Palacio Imperial. México, enero 2 de 1864
Banco de México. —Privilegio para bu establecimiento. —Sus operaciones. —Su capital social. —Su junta directiva. —Franquicias á las acciones ybilletes del banco, y á sus fondos. —Cuentas anuales y reparticion de dividendos. —Estatutos del Banco.
Secretaría de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito Público. —Seccion 1a.
Palacio Imperial. México, enero 2 de 1864
La Regencia del Imperio se ha servido dirigirme el decreto que sigue:
LA REGENCIA DEL IMPERIO:
En vista de la solicitud presentada al Supremo Gobierno por el Sr. D. Michel Heine, por sí y como apoderado legalmente autorizado de los Señores
Hottinguer y Compa.
Finlay Hodgson y Compa.
Pillet Will y Compa.
Mallet Hermanos y Compa.
F. A. Seilliere.
Marcuard Andre y Compa.
A. y M. Heine.
Banqueros residentes en Europa, con el fin de obtener el privilegio necesario para establecer un banco de descuento, de circulacion y de depósitos, con la denominacion de Banco de México;
Y con presencia de los estatutos de dicha sociedad, cuya copia, aprobada por la Regencia, quedará adjunta al presente.
Decreta:
Art. 1° Con las condiciones siguientes, se concede á las personas arriba expresadas, el privilegio de establecer en México un Banco de descuento, de circulacion y de depósitos que se denominará BANCO DE MEXICO.
El Banco deberá establecerse en el término de un año contado desde el dia en que se aprueben los estatutos; pasado este tiempo, el Gobierno tendrá el derecho, en tanto que el Banco no hubiere entrado en actividad, de declarar nula la concesion.
Esta concesion durará treinta años, comenzando el dia en que el Banco empiece sus operaciones.
Todos los fondos pertenecientes al Banco, así como los intereses que éste represente, estarán bajo la proteccion inmediata del Gobierno.
Art. 2°. Las operaciones del Banco consistirán:
I. En descontar el papel del comercio cuyo plazo no exceda de cuatro meses.
II. En comprar, vender y negociar las letras de cambio giradas sobre las ciudades del interior ó pagaderas en el extrangero.
III. En hacer adelantos sobre fondos públicos ó bonos del tesoro del Gobierno Mexicano.
IV. En hacer adelantos sobre conocimientos, materias de oro y plata, mercancías y productos depositados en los almacenes públicos ó en los que estén bajo la custodia del Banco.
V. En hacer el comercio de los metales preciosos; y mas tarde, si hubiere lugar, encargarse de las casas de moneda, con condiciones que entonces se acordarán entre el Gobierno y el Banco.
VI. En hacer por cuenta del Estado y de los particulares, el servicio de caja de depósitos y consignaciones, segun los reglamentos que para este fin decretare el Gobierno.
VII. Recibir Fondos en depósito.
Art. 3° El Banco podrá, mediante una comision:
I. Efectuar las operaciones de Tesorería del Gobierno Mexicano, recibir las rentas que le pertenecen, y pagar hasta la debida concurrencia las órdenes emitidas por la administracion de Hacienda del país.
El Gobierno Mexicano se compromete desde hoy á confiar al Banco esas operaciones de Tesorería, mediante una comision de uno por ciento sobre los enteros, y uno por ciento sobre los pagos. Pasados cinco años, estas condiciones podrán modificarse de comun acuerdo.
II. Colocar y negociar por cuenta del Gobierno, tanto en México como en el extrangero, todos los títulos de préstamos ó valores del Estado legalmente autorizados.
III. Pagar, prévia provision anticipada de fondos, los intereses y amortizaciones de la deuda interior y exterior.
IV. Tener ana caja para recibir los depósitos voluntarios de toda clase de títulos, monedas de oro y plata y objetos preciosos.
Art. 4° El Banco podrá establecer agencias ó sucursales en las ciudades del interior adonde se haga notar la urgencia.
