Febrero 5 de de 1861
El Excmo. Sr. presidente se ha servido dirigirme el decreto que sigue:
El C. Benito Juarez, presidente interino constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, á sus habitantes, sabed:
Que en uso de las facultades de que me hallo investido, he tenido á bien decretar lo siguiente:
TITULO I.
De los adjudicatarios.
Art. 1. Son y permanecen actualmente adjudicatarios legítimos, los comprendidos en las clasificaciones siguientes:
2. Los que no devolvieron su escritura de adjudicacion, ni recogieron el certificado de devolucion de alcabala.
3. Los que devolvieron su escritura sin nota alguna y no recogieron dicho certificado.
4. Los que la devolvieron en artículo de muerte, cualquiera que sea la nota con que se hizo la devolucion; y en caso de haber fallecido ellos, sus herederos.
5. Las solteras, viudas ó huérfanas que, aunque hayan vuelto la escritura con nota de conformidad, y aunque hayan sacado el certificado de devolucion de alcabala, llevaban más de cinco años de vivir en la casa cuya escritura de adjudicacion de volvieron, con tal de que se trate de una sola finca.
6. Los menores, cuyos tutores ó curadores hicieron la devolucion en nombre de aquellos, cualquiera que sea la nota que hayan puesto, y aun cuando hayan sacado el certificado de devolucion de alcabala.
7. Los que devolvieron la escritura con nota en que aparezca simple sujecion á la llamada ley de 28 de Enero de 1858, sin que haya palabra alguna que denote conformidad ó consentimiento.
8. Los que se subrogaron en lugar de los adjudicatarios por compra, cesion, donacion ó cualquiera otro título traslativo de dominio, siempre que ni ellos ni los de quienes adquirieron el derecho, lo hayan perdido conforme á esta ley. Se incluye en este número á los que hubieren hecho denuncias conforme á las leyes.
9. Todos lo que no están comprendidos en alguno de los artículos anteriores, y los que han faltado á las condiciones de la ley de 25 de Junio de 1856 y su reglamento, han dejado de ser adjudicatarios.
TITULO II.
De los compradores.
10. Toda venta, sea de fincas ó de cualquiera otra cosa, celebrada por el clero sin expresa autorizacion de las autoridades constitucionales, es nula y de ningun valor ni efecto.
11. Los que poseyendo títulos de adjudicacion, remate ó venta convencional anteriores al 17 de Diciembre de 1857, ó dados posteriormente por autoridades constitucionales, celebraron compras con el clero sobre las mismas fincas en que tenian dichos títulos, perdieron sus derechos de adjudicatarios, rematantes ó compradores convencionales, así como no adquirieron ningunos por el contrato hecho con el clero, ni conservan derecho á devolucion alguna, ni indemnizacion, sean cuales fueren las cantidades que hayan dado al clero, ó á cualquiera otra persona ó autoridad que no sea la constitucional. Si quisieren hoy recobrar los derechos primitivos de adjudicatarios, rematantes ó compradores, el gobierno les concede esta gracia, sin perjuicio de tercero, con la condicion de que se aumente un veinte por ciento del capital que quedaba reconocido por la adjudicacion, remate ó venta convencional, cuyo veinte por ciento seguirá para las redenciones ó reconocimiento, la misma suerte del capital primitivo. Los que quieran disfrutar de esta gracia, lo manifestarán así dentro de treinta días contados desde la publicacion de esta ley.
12. Los que compraron el clero, haciéndose dueños á la vez de los derechos de los adjudicatarios, están comprendidos en las resoluciones del artículo anterior.
13. Los que compraron al clero sin hacerse dueños de los derechos de los adjudicatarios, no han adquirido derecho de ningun género, pudiendo en consecuencia los adjudicatarios entrar desde luego, mediante la autoridad judicial, á la posesion de las fincas que les fueron adjudicadas.
14. Los que por adjudicacion, venta convencional ó remate, adquirieron derechos de propiedad, están enteramente expeditos para ejercerlos, siempre que no los hayan perdido conforme á esta ley.
15. Los que en virtud de las declaraciones hechas por ella, continúen en el dominio y posesion de las casas compradas al clero, tendrán obligacion de indemnizar á los ilegítimos compradores de las mismas, de las mejoras hechas en las fincas desde la fecha de la compra, con valuacion de peritos y tercero en discordia segun las leyes. Respecto de las mejoras anteriores á la ley de 25 de Junio de 1859 se estará á lo mandado en ésta.
