Mayo 2 de 1857
El Exemo Sr. presidente sustítuto de ls República mexicana, se ha servido dirigirme el decreto que sigue:
Ignacio Comonfort, presidente sustituto de la República mexicana, á los habitantes de ella, sabed: Que en uso de las facultades que me concede el art. 3o. del plan proclamaso en Ayutla y reformado en Acapulco, he tenido á bien decretar la siguiente
LEY DE SUCESIONES POR TESTAMENTO Y AB-INTESTATO
SECCION I
Prevenciones generales
Art.1 El derecho de heredar comienza en el instante mismo en que muere la persona á quien se va á suceder.
2. Si varias personas, llamadas á la herencia de otra sucesivamente, muriesen al mismo tiempo, ó por causa de un mismo acontencimiento, sin que pueda averiguarse de ellas murierón antes, se tendrán como muertas todas en el mismo momento; y en consecuencia, no habrá trasmision de derechos de las unas á las otras, en beneficio de los herederos de éstas
3. La prueba de que una persona ha fallecido ántes que otra, deberá rendirla el que tenga interes en ello.
4. Tendrán derecho á suceder en el órden y términos que se explicarán en la secciones respectivas:
Los decendientes legítimos ó legitimados; los hijos naturales ó espurios, reconocidos formalmente, y sus descendientes; los ascendientes: el cónyuge que sobreviva; y los colaterales dentro del octavo grado civil.
A falta de todas estas personas, ó cuando sean declaradas inhábiles para la sucesion, pasarán los bienes al erario como vacantes.
5. Cuando concurran dos ó más personas de los diversos órdenes que quedan mencionados, tendrán cada uno la parte que se dirá en su lugar respectivo.
6. Los bienes de toda sucesion a que tengan derecho los ascendientes y los colaterales del difunto se dividirán en dos partes iguales, sin atender a la naturaleza, ni al orígen de los bienes y se aplicarán, una á los parientes de la línea paterna, y, la otra los de la materna; pero si solo existen parientes de una línea, éstos adquirirán todos los bienes, repartiéndoselos por cabezas, ó por estirpes, segun las reglas establecidas en las leyes vigentes.
7. En la línea ascendente no se admite representacion: en la descendente no tendrán límite; y en la colateral se extenderá solamente á los hijos de los hermanos.
8. El doble vínculo de parentesco, no derecho de preferencia; pero si á una doble porcion de bienes en concurrencia con parientes de una sola línea. Estos solo heredarán la porcion que les toque en la parte correspondiente á su línea, cuando concurran con otros parientes del finado, bien sean carnales ó solo por parte del padre, ó de la madre; pero si no hubiere más que parientes de una sola línea, se les aplicarán todos los bienes.
9. La porcion de cada, una de las dos líneas, no se subdividirá entre las ramas de ellas, sino que se aplicará al heredero ó herederos de grado más próximos por cabezas, á no ser que haya lugar á la representacion, en cuyo se dividirá por, estirpes.
10. Cuando la mujer quedare embarazada y con hijos, si la particion se hiciere ántes del parto, se reservarán dos porciones para el caso de que los póstumos fueren dos. Pero si solo naciere uno, se distribuirá entre éste y los otros hijos, una de las dos partes reservadas.
11. Siempre que se diga de utilidad ó falsedad de todo un testamento, el juez que conozca en el asunto nombrará bajo su responsabilidad, persona idónea. y abonada que administre los bienes, prévia la correspondiente fianza. Si se declarare válido el testamento, cesará este administrador en su encargo y entregará imediatamente los bienes al albacea. Si se declarase nulo ó falso, continuará administrando, hasta que llegue el caso de hacerse la adjudicacion de los bienes á los herederos ab-intestato, deduciendo de su monto los honorarios que, legalmente le correspondan.
Si en cualquiera de estos dos casos no rindiere sus cuentas con pago, dentro de un mes improrogable, se procederá criminalmente contra él, comenzando por reducirlo á prision, sin perjuicio de la accion civil que competa contra dicho administrador y su fiador.
