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Selección de textos y documentos:

Doralicia Carmona Dávila

© Derechos Reservados
ISBN 970-95193

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1864 Tratados de Miramar

Abril 10 de 1864, Castillo de Miramar

NAPOLEÓN, por la gracia de Dios y la voluntad nacional, Emperador de los franceses, a todos los que las presentes vieren, salud. Una convención, seguida de artículos adicionales secretos, se ha concluido el 10 de abril de 1864, entre la Francia y México, para arreglar las condiciones de la permanencia de las tropas francesas en México.

Convención y artículos adicionales secretos, cuyo tenor es como sigue: El Gobierno del Emperador de los franceses y el del Emperador de México, animados de un igual deseo de asegurar el restablecimiento del orden en México y de consolidar el nuevo Imperio, han resuelto arreglar, por una Convención, las condiciones de la mansión de las tropas francesas en aquel país y con tal objeto han nombrado sus Plenipotenciarios, a saber:

El Emperador de los franceses, a Mr. Carlos Herbert, Ministro Plenipotenciario de primera clase, Consejero de Estado, director en el Ministerio de Negocios Extranjeros, grande oficial de la Legión de Honor, etc.

Y el Emperador de México, a Mr. Joaquín Velázquez de León, su Ministro de Estado sin Cartera, grande oficial de la Orden Dis tinguida de Nuestra Señora de Guadalupe, etc.

Los cuales, después de haberse mutuamente comunicado sus plenos poderes, han acordado las disposiciones siguientes:

Artículo 1º-Las tropas francesas que se hallan actualmente en México serán reducidas lo más pronto posible a un Cuerpo de 25 000 hombres, inclusa la Legión Extranjera.

Este Cuerpo, para garantizar los intereses que han motivado la Intervención, quedará temporalmente en México en las condiciones arregladas por los artículos siguientes:

Artículo 2º--Las tropas francesas evacuarán a México, a me dida que S. M. el Emperador de México pueda organizar las tropas necesarias para remplazarlas.

Artículo 3º-La Legión Extranjera al servicio de la Francia, compuesta de 8000 hombres, permanecerá, sin embargo, todavía durante 6 años en México, después que las demás fuerzas francesas hayan sido llamadas con arreglo al artículo 2º. Desde este momento la expresada Legión Extranjera pasara al servicio y a sueldo del Gobierno mexicano. El Gobierno mexicano se reserva la facultad de abreviar la duración del empleo de la Legión Extranjera en México.

Artículo 4º-Los puntos del territorio que hayan de ocupar las tropas francesas, así como las expediciones militares de estas tropas, si tienen lugar, serán determinados de común acuerdo y directamente entre S. M. el Emperador de México y el Comandante en Jefe del Cuerpo francés.

Artículo 5º-En todos los puntos cuya guarnición no se componga exclusivamente de tropas mexicanas, el mando militar será devuelto al Comandante francés. En caso de expediciones combina das de tropas francesas y mexicanas, el mando superior de las fuerzas pertenecerá igualmente al Comandante francés.

Artículo 6º-Los Comandantes franceses no podrán intervenir en ramo alguno de la administración mexicana.

Artículo 7º-Mientras las necesidades de cuerpo de ejército francés requieran cada dos meses un servicio de transportes entre Francia y el puerto de Veracruz, el costo de este servicio, fijado en la suma de 400 000 francos por viaje de ida y vuelta, será a cargo del Gobierno mexicano y satisfecho en México.

Artículo 8º-Las estaciones navales que Francia mantiene en las Antillas y en el Océano Pacífico, enviarán frecuentemente buques a mostrar el pabellón francés en los puertos de México.

Artículo 9º-Los gastos de la expedición francesa en México, que debe reembolsar el Gobierno mexicano, quedan fijados en la suma de 270 millones por todo el tiempo de la duración de esta expedición hasta 1º de julio de 1864. Esta suma causará interés a razón de un 3% anual.

Del 1º de julio en adelante los gastos del ejército mexicano quedan a cargo de México.

