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Selección de textos y documentos:

Doralicia Carmona Dávila

© Derechos Reservados
ISBN 970-95193

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1861 Ley para el arreglo de la Hacienda Pública que suspende el pago de la deuda internacional.

17 de Julio de 1861

El Excmo. Sr. presidente constitucional con fecha de hoy, dice á esta secretaría lo que sigue:

El C. Benito Juarez, presidente constitucional de los Estados-Unidos Mexicanos, á sus habitantes, sabed:

Que el soberano congreso de la Union ha tenido á bien dirigirme el decreto que sigue:

Art. 1. Desde la fecha de esta ley, el gobierno de la Union percibirá todo el producto líquido de las rentas federales, deduciéndose tan solo los gastos de administracion de las oficinas recaudadoras, y quedando suspensos por el término de dos años todos los pagos, incluso el de las asignaciones destinadas para la deuda contraida en Lóndres, y para las convenciones extranjeras.

2. Las aduanas marítimas y demás oficinas recaudadoras de las rentas federales, enterarán todos sus productos líquidos en la Tesorería general, sujetándose exclusivamente á las órdenes del Ministerio de Hacienda. En los dias quince y último de cada mes, remitirán al mismo el estado de sus ingresos y egresos.

3. Dentro del término de un mes, el gobierno formará y publicará un presupuesto económico de todos los gastos públicos sobre la base de hacer en el de 31 de Diciembre de 1855 las reducciones que sean convenientes. El gobierno se sujetará á ese presupuesto económico desde su publicacion, y solo el congreso podrá variarlo despues.

4. Los pagos del presupuesto se harán en el órden siguiente:

I. Los de la fuerza armada en campaña y en guarnicion. Los del material de guerra. Los de inválidos y mutilados en campaña. Estos pagos se harán íntegros, sin permitirse agregados.

II. Los de las clases activas de la lista civil, y los de los militares que no estén en servicio. En estos pagos, excepto los de los sueldos de trescientos pesos abajo, que se satisfarán íntegros, se harán los demás con estricta igualdad proporcional.

III Los de las clases pasivas y pensionistas del erario. Miéntras no se les pueda hacer el pago íntegro, se les aplicará con estricta igualdad proporcional el sobrante que hubiere cada mes despues de pagadas las dos clases anteriores, ó al ménos la cantidad mensual que, para el caso de no haber ese sobrante, deberá el gobierno señalar con tal objeto en el presupuesto.

5. El tesorero general deberá hacer observaciones por escrito, á las órdenes que le comunique el gobierno, para que haga por sí ó abone á otras oficinas cualquiera pago que no esté comprendido en el presupuesto económico, ó que de algun modo contravenga á las reglas del artículo anterior. Si hechas las observaciones por escrito, se repitiere la órden, deberá cumplirla, dando inmediatamente cuenta al congreso, ó en su receso, á la diputacion permanente. Si no hubiere las observaciones por escrito, ó no diere cuenta inmediatamente despues de que se le repita la órden, incurrirá en la pena de destitucion de empleo, y se le sujetará á juicio para las otras penas que merezca por su falta.

6. Se establece una junta superior de hacienda compuesta de un presidente y cuatro vocales, nombrados todos por el gobierno, con aprobacion del congreso, debiéndose elegir dos al ménos de entre los diversos acreedores del erario. Con la misma aprobacion nombrará el gobierno cinco suplentes. La junta tendrá y organizará con aprobacion del gobierno una oficina con las secciones necesarias para su despacho y una seccion liquidataria de la deuda pública.

7. Serán atribuciones de la junta:

I. Liquidar lo que se adeude por la deuda contraida en Lóndres y por las convenciones extranjeras.

II. Liquidar los créditos que aun no loestén de los comprendidos en la ley de 30 de Noviembre de 1850.

III. Liquidar los créditos posteriores legítimos contra el erario hasta 30 de Junio del presente año, inclusos los comprendidos en la ley de 17 de Diciembre de 1860, para hacer la conversion conforme á las bases que se darán en una ley especial.

IV. Cobrar todos los créditos á favor del erario de que no tengan conocimiento las oficinas, pudiendo con aprobacion del gobierno celebrar arreglo con los deudores.

V. Ejercer por sí en el Distrito y por medio de los jefes superiores de hacienda en los Estados y Territorios, todas las atribuciones relativas á la desamortizacion de bienes de corporaciones y á la nacionalizacion de los eclesiásticos, administrando y realizando lo que queda de éstos, inclusos los edificios de los conventos suprimidos.

VI. Terminar en la vía administrativa, con aprobacion del gobierno, todas las cuestiones pendientes con motivo de las leyes de desamortizacion y nacionalizacion, siempre que los interesados se sometan préviamente á su resolucion, en cuyo caso no les quedará ningun recurso judicial ulterior.

