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Selección de textos y documentos:

Doralicia Carmona Dávila

© Derechos Reservados
ISBN 970-95193

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1860 Ley sobre libertad de cultos

Diciembre  4 de 186O

El Excmo. Sr. presidente interino constitucional de la República, se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

El C. Benito Juarez, presidente interno constitucional de los Estados-Unidos Mexicanos, á todos sus habitantes, hago saber:

Que en uso de las amplias facultades de que me hallo investido, he tenido á bien decretar lo siguiente:

Artículo 1º. Las leyes protegen el ejercicio del culto católico y de los demás que se establezcan en el país, como la expresion y efecto de la libertad religiosa, que siendo un derecho natural del hombre, no tiene ni puede tener más límites que el derecho de tercero y las exigencias del órden público. En todo lo demás la independencia entre el Estado por una parte, y las creencias y prácticas religiosas por otra, y es y será perfecta é inviolable. Para la aplicacion de estos principios se observará lo que por las leyes de la Reforma y por la presente se declara y determina.

Artículo 2º. Una iglesia ó sociedad religiosa se forma de los hombres que voluntariamente hayan querido ser miembros de ella, manifestando esta resolucion por si mismos ó por medio de sus padres ó tutores de quienes dependan.

Artículo 3º. Cada una de estas sociedades tiene libertad de arreglar por sí ó por medio de sus sacerdotes, las creencias y prácticas del culto que profesa, y de fijar las condiciones con que admita los hombres á su gremio ó los separe de sí, con tal que ni por estas prevenciones ni por su aplicacion á los casos particulares que ocurran, se incida en falta alguna ó delito de los prohibidos por las leyes, en cuyo caso tendrá lugar y cumplido efecto el procedimiento y decision que ellas prescribieren.

Artículo 4º. La autoridad de estas sociedades religiosas y sacerdotes suyos, será pura y absolutamente espiritual, sin coaccion alguna de otra clase, ya se ejerza sobre los hombres fieles á las doctrinas, consejos y preceptos de un culto, ya sobre los que habiendo aceptado estas cosas, cambiaren luego de disposicion. Se concede accion popular para acusar y denunciar á los infractores de este artículo.

Artículo 5º. En el órden civil no hay obligacion, penas, ni coaccion de ninguna especie con respecto á los asuntos, faltas y delitos simplemente religiosos: en consecuencia, no podrá tener lugar, aun precediendo excitativa de alguna iglesia ó de sus directores, ningun procedimiento judicial ó administrativo por causa de apostasía, cisma, heregía, simonía ó cualesquiera otros delitos eclesiásticos. Pero si á ellos se juntare alguna falta ó delito de los comprendidos en las leyes que ahora tienen fuerza y vigor y que no son por ésta derogadas, conocerá del caso la autoridad pública competente, y lo resolverá sin tomar en consideracion su calidad y trascendencia en el órden religioso. Este mismo principio se observará cuando las faltas ó delitos indicados resultaren de un acto que se estime propio y autorizado por un culto cualquiera. En consecuencia, la manifestacion de las ideas sobre puntos religiosos, y la publicacion de bulas, breves, rescriptos, cartas pastorales, mandamientos y cualesquiera escritos que versen tambien sobre esas materias, son cosas en que se gozará de plena libertad, á no ser que por ellas se ataque el órden, la paz ó la moral pública, ó la vida privada, ó de cualquíera otro modo los derechos de tercero, ó cuando se provoque algun crimen ó delito, pues en todos estos casos, haciéndose abstraccion del punto religioso se aplicarán irremisiblemente las leyes que vedan tales abusos, teniéndose presente lo dispuesto en el art. 23.

Artículo 6º. En la economía interior de los templos y en la administracion de los bienes cuya adquisicion permitan las leyes á las sociedades religiosas, tendrán éstas en lo que corresponde al órden civil, todas las facultades, derechos y obligaciones que cualquiera asociacion legítimamente establecida.

Artículo 7º. Quedan abrogados los recursos de fuerza.