16. Cuando la finca adjudicada fué reocupada por el clero, y no vendida despues por él á otra persona, el adjudicatario que vuelve á entrar en la posesion, no estará obligado á pagar ninguna de las mejoras que en ella se hayan hecho despues de la reocupacion, sean de la clase que fueren.
17. Los que no puedan hacer en el acto la exhibicion de que habla el art. 15, quedarán reconociendo por nueve años su valor, con hipoteca de las mismas casas y rédito de seis por ciento anual.
TITULO III.
De los denunciantes.
18. No serán válidas más que las denuncias hechas ante las autoridades correspondientes, con entero arreglo á la ley de 25 de Junio de 1856 y circulares posteriores relativas, ó las hechas ante el gobierno general ó revalidadas por él.
19. Para la validez de la denuncia ante las autoridades constitucionales, se tendrán presentes dos épocas.
1ª. Del 25 de Junio de 1856 al 13 de Julio de 1859.
2ª. Del 13 de Julio de 1859 á la fecha de esta ley.
Para la validez de las de la primera época, se necesita el certificado de la denuncia y el pago de la alcabala, conforme á lo prevenido en la ley de 25 de Junio de 1856.
Para la validez de las de la segunda, se requiere el certificado de la denuncia, y la constancia de haber hecho el pago en los términos que previene la ley de 13 de Julio de 1859 y la circular de 27 del mismo mes.
Las denuncias que se hayan hecho ante el gobierno y las autoridades constitucionales de los bienes que estaban en los puntos ocupados por la reaccion, no perjudican los derechos adquiridos en virtud de leyes anteriores, y que no se hayan perdido por la declaracion expresa de esta ley.
20. Supuesta la existencia de los requisitos mencionados en los dos artículos anteriores, se subrogaron legalmente en lugar de los primitivos adjudicatarios, rematantes ó compradores convencionales, los denunciantes de fincas devueltas voluntariamente por aquellos, entendiéndose por devolucion voluntaria todas las que no están comprendidas en los arts. 3, 4, 5, 6 y 7 de esta ley.
21. Tambien su subrogaron legalmente en lugar de los primitivos adjudicatarios, rematantes ó compradores convencionales, los denunciantes de fincas cuyos dueños sacaron el certificado de la devolucion de alcabalas.
22. Están expeditos para la subrogacion los denunciantes de fincas ó capitales, cuyos adjudicatarios ó censatarios han dejado ya ó dejaren trascurrir el plazo señalado por la ley de 13 de Julio de 1859 para la manifestacion marcada en su artículo 12.
23. Siempre que hubiere disputa entre dos ó más denunciantes, ó entre un denunciantes y un adjudicatario, rematante ó comprador convencional sobre derecho de preferencia, y en general, en todo caso de duda sobre el derecho de propiedad de bienes nacionalizados, se decidirá la cuestion por los tribunales, con arreglo á las leyes.
24. Las cantidades que hubiere recibido el gobierno por redenciones ó pago de alcabala, y que no le correspondan por no haberse declarado válido el título en cuya virtud se hayan enterado, serán devueltas de toda preferencia en los mismo términos en que se hayan percibido.
25. Los adjudicatarios que hayan perdido sus derechos de tales por cualquier motivo, y cuyas fincas no hayan sido denunciadas por otras personas, podrán denunciar las mismas fincas, y se les adjudicarán de nuevo por el precio de la antigua adjudicacion, quedando en clase de denunciantes para el pago y redencion de capital, que solo podrán hacer con la fianza que exige el art. 16 de la ley de 13 de Julio de 1859.
26. No son ya admisibles legalmente más denuncias, fuera de las comprendidas en el artículo anterior, que las autorizadas por la ley de 25 de Junio de 1856, y circulares posteriores relativas, y por la de 13 Julio de 1859.
TITULO IV.
De los plazos legales.
27. Para el trascurso de los plazos señalados en las leyes y decretos concernientes á la nacionalizacion de los bienes eclesiásticos, se requiere la publicacion oficial de dichas disposiciones en cada localidad.
28. Se descontará de los mencionados plazos el tiempo de la ocupacion de los reaccionarios, en las poblaciones en que hubiera tenido ya efecto la publicacion oficial.
29. Todos los plazos se contarán de momento á momento, con exclusion de los dias festivos, y sin que para el aumento ó disminución de aquellos haya lugar á interpretación alguna tomada del espíritu de las leyes, á cuya letra se estará.
30. Los plazos son relativos al lugar de la ubicacion de la fincas, y no al del domicilio de los dueños de éstas.
31. No se consederá en lo sucesivo, próroga de los plazos señalados para la entrega del dinero y créditos con que ha de hacerse la redencion de capitales, sino á personas que tengan alguna de las cualidades siguientes:
Pedir la próroga por una sola finca rústica ó urbana, que haya sido adjudicada por haber vivido en ella el adjudicatario.
