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Selección de textos y documentos:

Doralicia Carmona Dávila

© Derechos Reservados
ISBN 970-95193

Este Sitio es un proyecto personal y no recibe ni ha recibido financiamiento público o privado.

 

 
 
 
 


1865 Ley de Instrucción Pública y Reglamento de la Ley de Instrucción Pública. Maximiliano.

México, diciembre 27 de 1865.

 

 

MAXIMILIANO, Emperador de México:

Oido Nuestro Ministro de Instruccion Pública y Cultos, Decretamos la siguiente

 

LEY DE INSTRUCCION PUBLICA.

TITULO I.

DE LAS DIFERENTES CLASES DE INSTRUCCION.

Art. 1° La instruccion pública comprende:

La instruccion primaria.
La instruccion secundaria.
La instruccion superior de facultades.
Los estudios especiales.

 

TITULO II.

DE LA INSTRUCCION PRIMARIA.

Art. 2° A la instruccion primaria corresponden los ramos siguientes:

Principios de religion.
Urbanidad.
Lectura.
Caligrafia.
Aritmética.
Conocimientos generales del sistema métrico-decimal y del que se ha usado comunmente en la nacion.
Gramática castellana.

Art. 3° La instruccion primaria será obligatoria; en consecuencia, las autoridades locales cuidarán de que los padres ó tutores envien á sus hijos tí pupilos, desde la edad de cinco años, á las escuelas primarias públicas, quedando exentos de concurrir á ellas, los niños cuyos padres tí encargados justifiquen suficientemente que los primeros reciben la instruccion referida en sus casas ó en algun establecimiento privado.

Art. 4° La instruccion primaria será gratuita para todos los que no tengan la posibilidad de pagar la cuota mensual de un peso por cada niño: los Ayuntamientos formarán la lista de las personas que deban contribuir con esa cuota, para la educacion de sus hijos ó niños que dependan de ellas.

Art. 5° Las escuelas primarias públicas están bajo la inmediata vigilancia de los Ayuntamientos, y bajo la direccion del Ministerio de Instruccion Pública, que la ejercerá por conducto de los Prefectos.

Art. El arreglo de la instruccion primaria se determinará por leyes y reglamentos especiales.

 

TITULO III.

 

DE LA INSTRUCCION SECUNDARIA.

CAPITULO I.

Disposiciones generales.

Art. 7° La instruccion secundaria sirve de preparacion para los estudios mayores en los términos establecidos en esta ley, y solo pueden ser admitidos á recibirla los alumnos que acrediten por medio de exámen, ó de un certificado expedido por persona legalmente autorizada, estar bien instruidos en todos los ramos de la instruccion primaria; en el concepto de que la presentacion del certificado no priva al director del Liceo de la facultad que tiene de sujetar á exámen al que pretenda matricularse en él, ni de la de impedirle la entrada, si no manifestare en ese acto la suficiencia que se exige por esta ley.

Art. 8° La instruccion secundaria se dará en siete ó en ocho años en establecimientos públicos ó privados, y comprenderá las materias siguientes:

Lengua castellana y su literatura.
Lengua latina y su literatura.
Lengua griega y su literatura.
Historia y geografia.
Historia natural y física.
Matemáticas.
Lógica, metafísica y filosofía moral.
Idioma frances.
Idioma inglés.
Dibujo.
Caligrafía.
Conocimientos de taquigrafía.
Historia de la literatura general.
Tecnología.
Teneduría de libros.

 

CAPITULO II.

De las diferentes clases de establecimientos en que puede recibirse la instruccion secundaria.

Art. 9° Son establecimientos públicos de instruccion secundaria, los que tienen por objeto su enseñanza con los fondos del Estado, ó con las rentas destinadas á la instruccion pública.

Art. 10. Son establecimientos privados de instruccion secundaria, aquellos que teniendo el mismo objeto que los anteriores, se sostienen y dirigen por personas particulares, sociedades ó corporaciones.

Art. 11. Los estudios pertenecientes á la instruccion secundaria, que se bagan en los establecimientos privados, solo serán válidos mediante su incorporacion á los establecimientos públicos, y los demas requisitos que se explican en esta ley y en su reglamento.

Art. 12. La validez de un curso da derecho al alumno que lo hizo, á ser admitido al exámen correspondiente, y á obtener en su caso, por este medio, el certificado de suficiencia que lo habilite para continuar el estudio del año siguiente cu cualquiera de los establecimientos públicos ó incorporados.

Art. 13. Para abrir un establecimiento privado, ya sea que se limite á las materias de instruccion secundaria, ya se extienda á otras, ya tenga cualquiera otro objeto especial, se necesita previa autorizacion del Ministerio de Instruccion Pública.

Art. 14. El que solicite la autorizacion como empresario del establecimiento, gerente de alguna sociedad, ó con cualquier otro carácter, debe presentar el programa de los estudios, designar el local en que se haya de colocar el establecimiento, y acompañar la lista del director y profesores, con expresion de las materias que enseñe cada uno; la autorizacion se otorgará oido el Consejo de Instruccion Pública sobre los dos primeros puntos, siempre que se compruebe de una manera satisfactoria, que concurren en el director y profesores las circunstancias de ilustracion y moralidad, tan necesarias para la buena educacion de la juventud.

Art. 15. Todo establecimiento privado, aun no siendo incorporado, está bajo la vigilancia del Gobierno, que la ejercerá por medio del Inspector de Instruccion pública. Respecto de los incorporados, podrá el mismo Gobierno retirarles ese carácter cuando lo estime conveniente; y mediando causas graves, podrá mandar suspender ó cerrar cualquiera establecimiento privado.

 

CAPITULO III.

Establecimientos públicos é incorporados, de instruccion secundaria.

Art. 16. La instruccion secundaria se dará en establecimientos públicos ó incorporados, que para el primer período de cuatro años llevan el nombre de Liceos, y para el segundo, Colegios Literarios ó Colegios de Artes.

Art. 17. En el Liceo se dará una instruccion, que correspondiendo en cuanto sea posible á todos los estados y á todas las condiciones, prepare al mismo tiempo para los estudios mayores.

Art. 18. En el Colegio Literario se continuará la instruccion secundaria principiada en el Liceo, con el fin de preparar para los estudios de facultades en las escuelas de derecho, de medicina ó de filosofia, y por este motivo debe estar fundado principalmente en el estudio de las lenguas antiguas.

Art. 19. En el Colegio de Artes se continuará la instruccion secundaria empezada en el Liceo, con el fin de formar jóvenes aptos para todas las carreras prácticas, y de prepararlos para los estudios especiales; por esta razon se suprimirá el estudio de las lenguas antiguas, reemplazándolo con el de las ciencias exactas y naturales, y con el ejercicio de las artes útiles para los que elijan una carrera práctica.

Art. 20. Un establecimiento público completo de instruccion secundaria, se compone de un Liceo y de un Colegio, y los dos juntos representarán exteriormente un todo indivisible: los dos estarán bajo una direccion comun, y un mismo profesor podrá ejercer sus funciones en un Liceo y en un Colegio Literario ó de Artes.

Art. 21. Se determinarán, segun los fondos, y atentas las necesidades locales, los puntos en que deba haber un Liceo con un Colegio Literario ó de Artes, ó bien un Liceo solamente; pero nunca podrá haber un Colegio sin un Liceo.

Art. 22. El Liceo y el Colegio Literario se compondrán cada uno de cuatro clases, de las que cada una de ellas formará un curso anual: el Colegio de Artes se compondrá solamente de tres clases, de las que cada una de ellas formará igualmente un curso anual.

Art. 23. Los cursos anuales de las diversas materias en los Liceos y Colegios, se dispondrán conforme al reglamento especial de esta ley.

Art. 24. Ningun establecimiento privado podrá en lo de adelante llevar el nombre de Liceo, Colegio ó Academia.

 

CAPITULO IV.

Obras de texto y método de enseñanza.

Art. 25. Las lecciones deberán ser orales, fundadas en textos aprobados por el Gobierno.

Art. 26. Respecto de los que deban servir de base á la instruccion secundaria en los establecimientos públicos, se observarán las reglas siguientes:

I. Ninguna materia podrá enseñarse sin texto aprobado por el Ministerio de Instruccion Pública.

II. Estando la misma materia sujeta á ser tratada diversamente, no se exigirá como regla precisa que se introduzca para todos los Liceos ó Colegios el mismo libro de enseñanza.

III. La obra que se proponga como texto, contendrá todo lo que en el respectivo ramo deban precisamente saber los alumnos, quedando al profesor en todo caso, y bajo la mas estrecha responsabilidad, la obligacion de suplir lo que pudiera faltarle.

IV. Siempre que no se encuentre una obra completa en el sentido de que no abrace todos los conocimientos de un ramo, y que sin embargo se juzgue buena en la parte que trate alguna de las materias de reglamento, podrá proponerse juntamente con otra que le sirva de suplemento.

V. Las juntas de profesores de los Liceos y Colegios, tendrán obligacion de informar, al fin de cada año escolar, sobre el resultado obtenido con los libros empleados hasta entonces, proponiendo otros en defecto de los que á su juicio deban suprimirse.

Art. 27. Los alumnos en los establecimientos públicos de instruccion secundaria, deberán hacer por escrito, en horas que no sean de clase, trabajos relativos á las materias que estudien, y que consistirán en traducciones ó en composiciones sobre un tema dado.

Respecto de estos trabajos se tendrán presentes las dos reglas generales que se ponen á continuacion:

I. Son obligatorios estos ejercicios en la forma y materias siguientes:

A. En las clases de lenguas antiguas deben hacerse traducciones de ellas, al castellano y vice versa.

B. En las de las lenguas modernas se observará lo mismo, siendo de advertir que en los dos últimos años se harán composiciones libres en la lengua que se aprende.

C. En la clase de castellano se harán composiciones sobre temas señalados por el profesor.

D. En la de matemáticas se darán problemas á resolver.

E. En las clases de las ciencias físicas, de filosofía, de historia y geografía, queda al arbitrio del respectivo profesor encomendar á sus discípulos trabajos por escrito sobre tales materias.

II. Los alumnos presentarán sus trabajos, ya corregidos por ellos mismos, en cuadernos, y los profesores, despues de examinarlos con la detencion debida, los corregirán por segunda vez, subrayando las faltas y defectos que en ellos se encontraren, y poniendo al calce el juicio que hubieren formado. Los cuadernos así formados se guardarán por los alumnos para presentarlos en los exámenes al fin del año escolar.

 

CAPITULO V.

De las diferentes clases de alumnos, y cuotas con que deben contribuir.

Art. 28. Los alumnos son, ó internos que viven en el establecimiento, ó externos que viven en sus casas ó en las de sus tutores.

Art. 29. Los alumnos internos son pensionistas particulares ó municipales.

Art. 30. Los pensionistas particulares son aquellos cuyos padres los ponen en algun Liceo ó Colegio público, sea que ellos mismos paguen la pension ó que tengan derecho á una beca.

Art. 31. Los municipales son aquellos á quienes sus respectivas Municipalidades les pagan la pension.

Art. 32. Cada Municipalidad de cinco mil ó mas almas, tendrá obligacion de mandar al Liceo de su Departamento, y si no lo hubiere, al del lugar designado por el Consejo de Instruccion Pública, un alumno interno que escogerá entre los mas aprovechados de su escuela primaria, dando la preferencia en igualdad de circunstancias, al huérfano, al mas pobre, ó á aquel cuyos padres hayan prestado mas servicios á la misma Municipalidad.

Art. 33. Las Prefecturas de los Departamentos cuidarán de que se cumpla con esta disposicion; pero cercioradas de que algunas ó varias Municipalidades no pueden sostener sus respectivos alumnos, podrán disponer la reunion de dos que se hallen en iguales circunstancias, para expensar por cuenta de ambas un alumno en el colegio departamental, ó en el que en su caso fuere designado por el Consejo; informando sobre este punto al Ministerio de instruccion Pública.

Art. 34. Cuando se reunan dos Municipalidades para contribuir á la educacion de un alumno, la suerte determinará quién de ellas deba designarlo.

Art. 35. La rifa se hará por la autoridad política, en presencia del Ayuntamiento del Departamento, y de los representantes ó comisionados de las Municipalidades interesadas.

Art. 36. Para que las Municipalidades estén al tanto de los adelantos de los alumnos, los Directores de los Colegios y Liceos, les remitirán cada trimestre un informe confidencial sobre la conducta y aprovechamiento de sus respectivos alumnos.

Art. 37. Los alumnos municipales presentarán, al entrar al Colegio, al principio de cada año, el certificado que se les haya expedido al fin del anterior, con visto bueno del que á la sazon fuere presidente de su municipio; sin este forzoso requisito, no podrán ser admitidos de nuevo.

Art. 38. Terminado el periodo del Liceo ó del Colegio, los Directores, oido el dictámen de la Junta de profesores, informarán á la Municipalidad interesada si el alumno da esperanzas de continuar con aprovechamiento sus estudios, para, que en vista de ese informe el Ayuntamiento resuelva si su pensionista debe pasar al Colegio Literario ó de Artes, ó bien si debe seguir una carrera, y cuál haya de ser.

Art. 39. Las Municipalidades tendrán únicamente obligacion de sostener á sus alumnos en los Liceos y Colegios; pero cada ano se elegirá entre todos los alumnos del Departamento, que hayan concluido su carrera en el Colegio, el mas aprovechado, segun los certificados y el dictámen de la Junta de profesores, para adoptarlo como alumno del Distrito.

Art. 40. Esta eleccion, que deberá hacer la Junta de profesores por mayoría de votos, impone al Departamento la obligacion de asignar y colectar de las Municipalidades, las cuotas que basten á ministrar al agraciado lo necesario para su subsistencia durante el tiempo que curse los estudios de facultades ó especiales.

Art. 41. En ningun Liceo ó Colegio se admitirá de interno á nadie que tenga diez y ocho años cumplidos.

Art. 42. Solo en los Liceos y Colegios se admitirán alumnos internos: en las escuelas de facultades y estudios especiales, so cerrará la clausura desde 1° de Enero de 1866, en la capital y en los Departamentos.

Art. 48. Los que gocen becas para estos estudios, y los que en lo sucesivo tuvieren derecho á ellas, recibirán su importe en dinero, pudiendo cursar los estudios mayores y especiales sin pagar estipendio alguno; pero sin vivir en el colegio.

