Fisco, y observándose las prevenciones que prescriba en reglamento de esta ley.

Art. 25. El precio de las enajenaciones se reconocerá al seis por ciento anual con hipoteca de la misma finca y plazo de diez y ocho años para cubrirlo en anualidades y por partes iguales. La diminucion en el tiempo del reconocimiento y el pago al contado del todo ó parte del precio, no constituye mejora de postura.

Art. 26. Las fincas rústicas, para su enajenacion, se dividirán en fracciones, y el proyecto de division que en cada caso se forme, se Nos prensentará para su aprobacion.

Art. 27. En toda enajenacion de finca urbana, será preferido en igualdad de posturas el que no tenga otra propiedad raíz, y en ningun caso podrá enajenarse á una misma persona mas de dos fincas.

Art. 28. Las enajenaciones de predios rústicos, solamente podrán hacerse en favor de las personas que no tengan otra propiedad territorial.

Art. 29. Los escribanos, notarios públicos y jueces receptores, dentro de dos meses de la publicacion de esta ley, remitirán al Ministerio de Justicia una noticia circunstanciada de todas las escrituras otorgadas en sus protocolos desde el 1° de Junio de 1856, con relacion á bienes nacionalizados, con expresion de las notas que obren al calce de ellas. Los que no cumplieren con exactitud y puntualidad esta prevencion, incurrirán en la pena de privacion de oficio y de una multa de quinientos á tres mil pesos.

Art. 30. Pasado el término expresado en el artículo anterior, Nuestro Ministro de Justicia podrá nombrar visitadores de los protocolos, para examinar si se ha cumplido la prevencion anterior.

Este decreto se depositará en los archivos del Imperio, publicándose en el Periódico Oficial.

Dado en el Palacio de México, á 26 de Febrero de 1865.

(Firmado. ) MAXIMILIANO.

Por mandato de Su Magestad Imperial. —El Ministro de Justicia, (Firmado. ) Pedro Escudero y Echanove.

Pruneda, Pedro. Historia de la guerra de México desde 1861 á 1867 con todos los documentos diplomáticos justificativos precedida de una introducción que comprende la descripción topográfica del territorio, la reseña de los acontecimientos ocurridos desde que México se constituyó en República Federativa en 1823, hasta la guerra entre Miramón y Juárez y acompañad de 25 á 330 láminas litografiadas, representando retratos de los principales personajes y vistas de las ciudades más populosas. Madrid. Editores, Elizalde y Compañía. 1867. pp. 325-327

La Sociedad. Febrero 28 de 1865. Tomo IV. Núm 618. P. 1

 

 

Reglamento.
Hé aquí el decretado para la ejecución de la ley de 26 de Febrero de 1864.

 

MAXIMILIANO, Emperador de México.

Para la exacta ejecucion de la ley de 26 de Febrero próximo pasado, Hemos venido en Decretar y Decretamos el siguiente.

REGLAMENTO.

Art. 1° Las presentaciones para la revision de las operaciones de desamortizacion y nacionalizacion, se liarán ante la Secretaría del Consejo en esta capital, y en los lugares foráneos ante la primera autoridad política del Partido.

Art. 2° La presentacion se hará exhibiendo los títulos originales de la adjudicacion ó redencion, acompañando una copia simple de ellos. El Secretario del Consejo ó la primera autoridad política ante quien se haga la manifestacion, revisará y confrontará los títulos con la copia simple, certificará al calce de ésta su conformidad con aquellos y devolverá al interesado los originales. La presentacion de los documentos deberá hacerse dentro de dos meses de la publicacion de este Reglamento, en cada Departamento.

Art. 3° Los que hubiesen adquirido bienes raíces á virtud de las leyes de desamortizacion y nacionalizacion, ó por compra al Clero despues de la ley de desamortizacion, presentarán, ademas de los títulos, una exposicion breve y clara que contenga las noticias siguientes:

1ª Fecha del título primitivo, procedente de las citadas leyes, con expresion del nombre de los otorgantes y del escribano que lo autorizó, corporacion ó instituto á que pertenecia el dominio de la cosa adquirida, y la sucesion dé éste hasta el actual poseedor.

