Palacio de México, marzo 1° de 1865
Vagos.
He aquí la ley que se publica para extirpar esta plaga.
MAXIMILIANO. Emperador de México:
Oido Nuestro Consejo de Ministros y consultado Nuestro Consejo de Estado, Decretamos la siguiente
LEY PARA CORREGIR LA VAGANCIA.
TITULO I.
CALIFICACIÓN DE VAGOS.
Art. 1° Serán considerados como vagos todos aquellos individuos que no tienen domicilio cierto ó bienes ó rentas bastantes para la subsistencia, ni ejercen habitualmente oficio ó profesion lícita y lucrativa. Son por consiguiente vagos:
I. Los que no tienen otra ocupacion habitual que la de concurrir á casas de juego, de prostitucion, á los cafés, tabernas ó lugares sospechosos.
II. Los mendigos que puedan trabajar.
III.- Los jornaleros ó artesanos que sin justa causa trabajan solamente la mitad ó menos de los dias útiles de la semana, pasando ordinariamente los restantes sin cupación honesta.
IV. Los que andan por las calles, ó vagando de un pueblo á otro sin mas ocupacion para ganar su subsistencia que los juegos de damas, dados ú otros de suerte y azar.
V. Los que no tienen mas ocupacion que dar música con arpas, vihuelas ú otros instrumentos en las vinaterías, bodegones ó pulquerías.
VI. Los demandantes que con imágenes ó alcancías andan por las calles ó de pueblo en pueblo pidiendo limosna sin la correspondiente licencia de la autoridad civil.
VII. Los jóvenes forasteros prófugos que no tengan destino ú ocupacion honesta.
VIII. Los huérfanos ó abandonados de sus padres que no tienen otro ejercicio que el de pedir limosna.
IX. Los tahures de profesion.
X. Los que exclusivamente subsisten de servir de procuradores en los juicios sin poder ni título; y todos los que vulgarmente son comprendidos con nombre de tinterillos.
XI. Los que conocidos bajo la enominación de rosquetes, se ocupan ordinariamente en acompañar á los conductores de coches de alquiler, para ganar su subsistencia; y los que por las noches se acercan á las parroquias pidiendo lo que llaman volo.
XII. Todos los demas individuos que estuviesen comprendidos en los términos generales del artículo primero.
TITULO II.
DESTINO DE LOS VAGOS.
Art. 2° Los vagos, calificados segun el artículo anterior, que sean menores de diez y seis años, se destinarán á los establecimientos de correccion, casas de misericordia, fábricas, talleres, obrajes, ó haciendas de labor, bajo la responsabilidad, en los establecimientos particulares, del dueño ó administrador de ellos.
Art. 3° El tiempo por el que fueren destinados será el necesario para que aprendan el oficio á que se les destine ó se acostumbren al trabajo, á juicio de la autoridad política que haga la consignacion.
Art. 4° Para expedir la orden de libertad del vago, se oirá el informe del director ó administrador del establecimiento: y si examinándose el vago en el oficio á que se haya dedicado no fuere favorable el resultado, porque no haya aprendido el oficio á que se le dedicó ni haya tomado amor al trabajo, se le aumentará el tiempo que estimase por suficiente la misma autoridad política.
Art. 5° En el caso del artículo anterior, si el informe fuere de todo punto desfavorable y el vago hubiese cumplido veinte años sin dar esperanzas de que aprenda oficio ó ame el trabajo, será trasladado á la casa de correccion ó á algunos de los destinos de que hablan los artículos siguientes.
Art. 6° En cualquier tiempo que despues de calificado por vago algun jóven menor de diez y seis años, ó durante el procedimiento para la calificacion, se presente fiador que bajo la multa de quinientos á mil pesos se obligue á responder de que el vago, dentro del término que prudentemente fije la autoridad política, aprenderá oficio ó se dedicará al que tenga, manteniéndolo entretanto á sus expensas, se pondrá al vago en libertad bajo la expresada fianza.
Nunca se admitirá fianza por los reincidientes.
Art. 7° Los Ayuntamientos, y donde no los hubiere los agentes de la autoridad política, vigilarán sobre el cumplimiento de las fianzas y exigirán su importe á los que no hubieren dado cumplimiento; y el vago que no hubiere aprendido oficio, será destinado por la autoridad política á trabajos de otro género, conforme á su edad. El producto de estas fianzas será destinado á los fondos de los talleres públicos. Los jueces de vagos podrán tambien proceder de oficio para los efectos de este artículo.
Art. 8° Los vagos mayores de diez y sies años serán destinados por la autoridad política al aprendizaje en talleres públicos ó á la compostura de caminos, conforme á su clase, condicion y estado de salud.
El tiempo será el designado por la misma autoridad, y para que sean puestos en libertad se observará lo prevenido en el art. 4°
TITULO III.
PROCEDIMIENTOS.
Art. 9° Para conocer del delito de vagancia, se establece en cada municipalidad un jurado compuesto de tres regidores. El secretario lo será el del Ayuntamiento. Los procedimientos del jurado serán verbales y sus resoluciones se consignarán en una acta que deberá extenderse en un libro destinado al efecto.
Art. 10. El jurado celebrará sesiones los lunes, miércoles y viérnes, y en ellas se ocupará de sustanciar el juicio respecto de los reos que se le hubieren consignado, de manera que estos no sufran mas de cuarenta y ocho horas en clase de detenidos.
Art. 11. El jurado procederá de oficio en los casos que lleguen á su noticia.
Art. 12. Es grave caso de responsabilidad para los jueces de 1a instancia, menores y locales, no dar parte á la autoridad política de los vagos á quienes comprendan las disposiciones del art. 1°.
