Enero 27 de 1856
Secretaría de Estado y del despacho de Gobernacion.- El Excmo. Sr. presidente sustituto de la República, se ha servido dirigirme el decreto que sigue:
Ignacio Comonfort, presidente sustituto de la República mexicana, á los habitantes de ella, sabed: Que en uso de la facultades que me concede el art. 3º del plan de Ayutla reformado en Acapulco, he tenido ha bien decretar lo siguiente:
LEY ORGANICA DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL.
CAPITULO I.
Organizacion del registro.
Art. 1. Se establece en toda la República el registro del estado civil.
2. Todos los habitantes de la República están obligados á inscribirse en el registro, á excepcion de lo ministros de las naciones extranjeras, sus secretarios y oficiales.
3. El que no estuviere inscrito en el registro, no podrá ejercer los derechos civiles, y además sufrirá una multa desde, uno hasta quince pesos. Se exceptúan los hijos que se hallen bajo la patria potestad, y todos los que segun las leyes estén sujetos á tutela ó curatela, quienes solo serán responsables cuando no se inscriban despues de haber entrado en el goce de sus derechos.
4. Al entablarse y contestarse una demanda, al otorgarse cualquiera escritura pública, así como para hacer valer el derecho hereditario y cualquiera contrato, se hará constar la inscripcion con el certificado que de ella debe dar el oficial del estado civil.
5. Para la primera inscripcion, los gobernadores de los Estados y Distritos y los jefes políticos de los Territorios, abrirán padrones en un término que no pase de tres meses, en los cuales se asentarán con toda escrupulosidad el orígen, la vecindad, el sexo, la edad, el estado y la profesion de los individuos. Estos padrones se formarán por órden alfabético, é impresos se conservarán en todas las oficinas, públicas, para identificar las personas.
6. Este primer registro, servirá de comprobante en las inscripciones que deben hacerse en caso de muerte ó por cambio de estado. Si la segunda inscripcion resulta contradictoria con la primera, el que hubiere cometido la falsedad, será castigado con una multa desde un peso hasta quince, salvas las acciones á la que hubiere lugar por matrimonio doble, amancebamiento y otras que designen las leyes. En estos casos la policía dará parte á la autoridad judicial, para que obre conforme á sus atribuciones.
7. Las multas que en estos casos imponga la autoridad judicial, y las que imponga la policía por cualquiera infraccion de esta ley, se depositarán en las tesorerías de los ayuntamientos á que corresponda la poblacion, y formarán parte del fondo del estado civil, que servirá para cubrir los gastos del registro. Las cuentas de estos ramos se llevarán con total separacion de los demás municipales y de la policía, y se publicarán cada mes, siendo en caso de imprescindible responsabilidad cualquiera falta por pequeña que sea.
8. Los registros del estado civil estarán á cargo de los prefectos y subprefectos, con sujecion á los gobernadores.
9. No habrá registro sino en los pueblos donde haya parroquia; donde hubiere más de una, se llevarán tantos registros como parroquias haya. Los registros de las poblaciones donde no hubiere parroquia se llevarán en los pueblos donde ésta se halle establecida. En la ciudad de México se establecerán por cuarteles mayores.
10. El registro se desempeñará por una seccion compuesta del número de empleados que designen los gobernadores, según las circunstancias peculiares de cada pueblo: el oficial que la presida, será el que desempeñe todas las labores con sujecion al prefecto ó subprefecto, y deberá ser hombre de conocida probidad é inteligencia.
11. Ni el prefecto, ni el oficial en su caso, pueden autorizar acto alguno en que deban declarar como testigos, ó por el cual se requiera su consentimiento. Para estos casos habrá un suplente.
12. Los actos del estado civil, son:
I. El nacimiento.
II. El matrimonio.
III. La adopcion y arrogacion.
IV. El sacerdocio y la profesion de algunos votos religiosos, temporal ó perpétuo.
V. La muerte.
13. Para registrar estos actos se llevarán cinco libros en que se asienten las partidas con toda claridad y especificacion, y otros cinco en que se extracten aquellas, á fin de prevenir así cualquier extravío en materias de tanta importancia. Se formarán tambien los expedientes relativos á los actos registrados, que se archivarán con la correspondiente referencia al libro respectivo. Habrá además otro libro que contenga el padron general y otro para la poblacion flotante.
14. Los registros se asentarán, marcados al márgen de la derecha con el número que les corresponda, en la inscripcion, y al de la izquierda con el folio, del extracto relativo. Los expedientes se marcarán con el número del registro.
