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Selección de textos y documentos:

Doralicia Carmona Dávila

© Derechos Reservados
ISBN 970-95193

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1861 Decreto del gobierno. Prohibe la extraccion para el extranjero de los indígenas de Yucatan

Mayo  6 de 1861

El Excmo. Sr. presidente interino se ha servido expedir el decreto que sigue:

El C. Benito Juarez, presidente interino constitucional de los Estados–Unidos Mexicanos, á sus habitantes, sabed:

Que en uso de las amplias facultades de que me hallo investido, he tenido á bien decretar lo siguiente:

Art. 1. Se prohibe la extraccion para el extranjero de los indígenas de Yucatan, bajo cualquier título ó denominacion que sea.

2. Los infractores del artículo anterior, serán castigados del modo siguiente:

Los que conduzcan indígenas al extranjero y los que los faciliten, cualquiera que sean los medios de que se valgan, serán condenados á la pena de muerte, decomisándose las embarcaciones y demás vehículos de que se sirvan para aquel objeto; los que directa ó indirectamente contribuyan á dicha extraccion serán penados de uno á cinco años de presidio, segun las circunstancias, doblándose la pena cuando los reos fueren autoridades ó empleados públicos.

3. Ningun contrato de locacion de obras con los individuos de dicha raza y la mixta podrá tener efecto en el extranjero, ni será válida sin la intervencion y autorizacion del supremo gobierno nacional, castigándose con las penas del artículo anterior á los que sin el requisito indicado realicen semejantes contratos.

4. Son nulas, de ningun valor ni efecto, las contratas de dicha especie que se hayan celebrado por el gobierno y autoridades de Yucatan ó cualquiera otra persona: las reclamaciones que por virtud de esta declaracion tengan que hacerse, se dirigirán al supremo gobierno federal, á quien toca exclusivamente su resolucion.

5. Desde la publicacion de esta ley los pasaportes que soliciten los individuos de la raza indígena y mixta de Yucatan para pasar á la isla de Cuba, serán expedidos por el supremo gobierno nacional, por medio de la persona que al efecto se nombre en aquel Estado, quien no los expedirá sino con la garantía de que no se sirvan de él en fraude de las disposiciones de esta ley, de cuyo cumplimiento en la parte que le toca será responsable.

6. Las autoridades federales son las competentes únicamente, cada una en la esfera de sus atribuciones, para la aplicacion de las penas que esta ley establece. -–Los juicios se verificarán con los trámites y reglas que establese la ley de 6 de Diciembre de 1856 para las causas sobre tráfico de negros en la costa de Africa, dando cuenta los tribunales al supremo gobierno de los que inicien, expresando los reos y circunstancias del caso, y á su conclusion remitirán al ménos testimonio de la sentencia.

7. Los cónsules, vice-cónsules ó agentes comerciales mexicanos, evitarán por todos los medios que estén á su alcance que se introduzcan en su distrito consular individuos yucatecos de las razas mencionadas sin los requisitos que establece, haciendo las reclamaciones que el caso exija por sí, ó poniendo el hecho en conocimiento del ministro mexicano respectivo, para que haga las gestiones convenientes al gobierno ante el cual esté acreditado.

8. Los que denunciaren cualquier acto en contravencion de la presente ley ó aprehendan á algun individuo de las mencionadas razas que se extraigan para el extranjero clandestinamente, esto es, sin los requisitos de la presente ley, serán acreedores á una gratificacion del erario, cuyo valor será segun la importancia ó gravedad del hecho. La denuncia puede hacerse al supremo gobierno ó á la autoridad competente, parmaneciendo en uno y otro caso reservado el nombre del denunciante.

9. El gobierno de Yucatan y las autoridades de Campeche publicarán este decreto al segundo dia de haberlo recibido, y lo mismo harán bajo su más estrecha responsabilidad los jueces de circuito de Mérida y Campeche, verificando su publicacion todos los dias primeros y quince de cada mes, durante el período de seis meses.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se dé el debido cumplimiento. Dado en el palacio del gobierno nacional en México, á 6 de Mayo de 1861.-–Benito Juarez.-–Al C. Francisco Zarco, ministro de Relaciones Exteriores y Gobernacion.

Y lo comunico á vd. para su cumplimiento.

Dios y Libertad. México, etc.-–Zarco.

 

 

 

 

 

Dublán y Lozano.  5346