2a Causa de la adquisicion: si fué por adjudicacion, denuncia, venta, subrogacion, redencion, cesion, compensacion ó cualquiera otra. Si la adquisicion se obtuvo por compensacion de créditos, se especificará la calidad y procedencia de estos.

3ª Precio de la adquisicion, especies en que se hizo el pago, determinando sus cantidades, oficina ó persona que lo recibió, y parte que aun se adeude. Si para el pago del precio se otorgaron documentos, se espresará cuántos y su calidad; número de los amortizados y personas á quienes se hizo el pago.

4a Si se pagó alcabala, se espresará la cantidad, especies en que se hizo la exhibicion, determinándose sus cantidades y la oficina ó personas que las recibieron.

5a Si la finca perteneció antes al dominio de otra persona que la hubiera adquirido en Virtud de la citada ley de 25 de Junio, ó por venta convencional que le hiciera la Corporacion propietaria.

6ª Si en el caso antes previsto, entró en arreglos con el antiguo adjudicatario ó comprador, para indemnizarlo y adquirir sus derechos, y cuál fué el arreglo que celebró.

7ª Si el dominio de la finca está en litigio con alguno que alegue mejor decho por título de adjudicacion ó denuncia, ó por enajenacion que le hubieran hecho el Gobierno ó la Corporacion á que perteneció espresándose las personas que lo contradicen y el tribunal en que pende el litigio. Si el título procede de denuncia, se determinarán la fecha, lugar, nombre del denunciante y autoridad á quien se presentó.

8ª Si la finca reconoce algunos gravámenes hipotecarios, se determinarán su fecha, título, cantidad y nombre de la persona en cuyo favor estuviesen constituidos.

9a Si el poseedor ha hecho mejoras en la finca, cuáles sean, y su costo.

10a Si la finca ha estado habitada, alquilada ó arrendada, expresándose cuál haya sido el precio del alquiler ó de la renta, y el producto percibido.

Art. 4° Los que hubieren adquirido ó redimido capitales, créditos ó acciones, presentarán sus títulos en la forma prescrita en el artículo 2°, acompañando una relacion, en que ademas de las noticias contenidas en las fracciones 1a, 2a y 3a del artículo anterior, se exprese:

1° Si redimieron el todo ó parte del capital, determinando las cantidades que exhibieron en numerario y en créditos, y acompañando la liquidacion formada por la oficina respectiva.

2° Cuál fué la parte que quedó sin redimir, en favor de quién la continuaron reconociendo, y si han pagado sus réditos.

3° Cuál es la cantidad que han percibido de estos, y cuál la que adeudan.

4° Si el capital se encuentra en alguno de los casos previstos respecto de las fincas, en las fracciones 5a, 6a y 7a del artículo anterior.

Art. 5° Los que con el título de capellanes se hubieren aplicado capitales, deberán exhibirlo con la escritura de fundacion, si la tuvieren, expresando en su relacion:

I. Si la capellanía era laica ó colativa.
II. Cuál fué la prueba que produjeron para fundar su derecho á la desvinculacion en las de sangre.
III. Los términos en que verificaron la redencion.
IV.Si han percibido el capital-dote de la capellanía.

Darán ademas, en la parte que les concierna, las noticias prevenidas en el artículo anterior.

Art. 6° Las operaciones que en el plazo designado no fueren manifestadas para su revision, quedarán insubsistentes, y los bienes que hubieren sido objeto de ellas, serán recogidos por la administracion de bienes nacionalizados, despues de vencido el término.

Art. 7° En la Secretaría del Consejo de Estado y en las oficinas. de cada una de las primeras autoridades políticas del Partido, se abrirá un libro en que por riguroso orden numérico, se asienten todas las presentaciones que se hagan, expresándose el nombre de la persona que hace la manifestacion, la cosa ó cosas porque la hacen, y los títulos que acompañan.

