Julio 23 de 1859
Ministerio de Justicia é Instruccion Pública.-Excmo. Sr.-El Excmo. Sr. presidente interino constitucional de la República, se ha servido dirigirme el decreto que sigue:
El C. Benito Juarez, presidente interino constitucional de los Estados-Unidos Mexicanos, á todos sus habitantes, hago saber: que, considerando:
Que por la independencia declarada de los negocios civiles del Estado, respecto de los eclesiásticos, ha cesado la delegacion que el soberano habia hecho al clero para que con solo su intervencion en el matrimonio, este contrato surtiera todos sus efectos civiles.
Que reasumiendo todo el ejercicio del poder en el soberano, éste debe cuidar de que un contrato tan importante como el matrimonio, se celebre con todas las solemnidades que juzgue convenientes á su validez y firmeza, y que el cumplimiento de éstas le conste de un modo directo y auténtico:
He tenido á bien decretar lo siguiente:
1. El matrimonio es un contrato civil que se contrae lícita y válidamente ante la autoridad civil. Para su validez bastará que los contrayentes, prévias las formalidades que establece esta ley, se presenten ante aquella y expresen libremente la voluntad que tienen de unirse en matrimonio.
2. Los que contraigan el matrimonio de la manera que expresa el artículo anterior, gozan todos los derechos y prerogativas que las leyes civiles les conceden á los casados.
3. El matrimonio civil no puede celebrarse más que por un solo hombre con una sola mujer. La bigamia y la poligamia continúan prohibidas y sujetas á las mismas penas que les tienen señaladas las leyes vigentes.
4. El matrimonio civil es indisoluble; por consiguiente, solo la muerte de alguno de los cónyuges es el medio natural de disolverlo pero podrán los casados separarse temporalmente por alguna de las causas expresadas en el art. 20 de esta ley. Esta separacion legal no los deja libres para casarse con otras personas.
5. Ni el hombre ántes de catorce años, ni la mujer ántes de los doce, pueden contraer matrimonio. En casos muy graves y cuando el desarrollo de la naturaleza se anticipe á esta edad, podrán los gobernadores de los Estados y el del Distrito, en su caso, permitir el matrimonio entre estas personas.
6. Se necesita para contraer matrimonio, la licencia de los padres, tutores ó curadores, siempre que el hombre sea menor de veintiun años, y la mujer menor de veinte. Por padres para este efecto, se entenderá tambien los abuelos paternos. A falta de padres, tutores ó curadores, se ocurrirá á los hermanos mayores. Cuando los hijos sean mayores de veintiun años, pueden casarse sin la licencia de las personas mencionadas.
7. Para evitar el irracional disenso de los padres, tutores, curadores ó hermanos respectivamente, ocurrirán los interesados á las autoridades políticas, como lo dispone la ley de 23 de Mayo de 1837, para que se les habilite de edad.
8. Son impedimentos para celebrar el contrato civil del matrimonio, los siguientes:
I. El error, cuando recae esencialmente sobre la persona.
II. El parentesco de consanguinidad legítimo ó natural, sin limitacion de grado en la línea recta ascendente ó descendente. En la línea colateral igual, el impedimento se extiende solamente á los tios y sobrinas, ó al contrario, siempre que estén en el tercer grado. La calificacion de estos grados se hará siguiendo la computacion civil.
III. El atentar contra la vida de alguno de los casados, para casarse con el que quede libre.
IV. La violencia ó la fuerza, con tal que sea tan grave y notoria que baste para quitar la libertad del consentimiento.
V. Los esponsales legítimos, siempre que consten por escritura pública y no se disuelva por el mútuo disenso de los mismos que los contrajeron.
VI. La locura constante é incurable.
VII. El matrimonio celebrado ántes legítimamente con persona distinta de aquella con quien se pretenda contraer.
Cualquiera de éstos impedimentos basta para que no se permita la celebracion del matrinionio, ó para dirimirlo en el caso de que, existiendo alguno de ellos se haya celebrado, ménos el error sobre la persona, que puede salvarse ratificando el consentimiento despues de conocido el error.
9. Las personas que pretendan contraer matrimonio, se presentarán á manifestar su voluntad al encargado del registro civil del lugar de su residencia. Este funcionario levantará una acta en que conste el nombre de los pretendientes, su edad y domicilio, el nombre de sus padres y abuelos de ambas líneas, haciendo constar que los interesados tienen deseo de contraer matrimonio. De esta acta, que se asentará en un libro, se sacarán copias que se fijarán en los parajes públicos. Por quince dias contínuos permanecerá fijada la acta en los lugares públicos, á fin de que llegando á noticia del mayor número posible de personas, cualquiera pueda denunciar los impedimentos que sepa tienen los que pretenden el matrimonio. Cuando se trate de personas que no tienen domicilio fijo, la acta permanecerá en los parajes públicos por dos meses.