Art. 44. Para evitar en cuanto fuere posible que los alumnos abusen de su libertad, se retirará inmediatamente la gracia de la beca ó de la pension municipal, á los que segun el informe de los catedráticos de las escuelas superiores, hicieren mal uso de ella; para cuyo efecto los rectores de esas escuelas darán cada trimestre un informe motivado al Ministerio de Instruccion pública sobre la conducta y aprovechamiento de los agraciados.

Art. 45. Cada alumno externo pagará en los Liceos ó Colegios nacionales, la cuota de dos pesos mensuales adelantados.

Art. 46. Por esta cuota tendrán derecho de recibir la instruccion en todas las materias que se enseñen en las clases á que pertenezcan. Art. 47. El que presentare pruebas de ser absolutamente pobre, será dispensado del pago de la cuota; mas perderá esta gracia cuando no corresponda á ella debidamente con su aplicacion y buena conducta.

Art. 48. La pension que deberán pagar las Municipalidades por la instruccion, alimentos y vestido de sus alumnos en los Liceos y Colegios nacionales, será de sesenta pesos cada trimestre, que pagarán adelantados.

Art. 49. Por los alumnos particulares se pagará la pension, en un Liceo, de sesenta pesos, y en los Colegios de setenta y cinco, por trimestres adelantados: los que no tomen los alimentos en el establecimiento, se llaman «semi-pensionistas», y solo pagarán treinta pesos, en la misma forma y por el propio tiempo.

 

CAPITULO VI.

Matrícula de los alumnos.

Art. 50. La matrícula de los alumnos en los Liceos y Colegios, tendrá lugar desde el 1° hasta el 15 de Enero, en que principia el año escolar.

Art. 51. Todo alumno que pretenda matricularse como interno ó externo en algun Liceo ó Colegio, para comenzar los estudios de la instruccion secundaria, deberá:

I. Presentar su fé de nacimiento, en prueba de que tiene nueve años cumplidos, porque no se admitirán los que tuvieren menos edad ó mas de diez y siete.

II. Inscribirse antes que comience el año escolar, por su padre, tutor ó persona de quien dependa, que resida en el lugar donde esté situado el establecimiento.

Art. 52. Si el Director negare por algun motivo que no sea la falta de suficiencia la admision de un niño presentado á matricularse en tiempo, los interesados podrán ocurrir á la autoridad superior.

Art. 53. Solamente con autorizacion del Gobierno podrán admitirse nuevos alumnos durante el año escolar.

Art. 54. Podrá negarse la admision á un alumno que hubiere sido excluido de otro establecimiento; mas queda á los padres el derecho de ocurrir al Consejo de Instruccion Pública.

Art. 55. No se admitirán alumnos extraordinarios que solo quieran cursar una ó mas materias determinadas, sino con autorizacion de la Junta de profesores.

Art. 56. Por cada matrícula, sea que se haga con exámen previo, ó sin él, y por cualquiera clase que fuere, se pagarán tres pesos; quedando exentos del pago de esta cuota los que habiéndola cubierto se vean obligados á mudar de residencia, y los notoriamente pobres.

Art. 57. Por punto general, el alumno que de un Liceo ó Colegio pasa á continuar en otro establecimiento sus estudios, debe ser inscrito con vista de los certificados que presente en el año que le corresponda; pero si el director juzgare conveniente sujetarle á exámen, podrá hacerlo y colocarlo en una clase inferior, pero nunca en una superior.

Art. 58. Todo alumno que se separe de un Colegio ó Liceo, tendrá obligacion de avisarlo personalmente al director, manifestándole el permiso por escrito de su padre ó tutor, y de despedirse personalmente tambien de sus maestros.

Art. 59. Para que el alumno sea admitido en otro establecimiento, deberá presentar el certificado de calificaciones mensuales, de que hablan los artículos 66 y 67, si la separacion tuviere lugar dentro del año escolar; y si al fin, el prevenido en el artículo 118.

 

CAPITULO VII.

Disciplina exterior.

Art. 60. Para que la educacion científica que se imparte á los jóvenes en los establecimientos públicos, dé los frutos deseados, es indispensable que se cuide de su moralidad en cuanto fuere posible en el mismo recinto del Colegio.

Art. 61. Como sea necesario para obtener esta importante parte de la educacion, que los padres de los alumnos cooperen á ello, por su parte se establecerá á este fin, entre ellos, los directores y los profesores, la mas estrecha relacion.

Art. 62. Los padres de los alumnos foráneos deberán nombrar á personas que los representen, con los requisitos siguientes:

I. Los padres comunicarán al Director, por escrito, la persona del lugar del establecimiento á quien encargaren la tutela de sus hijos.

II. El tutor nombrado comunicará á la Direccion, en la misma forma, la aceptacion de la tutela.

Art. 63. Cuando los profesores observaren que un tutor no cumple con su obligacion, lo pondrán en conocimiento del Director, y éste en el de los padres, para que inmediatamente propongan otro; pues de no hacerlo así se les entregará el alumno.

 

CAPITULO VIII.

Faltas de asistencia y castigos.

Art. 64. Para evitar en cuanto fuere posible las faltas de asistencia á las lecciones, en que con tanta frecuencia se incurre por los alumnos externos, se observarán las disposiciones siguientes:

I. El alumno que previere impedimento para concurrir á una ó mas clases, deberá pedir licencia al profesor ó principal, y solo la obtendrá presentando un certificado de sus padres ó tutor; si la licencia durare mas de un dia, tendrá que ocurrir tambien al Director.

II. Cuando la falta de asistencia no hubiese sido prevista, el alumno deberá justificarla despues, presentando la certificacion en que sus padres ó tutor expresen los motivos de su falta.

III. Cuando las faltas no hayan sido justificadas del modo expresado, se pondrán en conocimiento de los padres ó tutores.

IV. La Junta de profesores declarará incapaces de sufrir el exámen, á los alumnos que hayan incurrido en un número de faltas igual á la cuarta parte de las lecciones que han debido recibir durante el año en las materias experimentales: en las otras recaerá la misma declaracion, siempre que el número de faltas ascienda á la tercera parte de las lecciones.

V. Para ilustrar el juicio de los sinodales, se les ministrará por el Director, ó por quien haga sus veces, la noticia de las faltas en que haya incurrido el examinando, en las materias sujetas al exámen.

Art. 65. El profesor deberá anotar los nombres de los alumnos que falten en el libro de clase, poniéndolo en conocimiento del principal de la misma.

Art. 66. Las faltas cometidas por los alumnos en lo relativo al órden disciplinario ó comun, serán castigadas por el profesor ó Inspector de la clase, cuando se cometieren dentro de ella; por el Director y Junta de profesores, cuando se cometieren en otro lugar, ó fueren de tal importancia que merecieren un castigo de orden superior.

Art. 67. Quedan expresamente prohibidos los castigos corporales: la gradacion de los que se impongan, será la siguiente:

I. Reprension particular y reservada, hecha por el profesor, el Inspector, y en su caso por el Director ó los vigilantes.

I. Reprension pública, hecha delante de los alumnos de la clase.
II. Reprension solemne con publicacion de la falta cometida, hecha por el Director, delante de todos los alumnos del establecimiento.
III. Encierro solitario en un lugar salubre y ventilado, por doce horas , cuando mas.
IV. Expulsion.

La tercera y cuarta clase de castigos solo podrán imponerse por el Director, ya por hechos de que él inmediatamente conozca, ya á mocion de los profesores, debiéndose en todo caso no multiplicar mucho los castigos de la cuarta clase, y que nunca se apliquen sino con las condiciones de tiempo y lugar designados en ésta.

Los castigos de la quinta clase solo podrán ser impuestos por la Junta de profesores, en los términos prescritos en la fraccion III, del artículo 96, debiéndose dar noticia de ello con informe detallado por el Director al Consejo de Instruccion pública.

 

CAPITULO IX.

Calificaciones mensuales.

Art. 68. Se formará de cada alumno, al fin de cada mes, una calificacion en que se exprese el juicio que se hayan formado los respectivos profesores, sobre la conducta, aplicacion y aprovechamiento en cada materia, con una nota especial de las faltas de asistencia que hubiere cometido.

Art. 69. Estas calificaciones serán concebidas en términos concisos, y deberán ser firmadas por el Director y el profesor principal.

Art. 70. Para que se obtenga el objeto deseado, los alumnos deberán presentarlas de nuevo al profesor de su clase, con el enterado de sus padres ó tutores: el alumno que así no lo hiciere, será castigado severamente.

Art. 71. Segun el resultado de estas calificaciones, se dispondrá en cada clase el lugar que corresponda á los alumnos.

 

CAPITULO X.

De los Profesores.

Art. 72. La instruccion general y la especial, en los establecimientos públicos, se impartirá por profesores que comprueben tener buena conducta, aptitud para la enseñanza y el conocimiento perfecto de la ciencia que enseñan.

Art. 73. El profesorado constituye una carrera honorífica en el orden civil, é impone obligaciones y derechos determinados por la ley.

Art. 74. Todo profesor, para desempeñar las funciones de tal, deberá probar su aptitud en un exámen riguroso, segun se determinará en una ley especial; mientras tanto, y en calidad de por ahora, se seguirán las reglas siguientes:

I. Los profesores para los Liceos y Colegios, se elegirán entre los que hubieren servido de catedráticos en los colegios, con mayor aprovechamiento y desprendimiento.

II. Los profesores nombrados provisionalmente desempeñarán sus respectivos empleos tres años, contados desde el 1° de Enero de 1866, despues de cuyo término deberán sustentar un exámen, y segun como salgan en él, quedarán definitivamente ó serán removidos.

III. Para aquellas materias que hasta ahora no han sido enseñadas en los colegios nacionales, los profesores serán nombrados por Nos, á proposicion del Consejo de Instruccion Pública.

Art. 75. Son obligaciones de los profesores en el orden disciplinario: guardar y hacer guardar las leyes y reglamentos fundamentales de la instruccion pública, y especiales del establecimiento en que desempeñen sus funciones, con sujecion á las órdenes que les comunique el Director; asistir con puntualidad á las cátedras, á las funciones literarias, á las sesiones de las Juntas consultivas de que hacen parte, y demas actos á que con arreglo á la ley deban concurrir. Lo son en el orden profesional: explicar con toda claridad y precision las materias que á cada cátedra correspondan en el órden establecido por las leyes y reglamentos; de manera que un mes antes de cerrarse los trabajos escolares del ano, estén explicados todos los relativos á él; llenar cumplidamente las atribuciones que les competen por esta ley.

Art. 76. Ningun profesor, sin causa justa y de que dé previo aviso al Director, podrá faltar á una sola leccion. Las licencias hasta un mes podrá darlas el Director; por mas tiempo, necesitan ser otorgadas por el Gobierno, el cual decidirá si son ó no con goce de sueldo. Con esta calidad, por razon de enfermedad, nunca podrán exceder de seis meses.

Art. 77. Son prerogativas de los profesores: no ser obligados al servicio de las armas; estar libres de todo cargo concejil; no poder ser destituidos sino por el Gobierno, con causa justa y oido previamente el Consejo de Instruccion Pública; no poder ser obligados á dar mas de veinticinco lecciones semanarias, exceptuando el caso de que fuere preciso suplir la falta de algun otro profesor, en el que tendrán derecho á la remuneracion equitativa.

Art. 78. Los emolumentos de los profesores serán un sueldo que se graduará segun la materia que ensenen y el número de lecciones que den, y la parte que con sujecion á los reglamentos les corresponda en los derechos de exámenes.

Art. 79. Los profesores de religion, geografia é historia, matemáticas, historia natural, física, filosofia, literatura, castellano y lenguas antiguas, tendrán de sueldo en un Liceo tantos tres pesos al mes, cuantas lecciones den en la semana, y en un colegio tantos tres pesos cincuenta centavos al mes, cuantas lecciones den en la semana.

Art. 80. Los profesores de idiomas modernos, así como los de dibujo, caligrafía, taquigrafia, teneduría de libros y gimnástica, tendrán sobre la misma base dos pesos cincuenta centavos en un Liceo y tres pesos en un colegio, al mes, por cada leccion semanaria.

Art. 81. En los lugares donde los artículos para la subsistencia fueren caros, se concederá un aumento proporcionado y que fijará el Consejo de Instruccion Pública. Para los profesores de los Colegios y Liceos de la capital, queda desde Enero próximo fijado el aumento en un veinticinco por ciento.

Art. 82. Luego que sobre las bases de los artículos anteriores, se compute el importe de los sueldos de los profesores, se determinará el que durante el año deba corresponder á cada uno.

Art. 83. Las lecciones de cada Liceo se darán, como máximum, por seis profesores, y por doce en un Liceo y Colegio unidos, de los que uno será el director, que tendrá la obligacion de dar de ocho á diez lecciones semanarias; pero si solo fuere director de Liceo, dará de diez á catorce.

Art. 84. La reparticion de las materias entre los profesores de un Liceo ó Colegio, se hará por el Director, bajo las bases siguientes:

I. Un solo profesor no podrá enseñar todas las materias que se estudien en una clase; pero no podrá tampoco excusarse de enseñar aquellas en que hubiere sido examinado y aprobado.

II. Debiendo cada profesor ser apto para enseñar más de una materia, se encargará á cada uno la de aquellas que sean análogas, como la lengua española y la latina, la historia moderna y la literatura, &c.

Art. 85. La reparticion de materias entre los profesores, la designacion de horas de cátedra, así como la de libros de texto, forman el plan de estudios especial de cada colegio, que se presentará al fin de cada año escolar al Ministerio de Instruccion Pública para su aprobacion, y para que con ella pueda regir desde el principio del año escolar entrante.

Art. 86. Formando como forman una clase en cada Colegio ó Liceo la totalidad de las materias que se estudian en cada uno de los años, designadas por esta ley y repartidas entre los profesores, de entre estos se nombrará por el Director uno para cada clase, que se llamará Inspector de ella, eligiéndose para este encargo al que tenga mayor número de lecciones, y cuya mision especial será la de representar á la clase entera, tanto respecto del Director como respecto de los padres y tutores de los alumnos, conservándose así la necesaria unidad de accion.

Art. 87. Las obligaciones y atribuciones del inspector de clase, son las siguientes:

I. Con respecto á sus compañeros, acordar con ellos la reparticion y graduacion del trabajo de los alumnos, de una manera equitativa y prudente; recibir de los mismos noticias semanarias en los Liceos; y cada quince dias en los Colegios, sobre el aprovechamiento y conducta de los alumnos; recoger las calificaciones mensuales de los alumnos, y firmarlas, prévia una conferencia que al efecto tendrá al fin de cada mes con los otros profesores de la clase.
II. Respecto de los alumnos, representar la autoridad del Colegio; recibir las solicitudes de licencia y las cartas de excusas por falta de asistencia; investigar el estado de los adelantos, haciendo las averiguaciones necesarias, y entre ellas examinando los cuadernos de ejercicios que deben formar los alumnos, cuidando de que estén en el órden debido y con el conveniente aseo; hacer las reprensiones y dictar los castigos disciplinarios á que hubiere lugar por desaplicacion ó mala conducta; comunicarse franca y frecuentemente con los padres y tutores de los alumnos, para concertar con ellos lo mas conveniente al adelanto de estos.