Art. 5° El Banco tendrá el privilegio exclusivo de emitir Billetes al portador, pagaderos á la vista en el lugar de su emision. Estos Billetes tendrán curso legal, y se recibirán al igual del numerario por las cajas públicas y las administraciones nacionales; las cuales, por su parte, tendrán el privilegio de entregar al Banco, en sus agencias ó sucursales, por cuenta del Gobierno, todos estos Billetes indistintamente, cualquiera que sea el lugar de su emision.
Los Billetes del Banco serán firmados por un administrador delegado especialmente al efecto, por el cajero y por él contador del Banco, sea de la Administracion principal ó de la sucursal del punto donde se verifique la emision.
La circulacion de los Billetes del Banco, se limitará al triple del valor metálico existente en caja.
Art. 6° Mientras dure la presente concesion, el Gobierno se compromete á no hacer emision de ningun papel moneda ni otro papel del Estado de cualquiera clase que sea, pagadero al portador y á la vista; así como á no autorizar la creacion, ni conceder igual privilegio á otro establecimiento de la propia naturaleza.
Art. 7° Todos los meses se publicará en el Periódico Oficial, para conocimiento del público, un resúmen del estado del Banco.
Art 8° El capital social del Banco, queda fijado por ahora, en diez millones de pesos, representados por cien mil acciones de á cien pesos; y cuando lo determine la junta de los fundadores, se hará un entero de cincuenta pesos por cada una de ellas. Las acciones por las cuales se habrá cumplido con esta condicion, estarán al portador.
El Banco podrá, á la voluntad de sus accionistas, doblar su capital social. Ningun otro aumento se podrá efectuar sin la aprobacion del Gobierno Mexicano.
Art. 9° El Banco será administrado por una junta directiva en número de cinco ó diez miembros residentes en México, nombrados despues de la aprobacion de los Estatutos, por los fundadores citados.
Estos nombramientos se renovarán anualmente por quintas partes, y los poderes de la junta terminarán á los cinco años.
Al terminarse este periodo de cinco años, la junta general de los accionistas procederá á la eleccion de cinco ó diez miembros para formar el nuevo consejo de administracion. Los miembros salientes, podrán volver á ser elegidos.
Art. 10. Durante los siete primeros años, el director y los sub-directores del Banco, serán nombrados y removidos por los fundadores; concluido este periodo de siete años, el director y los sub-directores serán confirmados ó nombrados por el consejo de administracion.
Art. 11. Son libres de todos impuestos, contribuciones y derecho de timbre:
Las acciones y Billetes del Banco.
Las órdenes de traslado de unas cuentas á otras, ó sobre los Bancos sucursales, y los Billetes (cheques) que se emitieren contra el Banco.
Los fondos depositados en sus cajas.
Ningun impuesto, contribuciones, ni derecho de timbre podrá gravar las demas operaciones del Banco, si esos no son aplicables á operaciones semejantes, que pudieran hacer los particulares ó asociaciones cualesquiera.
No podrá ser admitida ninguna oposicion sobre los fondos y valores depositados en el Banco, á no ser en virtud de una sentencia judicial que haya adquirido autoridad de cosa juzgada; es decir, que no esté sujeta á apelacion.
Todo acto que tenga por objeto asegurar al Banco el saneamiento ó el cobro de cantidades que se le deban por préstamos que haya hecho, estará libre de impuestos.
Art. 12. En el caso que no estuviesen pagadas á su vencimiento las letras ú otras obligaciones descontadas por el Banco, y garantizadas con valores ó mercancías correspondientes, el Banco, por medio de un oficio entregado en el domicilio del deudor, le dará inmediatamente el correspondiente aviso, y si éste no acudiere á pagar en los ocho dias que seguirán, el Banco tendrá derecho de rematar en venta publica, para cubrirse, las mercancías ó valores dados en garantía de la deuda, sin que sea necesario hacerlo por la vía judicial, ni que la parte contraria tenga derecho á formar oposicion.
Art. 13. El Gobierno podrá nombrar un comisario especial, para representarle cerca del Banco, con el fin de vigilar la puntual ejecucion de los Estatutos y con facultades para tomar conocimiento de los libros y documentos relativos á la contabilidad, sin poder en ningun caso ingerirse en su administracion.