Art. 13. Es del deber de los administradores de los sitios y de los guardas de policía, bajo pena de distitucion de empleo, el dar parte á la autoridad, de los vagos á quienes comprende la fraccion XI del art. 1°
Art. 14. Cualquiera que sea el funcionario, agente ó persona que aprehenda á un vago, lo pondrá inmediatamente á disposicion del presidente del jurado; manifestando las pruebas ó datos que obren en contra del aprehendido.
Art. 15. El presidente del jurado pondrá detenido al vago presunto .
Art. 16. Los procedimientos de los jueces de vagos serán autorizados por el secretario que tuvieren.
Art 17. El jurado procederá desde luego á abrir una informacion gubernativa para cerciorarse de la realidad, y oirá la defensa del reo con las pruebas en que la funde.
Art. 18. Si el detenido pretendiese probar ocupacion por su parte, ó mala voluntad en los que hayan depuesto contra él, podrá presentar hasta tres testigos de notoria honradez que lo justifiquen, expresando la labor ú oficio á que esté dedicado, y los maestros ó amos con quienes trabaja continua y efectivamente, y exhibirá los certificados y documentos que lo favorezcan; bajo el concepto de que todo esto deberá practicarse, cuando mas tarde, en el término de tres dias útiles.
Art. 19. El jurado pronunciará su sentencia, en el mismo dia en que el reo haya concluido su defensa. Si fuere absolutoria, se pondrá al detenido inmediatamente en libertad, dándole copia de ella y remitiendo la copia de la acta, en las capitales, á los Prefectos, y en los demas lugares á los Sub-prefectos.
Art. 20. Verificada la calificacion de vago, se hará saber al calificado, ya sea que reclame porque se sienta agraviado (cuya reclamacion deberá hacer en el mismo dia) ya sea que no haya reaclamacion alguna. El juez remitirá sin demora la sumaria al Prefecto, por conducto del Sub-prefecto, para que se dé al vago el destino correspondiente.
Art. 21. Las autoridades políticas de Distrito, al remitir la sumaria al Prefecto, lo que harán á la mayor brevedad: informarán lo que le parezca sobre la calificacion de vagancia.
Si el calificado de vago hubiere reclamado, le oirán verbalmente, si se hallare en el mismo lugar; y de la misma manera harán la averiguacion que estimen conveniente para estender su informe.
Art. 22. Los Prefectos, siempre que se haya observado sustancialmente lo prevenido en esta ley y aparezca la verdad, porque se hayan justificado los hechos necesarios para calificar el concepto de vago, aprobarán la calificacion dentro dé cuarenta y ocho horas de haberla recibido, y destinarán al vago en los términos que expresa el título segundo.
Art. 23. Solo en el caso de que el declarado vago haga constar ante el Prefecto que ha habido corrupcion de testigos, prepotencia, venganza ó malicia en suponerlo tal, no siéndolo, revocarán la calificacion y lo mandarán poner en libertad.
Art: 24. Los Sub-prefectos extenderán tambien su informe en las sumarias de que habla el artículo 17; y cuando por ellas ó por otro medio se justificare corrupcion en las autoridades para no declarar vago al que lo fuere verdaderamente, los Prefectos mandarán aprehender al vago y le darán el destino que corresponda, consignando á los jueces competentes á los funcionarios que lo hubieren absuelto, para que se les imponga la pena que merezcan por sus procedimientos.
Art. 25. Si el vago fuere menor de diez y seis años, la sentencia del juez comprenderá la designacion de los establecimientos de correccion ú hospicios, ó á los oficios en fábricas, talleres, obrajes, ó haciendas de labor, quedando al arbitrio del destinado el escoger oficio, obraje ó labor. De estas providencias no habrá otro recurso que el de reclamacion á los Prefectos con cuya aprobacion se ejecutarán, á no ser que se dé la fianza de que trata el art. 6°
Art. 26. En el libro en que se anote la providencia, firmará á continuacion de ella el director, dueño, amo ó maestro que recibiere al vago, las obligaciones estipuladas con la autoridad que lo destinare.
Art. 27. No se admitirá á los vagos el que hagan valer en su favor fuero, privilegio ó excepcion alguna, por no tener valor en materia de policía.
Art. 28. Cuando el vago resultare reo de algun delito comun, se pasará la sumaria al juez competente, para que teniendo en cuenta la calidad de su vagancia, le agrave la pena en que por aquel hubiere incurrido conforme á las leyes.
Art. 29. Los que procesados por delitos leves, resultasen vagos por las actuaciones practicadas ante otros tribunales y jueces, serán remitidos con testimonio de la declaracion de vagancia á los Prefectos, para que les den el destino que corresponda.
Art. 30. El Gobierno, por conducto del Ministerio de Relaciones , podrá expeler del Imperio á los extrangeros vagos que en él se encontraren, previa declaracion de que lo sean, hecha segun esta ley.
Art. 31. Se derogan todas las leyes generales y especiales expedidas en esta materia.
Dado en el Palacio de México, á 1° de Marzo de 1865.
(Firmado. ) MAXIMILIANO.
Por su Magestad el Emperador, el Ministro de Gobernacion, José M. Cortés y Esparza.
José Sebastián Segura. Boletín de las leyes del Imperio Mexicano, o sea, Código de la Restauración. Colección completa de las leyes y demás disposiciones dictadas por la Intervención Francesa por el Supremo Poder ejecutivo Provisional, y por el Imperio Mexicano, con un apéndice de los documentos oficiales más notables y curiosos de la época. Tomo V. México. Imprenta Literaria. 1865.
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