 

CAPITULO XI.

De los Directores.

Art. 88. La direccion de los Colegios estará á cargo del Director, que será ayudado por la Junta de profesores; esta Junta tendrá siempre voz deliberativa, y en los negocios en que la ley lo determine, voto decisivo.

Art. 89. En los establecimientos donde estén reunidos un Colegio y un Liceo, habrá un solo Director, y los Profesores de uno y otro formarán un solo cuerpo.

Art. 90. Será Director uno de los profesores del Liceo ó Colegio, nombrado por Nos, y el así nombrado, por este solo hecho se hace responsable del órden, prosperidad y buena organizacion moral y científica del establecimiento.

Art. 91. Son facultades del Director;

I. Presidir las sesiones ordinarias y extraordinarias de las Juntas de profesores, citando éstas y proponiendo los asuntos sobre los que deba deliberarse, relativos á la enseñanza y disciplina del establecimiento, teniendo en ellas un voto, y el decisivo en caso de empate.

II. Suspender la ejecucion de los acuerdos de la Junta de profesores cuando no estuviere conforme con ellos, dando cuenta al Consejo de Instruccion pública para que resuelva.

III. Admitir á los alumnos, matricularlos, expulsarlos con acuerdo de la Junta consultiva de profesores, y concederles licencia por mas de un dia.

IV. Representar al Colegio ante el público y ante los padres de los alumnos.

Art. 92. Son obligaciones del Director:

I. Ejecutar y hacer ejecutar, bajo su mas estricta responsabilidad, todas las disposiciones de esta ley, así como los reglamentos y órdenes posteriores que emanen de la autoridad competente.

II. Procurarse y tener el mas exacto conocimiento del estado en que se encuentre la enseñanza y disciplina en el Colegio que esté bajo su direccion, recibiendo los informes que deben darle los profesores en las sesiones ordinarias, asistiendo á las clases de vez en cuando y sin anunciarse previamente, y procurándose, por los medios que considere á propósito, todas las demas noticias que tuviere por necesarias.

III. Dar cuenta al Gobierno de todo lo que ocurra y fuere de importancia, ministrándole los informes periódicos que la ley señala, y los extraordinarios que se les pidan ó ellos consideraren convenientes, especialmente cuando se trate de abusos y faltas que no puedan remediar.

IV. Cuidar y vigilar todas las colecciones, instrumentos, máquinas, &c., de los gabinetes del establecimiento.

V. Vigilar, bajo su responsabilidad, de que los profesores y dependientes del colegio cumplan con sus obligaciones.

VI. Llevar los libros siguientes:

1° Un libro de los negocios corrientes.
2° Un libro de profesores, en el cual anotará las cualidades morales, la instruccion y puntualidad de cada profesor en el cumplimiento de sus deberes.
La crónica del Colegio, en que se deberán referir los cambios sucedidos en la corporacion de profesores, y otros acontecimientos importantes para el establecimiento.

4° Un libro de entrada y salida de los alumnos, en que inscribirá el Director el nombre del alumno, el lugar de su nacimiento y vecindad, su edad, el nombre de la persona que está encargada de su cuidado, y si fuere externo, las senas de la calle y casa que habite.

5° Las actas de las Juntas de profesores, ordenadas por años.

6° Un catálogo principal para cada clase, en el cual se pondrán los nombres de los alumnos, en orden alfabético, la filiacion completa de cada uno, con la nota de si paga la cuota para el Colegio, ó está exento de ella, y si goza una beca, y cuál; y, en fin, las calificaciones mensuales y las notificaciones y ascensos. Este catálogo debe ser firmado por todos los profesores de la respectiva clase al fin del año escolar.

7° Un libro de exámenes y calificaciones del Colegio.

8° Inventarios completos de los aparatos y gabinetes existentes en que se anoten los aumentos habidos.

9° El libro de clase para cada una de ellas.

Todos los profesores tienen el derecho de enterarse de los libros y actas del número 3 al 8.

Art. 93. Los directores disfrutarán los siguientes emolumentos: 1° El sueldo que les corresponde como profesores. 2° Los directores de Colegio mil quinientos pesos, y los de Liceo mil pesos anuales, en su calidad de tales directores. 3° Con ese mismo carácter, habitacion para ellos y su familia, si hubiere local á propósito en el edificio, y si no, la cantidad necesaria para renta de casa, designada por el Consejo de Instruccion pública.

 

CAPITULO XII.

Juntas de Profesores.

Art. 94. Formarán la Junta consultiva de la direccion de cada establecimiento todos los profesores de él, que tendrán obligacion de concurrir á las sesiones ordinarias y á las extraordinarias.

Art. 95. Es presidente nato de esas juntas el Director del establecimiento , quien designará el dia y hora en que deberán tener lugar las sesiones ordinarias, de las que habrá una en cada mes, procurándose que se verifiquen en horas que no sean de clase. Con la misma calidad podrá el Director citar á sesion extraordinaria.

Art. 96. Los asuntos de que debe ocuparse la Junta, son los siguientes:

I. El director pondrá en conocimiento de los profesores, todas las disposiciones emanadas de la autoridad superior, que se le hubieren comunicado en el mes, y de que no les haya dado noticia por medio de circulares.

II. Los profesores informarán al Director sobre el estado general de la enseñanza y de la disciplina, expresando con franqueza su opinion sobre cada punto.

III. Con vista de los informes de cada profesor, se resolverá por la Junta lo concerniente á los castigos de una clase entera, de mas de cuatro alumnos, ó de uno solo cuando se trate de expulsion: estas resoluciones se asentarán en la acta, y el Director las comunicará el dia siguiente á la clase.

IV. El Director primero, y despues cada profesor, tendrán el derecho y la obligacion de proponer á discusion los asuntos que afecten ó importen al adelanto de la instruccion pública, y á la mejora del establecimiento y á la de la condicion de los alumnos.

Art. 97. En cumplimiento de la última fraccion del artículo anterior, deberán tratarse necesariamente en las sesiones de la Junta de profesores los asuntos siguientes:

(a) Cuestiones relativas al plan de estudios del establecimiento, ya se trate de los medios á proposito para ponerlo en ejecucion, ya de las modificaciones y reformas que se consideraren necesarias y que se propondrán á la autoridad. La iniciativa para tratar estas cuestiones, es indiferente que venga del Director ó de alguno de los profesores.

(b) Resoluciones sobre expedicion de certificaciones generales, sobre calificaciones mensuales, sobre ascenso de los alumnos á clases superiores ó exclusion de la en que se encuentran, y en general sobre todos los puntos que la ley sujeta ó sujetare en adelante á esas juntas.

Art. 98. Al fin de cada ano la Junta consultiva de profesores de cada establecimiento, remitirá al Consejo de Instruccion Pública un informe sobre el estado que han guardado la enseñanza y la disciplina en el año, y en ese informe se expresarán las modificaciones y reformas que se consideren útiles ó necesarias.

Art. 99. El Director, al remitir ese informe, lo acompañará de una exposicion en que dé noticia de los trabajos y conducta de los profesores, consultando las medidas que juzgare convenientes respecto de estos y en bien del establecimiento.

Art. 100. Las actas de las sesiones de las Juntas consultivas, se llevarán por un profesor que funcionará de secretario, nombrado por el Director, y en ellas se asentará el nombre de los concurrentes, expresándose cuando faltare algun profesor, el motivo de su falta, las disposiciones de que el Director hubiere dado cuenta, los informes de los profesores y las resoluciones que se hubieren tomado. Cada acta se firmará, por todos los concurrentes.

Art. 101. De las actas á que se refiere el artículo anterior, quedará una copia en los libros del Colegio; pero la original se remitirá al Consejo de Instruccion Pública, marcada con el número que le corresponda en el año escolar.

 

CAPITULO XIII

Colecciones y Bibliotecas.

Art. 102. Todos los Colegios deberán estar provistos de los instrumentos, aparatos y colecciones de ejemplares, para las clases experimentales. Los Directores, al mes de planteado el establecimiento, informarán al Consejo de Instruccion Pública, sobre lo que faltare, relativo á esta materia, en el establecimiento, bien para crear los gabinetes donde no los hubiere, bien para completarlos y perfeccionarlos donde existieren. El Consejo de Instruccion Pública propondrá el gasto que fuere necesario erogar, y éste se hará de los fondos públicos.

Art. 103. Los gabinetes de Física, las colecciones de ejemplares de Mineralogia y Zoología, deberán estar bajo el inmediato cuidado del profesor de las clases respectivas, sin perjuicio de la vigilancia é inspeccion que bajo su responsabilidad debe ejercer el Director.

Art. 104. Los mapas y objetos que estén anexos á cada clase, estarán al cuidado y bajo la exclusiva responsabilidad del profesor principal de la misma.

Art. 105. En todo Colegio ó Liceo, deberá haber una biblioteca, que se irá formando y aumentando gradualmente; de manera que en ella se reunan las obras clásicas referentes á las ciencias que se estudian, y las que sucesivamente se vayan publicando.

Art. 106. La biblioteca de cada Liceo ó Colegio se dividirá en dos secciones, una perteneciente á los profesores y otra á los alumnos.

Art. 107. La seccion de biblioteca perteneciente á profesores, se procurará que se forme de los libros antiguos y modernos que traten de las ciencias que se enseñen en el establecimiento, y que puedan servir de estudio y consulta á los profesores para las explicaciones, explanaciones y nuevos descubrimientos de que deben ocuparse para la mejor enseñanza en sus respectivas clases.
Esta seccion de la biblioteca estará siempre á disposicion de los profesores.

Art. 108. La seccion de Biblioteca de alumnos, se procurará que se forme, ademas de las obras clásicas, de todas las que puedan darles al mismo tiempo instruccion y distraccion, pertenecientes á Historia, Geografia, Historia natural, Física y Literatura. A esta seccion podrán acudir los alumnos en las horas que designe el Director.

Art. 109. La administracion general de la Biblioteca, que consiste en la compra de obras, formacion de catálogos, colocacion ordenada de los libros, reglamento para su lectura y extraccion, pertenece exclusivamente al Director. El cuidado inmediato de la seccion de profesores, incumbe á aquel de estos que el Director designe, así como el de la seccion de alumnos al profesor de literatura española.

Art. 110. Los profesores y los alumnos tienen la obligacion de contribuir con una cuota módica para el fomento de la Biblioteca de cada establecimiento, y la administracion de este fondo estará á cargo de la Junta de profesores.

 

CAPITULO XIV.

De los ascensos á clases superiores, y exámenes.

Art. 111. Al fin de cada año escolar, los profesores, reunidos en Junta, presentarán un informe sobre el estado que guarda la instruccion de sus alumnos, comprobado con el libro de calificaciones de la clase y los trabajos desempeñados en ella por cada alumno, designando aquellos de estos que les parezcan mas aptos para ascender á la clase superior. Este informe del profesor es el que da derecho á ser admitido á examen.

Art. 112. Los exámenes á que se sujetarán los alumnos así designados, serán de dos clases, escritos y orales.

Art. 113. El exámen por escrito consistirá en una composicion que el alumno hará por sí, y sin la intervencion de sus colegas, ni del profesor, sobre un tema que éste designe, relativo á los estudios hechos en la clase, y que segun sea ésta, podrá consistir en traduccion al español de las lenguas antiguas, composicion en lenguas modernas, solucion de problemas matemáticos, etc. Este trabajo, que se vigilará que lo baga por sí cada alumno, se pasará para su calificacion, al profesor de la misma materia en la clase superior. En el caso de que un profesor enseñare las mismas materias en las dos clases, las composiciones se pasarán al Director, quien tendrá el derecho y la obligacion de inspeccionar y vigilar estos trabajos.

Art. 114. El exámen oral se hará por el Director que preside el acto, ó por persona comisionada por éste, por el profesor de la clase á que pertenece el alumno y por el de la clase superior, versando sobre todas las materias enseñadas en el año, en la clase respectiva. Si una misma persona fuere profesor en las dos clases, inferior y superior, el Director nombrará otro que lo sustituya.

Art. 115. Los exámenes se harán por materias; pero podrán reunirse dos o mas, á juicio de la Junta consultiva, sirviendo de base que cada exámen dure lo menos una hora.

Art. 116. Nunca podrán ser examinados al mismo tiempo mas de tres alumnos.

Art. 117. Con vista del exámen por escrito, y concluidos los orales, se procederá por las Juntas de profesores, á calificar á cada uno de los alumnos sobre cada materia de las estudiadas en el año, determinando el lugar que le corresponda en la siguiente clasificacion: Número 1. Con especial recomendacion ó sin ella, da derecho al pase ó ascenso á la clase superior. Número 2. No da derecho á pasar á la clase superior, pero deja abierto el camino para pasar, sujetándose el alumno á un nuevo exámen despues de las vacaciones. Número 3. Excluye de una manera absoluta el ascenso.

Art. 118. Estas calificaciones se harán constar en un certificado que firmarán el Director y profesor secretario, y que se entregará á cada alumno, formando este certificado, y el que tambien deberá darle el profesor de religión, de haber concurrido á la clase durante el año, el título para el ascenso á la superior, ó el de permanencia por un año mas en la que se ha cursado.

Art. 119. Para que ese certificado sirva de título de ascenso, es necesario que conste en él, que el alumno ha merecido la calificacion número 1 en todas las materias que se han estudiado durante el año; una calificacion inferior en una sola de las materias, obliga al alumno á cursar un año mas la misma clase.

Art. 120. En el caso del artículo anterior, ó en el de enfermedad, ú otro motivo grave que sin culpa del alumno haya dado origen á una calificacion del número 3, el Director podrá conceder al alumno ser admitido á exámen en los primeros dias de Enero, despues de las vacaciones y antes de que comenzaren los trabajos del año escolar.

Art. 121. Todo alumno que habiendo concluido los cuatro cursos anuales de un Colegio literario, quisiera pasar á cursar los estudios mayores en una de las escuelas especiales de Derecho, de Medicina ó de Filosofia, deberá, sujetarse á un exámen general en el mismo Colegio, cuyo certificado le servirá de título necesario para ser admitido en la escuela. Un reglamento especial determinará la forma y manera con que deberán hacerse esos exámenes, y en que deban expedirse los certificados respectivos de suficiencia.