VII. Distribuir todos los fondos que recaude entre los acreedores del erario, aplicando á los de la conducta tomada en Laguna Seca, el producto de los edificios de los conventos de religiosos suprimidos, cuidando de completar la dotacion de las religiosas y dando preferencia en los demás á los créditos de convenciones extranjeras, ya en virtud de los arreglos que se celebren al efecto, ó ya en remates que se hagan periódicamente en almoneda pública.

Art. 8. Para que la junta desempeñe estas atribuciones, y las demás económicas que lo encargue el gobierno, se le consigna lo siguiente:

En el Distrito, todos los pagarés existentes en la oficina especial de desamortizacion: el producto de todas las redencionespendientes: los capitales que por no haber sido redimidos, ó por cualquiera otro motivo pertenezcan al erario, y los edificios de las corporaciones suprimidas ó refundidas, con los lotes, terrenos y materiales existentes. En los Estados y Territorios todo el producto, ya en especie, ya en pagarés, que falte que recaudar de los bienes eclesiásticos, así como los edificios de los conventos y cualesquiera corporaciones suprimidas; sin más deduccion que la del veinte por ciento consignado á los mismos Estados. Se exceptúan en éstos y en el Distrito los edificios y los capitales de que se haya hecho consignacion especial, en virtud de alguna ley ó disposicion del gobierno de la Union.

9. Todos estos bienes formarán por ahora el fondo destinado para el crédito público; y los empleados respectivos en el Distrito, así como los jefes superiores de Hacienda en los Estados y Territorios, pondrán inmediatamente á disposicion de la junta, todas las escrituras, títulos, noticias, inventarios y demás documentos correspondientes.

10. En la ley especial que se dictará para la conversion de la deuda pública, se fijará la parte con que los Estados deben contribuir para su pago.

11. Se autoriza al gobierno para que dentro del término de un mes pueda decretar un impuesto sobre el tabaco, que se cobre para el erario federal en toda la República.

12. Se autoriza al gobierno para que durante los meses que faltan de este año, pueda aumentar en el Distrito el derecho de alcabala á los efectos nacionales hasta una mitad más, en los artículos que á su juicio lo permitan, exceptuándose de todo aumento los artículos de industria agrícola y fabril especificados en el decreto de 24 de Setiembre de 1855. Tanto el erario federal como las municipalidades del Distrito, percibirán el aumento que se hiciere en la parte correspondiente.

13. Se duplica en el Distrito el derecho de contraregistro que se cobra á los efectosextranjeros, debiendo subsistir la duplicacion solo por el tiempo que sea absolutamente preciso, á juicio del gobierno, para el objeto del artículo siguiente.

14. Con el nuevo producto del derecho de alcabala y contraregistro, y con la contribucion que se imponga contra el tabaco, el gobierno pagará de toda preferencia las deudas que haya contraido desde 29 de Mayo último y las que contrajere para los gastos del restablecimiento de la paz pública; subsistiendo las órdenes que en virtud de refacciones se hayan expedido para el pago de los caudales tomados en Laguna Seca.

15. Cesan todas las facultades y toda intervencion de los gobernadores y de cualesquiera otros funcionarios de los Estados en las aduanas marítimas y demás rentas federales. Cualquiera invasion en las atribuciones que la Constitucion y las leyes cometen al gobierno de la Union, en la administracion y distribucion de sus rentas, será considerada como causa grave de responsabilidad. Los empleados federales que consintieren en que se distraigan las rentas para otras atenciones; que autoricen ó permitan algun pago contra lo que dispone esta ley ó que enerven de cualquiera modo el cumplimiento de las órdenes del Ministerio de Hacienda, quedarán por el mismo hecho destituidos de su empleo, é inhabilitados para ejercer ningun cargo ó comision del gobierno, y se sujetarán á juicio para las otras penas que merezcan por su falta.

16. Queda facultado el gobierno para reformar y organizar dentro de un mes, todas las oficinas, sobre la base de reducir el importe de la planta de cada una de ellas, pudiendo aumentar el sueldo de algunos empleados, disminuyendo su número.

Dado en el salon de sesiones del congreso de la Union, en México, á diez y siete de Julio de mil ochocientos sesenta y uno.-- Gabino F. Bustamante, diputado presidente.-- Francisco de P. Cendejas, diputado secretario.-- E. Robles Gil, diputado secretario.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el palacio nacional de México, á diez y siete de Julio de mil ochocientos sesenta y uno.-- Benito Juarez.-- Al C. José Higinio Núñez, secretario de Estado y del despacho de Hacienda y Crédito público.

Y lo traslado á V. E. para su inteligencia y cumplimiento.

Libertad y Reforma. México, etc.-- Núñez.

 

 

 

 

 

Dublán Manuel y José María Lozano. Legislación mexicana ó colección completa de las disposiciones legislativas expendidas desde la Independencia de la República. México. Imprenta del Comercio a cargo de Dublán y Lozano, hijos, 1876-1912. Tomo III. No. 5398