Palacio Nacional de México, Noviembre 1° de 1865.
MAXIMILIANO, Emperador de México:
Oido Nuestro Consejo de Ministros, Decretamos lo siguiente:
LEY ELECTORAL DE AYUNTAMIENTOS.
Art. 1o El nombramiento de los Ayuntamientos se hará por eleccion popular directa, y se renovarán por mitad cada año.
Art. 2. ° Todo ciudadano mexicano que tenga mas de veintiun años de edad, que sepa leer y escribir, y que esté avecindado ó resida en la municipalidad por mas de un año, tiene derecho á votar en las elecciones para el Ayuntamiento.
Art. 3. ° Todo ciudadano mexicano que tenga mas de veinticinco años de edad, que sepa leer y escribir, que esté avecindado en la municipalidad y pague por contribuciones directas una suma que esceda de veinte pesos al año, puede ser votado para componer el Ayuntamiento.
Art. 4. ° Las cualidades de saber leer y escribir y de pagar veinte pesos al año por contribuciones, que previenen respectivamente los artículos anteriores para tener voto activo ó pasivo en las elecciones, solo se harán efectivas en las municipalidades cuyo censo exceda de 5, 000 habitantes.
Art 5. ° No pueden pertenecer á los Ayuntamientos los militares en servicio, los maestros de educacion primaria en ejercicio, los boticarios con establecimiento abierto, los que administran justicia, los empleados públicos cuyas tareas tuvieren que interrumpirse por el desempeño de las funciones municipales.
Art. 6. ° Son nulas las elecciones para Concejales que recaigan en ébrios consuetudinarios, en tahúres de profesion, en individuos que hayan sido antes condenados á pena infamante, en individuos que hayan hecho quiebra declarada fraudulenta ó que tengan causa criminal pendiente, y en los que no tengan las cualidades prevenidas en el art. 3. ° ó estén comprendidos en el art. 5. °
Art. 7. ° El dia 1. ° de Diciembre de cada año procederán los Ayuntamientos á dividir la comprension de su respectiva municipalidad en tantos cuarteles cuantos Concejales deban componer el Ayuntamiento del lugar, á fin de que se establezca una mesa electoral por cada cuartel cuando se tenga que hacer la eleccion total del Ayuntamiento, y una mesa electoral por cada dos cuarteles cuando solo se trate de renovar á la mitad de los Concejales.
Art. 8. ° Hecha la distribucion de cuarteles, procederá el Ayuntamiento á subdividirlos por manzanas ó secciones de la manera mas cómoda y conveniente, nombrando un vecino por cada manzana ó seccion para que forme el padron respectivo de los ciudadanos que tengan derecho á votar en ella, y entregue á cada empadronado una boleta conforme á la planilla siguiente:
Municipalidad de……. Seccion……. El C. N. concurrirá el segundo Domingo de Diciembre á nombrar el Concejal que corresponde á su cuartel, en la mesa que se instalará en la calle…….
ó paraje..., de las nueve de la mañana á las dos de la tarde.
Fecha firma del empadronador.
Art. 9. ° Al mandar hacer el empadronamiento, fijarán los Ayuntamientos el lugar del cuartel á que deben concurrir los electores del mismo, á fin de que se haga saber al empadronador y pueda éste mencionarlo en las boletas que reparta, y nombrarán á uno de sus miembros, ó á un vecino honrado á falta del Concejal, para que autorice la formacion de la junta electoral ó la nombre y presida en caso necesario. Al pié de la lista á que se refiere el art. 11 se anunciará el lugar que se haya designado en el cuartel respectivo para la eleccion así como el nombre del Concejal ó vecino nombrado por el Ayuntamiento para autorizar la formacion de la junta ó para nombrarla y presidirla en caso necesario.
Art. 10. En los padrones se pondrá el número del cuartel y el de la seccion ó pueblo, el de la casa ó seña de ella, el nombre del ciudadano, su edad, y si sabe leer y escribir. Las Prefecturas políticas mandarán imprimir anticipadamente las boletas y estados de empadronamientos para repartirlos oportunamente en las municipalidades de su comprension.
Art. 11. Tres dias antes de aquel en que haya de celebrarse la eleccion, fijará cada empadronador en un paraje público de su seccion la lista de los ciudadanos que hayan recibido boleta.
Art. 12. Los individuos que no estén comprendidos en la lista y se crean con derecho á votar, pueden dirigir su reclamacion al empadronador, y si éste no los atiende, ocurrir á la Junta electoral de su cuartel para que ésta, sin ulterior recurso, decida en pró ó en contra de los reclamantes.
Art. 13. A las nueve de la mañana del segundo Domingo de Diciembre, reunidos al menos siete ciudadanos de los primeros que lleguen vecinos del cuartel, en el lugar público designado y bajo la presidencia del Concejal ó Comisionado nombrado para instalar la mesa, se procederá á nombrar por aclamacion ó por mayoría de votos entre los individuos presentes que hubiesen recibido boletas, un Presidente, dos Secretarios y dos Escrutadores. En el caso de no haberse presentado á las diez del dia el número suficiente de electores, el Concejal ó Comisionado nombrado instalará la mesa bajo su presidencia, nombrando á los Secretarios y Escrutadores. La no aceptacion inmediata de los nombrados, será castigada con una multa de cinco á veinticinco pesos que hará efectiva la autoridad.
