México, abril 6 de 1862
TRATADO CORWIN-DOBLADO
SE CONCIERTA GENEROSO PRESTAMO DEL GOBIERNO ESTADUNIDENSE TRATADO CORWIN·DOBLADO
(No fue ratificado por el Gobierno de los Estados Unidos)
Animados del deseo de ayudar al Gobierno mexicano en sus esfuerzos para llenar las obligaciones que le imponen sus tratados Can las potencias extranjeras y establecer el orden doméstico, los Estados Unidos de América convienen en prestar a los Estados Unidos de México la suma de 11 millones de pesos.
Con el objeto de dar a este convenio la forma solemne de un tratado, el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos ha nombrado al ciudadano Manuel Doblado, Ministro de Negocios Extranjeros de la República Mexicana, y el Presidente de los Estados Unidos de América al Excmo. Sr. Thomas Corwin, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de los Estados Unidos de América cerca del Gobierno de México, quienes, después de haberse comunicado recíprocamente sus plenos poderes, han convenido en firmar los siguientes artículos:
Artículo l.-Los Estados Unidos de América convienen en prestar a la República de México la suma de 11 millones de pesos que será entregada en la ciudad de Nueva York en los Estados Unidos de América a la persona o casa de banco que nombre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos en los plazos y bajo los términos que siguen, a saber: dos millones de pesos serán pagados 15 días después de la ratificación de este tratado por el Gobierno de los Estados Unidos de América y medio millón de pesos será pagado el día 10 de cada mes hasta que la suma estipulada haya sido enteramente pagada.
Las expresadas cantidades serán pagadas en la moneda acuñada corriente de los Estados Unidos o en bonos con cupones unidos, llevando interés a razón de seis por ciento al año, pagadero por semestres en la Tesorería de los Estados Unidos de América, redimibles a voluntad del Gobierno de los Estados Unidos en cualquier tiempo dentro de los 20 años contados desde su fecha.
Artículo II.-En consideración del préstamo de 11 millones de pesos a que se refiere el artículo primero, los Estados Unidos Mexicanos, por el presente, obligan e hipotecan como seguridad para el reembolso de aquél, todos los terrenos públicos que hasta ahora no se hayan vendido y toda la propiedad de mano muerta nacionalizada de que aún no se haya dispuesto y todos los bonos, pagarés e hipotecas que resultan de las ventas hechas hasta el día por el Gobierno mexicano y que aún no hayan sido pagados y que pertenecen al Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo III.-Los Estados Unidos Mexicanos, para asegurar el reembolso del mencionado préstamo entregarán al Ministro de los Estados Unidos de América sus bonos con los cupones unidos, llevando interés a razón de seis por ciento anual, pagadero por semestre en la Tesorería de los Estados Unidos de América en la ciudad de Washington, debiéndose pagar el capital en cinco años contados de la fecha de la ratificación de este tratado por el Gobierno de los Estados Unidos de América y haciéndose que correspondan la cantidad y fecha de dichos bonos con la cantidad y fecha de los pagos hechos a México, como está convenido en el artículo primero de este tratado.
Artículo IV.-Con el fin de realizar la suma prestada por los Estados Unidos a México, se organizará una junta de cinco personas, de las cuales tres serán nombradas por el Presidente de la República Mexicana y dos por el Presidente de los Estados Unidos de América. Esta junta ·tendrá sus sesiones en la ciudad de México y no podrá ser suprimida ni privada de sus funciones hasta que la deuda creada por este tratado sea completamente pagada por México O basta que ambos Gobiernos convengan en dispensarla de este servicio.