10. Pasados los términos que señala el artículo anterior, y no habiéndose objetado impedimento alguno á los pretendientes, el oficial del registro civil lo hará constar asi, y á peticion de las partes se señalará el lugar, dia y hora en que debe celebrarse el matrimonio. Para este acto se asociará con el alcalde del lugar y procederá de la manera y forma que se expresa en el art. 15.
11. Si dentro del término que señala el artículo anterior se denunciase algun impedimento de los expresados en el art. 8º, el encargado del registro civil lo hará constar, y ratificará simplemente á la persona, que lo denunciare. Practicada esta diligencia, remitirá la denuncia ratificada al juez de primera instancia del partido, para que haga la calificacion correspondiente.
12. Luego que el juez de primera instancia del partido reciba el expediente, ampliará la denuncia, y recibirá en la forma legal cuantas pruebas estime convenientes para esclarecer la verdad, inclusas las pruebas que la parte ofendida presente. La práctica de estas diligencias no deberá demorar más de tres dias, á no ser que alguna prueba importante tenga que rendirse fuera del lugar, en cuyo caso el juez prudentemente concederá para rendirla el menor tiempo posible.
13. En caso de resultar, por plena justificacion, legítimo el impedimento alegado, declarará que las personas no pueden contraer matrimonio, y asi lo notificará á las partes. De esta declaracion solo habrá lugar al recurso de responsabilidad. Luego que se haga á las partes la notificacion expresada, la comunicará tambien al encargado del registro civil, de quien recibió el expediente, para que la haga constar al calce de la acta de presentacion.
14. Cuando no resulte probado el impedimento, hará la declaracion correspondiente, la notificará á las partes, y la comunicará al encargado del registro civil, para que proceda al matrimonio.
15. El dia designado para celebrar el matrimonio, ocurrirán los interesados al encargado del registro civil, y éste, asociado del alcalde del lugar y dos testigos más por parte de los contrayentes, preguntará á cada uno de ellos, expresándolo por su nombre, si es su voluntad unirse en matrimonio con el otro. Contestando ambos por la afirmativa, les leerá los Arts. 1º, 2º, 3º y 4º de esta ley, y haciéndoles presente que formalizada ya la franca expresion del consentimiento y hecha la mutua tradicion de las personas, queda perfecto y concluido el matrimonio, les manifestará: Que éste es el único medio moral de fundar la familia, de conservar la especie y de suplir las imperfecciones del individuo que no puede bastarse á si mismo para llegar á la perfeccion del género humano. Que éste no existe en la persona sola sino en la dualidad conyugal. Que los casados deben ser y serán sagrados el uno para el otro, aun más de lo que es cada uno para sí. Que el hombre cuyas dotes sexuales son principalmente el valor y la fuerza, debe dar, y dará á la mujer, proteccion, alimento y direccion, tratándola siempre como á la parte más delicada, sensible y fina de si mismo, y con la magnanimidad y benevolencia generosa que el fuerte debe al débil, esencialmente cuando este débil se entrega á él, y cuando por la sociedad se le ha confiado. Que la mujer, cuyas principales dotes son la abnegacion, la belleza, la compasion, la perspicacia y la ternura, debe dar y dará al marido obediencia, agrado, asistencia consuelo y consejo, tratándolo siempre con la veneracion que se debe á la persona que nos apoya y defiende, y con la delicadeza de quien no quiere exasperar la parte brusca, irritable y dura de sí mismo. Que el uno y el otro se deben y tendrán respeto, deferencia, fidelidad, confianza y ternura, y ambos procurarán que lo que el uno se esperaba del otro al unirse con él, no vaya á desmentirse con la union. Que ambos deben prudenciar y atenuar sus faltas. Que nunca se dirán, injurias, porque las injurias entre los casados, deshonran al que las vierte, y prueban su falta de tino ó de cordura en la eleccion, ni mucho ménos se maltratarán de obra, porque es villano y cobarde abusar de la fuerza. Que ambos deben prepararse con el estudio y amistosa y mútua correccion de sus defectos, á la suprema magistratura de padres de familia, para que cuando lleguen á ser hijos encuentren en ellos buen ejemplo y una conducta digna de servirles de modelo. Que la doctrina que inspiren á estos tiernos y amados lazos de su afecto, hará su suerte próspera ó adversa; y la felicidad ó desventura de los hijos será la recompensa ó el castigo, la ventura ó la desdicha de los padres. Que la sociedad bendice, considera y, alaba á los buenos padres, por el gran bien que le hacen dándole buenos y cumplidos ciudadanos; y la misma, censura y desprecia debidamente á los que, por abandono, por mal entendido cariño, ó por su mal ejemplo, corrompen el depósito sagrado que la naturaleza les confió, concediéndoles tales hijos. Y por último, que cuando la sociedad ve que tales personas no merecian ser elevadas á su dignidad de padres, sino que solo debian haber vivido sujetas á tutela, como incapaces de conducirse dignamente, se duele de haber consagrado con su autoridad la union de un hombre y una mujer que no han sabido ser libres y dirigirse por sí mismos hacia el bien.
16. Cuando alguno de los contrayentes negare su consentimiento en el acto de ser interrogado, todo se suspenderá, haciéndose constar así.
