Publicada en Veracruz, 31 de julio de 1859
Declara que cesa toda intervención del clero en los cementerios y camposantos.
Excmo. Sr.- El Excmo. Sr. Presidente interino constitucional de la República, se ha servido dirigirme el decreto que sigue;
El C. Benito Juárez, presidente interino constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a los habitantes de la República:
Considerando: que sería imposible ejercer por la autoridad la inmediata inspección que es necesaria sobre los casos de fallecimientos e inhumación, si cuento a ellos concierne no estuviese en manos de funcionarios.
He tenido a bien decretar:
Artículo 1º. Cesa en toda la República la intervención que en la economía de los cementerios, camposantos, panteones y bóvedas o criptas mortuorias ha tenido hasta hoy el clero, así secular como regular. Todos los lugares que sirven actualmente para dar sepultura, aun las bóvedas de las iglesias catedrales y de los monasterios de señoras, quedan bajo la inmediata inspección de la autoridad civil, sin el conocimiento de cuyos funcionarios respectivos no se podrá hacer ninguna inhumación. Se remueva la prohibición de enterrar cadáveres en los templos.
Artículo 2º. A medida que se vayan nombrado los jueces del estado civil, mandados establecer por la ley de 28 de Julio de 1859, se irán encargando de los cementerios, camposantos, panteones y criptas o bóvedas mortuorias que haya en la circunscripción que a cada uno de ellos se haya señalado.
Artículo 3º. A petición de los interesados y con aprobación de la autoridad local, podrán formarse campos mortuorios, necrópolis o panteones para entierros espaciales. La administración de estos establecimientos estará a cargo de quien o quienes los erijan; pero su inspección de policía, los mismo que sus partidas o registro, estarán a cargo del juez del estado civil, sin cuyo conocimiento no podrá hacerse en ellos ninguna inhumación.
Artículo 4º. En todos estos puntos se dará fácil acceso a los ministros de cultos respectivos; y los administradores o inmediatos encargados de todas estas localidades, facilitarán cuando esté en su poder para las ceremonias del culto que los interesados deseen se verifiquen en esos lugares.
Artículo 5º. Los ministros del culto respectivo convendrán con los interesados la remuneración que por estos oficios deba dárseles, conforme al artículo 4º. De la ley de 12 de Julio de 1859.
Artículo 6º. Será de la inspección y cargo de los jueces del estado civil, administradores, guardianes o sepultemos, cada uno en su caso, conservar y hacer que se conserve la mesura y decoro que todos deben guardar en estos lugares. Cualquiera infracción de esta prevención hace merecedor al autor y cómplices de una multa de cinco hasta cincuenta pesos o de una prisión desde uno hasta quince días a juicio del juez del estado civil, a quien se dará cuenta con el caso, por el encargado del establecimiento o por cualquiera de los vecinos: deberá también impedirlo de oficio, cuando llegue a saberlo.
Artículo 7º. Los gobernadores de los Estados y del Distrito y el jefe del Territorio cuidarán mandar establecer, en las poblaciones que no los tenga o que los necesiten nuevos, campos mortuorios y, donde sea posible, panteones. Cuidarán igualmente de que estén fuera de las poblaciones, pero a una distancia corta: que se hallen situados, en tanto cuanto sea posible, a sotavento del viento reinante: que estén circuidos de un muro, vallado o seto y cerrados con puerta que haga difícil la entrada a ellos; y que estén plantados, en cuanto se pueda, de los arbustos y árboles indígenas o exóticos que más fácilmente prosperen en el terreno. En todos habrá un departamento separado, sin ningún carácter religioso, para los que no puedan ser enterrados en la parte principal.
Artículo 8º. El espacio que en todos se conceda para la sepultura, será- a perpetuidad para un individuo o para familias- por cinco años aislada la sepultura de las demás- por el mismo tiempo y contigua a las otras, sea sobre el terreno, sea en nichos- o en fosa común para los casos de gran mortandad. También se concederán espacios para urnas, osarios y aun para solo cenotafios.