 

CAPITULO XV.

De los premios.

Art. 122. La Junta de profesores, al fin de los exámenes de cada año escolar, designará entre los alumnos que hubieren alcanzado la calificacion número 1, los que merezcan ser premiados; tomándose en cuenta, no solo el resultado del último exámen, sino tambien la conducta que hubieren observado y la aplicacion que hubieren tenido.

Art. 123. Los premios serán ordinarios ó extraordinarios.

Art. 124. Los ordinarios consistirán en un diploma especial y en libros, ó instrumentos para el estudio de las ciencias.

Art. 125. Los extraordinarios consistirán en una medalla de oro para los alumnos de las escuelas especiales, al terminar la carrera; en una de plata para los de los Colegios, y en una de cobre para los de los Liceos. Ademas de estos premios honoríficos, se podrá conceder, ó el goce de una beca ó la dispensa del pago de la cuota de enseñanza de externos ó de la de los derechos de exámenes futuros: estas gracias se harán constar en un diploma especial que se entregará al alumno.

Art. 126. No habrá mas que tres premios extraordinarios honoríficos en un Colegio-Liceo; uno para el alumno mas aprovechado en las clases del Liceo, otro para el mas aprovechado en las clases del Colegio, ya sea literario, ya de artes, y el tercero para el que hubiere observado mejor conducta, tanto moral como social, en todo el establecimiento. Este premio consistirá en una medalla de bronce.

Art. 127. En un Liceo solo habrá estos dos últimos premios.

Art. 128. Son compatibles en un mismo alumno, los premios ordinarios y los extraordinarios, así como los de instruccion y buena conducta.

Art. 129. La distribucion de los premios ordinarios y extraordinarios, se hará en los Departamentos el último domingo del mes de Noviembre, ó el primero de Diciembre, en la mañana, en una sala del establecimiento, por la primera autoridad política del lugar, invitándose á que concurran á ella los funcionarios públicos, los miembros del Ayuntamiento, los Directores y profesores de los otros establecimientos de Instruccion pública superior, secundaria y primaria, ya sean públicos, ya privados, y los padres o encargados de los alumnos premiados. En estas solemnidades no habrá música, canto ni otra alguna manifestacion que desdiga del carácter serio y grave de una funcion de este género.

Art. 130. En la capital de México, la distribucion de los premios ordinarios y extraordinarios, se hará en la forma y manera prescritas en la circular del Ministerio de Instruccion pública, de 25 de Setiembre último, en cuanto no esté modificada por esta ley.

Art. 131. Los Directores deberán remitir, con la prudente anticipacion, en los Departamentos á la autoridad política superior, y en la capital al Consejo de Instruccion pública, una lista de los libros, instrumentos y medallas que se necesiten para los premios, expresando los valores de aquellos.

Art. 132. Los Prefectos políticos y el Consejo de Instruccion pública, aprobando el gasto, lo consultarán al Ministerio de Instruccion pública, y éste lo decretará, debiendo hacerse de las arcas del Erario.

 

CAPITULO XVI.

De los últimos trabajos escolares de cada año.

Art. 133. Hecha la distribucion de los premios ordinarios y extraordinarios, el Director de cada establecimiento publicará, dando conocimiento previo al Ministerio respectivo, una Memoria en la que pondrá en conocimiento del público, el estado que guarde el establecimiento y los resultados que haya obtenido en el último ano escolar. Esta Memoria deberá contener:

1° Un tratado científico y pedagógico, escrito por uno de los profesores.
2° Noticia de las materias de estudio y enseñanza, y método seguido en ella durante el año.
3° Noticias estadísticas relativas al establecimiento en todos sus ramos.
4° Disposiciones importantes que se hayan comunicado al Director y Junta de profesores, por las autoridades respectivas.
5° Modificaciones y cambios notables que hayan tenido lugar.
6° Aumento que haya habido en los gabinetes, colecciones, bibliotecas, etc.

Estas Memorias serán publicadas bajo el nombre y responsabilidad del Director, y necesitan, proforma, ir encabezadas con el tratado científico de que se ha hablado.

 

CAPITULO XVII.

De la enseñanza doméstica.

Art. 134. Se entiende por enseñanza doméstica, la que se permite dar á los alumnos en sus propias casas durante los siete ú ocho años de la instruccion secundaria.

Art. 135. Vara que la enseñanza doméstica tenga validez académica, los que la cursen deberán matricularse oportunamente en los Liceos y Colegios públicos, y examinarse en el establecimiento en que estén matriculados.

Art. 136. El exámen se verificará sobre las materias designadas para los cursos respectivos, en el Colegio ó Liceo donde el cursante esté matriculado, y en la forma prevenida en ellos.

Art. 137. Los cursantes de enseñanza doméstica, podrán ingresar al establecimiento donde tengan su matrícula, sin pagar nuevos derechos. El ingreso lo podrán hacer en cualquier tiempo del año, acreditando la matrícula y sufriendo un exámen de las materias estudiadas hasta entonces. Si no fuere aprobado, podrá continuar sus estudios en su casa para presentarse al fin del año escolar.

Art. 138. En ningun caso los alumnos de los Colegios públicos ó incorporados, podrán pasar durante el año á la enseñanza doméstica.

 

TITULO IV.

CAPITULO XVIII.

De la instruccion superior.

Art. 139. La instruccion superior abraza una serie indeterminada de conocimientos, indispensables para ciertas carreras é profesiones.

Art. 140. Vara ser admitido un estudiante á cursar las clases de instruccion superior, debe presentar el certificado de suficiencia, resultado del exámen mayor, y expedido por un Colegio literario, que es el que comprueba su aptitud y aprovechamiento en todos los ramos de la instruccion secundaria.

Art. 141. La instruccion superior se divide en dos ramos: el estudio de facultad mayor, que conduce á una carrera literaria, y el de estudios profesionales, que conducen á una carrera práctica.

Art. 142. La instruccion superior, que comprende los estudios que conducen á una carrera literaria, se dará en las escuelas especiales, de las que habrá por ahora tres: una de Derecho, otra de Medicina y otra de Filosofia. En la primera se formarán los abogados, agentes y notarios; en la segunda, los médicos y farmacéuticos, y en la tercera los profesores de establecimientos públicos, secundarios y primarios, y los que aspiren á las colocaciones facultativas de la Administracion. Con este objeto, ademas de los estudios de Filosofía, se harán en esta escuela especial, los de Filología, Historia, Matemáticas, Física, Química y ciencias políticas y económico-políticas.

Art. 143. La instruccion superior, que comprende los estudios que conducen á una carrera práctica, se dará por ahora en tres escuelas especiales: la Militar, la de Minas y la Politécnica. En la primera se formarán los militares facultativos y de armas especiales. En la segunda los ingenieros de minas teórico-prácticos. En la tercera, y entretanto se establezcan otras escuelas especiales, los ingenieros mecánicos, topógrafos y civiles.

Art. 144. El arreglo de la instruccion superior y de sus fondos, se determinará por una ley y reglamentos especiales. Entretanto, se establecen en México: la Escuela de Derecho en el Colegio de San Ildefonso, y la de Filosofia en San Juan de Letran. Se reconoce la Escuela de Medicina, salvo las modificaciones que determine la ley; se reconoce la Escuela de Minas con la misma salvedad, y subsistirán, mientras se organizan debidamente, la Escuela de Agricultura y la de Comercio.

 

TITULO V.

CAPITULO XIX.

Del gobierno y direccion de la instruccion pública.

Art. 145. La direccion y gobierno de la instruccion pública, corresponde al Emperador por conducto del Ministerio de Instruccion Pública.

Los Prefectos políticos, como delegados de éste en los Departamentos, tendrán el derecho y la obligacion de vigilar sobre todos los establecimientos de instruccion pública en sus respectivas demarcaciones, y podrán proponer al Gobierno cuantas medidas estimen conducentes á sus adelantos y mejoras.

Art. 146. El Ministerio de Instruccion Pública ejerce á su vez la vigilancia y autoridad que le corresponde, por medio de un Consejo de instruccion pública, que será la autoridad intermedia entre las Direcciones de los establecimientos y el Gobierno.

Art. 147. Formarán el Consejo de instruccion pública, el Ministro del ramo, que será su presidente nato, el Presidente de la Academia Imperial de ciencias, que será el Vicepresidente; tres miembros con sueldo fijo de dos mil pesos cada uno, y cinco honorarios, nombrados todos por Nos.

Art. 148. Uno de los tres miembros con sueldo ejercerá el cargo de Inspector de instruccion pública, y desempeñará las funciones que esta ley le señala.

Art. 149. Son atribuciones del Consejo general de Instruccion, las siguientes:

I. Vigilar que en todos los establecimientos de enseñanza se cumpla exactamente esta ley: tomar todas las medidas necesarias y formar las proposiciones convenientes para que cuanto antes se ponga en planta el nuevo arreglo de estudios.

II. Resolver todas las cuestiones en que el Consejo de instruccion pública está declarado autoridad competente en diferentes artículos de, esta ley.

III. Revisar los reglamentos de los Colegios nacionales, haciendo en ellos las reformas que juzgue convenientes.

IV. Fomentar y proteger la publicacion de obras científicas, especialmente didácticas.

V. Publicar cuanto antes el programa de los autores que pueden servir de texto en los Colegios, y conceder premios á los autores por las obras que publiquen, y con especialidad por las didácticas.

VI Establecer Colegios ó Liceos en los lugares que crea convenientes, y prescribir en ellos los estudios mas análogos á las necesidades de los respectivos Departamentos.

VII. Dar su dictámen al Gobierno para la autorizacion de establecimientos privados, y ejercer una extricta vigilancia en los que estén independientes de aquel.

VIII. Disponer las visitas de los Colegios, y dar las reglas á que se han de sujetar los visitadores y los comisionados que deban presidir los exámenes mayores.

Art. 150. Se nombrarán cada año, á fines del año escolar, del seno mismo del Consejo de instruccion pública, cuatro comisionados que visiten, cada uno en un círculo prescrito, todos los establecimientos de instruccion pública de los Departamentos, presidiendo los exámenes mayores, y en cuanto fuere posible, tambien los exámenes y actos públicos. En estas visitas vigilarán que se cumpla estrictamente esta ley, y á su vuelta propondrán todas las mejoras que juzguen necesarias.

Por todo el tiempo del viaje disfrutarán un sueldo mensual de doscientos pesos, y por costos de viaje cinco pesos diarios.

Art. 151. El Consejo de instruccion pública dará cada año al Ministerio del ramo, un informe pormenorizado sobre el estado de la instruccion pública en todo el Imperio, haciendo las proposiciones de mejoras que juzgue necesarias.

Art. 152. El Inspector de instruccion pública será nombrado por el Gobierno, entre los miembros del mismo Consejo.

Art. 153. Corresponde exclusivamente al Inspector por sí, ó por medio de los agentes de instruccion pública: la recaudacion, aplicacion éinversion de las pensiones, capitales, rentas y fondos que pertenezcan ú los fondos generales dé ¡instruccion pública, conforme á la ley especial que se dará.

Art. 154. Los agentes de instruccion pública en los Departamentos, serán nombrados por el Gobierno, y ejercerán sus facultades conforme á las reglas y disposiciones que se han dictado, y á las órdenes que les comunique el Inspector. Por ahora, los agentes de bienes nacionalizados se encargarán de la agencia de la instruccion pública, abonándoles un tres por ciento por lo que cobraren para los fondos de este ramo.

 

CAPITULO XX

Disposiciones generales, adicionales y transitorias.

Art. 155. Esta ley abre diferentes carreras, en la forma siguiente:

I. Instruccion primaria. —Terminada ésta á los diez años, podrán pasar los alumnos que no puedan ó no quieran cursar en los Liceos, á las escuelas cívicas que se establecerán en los lugares cortos, y que serán de perfeccion en la instruccion primaria; de estas escuelas, que una ley especial organizará, podrán pasar á la escuela normal de profesores de primeras letras, á la escuela de marinos, á la preparatoria de Agricultura y á la militar de cabos, para las que no se exigirán los estudios de Liceos y de Colegios.

II. Instruccion secundaria de Liceos. —Terminada la instruccion de Liceos, cuando mas temprano á los catorce años, puede optarse, ya por una carrera literaria ó por una tecnológica: en el primer caso, pasará el alumno á un Colegio literario; en el segundo á uno de Artes; pero si no quisiere seguir los estudios de Colegio, podrá pasar á la Academia de Agricultura ó á la Escuela militar de Oficiales ó á la de Comercio, de la cual podrá pasar mas tarde á la Academia del mismo. Una ley especial determinará la creacion y organizacion de esas Escuelas y Academias.

III. Instruccion secundaria en Colegios. —Terminada la instruccion en los Liceos, los que quieran seguir las carreras literarias, del jurisconsulto, del médico, ó del profesor de ciencias, pasarán á los Colegios literarios, pudiendo estar expeditos para emprender los estudios mayores á los diez y ocho años; pero si algunos no quisieren, al terminar los estudios del Colegio literario, sujetarse al exámen mayor, sin él pueden entrar á la escuela de Farmacia ó Veterinaria, ó á la que se establecerá para los que quieran entrar á servir en los ramos inferiores de la Administracion pública. De la misma manera, los que optaren por una carrera práctica, como son las del minero, del ingeniero militar, civil ó mecánico, ó agrimensor, concluidos los estudios del Liceo, pasarán al Colegio de Artes, y terminados los estudios de éste en tres años, podrán elegir á los diez y siete una de esas carreras, entrando á las escuelas especiales creadas ó por crear.

Art. 156. Estas bases se comunicarán á los padres, tutores, &c., de los alumnos, al entrar á los establecimientos, y se leerán á aquellos al cerrarse las clases en cada año, á fin de que puedan con tino y pleno conocimiento adoptar la carrera que quieran seguir.

Art. 157. Desde el 1° de Enero de 1866, no se admitirán alumnos nuevos á las cátedras de Derecho en ninguno de los actuales Colegios de los Departamentos; y en aquellos que se trasformen en Colegio literario ó de Artes, conforme á las disposiciones de esta ley, se suprimirán inmediatamente dichas cátedras. Los que estén estudiando actualmente Derecho en el Colegio de San Juan de Letran ó en el Seminario de esta capital, pasarán á la escuela de Derecho de San Ildefonso, quedando el Colegio de San Juan de Letran destinado á la escuela de Filosofia.