Artículo 10º-La indemnización que debe pagar a la Francia el Gobierno mexicano, por sueldo, alimento y manutención de las tropas del cuerpo de ejército a contar del 19 de julio de 1864, queda fijada en la suma de 1000 francos anuales por plaza.

Artículo 11º-El Gobierno mexicano entregará inmediatamente al Gobierno francés la suma de 66 millones en títulos del empréstito al precio de emisión, a saber: 54 millones en deducción de la deuda mencionada en el artículo 9º y 12 millones en abono de las indemni zaciones debidas a franceses en virtud del artículo 14 de la presente Convención.

Artículo 12º-Para el pago del exceso de los gastos de guerra y para el cumplimiento de los cargos mencionados en los artículos 7º, l0º y 14º, el Gobierno mexicano se obliga a pagar anualmente a la Francia la suma de 25 millones en numerario. Esta suma será abonada: primero, a las sumas debidas en virtud de los expresados artículos 7º y 10º, segundo, al monto en interés y capital de la suma señalada en el artículo 9º, tercero, a las indemnizaciones que re sulten debidas a súbditos franceses en virtud de los artículos 14 y siguientes.

Artículo 13º-El Gobierno mexicano entregará el último día de cada mes en México en manos del Pagador General del Ejército, lo debido a cubrir los gastos de las tropas francesas que hayan que dado en México, con arreglo al articulo 10º.

Artículo 14º-El Gobierno mexicano se obliga a indemnizar a los súbditos franceses de los perjuicios que indebidamente hayan resen tido y que motivaron la expedición.

Artículo 15º-Una comisión mixta compuesta de tres franceses y de tres mexicanos nombrados por sus respectivos Gobiernos, se reunirá en México dentro de tres meses para examinar y arreglar esas reclamaciones.

Artículo 16º Una comisión de revisión compuesta de dos fran ceses y de dos mexicanos designados del mismo modo, establecida en París, procederá a la liquidación definitiva de las reclamaciones admitidas ya por la comisión en el artículo precedente y resolverá respecto de aquéllas cuya decisión le haya sido reservada.

Artículo 17º- El Gobierno francés pondrá en libertad a todos los prisioneros de guerra mexicanos luego que el Emperador entre en sus Estados.

Artículo 18º-La presente Convención será ratificada y las rati ficaciones serán cambiadas lo más pronto posible.

Hecho en el Palacio de Miramar, el 10 de abril de 1864.

Herbet            Joaquín Velázquez de León

Artículos adicionales secretos:

1º-Habiendo aprobado S. M. el Emperador de México los principios y las promesas anunciadas en la proclama del Gral. Forey de 11 de junio de 1863 y las medidas adoptadas por la Regencia y por el General en Jefe francés, con arreglo a esta declaración ha resuelto S. M. hacer saber sus intenciones sobre el particular en un Manifiesto a su pueblo.

2º-S. M. el Emperador de los franceses declara, por su parte, que la fuerza efectiva actual de 38 000 hombres del Cuerpo francés, no la reducirá sino gradualmente y de año en año, de manera que el número de las tropas francesas -que queden en México comprendiendo la Legión Extranjera, sea de:

28 000 hombres en 1865

25 000 hombres en 1866

20 000 hombres en 1867.

3º-Cuando con arreglo a lo pactado en el articulo 89 de la Convención, pase la Legión Extranjera al servicio de México y sea pagada por este país, como continuará sirviendo a una causa que a Francia le interesa, el General y los oficiales que forman parte de ella conservarán su calidad de franceses y su derecho a ascensos en el ejército francés, con arreglo a la Ley.

Hecho en el Palacio de Miramar, el 10 de abril de 1864.

Herbert Velázquez de León

Nos, habiendo visto y examinado la dicha Convención seguida de artículos adicionales secretos, la hemos aprobado y aprobamos en to das y cada una de las disposiciones que en ella están contenidas. Declaramos que es aceptada, ratificada y confirmada y prometemos que será inviolablemente observada.

Dado en el Palacio de las Tullerías, a 11 de abril del año de gracia de 1864.

 

Napoleón Por el Emperador Drouyn de Lhuys