Los honorarios de este comisario serán á cargo del Gobierno.
Art. 14. Las cuentas que manifiesten las operaciones del Banco se cerrarán cada año y se someterán á la aprobacion de la junta general de accionistas; la cual, á propuesta del consejo de administracion, fijará el dividendo repartible. En seguida se dará publicidad á las cuentas.
Art. 15. De mútuo consentimiento del Gobierno Mexicano y del Banco, la concesion podrá renovarse en los últimos diez años; sin embargo, un año antes de que se concluya dicha concesion, el Gobierno deberá manifestar al Banco, si su intencion es de renovarlo ó no; en el primer caso, es el Banco quien á su vez tendrá que manifestar su decision.
En el caso de que la concesion no se renovare, el Banco procederá á la liquidacion de sus negocios: el Tesoro mexicano le pagará lo que le deba por capital é intereses, y el Banco tendrá la obligacion de retirar sus Billetes de la circulacion.
Art. 16 y último. El privilegio que se concede por el presente decreto no tendrá efecto sin la prévia ratificacion de S. M. el Emperador de México.
El Sub-secretario de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito Público queda encargado de la ejecucion de este decreto.
Dado en el Palacio Imperial de México, á de Enero de 1864. — Juan N. Almonte. —José Mariano de Salas.
Y lo comunico á V, para su inteligencia y efectos correspondientes.
El Sub-secretario de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito Público.
M. de Castillo.
ESTATUTOS
DEL
BANCO OS MÉXICO.
A QUE SE REFIERE EL DECRETO ANTERIOR.
TITULO I.
Denominacion y objeto de la Sociedad.
Art. 1° Bajo el nombre de Banco de México, se forma una sociedad anónima que tiene por objeto la explotacion del privilegio de dicho Banco, tal como resulta del decreto de concesion del Gobierno Mexicano, expedido en 2 de Enero de 1864.
Art. 2° Las operaciones del Banco de México consistirán:
I. En emitir Billetes al portador pagaderos en efectivo á su presentacion. Estos Billetes tendrán curso legal en virtud del privilegio exclusivo que resulta del decreto de concesion; serán recibidos en pago lo mismo qué dinero por las Tesorerías y Administraciones de hacienda de la Nacion, en cualquier lugar donde se encuentren dichas Tesorerías y Administraciones, y cualquiera que sea el lugar en que se hayan emitido esos Billetes. El pago de un Billete en efectivo se verificará por la Caja del Banco á que se haya encargado la emision. La circulacion de los Billetes no podrá en ningun caso exceder del triple del numerario existente en las Cajas del Banco.
II. En descontar toda clase de efectos de comercio, pagarés, letras de cambio y toda clase de obligaciones negociables y á plazo fijo, pagaderas en México y en el interior del país, pero cuyo vencimiento no pase de cuatro meses.
III. En verificar el cobro por cuenta de tercero, de facturas, pagarés y cartas de pago, pagaderas en todas las ciudades de México.
IV. En comprar, vender y negociar las libranzas pagaderas, sea en México ó en el exterior.
V. En hacer anticipos sobre fondos públicos ó Bonos del tesoro del Gobierno Mexicano, segun los límites y condiciones determinadas por el Consejo de administracion.
VI. En hacer, con las mismas condiciones y límites, anticipo sobre conocimientos, materias de oro ó plata, y mercancías depositadas en los almacenes públicos, ó en los que se hallen bajo la inspeccion y vigilancia del Banco.
VII. En hacer el comercio de los metales preciosos, y encargarse de la administracion de las casas de moneda, si posteriormente hubiese lugar, y con las condiciones que se fijarán entre el Gobierno y el Banco.
VIII. En recibir fondos en cuenta corriente.
IX. En desempeñar por cuenta del Estado y de los particulares la administracion de la Caja de depósitos y consignaciones, conforme al reglamento que decrete el Gobierno sobre el particular.
X. En llevar una Caja de depósitos voluntarios para toda clase de títulos, de efectos públicos y otros valores, moneda de oro y plata y objetos preciosos.