Servicio eminente y especial á la causa constitucionalista ó de la independencia nacional en guerra extranjera.
Haber perdido en defensa de una ú otra, padre, hijo ó hermano, único sostén de la familia.
TITULO V.
De las redenciones.
32. Conforme á lo mandado en el decreto de 17 de Diciembre de 1860, separarán las jefaturas de hacienda y seccion de desamortizacion y redenciones del ministerio del ramo, el 15 por ciento señalado en union de otros fondos para el pago de las reclamaciones respectivas, siendo caso de responsabilidad y destitucion de empleo, la infraccion de esta disposicion.
33. Desde la fecha de esta ley no se admitirá en la parte de numerario, compensacion de ninguna clase, por privilegiado que sea el crédito en cuyo favor se solicite.
34. Se hará con la mayor eficacia el cobro exacto y puntual de los pagarés mensuales firmados por los censatarios para la redencion de los capitales que reconocen.
35. Se prohibe expresamente y bajo la pena de destitucion, que se negocien, sin órden expresa del supremo gobierno, los mencionados pagarés.
36. El que haya firmado el pagaré, está obligado á enterar su importe en los ocho primeros dias de cada mes cumplido, y si no lo verificare, incurrirá en la pena de un recargo de medio por ciento por cad día que pase hasta treinta. Si el retardo pasare de este plazo y llegare á dos meses, pagará el 25 por ciento más; y si llegare á tres meses, perderá el derecho de disfrutar los plazos para la redencion de la parte que esté pendiente: y podrá ser obligado por las facultades coactivas á hacer inmediatamente la redencion en totalidad, debiéndose al efecto vender la finca, si no hace la paga real, y cobrándose de su producto con preferencia á todo otro crédito, el completo del capital con el 25 por ciento de recargo.
37. Los que en el plazo señalado no entregaren los bonos ó créditos á cuya exhibicion están obligados, pagarán un 50 por ciento de recargo en los mismos bonos ó créditos; y si no lo verifican, se procederá, usando de la facultad coactiva, al remate de la finca, de cuyo preceio hará el rematador inmediatamente, en bonos o créditos, la exhibicion de lo que se deba con el recargo mencionado.
38. A los que redimieren en el acto la totalidad de lo que deben pagar en dinero, se les hará un descuento convencional en el Distrito, y de 25 por ciento en los Estados. A los que en lo sucesivo quieran redimir en junto, se les hará un descuento que equivalga al uno por ciento mensual.
TITULO VI.
De las oficinas de redenciones.
39. Las jefaturas de hacienda y la seccion especial del Distrito, dependen única y exclusivamente del ministerio del ramo.
40. Es obligacion de los jefes de las mencionadas oficinas, separar diariamente el 15 por ciento de que habla el artículo 32.
41. Es igualmente obligacion de los mismos jefes, separar diariamente el 3 por ciento, á que queda diariamente el 3 por ciento, á que queda reducido el 5 por ciento, destinado por la ley para las propias oficinas, y cuya distribucion se hará como sigue:
En la seccion especial del Distrito tocará:
El uno por ciento al oficial mayor del Ministerio y seccion de Crédito Público.
Un cuarto por ciento al tesorero general.
Medio por ciento al asesor de la seccion de redenciones.
Tres cuartos por ciento al jefe de la misma, y medio por ciento á los empleados de ella.
En las jefaturas:
El medio por ciento al jefe.
Id., id. al asesor que se nombre por el Ministerio de Hacienda.
Id., id. á los empleados de la jefatura, y uno y medio por ciento á los administradores y receptores de rentas, conforme á la distribucion que hagan los gobernadores de los Estados.
42. La seccion especial del Distrito hará las separaciones ya expresadas del 3 y 15 por ciento, de las que la primera la conservará en su poder, y la segunda la remitirá á la junta creada por decreto de 17 de Diciembre de 1860. El 82 por ciento restante se enterará en la misma Tesorería General para las atenciones comunes del erario.
43. Las jefaturas de hacienda harán las mismas separaciones del 3 y 15 por ciento, y además la del 20 por ciento para los Estados, haciéndose extensivas á los jefes las penas impuestas por las infracciones de lo dispuesto en esta ley. El 62 por ciento restante lo invertirán conforme á las órdenes especiales del Ministerio de Hacienda.
44. Los bonos y créditos de toda clase que se enteren en las oficinas de redenciones, serán inutilizados en el acto, sacándoles un bocado en el centro, y se observará en este particular todo lo establecido en las disposiciones vigentes de la materia.
