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Selección de textos y documentos:

Doralicia Carmona Dávila

© Derechos Reservados
ISBN 970-95193

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1859 Decreto del gobierno. Establece defensores en los juzgados de Distrito y tribunales de Circuito

Diciembre  17 de 1859

El Excmo. Sr. presidente constitucional interino de la República, se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

El C. Benito Juarez, presidente constitucional interino de los Estados-Unidos Mexicanos, á sus habitantes, hago saber:

Que en uso de las amplias facultades de que me hallo investido, he tenido á bien decretar lo siguiente:

Art. 1. En cada uno de los juzgados de Distrito y tribunales de Circuito habrá un defensor de oficio titular y dos suplentes, nombrados todos por el gobierno general.

2. Cada uno de los defensores, de oficio titulares gozará el sueldo anual de mil doscientos pesos, y no podrá cobrar ninguna clase de honorario por los negocios que le confia esta ley.

3. Para ser defensor de oficio titular suplente, es necesario ser letrado, tener veintiun años cumplidos, no haber sido condenado en proceso legal á pena infamante.

4. Los defensores de oficio suplentes reemplazarán las faltas y vacantes de los titulados, por el órden de su nombramiento, con derecho á ser ocupados de preferencia á cualquiera otro letrado.

5. Las atribuciones de los defensores de oficio titulares ó suplentes, son las siguientes:

1ª Promover cuanto crean de justicia en favor de los encausados.

2ª Formalizar las defensas de los reos que se juzguen por el juzgado ó tribunal de que dependan, cuando la causa se halle en estado y los reos no tengan defensor especial.

3ª Consultar y dirigir en los juicios respectivos á los pobres.

6. En los juicios criminales usarán del papel de oficio que con cuenta y razon les ministrará el juzgado ó tribunal de que dependan, y en los juicios civiles los interesados les ministrarán el papel del sello 5º destinado para las actuaciones de los pobres.

7. Los defensores de oficio titulares y suplentes están inmediatamente sujetos á sus respectivos jueces ó tribunales, quienes en caso de faltas ó responsabilidades los juzgarán con arreglo á la ley de 24 de Marzo de 1813, con apelacion al superior inmediato. En estos juicios la sentencia de segunda instancia causará ejecutoria, sea que confirme, revoque ó enmiende la sentencia del inferior.

8. Los defensores de oficio suplentes gozarán el sueldo de los titulares, siempre que desempeñen las funciones de éstos, á cuyo efecto el tribunal respectivo pasará á la oficina de hacienda el aviso correspondiente.

9. A los defensores de oficio titulares y suplentes se les expedirá despacho en forma, y á los suplentes les bastará el oficio de su nombramiento.

10. Los defensores de oficio titulares y suplentes no quedan inhábiles para ejercen su profesion; pero los jueces y tribunales cuidarán de que por ningun motivo demoren el despacho de los asuntos que se les encomiendan en la presente ley.

11. En los lugares donde residan á la vez el juzgado de Distrito y el tribunal de Circuito, el defensor de oficio titular del primero y sus respectivos suplentes, serviran en el segundo.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en el palacio del gobierno nacional en Veracruz, á 17 de Diciembre de 1859.-Benito Juarez.-Al C. Lic. Manuel Ruiz, ministro de Justicia é Instruccion pública.

Y lo comunico á vd. para su inteligencia y cumplimiento.

 

H. Veracruz, etc.-Ruiz.

 

 

 

 

Dublán y Lozano. 5085