XI. En efectuar las operaciones financieras del Gobierno Mexicano, percibir las rentas que le pertenezcan, y pagar hasta debida concurrencia las órdenes emitidas por el Ministerio de Hacienda del país.
XII. En colocar y negociar en México ó el exterior por cuenta del Gobierno todo título de préstamo ó valor del Estado legalmente autorizados.
XIII. En pagar, prévio depósito de fondos, los intereses y amortizacion de la deuda interior y exterior, sea en México ó en el exterior.
Art. 3° No se admitirá demanda alguna sobre los fondos y valores depositados en el Banco, si no es en virtud de sentencia judicial que haya pasado en autoridad de cosa juzgada, esto es, no sujeta á apelacion.
Art. 4° Los Billetes del Banco se firmarán por un Administrador especialmente nombrado al efecto, por el Tesorero y el Contador del Banco, sea de la matriz, sea de la sucursal en que la emision se verifique.
Art. 5° El valor de los Billetes del Banco se determinará por el Consejo de administracion. Sin embargo, no se podrán crear Billetes por menos de diez pesos.
TITULO II.
Duracion y ubicacion del Banco.
Art. 6° La duracion de la actual sociedad será de treinta años que se contarán desde el dia en que el Banco empiece sus operaciones.
Art. 7° La residencia principal del Banco será en México. Podrán establecerse agencias y sucursales en todas las ciudades del Imperio en que se hagan necesarias. Podrán crearse igualmente agencias y corresponsales en el exterior.
TITULO III.
Capital social. — Acciones.
Art. 8°. El capital social es de diez millones de pesos fuertes mexicanos, representados por cien mil acciones de á cien pesos cada una.
El Banco podrá, á voluntad de los accionistas, doblar su capital; pero no podrá hacerse ningun aumento sin la aprobacion del Gobierno Mexicano.
Art. 9°. El monto de las acciones se pagará en México en la época y de la manera que se expresa á continuacion.
La mitad ó sean cincuenta pesos en la época que fijen los fundadores. El Banco no podrá comenzar sus operaciones, hasta que se haya verificado este entero.
Los cincuenta pesos restantes se pedirán conforme lo vayan exigiendo las necesidades de la sociedad, con arreglo á las decisiones del Consejo de administracion y prévios los avisos que se insertarán con anticipacion de quince dias por lo menos, en tres periódicos de México, Lóndres y París.
Los enteros podrán efectuarse en París y Lóndres, segun el cambio que fijen los fundadores y en los puntos designados por ellos.
Art. 10. Al hacerse el primer entero de cincuenta pesos por accion, se entregarán á los accionistas títulos definitivos de acciones, impresos en los idiomas español y frances. Estos títulos serán al portador; mas podrán convertirse en títulos nominales, si lo piden los accionistas.
Art. 11. En el Banco principal de México se abrirá un registro de traslado para la negociacion de las acciones nominales, ó para la conversion de los títulos nominales en títulos al portador y vice-versa.
Art. 12. Cada accion da derecho á la propiedad del activo social y al reparto de las utilidades proporcionalmente al número de las acciones emitidas.
Art. 13. Los accionistas no son responsables sino hasta la debida concurrencia del importe de sus acciones.
Art. 14. Los derechos y obligaciones anexas á la accion, siguen al título, cualesquiera que sean las manos á que pase.
Toda accion es indivisible; y la sociedad no reconoce para cada accion sino á un solo propietario.
La posesion de una accion lleva consigo en derecho pleno, la adhesion á los estatutos de la sociedad y á las decisiones de la Asamblea general.
Art. 15. Los herederos ó acreedores de un accionista no pueden, bajo ningun pretesto, reclamar la aplicacion de sellos sobre los libros y valores de la sociedad, ó pedir el reparto ó remate, ni entrometerse de modo alguno en la administracion; para el ejercicio de sus derechos deberán atenerse á los inventarios sociales y á las resoluciones de la Asamblea general.
Art. 16. El accionista que no haya satisfecho los pedidos de fondos en los plazos fijados, se constituirá deudor en todo derecho á favor de la sociedad por un interés calculado á razon de un seis por ciento anual, que se contará desde el dia en que se le exija basta el en que quede libre, sin mas recurso judicial.