12. En los intestados se nombrará tambien un administrador (que no podrá serlo el defensor de los bienes) con las mismas formalidades y obligaciones que se han dicho en el artículo próximo anterior. Y tanto el administrador, como el defensor, cesarán en su encargo en el momento en que se declare quiénes son los herederos ab-intestato.
13. No se podrá privar por testamento, de la parte que en esta ley se les asigna, á los descendientes legitimos ó legitimados por subsecuente matrimonio: á los hijos naturales ó espúrios reconocidos y sus descendientes: ni á los ascendientes, sino expresándose en el testamento alguna de las causas para la desheredacion de que hablan los artículos 26 y 28 pero sí podrá hacerse esto con el cónyuge que sobreviva y con los parientes colaterales, aun cuando para ello no se alegue causa alguna.
14. Lo dicho en el artículo que precede, se entenderá sin perjuicio de la facultad que tendrá todo testador para disponer del quinto en favor de los extraños, cuando solo dejare ascendientes ó hijos naturales reconocidos; ó de la mitad, quedando hijos espúrios reconocidos.
15. Las mejoras de tercio y quinto subsistirán con las restricciones siguientes:
1ª No podrán recaer las dos mejoras en una misma persona.
2ª Si hubiere hijos de diversos matrimonios, ninguna Podrá recaer en los del último, si han sido hechas en testamento otorgado en vista del padrastro ó madrastra.
16. Cuando haya descendientes legítimos ó legitimados por matrimonio no se podrá mejorar á los hijos naturales ó espúrios ni á los descendientes; ni á los espúrios ni á los descendientes cuando existen hijos legítimos ó legitimados por matrimonio, ó naturales reconocidos ó descendientes de ellos.
17. Se prohibe á los escribanos, que en las copias que dieren de los testamentos otorgados ante ellos, dejen hojas en blanco rubricadas de su puño; y se declara que no tendrá valor alguno lo que aparezca en las dadas ya, siempre que el testador falleciere despues de un mes de la publicacion de esta ley.
18. Quedan abolidas las leyes que concedian los derechos llamados cuarta Falcidia y cuarta Trebelianica, y las que concedian á los hijos adoptivos y arrogados el derecho de heredar, pues en lo sucesivo solo tendrán éstos el de percibir alimentos con arreglo á los arts. 47 y 48.
19. Ni el sacerdote que confiese, ni el médico que asista al testador en su última enfermedad podrán ser sus albaceas.
20. En todo caso en que se dejen comunicados secretos, sean de palabra ó por escrito, tendrán los albaceas obligacion de darlos á conocer al juez de la testamentaría y al defensor fiscal, en el Distrito, ó á los promotores fiscales en los Estados, con la reserva debida; para que así pueda saberse si dichos comunicados son ó no contrarios á las leyes. En el primer, caso impedirán dichos funcionarios su cumplimiento, y en el segundo cuidarán de que lo tenga haciendo que se acrediten suficientemente. El albacea que no cumpla con estas prevenciones, pagará de su propio peculio una multa igual al 25 por 100 del monto de los comunicados secretos.
21. El derecho de acrecer competerá solo á los herederos ó legatarios á quienes se haya dejado una herencia ó legado en común, en la misma disposicion testamentaria, y sin designar en ella la parte de cada uno de los coherederos ó colegatarios; á ménos que se trate de una cosa indivisible, pues entónces, aunque no se les deje expresamente en comun, así se supone si la herencia ó legado se les deja en la misma disposicion testamentaria.
22. Tambien acrecerán al heredero ó al legatario universal, los legados que caducaren por haber muerto los legatarios ántes que el testador.
23. Lo dicho en los dos artículos últimos, se entiende sin perjuicio de lo que sobre el derecho de acrecer dispongan los testadores, cuyas determinaciones se observarán religiosamente, siempre que no pugnen con alguno de los artículos de esta ley.
SECCION II
Calidades necesarias para suceder.
24. Para suceder se necesita no ser inhábil.
25. Serán inhábiles para heredar ab-intestado.
1º El que todavía no esté concebido, en el momento en que muera la persona de cuya sucesion se trate.
2º El que aun cuando esté concebido, fallezca ántes de nacer, o no nazca vividero.
