Febrero 2 de 1861
Excmo. Sr.-–El Excmo. Sr. presidente se ha servido dirigirme el decreto que sigue:
Benito Juarez, presidente interino constitucional de los Estados-Unidos Mexicanos, á todos sus habitantes, sabed:
Que en uso de las facultades de que me hallo investido he tenido á bien decretar lo siguiente:
Art. 1. Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos en cualquiera materia. Ninguna ley ni autoridad puede establecer prévia censura, ni exigir fianza á los autores ó impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más limites que el respeto a la vida privada, á la moral y á la paz pública. Los delitos de imprenta serán juzgados por un jurado que califique el hecho y otro que aplique la ley.
2. La manifestacion de las ideas no puede ser objeto de ninguna inquisicion judicial ó administrativa, sino en el caso de que ataque la moral, los derechos de tercero, provoque algun crímen ó delito ó perturbe el órden público.
3. Se falta á la vida privada, siempre que se atribuya a un individuo algun vicio ó delito, no encontrándose este último declarado por los tribunales.
4. Se falta á la moral defendiendo, ó aconsejando los vicios ó delitos.
5. Se ataca el órden público, siempre que se excita a los ciudadanos á desobedecer las leyes ó las autoridades legitimas ó á hacer fuerza contra ellas.
6. Las faltas á la vida privada se castigarán con prision que no baje de quince dias ni exceda de seis meses.
7. Las faltas á la moral se castigarán con prision de un mes á un año.
8. Las faltas al órden público se castigarán con confinacion de un mes á un año, á un lugar que se encuentre á distancia desde una legua, hasta fuera de los limites del Estado en que se cometa el delito. En este último caso, el reo puede escoger el punto de su residencia, y en los demas no se le designará un lugar insalubre.
9. Siempre que haya una denuncia ó acusacion, se presentará por escrito ante el ayuntamiento del lugar en que se publicó el impreso.
10. El ayuntamiento, dentro del perentorio término de veinticuatro horas, convocará el jurado de calificacion.
11. Servirán para jurados los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos que sepan leer y escribir, tengan profesion ú oficio y pertenezcan al estado seglar.
12. No pueden ser jurados que ejercen autoridad pública de cualquiera clase.
13. Los ayuntamientos de los lugares en que hubiere imprentas, formarán una lista por órden alfabético de los individuos de su demarcacion que tengan las circunstancias expresadas en el art. 11, la que se rectificará al principio de cada año, conservándolas en sus respectivos archivos, fimadas por todos los miembros que las hayan firmado y rectificado.
14. Los jurados no podrán eximirse de la concurrencia para que fueron citados, y á la hora en que lo sean, so pena de la multa que gubernativamente les exigirá el presidente del ayuntamiento, de cinco á cincuenta pesos por primera vez, de diez a ciento por segunda, y de veinte á doscientos por tercera.
15. Ninguna otra causa libertará de las penas señaladas, sino la enfermedad justificada que implica salir fuera de casa, ó de ausencia no dolosa, ó de haberse avecindado en otro lugar, ó algun otro motivo muy grave calificado por el presidente del ayuntamiento.
16. El jurado de calificacion se formará de once individuos, sacados por suerte, de entre los contenidos en la lista; y el de sentencia de diez y nueve, sacados de la misma manera, sin que en este sorteo se incluyan los que formaron el primero.
17. Los delitos de imprenta son denunciables por la accion popular ó por el ministerio fiscal.
18. Denunciado un impreso ante el ayuntamiento, su presidente lo mandará recoger de la imprenta y lugares de expendio, y detener al responsable, ó exigirle fianza de estar á derecho, cuando el impreso se denuncie como contrario al órden público ó á la moral. A presencia del acusador, si estuviere en el lugar y concurriere á la hora que se le prefije, la corporacion municipal hará el sorteo que se previene en el artículo anterior, é inmediatamente mandará citar á los jurados que hayan salido en suerte, asentándose sus nombres en un libro destinado al efecto.
19. Cuando á la hora prefijada no hubiere el número competente de jueces de hecho, se sacarán por suerte los que faltaren, hasta completar los que deben servir para los jurados de calificacion y de setencia.
20. Los jurados nombrarán de entre ellos mismos un presidente y un secretario, y despues de examinar el impreso y la denuncia, declararán por mayoría absoluta de votos, si la acusacion es ó no fundada, todo lo cual se hará sin interrupcion alguna.
21. El presidente del jurado la presentará en seguida al ayuntamiento para que la devuelva al denunciante, en el caso de no ser fundada la acusacion, cesando por el mismo hecho todo procedimiento ulterior.