Art. 17. Por falta de los enteros á su debido tiempo, los números de los títulos que se atrasen en el pago, se declararán por desertados en los periódicos de México, Lóndres y París. A los veinte dias de esta publicacion, la sociedad tendrá el derecho de mandar que se proceda á la venta de las acciones en las diversas bolsas de México y del exterior por cuenta y riesgo de los morosos.
Esta venta puede hacerse sin consideracion al fuero de domicilio y sin otra formalidad judicial.
Los títulos de las acciones que se vendan de ese modo, son nulos en todo derecho, y se entregarán á los compradores nuevos títulos con los mismos números.
Toda accion que no haga una mencion regular de los enteros, deja de ser negociable.
Las medidas autorizadas por el presente artículo, no se oponen por parte de la Compañía al ejercicio simultáneo de los medios ordinarios de derecho.
Art. 18. El precio que resulte de la venta, hecha deduccion de los gastos, se imputará á la cantidad que adeude el accionista moroso, quien será responsable por la diferencia, si hubiere deficiente, y se aprovechará el exceso, si lo hay.
TITULO IV.
Administracion de la Sociedad.
Art. 19. El Banco estará administrado en México por un Consejo de administracion, compuesto de cinco ó diez miembros, y por un Director general auxiliado en caso necesario por uno ó dos sub-directores.
Art. 20. El Consejo de administracion puede renovarse por quintas partes cada año mediante el sorteo. Los miembros salientes pueden ser reelegidos.
El primer Consejo de administracion será nombrado, despues de la aprobacion de los Estatutos, por los fundadores, quienes proveerán igualmente los nombramientos que resulten de las vacantes que haya en el Consejo durante los primeros cinco años, sea por vía de rotacion, ó en consecuencia de fallecimiento ó renuncia.
Art. 21. A los cinco años de estar constituido el Banco, la Asamblea general de accionistas proveerá las vacantes que resulten en el Consejo de administracion. No obstante, en caso de vacante que sobrevenga por muerte ó dimision, el Consejo la proveerá provisionalmente; pero su eleccion no será definitiva si no es obteniendo la aprobacion de la Asamblea general de accionistas.
Art. 22. Los miembros del Consejo de administracion no contraen ninguna obligacion personal por motivo de su direccion. No responden sino de la ejecucion de su cometido.
Cada miembro del Consejo deberá dentro de los ocho dias de su nombramiento depositar en las Cajas del Banco cien acciones que no podrán enagenarse mientras duren sus funciones.
Los miembros del Consejo de administracion recibirán unas fichas cuyo valor se fijará por los fundadores, para atestiguar su asistencia.
Art. 23. El Director general y los sub-directores serán en los primeros siete años nombrados ó revocados por los fundadores, quienes fijarán el sueldo que deban disfrutar.
Podrán ser suspensos por el Consejo de administracion por unanimidad de votos; pero para que esta suspension sea definitiva, necesita ser confirmada por los fundadores.
los siete años de hallarse constituido el Banco, el derecho de nombramiento ó revocacion del Director y sub-directores corresponderá al Consejo de administracion. En caso de ausencia del Director general, éste será reemplazado por el sub-director ó cualquiera de los sub-directores que tenga poder especial.
Antes de entrar en el ejercicio de sus funciones, el Director general deberá justificar su propiedad sobre cien acciones de la sociedad, y los sub-directores la suya sobre veinticinco acciones.
Estas acciones se depositarán en la Caja social y quedarán en caucion, como garantía de su direccion.
Art. 24. El Consejo de administracion se reunirá con la frecuencia que exijan los negocios.
Lo presidirá el Director general, quien tendrá voto de calidad.
Para que una resolucion sea válida, es necesario la asistencia de tres miembros del Consejo de administracion.
Las resoluciones se tomarán por la mayoría de los votos presentes. En caso de empate, decidirá el voto del Director general.
Art. 25. El Consejo de administracion tendrá las facultades mas ámplias para la direccion de los negocios de la sociedad.