Art. 158. Cuando se hubiere organizado la enseñanza pública en los Liceos y Colegios, segun las disposiciones de la presente ley y del reglamento anexo, so suprimirán en las academias y escuelas especiales superiores y secundarias, las cátedras de aquellas materias que sean obligatorias en los Liceos y Colegios, para que con los fondos invertidos en dichas cátedras, se aumente el de aquellas escuelas en provecho de los estudios especiales que únicamente se enseñen en ellas.

Art. 159. Dentro del término de dos meses, contados desde la publicacion de la presento ley, cada establecimiento público ó privado de instruccion, remitirá al Consejo de instruccion pública un informe exacto en que consten: los ramos que se hayan enseñado en él hasta ahora: una crónica histórica compendiada, una lista de los profesores que sirvan y hubieren servido en los últimos diez ó quince años, en las diferentes cátedras, con noticia de sus méritos, el número de los alumnos externos é internos de pension, de municipalidad y de beca; el plan de estudios que rija hasta ahora; los reglamentos interiores; los fondos con que hubiere contado y con que cuente; los certificados de los créditos que tengan contra el Gobierno, con un estado exacto de su deuda activa y pasiva actualmente; el presupuesto de sus gastos y las mejoras que parezcan necesarias.

Art. 160. La direccion de cada establecimiento público deberá agregar por separado, al informe mencionado en el artículo anterior, un dictámen en que exprese su parecer, si, en vista de la presente ley y de las circunstancias y necesidades locales, crea mas conveniente trasformar el establecimiento de su cargo en un Liceo solo ó en Liceo y Colegio literario, ó en Liceo y Colegio de artes. Dicho dictámen deberá estar acompañado de un informe de la autoridad política del lugar, sobre el mismo objeto, para que el Consejo de Instruccion pública, en vista de estos documentos, pueda tomar una determinacion motivada. Los motivos para la subsistencia ó ereccion de una escuela especial superior, deberán ser expuestos en un informe separado.

Art. 161. El establecimiento público ó privado, cuyo Director no cumpliere con lo prevenido en los artículos anteriores, en el término prescrito, quedará cerrado hasta que el Ministerio de Instruccion pública dicte la resolucion que convenga.

Art. 162. Cuando un Colegio nacional de los actuales, y de cualquiera denominacion que fuere, se trasformare en un establecimiento público de instruccion secundaria, segun las disposiciones de la presente ley, se observarán las reglas siguientes:

I. Quedarán los mismos profesores, cuando el Gobierno los confirme en sus empleos.

II. Los alumnos que hayan concluido el primer año de latinidad, pasarán á la tercera clase del Liceo; los que hayan concluido el segundo año, pasarán á la cuarta del mismo: los que hayan concluido el primer año de filosofia pasarán á la primera clase de un Colegio literario ó de artes: los que hayan concluido el segundo año, pasarán á la segunda clase de los mismos; y los que hayan concluido el tercer año de filosofia, pasarán á los estudios de facultades.

Art. 163. En caso de que se hubiere seguido hasta ahora otro plan de estudios que el que se supone en el artículo anterior, el Director convendrá con el Consejo de Instruccion pública de qué modo se verificará la trasformacion.

Art. 164. Dentro de dos años se establecerán los exámenes mayores, segun lo que se prevenga en el reglamento respectivo, para todos los que quieran seguir los estudios mayores en las escuelas de Derecho, de Medicina y de Filosofia, y al fin del próximo año escolar, los que quieran pasar á los estudios mayores, se sujetarán á un exámen menos riguroso, en atencion á las circunstancias.

Art. 165. Desde el 1° de Enero de 1866, quedarán suprimidas en todos los establecimientos públicos, las plazas de capellanes y de sacristanes. No habrá en ningun establecimiento público, rezos, ni misas diarias de obligacion. Los alumnos católicos tendrán la obligacion de oir misa los juéves, domingos y dias festivos legales, y de confesarse tres veces al año.

Art. 166. En ningun establecimiento público, exceptuando las escuelas militares, se obligará á los alumnos á vestir uniforme.

Art. 167. Inmediatamente despues de la publicacion de la presente ley, se establecerán, segun las disposiciones de ella, en el boy llamado Colegio Grande de San Ildefonso, un Liceo y un Colegio literario, y en el Colegio de San Juan de Letran un Liceo con un Colegio de Artes. El Colegio chico de San Ildefonso quedará reservado para la Escuela de Derecho, y un local en San Juan de Letran para la Escuela de Filosofia.

Art. 168. En los Colegios de los Departamentos no regirán las disposiciones de esta ley, relativas á la instruccion secundaria, sino basta el 1° de Enero de 1867, continuando el año próximo bajo el mismo orden en que hoy se hallan establecidos, con excepcion de aquellos que se abran ó se establezcan de nuevo, en los cuales se pondrán desde luego en observancia.

Art. 169. Los alumnos que en el presente año concluyeren el segundo de filosofia, y que pasaren á cursar en el entrante el tercero en los Colegios de los Departamentos, se sujetarán á cursar en el de 1867 el tercero de Colegio literario.

Art. 170. Una ley especial determinará los fondos destinados á la Instruccion pública y el modo de administrarlos.

Art. 171. Acompañará á esta ley un reglamento de disciplina interior y de cursos anuales, con su respectiva tabla.

Art. 172. Quedan derogadas todas las leyes, decretos, órdenes y disposiciones que sean contrarios á la presente.

Nuestro Ministro de Instruccion Pública y Cultos queda encargado de la ejecucion de esta ley.

Dada en México á 27 de Diciembre de 1865.

MAXIMILIANO.

Por el Emperador.

El Ministro de Instruccion Pública y Cultos, Francisco Artigas.

 

 

 

 

MAXIMILIANO, Emperador de Mexico.

Oido Nuestro Ministro de Instruccion Pública y Cultos, Decretamos el siguiente

 

REGLAMENTO DE LA LEY DE INSTRUCCION PUBLICA.

TITULO I.

DE LA ORGANIZACION Y REGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS LICEOS Y COLEGIOS.

CAPITULO I.

De los edificios.

Art. 1° Los edificios destinados á Liceos y Colegios, deberán tener la capacidad necesaria para contener las tres divisiones siguientes: Habitacion de alumnos y de vigilantes, aulas, lugares de desahogo.

Art. 2° La habitacion de alumnos deberá contener: dormitorios para ellos, que deberán ser separados para cada uno, siguiéndose en lo posible el sistema celular; sala de recibo, comedor, cocina y oficinas de limpieza. El amueblamiento de los dormitorios será de cuenta de los alumnos, en la forma que se prescriba en el reglamento especial de cada establecimiento, y de cuenta de éste, el de los demas departamentos.

Art. 3° La habitacion de cada vigilante constará de dos piezas, siendo de cuenta de aquellos el amueblamiento y aseo.

Art. 4° Las aulas serán las que se consideren necesarias para cada clase, de espacio bastante para contener á los alumnos, bien ventiladas, y con las demas condiciones higiénicas. Se comprenderán en este departamento, las bibliotecas de alumnos y de profesores, y la sala de juntas de estos.

Art. 5° Los lugares de desahogo, serán: un jardin en donde fuere posible, patios ventilados donde puedan los alumnos dedicarse á ejercicios de desarrollo corporal, y salones con aparatos de gimnástica.

 

CAPITULO II.

Del régimen interior.

Art. 6° La vigilancia superior corresponde al Director de cada establecimiento, que la ejercerá por sí y por medio de dos vigilantes en un Liceo, y tres en un Colegio-Liceo.

Art. 7° Son atribuciones de los vigilantes:

1a Representar al Director en todo lo relativo á las distribuciones del establecimiento.
2a Hacer sus veces y dictar las medidas conducentes y del momento en su ausencia.
3a Tener voz informativa en la Junta de profesores, cuando se tratare de la imposicion de castigos.
4a Tenerla de la misma manera, cuando se tratare de la calificacion de conducta.

Art. 8° Son obligaciones de los vigilantes:

1a Vivir en el establecimiento, y permanecer en él por turno riguroso el tiempo preciso, de manera que nunca falte uno en los Liceos y dos en los Colegios.
2a Cuidar de la exacta distribucion de las horas, haciendo que los alumnos internos se levanten á la hora de reglamento y asistan puntualmente á las demas distribuciones.
3a Cuidar de que en éstas se observe el mejor orden.
4a Cuidar del aseo del establecimiento en todas sus partes, haciendo cumplir con sus obligaciones á los criados encargados de este ramo.
5a Cuidar de la buena confeccion de los alimentos, del buen servicio en los comedores, y de que los alumnos cumplan con los deberes que impone una educacion esmerada.

Art. 9° Son emolumentos de los vigilantes, ademas de la habitacion y alimentos, un sueldo de $ 600 anuales para el principal, y $ 400 para el otro ú otros dos restantes.

Art. 10. Habrá en cada establecimiento un ecónomo encargado de llevar la contabilidad, bajo la direccion del Director, y de entenderse con la parte administrativa. El sueldo del ecónomo de un Colegio, será de $ 1, 200, y el de un Liceo de $ 1, 000.

Art. 11. El nombramiento de los vigilantes, criados de aseo y porteros, será hecho por el Director, y aprobado por el Ministerio respectivo.

El del mayordomo se hará en los términos prevenidos en la ley de fondos de Instruccion Pública.

 

De los alumnos.

Art. 12. Los alumnos internos están sujetos á la disciplina interior del establecimiento en todo tiempo; los externos, en las horas en que asistan á las aulas y distribuciones.

Art. 13. Los alumnos internos, están obligados á cuidar por medio de criados particulares ó del establecimiento, del aseo de sus dormitorios, y por sí, del aseo de sus personas, que será esmerado.

Art. 14. Los alumnos internos, católicos, saldrán dos veces á la semana, los jueves y domingos, al cuidado de uno de los vigilantes, á oir misa á una de las iglesias mas próximas al establecimiento.

 

De los profesores.

Art. 15. Los profesores tienen el derecho y la obligacion de vigilar la conducta de los alumnos de su clase, así internos como externos, obrando por sí para corregirlos, en los casos determinados por la ley, y avisando al Director y á los padres ó tutores en casos extraordinarios.

Art. 16. En el órden disciplinario de los establecimientos, los profesores en cuerpo forman con el Director la autoridad superior de los establecimientos, y cada uno de por sí recibirá las consideraciones y respetos debidos á su categoría.

Art. 17. Toda falta cometida por un profesor, se pondrá por el Director en conocimiento de la Junta, ó directamente en el del Consejo respectivo, cuando á su juicio fuere necesario; los profesores tendrán expeditos sus medios de defensa, pero en todo caso estos negocios se tratarán en la vía reservada.

Art. 18. Por las faltas de asistencia inmotivada á las clases, perderán los profesores el sueldo correspondiente á un dia por cada leccion que dejaren de dar, é igual cantidad por cada junta ó asistencia académica á que faltaren.

Art. 19. Los profesores tienen el derecho de representar ante el Consejo de Instruccion Pública, por los abusos de autoridad, falta de cumplimiento de las leyes generales ó estatutos del Colegio, cometidos por el Director; pero será siempre en términos respetuosos y en la via reservada.

 

Del Consejo de Instruccion Pública.

Art. 20. El Consejo de Instruccion Pública tendrá, las sesiones que determine su reglamento especial, y que no podrán ser menos de dos semanarias en el local que se designe por el Ministerio respectivo, y que será en el mismo en que aquel esté establecido; siendo auxiliado en todo lo relativo á Secretaría, por la seccion respectiva del propio Ministerio.

Art. 21. El Inspector que fuere nombrado, despachará en el local mismo con un escribiente que se le facilitará del Ministerio, y formará el reglamento especial de las labores de su ramo, tanto en la capital como en las agencias foráneas.

 

TITULO II.

DE LA INCORPORACION DE LOS ESTABLECIMIENTOS PRIVADOS.

Art. 22. La incorporacion de un establecimiento privado, debe hacerse por el Consejo de Instruccion, mediante la comprobacion de las circunstancias siguientes:

1a Que el Director y los profesores tengan las cualidades de buena conducta, é instruccion requerida para los establecimientos públicos, y

2a Que la instruccion se dé sujetándose al mismo órden, tiempo y asignaturas que se prescriben para los establecimientos públicos.

Art. 23. El empresario ó Director de establecimiento privado en que debieren hacerse estudios secundarios, y que desée incorporarlo á algun establecimiento nacional, dirigirá una solicitud al Ministerio de Instruccion Pública, acompañando los documentos en que acredite los requisitos que se refieren en el artículo anterior y 14 de la ley.

Art. 24. El Ministerio de Instruccion Pública, nombrará á uno de los miembros del Consejo de Instruccion Pública, para que visite desdé luego el establecimiento, y el visitador extenderá un dictámen, sobre si están cumplidos en aquel los requisitos de la ley, expresando quiénes son los profesores y títulos que tengan para serlo, las materias que van á enseñar, y autores que han de seguir, que deberán ser los mismos que sirvan de texto en los Colegios á que haya de incorporarse.

Art. 25. Instruido el expediente de esta manera, se pasará al Consejo del ramo, presidido por el Ministro; y oyendo al Inspector se accederá ó no á la incorporacion, y en el primer caso, se designará el Colegio á que quede incorporado.

Art. 26. Cuando se tratare de establecimientos que no estuvieren en la capital, la solicitud se dirigirá á los Prefectos políticos, quienes harán la visita y formarán el expediente que remitirán al Ministerio de Instruccion Pública, con el informe respectivo, siguiéndose los mismos trámites detallados.

Art. 27. El Director del establecimiento á que se incorporare el privado, vigilará de que en éste se cumpla con la ley, y con todas las obligaciones que le están impuestas, dando cuenta al Consejo de los abusos que no se remediaren con sus advertencias, y visitando al efecto, cuando lo crea conveniente, el establecimiento incorporado. En el caso de que éste no se halle en la misma poblacion que el público á que está anexo, esa vigilancia la ejercerán los Prefectos y Subprefectos, quienes darán un informe, por lo menos cada dos meses, del estado que guarda el establecimiento vigilado.

Art. 28. Los Directores de los Colegios nacionales, al recibir las matrículas de los incorporados, se asegurarán de que los alumnos inscritos, tienen los requisitos, y en su caso los cursos anteriores, exigidos por la ley.

Art. 29. Los alumnos de los establecimientos incorporados, podrán ingresar, durante el ano escolar, al Colegio principal, para continuar en él sus cursos, acreditando con los certificados respectivos, estar matriculados, haber llenado el tiempo de curso, y tener buena conducta.