45. Además de las obligaciones expresadas, tienen las oficinas de redenciones la de remitir mensualmente al Ministerio de Hacienda el corte de caja de los ingresos y egresos correspondientes al mismo ramo de redenciones, dando este documento á la prensa.
46. Remitirán y publicarán igualmente un estado de todas las operaciones que en el propio ramo hayan practicado desde la publicacion de la ley de 13 de Julio de 1859, con expresion de los nombres de los redentores, ubicacion de las fincas, precio de éstas y corporaciones á que pertenecieron.
47. Todas las dudas graves que tuvieren sobre puntos relativos á esta ley, las someterán al Ministerio de Hacienda, cuya resolución esperarán ántes de seguir adelante en el negocio. En los casos dudosos se hará constar por escrito la opinion del asesor.
48. A fin de que la resolucion se dicte con pleno conocimiento, se mandará al ministerio un informe exacto y circunstanciado de los antecedentes del negocio, acompañándose copia certificada de los documentos que fuere indispensable conocer á la letra.
49. Llevarán las jefaturas con la debida separacion, las cuentas del 20 por ciento correspondiente á los Estados, y del 80 por ciento del gobierno general, en las que oportunamente se harán los abonos debidos.
TITULO VII.
De los bonos y créditos.
50. No se admitirán en las oficinas de redenciones bonos ni otra clase de créditos, procedentes de oficinas ó autoridades que no sean constitucionales. En el Distrito visará todo crédito la Tesorería General, sin cuyo requisito no será admitido. En los Estados se hará la admision bajo la responsabilidad de los jefes de hacienda, siendo lisa y llana la de los créditos visados por la Tesorería General.
51. Cuidarán escrupulosamente las oficinas, bajo la responsabilidad de sus jefes, del examen de los bonos que se les presenten, tanto para no admitir los de fecha posterior al 17 de Diciembre de 1857, como para excluir tambien los que resulten falsificados, de los que es público que existe un número considerable. Si apareciere culpabilidad en el que los presente, lo consignarán desde luego al juez de Distrito.
52. Queda expresamente prohibida la admision en lugar de bonos ó créditos, de toda exhibicion en numerario.
TITULO VIII.
De los remates.
53. Toda finca á que no tuviere derecho ningun adjudicatario, rematante, comprador convencional ó denunciante, se sacará á almoneda pública, celebrándose ésta en el Ministerio de Hacienda respecto del Distrito.
54. Incluyéndose en estos remates los conventos y demás edificios comprendidos en la ley de 13 de Julio de 1859, se observará al pié de la letra lo prevenido en los arts. 5º, 6º, 7º, 8º, 9º y 10º de ella.
55. Estando consignados especialmente por decreto de 24 de Octubre de 1860, al pago de la conducta ocupada por las fuerzas constitucionales en Setiembre del mismo año y á la indemnizacion de perjuicios causados por esta ocupacion, el producto de la venta de los conventos no vendidos hasta dicho dia 24 de Octubre, y que deben enajenarse conforme á la ley de 13 de Julio de 1859, se observará al pié de la letra lo prevenido en dicho decreto, formándose con los productos de la referida venta un fondo separado, que ingresará con tal carácter en las arcas de la Tesorería General, imponiéndose la pena de destitucion al tesorero si lo destinare á otros usos.
TITULO IX.
De las capellanías.
56. Las capellanías de sangre se desvincularán pagándose por el actual capellan el 10 por ciento sobre el valor del capital, si hiciere la exhibicion en el acto, ó el 15 por ciento si esperare á cobrar al censuatario. Si el capital se venciere ántes de dos años, se esperará siempre á que pase este plazo; y si se venciere despues, se exigirá á la fecha de su vencimiento. Se declara que por capellanía de sangre se entiende únicamente aquella en que el fundador ha llamado para capellanes á los parientes suyos ó de otra persona expresamente nombrada, y en que el capellan actual sea uno de los parientes llamados. Sin la reunion de esas dos circunstancias, la capellanía no es de sangre.
57. Para gozar del beneficio que concede el artículo anterior, se concede el último é improrogable plazo de dos meses, contados desde la publicacion de esta ley. Trascurrido este plazo sin que ocurra el capellan á aprovecharse del beneficio que se le otorga, perdera su derecho, subrogándose en su lugar el censatario, á quien se admitirá la redencion lo mismo que para cualquiera otro capital de reconozca.