Autorizará toda creacion, emision ó retraccion de los Billetes de Banco en la matriz y en las sucursales, dentro de los límites prescritos por el decreto de concesion. Fijará el monto de los Billetes.
Decidirá la creacion ó supresion de las sucursales ó agencias.
Fijará las condiciones del descuento, y decidirá sobre la admision al derecho de descuento.
Fijará las condiciones y límites de los anticipos que se hagan sobre efectos públicos del Gobierno Mexicano y de los que pueden verificarse sobre depósitos que se den en hipoteca.
Resolverá sobre si el Banco debe ocuparse de la colocacion y negociacion de los títulos de préstamos por cuenta del Gobierno.
Nombrará y revocará á los empleados y agentes del Banco. Pasados los primeros siete años, quedará investido del derecho de nombrar y revocar al Director general y á los sub-directores.
Aprobará anualmente las cuentas que deberán presentarse á la Asamblea general.
Fijará provisionalmente el dividendo que deba repartirse entre los accionistas.
Determinará el empleo de los fondos disponibles.
Autorizará, si para ello hubiere lugar, la compra de inmuebles para establecer en ellos el asiento de la sociedad ó de las sucursales, como tambien los gastos del establecimiento primitivo.
Autorizará la comparecencia de la sociedad ante cualquier tribunal ó jurisdiccion, sea como actora ó demandada.
Formará los reglamentos interiores de la sociedad.
Art. 26. El Director general desempeñará la administracion general de los negocios del Banco y se encargará de ejecutar todas las resoluciones del Consejo de administracion. Tendrá derecho para suspender su ejecucion hasta la nueva reunion del Consejo.
Cualquier desacuerdo que hubiere durante los primeros cinco años entre el Consejo de administracion y el Director general acerca de la interpretacion de la concesion ó de los presentes estatutos, ó acerca de las operaciones no definidas por ellos, ó que obliguen á la sociedad por mas de un año, será resuelto irrevocablemente por los fundadores.
Art. 27. Las deliberaciones del Consejo de administracion constarán en actas asentadas en un registro especial, firmadas por el Director general presidente y por un miembro del Consejo.
Los nombres de los miembros presentes constarán en cabeza del acta.
Las copias ó extractos de estas deliberaciones que se presenten ante un tribunal, ó en cualquiera otra parte, se certificarán por el Director general.
TITULO V.
Del Comité de los fundadores.
Art. 28. Se formará en París un Comité de fundadores compuesto de cinco miembros, de los que uno será presidente.
En caso de resaltar una vacante en el Comité de los fundadores á causa de muerte ó renuncia, los miembros restantes elegirán la persona que lo haya de reemplazar, la que se escogerá en cuanto fuere posible, de entre las casas que hayan concurrido á la formacion del Banco.
Art. 29. El Comité de los fundadores tendrá las facultades mas amplias para la constitución y organizacion de la sociedad.
Durante los primeros cinco años despues de la constitucion del Banco, el Comité nombrará los miembros del Consejo de administracion y proveerá las vacantes que resulten en él. Fijará el valor de las fichas de asistencia que les sean asignadas.
Nombrará al Director general y á los sub-directores durante los primeros siete años y fijará sus dotaciones.
Decidirá en última instancia en todas las cuestiones que puedan suscitarse entre el Director general y el Consejo de administracion sobre los puntos previstos por el art. 26.
Podrá delegar sus facultades á una ó mas personas encargadas por poder especial de representarlo en México.
Art. 30. Las resoluciones del Comité de fundadores se tomarán por mayoría absoluta de votos; en caso de empate, decidirá el voto del presidente.
Tres miembros por lo menos deberán estar presentes para que sean válidas las decisiones.
Las disposiciones del primer párrafo del artículo 22 y del 27, pueden aplicarse al Comité de los fundadores.
TITULO VI.
De la Asamblea general.
Art. 31. La Asamblea general regularmente constituida representa la totalidad de los accionistas.