Art. 14. Instalada la mesa, sea por eleccion de los presentes ó por nombramiento del Concejal ó Comisionado del Ayuntamiento, el Presidente preguntará si alguno tiene que exponer queja sobre cohecho ó soborno para que la eleccion recaiga en determinada persona; en caso de respuesta afirmativa, se hará pública averiguacion verbal en el acto, y resultando cierta la queja, á juicio de la mesa, quedarán privados los reos de voto activo y pasivo, ó los calumniadores en el caso contrario. De este fallo no habrá recurso ulterior.
Art. 15. Para que la mesa resuelva las dudas que se ofrezcan sobre la reclamacion de boletas, etc., tendrá el empadronador la obligacion de estar presente con el padron respectivo durante el tiempo de la eleccion.
Art. 16. Al presentarse los ciudadanos á votar, irán provistos de las boletas que se les hayan espedido y llevarán designado en ellas el nombre de la persona á quien dan su voto. Los que no sepan leer y escribir, segun el caso previsto en el art. 4. °, dirán el nombre del que elijen y el Presidente lo anotará en la boleta.
Art. 17. Nadie podrá votar mas de una vez, ni hacerlo sin boleta legítima, ni en otro cuartel que en el que haya sido empadronado, para lo cual uno de los Secretarios irá confrontando las boletas que se presenten con el padron que debe tener á la vista. Tanto el Presidente de la mesa en el caso que sea de eleccion, como los Secretarios y Escrutadores en todo caso, deben ser vecinos del cuartel al que pertenece la mesa electoral, desde el primer dia del empadronamiento hasta el dia de la eleccion.
Art. 18. Todas las reclamaciones y dudas que pudieren ofrecerse sobre la eleccion, las resolverá la mesa á mayoría de votos.
Art. 10. Solo el Presidente, el Secretario y los Escrutadores tendrán voto para las resoluciones de la mesa: los demas individuos que asistan á la eleccion pueden hacer durante ella las observaciones que les ocurran, pidiendo la palabra al Presidente y guardando circunspeccion y orden. Si alguno faltase á este deber, ó pretendiese coartar la libertad que deben tener los ciudadanos para emitir sus votos, el Presidente lo hará arrestar y lo remitirá á la autoridad competente, la cual ministrará en el acto todos los auxilios necesarios.
Art. 20. Los individuos de la gendarmería, y los de la guardia rural ó de la seguridad pública que estén sobre las armas ó en asamblea, y que por su vecindad tengan el derecho de votar, lo harán como simples ciudadanos, en los respectivos cuarteles electorales á que pertenezcan, reputándose por morada de ellos el cuartel de su alojamiento. Los generales, gefes y oficiales en servicio, votarán en los cuarteles electorales á que correspondan las casas en que estén alojados.
Art. 21. Ningun individuo podrá presentarse armado á la mesa electoral. Los soldados de las fuerzas que se espresan en el artículo anterior serán empadronados y recibirán boleta conforme á lo prevenido para los demas ciudadanos, y no serán admitidos á dar su voto si se presentasen formados militarmente ó fueren conducidos por gefes, oficiales, sargentos ó cabos.
Art. 22. Los individuos que compongan la mesa se abstendrán de hacer indicaciones para que la eleccion recaiga en determinadas personas.
Art. 23. Los electores irán entregando las boletas al Presidente de la mesa, quien en el acto leerá en voz alta el nombre del votante y el del votado, para que el Secretario anote en el padron haber votado el ciudadano que entrega la boleta: los Escrutadores tomarán razon del nombre del votado para hacer el escrutinio respectivo. Los Secretarios irán cada uno formando una lista en que conste el nombre del votante y el de la persona á quien dio su voto.
Art. 24. Terminada la votacion á las dos de la tarde, se confrontarán las boletas para cerciorarse del número de los electores y nombres de los elegidos, y se hará la computacion de los votos, declarando la mesa electo al que haya tenido mayor número de ellos. En las listas que hayan formado los Secretarios, se pondrá al pié el resultado de la eleccion, y firmadas ambas listas por los individuos de la mesa, se remitirá la una con la acta de lo ocurrido y con las boletas al Alcalde municipal, y se fijará la otra en el lugar de la eleccion para conocimiento del público. Los Presidentes de mesa que no cumplan con el requisito de la remision en el mismo dia, ó cuando mas tarde en el siguiente, incurrirán en una multa de cinco á veinticinco pesos.