58. Las capellanías que no sean de sangre se redimirán, pagando los capellanes dos quintas partes en dinero del importe del capital, y tres quintas partes en dinero del importe del capital, y tres quintas en bonos ó créditos. Para exigir el capital, se observará lo mandado respecto de las capellanías de sangre.
59. Los capellanes de que habla el artículo anterior, tendrán el mismo plazo de dos meses para solicitar la redencion. Si trascurriese sin que lo hagan, se subrogará en su lugar el censatario, ó en defecto de éste el que lo soliticite.
60. Los que gocen capellanías, sean ó no de sangre, sin estar ordenados, siendo menores de treinta años, obtendrán para exhibir el 10 ó el 40 por ciento en dinero en sus casos respectivos, el plazo los primeros de 20 meses y de 60 los segundos.
61. Se excluyen de la desvinculacion y de la facultad de redimir segun el art. 11 de la ley de 13 de Julio 1859, las capellanías que tienen la carga de prestar servicio eclesiástico en las catedrales, parroquias ó conventos de religiosas que aún subsisten y quedarán como hoy están, hasta que el supremo gobierno crea que ya no es necesario ese servicio por la extincion del convento ó por cualquiera otro motivo, en cuyo caso el supremo gobierno dispondrá de los capitales. No se comprenden en esta excepcion las capellanías que no tienen más carga que celebrar ó mandar celebrar cierto número de misas, aunque sean en iglesia determinada.
62. En las capellanías vacantes está expedito el derecho del censatario para hacer la redencion conforme á la ley. No se consideran vacantes las capellanías de sangre que estén actualmente en litigio para decidirse quién ha de ser el capellan, y el que resultare nombrado, disfrutará del beneficio y plazos concedidos á los actuales.
63. A los tres meses de publicada esta ley, se remitirá al Ministerio de Hacienda por todas las oficinas de redenciones, una lista pormenorizada de los capellanes, sean ó no de sangre, y de los censatarios, que hayan procedido á la desvinculacion. Todas las capellanías no comprendidas en esa lista, serán denunciables para el efecto de que se sustituya el denunciante en lugar del capellan ó censatario.
TITULO X.
De los establecimientos de beneficiencia.
TITULO XVI.
Disposiciones generales.
92. Se hace extensivo lo dispuesto en el art. 86 á los generales en jefe, que hayan hecho negocios por los que resulten gravados los bienes nacionalizados.
93. Se declara fenecido el plazo que la ley de 25 de Junio de 1856 concedió á los inquilinos, siempre que de hecho lo hayan gozado sin sufrir alteracion en las cuotas que pagaban.
94. Siempre que alguna parte de los bienes nacionalizados esté afecta á objetos de beneficiencia, se le seguirá dando el mismo destino.
95. Las casas anexas á los conventos de monjas, que fueron exceptuadas de la desamortizacion por la ley de 25 de Junio de 1856, quedarán disfrutando de la misma excepcion, hasta que acabe la comunidad, en cuyo caso se procederá á desamor tizarlas y á redimir su valor conforme á las leyes.
96. Para la redencion de las partes de una casa que estén dependientes de algún establecimiento público, aunque tengan diversa entrada, se observarán las mismas reglas que para su adjudicacion se dictaron en 23 de Setiembre de 1856.
97. Luego que se formalice la redencion, se entregarán al dueño de cada finca los títulos primitivos de ella, para las cuestiones que se puedan ofrecer sobre linderos, servidumbre, y otras de esta especie.
98. Lo que se estuviere debiendo de réditos por los adjudicatarios, rematantes ó compradores convencionales, se acumulará á los dos quintos que deben entregar en dinero para la redencion, formándose así un solo todo, que se dividirá en el número de mensualidades concedidas á cada uno.
99. El gobierno cede las casas curales y los palacios episcopales ó de los jefes de cualquier culto, declarándolos exceptuados de desamortizacion y redencion, miéntras permanezcan destinados á su objeto.
100. En materia de desamortizacion y redencion, quedan solamente vigentes la ley de 25 de Junio de 1856 y circulares posteriores relativas, las leyes de 12 y 13 de Julio de 1859; el decreto de 24 de Octubre de 1860; y la presente ley, quedando en tal virtud derogadas todas las demás disposiciones concernientes á ambos puntos, ya sea que hayan sido dictadas por los gobiernos de los Estados ó por el general de la nacion.
Por tanto, mando se imprima, publique y observe. Dado en el palacio nacional de México, á 5 de Febrero de 1861.–Benito Juarez.–Al C. Guillermo Prieto, ministro de Hacienda y Crédito público.
Y lo comunico á V. E. para su inteligencia y fines consiguientes.
Dios, Libertad y Reforma. México, etc.-Prieto.
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