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Selección de textos y documentos:

Doralicia Carmona Dávila

© Derechos Reservados
ISBN 970-95193

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1863 Decreto que declara reos de traición y penas

Benito Juárez, 16 de Agosto de 1863

Benito Juárez, presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

Que en uso de las amplias facultades de que me hallo investido, he tenido a bien decretar lo siguiente:

Artículo 1. Serán considerados como reos de traición y sufrirán la confiscación de sus bienes, a más de las otras penas que las leyes fijen a este delito:

I. Los funcionarios públicos de la Intervención, con sueldo o sin él.

II. Los empleados de la misma en el, orden civil, municipal o militar y los agentes o comisionados en cualquiera de esos ramos. No se incide en responsabilidad por servicios prestados en la educación primaria, ni por los gratuitos hechos a la beneficencia pública.

III. Los funcionarios del orden constitucional, por el simple hecho de permanecer sin permiso, del supremo poder correspondiente en lugares sometidos a la Intervención, a menos que justificaren, dentro del plazo que se les fije, su imposibilidad para cambiar de residencia.

IV. Los empleados públicos de cualquier ramo que, sin el permiso antes referido, se quedaren en los mismos lugares, salvo la excepción que determina la fracción precedente.

V. Los que reciban subvenciones, títulos o condecoraciones del gobierno francés o del llamado gobierno de la Intervención,

VI. Los que con sus escritos la defiendan y procuren la destrucción de las instituciones, nacionales.

VII. Los extranjeros que por su conducto con los invasores del país o con los traidores aliados suyos, quebrantaren, en daño de la República o de su legítimo gobierno, la neutralidad a que están obligados.

VIII. En general, todos los que sirvan o auxilien, directa o indirectamente, a la causa de la Intervención.

2. El gobierno general nombrará o designará, por sí o por medio de los gobernadores de los estados, los empleados que en cada uno de, ellos deban entender en la confiscación.

3. Dichos empleados, luego que reciban su nombramiento, pedirán a cualquiera autoridad, oficina o 'persona, los datos que puedan ministrarles acerca de los bienes que deban ser confiscados y procederán desde luego a su aseguramiento, nombrando, bajo su responsabilidad, administradores que los manejen y peritos que los valúen. Darán cuenta, sin retardo, de cada expediente al Ministerio de Gobernación, para que les comunique la resolución suprema sobre la venta o devolución de los bienes.

4. Si la resolución fuere de venta, se observarán las prevenciones siguientes:

I. Tratándose de bienes muebles o de fincas urbanas, se venderán al mejor postor y del producto líquido, descontados los gastos de administración y venta, se harán tres partes: una para el tesoro público; otra que se depositará a disposición del Ministerio de la Guerra para premiar a los que en ella resultasen mutilados o de otro modo se distinguieren y para dotar a las viudas y huérfanos de los muertos en campaña y la tercera para indemnizar a los que hayan sufrido embargo o confiscación de intereses por parte de la Intervención.

II. Las fincas rústicas se dividirán en dos mitades: la primera se enajenará al mejor postor y el producto se distribuirá como queda dicho en la fracción anterior; la segunda se repartirá en especie entre los habitantes del distrito respectivo que hubiesen tomado las armas para defender la independencia.

Deberán ser comprendidos en este reporte, aun las personas que, sin ser vecinos del distrito, soliciten esa repartición, haciendo valer sus servicios de la naturaleza expresada.

III. En todo caso de remate, los pregones se darán en la mitad de los plazos que fija el derecho común.

IV. Cuando no hubiere postores por las dos terceras partes del valúo, los empleados de que habla esta ley podrán castigado hasta en una tercera parte, o bien poner en arrendamiento las fincas urbanas, o la parte de las rústicas cuya venta se hubiere frustrado y las rentas que de este modo produzcan esos bienes, se adjudicarán, en la debida proporción, al fisco y a las personas entre quienes hubiera debido distribuir el precio.

5. A los 30 días de haber estos empleados dado principio al desempeño de su comisión, publicarán una lista de todos los bienes existentes en el territorio de su respectivo estado y a los cuales deba extenderse la confiscación. Una vez publicada esta lista, podrán admitirse denuncias de los mismos bienes.

6. Estas denuncias se harán ante el Ministerio de Gobernación, directamente o por medio de los empleados respectivos en cada estado. Se aplicará al denunciante la cuarta parte del producto de los bienes denunciados; que se deducirá de ellos inmediatamente después de los gastos.

7. Las cuestiones sobre el motivo para la confiscación y sobre dominio o preferencia en los bienes secuestrados, se resolverán en junta de ministros y la determinación que recayere se ejecutará sin recurso.

8. Las translaciones de dominio que se hicieren en virtud de esta ley, no causarán el derecho de alcabala ni se podrá suspender la enajenación por falta de constancia de estar en corriente el pago de contribuciones.

9. Los que resistieren la ejecución de este decreto, serán considerados como rebeldes.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Palacio del Gobierno Federal en San Luis Potosí, a 16 de agosto de 1863.

BENITO ]UÁREZ