Diciembre 07 de 1858
Santos Degollado, secretario de Estado y del despacho de Guerra y Marina, general en jefe del ejército federal, á los habitantes de la República Mexicana, sabed, que:
Considerando que el escandaloso motín que estalló en México el último mes de Diciembre, y que tantas víctimas y tantos perjuicios ha causado ya á la República, fué promovido y expensado exclusivamente por el alto clero y sus parciales para sostener los añejos abusos y preocupaciones en que tiene fincado su patrimonio, tomando por pretexto la defensa de la religion santa de Jesucristo, que nadie ataca:
Considerando, igualmente, que si tal atentado ha podido mantenerse impune hasta hoy, contra la voluntad bien manifiesta de la inmensa mayoría de la nacion, esto es debido únicamente á las cuantiosas sumas que el mismo clero ha facilitado á un puñado de militares desleales é ignorantes, que solo por asegurar un miserable salario y algunos ascensos, inmerecidos, se han convertido en ciegos instrumentos de su causa, á reserva de traicionarla despues, segun su costumbre:
Considerando por otra parte, que el ocurrir á la fortuna privada de los ciudadanos para contrariar tan criminal proceder, además de ser opuesto á los principios de una recta justicia y al incremento de la riqueza pública, seria inconsecuente con las ideas del partido liberal, cuyas tendencias son precisamente las de amparar y proteger los intereses legítimos de todos los ciudadanos, sin excepcion alguna, porque tiene la conciencia de que aun aquellos que hoy profesan opiniones contrarias su programa han de acabar por convencerse de que solo los principios de la libertad y del progreso bien entendidos, son los que han de consolidar la paz y el bienestar de la República:
Y considerando, por último, que cuando se emplean así a la faz del mundo los bienes de la Iglesia en fomentar una guerra sangrienta y fratricida, tan injustificable en sus fines como en sus medios, la razon y la justicia aconsejan que todos los gastos extraordinarios que tal guerra ocasione, se cubran con una parte de los bienes que tan torpemente se están emplendo para empobrecer y asesinar al pueblo;
En uso de las facultades que me concede el supremo decreto de 7 de Abril último, he tenido á bien decretar lo siguiente:
Art. 1. Para atender á los gastos que se hagan en la presente guerra que hoy sostiene la nacion contra el llamado gobierno de la capital, se impone al clero un préstamo de dos millones y medio de pesos.
2. Como esta suma no es sino el equivalente de las que en el mes de Octubre próximo pasado habia prestado públicamente el clero al mismo gobierno intruso, ella se aumentará en justa proporcion con las que posteriormente le haya facilitado, y las que en lo sucesivo le facilite, á fin de que la cantidad que se emplee por las fuerzas que sostienen la causa de la nacion, sea exactamente igual á la que inviertan las que pretenden oprimirla y atropellar sus sacrosantos derechos.
3. Las sumas de que hablan los dos artículos anteriores, se tomarán en títulos de capitales impuestos sobre fincas rústicas ó urbanas, ó en fincas pertenecientes al clero que no hayan sido todavía adjudicadas conforme á la ley de 25 de Junio de 1856.
4. Los títulos y fincas que se tomen para cubrir el préstamo de que habla esta ley, se adjudicarán del modo más favorable que sea posible.
5. Para la enajenacion de los unos y las otras, se preferirá en igualdad de circunstancias, á los actuales censatarios ó arrendatarios, siempre que dentro de los primeros ocho dias, contados desde la publicacion de esta ley en el lugar de su residencia, manifiesten al gobernador del Estado respectivo, su conformidad en redimir los capitales que reconocen, ó en comprar las fincas que tengan en arrendamiento, y sean aceptables las propuestas que al efecto presenten. En caso contrario, podrán enajenarse al que ofrezca mejores ventajas.
6. Cuando la enajenacion de títulos de capitales se haga á otros individuos que no sean los censatarios, deberán respetarse para con estos las condiciones que consten en los respectivos contratos de imposicion.
