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Selección de textos y documentos:

Doralicia Carmona Dávila

© Derechos Reservados
ISBN 970-95193

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1862 Reglamento expedido por el gobierno para el servicio de guerrillas.

Palacio del Gobierno Nacional en México, a 23 de mayo de 1862.

 

El ciudadano Presidente Constitucional de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

El ciudadano Benito Juárez, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a los habitantes de la República, sabed:

Que en uso de las omnímodas facultades de que me hallo investido por decreto de 11 de diciembre del año próximo pasado, he tenido a bien decretar el siguiente:

Reglamento

Para el servicio de las fuerzas ligeras que con el nombre de guerrillas se formen para auxiliar las operaciones del ejército en la presente invasión extranjera y para la pacificación del país.

Organización de las guerrillas

Artículo 1.- Nadie podrá levantar guerrilla alguna sin la patente respectiva que le expedirá en el distrito el ministerio de la Guerra y en los estados los generales en jefe o comandantes militares de los mismos estados, donde los hubiere y donde no, sus respectivos gobernadores, debiendo unos y otros dar cuenta al ministerio para su aprobación, sin perjuicio de que el nombrado organice su guerrilla y pueda comenzar desde luego el servicio a que se le destine.

2.- Toda solicitud de patente para la formación de guerrillas deberá presentarse acompañada de certificados, bien de jefes que hayan servido en el ejército constitucional o de las autoridades superiores del Distrito Federal, del estado o territorio donde resida el solicitante, que acrediten su aptitud, patriotismo y honradez.

3.- La guerrilla tomará el nombre del que ha obtenido la patente para levantarla: él será su comandante y no podrá resignar el mando en otra persona sin previa aprobación de autoridad facultada para expedir la patente.

4.- Ninguna guerrilla se compondrá de menos de 25 hombres montados y armados.

5.- Formada en el número y con los requisitos prevenidos en el artículo anterior, se admitirá la guerrilla en revista en la Tesorería general, en las jefaturas de Hacienda en los estados o en las administraciones de correos de los pueblos donde no hubiese aquellas oficinas.

Desde este acto se considerará en activo servicio y con derecho a percibir los haberes que en este reglamento se les designan.

6.- La guerrilla que no pasare de 25 hombres se compondrá de un sargento primero, un segundo, tres cabos y 20 soldados.

A cada nueve hombres que aumente se nombrará de entre ellos un cabo y, cuando aumentare en 19 hombres, se nombrará de entre este número otro sargento segundo.

Viniendo la fuerza al número de 60 hombres de tropa, se organizará en una compañía compuesta de un capitán, que lo será el que obtuvo la patente para levantar la guerrilla, un teniente y dos alfereces, cuyos nombramientos propondrá el capitán acompañando certificados, como para él se han exigido, de patriotismo, aptitud y honradez de los propuestos, para su aprobación y expedición de sus patentes; de un sargento primero, tres segundos, seis cabos y 50 soldados.

Si la fuerza aumentare a dos compañías, se formará un escuadrón de que será comandante el capitán de la primera compañía, pasando a cubrir la plaza que él deja el capitán de la segunda, la de éste el teniente de la primera y así sucesivamente se seguirán alternando; del mismo modo se cubrirá toda vacante, cualquiera que sea la causa porque ocurriere.

Servicio

7.- Luego que se dé de alta una guerrilla, quedará a las órdenes del jefe de la plaza, haciendo el servicio que allí se le designare, entretanto se le mande que expedicione por otros puntos.

8.- Cuando se le mande a campaña no podrá desviarse del camino que se le determine, sino por causas graves que justifique, ni separarse del teatro que se le demarque para sus operaciones.

Solamente lo podrá hacer, salvo orden expresa en contrario del general en jefe porque así lo exijan las circunstancias, en persecución de alguna partida de malhechores o ladrones que aparecieren cerca del territorio que ha de recorrer, habiendo probabilidad de alcanzarla o cuando por la autoridad se le pidiere este auxilio.

Prestado el servicio, pondrá a los malhechores a disposición de la autoridad y volverá inmediatamente a su destino.

9.- Cuando dos o más guerrillas tengan que operar simultáneamente, tomará el mando el jefe más caracterizado o de mayor graduación.

Ésta se calificará por el mando en guerrilla de los respectivos comandantes, sin tener en cuenta otros despachos militares.

En igualdad de circunstancias preferirá la antigüedad, tomada de la fecha de la patente.

10.- El servicio del guerrillero durará seis meses y antes de este tiempo no podrá dejarlo sin causa justificada y con aprobación del ministerio de la Guerra, del general en jefe de quien dependa, del comandante militar o, si no lo hubiere, del gobernador del estado donde solicite la baja.

Obligaciones

11.- Es obligación del comandante o jefe de la guerrilla:

1ª.- Estar siempre preparado y listo con su fuerza para ponerse en marcha y emprender desde luego las operaciones que se le prevengan.

2ª.- No salir del radio que le designe el general o jefe a cuyas órdenes esté, salvo en los casos comprendidos en el artículo 8º, no habiéndola expresa en contrario.