Si alguna iglesia ó sus directores ejecutaren un acto peculiar de la potestad pública, el autor ó autores de este atentado, sufrirán respectivamente las penas que las leyes imponen á los que separadamente ó en cuerpo lo cometieren.

Artículo 8º. Cesa el derecho de asilo en los templos, y se podrá y deberá emplear la fuerza que se estime necesaria para aprehender y sacar de ellos á los reos declarados ó presuntos, con arreglo á las leyes; sin que en esta calificacion pueda tener intervencion la autoridad eclesiástica.

Artículo 9º. El juramento y sus retractaciones no son de la incumbencia de las leyes. Se declaran válidos y consistentes todos los derechos, obligaciones y penas legales, sin necesidad de considerar el juramento á veces conexo con los actos del órden civil. Cesa por consiguiente la obligacion legal de jurar la observancia de la Constitucion, el buen desempeño de los cargos públicos y de diversas profesiones, ántes de entrar al ejercicio de ellas. Del mismo modo cesa la obligacion legal de jurar ciertas y determinadas manifestaciones ante los agentes del fisco, y las confesiones, testimonios, dictámenes de peritos y cualesquiera otras declaraciones y aseveraciones que se hagan dentro ó fuera de los tribunales. En todos estos casos y en cualesquiera otros en que las leyes mandaban hacer juramento será éste reemplazado en adelante, por la promesa explícita de decirla verdad en lo que se declara, de cumplir bien y fielmente las obligaciones que se contraen; y la omision, negativa y violacion de esta promesa, causarán en el órden legal los mismos efectos que si se tratara, conforme á las leyes preexistentes, del juramento omitido, negado ó violado.

En lo sucesivo no producirá el juramento ningun efecto legal en los contratos que se celebren y jamás en virtud de él, ni de la promesa á que lo sustituya podrá confirmarse una obligacion de las que ántes necesitaban jurarse para adquirir vigor y consistencia.

Artículo 10º. El que en un templo ultraje ó escarneciere de palabra ó de otro modo explicado por actos externos, las creencias, prácticas ú otros objetos del culto que ése edificio estuviere destinado, sufrirá, segun los casos, la pena de prision ó destierro, cuyo máximum será de tres meses. Cuando en un templo se hiciere una injuria, ó se cometiere cualquiera otro delito en que mediare violencia ó deshonestidad, la pena de los reos será una mitad mayor que la impuesta por las leyes al delito de que se trate, considerándolo cometido en lugar público y frecuentado. Pero este aumento de pena se aplicará de tal modo que en las temporales no produzca prision, deportacion ó trabajos forzados por más de diez años.

Queda refundido en estas disposiciones el antiguo derecho sobre sacrilegio: y los demás delitos á que se daba este nombre, se sujetarán á lo que prescriban las leyes sobre casos idénticos, sin la circunstancia puramente religiosa.

Artículo 11. Ningun acto solemne religioso podrá verificarse fuera de los templos sin permiso escrito concedido en cada caso por la autoridad política local, segun los reglamentos y órdenes que los gobernadores del Distrito y Estados expidieren, conformándose á las bases que á continuacion se expresan:

1º Ha de procurarse de toda preferencia la conservacion del órden público.

2º No se han de conceder estas licencias cuando se tema que produzcan ó den márgen á algun desórden, ya por desacato á las prácticas y objetos sagrados de un culto, ya por los motivos de otra naturaleza.

3º Si por no abrigar temores en este sentido, concediere dicha autoridad una licencia de esta clase y sobreviniere algun desórden con ocasion del acto religioso permitido, se mandará cesar éste y no se podrá autorizar en adelante fuera de los templos. El desacato en estos casos no será pusible, sino cuando degenerare en fuerza ó violencia.

Artículo 12. Se prohibe instituir heredero ó legatario al director espiritual del testador, cualquiera que sea la comunion religiosa á que hubiere pertenecido.

Artículo 13. Se prohibe igualmente nombrar cuestores para pedir y recoger limosnas con destino á objetos religiosos, sin aprobacion expresa del gobernador respectivo, quien la concederá por escrito ó la negará, segun le pareciere conveniente; y los que sin presentar una rertificacion de ella practicaren aquellos actos, serán tenidos como vagos y responderán de los fraudes que hubiesen cometido.