El Secretario del Consejo y las primeras autoridades políticas, en su caso, expedirán al interesado, en papel timbrado de la oficina, una copia certificada de este asiento, con expresion del número de la partida y de la foja del libro á que se encuentre. Con esta certificacion acreditará el interesado haber cumplido con el requisito de la presentacion.

Art. 8° El que tenga que presentar á la revision dos ó mas operaciones, acompasará separadamente los documentos y relación concernientes á cada operacion. Los asientos se harán tambieen separadamente.

Art. 9° El último dia de cada semana remitirán las autoridades políticas, al Presidente del Consejo, todas las manifestaciones con sus respectivos documentos, que se hubieren presentado en el curso de la semana, acompañándole una copia de los asientos hechos en el libro de registro en el mismo período. Una copia igual se remitirá al Ministerio de Justicia. La lista se trasladará al libro de asientos del Consejo, dando á las presentaciones el número que en él les corresponda.

Art. 10. Las manifestaciones que la Secretaría del Consejo reciba directamente, ó de las primeras autoridades políticas, las pasará el Presidente del Consejo á la administracion de bienes nacionalizados, para que instruya el expediente, consultando los libros y expedientes de las oficinas.

Art. 11. El Consejo de Estado, para desempeñar la atribucion que le concede el artículo 1° de la ley de 26 de Febrero último, nombrará, conforme á su reglamento, tres ó mas comisiones unitarias y una comision de tres individuos. Las comisiones serán permanentes, y el nombramiento se hará entre los Consejeros y Auditores, quienes tendrán voto en este caso.

Art. 12. Luego que el Presidente del Consejo reciba de la oficina de bienes nacionalizados algun expediente ya instruido, lo pasará inmediatamente á alguna de las comisiones unitarias, por turno riguroso, á no ser que note alguna omision en la instruccion, en cuyo caso devolverá el expediente á la oficina para que se subsane la falta, ó hará subsanar ésta en la constancia que falte.

Art. 13. La comision á quien pase el expediente, hará la revision dentro de quince dias á mas tardar; y si las partes se conforman con su dictámen, éste se ejecutará, y la revision queda concluida; pero si no se conforman, para lo cual será parte el jefe de la oficina de bienes nacionalizados, lo manifestarán dentro de veinticuatro horas, y el negocio pasará á la comision colegiada, la cual fallará sin apelacion ni otro recurso.

Art. 14. No habrá lugar á recusacion de los individuos de las comisiones.

Art. 15. Ademas del fiscal de lo contencioso administrativo, el Presidente del Consejo nombrará otro, y en cada caso de remision que ejecute la comision colegiada, oirá á uno de los fiscales.

Art. 16. En la revision se cuidará de que los documentos de las operaciones que se declaren subsistentes, se extiendan en debida forma si no la tuvieren.

Art. 17. Declarada la subsistencia de una operacion, el Presidente del Consejo expedirá un certificado de haberse ratificado, y en qué términos. Esta certificacion se insertará íntegra en la matriz de la escritura de la operacion revisada, y al calce de los testimonios que de ella hubiere. Sin esta insercion, la escritura no tendrá valor ni surtirá efecto alguno.

Art. 18. Siempre que antes de terminarse una revision se presentase alguno al Consejo por escrito, reclamando como viciosa la operacion, será atendida la reclamacion. Los derechos que no hayan sido deducidos antes de terminada la revision, quedan definitivamente extinguidos.

Art. 19. La ratificacion y rehabilitacion de que tratan los artículos 6°, 7° y 11 de la ley, la harán las Comisiones Revisoras. Estas mismas comisiones aplicarán la pena del artículo 21 de la ley.