Para que suceda el póstumo bastará que viva un solo instante, siempre que naciere vívidero, es decir que no tenga incapacidad de vivir, y que su nacimiento se verifique antes del primer dia del undécimo mes, contando desde que murió el padre Pero para suceder no se reputará vividero al que, por haber nacido con lesion ó defecto orgánico, no pudiere vivir, ni al que nazca ántes de los ciento ochenta dias posteriores al de su concepcion, sea cual fuere el tiempo que aquel y éste vivan.
Tanto la lesion ó el defecto orgánico mencionados, como la precocidad del nacimiento, se probarán precisamente con declaracion jurada de los facultativos, que reconozcan al niño, aun cuando sea despues de muerto.
La prueba de la capacidad para vivir, cuando ésta se niegue, deberá rendirla el que pretenda la herencia.
26. Serán inhábiles para a heredar por testamento, y aun para adquirir legados:
1º El médico que asista y sacerdote que confiese al testador en su última enfermedad.
2º Los parientes del primero y segundo.
3º La iglesia, monasterio ó convento de dicho confesor.
El escribano que sabiéndolo, otorgue un testamento en que se contravenga á esta prevencion, será privado de oficio; y el juez á quien se presente dicho documento, impondrá de oficio esa pena, procediendo de plano; si no lo hiciere así será suspendido por seis meses. Tanto sobre la privacion, como sobre la suspension susodicha, no se admitirá ningun otro recurso, que el de responsabilidad del juez que imponga dichas penas.
4º Las manos muertas, si la herencia ó legado consistiere en bienes raíces.
5º El condenado por haber dado, mandado ó intentado dar muerte á la persona de cuya sucesion se trate, ó á los padres, hijos ó cónyuge de ésta.
6º El que haya hecho contra ella acusacion de delito que merezca pena capital, aun cuando sea fundada, si fuere su descendiente su ascendiente, ó su cónyuge: á ménos que esto haya sido preciso para que el acusador salvara su vida ó la de alguno de sus descendientes ó ascendientes, de un hermano suyo ó de su cónyuge. Pero cuando el finado no fuere descendiente, ascendiente ni cónyuge del acusador, se necesitará que la acusacion sea declarada calumniosa.
7º El mayor de edad, que sabedor de que el difunto no murió naturalmente, no denuncie á la justicia el homicidio, dentro de seis meses contados desde el dia en que llegó á su noticia, á no ser que los tribunales comiencen á proceder de oficio dentro de dicho término. Pero la falta de denuncia no perjudicará á los ascendientes ó descendientes del que no la haga, á su esposo ó esposa, á sus hermanos, tios ó sobrinos, ni á cualquier otro de sus parientes colaterales que se hallen en igual ó más cercano grado de parentesco con el culpable que con el difunto.
Como se ha dicho, hay obligacion de denunciar el homicidio, en los casos no exceptuados; pero en ninguno la habrá de denunciar al homicida.
8º El cónyuge supérstite, declarando adúltero, en juicio en vida del otro, ó que estuviere divorciado y hubiere dado causa al divorcio si se tratase de la sucesion del cónyuge difunto.
9º La mujer condenada como adúltera en vida de su marido, si se tratare, de la sucesion de los hijos legítimos habidos en el matrimonio en que cometió el adulterio.
10. El padre y la madre para heredar al hijo expuesto por ellos.
11. El que hubiere cometido contra la vida ó el honor del difunto, de sus hijos, de su cónyuge ó de sus padres, un atentado por el que deba ser castigado criminalmente, si así se declara en juicio, á ménos que se pruebe la existencia de algunos hechos, de que claramente se infiera haber perdonado el difunto al culpable.
12. El que usare de violencia con el difunto, para que haga ó deje de hacer testamento.
13. El padre ó la madre que no reconociere á sus hijos naturales, para heredar á éstos ó á sus descendientes.
27. Serán inhábiles para suceder por testamento y ab-intestato a sus cómplices y aun para adquirir legados que éstos les dejen:
1º Los declarados incestuosos, ó adúlteros.