Se compondrá de ciento de los accionistas de mayor representacion en la sociedad, cuya lista será formada por el Consejo de administracion un mes antes de reunirse aquella. Los accionistas que hayan depositado sus acciones en la caja de la sociedad en México ocho dias antes de formarse la lista y en los puntos fijados respecto de París y Londres dos meses antes de dicha época, serán los únicos que compongan dicha Asamblea general.
La primera que se instale despues de la publicacion del decreto del Gobierno en que conste la aprobacion de los Estatutos presentes, se compondrá de cincuenta de los accionistas de mayor representacion social, ademas de los miembros del Consejo de administracion.
En caso de haber competencia entre dos accionistas que posean el mismo número de acciones, so dará la preferencia al que esté inscrito con anterioridad.
Todo accionista tiene derecho para ser representado por un apoderado.
Art. 32. La Asamblea general se reunirá una vez al año en México en todo el mes de Enero.
Ademas, se reunirá en casos extraordinarios siempre que lo juzgue conveniente el Consejo de administracion.
Art. 88. Las convocatorias se harán un mes antes de la reunion, mediante aviso inserto en el Periódico Oficial de México, y se publicará el mismo aviso tres meses antes de la reunion en un periódico de París y de Lóndres.
Art. 34. La Asamblea general quedará regularmente constituida cuando los miembros presentes ó representados en ella formen el número de treinta, y reunan la vigésima parte de las acciones emitidas.
Si no se llena esta doble condicion por la primera convocatoria, se efectuará otra con quince dias de intervalo por lo menos.
Los miembros presentes en la segunda reunion podrán deliberar libremente cualquiera que sea su número y el de las acciones que representen; pero únicamente sobre los puntos que estén á la órden del dia de la primera Asamblea convocada.
Art. 35. La Asamblea será presidida por el Director general presidente del Consejo de Administracion, ó por uno de los sub-directores encargado de suplir su falta, y en defecto de éste, por un miembro del Consejo facultado para ello. La misma Asamblea elegirá un secretario.
Art. 36. Las decisiones se tomarán por mayoría de rotos de los miembros presentes ó representados. Cada miembro tiene tantos votos cuantas acciones represente.
Art. 37. El Consejo de administracion determinará las materias que deban discutirse. No se admitirán á discusion sino las proposiciones que emanen del Consejo, no pudiendo debatirse ningun otro asunto.
Art. 38. La Asamblea general oirá el informe del Consejo de administracion, acerca del estado de los asuntos de la sociedad.
Discutirá, aprobará ó desechará las cuentas.
Fijará los dividendos.
Nombrará los miembros del Consejo de administracion, pasados los primeros cinco años siempre que se necesite.
Deliberará acerca de las proposiciones del Consejo relativas al aumento del fondo social y mayor duracion de la sociedad, á las modificaciones que deban hacerse en los Estatutos y á su disolucion anticipada, si hubiere lugar á ella.
En fin, resolverá de una manera definitiva sobre todos los intereses de la sociedad, y podrá conferir al Consejo de administracion por medio de sus deliberaciones las facultades necesarias para todos los casos que no estén previstos.
Art. 39. Las decisiones de la Asamblea general tomadas con arreglo á los Estatutos, obligan á todos los accionistas, aun á los ausentes ó no conformes.
Art. 40. Estas decisiones constarán en actas asentadas en un registro especial y firmadas por la mayoría de los miembros que compongan la mesa.
Una lista de asistencia en que conste el número de los miembros presentes en la Asamblea y de las acciones que representen, se agregará á la minuta de la acta. Dicha lista contendrá las firmas de los miembros que compongan la Asamblea.
Art. 41. Los testimonios que deban expedirse respecto de las decisiones de la Asamblea general á favor de tercero, se formarán de cópias ó extractos que el presidente certifique hallarse conformes.
TITULO VII.
Inventario y cuentas anuales.
Art. 42. A fin de cada año social se formará un inventario general del activo y pasivo bajo el cuidado del Consejo de administracion, para ser sometido á la Asamblea general conforme al art. 38.
TITULO VIII.
Reparto de utilidades.
Art. 43. Los productos netos realizados, hecha deduccion de todos los gastos, constituirán las utilidades.