15. Cada mes se remitirán dos copias en extracto á la prefectura: una quedará en ésta y otra pasará á la secretaría del Estado, Distrito ó Territorio. Esta remitirá cada tres meses un extracto general al Ministerio de Gobernacion.
16. Cada libro servirá exclusivamente á su objeto y solo por un año. La primera y última foja serán firmadas por los prefectos; y si al terminar el año hubiere fojas blancas, se inutilizarán con rayas trasversales, certificándose en la última escrita, él número de actos ejecutados y el de las fojas que se inutilizan. Los. libros terminarán por un índice alfabético formado por apellidos: cuando haya dos ó más individuos del mismo nombre y apellido, se agregará el segundo de éstos.
17. Se prohibe expresamente, y es caso de responsabilidad de los empleados y autoridades de quienes aquellos dependan, llevar los registros en hojas sueltas ó no foliadas, y no coser los expedientes segun se vayan formando.
18. Los certificados y demás documentos que deban figurar en los registros del estado civil, para hacer fé, deberán estar extendidos en papel del sello quinto, salvo en los casos en que no hubiere papel sellado; pero entónces deberá certificarse la falta por la autoridad respectiva, reponiéndose los pliegos cuanto más pronto fuere posible. Los libros y expedientes se llevarán en papel de oficina.
19. Los actos deben registrarse unos despues de otros sin abreviaturas, enmiendas, raspaduras ni entrerenglonaduras: los errores de pluma, ó equivocaciones de redaccion ó sustanciales, se expresarán al fin del acto, salvándose con toda claridad, y ántes de las firmas del funcionario público y de los comparentes: las fechas no se pondrán con números.
20. Si un acto comenzado se entorpeciese porque las partes se nieguen á continuarlo, ó por cualquier otro motivo, se borrará marcándolo con dos líneas trasversales, y expresándose el motivo porque se suspendió; razon que deberán firmar la autoridad los interesados y los testigos.
21. Desde que se firma un acto no es permitido anularlo, ni modificarlo en manera alguna, sino prévia declaracion de la autoridad judicial y audiencia de las partes.
22. Los certificados que se expidan, se darán á expensas de las partes, cobrándose el valor del papel y cuatro reales si no pasa de un pliego. Si excediese, se cobrará á razon de dos reales por cada pliego de exceso. La inscripcion en los registros se hará grátis en todos los casos; pero si se hiciere en la casa de los interesados, se cobrarán cuatro reales por pliego si fuere de dia, y un peso si fuere de noche. Nada se cobrará á los insolventes.
23. Los libros, expedientes y extractos no se extraerán por ningun motivo de oficina: los libros y expedientes se archivarán en ella al fin de cada año, con toda la seguridad y precauciones conducentes para su conservacion; y los extractos se depositarán en el oficio de hipotecas del partido, para que en caso de pérdida de una sustancia, se conserve la otra. Sobre articular se recomienda muy escrupulosamente la mayor exactitud á las autoridades: los gobernadores dictarán las normas que estimen oportunas y eficaces.
24. Los oficiales del estado civil formarán á continuacion de esta ley una compilacion de todos los decretos, órdenes, bandos y demás disposiciones que se dicten concernientes al estado civil, á fin de que el registro de actos tan importantes se haga con toda la legalidad y exactitud debidas.
25. Los subprefectos vigilaran é inspeccionarán á los jueces de paz ó autoridad á quien corresponda, en los pueblos á los subprefectos los prefectos, y á éstos los gobernadores en los términos que los reglamentos particulares prevengan, para el mejor cumplimiento de la ley: los prefectos harán una visita por lo ménos al año.
26. Los actos del estado civil contendrán el año, el dia y la hora en que se registran; los nombres, apellidos, orígen, vecindad, habitacion, edad, estado y profesion de los interesados y de los testigos.
27. Los oficiales del estado civil no pueden insertar en el registro más que expresamente declarado por las partes: cuando alguna de éstas no sepa leer, uno de los testigos designados por la parte, leerá el registro y firmará cuando aquella no sepa hacerlo.
28. Cuando los interesados no puedan acudir personalmente al registro, podrán hacerlo por apoderado con poder especial, bastanteando en forma.
29. Para el registro de cualquier acto del estado civil, se requieren dos testigos varones, mayores de veintiun años, que sepan leer y escribir, y que estén en el goce de los derechos de ciudadano; pueden serlo los parientes á falta de otros, y las mujeres en casos de absoluta necesidad.
