Octubre 21 de 1858
1858 Oct 21 Decreto para redimir una quinta parte de los capitales piadosos con un descuento de consideración. Jesús González Ortega
Jesús G. Ortega, gobernador constitucional del Estado libre y soberano de Zacatecas, a sus habitantes, sabed:
Que, considerando:
Primero. Que las instituciones liberales que ha adoptado la Nación se encuentran amenazadas par el poder teocrático-militar, cuyas tendencias, si llegan a realizarse, nos conducirán indefectiblemente a la pérdida de nuestra independencia.
Segundo. Que aun cuando esto no llegara a verificarse, el primer deber del Ejecutivo es conservar el depósito sagrado que los pueblos han puesto en sus manos, simbolizado en la forma de gobierno que se dieron libre y espontáneamente.
Tercero. Que el soberano puede disponer de los intereses de sus súbditos, en circunstancias apremiantes, y cuando aquellos invierten en conservar las garantías sociales y la voluntad general
Cuarto. Que el estado se halla en grave peligro de ser invadido por fuerzas reaccionarias, y expuesto a perder, por algún tiempo, su independencia y soberanía.
Quinto. Que el clero, para proporcionarse gruesas sumas de numerario, ha hipotecado, de una manera descarada, a súbditos de las naciones extranjeras, los bienes piadosos, con el objeto de fomentar la revolución, atacando así la voluntad de los testadores y faltando a sus deberes y a las disposiciones canónicas.
Sexto. Que el gobierno, para defender la ley y no permitir que ésta sea conculcada por una pequeña facción, que pospone los intereses y la voluntad de los pueblos a su bien particular, necesita de recursos y que éstos es más justo y conveniente adquirirlos de los bienes que administra el clero, con los que él mismo ha promovido y sostiene la presente revolución, que de las clases laboriosas y pacificas, a quienes no es debido exigir nuevos sacrificios.
Séptimo. Que en circunstancias extraordinarias, como son en las que se encuentra el estado, requiere dictar medidas igualmente extraordinarias, consultando, hasta donde sea posible, la justicia y la equidad.
Y, por último, que la necesidad y la salud del pueblo son la ley suprema, he tenido a bien, en uso de las amplias facultades con que me hallo investido por decreto del H. Congreso del Estado de 24 de diciembre último, y de acuerdo con mi consejo, decretar lo siguiente:
Art. 1° Las personas que reconocen capitales piadosos, sobre fincas rústicas y urbanas existentes en el Estado, pagarán, en las respectivas oficinas de rentas, dentro del término de tres días de publicado este decreto en cada población, los réditos que estén adeudando, y los que se vencieren hasta el 31 de diciembre próximo.
Art. 2° Las mismas personas, redimirán, dentro del citado término de tres días, 20% de los expresados capitales.
Art. 3° Las oficinas de rentas descontaran 30% sobre réditos y 50% sobre redención de capitales a los censatarios que verifiquen los pagos en dinero efectivo sin dar lugar a apremio alguno.
Art. 4° Los créditos contra el erario, de que habla el artículo 23° del decreto del 14 de julio último sobre bienes piadosos, se admitirán sin descuento alguno.
Art. 5° Cumpliendo el expresado término de tres días, las mencionadas oficinas de rentas, o las autoridades que el gobierno tuviere a bien designar, pondrán en uso, inmediatamente, la facultad económico coactivo, para hacer efectivos los pagos respecto de los deudores morosos, a quienes los exigirán sin descuento alguno, juntamente con los gastos de embargo.
Art. 6° Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los censatarios que, a juicios del gobierno, se encuentran en imposibilidad de hacer de pronto estas exhibiciones. En este caso, los interesados se dirigirán, sin pérdida de tiempo, al mismo gobierno por conducto de las oficinas de rentas, quienes, desde luego, darán su informe para la conveniente resolución.
Art. 7º Se abonará 40% a los censatarios que, dentro del citado término de tres días, anticiparen réditos de los que se venzan desde el día 1 de enero de 1859 en adelante.
Art. 8° Se descontará a los mismos censatarios 60% si redimieren voluntariamente más del 20% prevenido en el artículo 2° de este decreto.
Art. 9° Respecto de los capitales que reconocen las fincas rústicas y urbanas, desamortizadas por la ley de 25 de junio de 1856, no se hace alteración alguna; pero a los censatarios que anticiparen réditos o redimieren capitales, se les harán los descuentos de que hablan los artículos 3°, 7° Y 8° del presente decreto.
Art. 10º Se destina 3% a gastos de libros y recaudación.
Art. 11 ° El erario reconoce, a favor de las corporaciones que correspondan las cantidades que se recauden, así como los descuentos que se hicieren, en virtud de este decreto.
Art. 12° Dichas cantidades no tendrán otra inversión que la que se expresa en el artículo 20 del referido decreto de 14 de julio pasado.
Y para que llegue a noticia de todos, y se le dé su debido cumplimiento, mando se publique por bando en esta capital, demás ciudades, villas y lugares del estado. Salón del despacho del gobierno del estado libre de Zacatecas, octubre 21 de 1858.
Jesús González Ortega.
Jesús Valdés, hijo, Secretario.
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