Art. 30. Los alumnos de los establecimientos incorporados que estuvieren en la misma poblacion del principal, podrán optar los premios anuales ordinarios con los alumnos de aquel.

Art. 31. Los empresarios ó directores de los establecimientos actualmente incorporados, remitirán á los dos meses de publicado este reglamento, al Director del principal respectivo, y éste al Consejo, el cuadro de los profesores, con designacion de la asignatura que cada uno hubiere de desempeñar. De toda alteracion en la enseñanza, ó variacion del Director ó profesores, darán parte al Colegio principal.

Art. 32. Los mismos empresarios ó directores de los establecimientos privados, que alteren el orden de las asignaturas ó de curso, ó no remitan la matrícula dentro del término señalado en el plan de estudios, ó matriculen á cualquier alumno despues de cerrada la matrícula, ó cometan cualquiera otra falta contra la ley de Instruccion Pública y este reglamento, serán castigados con una multa de $ 25 á $ 100, que les impondrá el Consejo del ramo, previo aviso del Director del Colegio á que esté incorporado el establecimiento privado.

Art. 33. Las multas de que habla el artículo anterior, se harán efectivas de plano y gubernativamente, por la respectiva autoridad política, mediante la orden que para su exaccion le dé el Consejo de Instruccion Pública, y se aplicará al fondo de la misma.

Art. 34. Así de las multas como de los motivos que las ocasionen, dará parte el Consejo al Ministerio respectivo.

Art. 35. Todo alumno de un establecimiento privado, incorporado, tiene obligacion de matricularse en el tiempo y forma exigidos por la ley, y de examinarse al fin de cada año, en el establecimiento público respectivo.

Art. 36. Los Directores de los establecimientos privados, admitirán á matrícula á sus alumnos en el tiempo prescrito, y al tercer dia de cerrado el plazo, remitirán una copia de los asientos al Consejo de Instrucion Pública, y otra al Director del establecimiento á que estuviere incorporado, acompañando el importe de los derechos de las matrículas respectivas. En el caso de que no hubiere alumnos matriculados para una ó varias clases, el Director dará parte de ello en el término señalado.

Art. 37. Si el establecimiento incorporado no se hallare en la misma poblacion del Colegio ó Liceo á que esté incorporado, el Director de éste dará comision á una persona de su confianza que presida los exámenes de fin de año, el cual llevará el programa de las lecciones que hayan dado en el Colegio, para que conforme á él se hagan los exámenes, y recogerá las calificaciones que presentará al Director, dándole los informes correspondientes.

 

TITULO III.

LICEO.

Latin.

 

El objeto es que se adquiera un conocimiento gramatical del latin y aptitud para traducir con facilidad los sencillos autores latinos.

1a Clase. —Cuatro lecciones semanarias.

Gramatica. —Las cinco declinaciones regulares, las reglas sobre los géneros de los sustantivos, los adjetivos, los números cardinales y ordinales, los pronombres, la conjugacion del verbo sustantivo, y las cuatro regulares, las preposiciones conjunciones mas importantes y las formas de las oraciones, al aprender las cuales se deberá cuidar de la buena pronunciacion y acentuación.

La enseñanza gramatical no deberá ser separada de la lectura y traduccion: se harán ejercicios sobro las formas de las oraciones inmediatamente que se vayan aprendiendo, los cuales consistirán en hacer traducciones del latin, empleando las palabras que así se encuentren para las versiones del español. Al efecto, se tendrá cuidado de proponer ejercicios de estas versiones con las preposiciones mas usadas, y de enseñar bien el uso del infinitivo y del subjuntivo, con las conjunciones de causa, fin, consecuencia y condicion.

Una inedia hora en la semana se empleará en composiciones que el profesor corregirá en su casa.

Trabajos particulares de los alumnos: recapitular los ejercicios que se hubieren hecho en la leccion y los vocablos latinos que se tradujeron; y en la última mitad del año, escribir en un cuaderno las versiones hechas en cada leccion del latin al español y vice versa.

Para ascender á la clase superior, será indispensable que al fin del año escolar, se acredite en el exámen el conocimiento de las oraciones, con la seguridad y facilidad en la aplicacion de sus formas ó las traducciones de una lengua á otra, y á la formacion y trasformacion de proposiciones.

2a Clase. —Cuatro lecciones semanarias.

Gramatica. —Irregularidades en las declinaciones, géneros y conjugaciones, con los nombres numerales, los participios; los adverbios, las preposiciones y conjunciones que no se hayan estudiado en el primer ano, y las interjecciones.

La enseñanza gramatical permanece unida á la lectura y traduccion, y se perfecciona el conocimiento de las oraciones que se aprendieron en la primera clase, con el de las demas de infinitivo con acusativo, de ablativos absolutos, de los verbos que carecen de pretérito y supino, de los deponentes y otros especiales y de participio.

Como en la primera clase, se empleará una media hora en la semana, en una composicion.

Trabajos particulares: recapitular los ejercicios, reglas y palabras como en la primera clase: cada quince dias una traduccion del latin al castellano ó vice versa; y en los últimos meses del año escolar, preparar las traducciones que hayan de hacerse en la leccion.

El exámen de ascenso á la clase superior se arreglará conforme á lo dicho para la primera clase.

3a Clase. —Cuatro lecciones semanarias.

Gramatica. —La parte de la sintáxis que trata del régimen de loa casos.

Lectura y traduccion. —Cornelio Nepote. Se traducirán en esta clase la mayor parte de sus biografias.

Cada quince dias ó tres semanas se empleará una hora entera para una composicion.

Trabajos particulares: recapitular todas las reglas gramaticales con ejemplos relativos á ellas, y preparar la traduccion que se ha de hacer en la leccion: cada quince dias una composicion.

En los exámenes para el ascenso á la clase superior, se exigirá una composicion escrita en la misma clase, sin poder recurrir á diccionario ni gramática alguna, y que estando adecuada á las reglas que se hayan estudiado en las tres clases, esté enteramente libre de faltas graves; la traduccion de las biografias que se hayan estudiado y la capacidad de traducir las demas.

4a Clase. —Cuatro lecciones semanarias.

Gramatica. —La parte de la sintáxis que trata de la determinacion de los modos y tiempos de los verbos. Traduccion. Cæsaris bellum gallicum , en su mayor parte. Hácia el fin del año escolar, se emplearán algunas lecciones en hacer conocer á los alumnos la composicion de versos latinos, principalmente la de los exámetros y pentámetros, dándoles á leer algunos trozos tomados de los poemas de Ovidio y explicándoles las reglas de la prosodia y métrica latina.

Las composiciones en la clase, los trabajos privados de los alumnos y los exámenes de ascensos para el Colegio Literario, se arreglarán segun lo que queda indicado respecto á estos objetos en la tercera clase.

COLEGIO LITERARIO.

El objeto es hacer conocer la literatura romana, en todas sus fases, y por ella la República romana: inspirar á los jóvenes el gusto en el estilo de la lengua latina y la belleza y propiedad en la locucion en geral. Este objeto se conseguirá con la lectura de los mejores autores romanos, y con hacer frecuentes traducciones del castellano al latin, procurando que se guarde en ellas la propiedad gramatical y que se adquiera poco á poco un estilo particularmente latino, así en la expresion como en la sintáxis, de suerte que al principio se atenderá mas á la exactitud gramatical, aspirando despues á la belleza en la diccion.

1a Clase. —Cuatro lecciones semanarias.

GRAMATICA. —Ejercicios para formar el estilo latino. Lectura y traduccion de prosa: Livio. Deben estudiarse los primeros libros, los pasajes importantes sobre los combates entre los patricios y los plebeyos, y la guerra de Roma contra Anníbal.

Poesía. —Las metamorfosis de Ovidio, dé las cuales se escogerán las piezas mas interesantes.

Trabajos privados de los alumnos: minuciosa preparacion para la traduccion, y cada quince dias una composicion ó traduccion al latin.

Los exámenes para el ascenso á la clase superior, se determinarán por lo que se hubiere estudiado en esta clase.

2a Clase. —Cuatro lecciones semanarias.

Traduccion de prosa: Salustio; guerra de Iugurtha y conjuracion de Catilina; Ciceron: la oracion primera contra Catilina y algunas cartas á eleccion del profesor; y César, la guerra civil.

Poesía: Algunas églogas escogidas de Virgilio, algunos pasajes de sus Geórgicas, y el principio de su Eneida.

3a Clase. —Cuatro lecciones semanarias.

Traduccion de prosa: Las oraciones de Ciceron mas sobresalientes por su forma retórica, y las mas importantes respecto á la política.

Poesía: Continuacion de la Eneida de Virgilio.

4a Clase. —Cuatro lecciones semanarias.

Puosa: Tácito: unos trozos de Agrícola y Germánico.

Poesía: Odas de Horacio, algunos Epodos, epístolas y sátiras.

La instruccion gramatical y los trabajos particulares de los alumnos, se arreglarán en todas las clases como quedó indicado en la primera, ó igualmente los exámenes para el ascenso á las clases superiores, excepto en la cuarta clase.

LENGUA GRIEGA.

LICEO.

Objeto. —Conocimiento gramatical de la etimología del dialecto ático y las reglas mas importantes de la sintáxis; ademas, la formacion y la composicion de las palabras griegas, y el modo de formar, con su auxilio, palabras nuevas, aplicables al lenguaje científico y técnico del castellano.

3ª Clase. —Tres lecciones semanarias.

Gramatica. —Etimología general, con excepcion de los verbos en empleo de los acentos, tanto en la lectura como en la escritura.

4ª Clase. —Tres lecciones semanarias.

GRAMATICA. —Irregularidades en el nombre y en el verbo; puntos esenciales de la sintáxis griega, en que se diferencia de la latina.

En estas dos clases se deberá también hacer uso de un libro que contenga trozos fáciles de autores griegos, v. gr., las fábulas de Esopo: para esto deberán los alumnos prepararse aprendiendo de memoria el mayor número de voces griegas que les sea posible; cada mes ó cada quince dias harán una traduccion del griego al castellano. Los alumnos que no tuvieren la intencion de seguir la carrera literaria, no cursarán el griego, ni las clases 3a y 4a del latin, que sustituirán con el estudio de otras materias, á juicio del Director.

COLEGIO LITERARIO.

Objeto. —Conocimiento de la literatura griega, por medio de la lectura de los autores mas célebres.

1ª Clase. —Cuatro lecciones semanarias.

Lectura. —Los libros mas interesantes de Herodoto sobre la guerra de Persia, y un libro de la Ciropedia de Jenofonte. Cada quince dias una leccion de gramática, para conservar y afirmar el conocimiento del dialecto ático; cada mes una composicion.

2ª Clase. —Cuatro lecciones semanarias.

Lectura. —Cuatro cantos de la Iliada de Homero, con las explicaciones necesarias sobre las diferencias que existen entre el dialecto jónico y el ático. Para prepararse, aprenderán los alumnos de memoria todas las voces que traduzcan, y aun algunos trozos en griego del mismo poema.

3ª Clase. —Cuatro lecciones semanarias.

Lectura. —Cantos de la Iliada de Homero, una tragedia de Sófocles, y las pequeñas oraciones políticas de Demóstenes. Gramática y composicion como en la 1a clase.

4ª Clase. —Cuatro lecciones semanarias.

Lectura. —Platon, apología de Sócrates, algun diálogo, v. gr.: Protágoras, Gorgias, Tedon ó cualquier otro; un libro de la guerra del Peloponeso, de Tucídides, y una tragedia de Sófocles.

Gramática y composicion, como en las clases anteriores.

 

LENGUA CASTELLANA

LICEO.

El objeto de la instruccion en la lengua materna, es: 1° para el Liceo: enseñar á leer, hablar y escribir en ella con propiedad, y sin cometer faltas contra la gramática ó la ortografia; dar á conocer las formas mas usadas en cartas, y el estilo de escrito sobre negocios. Tratar de que los alumnos adquieran algun gusto literario, para lo cual se les hará aprender de memoria algunos trozos de obras clásicas, escritas en prosa ó en verso, dándoles sobre ellos las explicaciones necesarias. 2°, para el Colegio: procurar que los alumnos adquieran bastante correccion y facilidad para expresarse de palabra y por escrito; y sobre todo, que se formen un buen estilo, ensanchando basta donde sea posible sus ideas y su instruccion. Darles al mismo tiempo un conocimiento exacto de su propia lengua, haciéndoles la historia de ella: esto se conseguirá comparándola con las otras lenguas antiguas y modernas que se estudien al mismo tiempo. Hacer al fin un estudio histórico y estético de la literatura nacional y de las mejores traducciones de las obras clásicas extranjeras; aprender las reglas para el uso de la forma poética y retórica, y ejercitarse en estos dos géneros.

1ª Clase. -—Cuatro lecciones semanarias.

GRAMATICA. —Una leccion. —Analogía y ortografía, una leccion. Los alumnos escribirán lo que les dicte el profesor, quien corregirá despues los dictados subrayando las faltas ortográficas, para que notándolas los mismos alumnos, las corrijan y eviten en lo sucesivo.

Lectura. —Hablar y discurrir. Una leccion. —Los ejercicios de lectura no tienen únicamente por objeto el que los alumnos adquieran buena pronunciacion y exacta acentuacion de las palabras, sino el que extiendan el círculo de sus ideas y animen su imaginacion: para esto serán muy conducentes las explicaciones que deberá dar el profesor sobre lo que lean. Se ejercitarán tambien en referir oralmente lo mismo que hayan leido, y en recitar algunos trozos en prosa ó verso, que hayan aprendido de memoria.

COMPOSICION. —Una leccion. —Los alumnos comenzarán á ejercitarse, haciendo por escrito las narraciones ó descripciones que durante la leccion hubieran sido relatadas por el profesor y repetidas por ellos. Cada semana ó cada quince dias se hará una composicion de esta clase, que devolverá el profesor corregida en la semana siguiente.

2ª Clase. —Dos lecciones semanarias. —Gramática, una leccion. — Sintáxis. —-Continuarán los ejercicios de ortografia y de lectura. Para las composiciones se elegirán, en cuanto sea posible, asuntos de la historia natural, de la política y de la geografia, observando el mismo método que en la 1a clase.

3ª Clase. —Dos lecciones semanarias. —Cesarán los ejercicios ortográficos, y no se estudiará la gramática en lecciones determinadas, pero se recordarán sus reglas oportunamente en la lectura y al corregir las composiciones. Una leccion semanaria se empleará en criticar estas despues de corregidas, y en hacerlas de nuevo. Los asuntos serán los mismos indicados para la 2ª clase, y ademas, descripciones y narraciones de propia invencion. Cada quince dias se dará tema para que los alumnos compongan.