17. Concluido el acto del matrimonio, se levantará el acta correspondiente, que firmarán los esposos y sus testigos, y que autorizará el encargado del registro civil y el alcalde asociado, asentándola en el libro correspondiente. De esta acta dará á los esposos, si lo pidiesen, testimonio en forma legal.
18. Este documento tiene fuerza legal para probar plenamente en juicio y fuera de él, matrimonio legítimamente celebrado.
19. Siempre que pasen seis meses del acto de la presentacion al acto del matrimonio, se practicarán nuevamente todas las diligencias, quedando sin valor las que ántes se hubieren practicado.
20. El divorcio es temporal, y en ningun caso deja hábiles á las personas para contraer nuevo matrimonio, miéntras viva alguno de los divorciados.
21. Son causas legítimas para el divorcio:
I. El adulterio, ménos cuando ambos hayan hecho reos de este crímen, ó cuando el esposo prostituya á la esposa con su consentimiento; mas en caso de que lo haga por la fuerza, la mujer podrá separarse del marido por decision judicial, sin perjuicio de que éste sea castigado conforme á las leyes. Este caso, así como el de concubinato público del marido, dan derecho á la mujer para entablar la accion de divorcio por causa de adulterio.
II. La acusacion de adulterio hecha por el marido á la mujer, ó por ésta á aquel, siempre que no la justifiquen en juicio.
III. El concúbito con la mujer, tal que resulte contra el fin esencial del matrimonio.
IV. La induccion con pertinacia al crímen, ya sea que el marido induzca á la mujer, ó ésta á aquel.
IV. La crueldad excesiva del marido con la mujer, ó de ésta con aquella enfermedad grave y contagiosa de, alguno de los esposos.
VII. La demencia de uno de los esposos, cuando ésta sea tal, que fundadamente se tema por la vida del otro. En todos estos casos, el ofendido justificará en la forma legal su accion ante el juez de primera instancia competente, y éste, conociendo en juicio sumario, fallará inmediatamente que el juicio esté perfecto, quedando en todo caso á la parte agraviada el recurso de apelacion y súplica.
22. El tribunal superior á quien corresponda, sustanciará la apelacion con estacion de las partes é informes á la vista, y ya sea que confirme ó revoque la sentencia del inferior, siempre tendrá lugar la súplica, que se sustanciará del mismo modo que la apelacion:
23. La accion de adulterio es comun al marido y á la mujer en su caso. A ninguna otra persona le será lícito ni aun la denuncia.
24. La accion de divorcio es igualmente comun al marido y á la mujer en su caso. Cuando la mujer intente esta accion ó la de adulterio contra el marido, podrá ser amparada por sus padres ó abuelos de ambas líneas.
25. Todos los juicios sobre validez ó nulidad del matrimonio, sobre alimentos, comunidad de intereses, gananciales, restitucion de dote, divorcio y cuantas acciones tengan que entablar los casados, se ventilarán ante el juez de primera instancia competente. Los jueces, para la sustanciacion y decision de estos juicios, se arreglarán á las leyes vigentes.
26. Los testigos que declaren con falsedad en la informacion de que trata el art. 12 de esta ley, serán castigados con la pena de dos años de presidio. Los denunciantes que no justifiquen la denuncia, serán castigados con un año de presidio, y si la denuncia resultare calumniosa, sufrirán tres años de presidio.
27. En la imposicion de las penas que establece el artículo anterior, nunca se usará del arbitrio judicial.
28. Los juicios que se sigan contra las personas que expresa el art. 26, serán sumarios. De la sentencia que en ellos pronuncien los tribunales competentes, habrá lugar á la apelacion, que se sustanciará con citacion y audiencia de los reos. Si la sentencia de vista fuere de toda conformidad con la de primera instancia, causará ejecutoria. En caso contrario, habrá lugar á la súplica, que se sustanciará como la apelacion.
29. El juicio de responsabilidad intentado contra el juez de primera instancia por las declaraciones que haga en la materia de impedimentos, conforme á la facultad que le concede el art. 13, se seguirá del modo que lo mandan las leyes vigentes, y la pena que se imponga será la de destitucion de empleo é inhabilidad perpétua para ejercer cargo alguno del ramo judicial en toda la República.
30. Ningun matrimonio celebrado sin las formalidades que prescribe esta ley, será reconocido como verdadero legítimo para los efectos civiles; pero los casados conforme á ella, podrán, si lo quieren, recibir las bendiciones de los ministros de su culto.
31. Esta ley comenzará á tener efecto en cada lugar luego que en él se establezca la oficina del registro civil.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el palacio del gobierno general en la H. Veracruz, Julio 23 de 1859.-Benito Juarez.-Al C. Lic. Manuel Ruiz, ministro de Justicia é Instruccion pública.
Y lo comunico á vd. para su inteligencia y cumplimiento. Palacio del gobierno general en Veracruz, Julio 23 de 1859.-Ruiz.
Dublán y Lozano. 5057
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