Abril 8 de 1861
Excmo. Sr.-–El Excmo. Sr. presidente constitucional de los Estados-Unidos Mexicanos se ha servido dirigirme el decreto que sigue:
El C. Benito Juarez, presidente interino constitucional de los Estados-Unidos Mexicanos á todos sus habitantes, sabed:
Que en uso de las amplias facultades de que me hallo investido, he tenido á bien decretar lo siguiente:
Art. 1. Se suspende por espacio de cinco años el derecho adicional de amortizacion de la deuda publica interior que se causa en las aduanas marítimas y fronterizas de la República en virtud del art. 11 de la Ordenanza general de ellas, fecha 31 de Enero de 1856.
2. El lugar del 25 por 100 del monto de los derechos de importacion que conforme al citado art. 11 de Ordenanza de aduanas marítirnas y fronterizas se satisface actualmente en bonos de la deuda interior en la Tesorería General de la República, se pagará precisa y excluivamente en acciones de las que emita la empresa del camino de fierro, para la construccion de los tramos de éste, de México á Puebla y de Veracruz á Orizava, durante los cinco años expresados, el 15 por 100 del importe de los referidos derechos de importacion.
3. Por el 15 por 100 de que habla el artículo anterior, recibirán los administradores de las aduanas marítimas, libranzas á su favor, que endosarán al de la Tesorería, General, giradas por los causantes, con expresion de los cargamentos y buques de que procedan, á cargo de personas de esta capital y á cinco dias vista, en cuyo término enterarán éstas las acciones del camino en dicha Tesorería General, la cual cuidará de que se verifique oportunamente el entero de ellas.
4. Estando destinado por mitad en el citado art. 40 del decreto de 5 del corriente el producto de las acciones del camino que por el 15 por 100 pertenezcan al erario, á dotar establecimientos de instruccion y beneficencia pública, y al mejoramiento de los puertos por la construccion de muelles, faros y otras obras de esa clase, la Tesorería General llevará cuenta separada del referido 15 por 100, distinguiendo lo que corresponda por su respectiva mitad á cada una, de las dos expresadas consignaciones, y subdividiendo la mitad correspondiente á los puertos, de modo que conste siempre lo que de ella toque á cada uno de éstos por la parte del referido derecho que en él se hubiere causado.
5. La Tesorería pasará mensualmente al Ministerio de Fomento las acciones que hubiere recibido, acompañándolas con una nota de la aplicacion que tenga el importe de ellas, segun lo prevenido en el precedente artículo.
6. Mediante la consignacion que se ha hecho del producto de las acciones de que se trata, una vez que estén en explotacion los dos tramos de la línea de Veracruz que quedan expresados, dichas acciones son inenajenables, y se guardarán cuidadosa mente en el Ministerio de Fomento para entregarlas á su tiempo á quienes en virtud de ellas deban percibir los dividendos respectivos de los productos de ambos tramos del ferrocarril.
7. Los cinco años de la suspension de derecho de amortizacion de la deuda interior de que trata el art. 1º del presente decreto y de la duracion del 15 por 100 de que habla el art. 2º, comenzarán á contarse para los puertos del Golfo Mexicano, á los dos meses de la fecha, y á los cuatro para los puertos del Pacífico.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el palacio federal de México, á 8 de Abril de 1861.-–Benito Juarez.-–Al C. Francisco P. Gochicoa, oficial mayor encargado del despacho de Hacienda y Crédito público.
Y lo comunico á V. E. para su inteligencia y cumplimiento.
Palacio del gobierno federal en México, etc.-–Francisco de P. Gochicoa.
Dublán y Lozano. 5303
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