De estas utilidades se apartarán cada año.
I. Un seis por ciento del capital de las acciones emitidas para repartirse entre los accionistas.
II. Un diez por ciento de las utilidades restantes para el fondo de reserva.
El sobrante será distribuido en proporcion de nueve décimos entre todas las acciones á título de dividendo; el décimo restante se dividirá por mitad, una para los fundadores y la otra para el Consejo de administracion y el Director general por partes iguales.
El pago de los dividendos acordados por la Asamblea general, se hará en los periodos que fije el Consejo de administracion.
Art. 44. Todo dividendo que no se reclame dentro de los cinco años de ser pagadero, prescribe en provecho de la sociedad.
TITULO IX.
Fondos de reserva.
Art. 45. El fondo de reserva se compone del acopio de las cantidades que produzca la separacion anual efectuada en las utilidades conforme al artículo 43.
Si la reserva llegare ó la cuarta parte del capital realizado, la separacion prescrita por dicho artículo, podrá reducirse ó suspenderse por la Asamblea general.
En caso de no ser suficientes los productos de un año para proporcionar un dividendo de seis por ciento de las sumas enteradas, podrá tomarse la diferencia del fondo de reserva.
El empleo de los capitales que pertenezcan al fondo de reserva, se determinará por el Consejo de administracion.
TITULO X.
Modificacion de los Estatutos.
Art. 46. La Asamblea general podrá, prévia aprobacion del Gobierno, introducir en los presentes Estatutos las modificaciones que se estimen convenientes.
En este caso, las convocatorias deberán contener la indicacion concisa del objeto de la reunion.
La resolucion no será válida si no reune las dos terceras partes de votos de los miembros presentes ó representados.
El número de los miembros presentes deberá ser el de cincuenta por lo menos, representando la décima parte del fondo social.
En virtud de esta resolucion se faculta competentemente al Consejo de administracion, para que procure obtener la aprobacion del Gobierno á las modificaciones propuestas, su consentimiento á los cambios que se exijan y ó promover los decretos que deben sancionarlos.
TITULO XI.
Disolucion, Liquidacion.
Art. 47. En caso de perderse la mitad del capital realizado, la Asamblea general será convocada inmediatamente para decidir si hay lugar á proceder á la disolución anticipada de la sociedad.
El modo de convocar y deliberar prescrito por el art. 46, es aplicable á este caso.
Art 48. Al terminar la sociedad, ó en caso de disolverse anticipadamente, la Asamblea general, á propuesta del Consejo de administracion, determinará el modo de hacer la liquidacion y nombrará á los liquidatarios.
Mientras esté pendiente la liquidacion, las facultades de la Asamblea general continuarán lo mismo que durante la existencia de la sociedad. Tendrá particularmente el derecho de aprobar las cuentas de la liquidacion y dar el finiquito.
El nombramiento de los liquidatarios pone término á las facultades del Consejo de administracion.
TITULO XII.
Reclamaciones.
Art. 49. Las reclamaciones relativas al interés colectivo y general de la sociedad, no pueden ser dirigidas contra el Consejo de administracion ó uno de sus miembros, si no es en nombre de la masa de los accionistas y en virtud de. una decision de la Asamblea general.
TITULO XIII.
Disposiciones transitorias.
Art. 50 Para que se manden publicar los presentes Estatutos y los decretos de concesion y autorizacion, cuando llegue el caso y donde fuere necesario, se conceden las facultades correspondientes al portador de un ejemplar ó de un resúmen de los presentes.
México, 1° de Enero de 1864. —El representante de los fundadores, Miguel Heine.
Es copia. —México, Enero 2 de 1864.
El Sub-secretario de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito Público.
M. de Castillo.
José Sebastián Segura. Boletín de las leyes del Imperio Mexicano, o sea, Código de la Restauración. Colección completa de las leyes y demás disposiciones dictadas por la Intervención Francesa, por el Supremo Poder Ejecutivo Provisional y por el Imperio Mexicano, con un apéndice de los documentos oficiales más notables y curiosos de la época. Apéndice. México. 1864.
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