30. Los actos del estado civil serán firmandos por el oficial del registro, los interesados y los testigos, dándose prévia lectura al acto, cuya circunstancia se hará constar ántes de la firma, y expresando si algunos no firman, la causa porque dejan de hacerlo.
31. La prueba del estado civil se hará con el certificado del registro, y en el caso de que el acto no conste en el registro respectivo, se formará con las partidas de la parroquia y testigos mayores de toda excepcion, aplicándose las penas que impone esta ley, si la falta de inscripcion ha sido por culpa de los interesados y asentándose el acto con la anotacion correspondiente y la debida referencia en el fondo en que según su fecha debió inscribirse.
32. En el caso de pérdida ó extravío del registro, se hará la prueba de la manera prevenida en el artículo anterior, reponiéndose inmediatamente los libros y extractos por medio de padrones á la costa de quien haya sido culpable de la pérdida, y cuando esta haya sido casual, por cuenta del fondo del estado civil. Esto se entiende en el caso de que dicha prueba no pueda hacerse plenamente con los extractos de que hablan los arts. 13 y 15.
33. Tanto en la insercion de un acto como la justificacion de un error no salvado en le momento de la inscripcion, y para la reposicion del registro, haya sido parcial ó total la pérdida, se requiere la resolucion de la autoridad judicial. Esta, en los dos primeros casos, no podrá proceder sino á instancia de parte, y en ninguno fallará sin audiencia de los interesados y del síndico del ayuntamiento respectivo, y prévio informe del prefecto.
34. Todo acto del estado civil registrado en país extranjero, hará fé si se ha hecho constar conforme á las leyes de la nacion en que se ha celebrado.
35. Los actos del estado civil de los mexicanos, celebrados en país extranjero, harán fé si se han registrado conforme á esta ley ante los agentes diplomáticos ó consulares de la República, donde los hubiere. Tanto en este caso en el previsto en el artículo anterior, se observará lo dispuesto en el art. 9º del Estatuto orgánico. Los actos serán legalizados por los agentes de la República conforme á las leyes.
36. Los oficiales del estado civil por los errores, omisiones y otras faltas de este género, sufrirán una multa desde diez hasta cincuenta pesos. Si inscriben un acto en hoja suelta ó fuera de lugar que le corresponda, la multa será doble.
37. En los casos de falsedad, cohecho y otros que se califiquen como delitos, sufrirán, prévio el juicio correspondiente, la pena de cinco á diez años de presidio, debiendo ser degradados solemnemente del empleo, é inhabilitados para obtener otro.
38. En todo caso serán responsables pecuniariamente de los perjuicios que su impericia ó criminalidad haya causado, y lo serán así mismo los prefectos y demás autoridades que toleren ó no remedien los abusos luego que lleguen á su conocimiento.
39. A este fin, en la visita de que habla el art. 25, que por lo mismo convendrá que se haga dos ó tres veces al año, la autoridad competente verificará los registros con toda escrupulosidad: si los errores se pueden subsanar gubernativamente, lo hará desde luego, aplicando las multas correspondientes; si los vicios del registro fuesen de gravedad, suspenderá al empleado culpable, y con todos los datos lo pondrá á disposicion del juez competente.
40. De las resoluciones gubernativas podrán quejarse las partes ante el gobernador, y de las judiciales podrán apelar conforme á las leyes.
CAPITULO II.
De los nacimientos.
41. Todo individuo nacido en el territorio de la República, será inscrito en el registro del estado civil dentro de las setenta y dos horas siguientes á su nacimiento. Los padres parientes ó personas en cuya casa se haya efectuado el nacimiento, están obligados á hacer la declaracion en el término señalado ante el oficial encargado del registro, bajo la pena de diez á cincuenta pesos de multa. Los curas darán parte diariamente de los bautismos que administren, bajo la multa de diez á cincuenta pesos: en caso de reincidencia se dará parte á la autoridad eclesiástica, para que obre como sea justo.
42. El recien nacido será presentado al oficial, quien podrá pasar á la casa cuando hubiere peligro de la vida del niño. Cuando por otras causas se haga la inscripcion en la casa, se pagarán los derechos de que habla el art. 22.
43. Si la inscripcion se pretendiere pasados los tres dias, el oficial del estado civil no podrá hacerla sino por mandato judicial, á fin de evitar los males que podrian resultar de la inscripciones voluntarias ó indefinidas.
