Junio 07 de 1861
El Excmo. Sr. presidente interino de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:
El C. Benito Juarez, presidente interino constitucional de los Estados-Unidos Mexicanos, á todos sus habitantes, sabed:
Que el soberano congreso de la Union ha tenido á bien decretar lo siguiente:
Art. 1. La primera parte del art. 5º, seccion 1ª, titulo 1º de la Constitucion quedará en estos términos: "En caso de interes público nacional, todo individuo puede ser obligado á prestar trabajos personales mediante una justa retribucion."
2. Se suspende la garantía que concede el art. 7º del mismo título y seccion. La libertad de imprenta se sujetará por ahora á la ley de 28 de Diciembre de 1855 en lo que no se oponga á las leyes de reforma; pero respecto de escritos que directa ó indirectamente afecten la independencia nacional, las instituciones, el órden público ó el prestigio de los poderes, el gobierno podrá prevenir el fallo judicial, imponiendo á los autores de los escritos una multa que no pase de mil pesos, la cual se impondrá al dueño de la imprenta en caso de ignorarse quién es el autor, ó cuando éste no tenga con que satisfacerla. Puede el mismo gobierno, en vez de la pena pecuniaria, imponer la de prision ó confinamiento por seis meses. Los gobernadores de los Estados podrán aplicar las mismas penas; pero en caso de confinamiento darán cuenta al gobierno general para que designe el lugar, quedando entretanto el reo asegurando competentemente. Los diputados al congreso de la Union quedan sometidos, lo mismo que los demas ciudadanos, á los preceptos de este artículo.
3. Para ejercer la garantía concedida por el art. 9º en asuntos políticos, se necesita el permiso de la autoridad.
4. Los gobernadores de los Estados, el del Distrito y jefes políticos de territorios, expedirán inmediatamente un reglamento sobre portacion de armas, en que designarán cuáles son las prohibidas, y el requisito con que se han de portar las permitidas; bajo el concepto de que, en ningun caso podrá con este pretexto, imponerse gravámen alguno pecuniario. En este sentido queda limitada la garantía que concede el art. 10.
5. Se suspenden las garantías de que habla la primera parte del art. 13, la concedida en la segunda parte del art. 18 y en la primera y segunda parte del artículo 19.
6. La primera parte del art. 16, se limita en estos términos: "Nadie puede ser molestado en su persona, domicilio y posesiones, sino en virtud del mandamiento de la autoridad competente".
7. Se suspende la garantía concedida en el art. 21 respecto de los delitos políticos. Solamente el gobierno general, y en caso de delito político, podrá imponer penas gubernativas, que no pasen de un año de reclusion, confinamiento ó destierro. Estas penas solo las aplicará en los casos en que no hubiere consignado los reos á la autoridad judicial.
8. Desde el momento en que se empieza á obrar con las armas en la mano en el sentido de cualquiera opinion política, el delito deja de ser meramente político, y entra en la esfera de comun.
9. La segunda parte del art. 26, se limita en estos términos: "En tiempo de guerra podrán exigir los militares, bagaje, alojamiento y servicio personal en los términos que dispone la ordenanza."
10. La suspension de estas garantías durará el término de seis meses.
11. Se declara que ha estado y está vigente la ley de conspiradores de 6 de Diciembre de 1856.
Dado en el salon de sesiones del congreso de la Union, en México, á siete de Junio de mil ochocientos sesenta y uno.-- Francisco de P. Cendejas, diputado vicepresidente.-- E. Robles Gil, diputado secretario.-- G. Valle, diputado secretario.
Por tanto, y con acuerdo del consejo de ministros, mando se imprima, publique, circule y observe. Dado en el palacio nacional de México, á 7 de Junio de l861.-- Benito Juarez. -- Al C. Leon Guzman, ministro de Relaciones y Gobernacion.
Y lo comunico á V. E. para su inteligencia y fines consiguientes.
Dios y Libertad. México, etc.-- Guzman.
Dublán y Lozano.
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