Art. 20. Para el otorgamiento de las fincas de que trata el artículo 19 de la ley de 26 de Febrero próximo pasado, se propondrá el fiador al Juez de 1a instancia del domicilio del interesado ó de la ubicacion de la cosa, y calificada la idoneidad por el mismo juez, mandará otorgar y firmará la escritura de fianza, de la cual no será necesario sacar testimonio en forma, pues será suficiente una certificacion puesta al calce del documento con que se acreditó la presentacion á la revision.

Art. 21. Los jueces de 1a instancia llevarán un registro de las fianzas ó depósitos de que trata el citado artículo 19, que se ejecuten ante ellos, y el dia último de cada semana se remitirá una copia de los asientos que se hubieren hecho en el curso de ella, al Presidente del Consejo, y otra á la primera autoridad política del Partido, para que hagan las anotaciones respectivas en los espedientes y márgenes de la partida de manifestaciones de la operacion á que corresponda la fianza ó depósito. Los jueces de la capital solamente harán la remision al Consejo.

Art. 22. Todos los remates se harán con publicidad, y deberán anunciarse por los periódicos con anticipacion por lo menos de veinte dias á su celebracion. En el expediente deberá obrar un ejemplar del periódico en que se hubiere anunciado el remate.

Art. 23. En ningun caso se podrá anticipar ni retardar la hora fijada para el remate, ni variar el lugar designado para su celebracion. Si por cualquier motivo no pudiese celebrarse el remate en el lugar y hora señalados, se hará nueva convocatoria por los periódicos.

Art. 24. Para la enajenacion de fincas situadas en los Departamentos, se celebrarán simultáneamente en el mismo dia y á la misma hora dos almonedas, una en esta capital y otra en la cabecera del Distrito de la ubicacion de la finca. El remate fincará en la mejor de las posturas.

Art. 25. Los remates los hará en esta capital el administrador de la oficina de bienes nacionalizados, con la concurrencia del inspector de la misma oficina; y en los lugares foráneos el administrador de rentas, con asistencia de la primera autoridad política.

Art. 26. El remate será aprobado por Nos, á cuyo efecto se remitirá al Ministerio de Justicia el expediente instruido para la enajenacion.

Art. 27. En los procedimientos de la revision y de la calificacion de preferencias ó validez de derechos, no tienen lugar los recursos de apelacion, nulidad, restitucion, ni ningun otro. Tampoco los habrá contra el lapso de los términos señalados en la ley de 26 de Febrero y en este reglamento.

Art. 28. Las Comisiones revisoras y el jefe de la oficina de administracion, tienen la facultad de pedir á los encargados de los protocolos y de las oficinas públicas las constancias que consideren necesarias para la revision.

Art. 29. Todo el que por cualquier título estuviere en el goce, posesion ó detentacion de bienes raices ó capitales, pertenecientes á bienes nacionalizados, que no se hayan incluido en las operaciones de desamortizacion ó nacionalizacion, ó que hayan sido devueltos á las corporaciones eclesiásticas, están obligados á manifestarlos dentro del término fijado en el artículo 20 de la ley de 26 de Febrero, con una relacion que expresará:

I. Cual sea la cosa poseida, con la noticia de su ubicacion. Si fuere capital, se determinará su cantidad.
II. Lo que adeude por pension, cánon, renta ó réditos
III. El título en cuya virtud la conserva, exhibiéndolo.
IV. Las otras circunstancias que respectivamente correspondan, segun la calidad de la cosa, conforme á las prevenciones contenidas en los artículos que preceden.

Art. 30. Las manifestaciones de que trata el artículo anterior, se harán en la forma que previene el artículo 1°, y de ellas se llevará separadamente un registro, observándose las prescripciones de los artículos 6o, 1° y 8°.

Art. 31. Los que alteraren la verdad en las relaciones á que se contraen los artículos 4°, 5o y 29 de este reglamento, perderán cualquier derecho que tengan por su título.