7. Los compradores de acciones á capitales impuestos sobre las fincas del clero, y cuyas escrituras sean de plazo cumplido, podrán desde luego ejercitar su accion ejecutiva contra los deudores ó dueños de las fincas gravadas, y para instaurar el juicio bastará que dirijan su accion contra la misma finca, y ante el juez del territorio en que ésta se encuentre ubicada. El juicio se seguirá con el dueño de la finca; si no se encontrare persona alguna con quien entenderse, el juez citará por edictos que se fijarán en los parajes acostumbrados, convocando en ellos para que dentro de cuatro dias se presente persona legítima á contestar la demanda. Si pasado este plazo, no ocurriere alguna, el juez declarará bastante los estrados del tribunal, y procederá á sustanciar el juicio en rebeldía hasta el pronunciamiento y ejecucion de la sentencia.
8. Los compradores de que habla el artículo anterior, gozarán de los mismos privilegios y exenciones que las leyes conceden al fisco respecto de sus deudores, y respecto tambien de los trámites, términos y formalidades de los juicios en que es parte.
9. Los contratos para la enajenacion de los títulos ó fincas que se apliquen al préstamo que impone esta ley, se harán por los gobernadores de los Estados en que se hallen ubicadas las fincas relativas, o por el jefe que mande las fuerzas que en ellos sostengan el órden legal, interviniendo en uno ú otro caso el jefe superior de hacienda, y á falta de éste, el juez de distrito ó el tesorero del Estado.
10. Las ventas de fincas que se ejecuten en virtud de esta ley, se formalizarán por escritura pública, firmándolas los mismos funcionarios de que habla el artículo anterior, á nombre ó en representacion de las corporaciones que las poseian.
11. Para la redencion ó enajenacion de títulos de capitales, se expedirán documentos firmados por los mismos funcionarios, y estos documentos bastarán para que se haga la chancelacion ó anotacion respectiva en el protocolo, en el testimonio de la escritura, si se presentan, y en el libro del becerro.
12. Cuando la redencion ó enajenacion de tales títulos se verifique en puntos distantes de aquellos en que conste la imposicion, se abrirán protocolos provisionales, para que oportunamente se hagan las chancelaciones ó anotaciones en los protocolos correspondientes.
13. Las ventas de fincas, así como las traslaciones de capitales de que habla esta ley, no causarán alcabala alguna.
14. Los contratos que se celebren en virtud de esta ley, deberán elevarse á instrumento público, formalizado ante escribano; y cuando no lo hubiere en el lugar, ó se negaré á autorizarlos, se ocurrirá al juez de primera instancia respectivo, para que lo verifique, asociándose al efecto con tres testigos instrumentales y dos de asistencia en la forma ordinaria.
15. El escribano que se negare á autorizar los instrumentos de que habla el artículo anterior, incurrirá en la pena de suspension de oficio por un año. Esta pena será aplicada por los gobernadores de los Estados respectivos.
16. Todos los productos del préstamo de que habla esta ley, se invertirán en cubrir las atenciones de la guerra, hasta conseguir el completo restablecimiento del órden legal en toda la República.
17. Dichos productos ingresarán en las oficinas de hacienda que designen los gobernadores de los Estados, ó los que en ellos ejerzan el mando en jefe de la fuerza que sostenga el órden constitucional. Las mismas oficinas llevarán cuenta separada de todas las operaciones relativas á este préstamo, y al fin de cada mes pasarán al Ministerio de Hacienda una noticia circunstanciada de los contratos celebrados, con explicacion de los términos que cada uno haya sido pactado.
18. Luego que sea restablecido el órden legal en toda la República, el supremo gobierno dispondrá lo que estime conveniente acerca del reembolso de la suma á que ascienda el préstamo de que habla esta ley.
Y para que lo dispuesto tenga su cumplimiento más exacto, mando se imprima, publique y circule á quienes corresponda. Palacio del gobierno en Guadalajara, á 7 de Diciembre de 1858. - Santos Degollado.- Excmo. Sr. Gobernador de Michoacan. - Morelia.
Dublán Manuel y José María Lozano. Legislación mexicana ó colección completa de las disposiciones legislativas expendidas desde la Independencia de la República. México. Imprenta del Comercio a cargo de Dublán y Lozano, hijos, 1876-1912. No. 5040
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