Dos lecciones semanarias se dedicarán á la lectura de algun libro escogido, y á recitar trozos de este mismo libro, ya sea en prosa ó en verso.

4ª Clase. —Dos lecciones semanarias.

Lo mismo que en la anterior, con la diferencia de que los alumnos se ejercitarán en escribir partas sobre negocios, y comenzarán á aprender los elementos de la métrica española.

COLEGIO LITERARIO.

1ª Clase. —Dos lecciones semanarias.

Se darán cada quince dias temas para la composicion, aprovechando el estudio de las lenguas antiguas. Habrá una leccion de lectura, en la que se estudiará el Romance y los líricos mas notables.

2ª Clase. —Dos lecciones semanarias.

Historia de la literatura española. —Una leccion. Historia de la literatura española desde el siglo XVI hasta principios de este siglo. (Cervantes, Calderon, Lope de Vega, Quevedo, Moratin.) Se recomienda á los alumnos la lectura de las obras clásicas de dicha época. Se tendrá tambien una leccion de composicion.

3ª Clase. —Dos lecciones semanarias.

Historia de la literatura española moderna. —Se hará que los alumnos lean los autores mas notables de este siglo y que reciten trozos en prosa y verso, sacados de ellos. Las composiciones en esta clase, serán tanto en prosa como en verso.

4ª Clase. —Dos lecciones semanarias.

Literatura española moderna, comparada con la antigua y con la de los pueblos modernos, cuyos idiomas estén estudiando.

Para los temas que se darán cada tres semanas, se elegirán materias mas dificiles que en las clases anteriores, y que tengan relacion con la filosofia; de manera que estas composiciones tomen el carácter de discursos que los alumnos pronunciarán en la misma clase.

COLEGIO DE ARTES.

Siendo el objeto de los Colegios de Artes, preparar para el estudio de las carreras prácticas, quedando por tanto suprimido el de las lenguas antiguas, la enseñanza de la materna se dirigirá en ellos principalmente, á formar un estilo claro, correcto y conciso, propio de hombres de negocios, y á dar las nociones de la literatura española de una manera mas sucinta que en los Colegios Literarios.

En cada clase habrá dos lecciones semanarias.

Para la lectura en la primera clase, se elegirán las mejores traducciones de las obras clásicas, latinas y griegas, en prosa y en verso; y para las dos clases superiores, las obras mejores españolas en prosa y verso, desde la época del romance hasta el actual tiempo.

Ademas de las explicaciones que se hagan sobre las piezas que se lean, se darán en las dos clases superiores nociones de las épocas principales de la historia de la literatura española.

Para las composiciones que se exijan cada quince dias, se elegirán en la primera clase temas propios para cartas y trabajos en estilo de negociantes; y en las dos clases superiores temas que estén en relacion con las otras materias que se estudien.

En la última clase los alumnos deberán pronunciar discursos formados por ellos mismos.

FRANCES E INGLES.

El objeto en el Liceo es, que se aprenda á hablar y escribir el frances correctamente y con cierta facilidad, y que los alumnos adquieran los primeros elementos del inglés.

En los Colegios literarios ó de Artes se continúa el estudio del frances para no olvidarlo y perfeccionarlo con el ejercicio de hablarlo, escribirlo y hacer traducciones de los mejores escritores franceses; el inglés podrá perfeccionarse hasta el punto de escribirlo y hablarlo con mediana correccion.

FRANCES

LICEO.

2ª Clase. —Cuatro lecciones semanarias.
3ª Clase. —Tres lecciones semanarias.
4ª Clase. —Dos lecciones semanarias.

 

COLEGIO LITERARIO.

1ª Clase. —Dos lecciones semanarias, y para las restantes, hasta la 4a, una leccion.

COLEGIO DE ARTES.

Una leccion en cada clase hasta la tercera.

INGLES

LICEO.

4ª Clase. —Tres lecciones semanarias.

COLEGIO LITERARIO.

1ª Clase. —Tres lecciones semanarias.
2ª Clase. —Tres lecciones semanarias.
3ª Clase. —Una leccion semanaria.
4ª Clase. —Dos lecciones semanarias.

COLEGIO DE ARTES.

1ª Clase. —Dos lecciones semanarias.
2ª Clase. —Dos lecciones semanarias.
3ª Clase. —Una leccion semanaria.

 

GEOGRAFIA E HISTORA

LICEO.

Objeto. —Nociones de la superficie de la tierra, segun sus divisiones naturales y políticas; de las personas mas eminentes y de los acontecimientos mas notables de la historia de los pueblos, principalmente de México.

1ª Clase. —Tres lecciones semanarias.

Descripcion de la superficie de la tierra, elementos de la geografia fisica y matemática; y al fin la division política de la tierra, agregando algunos apuntes biográficos de los personajes mas importantes de la historia antigua y patria, para preparar el estudio de la Historia.

2ª Clase. —Tres lecciones semanarias.

Historia antigua, hasta la destruccion del Imperio romano el ario de 476, despues de Jesucristo. Antes de entrar en la historia de cada pueblo que se presente en escena, se darán las noticias geográficas de us pais, con relacion á los conocimientos preliminares adquiridos en la 1a clase.

La historia del pueblo Hebreo, con la geografia de Palestina, queda á cargo del respectivo maestro de religion.

3ª Clase. —Tres lecciones semanarias.

Historia de la edad média hasta el descubrimiento de las Américas, unida á la geografia, del mismo modo que en la 2a clase. Historia de España, América y México, enlazándola con los acontecimientos principales de la historia moderna.

4ª Clase. —Tres lecciones semanarias.

Geografía de América, principalmente de México, y despues nociones geográficas de todos los Estados de Europa y de los otros continentes.

Los que no tuvieren intencion de pasar al Colegio literario, tendrán en esta clase una leccion semanaria para estudiar la estadística industrial y comercial de México, y de los Estados mas importantes.

COLEGIO LITERARIO.

Objeto. —Conocimiento de la historia universal considerada filosóficamente, y con especialidad de la historia patria y de los antiguos Griegos y Romanos; las nociones geográficas deberán aumentarse y afirmarse mas.

1ª Clase. —Tres lecciones semanarias.

Historia antigua hasta la caida del Imperio Romano, con especial consideracion de la historia de los Griegos y la de los Romanos; sus antigüedades é influjo de estos pueblos en la religion, las artes, la literatura, la legislacion y las ciencias filosóficas.

2ª Clase. —Tres lecciones semanarias.

Historia de la edad média y la especial de España hasta el descubrimiento de las Américas, á las que se reunirán las nociones mas importantes sobre América y México, antes de la conquista.

3ª Clase. —Tres lecciones semanarias.

Historia universal desde fines del siglo XV hasta la revolucion francesa, y especialmente de España y de América, hasta la separacion de las Colonias españolas de América inclusive.

4ª Clase. —Tres lecciones semanarias.

Historia de México desde la conquista hasta los tiempos actuales, en relacion con los acontecimientos que tuvieron lugar en Europa, desde la revolucion francesa hasta ahora, dando al fin la estadística de México, y un resúmen del actual mapa político del mundo.

COLEGIO DE ARTES.

Objeto. —Mientras que en el Colegio literario la instrucción histórica debe dirigirse á que se adquiera un profundo conocimiento, tanto de los acontecimientos políticos que han conmovido el mundo, como de la manera progresiva con que se ha formado nuestra legislacion, nuestra literatura, nuestra filosofia; el Colegio de Artes tiene mas bien el objeto de hacer comprender por el estudio de la historia, el estado económico de nuestra sociedad, cuyo fin se consigue prestando mayor atencion al progreso del comercio, de la industria, de las artes de cada pueblo en particular y de todos en general. Por esto es que la manera de enseñar la historia en el Colegio de Artes, tiene que ser, como su objeto, diferente de la que se ha explicado para el Colegio Literario.

1ª Clase. —Tres lecciones semanarias.

Historia antigua de los Griegos y Romanos y de la edad média, hasta el descubrimiento de América exclusive, con especial consideracion de la vida economica de los diferentes pueblos, sus progresos en la industria, en el comercio y en la navegacion, dando al fin las nociones de los grandes descubrimientos que señalaron los siglos XIV y XV.

2ª Clase tres lecciones semanarias.

Historia del descubrimiento de la América y nociones de la de España; historia de los viajes y descubrimientos que se hicieron en esa parte del mundo, hasta el fin del siglo XVIII; la formacion de colonias, su influjo en el antiguo continente y la historia de México desde la conquista; dando los conocimientos mas precisos sobre algunos de los otros pueblos que no se mencionan en este curso.

3ª Clase. —Tres lecciones semanarias.

Historia de la guerra de independencia de los Estados—Unidos y de la de México, comparadas entre sí y con referencia á los acontecimientos contemporáneos en Europa: historia económico—política de México, desde la independencia hasta los tiempos actuales, y estadística comparada con la general de los Estados principales de Europa y América, dando por conclusion una noticia breve de los descubrimientos hechos en este siglo, en la industria, las artes y la geografia.

 

MATEMATICAS

LICEO.

Objeto. —Seguridad en expresar los números, componerlos y descomponerlos con el ejercicio de las principales operaciones, y preparacion para tratar la aritmética científicamente; conocimiento de las figuras geométricas, sus relaciones y sus leyes, no basadas en la rigurosa demostracion, sino en la aplicacion práctica de tales conocimientos, como preparacion para la geometría científicamente demostrativa y para suplirla respecto de los que inmediatamente abracen una carrera práctica.

1ª Clase. —Tres lecciones semanarias.

Aritmetica. —Las cuatro operaciones, ejercitándolas con números enteros, quebrados comunes, denominados y decimales, abreviaciones y pruebas y divisibilidad de los números: conversion de las fracciones comunes en decimales, y al contrario; denominador comun; regla de tres simple.

Geometría. —Objetos geométricos, punto, línea, ángulo, superficie plana, cuerpo; conocimiento de las figuras rectilíneas, regulares, y ejercicio de trazarlas coa la regla y el compás; medida de las líneas y de los ángulos.

2ª Clase. —Tres lecciones semanarias.

Aritmetica, —Comparacion de los números, razones y proporciones; aplicacion de la regla de tres á casos prácticos, y principalmente al cálculo de interes; sistema-métrico decimal, comparado con los de medidas, monedas y pesos, usados hasta hoy en el Imperio y en los paises extranjeros.

Geometría. —Superficie de los triángulos, cuadriláteros y polígonos; conversion y division de las figuras; determinacion de los triángulos.

3ª Clase. —Tres lecciones semanarias.

Aritmetica y Algebra. —Las cuatro operaciones ejecutadas con cantidades literales y diversos usos del paréntesis; formacion de las potencias de números enteros y quebrados; extraccion de las raices cuadradas y cúbicas de números; lo mas sencillo é importante de las combinaciones y permutaciones, y teoría elemental del máximum comun divisor.

Geometría. —El círculo y sus combinaciones con la línea recta, polígonos inscritos y circunscritos á circunferencias; medida del círculo y de la circunferencia.

4ª Clase. —Dos lecciones semanarias.

Aritmetica y Algebra. —Las razones y proporciones compuestas, reglas de aligacion, conjunta y de compañía, aplicadas á casos prácticos; ecuaciones de primer grado con una incógnita, teoría de los logaritmos y uso de las tablas vulgares.

Geometría. —Las figuras consideradas en el espacio, de los planos y de los cuerpos determinados por superficies planas; de las rectas y de los planos perpendiculares y paralelos entre sí; de los ángulos diedros y poliedros; diferentes clases de cuerpos, su forma, superficies y volúmenes.

COLEGIO LITERARIO.

Objeto. —Conocimiento y aplicacion de la geometría elemental y de la álgebra, como ciencias rigorosamente demostrativas.

Aritmetica.

1ª Clase. —Cuatro lecciones semanarias.

Principios del sistema numérico en general, aplicados al binario, ternario, etc., y con particular especialidad al sistema décuplo; las cuatro operaciones fundamentales, formacion de potencias, extraccion de raices, naturaleza y derivacion de los números negativos, fracciones, números irracionales y cantidades imaginarias, aplicado todo á cantidades literales; calidades generales de los números, considerándose principalmente su divisibilidad; completa doctrina de las fracciones y de las razones y proporciones, en cuanto no se necesiten las potencias y raices.

Geometría; Longimetría y Planimetría tratadas científicamente.

2ª Clase. —Tres lecciones semanarias.

Aritmetica y Algebra. —Potencias y raices con aplicacion á los problemas algebráicos de uno ó mas miembros, y á las razones y proporciones; ecuaciones de primer grado con una ó mas incógnitas; teoría completa del máximum comun divisor. Ejercicio semanario que consista en la aplicacion de las seis operaciones fundamentales á monomios y polinomios, y reducciones de problemas algebráicos compuestos.

Geometría y trigonometría. —Estereometría, trigonometría rectilínea con una frecuente aplicacion de la aritmética y álgebra; elementos de la trigonometría esférica.

3ª Clase. —Tres lecciones semanarias.

Algebra. —Ecuaciones de primer grado, indeterminadas; ecuaciones de segundo grado con una incógnita; progresiones; teoría completa de las combinaciones y permutaciones; binomio de Newton.

Geometría. —Aplicacion de la álgebra á la geometría; elementos de la analítica en el plano, incluidas las secciones cónicas.

COLEGIO DE ARTES.

Objeto. —Conocimiento profundo de la matemática elemental, como ciencia rigorosamente demostrativa y absolutamente necesaria para todas las carreras prácticas.

1ª Clase. —Cinco lecciones semanarias.

Algebra. —Las cuatro reglas fundamentales aplicadas á problemas algebráicos; fracciones, razones y proporciones; ecuaciones de primer grado, con una ó mas incógnitas.

Geometría. —Planimetría, con particular aplicacion á las construcciones, cálculos geométricos, y á todas las operaciones que tienen aplicacion en la agrimensura.

2ª Clase. —Cuatro lecciones semanarias.

Algebra. —Las potencias y raices aplicadas á problemas algebráicos de uno y mas miembros; ecuaciones de segundo grado, con una y mas incógnitas; progresiones aritméticas y geométricas.

Geometría y trigonometría. —Trigonometría rectilínea; resolucion de problemas geométricos con auxilio de la álgebra ó por medio de las ecuaciones; las tres secciones cónicas, con particular consideracion de aquellas calidades y construcciones que hallen su aplicacion en el dibujo.

3ª Clase. —Cuatro lecciones semanarias.