Art. 32. Los encargados de los registros de hipotecas, remitirán al Ministerio de Justicia, dentro del término de dos meses, una noticia de todos los asientos y anotaciones que existan vivos en el registro, concernientes á bienes del Clero secular y regular y de las cofradías y demas corporaciones que se consideraban eclesiásticas. La noticia comprenderá desde la fecha en que se estableció el registro, y en ella se incluirá la de las tildaciones que sobre los mismos bienes se hayan hecho desde 1° de Junio de 1856.

Art. 33. La planta de los empleados de la oficina de administracion y sus sueldos anuales, es la siguiente:

Un administrador

$

4, 000

Un contador

 

2, 400

Un segundo contador

 

2, 000

Un cajero

 

1, 500

Cuatro jefes de seccion á 1, 500 ps. cada uno

 

6, 000

Cinco oficiales á 800 ps

 

4, 000

Seis escribientes á 600 ps

 

3, 600

Un portero 300 ps

 

300

Un mozo de aseo

 

240

Art. 34. El jefe de la oficina formará el reglamento interior de la misma, y lo remitirá al Ministerio de Justicia para su aprobacion.

Art. 35. Los empleados de la oficina son amobibles. No tendrán derecho á jubilacion, cesantía ni montepío, y no podrán cobrar derechos ó gratificacion á las personas que en ella tengan negocios.

Art. 36. En el caso del artículo 22 de la ley, la oficina de administracion ejercerá á favor del erario los derechos de la escritura de reconocimiento que recobre su vigor.

Art. 37. Una seccion de la referida oficina se ocupará de formar la estadística de los bienes que se declararon nacionalizados, y de reunir los datos que en la revision aparezcan para la formacion de la estadística general de la propiedad territorial del Imperio.

Art. 38. Mientras dure la revision se aumentará en la secretaría del Consejo un oficial con mil doscientos pesos anuales, y un escribiente con seiscientos.

Art. 39. Semanariamente remitirá el Consejo al Ministerio de Justicia una noticia de los negocios revisados en la semana.

Art. 40. Todos los plazos que se fijan en los artículos anteriores, y en la ley de 26 de Febrero, se contarán desde la publicacion de este reglamento en cada Departamento.

Nuestro Ministro de Justicia queda encargado de la ejecucion de este reglamento, que se depositará en los archivos del Imperio, publicándose en el Periódico Oficial.

Dado en el Palacio de México, á 9 de Marzo de 1865.

(Firmado.) MAXIMILIANO.

Por mandato de Su Magestad Imperial, el Ministro de Justicia, (Firmado.) Pedro Escudero y Echanove.

 

 

 

 

 

Bienes eclesiásticos. — Se hace saber que la ley de Febrero de 1864 se dirije á que se revisen todas las operaciones de desamortizacion y nacionalizacion de ellos, y á que se recojan los que no se hayan incluido en esas operaciones.

Ministerio de Justicia. —México, Marzo 22 de 1865.

En respuesta á la comunicacion de V. S., de 17 del actual, en que consulta diversas dudas que le han ocurrido sobre la ley de 26 de Febrero próximo pasado y su reglamento; de orden de Su Magestad digo á V. S. que la expresada ley y reglamento se dirijen á que se revisen todas las operaciones de desamortizacion y nacionalizacion de bienes eclesiásticos, y á que se recojan los que no se hayan incluido en ellas, obligando á los tenedores á manifestarlos, bajo las penas establecidas en el art. 21 de dicha ley: por lo mismo no son ya admisibles las denuncias para practicar nuevas operaciones de aquel género.

Los demas puntos á que se contrae su dicha consulta, son referentes á atribuciones cometidas al Consejo de Estado y á la oficina de la Administracion de bienes nacionalizados; y las autoridades políticas de los Partidos, no tienen, por ahora, otra intervencion que la de recibir las manifestaciones y documentos, y remitirlos al Consejo, ejecutando en el registro los asientos que previene el reglamento. —El Ministro de Justicia, (Firmado.) Escudero.

Señor Prefecto político de Toluca.

Es copia. México, Marzo 23 de 1865. —El Sub-secretario de Justicia (Firmado) Francisco de P. Tabera.