44. La inscripcion se hará en la oficina á que corresponda la habitacion de la madre. Si el parto tuvo lugar en la calle ó en casa extraña, la inscripcion se hará en la oficina á que la calle ó casa corresponda.
45. Los mexicanos que nazcan en país extranjero, serán inscritos de la manera dispuesta en la presente ley, ante los agentes diplomáticos de la República, donde los hubiere: donde no haya agentes mexicanos, se hará la inscripcion ante la autoridad del lugar de la residencia, del modo que las leyes de aquel país determinen. En ambos casos se remitirá copia certificada por duplicado del registro, para que sea anotado el acto en el lugar que sirvió últimamente de domicilio al padre del niño, ó á la madre en caso de ser desconocido aquel.
46. El padre natural no está obligado á hacer declaracion. Cuando se registre el nacimiento de un hijo nacido fuera del matrimonio, no se asentará el nombre del padre sino en el caso de que éste consienta expresamente; mas si fuere casado, no se hará constar su nombre aunque el mismo lo pida.
47. Cuando se presente el cadáver de un niño cuyo nacimiento no haya sido registrado, solo se hará constar que el niño ha sido presentado sin vida á la policía. En el registro correspondiente se inscribirá el acto de muerte.
48. En el acta de un nacimiento contendrá el año, el mes, el dia y la hora del nacimiento: el sexo del niño y los nombres que le hayan de dar, ó se le hayan dado en el bautismo: el nombre, apellido, profesion y domicilio de sus padres, de sus abuelos y de sus padrinos, y si es primero, segundo ó tercer hijo. Si en la familia hubiere otro del mismo nombre, se le agregará algun otro para evitar equivocaciones.
49. Respecto de los hijos naturales, se asentará solo el nombre de la madre y padrinos; y cuando ni esto se consienta por los interesados, solo se registrará el nacimiento con esta fórmula: -- Hijos de padres no concedidos.--
50. Los gemelos deben ser registrados en distintas actas, expresándose con toda claridad la hora en que cada uno nació: si tuvieren alguna señal en el cuerpo, se anotarán y en cada acta se hará referencia á la del otro gemelo.
51. El reconocimiento de un hijo será registrado de la misma manera que el nacimiento, haciéndose constar no solo los nombres y circunstancias prevenidas en los artículos anteriores, sino tambien la declaracion de ser hijo natural, y la referencia á la acta de nacimiento, en el cual se anotará asimismo la de reconocimiento. Se llevará un libro reservado donde se registre el reconocimiento de los hijos espúrios.
52. Lo dispuesto en el artículo precedente no impide los otros modos legales de reconocimiento, y en caso de que éste se haya hecho de otra manera legal, se anotará el acto en el registro con las referencias prevenidas.
53. Toda persona que encontrare un niño recien nacido expuesto, lo presentará inmediatamente al oficial de la seccion á que corresponda el lugar donde hubiere sido encontrado, con todos los objetos que con él se hallaren, declarándose específicamente las circunstancias de la invencion, á cuyo fin se llevará un registro de expósitos, con las mismas formalidades que los demás.
54. El registro se hará ante dos testigos, expresándose la edad aparente del niño y los nombres que se le den en el bautismo. Si como suele suceder en estos casos, se indica estar ya bautizado el niño, se buscará la partida en la parroquia ó parroquias de la poblacion; y si no se encontrare, se dará parte á la autoridad eclesiástica, para la resolucion conveniente.
55. Si el inventor quiere adoptar al expósito, se practicará lo prevenido para los casos de adopcion. Si no, el niño será entregado á algunos establecimientos de beneficencia, en donde no haya casa de expósitos, y cuando aquellos tambien falten, al párroco respectivo, para que le conserve ínterin la autoridad política le envía á la ciudad donde haya casa de expósitos.
56. En ésta, así como en las demás de beneficencia, se llenará un registro que contenga todos los pormenores conducentes á reconocer al niño. En él se hará referencia al de la policía y en el de ésta se anotará el dia en que el niño entró al establecimiento, y el folio en que en el libro de éste se haga asentar la entrada.
57. Cuando un niño fuere reclamado por sus padres ó parientes, no se hará la entrega sino con formal declaracion de la autoridad judicial, y previas las pruebas que justifiquen plenamente la verdad del hecho y del derecho que tenga el reclamante. Este, siendo acomodado, deberá pagar todos los gastos que hayan causado el expósito, á cuyo fin en los establecimientos respectivos se llevará una cuenta exacta de los gastos particulares de cada niño para que unidos á los que correspondan en los generales, pueda hacerse efectivo el reembolso.