22. Si la declaracion fuese de ser fundada la acusacion, el ayuntamiento la pasará con el impreso y la denuncia al jurado de sentencia que se instalará de la misma manera que el de calificacion.
23. Cuando la declaracion recayese respecto de un impreso denunciado como contrario á la vida privada, el presidente del ayuntamiento lo pasará á un juez conciliador, quien citará al responsable en un término prudente, para que por si ó por apoderado, se intente la conciliacion, pasando dicho término se procederá al segundo juicio conforme á la ley.
24. Antes de entablarse éste, sacará con citacion de las partes y pasará el ayuntamiento al juez conciliador, lista de los diez y nueve jurados que salieron en suerte, para que diez de ellos, por lo ménos, califiquen el impreso denunciado.
25. Dentro de veinticuatro horas de fenecido el juicio de los primeros jurados, pasará el presidente del ayuntamiento al juez conciliador, la denuncia y fallo, y dentro de tercero dia hará se verifique el sorteo de segundos jurados y se remitirá la lista á dicho juez.
26. El mismo juez pasara al responsable una copia de la denuncia y otra de la lista antedicha, para que pueda recusar hasta nueve de los que la componen, sin expresion de causa, en el perentorio término de veinticuatro horas. Igualmente mandará citar á los jurados que no hayan sido recusados, para el sitio en que haya de celebrarse el juicio.
27. El juicio será público, pudiendo asistir para su defensa el acusado por sí ó por apoderado, y el acusador sosteniendo la denuncia.
28. El impreso se calificará con arreglo á lo prescrito en los arts. 3º, 4º y 5º El jurado de sentencia procederá en todo como el de calificacion, y se limitará á aplicar las penas señaladas en los arts. 6º, 7º y 8º.
29. En el caso de ser absuelto un impreso por el jurado de calificacion, el presidente del ayuntamiento inmediatamente devolverá los ejemplares recogidos, pondrá en libertad ó alzará la fianza á la persona sujeta al juicio, y todo acto contrario será castigado como crímen de detencion ó procedimiento arbitrario.
30. Los jueces de hecho solo serán responsables en el caso de que se les justifique con plena prueba legal, haber procedido en la calificacion por cohecho ó soborno.
31. Cuando el responsable de un impreso denunciado sea alguno de los funcionarios de que habla el art. 103 de la Constitucion, despues de la declaracion de haber lugar á formacion de causa, se seguirán todos los trámites que establece esta ley.
32. La detencion, durante el juicio, no podrá ser en la cárcel.
33. Los fallos del jurado son inapelables.
34. Todo escrito debe publicarse con la firma de autor, cuya responsabilidad es personal, excepto los escritos que hablen puramente de materias científicas, artísticas y literarias. En caso de que no comparezca el responsable, se le juzgará con arreglo á las leyes comunes.
35. Para las reproducciones é inserciones que se hagan en los periódicos habrá un editor responsable que las firme, y para los efectos legales será considerado como autor.
36. Los juicios de imprenta se entablarán en el lugar en que se haya publicado el escrito denunciado, aun cuando el responsable resida en otra jurisdiccion.
37. La industria tipográfica, las oficinas de imprenta y sus anexas, son enteramente libres.
38. La manifestacion del pensamiento, ya se haga por medio de la pintura, escultura, grabado, litografía ó cualquier otro, queda sujeta á las prevenciones de esta ley.
39. No habrá censura de teatros. Los autores ó traductores dramáticos, si están en la República, serán responsables de las piezas que se representen; y si se hallan en el exterior, la responsabilidad será de los apoderados de los autores ó traductores; y en el caso de no tenerlos, de las empresas, compañias de teatro, ó de sus representantes.
40. La denuncia de los libros y periódicos extranjeros que se introduzcan á la República, se hará conforme á esta ley, y la pena será solamente la pérdida de los ejemplares de la obra condenada.
41. Ninguna otra autoridad, fuera de las señaladas en esta ley, puede intervenir en asuntos de imprenta y librería.
42. En todo impreso debe constar el año de la impresion, la oficina tipográfica en que se publique y el nombre de su propietario. La contravencion á este requisito ó al art. 34 se castigará gubernativamente con la pena de prision de quince dias á un año, ó multa de diez á quinientos pesos.
43. Toda sentencia en juicios de imprenta debe publicarse á costa del acusado y en el periódico que haya dado á luz el artículo condenado.
Por tanto, mando se imprima, publique y observe. Dado en el palacio nacional de México, á 2 de Febrero de 1861.-–Benito Juarez.-–Al C. Francisco Zarco, encargado del Despacho del Ministerio de Gobernacion.
Y lo comunico á vd. para su inteligencia y fines consiguientes.
Dios y Libertad. México, etc.-–Zarco.
Dublán y Lozano. 5190
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