3ª.- Llevar una libreta rubricada en los términos de costumbre por el jefe de la oficina donde fuere dada de alta la fuerza y con la anotación del número de fojas que contiene. En esta libreta asentará la cantidad que en dinero o en efectos, cuyo valor hará constar, se le suministre y la partida será firmada por la autoridad, empleado o particular que le diere el auxilio, expidiéndole él sin excusa ni pretexto el recibo, si se le pide, de lo que se le hubiere dado.

4ª.- Presentar cuando pidiere auxilio el documento de revista del mes, el presupuesto y la libreta para que se confronte lo que vence su fuerza con lo que haya recibido, no pudiendo exigirlo si estuviere cubierto hasta el día que lo pide, a no ser que tuviere que salir a puntos donde sea imposible que se los proporcionen, pues, entonces, los podrá pedir para un tiempo que no pase de cinco días y tomando siempre en consideración las facultades de la población para no exigir más de lo que sin grande sacrificio pueda proporcionársele.

5ª.- Pasar revista en los cinco primeros días de cada mes, formando de ella cinco juegos de listas para conservar uno en su poder, dejar otro en el del empleado ante quien la pase y remitir los otros tres al ministerio de la Guerra, a la Tesorería general y a la comisaría del cuerpo de ejército a que pertenezca, todos autorizados por dicho empleado. Igualmente formará tres presupuestos, uno para la Tesorería general, otro para la comisaría del cuerpo de ejército a que pertenezca y otro para su pagaduría.

6ª.- Cuidar de que sus subordinados observen buena conducta, evitando que atropellen a los ciudadanos o que cometan otras violencias contra sus intereses, siendo personalmente responsable cuando al atropello, robo o desorden no siga inmediatamente el castigo respectivo, si fuere de sus facultades o la consignación del delincuente o delincuentes al juez que corresponda, en cuyo caso con sólo esto quedará libre de toda responsabilidad.

Remuneraciones

12.- El haber del comandante de una guerrilla será de 60 pesos cada mes, 38 el del sargento primero, 35 los segundos, 32 los cabos y 30 los soldados, siendo de su cuenta todo gasto personal y el de la manutención de su caballo.

Cuando la guerrilla pase a formar compañía o escuadrón, sus jefes y oficiales disfrutarán los sueldos designados a su clase en la caballería del ejército permanente.

13.- Si por actos distinguidos de valor o por otros servicios especiales se consideraren algunas guerrillas o algunos individuos de los que la componen dignos de una especial remuneración, el jefe así lo representará al Supremo Gobierno, para que éste resuelva lo que estimare por conveniente.

14.- Los servicios prestados en las guerrillas, sirven de título para que sus individuos sean considerados cuando aquéllas fueren disueltas, en la colocación de empleos vacantes.

15.- Los ciudadanos que hayan prestado el servicio de guerrillas por el tiempo designado en el artículo 10, quedarán por doble tiempo exceptuados de cargos concejiles y de todo servicio militar forzado.

Para que puedan justificar esta excepción se hará constar en el documento de baja que se les dé, que han cumplido con el servicio en virtud del cual se les concede.

También gozarán de este beneficio, aun cuando no hayan servido el tiempo prefijado, si por no ser ya necesario a causa de haber cesado la guerra, se les mandase poner en receso.

Penas

16.- Los guerrilleros, desde el día en que se pongan en servicio, quedan sujetos a la ordenanza general del ejército y, por consiguiente, a las penas que este código y demás leyes militares imponen por las faltas de subordinación a la disciplina y por los demás delitos que ellas comprenden.

17.- El atentado contra las personas y los bienes de los particulares, serán castigados con pena de muerte, según las fracciones 1ª (primera), 2ª (segunda) y 3ª (tercera) del artículo 4º (cuarto) y el artículo 27 de la ley de 25 de enero del presente año.

18.- Todo individuo de una guerrilla que fuere receptador de robo en despoblado, sufrirá la pena de muerte, según el artículo 29 de la citada ley, sujetándose en los demás casos a las disposiciones generales de la misma.

Artículo transitorio

Los guerrilleros que han obtenido patentes y se hallan dentro del distrito, ocurrirán al ministerio de la Guerra con los justificantes que este reglamento requiere, a fin de que sus patentes les sean revalidadas en el término de ocho días.

Los que estuvieren fuera de él, lo verificarán ante el general en jefe, comandante militar o gobernador del estado en que se encuentren, dentro del mismo término, contado desde la publicación de este reglamento en el estado en que estuvieren.

Si pasado este tiempo no verificaren la presentación, serán reputados como malhechores y castigados con las penas respectivas.

Por tanto, mando se publique y se le dé cumplimiento.

Palacio del Gobierno Nacional en México, a 23 de mayo de 1862.

Benito Juárez

Al ciudadano general Miguel Blanco, ministro de Guerra y Marina.

Y lo transcribo a usted para su inteligencia y fines consiguientes.

Libertad y Reforma. México, etc.

(Miguel) Blanco

 

 

 

 

 

 

Fuente:
Benito Juárez. Documentos, Discursos y Correspondencia. Selección y notas de Jorge L. Tamayo. Edición digital coordinada por Héctor Cuauhtémoc Hernández Silva. Versión electrónica para su consulta: Aurelio López López. CD editado por la Universidad Autónoma Metropolitana Azcapotzalco. Primera edición electrónica. México, 2006.