58. Los padres, parientes ó tutores que expongan niños menores de siete años, serán castigados conforme á las leyes vigentes.
59. Los que abandonen niños de siete á diez años, sufrirán la pena de diez á trescientos pesos de multa, ó de un mes á un año de prision. En estos casos el niño será puesto en algun establecimiento de beneficencia, asentándose en los registros de éste y de la policía todas las circunstancias conducentes, y anotándose el hecho en el registro del nacimiento del niño.
60. En todo caso la autoridad política hará las averiguaciones necesarias para encontrar la familia del niño.
61. Si un niño nace en alta mar, el nacimiento se registrará dentro de las veinticuatro horas siguientes, ante el oficial de cuenta y razon, si fuere buque de la marina nacional, ó ante el capitan ó patron, si fuere mercante. El acta se redactará al pié del rol de los pasajeros, en presencia del padre, si lo hubiere, y de dos testigos, y contendrá todas las condiciones prescritas en esta ley. En el primer puerto á que llegue el buque, se sacarán dos copias del acta, autorizadas por el oficial ó capitan y dos testigos: una se depositará en el consulado de la República, y si no lo hubiere, en él más cercano, y la otra se remitirá á la secretaría del gobierno del Estado ó territorio que últimamente sirvió de domicilio al padre del niño para que se anote en el registro respectivo. Si el padre fuere desconocido, se practicará lo mismo en el domicilio de la madre.
62. Los nacimientos efectuados en los hospitales, cárceles, casas de correccion y demás establecimientos de beneficencia serán registrados en la oficina á que la casa corresponda. Los superiores están obligados á dar parte en el acto al oficial del estado civil, quien hará el registro con total sujecion á lo prevenido en la presente ley. En los registros del establecimiento se anotará el hecho con referencia al folio del registro civil. Los nacimientos que se efectúen en un campamento militar, se registrarán por las oficinas del detall correspondientes, y en los términos prevenidos en esta ley, remitiéndose copia autorizada á la oficina del estado civil á que esté sujeto el domicilio de la madre, para que se hagan las anotaciones legales luego que sea posible.
CAPITULO III.
De la adopcion y arrogacion.
63. Hecha la adopcion y arrogacion en la forma legal y aprobada por la autoridad judicial competente, el adoptante y el adoptado se presentarán al oficial del estado civil, quien ante los testigos hará el registro, que contendrá el año, mes, dia y hora; los nombres de los interesados y la acta de adopcion íntegra, la cual, además, quedará archivada como los demás expedientes.
64. En el registro de nacimiento ó de reconocimiento del adoptado se anotará la adopcion con la referencia correspondiente de páginas de una y otra.
CAPITULO IV.
Del matrimonio.
65. Celebrado el sacramento ante el párroco y prévias las solemnidades canónicas, los consortes se presentarán ante el oficial del estado civil á registrar el contrato de matrimonio.
66. El registro contendrá el año, mes, dia y hora en que se efectúa; los nombres, apellidos, orígen, domicilio y edad de los contrayentes, de sus padres, abuelos ó curadores y de los padrinos: el consentimiento de los padre ó curadores, ó la constancia de haberse suplido por la autoridad competente en caso de disenso: la partida de la parroquia; el consentimiento de los consortes; la declaracion de dote, arras, donacion proternupcias, y cualquier otra relativa á los derechos que mutuamente adquieran los consortes: los nombres, etc., de los testigos, que deben ser dos por el marido y dos por la mujer, expresándose si son parientes y en que grado: la solemne declaracion que hará el oficial del estado civil, de estar registrado legalmente el contrato.
67. Los matrimonios que se registren en país extranjero ante los agentes diplomáticos de la República, se sujetará á esta misma ley, remitiéndose copia autorizada al registro del último domicilio del marido y de la mujer, el cual será anotada en el lugar respectivo.
68. Lo mismo se hará con las copias que acrediten la celebracion de un matrimonio en país extranjero, ante las autoridades del referido país. Tanto éstas como las de que habla el artículo anterior, vendrán competentemente autorizadas y legalizadas.
69. Los matrimonios que se celebren en el mar, se registrarán como está prevenido en le art. 66; y la cata se extenderá de la manera dispuesta para la de nacimientos por el art. 61.