2º El clérigo secular ordenado in sacris, los religiosos profesos de ambos sexos, y la mujer ó el varon con quien tuvieren ayuntamiento carnal, si fueren declarados judicialmente reos de ese delito.
28 Los descendientes del inhábil que pretendan suceder por testamento y ab-intestato, por derecho propio y no en representacion no serán excluidos por la inhabilidad de su ascendiente. Pero el padre en ningun caso tendrá el usufructo de los bienes que sus hijos reciban por herencia ó legado, para cuya adquisicion sea aquel inhábil.
29. Las causas de inhabilidad que quedan expuestas en los arts. 25, 26 y 27, serán en adelante las únicas para las desheredacion; pero podrán dispensarse las comprendidas en el art. 25, y no las de que hablan el 26 y el 27.
30. Basta ser hábil al tiempo de suceder.
31. La calificacion de si son ó no hábiles para suceder, y en qué porcion de los bienes, los herederos de un extranjero muerto en esta República, se arreglará á las leyes del país de que aquel sea ciudadano, á ménos que las disposiciones que dictare en su testamento sobre sus bienes raíces ubicados en nuestro territorio, pugnen con nuestras leyes, pues en tal caso se observarán éstas de preferencia.
SECCION III.
Descendientes é hijos adoptivosó arrogados.
32. Los hijos legítimos ó legitimados por subsecuente matrimonio y sus descendientes, aunque sean de diversos matrimonios, sucederán á sus padres y demás ascendientes en porciones iguales, por cabezas los primeros, y por estirpes los segundos, cuando éstos concurran con otros en representacion de sus padres. Esto se entiende sin perjuicio de lo que deba darse a los hijos naturales, espúrios, adoptivos o arrogados, y al cónyuge supérstite, de cuyos derechos se hablará en artículos separados. Para que la legitimacion por subsecuente matrimonio, surta el efecto de hacer completamente hábil para heredar al hijo natural, en concurrencia con los legítimos y los descendientes de éstos, es preciso que sus padres contraigan matrimonio, ó á lo más tarde, al tiempo de contraerlo.
33. La legitimacion susodicha producirá efecto en favor de los descendientes de un hijo natural, aun cuando se verifiquen después de, la muerte de éste, el matrimonio y el reconocimiento de que se habla en el artículo que precede.
34. La legitimacion por decreto de autoridad competente, solo podrá hacerse a favor de los hijos naturales y no de los espúrios y dará a los primeros el derecho de heredar en los términos siguientes:
Si la legitimacion fuere pedida por su padre ó madre, ó por entrambos, aunque ántes no se haya hecho el reconocimiento, esa peticion hará las veces de aquel y producirá los mismos efectos.
Si no fuere pedida por los padres la legitimacion, el legitimado solo será preferido al fisco.
Si solo uno des los padres hiciere la peticion solo en los bienes de él y de sus ascendientes, podrá suceder el legitimado.
35. Los hijos naturales y sus descendientes heredarán á sus padres y demás ascendientes, solo cuando hayan sido legalmente reconocidos.
36. Para que el reconocimiento sea valedero, ha de ser el padre mayor de 18 años, y el reconocimiento hecho sin fuerza ni miedo, expreso y terminante, por escrito y con los mismos requisitos que se exigen para testar, si no es que lo haga el mismo padre personalmente ó por apoderado con poder bastante, ante la autoridad encargada del registro civil y á pesar de lo prevenido en el artículo 31 de la ley de 27 de Enero último. Este reconocimiento y la confesion del padre serán los únicos medios de probarse en adelante la paternidad, y queda en consecuencia prohibida toda averiguacion judicial acerca de ella á no ser en el caso de que el padre haya sido raptor ó forzador de la madre y la concepcion del hijo coincida con el rapto ó la violacion: ó cuando un hombre viva públicamente con una mujer reconociéndola como su concubina, ó haciéndola pasar por su esposa pues se admitirá prueba sobre estos hechos y probándose plenamente, quedará probada la paternidad
37. En estos tres casos se admitirá prueba en contrario de parte del supuesto padre y de aquellos: que tengan interes en ello, incluyéndose en este número el fisco, sí no hubiere otra persona con derecho á suceder, y el hijo natural. Mas si el reconocimiento se hizo en forma por el padre, no se admitirá á éste despues prueba en contrario, pero sí al hijo reconocido.
