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Selección de textos y documentos:

Doralicia Carmona Dávila

© Derechos Reservados
ISBN 970-95193

Este Sitio es un proyecto personal y no recibe ni ha recibido financiamiento público o privado.

 

 
 
 
 


1859 Liborio Irigoyen, gobernador de Yucatán, ordena al jefe de Hacienda del Estado la contrata (venta) de indígenas sublevados a los esclavistas cubanos.

Agosto 3 de 1859

 

Gobierno del Estado de Yucatán. Acompaño a Vd. una orden de D. Juan Miguel Fusté, a favor de esa gefatura y cargo de D. Manuel Dondé, del comercio de esta capital, por valor de cinco mil pesos [$5 000], para que se sirva recaudarlos hoy mismo y destinar dicha suma a los gastos que tiene pendientes de pago esa oficina.

Además de la cantidad espresada, se ha comprometido el Sr. Fusté a abonar la de veinte mil pesos, a mediados o fines del presente mes, tan luego como regrese de La Habana el vapor Union, que esta procsimo a pasar por Sisal para aquella ciudad, debiendo amortizársele los veinticinco mil pesos con el donativo de ciento treinta pesos que él mismo ha ofrecido por cada indígena que se haga prisionero en la actual guerra de castas a quien se le permite contratar, o reintegrársele con dos mil pesos mensuales y un premio de seis por ciento por una sola vez, en el caso de que este gobierno se encuentre imposibilitado de cumplir con la entrega de prisioneros por prohibición del Supremo Nacional. Si este enviase ausilios de numerario al Estado a consecuencia de dicha prohibición, entonces el Sr. Fusté, en lugar de los dos mil pesos mensuales, tendrá derecho a que se le abone la mitad de lo que importen los ausilios, hasta amortizarle su crédito.

El Gobierno entregará al Sr. Fusté todos los prisioneros que tuviese en su poder cuando complete los veinte y cinco mil pesos que ha ofrecido, y respecto de los que se hagan en adelante por las incursiones parciales que han de practicar las tropas en el campo de los indígenas sublevados, según lo permitan los recursos del gobierno, aunque también se entregaran todos al Sr. Fusté, los donativos de ciento treinta pesos que por cada uno tiene que dar, no se aplicarán en su totalidad a la amortización de su crédito, sino solo a los que correspondan a la cuarta parte del número de prisioneros que reciba, debiendo satisfacer en efectivo los donativos que correspondan a las tres cuartas partes restantes.

Los prisioneros serán puestos a disposición del Sr. Fusté en esta capital, para que los contrate por escritura pública, según las bases que tiene acordadas con este Gobierno, de que ecsisten dos ejemplares, uno en su poder y otro en la secretaría del mismo Gobierno; quedando desde entonces por cuenta del referido Sr. Fusté, sin más derecho para su seguridad que el de pedir una escolta que los conduzca hasta el puerto de Sisal.

Los gastos de escrituras, pasaportes y demás documentos para la salida de los prisioneros, serán todos por cuenta del Sr. Fusté, sin que pueda cargarles su importe, así como tampoco les cargará el espresado donativo de ciento treinta pesos que va a dar por cada uno.

Dicho donativo será abonado a esa Gefatura de Hacienda por cada indio prisionero que se entregue al Sr. Fusté, útil para trabajar, y por cada individuo varón o hembra de la familia de aquel, con tal de que tenga ocho años cumplidos. Los demás individuos de la familia del mismo prisionero que sean hijos ó parientes colaterales y menores de ocho años, deberán seguirlo, sin que el Sr. Fusté quede en obligación de pagar donativo alguno por ellos. El Sr. Fusté podrá traspasar el todo a parte de este contrato; pero ni él, ni el que se sustituya en su lugar por el traspaso, tendrá más derechos que cualquier ciudadano mexicano en el caso de que se presente alguna cuestión, pues el Sr. Fusté en el evento de que la haya, ocurrirá según queda comprometido, a las autoridades del Estado o de la República, conforme a las leyes del país, sin que en ningún caso pueda él ni sus sustitutos entablar reclamación alguna por medio ni con intervención del Gobierno de su país ni de ningún otro.

Las bases que se indican en el párrafo cuarto de esta comunicación, están arregladas de manera que los indios prisioneros si no van a mejorar de condición al sufrir el estrañamiento del país en que han causado tantas desgracias, llevan sí aseguradas su cómoda subsistencia en compañía de su familia, y su vuelta al Estado pasado los ocho años que ha de durar su contrata.

He querido hacer a Vd. todas estas esplicaciones, para que consten en esa oficina y pueda juzgarse siempre sin equivocación de la conducta de este Gobierno en tan delicado negocio, cuya resolución había estado difiriendo hasta llegar, como desgraciadamente ha llegado, el caso de no haber podido cubrir los presupuestos de la línea militar correspondientes al mes prócsimo pasado en ocasión de que la aduana marítima de Sisal, de donde únicamente podían esperarse algunos recursos, se halla tan ecshausta, que ha solicitado ausilios para sostener a la cortísima guarnición de aquel puerto, según oficio que transcribí a Vd. el día de ayer.

