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Selección de textos y documentos:

Doralicia Carmona Dávila

© Derechos Reservados
ISBN 970-95193

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1859 Decreto de Miramón sobre los Bonos Jecker

29 de Octubre de 1859

Miguel Miramón, General de División y Presidente sustituto de la República Mejicana, a los habitantes de ella, sabed:

Que en uso de las facultades con que me hallo investido, he tenido a bien decretar lo siguiente:
           
Artículo 1º. El supremo gobierno hace una emisión de bonos por valor de quince millones de pesos.

Art.2º. Se suspende la emisión de igual cantidad de bonos creados por la ley de 16 de julio último (los llamados Bonos Peza).

Art. 3º. Los bonos a que se refiere el presente decreto serán admitidos en un 20 por ciento en el pago de todos los derechos y contribuciones que deba percibir el fisco, exceptuando el contingente nacional.

Art. 4º. Los mismos bonos ganarán un rédito de 6 por ciento anual.

Art. 5º. De este rédito, el 3 por ciento lo garantiza por cinco años la casa de los Sres.]. B.Jecker y Cía., que lo pagará cada seis meses en los días 1 º. al 30 de junio y del 1 º. al 30 de diciembre, y cuya firma autorizará los bonos.

Art. 6º. El 3 por ciento de réditos que queda a cargo del gobierno, representado en cupones, se admitirá en el 20 por ciento de los pagos que tengan que hacerse al erario, lo mismo que los bonos.

Art. 7º. Los réditos correrán desde la fecha en que se emita el bono.

Art. 8º. Los actuales tenedores de bonos tienen facultad de convertir los que ahora poseen por los nuevos pagando un 25 por ciento por los que creó la ley de 30 de noviembre de 1850 y 28 por ciento por los de la última emisión.

Art. 9º. Estas cuotas se calcularán sobre el importe de los bonos, y de sus cupones vencidos hasta el día de la conversión.

Art. 10º. Al efecto, los tenedores presentarán sus bonos a la Tesorería General que, previa liquidación de los cupones, los amortizará, y expedirá a los interesados una certificación en que conste la cantidad total y la clase de bonos que convierten.
 
Art. 11 º. En vista de esta certificación, la casa de los señores]. B.Jecker y Cía. entregará en bonos de la nueva emisión un valor igual al amortizado en la Tesorería General, previa la exhibición de la cantidad que corresponda, según el artículo 8º.

Art. l2º. Por ningún motivo podrá autoridad alguna de la República suspender los efectos de este decreto respecto a la amortización de los bonos una vez emitidos, bajo pena de destitución e inhabilidad perpetua para obtener cargo público.

Art.13º. Esta pena no impide que se haga efectiva la responsabilidad pecuniaria por los daños y perjuicios causados a los interesados, que contrae cualquier funcionario que suspenda o contribuya a suspender los efectos de este decreto.

Dios y Libertad, México, Octubre 29 de 1859