Art. 25. A las dos de la tarde se hará la computacion de votos en cada cuartel con los que se hubieren emitido hasta esa hora: si resultare empatada la mayoría entre dos ó mas personas, decidirá la suerte; y en el caso de que no haya eleccion, lo participará la junta al Ayuntamiento para que tenga lugar lo que se previene en el segundo período del art. 28.
Art. 26. El tercer domingo do Diciembre se reunirá el Ayuntamiento, y el Alcalde le dará cuenta del resultado de la eleccion habida.
Art 27. El Ayuntamiento, despues de tomar el conocimiento debido de la eleccion, se ocupará: 1° de ver si un mismo individuo ha salido nombrado por dos ó mas cuarteles; en cuyo caso, siendo preferido el cuartel de su domicilio, declarará nombrado para reemplazarlo en el otro cuartel al que hubiere obtenido despues de él mas número de votos en el mismo cuartel: 2° revisará las actas y documentos electorales para averiguar si se ha cumplido con lo determinado por esta ley; 3o hará efectivas las multas en que hayan incurrido los Presidentes de las mesas electorales por la omision de los deberes que les impone el art. 24.
Art. 28. Si el Ayuntamiento declarase viciosa ó irregular la eleccion en algun cuartel, se repetirá en el mismo cuartel el domingo siguiente convocándose por medio de avisos á los vecinos para repetirla. Si llenado este requisito no hubiese, sin embargo, eleccion en el dia señalado, el Ayuntamiento propondrá una terna de candidatos al Alcalde municipal para que este escoja al Rejidor de aquel cuartel. En el caso de que el Ayuntamiento declare bien hecha la eleccion, lo participará así á la primera autoridad política con la anotacion de los nombres de los individuos que hayan sido electos.
Art. 29. Si por cualquiera circunstancia no hubiese un número suficiente de Concejales para formar el Ayuntamiento el dia fijado para la operacion prevenida en el art. 27, el Alcalde municipal procederá á efectuar la operacion referida con los Concejales que se hallen presentes, imponiendo una multa de veinticinco á cien pesos á cada uno de los que pudiendo concurrir no lo hubiesen hecho.
INSTALACION DEL AYUNTAMIENTO.
Art. 30. Reunidos los Concejales nombrados, previa citacion de la autoridad política, el dia 1° de Enero en las casas consistoriales, y presididos por la misma autoridad, se procederá antes de la instalacion á determinar los casos de nulidad que pueda haber en dichos Concejales, para lo cual la primera autoridad ó cualquiera de ellos podrán hacer la correspondiente proposicion por escrito en estos términos. “La eleccion de D. N. ó de D. M. es contraria á la ley.” Estas proposiciones se entregarán de antemano al Presidente, y éste, al dar cuenta con ellas á los electores, no revelará el nombre del que las hizo. Los individuos aludidos se retirarán momentaneamente de la reunion, y la Junta deliberará en secreto sobre las causas de la nulidad, procediéndose en seguida á la votacion de ellas. Esta se hará por bolas blancas y negras: las tres cuartas partes de las bolas negras condenan, no teniendo en esto voto el Presidente. Declarada por este medio válida ó nula la eleccion, el Presidente hará entrar á los individuos para hacerles saber el resultado. En el segundo caso, el Presidente lo participará al Ayuntamiento para que éste declare nombrado, en reemplazo del escluido, al que despues de él haya tenido en su cuartel mayor número de votos.
Art. 31. Los individuos que sin causa legítima y justificada debidamente ante la autoridad, no admitan el cargo de Concejales conque los honra el pueblo, quedan por el mismo hecho suspensos de sus derechos de ciudadanos por todo el tiempo de la duracion del Ayuntamiento, haciéndose por los periódicos la debida declaracion, é incurrirán en la multa que juzgue conveniente imponerles la autoridad en la órbita de sus facultades.
Art. 32. Concluida la operacion prevenida en el artículo anterior, si hubiese habido necesidad de ella, el Presidente interpolará á los electos en estos términos: “¿aceptais el cargo de Concejales que os ha confiado el pueblo, con los deberes y atribuciones que le corresponden? ” La respuesta para quedar en posesion deberá ser: “Aceptamos.” En seguida, la autoridad pronunciará esta fórmula: “Quedan D. N. N., &c., en posesion del cargo de Concejales y responsables desde ahora á su fiel y exacto cumplimiento. Declaro, en consecuencia, en nombre del gobierno de S. M., instalado á el Ayuntamiento de (tal parte).
Articulo transitorio. En los Municipios en que la presente ley no llegue á tiempo para que las elecciones puedan tener lugar en el mes de Diciembre, se efectuarán estas desde luego que la ley sea promulgada en ellos.
Nuestro Ministro de Gobernacion queda encargado de la ejecucion de esta ley.
Dado en el Palacio Nacional de México, á 1° de Noviembre de 1865.
Maximiliano.
Por el emperador:
El Ministro de Gobernacion.
José María Esteva.
Colección de leyes, decretos y reglamentos que interinamente forman el sistema político, administrativo y judicial del Imperio. Tomo VI. Ministerio de Gobernación. México, 1865.
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