Y a fin de que el contrato espresado se formalice como es debido, faculto a Vd. para que proceda al otorgamiento de la escritura pública respectiva, obligándose a nombre de este Gobierno a cumplir con todas las condiciones que quedan esplicadas, siempre que D. Juan Miguel Fusté obsequie por su parte las que se ha impuesto.

Dios y libertad. Mérida, Agosto 3 de 1859. Liborio Irigoyen. (Rubrica.) Nicanor Rendón, (rubrica), oficial mayor. Señor gefe de Hacienda de este Estado.

BASES QUE HAN DE SERVIR PARA TODAS LAS CONTRATAS QUE CELEBRE D. JUAN MIGUEL FUSTÉ CON LOS INDÍGENAS SUBLEVADOS QUE SE HAGAN PRISIONEROS, A VIRTUD DEL PERMISO QUE SE LE HA CONCEDIDO CON ESTA FECHA

1a El contratista se obligará a costear todos los gastos necesarios para la traslación del indígena con su familia a la Isla de Cuba, sin cargar nada en cuenta a los contratados.

2ª El contratista quedará obligado a alimentar bien y abundantemente al indígena y a su familia con maíz, frijoles, vianda o pescado salado, según su deseo y uso del país, y a proporcionarles los vestidos necesarios según la estación, sin cargarles tampoco su valor en cuenta de sus salarios. Para el verano se reputarán necesarios dos vestidos completos de hilo, y para el invierno se aumentará a ellos frazadas u otros trages de abrigo. En ningún año dejarán de tener los contratados dos pares de sandalias o alpargatas de cuero y dos sombreros.

3a Será de cuenta del contratista la asistencia médica en cualquier clase de enfermedad que tenga el indígena contratado; pero si durase más de quince días o fuese ocasionada por su culpa, no ganará salario mientras dure su enfermedad.

4a Si el indígena contratado fuere del secso femenino, y su ocupación en trabajos agrícolas ó mecánicos, en el caso de resultar embarazada, se le conceden sesenta días antes de su alumbramiento, a fin de que no se le perjudique su estado, y después de su alumbramiento se le conceden otros cuarenta días, para repararse de su naturaleza, y los precisos momentos para la lactancia de su prole, sin que se le descuente nada de su salario en los dos periodos espresados. Pero no se le considerará escenta de los trabajos livianos y los domésticos, según lo permita su estado.

5a En el caso de que los indígenas contratados sean casados y tengan hijos, no se le podrán separar de sus mugeres e hijos, que quedarán todos juntos en las fincas o lugares que les destine el contratista, sujetándose a los contratos de cada uno.

6a El término de este contrato durará ocho años, contados desde el octavo día después de la llegada del indígena contratado a la Isla de Cuba, siendo de cuenta del contratista su retorno voluntario a este país con toda su familia, bajo la protección de su gobierno.

7a El contratista ó su apoderado, ó la persona a quien sea traspasado este contrato, abonará de salario al indígena contratado la suma de cuatro pesos mensuales, que serán satisfechos a voluntad de éste, bien por semanas, meses ó años sin que pueda disminuirse este salario porque el contratado sea del secso femenino ó de corta edad, pues todos deberán disfrutar el mismo, siempre que no bajen de ocho años de edad.

8a El indígena contratado tendrá obligación de ocuparse en los trabajos que tenga a bien designarle el contratista, ó la persona a quien le traspase la contrata, en la Isla de Cuba, ya sean agrícolas, mecánicos ó domésticos, según su aptitud, conformándose con los reglamentos de colonización de dicha Isla.

9a El indígena contratado se halla en la obligación de trabajar doce horas en las veinticuatro del día, repartidas a voluntad del contratista y en los trabajos que éste le designe, gastando el tiempo necesario para alimentarse, como es de costumbre.

10  El indígena contratado queda obligado a sujetarse al orden y disciplina de la finca, taller, establecimiento ó casa particular para donde se le contrate, y el contratista a tratarlo con toda humanidad y afabilidad.

11. El indígena contratado, para la debida seguridad del contratista, renunciará cualquier derecho que tenga a solicitar aumento de salario ó rescisión de su contrato, por la cortedad de aquel, espresando que hace esta renuncia cierto como está del mayor salario que disfrutan los trabajadores de su clase de la Isla de Cuba, y movido por las ventajas que le proporciona el contratista. Para la legalidad de dicha renuncia, se harán las esplicaciones correspondientes a los indígenas contratados, con toda la estension y claridad que ecsigen sus cortos alcances o ignorancia, del reglamento de colonización y leyes y costumbres de la Isla de Cuba. Mérida, Agosto 3 de 1859.

Son copias de las constancias originales que ecsisten en el espediente sobre el tráfico de indígenas en la sección primera del ministerio de Gobernación, legajo núm. 3.