38. El reconocimiento hecho con las formalidades expresadas, aun cuando se verifique después de muerto el hijo natural dará á sus descendientes los mismos derechos que competerian á aquel, si se hubiera, verificado ántes de su fallecimiento.
39. Cuando el reconocimiento se efectúe despues que el hijo heredado, ó adquirido derecho á su herencia, ni el que haga el reconocimiento ni sus ascendientes tendrán derecho á los bienes de dicha herencia como herederos del reconocido, y cuando más podrán pedir alimentos, que se les darán con arreglo á los artículos 48 y 49.
40. Pero sea que el reconocimiento se verifique en vida ó después de la muerte del hijo natural, surtirá efecto solo en cuanto a la sucesion de la persona que lo reconoció y de sus ascendientes y no para suceder al otro cónyuge ni á sus ascendientes.
41. A la madre podrán suceder sus hijos naturales, reconocidos por ella en los términos dichos en el artículo 36, ó que prueben la maternidad. Pero para lo segundo será preciso que el que se dice hijo natural justifique su identidad con el que parió su pretendida m adre, y que ésta no esté casada al tiempo de hacerse la averiguacion. La prueba de testigos solo se admitirá para acreditar dicha identidad, y únicamente cuando haya un principio de prueba que consista en un escrito emanado de la madre ó de cualquiera otra persona interesada en oponerse á esta averiguiacion, ó en certificado del registro civil, si el asiento se hubiere hecho sin intervencion de la madre ó de su apoderado, pues sin aquella ó esta intervencion, el certificado bastará para probar la maternidad, y no se admitirá prueba en contrario.
42. Los hijos naturales que tengan los requisitos susodichos, heredarán á su padre y á su madre en todos sus bienes, si no hubiere, ningun otro pariente ó cónyuge supérstite que tengan derecho de heredar. Si existieren alguno ó algunos, se observarán las reglas siguientes:
43. Si el padre ó la madre dejaren hijos ú otros descendientes legitimos por matrimonio, se aplicará á los hijos naturales ó á sus descendientes, la tercera parte de lo que les correspondería si fueran legítimos: les tocará la mitad si concurrieren con ascendientes ó colaterales del finado, qué estén dentro del tercero al octavo grado. Si concurrieren con el cónyuge, supérstite, que no tenga con que vivir segun su estado, se dividirá el caudal entre éste y los hijos naturales, en los términos en que se dirá en el artículo 62.
44. Los hijos naturales, aun cuando estén reconocidos, no heredarán á los parientes colaterales de sus padres y descendientes.
45. Los hijos espúrios no tendrán derecho alguno a los bienes de sus padres y demás ascendientes, si no han sido reconocidos ni probaren su filiacion en los mismos términos y casos que se han dicho respecto a los hijos naturales en los artículos 36 á 41.
46. Llenando este requisito si hubiere descendientes legítimos o legitimados por matrimonio, hijos naturales ó descendientes de ellos, cónyuge ó colaterales dentro del segundo grado civil, solo tendrá derecho á alimentos.
47. Si solo hubiere colaterales del tercero al octavo grado, serán preferidos los espúrios.
48. Si uno de sus padres en vida ó muerte, les hubiere asegurado una pension suficiente para alimentos, y solo, tuvieren derecho á éstos, no podrán los hijos espúrios pedir, nada cuando fallezca el otro.
49. Los alimentos de los hijos espúrios se fijarán por el juez que conozca en el intestado, en consideracion á las circunstancias personales de aquellos, al rango y caudal del difunto y al número y calidad de los herederos que éste deje. Pero en ningun caso podrá exceder el capital que represente la pension alimenticia, de lo que les corresponderia si fueran hijos naturales reconocidos.
50. Ni á los hijos naturales ni á los espúrios, se les podrá dar por donacion entre vivos, ni por testamento, más de lo que esta ley permite.
