31 de Octubre de 1861
S.M. La Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda, S.M. la Reina de España y S.M. el Emperador de los franceses, considerándose obligados por la conducta arbitraria de las autoridades de la República de México, a exigir de esas autoridades una protección más eficaz para las personas y propiedades de sus súbditos, así como el cumplimiento de las obligaciones que la misma República tiene contraídas para con ellas, han convenido en concluir entre sí una Convención con el fin de combinar su acci6n común y con este objeto han nombrado sus Plenipotenciarios, a saber: S.M. la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda, al muy honorable John, Conde Russell. Vizconde Amberley de Amberley y Ardsalla, Par del Reino Unido, miembro del Consejo privado de S.M.B. y primer Secretario de Estado de S.M. encargado del Despacho de Relaciones Extranjeras; S.M. la Reina de España, a don Xavier de Istúriz y Montero, Caballero de la orden insigne del Toisón de Oro Gran Cruz de la real y distinguida orden de Carlos III, de la orden imperial de la Legión de Honor de Francia, de las órdenes de la Concepción de Villaviciosa y del Cristo de Portugal, Senador del Reino, ex Presidente del Consejo de Ministros y primer Secretario de S.M.C. y su Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario cerca de S.M.B.; y S.M. el Emperador de los franceses, a S.E. el Conde de Flahault de la Billarderie, Senador, General de División, Gran Cruz de la Legión de Honor y Embajador Extraordinario de S.M.L cerca de S.M.B.
Quienes: después de haberse comunicado recíprocamente sus pie· nos poderes respectivos, los cuales encontraron en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:
Articulo 1° -S.M. La Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda. S.M. la Reina de España y S.M. el Emperador de los franceses, se comprometen a adoptar, inmediatamente después de que sea firmada la presente Convención, las medidas necesarias para enviar a las costas de México fuerzas combinadas de mar y tierra, cuyo efectivo se determinará en las comunicaciones que se cambien en lo sucesivo entre sus Gobiernos, pero cuyo conjunto deberá ser suficiente para poder tomar y ocupar las diversas fortalezas y posiciones militares del litoral mexicano.
Además, se autorizará a los comandantes de las fuerzas aliadas para practicar las demás operaciones que se juzguen más a propósito en el lugar de los sucesos, para realizar el objeto indicado en la presente Convención y especialmente para garantizar la seguridad de los residentes extranjeros. Todas las medidas de que se trata en este artículo se dictarán en nombre de las Altas Partes Contratantes y por cuenta de ellas, sin excepción de la nacionalidad particular de las fuerzas empleadas en su ejecución.
Articulo 2° -Las Altas Partes Contratantes se comprometen a no buscar para sí, al emplear las medidas coercitivas por la presente Convención, ninguna adquisición de territ9rio en ventaja alguna particular y a no ejercer en los asuntos interiores de México ninguna influencia que pueda afectar el derecho de la Nación Mexicana de elegir y constituir libremente la forma de su Gobierno.
Artículo 3° -Se establecerá una comisión compuesta de tres comisionados, cada uno de los cuales será nombrado por cada una de las potencias contratantes y quienes serán facultados plenamente para resolver todas las cuestiones que pudieran suscitarse con motivo del empleo o de la distribución de las sumas de dinero que se cobren en México, teniendo en consideración los derechos respectivos de las tres potencias contratantes.
Artículo 4° -Deseando, además, las Altas Partes Contratantes, que las medidas que se proponen adoptar no tengan un carácter exclusivo y, sabiendo que los Estados Unidos tienen como ellas reclamaciones que hacer por su parte contra la República Mexicana, convienen en que inmediatamente después de que sea firmada la presente Convención, se remita copia de ella al Gobierno de los Estados Unidos y que se invite a dicho Gobierno a adherirse a ella y que, previniendo esa adhesión, se faculte desde luego ampliamente a sus respectivos Ministros en Washington, para que celebren y firmen colectivamente o por separado, con el Plenipotenciario que designe el Presidente de los Estados Unidos, una Convención idéntica a la que ellas firman en esta fecha, a excepción del presente artículo. Pero como las Altas Partes Contratantes se expondrían a no conseguir el objeto que se proponen si retardasen en poner en ejecución los artículos 1º y 2° de la presente Convención, en espera de la adhesión de los Estados Unidos, han convenido en no diferir el principio de las operaciones arriba mencionadas, más allá de la época en que pueden estar reunidas sus fuerzas combinadas en las cercanías de Veracruz.
Artículo 5º -La presente Convención será ratificada y el canje de las ratificaciones deberá hacerse en Londres dentro de 15 días. En fe de lo cual los Plenipotenciarios respectivos la han firmado y sellado con sus armas.
Hecho en Londres por triplicado, a los 31 días del mes de octubre del año del Señor de 1861.
(John) Russell Xavíer de Istúriz
(August Charles) Flahault
(de la Billarderie)
Este convenio ha sido ratificado por SS. MM. la reina nuestra señora, el emperador de los franceses y la reina de la Gran Bretaña, canjeándose las ratificaciones en Londres el día 15 de Noviembre.
Galeana Patricia. México y el Mundo. Historia de sus Relaciones Exteriores. México. Senado de la República. 1990. T. 3., pp. 357-359.
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