Artículo 9º. Pasados los cinco años de las concesiones temporales, se hará, si fuere necesario, la exhumación de los huesos que se conservaran en osario general o en las urnas de que habla el artículo anterior o fuera del local y en el punto que designen los interesados a quienes se entregarán, si los piden, sin exigirles más remuneración por ello que el costo ordinario de la exhumación. Exceptuándose los casos en que los interesados quieran renovar por otros cinco años la conservación de la localidad, casos en que darán nueva, pero menor retribución.
Artículo 10. Los gobernadores de los Estado y Distrito y jefe del Territorio, con presencia de las necesidades y recursos locales; reglamentarán la remuneración que los interesados deban dar por estas diversas concesiones. Todos lo que no las pidan serán enterrados gratis en la fosa general.
Artículo 11. De todas las graduaciones de sepulturas de que hablan los artículos anteriores, se hará arancel que se imprimirá en caracteres de fácil lectura: un ejemplar de él, se fijará en el interior y otro en el exterior del cementerio, campo mortuorio, panteón o cripta; otro ejemplar se fijara en lugar aparente de la casa municipal y otro en la del juez del estado civil, donde haya.
Artículo 12. El juez del estado civil o, en los pueblos en que no lo hubiese, la autoridad designada por el gobernador del Estado o Distrito o el jefe político del Territorio, recaudará y administrará estos fondos que se destinarán a la conservación, mejora y embellecimiento de estos lugares sagrados y a la dotación, en la parte que los mismos establecimientos. Se aplicarán en lo remanente a los objetos para que ahora sirven, en los ligares cuyos ayuntamientos los erigieron y administraban.
Artículo 13. Cuidarán así mismo los gobernadores de dictar las medidas que fueren necesarias para la conservación, decoro, salubridad, limpieza y adorno de estos establecimientos.
Artículo 14. Ninguna inhumación podrá hacerse sin autorización escrita del juez del estado civil o conocimiento de la autoridad local en los pueblos en donde haya aquel funcionario. Ninguna inhumación podrá hacerse sino veinticuatro horas después del fallecimiento. Ninguna inhumación podrá hacerse, sin la presencia de dos testigos por lo menos, tomándose de estos actos nota escrita por la autoridad local de los lugares donde no hubiere juez del estado civil y remitiéndose copia de esta nota al encargado del Registro Civil. Ninguna inhumación se hará si fuere en terreno nuevo, sino a la profundidad cuando menos de cuatro pies, siendo el terreno muy duro y de seis en los terrenos comunes; ni en sepultura antigua, sino después de que hayan pasado cinco años; ni en fosa común, sino con un intermedio, cuando menos, de un pié de tierra entre los diversos cadáveres.
Artículo 15. Cualquiera que violare un sepulcro, sea cual fuere el motivo o pretexto, sufrirá pena doble y será despedido de su encargo. Si no fue el autor del delito está obligado a probar que no fue. Si sólo fuese simple cómplice, el juez guardará, con presencias de las circunstancias, la pena que debe imponerse entre las ya señaladas para el sepultero y el común violador. Podrán también concederse permisos por el juez del estado civil a los deudos o interesados en la conservación de algún cadáver, para que lo inhumen en otros puntos fuera de los lugares destinados a esto; pero será para ello condición precisa, que la inhumación se verifique a presencia o satisfacción de la autoridad y que el cadáver se encuentre en condiciones que no perjudiquen al vecindario.
Por tales excepciones de las reglas comunes se pagarán cuotas más elevadas que por todas las otras.
Artículo 16. Cualquiera que entierre un cadáver sin conocimiento de la autoridad, se vuelve, por ése solo hecho, sospechoso de homicidio, digno de un juicio en que se averigüe su conducta, y responsables de los daños y perjuicios que los interesados en tal inhumación clandestina prueben que se les ha seguido. Se abrirá el juicio y si no resultare reo ni cómplice de homicidio, se les impondrá siempre la pena de una multa de diez a cincuenta pesos o de ocho días a un mes de prisión.
A 31 de Julio de 1859.- Benito Juárez.- AL C. Melchor Ocampo, ministro de Gobernación.
Y lo comunico al vd. Para su inteligencia y cumplimiento. Palacio del Gobierno general de Veracruz, etc.- Ocampo.
Dublán y Lozano 5061
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