1863 Julio (?)
Título I
Artículo 1°. La nación mexicana es libre, soberana e independiente.
Artículo 2°. Son mexicanos: los nacidos en el territorio del imperio de padres mexicanos: los nacidos en el territorio del imperio de padre extranjero, si al llegar a la mayoría optasen por la nacionalidad mexicana. Los extranjeros que adquieren carta de ciudadano mexicano con arreglo a las leyes. Los hijos de mexicano o mexicana nacidos en el extranjero si al llegar a la mayoría adoptasen la nacionalidad mexicana. Los extranjeros que se encuentren en el territorio mexicano el día de la promulgación de la presente constitución, si dentro de un mes tuviesen la correspondiente declaración al ministerio respectivo. Los extranjeros que se encuentren en el territorio del imperio el día de la llegada del emperador a la capital, si así lo solicitasen.
Artículo 3° Todos los mexicanos son iguales ante la ley.
Artículo 4° Ningún mexicano podrá ser privado de su libertad sino con arreglo a las leyes.
Artículo 5° No podrá imponerse pena alguna que no sea por juez o tribunal competente.
Artículo 6° No podrá privarse a nadie de su propiedad sino por utilidad pública previa indemnización con arreglo a las leyes.
Artículo 7° La religión católica, apostólica, romana, es la religión del Estado.
Artículo 8° Los mexicanos pueden publicar libremente sus ideas por la prensa sujetándose a las leyes de la materia.
Título II
Del imperio
Artículo 9° La forma de gobierno es el imperio constitucional. El emperador gobierna por medio de sus ministros, del Consejo de Estado y del Senado.
Artículo 10° Los poderes constitucionales del emperador son hereditarios en la descendencia directa y legítima de su majestad Fernando I de Habsbourg-Lorena. A falta de sus descendientes directos, se presentará al senado, en el término de tres años, una ley que arregle el orden de sucesión.
Artículo 11. La persona del emperador y las de los miembros de la familia imperial son inviolables.
Artículo 12. El emperador manda las fuerzas de mar y tierra, declara la guerra, celebra los tratados de paz, de alianza y de comercio, nombra todos los empleados, expide los reglamentos y las instrucciones necesarias para la ejecución de las leyes.
Artículo 13. El emperador nombra y revoca libremente los nombramientos de sus ministros.
Artículo 14. Ningún acuerdo del Senado tiene fuerza de ley sin la sanción del emperador.
Artículo 15. La promulgación de las leyes corresponde al emperador.
Artículo 16. El emperador tiene el derecho de hacer gracia de conmutar o de disminuir las penas impuestas por los tribunales.
Artículo 17. El emperador tiene el derecho de hacer acuñar la moneda.
Artículo 18. El emperador concede títulos de nobleza.
Artículo 19. El emperador confiere las condecoraciones.
Artículo 20. La justicia se administra en nombre del emperador.
Artículo 21. Corresponde al emperador la iniciativa de las leyes.
Artículo 22. El emperador tiene el derecho de declarar el estado de sitio en una o más provincias o ciudades.
Artículo 23. Los ministros no dependen más que del emperador y no podrán ser responsables de sus actos, sino en la parte que corresponde a cada uno.
Artículo 24. Los ministros, los miembros del Senado y del Consejo de Estado, los magistrados y los funcionarios públicos prestarán el juramento siguiente: "juro ser fiel al emperador y cumplir con la constitución".
Título III
Del Consejo de Estado
Artículo 25. El emperador nombra el Consejo de Estado.
Artículo 26. Los consejeros pueden ser separados de sus cargos por el emperador.
Artículo 27. El número de consejeros de estado es limitado.
Artículo 28. Son atribuciones del consejo: 1°. Preparar los proyectos de ley, los reglamentos para la administración pública y resolver las dudas sobre legislación y sobre administración por iniciativa del emperador.
Artículo 29. Los consejeros de Estado defienden ante el Senado y a nombre del gobierno los proyectos de ley que presente el Ejecutivo.
Artículo 30. Cuando el Consejo esté presidido por el emperador, los ministros podrán ser llamados a las discusiones sin voto en ellas.
Artículo 31. Los emolumentos de los consejeros de Estado se señalarán por una ley especial.
Título IV
Del Senado
Artículo 32. El Senado se compone de los príncipes de la familia imperial que hayan llegado a la mayoría. 2°. De las personas a quienes sin empleo conceda asiento en el Senado y estas personas son los cardenales, los arzobispos y obispos, los mariscales, los rectores de las universidades, los presidentes del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal de Comercio, del de Minería, del de Cuenta, del Colegio de Abogados, del Protomedicato y de las Academias de Ciencias y de Bellas Artes, los alcaldes primeros de las poblaciones que pasen de 40 mil almas. 3° de los representantes de la gran propiedad raíz o industrial, elegidos hasta el número de 40, por los propietarios de terrenos cultivados, y hasta el de diez por los propietarios de establecimientos industriales. 4°. De 100 miembros vitalicios nombrados por el emperador, los cuales no podrán ser despojados de esta dignidad sino por delitos que lleven consigo pena infamante. 5° De 100 miembros elegidos por el voto de sus conciudadanos en los Departamentos.
