Julio 27 de 1859
Excmo. Sr.-Ha dispuesto el Excmo. Sr. presidente que se omitan las publicaciones de que habla el art. 15 de la ley de 13 de Julio del presente año, respecto de los que quieran hacer la compra de las fincas á que tienen derecho por la ley de 25 de Junio y art. 20 de la ley de 13 del presente, y la redencion de capitales de que habla el art. 11 de ésta, cuando las fincas ó los capitales estén en los puntos ocupados por la reaccion, como el Distrito y otros.
Aunque los treinta dias de esta última ley citada, ni obligan ni empiezan á contarse sino desde la publicacion oficial de ella en los lugares donde se haga, como es posible que algunos quieran asegurar desde luego sus derechos, perfeccionando la adquisicion en el modo señalado por la ley, á los que así quisieren hacerlo se les recibirán trece vigésimos en bonos, en vez de los tres quintos de que dicha ley habla.
Respecto de la condonacion de réditos de que habla el art. 22 de la misma ley, solo deberá entenderse hecha á los actuales censatarios que, dentro de los treinta dias que les concede el art. 12, hagan en el acto y en numerario la redencion de los capitales que reconozcan.
Dispone asimismo, que los que ántes del 20 de Agosto de 1858 denunciaron ante este gobierno las fincas devueltas espontáneamente por los primitivos adjudicatarios y pagaron la alcabala de ellas, siendo hoy como son los verdaderos adjudicatarios, compren, si quieren, dichas fincas, por las que, estando en poder de la reaccion, se les admitirá del mismo modo el pago con trece vigésimos en bonos, si quieren desde luego hacer la compra.
Se recuerdan y renuevan las prohibiciones que se tienen hechas sobre compras y toda especie de convenios y negocios hechos con el usurpador de México, sobre bienes del culto y otros; y se declara, que al lograrse la pacificacion, no solo serán castigados conforme á las leyes preexistentes los que hayan incurrido en estos delitos, sino expulsadas del país las personas y confiscados los bienes en la parte que fueren necesarios para pagar los daños y perjuicios que hayan causado á la República ó á los ciudadanos.
Declara, por último, que, cuando la capital vuelva al órden, no se podrá hacer nada de lo relativo á esta ley, sino con las oficinas que la misma establece, por empleados nombrados directamente por este gobierno, ó con personas que de él tengan autorizacion auténtica para hacerlo.
Dígnese V. E. hacer que se dé á la presente circular, en el territorio de su cargo, la publicidad debida, y acepto la renovacion de mi más distinguido aprecio.
Dios y libertad. H. Veracruz, etc.-0campo.
Dublán y Lozano 5058
|