Artículo V.-Los Estados Unidos Mexicanos estipulan y convienen, por el presente tratado que, en virtud de lo expuesto, la expresada junta quedará plena, absoluta y exclusivamente autorizada, con jurisdicción y amplias facultades sobre todos los terrenos públicos por éste hipotecados que no están vendidos y sobre todos los bienes de manos muertas nacionalizados, de que hasta el día no se haya dispuesto, y los pagarés con las hipotecas u otras seguridades que provengan de ventas de los referidos bienes, hechas con autoridad por el Gobierno de México, con pleno poder para vender, enajenar y traspasar todo lo referido a los compradores, ya sean ciudadanos mexicanos o extranjeros y que, tan luego como se cambien las ratificaciones de este tratado y se organice la citada juma, todo aquello de que no se haya dispuesto, así como todos los terrenos nacionales que hubiere en la República, en unión de todos los títulos, expedientes, escrituras u otros documentos, papeles o libros necesarios para averiguar el impone o facilitar la enajenación de dicha propiedad nacionalizada o reclamos procedentes de ella o de los terrenos nacionales, serán absoluta y completamente puestos en poder de la expresada junta y su exclusiva autoridad. Los títulos dados por la junta a los compradores de los relacionados terrenos y demás propiedades de que disponga en uso de la autoridad que se le confiere por este tratado, serán válidos e irrevocables.
Artículo VI.-Cada miembro de dicha junta al dedicarse a los trabajos de su empleo protestará, según la Constitución de México, ante algún oficial calificado por las leyes de México para recibir tales protestas, desempeñar fielmente los deberes que le impone este tratado y dará fianzas en la suma penal de 10 mil pesos para responder por el fiel desempeño de su deber como miembro de dicha junta, con dos o más fiadores abonados, quienes serán aprobados por el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y el Ministro de los Estados Unidos de América residente en México, debiendo conservarse un ejemplar de la escritura de fianza en el Ministerio de Hacienda de México y otro será guardado en los archivos de la Legación de los Estados Unidos en la ciudad de México.
Artículo VII.-Ninguna propiedad de cualquiera clase que sea será vendida por la junta en éste establecida, después que una suma suficiente para pagar la deuda creada por el presente tratado haya sido realizada, así como el interés de ella, ni continuarán las funciones de dicha junta después que la expresada deuda e intereses sean pagados.
Artículo VIII.-Todo el dinero recibido por dicha junta de las ventas de los bienes de mano muerta nacionalizados e hipotecados por éste o de los pagarés u otros reclamos procedentes de ellos y de ventas de terrenos públicos como en este está estipulado, será depositado como recibo en uno O más depositarios, quienes serán nombrados y aprobados por el Presidente de México y el Presidente de los Estados Unidos de América y dicho dinero será remitido cada tres meses por la expresada junta a los Estados Unidos y pagado en la Tesorería de los Estados Unidos en la ciudad de Washington, deducidos previamente los gastos de venta y de ingenieros, cuyos gastos serán aprobados por el Ministro de Hacienda de México.
Articulo IX.-Queda convenido entre las Altas Partes Contratantes que, desde el día que se firme este tratado, el Gobierno de México cesará de vender o de disponer en cualquier modo que fuese, cualquiera parte o porción de los terrenos públicos pertenecientes a la República de México o de cualquiera porción de los bienes de mano muerta nacionalizados o de cualquiera contratos o pagarés o reclamos provenientes de cualquiera de las especies de propiedad antes mencionadas, quedando éstas hipotecadas al Gobierno de los Estados Unidos de América para los fines especificados en este tratado.
Artículo X.-Si el Gobierno de los Estados Unidos de América eligiere hacer el préstamo especificado en el artículo primero de este tratado con los bonos mencionados en dicho artículo, entonces el Gobierno de los Estados Unidos de América negociará dichos bonos o tal cantidad de ellos suficiente para conseguir la suma de 11 millones de pesos en moneda acuñada y pagará la misma a la persona o casa de banco designada por el gobierno de los Estados Unidos Mexicanos en los plazos especificados por el artículo primero de este tratado y, si dichos bonos fueren vendidos en menor cantidad de la suma que aparece en ellos, entonces tal descuento se cargará a! Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y por cuya razón el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos entregará bonos según lo estipulado en el artículo tercero de este tratado.
Artículo XI.-Este tratado será ratificado y las ratificaciones respectivas canjeadas en la ciudad de Washington, en el preciso término de seis meses, o antes si fuese posible, contando desde su fecha.
En fe de lo cual, nosotros los Plenipotenciarios de las partes contratantes
lo hemos firmado y sellado en México el día 6 de abril del año de Nuestro Señor 1862.
Manuel Doblado, Ministro de Relaciones
Thomas Corwin
Galeana Patricia. México y el Mundo. Historia de sus Relaciones Exteriores. México. Senado de la República. 1990. T. 3., pp. 373-376.
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