Artículo 33. La comisión de los miembros elegidos por el pueblo será de seis años. Una ley especial fijará las operaciones electorales.
Artículo 34. El emperador nombra al presidente del Senado eligiéndole entre sus colaboradores. Los vicepresidentes serán nombrados por el emperador a propuesta en tema del Senado.
Artículo 35. El Senado se reunirá cada dos años y el emperador podrá convocarle en el intermedio a sesiones extraordinarias.
Artículo 36. Las sesiones del Senado son públicas, excepto en los casos en que su reglamento determine lo contrario.
Artículo 37. El Senado, por medio de su presidente, podrá someter al emperador bases de cualquier proyecto de ley de interés nacional.
Artículo 38. Para que cualquier modificación de los artículos de esta Constitución pueda someterse al Poder Ejecutivo, deberá pasar por una mayoría de las dos terceras partes de votos.
Artículo 39. El Senado discute y vota los proyectos de ley y de contribuciones; vota también el presupuesto para cada ministro.
Artículo 40. Todas las enmiendas adoptadas por la comisión del Senado encargada de examinar un proyecto de ley, se enviarán sin discusión al Consejo de Estado por el presidente del Senado. Si las enmiendas no fuesen adoptadas por el Consejo de Estado, no se someterán a la discusión del Senado.
Artículo 41. Los ministros de la corona no forman parte del Senado.
Artículo 42. Las obras de utilidad pública general serán acordadas por el emperador por medios secretos. Los créditos que se abran para ellas serán bajo la forma de créditos extraordinarios.
Artículo 43. El emperador podrá, en casos extraordinarios, contratar empréstitos, salvo la aprobación posterior del Senado.
Título V
Del poder judicial
Artículo 44. Las discusiones que tengan por origen asuntos de legislación civil, conciernen exclusivamente a los tribunales.
Artículo 45. Ningún tribunal puede establecer su jurisdicción sino en virtud de una ley.
Artículo 46. Las audiencias de los tribunales serán públicas, a no ser que en ello haya peligro para el orden o la moral.
Artículo 47. Toda sentencia debe ser fundada en ley o pronunciada en audiencia pública.
Artículo 48. Los magistrados y los jueces de todos los tribunales de justicia son nombrados directamente por el emperador.
Artículo 49. Los ministros del Tribunal Supremo y de las audiencias territoriales no pueden ser separados de sus destinos sino por delitos probados judicialmente.
Artículo 50. La organización y las atribuciones de los tribunales militares serán fijadas por leyes especiales.
Título VI
De las provincias y los municipios
Artículo 51. El gobierno interior de las provincias y las facultades de los ayuntamientos se determinarán por una ley especial.
Artículo 52. Esta ley consagrará la aplicación de los principios siguientes: 1°. La elección directa salvo las excepciones que establezca la ley. 2°. La facultad a las diputaciones provinciales y los ayuntamientos para resolver todos los negocios de interés puramente provincial o local, sin perjuicio de la aprobación de sus actos en los casos y términos que la ley señale. 3°. La publicidad de las sesiones de las diputaciones provinciales y de los ayuntamientos según la ley. 4°. La interpretación del gobierno del emperador para impedir que las diputaciones provinciales y los ayuntamientos se extralimiten o lastimen los intereses generales. 5°. La obligación de reunir todos los datos estadísticos por parte de las diputaciones y los ayuntamientos.
Título VII
De la Hacienda
Artículo 53. No podrá imponerse contribución alguna que no haya sido establecida por una ley.
Artículo 54. Los impuestos para los gastos del Estado serán votados por el Senado, según lo exijan las necesidades.
Artículo 55. No podrá establecerse privilegio alguno en materia de contribuciones. Las exenciones temporales cuyo objeto será favorecer la inmigración, abrir terreno para el cultivo, beneficiar las minas y la contribución de nuevos edificios, serán arreglados por leyes especiales.
Artículo 56. En cada legislatura se votarán los presupuestos por el Senado.
Artículo 57. Los créditos extraordinarios se presentarán posteriormente a la aprobación del Senado.
Título VIII
De la fuerza pública
Artículo 58. Una ley determinará el mando de reclutar la fuerza necesaria para el ejercicio.
Artículo 59. Una ley determinará también la organización y las atribuciones de la fuerza de policía.
Artículo 60. La ordenanza militar es el código de la fuerza pública.
Título IX
Disposiciones generales y transitorias
Artículo 61. El imperio adopta para su pabellón los colores de la independencia nacional y por armas del imperio el águila tradicional de México con la leyenda "Equidad en la Justicia".
Artículo 62. Nadie está obligado a obedecer ninguna ley, reglamento o disposición de la administración general, provincial o municipal, mientras no haya sido publicada en la forma que la ley determine.
Artículo 63. Todas las leyes y reglamentos que existen en vigor y que no sean contrarios a ninguno de los artículos de la presente constitución, continuarán en vigor mientras no sean derogados legalmente.
Artículo 64. La presente constitución comenzará a regir desde que el emperador haya jurado como tal.
Artículo 65. La regencia del Imperio gobernará el Estado hasta la llegada del emperador y sus decretos se publicarán en nombre del soberano, sin perjuicio de su ratificación.
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