51. Se prohibe que los padres y ascendientes hagan convenio alguno con sus hijos y demás descendientes, por el cual se disminuya la porcion que, conforme á esta ley deberán recibir éstos despues de la muerte de aquellos. En consecuencias, será nulo cualquier pacto que se celebra con este fin, y el que saliere perjudicado podrá reclamar o que de derecho le corresponda.
SECCION IV.
Ascendientes.
52. Los ascendientes no tendrán derecho á heredar si hubiera descendientes legítimos ó legitimados por subsecuente matrimonio.
53. En concurrencia con los hijos naturales reconocidos, ó cónyuge supérstite, se les aplicará respectivamente la parte que les señalan los artículos 43 y 62.
54. Si concurrieren con parientes colaterales dentro del segundo grado civil los padres del difunto, heredarán éstos dos tercias partes, y aquellos la tercia restante.
55. Si con dichos colaterales concurrieren los demás ascendientes, á éstos se les dará una mitad y á aquellos la otra.
56. No habiendo ninguna de las personas mencionadas en los tres artículos anteriores, aunque haya colaterales dentro del tercero al octavo grado, heredarán los ascendientes todos los bienes.
57. Los padres y demás ascendientes no tendrán derecho á heredar á sus hijos naturales, ni los primeros á recibir alimentos de los espúrios (que es lo único que pueden exigir), si no los reconocieron en la forma legal. Pero tanto los hijos naturales como los espúrios, podrán por testamento dispensar esta falta, y dejar á sus padres y demás ascendientes lo que de derecho les corresponderia, si no la hubieren cometido.
58. El ascendiente más próximo en cada línea excluirá á los demás de la misma.
SECCION V.
Cónyuge que sobrevive.
59. Si no hubiere otra persona con derecho á suceder al finado, más que su cónyuge, éste heredará todos los bienes.
60. Si quedara alguna otra persona con derecho á suceder, además de su dote y gananciales, y de las donaciones que legalmente le hubiere hecho, su cónyuge, se le dará al supérstite la parte que se dirá en los artículos siguientes.
61. Dejando el difunto hijos ó descendientes legítimos ó legitimados por matrimonio, una parte igual á la de cada uno de éstos se dará al cónyuge sobreviviente, sino tuviere bienes suficientes: para vivir segun su estado en cuyo caso se le ministrará solo lo que falte para que su caudal iguale á la legítima de uno de los hijos, quienes tendrán no solo la propiedad, sino el usufructo de ella.
62. En concurrencia con solo hijos naturales, se le aplicará una parte igual á la de éstos.
63. Habiendo padres ú otros ascendientes, tendrá igual parte que cada uno de ellos.
64. Si quedaren hermanos ó hijos de éstos, tendrá la misma porcion que uno de los hermanos.
65. El cónyuge supérstite excluirá á los parientes del cuarto grado en adelante.
66. Si el cónyuge supérstite fuere la mujer, y quedare, embarazada, además de su porcion se le ministrarán alimentos, que se imputarán en la parte que corresponderá al póstumo, si naciere con los requisitos legales; ó en caso contrario, se deducirá de la masa del caudal.
SECCIÓN VI.
Colaterales.
66. Los parientes colaterales, en lo sucesivo, solo tendrán derecho á suceder en todos los bienes, siempre que estén dentro del octavo grado civil, y no hubiere descendientes legítimos ó legitimados por subsecuente matrimonio, hijos naturales ó espúrios reconocidos, ó descendientes de estos, ascendientes, ni cónyuge supérstite.
68. Si existiere alguna ó algunas de las personas mencionadas en el artículo anterior, se dará á los colaterales la parte que les corresponda, segun, lo dispuesto en la seccion respectiva, á cada una, de dichas personas y en los artículos 6º y 9º.
69. Ni los hijos naturales ó espúrios ni sus descendientes, tienen derecho alguno á los bienes de los parientes colaterales de sus ascendientes ni aun por vía de alimentos; ni dichos colaterales lo tienen á los bienes de los hijos naturales ni de los espúrios; pero los hermanos de éstos, y los que de ellos desciendan sí lo tendrán á todos los bienes, si aquellos no dejaren ascendientes, ó aunque los dejen, no hubieren sido reconocidos por sus padres.