Artículo 14. Cesa el privilegio llamado de competencia, en cuya virtud podian los clérigos católicos retener con perjuicio de sus acreedores una parte de sus bienes. Pero si al verificarse el embargo por deuda de los sacerdotes de cualesquiera cultos, no hubiese otros bienes en que conforme, á derecho pueda recaer la ejecucion si no es algun sueldo fijo, solo se podrá embargar éste en la tercera parte de sus rendimientos periódicos. No se considerarán sometidos á secuestro los libros del interesado, ni las cosas que posea pertenecientes á su ministerio, ni los demás bienes que por punto general exceptúan de embargo las leyes.

Artículo 15. Las cláusulas testamentarias que dispongan el pago de diezmos, obvenciones ó legados piadosos de cualquier clase y denominacion, se ejecutarán solamente, en lo que no perjudiquen la cuota hereditaria forzosa con arreglo á las leyes; y en ningun caso podrá hacerse el pago con bienes raíces.

Artículo 16. La accion de las leyes no se ejercerá sobre las prestaciones de los fieles para sostener un culto y los sacerdotes de éste; á no ser cuando aquellas consistan en bienes raíces, ó interviniere fuerza ó engaño para exigirlas ó aceptarlas.

Artículo 17. Cesa el tratamiento oficial que solia darse á diversas personas y corporaciones eclesiásticas.

Artículo 18. El uso de las campanas continuará sometido á los reglamentos de policía.

Artículo 19. Los sacerdotes de todos los cultos estarán exentos de la milicia y de todo servicio personal coercitivo; pero no de las contribuciones ó remuneraciones que por estas franquicias impusieren las leyes.

Artículo 20. La autoridad pública no intervendrá en los ritos y prácticas religiosas concernientes al matrimonio. Pero el contrato de que esta union dimana, queda exclusivamente sometido á las leyes. Cualquiera otro matrimonio que se contraiga en el territorio nacional, sin observarse las formalidades que las mismas leyes prescriben, es nulo é incapaz por consiguiente de producir ninguno de aquellos efectos civiles que el derecho atribuye solamente al matrimonio legítimo. Fuera de esta pena, no se impondrá otra á las uniones desaprobadas por este artículo, á no ser cuando en ellas interviniere fuerza, adulterio, incesto ó engaño, pues en tales casos se observará lo que mandan las leyes relativas á esos delitos.

Artículo 21. Los gobernadores de los Estados, Distritos ó Territorios, cuidarán bajo su más estrecha responsabilidad de poner en práctica las leyes dadas con relacion á cementerios y panteones, y de que en ningun lugar falte decorosa sepultura á los cadáveres, cualquiera que sea la decision de los sacerdotes ó de sus respectivas iglesias.

Artículo 22. Quedan en todo su vigor y fuerza las leyes que castigan los ultrajes hechos á los cadáveres y sus sepulcros.

Artículo 23. El ministro de un culto, que en ejercicio de sus funciones ordene la ejecucion de un delito ó exhorte á cometerlo, sufrirá la pena de esta complicidad si el expresado delito se llevare á efecto. En caso contrario, los jueces tomarán en consideracion las circunstancias para imponer hasta la mitad ó ménos de dicha pena, siempre que por las leyes no esté señalada otra mayor.

Artículo 24. Aunque todos los funcionarios públicos en su calidad de hombres gozarán de una libertad religiosa tan amplia como todos los habitantes del país, no podrán con carácter oficial asistir á los actos de un culto, ó de obsequio á sus sacerdotes, cualquiera que sea la gerarquía de éstos. La tropa formada está incluida enla prohibicion que antecede.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el palacio del gobierno nacional en Veracruz, á 4 de Diciembre de 1860.-Benito Juarez.-Al C. Juan Antonio de la Fuente, ministro de Justicia é Instruccion pública.

Y lo comunico á vd., etc.

Dios y libertad. H. Veracruz, etc.-Fuente.

 

 

 

Dublán y Lozano. 5124