Algebra. —Ecuaciones exponenciales sencillas é indeterminadas; progresiones aritméticas y geométricas; teoría de las combinaciones, aplicada á binomios y polinomios y á los elementos de la regla de probabilidad; sencillos problemas de ecuaciones mixtas del tercero y cuarto grado con una incógnita, haciendo aplicaciones al cálculo diferencial é integral.

Geometría. —Estereometría aplicada á la arquitectura, y elementos de la trigonometría esférica.

 

HISTORIA NATURAL Y FISICA.

LICEO.

Objeto. —Conocimiento práctico del mas importante de los tres reinos naturales y de los fenómenos y leyes de la naturaleza que se comprenden mas fácilmente por los simples experimentos en su aplicacion práctica sin el auxilio de las matemáticas.

1ª Clase. —Dos lecciones semanarias.

Zoología de los vertebrados, ó sea de los mamíferos, aves, reptiles, batracianos y peces.

2ª Clase. —Dos lecciones semanarias.

Zoología de los crustáceos, aracnidos, insectos, tratando particularmente de las orugas crisálidas y dando al fin elementos de Botánica.

3ª Clase. --Dos lecciones semanarias.

Mineralogia y los primeros rudimentos de la Física, en los cuales se comprenden los conocimientos de las propiedades generales de los cuerpos, del estado de agregacion y de la calidad material interior del calórico, de la evaporacion, formacion de los meteoros acuáticos, reparticion del calor sobre la superficie de la tierra.

4ª Clase. —Dos lecciones semanarias.

Física. —Equilibrio y movimiento de los cuerpos sólidos y líquidos, lo mas importante de la acústica; óptica; del magnetismo, de la electricidad, con explicacion de los fenómenos que tengan alguna relacion con ella, las nociones mas necesarias de la astronomía y de la geografia física.

COLEGIO LITERARIO

Objeto. —Conocimiento sistemático de los tres reinos naturales y de las leyes de la naturaleza en cuanto baste para este objeto la matemática elemental, por medio de cuya ciencia se explicarán algunos fenómenos de la naturaleza.

1ª Clase. —Dos lecciones semanarias.

Historia natural sistemática, segun sus partes principales: Mineralogia, Botánica, Zoología.

2ª Clase. —Tres lecciones semanarias.

Física. —Propiedades generales y diferencias de los cuerpos. Leyes de las uniones y desuniones químicas; las uniones químicas cuyo conocimiento sea necesario para comprender algunos fenómenos físicos y que tengan mas frecuentes aplicaciones en la vida práctica; calórico, magnetismo, electricidad.

3ª Clase. —Tres lecciones semanarias.

Física. —Leyes del equilibrio y del movimiento de los cuerpos sólidos, líquidos y gaseosos, hygrometría, acústica, óptica, elementos de la astronomía con relacion á la geografía matemática y la meteorología.

4ª Clase. —Tres lecciones semanarias.

Geografia fisica. —Geognosia, estudios sobre las petrificaciones y la formacion de las montañas, Fisiología de los animales comparada con la del hombre, reparticion geográfica de las plantas y de los animales.

COLEGIO DE ARTES.

Historia natural.

Objeto. —Conocimiento científico de los tres reinos naturales en forma sistemática y aplicada para conocer las producciones naturales que tengan en la vida comun la mas frecuente aplicacion en las artes y oficios.

1ª Clase. —Cuatro lecciones semanarias.

Historia natural como ciencia sistemática: zoología con respecto al organismo interior de los animales, á su reparticion geográfica y al uso que se saca de ellos en la vida práctica; botánica general, sobre las partes de las plantas, su organismo y su sistema botánico, y botánica particular respecto á la reparticion geográfica de las plantas, considerándose muy particularmente la Flora patria; aplicacion de las plantas á las artes y á la industria.

Clase. —Dos lecciones semanarias.

Mineralogía con respecto á la composicion química de los minerales y al uso mas comun que se hace de ellos en las artes y en la industria; Geognosia y Paleontología.

FISICA.

Objeto. —Conocimiento de los mas importantes fenómenos y leyes de la naturaleza, fundado no solo en experimentos prácticos, sino en la mas rigorosa demostracion en cuanto baste la matemática elemental, y aplicado á las operaciones industriales.

Clase. —Cuatro lecciones semanarias.

Las calidades generales y la diferencia material de los cuerpos (elementos de química); equilibrio y movimiento de los sólidos y líquidos (mecánica) y acústica.

3ª Clase. —Cinco lecciones semanarias.

Optica, Magnetismo, Electricidad, Calórico, Geografia fisica y Meteorología, Astronomía fisica.

 

FILOSOFÍA.

Objeto. —Ilustrar el raciocinio, añadir á los conocimientos experimentales del mundo exterior el de los fenómenos del alma; relacionar las ciencias que se hayan estudiado ó estén estudiando, y aprender á conocerse á sí mismo. Tal estudio debe, pues, considerarse no solamente como la conclusion precisa de todo lo que se hubiere aprendido, sino como una preparacion para recibir convenientemente la instruccion superior.

COLEGIO LITERARIO.

3ª Clase. —Tres lecciones semanarias.

Lógica y Psicología, elementos de Metafisica.

4ª Clase. —Tres lecciones semanarias.

Filosofía moral; filosofía de la historia; historia de los sistemas filosóficos y de las principales escuelas que se han formado de ellos.

HISTORIA GENERAL DE LITERATURA Y ARTES.

Objeto. —Complemento necesario de los estudios de las lenguas antiguas y modernas, é históricas.

COLEGIO LITERARIO.

4ª Clase. —Tres lecciones semanarias.

Historia general de la literatura y de las artes, dándose la preferencia á la mexicana y española, siguiéndose con la antigua y terminándose con la de las naciones mas civilizadas, sin perder de vista la aplicacion de las reglas de la Estética.

TECNOLOGIA.

COLEGIO DE ARTES.

Objeto. —Conocimiento compendioso de las máquinas que mas frecuentemente se usan en la vida comun é industrial y su manera de funcionar; de la construccion de los mas sencillos edificios, de los gastos de su fabricacion y modo de conservarlos: conocimiento de las producciones brutas y de la elaboracion de las manufacturas mas comunes en la industria y el comercio.

3ª Clase. —Cinco lecciones semanarias.

Tecnología mecánica: las fuerzas naturales que se emplean mas comunmente en la vida práctica, y el modo de medirlas de las diferentes clases de máquinas, partes principales de las compuestas y su diversa aplicacion á la industria, conocimientos preliminares sobre el modo de hacer conductos de agua y de gas, sobre caminos, ferrocarriles, wagones y locomotoras.

TECNOLOGÍA ARQUITECTÓNICA.

Construccion de los mas sencillos edificios de habitacion y de uso industrial; plano de fábrica; partes del edificio, operarios y materiales necesarios para fabricar una casa, modo de hacer el presupuesto de los gastos, nociones sobre el arte de componer caminos, diques y puentes.

Conocimiento de las producciones brutas comunes en la industria y el comercio, de su aplicacion, del lugar de su procedencia y del modo de fijar su precio, de las manufacturas mas sencillas, considerándose muy especialmente los productos del pais. Fabricacion del jabon, curtiduría, tejería, fábrica de hilaza, elaboracion de la caña en azúcar y en aguardiente.

 

ARITMETICA APLICADA.

Teneduría de libros, letras de cambio, derechos de aduana.

COLEGIO DE ARTES.

Objeto. —Aptitud de resolver los cálculos que se ofrecen frecuentemente á los negociantes, y de llevar las cuentas de un negocio cualquiera en los libros prescritos por las leyes, y segun el modo adoptado en el comercio; conocimiento de las disposiciones con respecto á letras de cambio y derechos de Aduana.

1ª Clase. —Dos lecciones semanarias.

Instruccion sobre medidas, monedas, pesos y su reduccion al sistema métrico-decimal; cuentas de intereses y réditos por el antiguo y nuevo sistema, para calcular los pagos á plazo, etc.; disposiciones relativas á letras de cambio y el uso de ellas en el comercio, añadiendo los ejemplos prácticos.

2ª Clase. —Dos lecciones semanarias.

Teneduría de libros teórico-práctica; las ordenanzas mas importantes sobre derechos de Aduana.

 

DIBUJO.

Objeto. —Representar por líneas rectas y curvas, objetos de la naturaleza con la mayor propiedad posible, ó de hacer planos de edificios y paisajes. Este ramo, que aunque obligatorio en los años de Liceo, es solo de ornato para los que siguen una carrera literaria, en el Colegio de Artes debe considerarse como uno de los principales y procurar que los jóvenes alcancen la mayor perfeccion en él.

LICEO.

En las tres últimas clases se dejará campo libre á la inclinacion y al talento de los alumnos, para dedicarse al dibujo natural (representando llores, follajes, figuras, humanas y de animales), ó al lineal (haciendo columnas, edificios, etc.)

1ª Clase. —Cuatro lecciones semanarias.

2ª Clase. —Cuatro lecciones semanarias.

3ª y 4ª Clase. —Dos lecciones semanarias para los que cursen el griego, y cuatro para los que no lo cursen.

COLEGIO DE ARTES.

1ª Clase. —Cinco lecciones semanarias.

Aplicacion del dibujo lineal á la construccion de máquinas, planos de edificios y paisajes, ejercicios en el dibujo natural.

2ª Clase. —Cuatro lecciones semanarias.

3ª Clase. —Cinco lecciones semanarias.

Dibujo natural: de flores, ornamentos, figuras, segun muestras y modelos del tamaño natural ó tamaño variado.

Dibujo lineal acompañado de lecciones orales, sobre las proyecciones y sombras (en la 2a clase), y sobre la perspectiva (en la 3a). Aplicacion práctica á la construccion de máquinas y á la arquitectura.

 

CALIGRAFIA:

Objeto. —Una escritura clara y ligera, segun muestras buenas. Como ejercicios caligráficos, deberán considerarse todas las composiciones de los alumnos puestas en limpio en sus respectivos cuadernos.

1ª Clase. —Dos lecciones semanarias.

2ª Clase. —Dos lecciones semanarias.

TAQUIGRAFIA.

Objeto. —Poder escribir lo que se bable y leerlo al dia siguiente: este conocimiento es casi necesario para los futuros médicos, abogados y empleados de oficinas.

LICEO.

3ª y 4ª Clase. —Una leccion semanaria.

COLEGIO LITERARIO.

2ª y 3ª Clase. —Una leccion semanaria.

GIMNASTICA.

La gimnástica deberá, en cuanto lo permitan las circunstancias, ser un ramo obligatorio en todos los Liceos y Colegios. El objeto de este saludable ejercicio, es preservar á la juventud de los males á que está propensa cuando no se procura desarrollar en armonía la educacion científica y moral con la fisica.

ESCUELA CIVICA.

En los lugares donde no se juzgare conveniente la ereccion de un Liceo, y en los que sin embargo se estime necesario un establecimiento donde pueda recibirse una instruccion mas amplia que en las escuelas primarias, se podrán establecer escuelas cívicas para cada uno de ellos, en que se den dos clases ó cursos anuales en la forma siguiente:

Lengua castellana (dos clases), tres lecciones semanarias.

Se enseñará solamente lo mas necesario de la sintáxis, dándose grande importancia á los ejercicios ortográficos y de lectura.

GEOGRAFIA É HISTORIA.

1ª Clase. —Dos lecciones semanarias.

Descripcion del globo terrestre (geografia compendiada), con algunos apuntes históricos.

2ª Clase. —Dos lecciones semanarias.

Geografía especial de México, nociones de la historia patria, su constitucion política y su estadística, en cuanto afecte al comercio y á la industria.

MATEMATICAS.

1ª Clase. —Seis lecciones semanarias.

Aritmetica. —Cuatro lecciones semanarias.

Fracciones, regla de tres simple, regla de tres compuesta, de aligacion y de compañía, conocimiento de las medidas, pesos y monedas, reducidas al sistema métrico-decimal.

Geometría. —Dos lecciones semanarias.

Conocimiento de los objetos geométricos, punto, línea, ángulo, figura plana, cuerpo; el de las figuras rectilíneas mas sencillas y de sus proporciones ó relaciones mas importantes, con las respectivas demostraciones; el ejercicio de trazarlas con regla y compás, y de calcular el tamaño de las líneas y de los ángulos; ejercicios para calcular con facilidad la superficie de las figuras planas, permutarlas y dividirlas. Elementos de Estereometría.

 

HISTORIA NATURAL.

1ª Clase. —Dos lecciones semanarias.

2ª Clase. —Dos lecciones semanarias.

 

FISICA.

1ª Clase. —Dos lecciones semanarias.

Elementos de Fisica; las uniones químicas mas sencillas; calórico; meteoros acuáticos, reparticion del calor sobre la tierra, ensenado compendiosamente.

2ª Clase Dos lecciones semanarias.

Elementos de la Mecánica, óptica, acústica; nociones elementales del magnetismo y de la electricidad, con explicacion de los mas comunes fenómenos de la naturaleza, y de su aplicacion práctica á las artes y á la industria; nociones elementales de astronomía y de la geografia fisica. Todo debe enseñarse como en el primer año y con un fin meramente práctico.

ARITMETICA APLICADA Y LETRAS DE CAMBIO.

2ª Clase. —Tres lecciones semanarias.

TECNOLOGIA.

2ª Clase. —Cinco lecciones semanarias.

El objeto en la enseñanza de las materias que preceden y que siguen, es el mismo que en el Colegio de Artes, con las limitaciones consiguientes á la edad y á los menores conocimientos preparatorios de los alumnos.

DIBUJO.

1ª Clase. —Seis lecciones semanarias, consagrando tres para el natural y tres para el lineal.

2ª Clase. —Seis lecciones semanarias.

Dibujo de máquinas, planos de casas, etc.

 

CALIGRAFIA.

En la 1ª y 2ª clase, dos lecciones semanarias.

Deberá, cuidarse mucho que los alumnos adquieran una escritura elegante y ligera, porque con ella podrán encontrar ocupaciones y colocaciones adaptadas á sus circunstancias.

INSTRUCCION RELIGIOSA.

En cuanto á ésta se observará lo prevenido respectivamente para los Liceos y Colegios.

Dado en México á 27 de Diciembre de 1865.

MAXIMILIANO.

Por el Emperador.

El Ministro de Instruccion Pública y Cultos.

Francisco Artigas.

 

 

 

 

 

Colección de leyes, decretos y reglamentos que interinamente forman el sistema político, administrativo y judicial del Imperio 1865. Ministerio de Instrucción Pública y Cultos. Tomo VIII. México. 1866.