70. Cuando los ascendientes vivieren y se hubiere llenado el requisito del reconocimiento, los hermanos naturales ó espúrios y sus descendientes, tendrán los mismos derechos que si se tratara de heredar á un hermano ú otro colateral legítimo, en concurrencia, con los ascendientes de éste.
SECCIÓN VII.
Fisco.
71. El fisco del Estado de que sea vecino el difunto, si éste fuere mexicano, sucederá en los bienes á falta de descendientes legítimos ó legitimados, de hijos naturales y espúrios reconocidos y sus descendientes, de ascendientes, de cónyuge supérstite, y de colaterales dentro del octavo grado civil.
72. Los bienes, así muebles y semovientes como raíces, que se hallen en la República, y pertenezcan á extranjeros muertos en ella, sin dejar dentro ni fuera persona alguna que deba heredarle con arreglo á las leyes de su patria, pasarán al erario de la Federacion.
73. Para el cobro del 6 por 100 que se paga al fisco, se observará lo dispuesto en la ley de 31 de, Diciembre de 1855 y demás vigentes hasta hoy, con las siguientes reformas:
1ª Nada se pagará por mejoras de tercio y quinto.
2ª Los descendientes y los ascendientes, los hijos naturales ó espúrios, y los cónyuges: quedan exceptuados del pago.
Los colaterales pagarán las cuotas siguientes: los del segundo grado, el 2 por 100; los del tercero, el 3; los del cuarto, el 4, y así progresivamente hasta los del octavo, que pagarán el 8 por 100.
Los extraños pagarán el 10 por 100.
3ª Estas cuotas se satisfarán por los bienes semovientes, muebles y raíces, sitos en la República, por los derechos y acciones que tuviere el difunto al morir, aun cuando haya muerto en otro país, si estaba domiciliado en éste, ya fuese natural ó ya extranjero. En estos casos se causará tambien la pension sobre los bienes muebles y semovientes y no sobre los raíces que dejare en otra nacion, así como sobre sus derechos y acciones. Pero si no tenia el, finado su domicilio en la República, ya fuese mexicano ó extranjero, solo se causará la pension sobre los bienes raíces ubicados aquí.
4ª El domicilio no se perderá, sino hasta que se adquiera en otro país, ó cuando á la autoridad política superior del Estado de la República, en que sé tenia el domicilio se le dé aviso por el mismo interesado y por escrito, de que ha resuelto fijarse es otra nacion.
5ª Los jueces cuidarán de a que se pague la manda de bibliotecas en toda testamentaría ó intestado, é impondrá una multa de diez á veinte pesos, á cualquier albacea ó defensor de bienes que, al presentar los inventarios, no acompañen el recibo correspondiente de la manda susodicha.
74. Todo lo concerniente á las formalidades con que se hayan de otorgar los testamentos y seguirse los juicios de inventarios, lo relativo á legados, fideicomiso particion, imputacion y colacion en la legítima, y cualquiera otro punto conexo con la materia de sucesiones, que no se encuentre resuelto en esta ley, se decidirá con arreglo á las vigentes al tiempo de su promulgacion.
TRANSITORIO.
75. En las testamentarías é intestados de los qué se hayan muerto antes de esta fecha; se observarán las reglas vigentes hasta hoy, y lo mismo se hará con respecto á las capitulaciones matrimoniales, en matrimonios contraidos con anterioridad á la promulgacion de la presente ley; pero el cuarto grado de que las que han regido hasta esta fecha, hablan al tratar de sucesiones de parientes colaterales, se entenderá segun la computacion canónica.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Palacio del gobierno en nacional en México, á 2 de Mayo de 1857. -Ignacio Comonfort.- Al José María lglesias, secretario de Estado y del despacho de Justicia, Negocios Eclesiásticos é Instruccion pública.
Y lo comunico á vd. para su inteligencia y cumplimiento.
Dios y libertad. México, Mayo 2 de 1857.-Iglesias.
Dublán y Lozano. 4917
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