70. Si fuere necesario celebrar un matrimonio en los hospitales, prisiones y demás casas de beneficiencia, el oficial del registro correspondiente asentará el acto en los términos prevenidos en esta ley, haciéndolo constar tambien en los libros del establecimiento, con la debida referencia al folio del registro. Los matrimonios que se celebren en un campamento militar, se registrarán por la oficina del detall correspondiente, remitiéndose copia autorizada del acta al oficial del estado civil á que esté sujeto el último domicilio del marido y de la mujer, para las anotaciones legales.
71. El matrimonio será registrado dentro de cuarenta y ocho horas despues de celebrado el sacramento.
72. El matrimonio que esté registrado, no producirá efectos civiles.
73. Son efectos civiles para el caso: la legitimidad de los hijos, la patria potestad, el derecho hereditario, los ganaciales, la dote, las arras y demás acciones que competen á la mujer; la administracion de la sociedad conyugal que corresponde al marido, y la obligacion de vivir en uno.
74. Cuando se pretenda registrar un matrimonio, pasado el término señalado en esta ley, será necesaria la declaracion de la autoridad judicial, imponiéndose á los consortes una multa de diez á cincuenta pesos, ó de un mes á seis de prision.
75. Los extranjeros que contraigan matrimonio entre sí conforme á las leyes de su patria, ocurrirán en el término señalado á anotarlo en el registro ante el oficial del estado civil: los que contengan segun las leyes nacionales, cumplirán exactamente con lo prevenido en ellas.
76. Los prefectos y subprefectos suplicarán el consentimiento, ya sea en caso de disenso, ya en falta de los padres, madres, abuelas y tutores á quienes corresponda según las leyes y en los términos que éstas previene. En el Distrito suplirá el consentimiento el gobernador, y en los territorios los jefes políticos.
77. Las declaraciones de divorcios y nulidades de matrimonio, se anotarán tambien en el registro de la misma manera que los matrimonios, y con referencia al registro de éstos, anotándose el nuevo acto al márgen del primero. Este registro será un apéndice al libro del matrimonios, y formará parte de él al cerrarse el volumen de cada año.
78. Los curas darán parte á la autoridad civil de todos los matrimonios que celebren dentro de las veinticuatro horas siguientes, con expresion de los nombres de los consortes y de su domicilio, así como de si precedieron las publicaciones ó fueron dispensadas bajo la pena de 20 á 100 pesos de multa. En caso de reincidencia se dará parte á la autoridad eclesiástica para que obre como sea justo.
CAPITULO V.
De los votos religiosos.
79. Las personas que quieran dedicarse al sacerdocio, ó consagrarse al estado religioso, no podrán hacerlo ántes de la edad señalada por las leyes, que para que las mujeres entren al noviciado, será la de veinticinco años cumplidos. Antes de recibirse el subdiaconado y ántes de hacerse la profesion, privada, comparecerán los interesados, en la oficina del estado civil, y en ella, en presencia del oficial respectivo y de dos testigos, declararán sus nombres, apellidos, patria, vecindad, profesion y edad; manifestarán su explícita voluntad para adoptar el estado en que van á entrar, el consentimiento de sus padres ó tutores, quienes firmarán tambien el acta; y expondrán asimismo si obtienen algun beneficio eclesiástico, cual sea éste, y si es de sangre ó concedido, y por quién.
80. Los registros de las profesiones de las religiosas se hará en su mismo convento, debiendo declarar la interesada solamente en presencia del oficial y de los testigos, á fin de que quede garantida la libertad de su declaracion.
81. Las personas que por haber terminado el tiempo de sus votos, ó por no querer ya cumplirlos, se separasen de los monasterios ó comunidades de que dependian, harán asimismo la correspondiente declaracion ante el oficial del estado civil, la cual se anotará además al márgen del acto primitivo. Lo mismo se hará en los casos de exclaustracion por nulidad de los votos y por buleto de secularizacion. En estos registros se asentarán minuciosamente todas las circunstancias que conduzcan á la justificacion del acto.
CAPITULO VI.
De los fallecimientos.
82. Ninguna inhumacion se hará sin autorizacion del oficial del estado civil; quien para darla deberá cerciorarse por sí mismo de la realidad de la muerte y de la identidad de la persona. Cuando el oficial no pueda ir personalmente á la casa del finado, el hecho será certificado por el juez de la manzana, que firmará el acta.
83. Esta será formada por el oficial ante dos testigos, que podrán ser dos parientes del difunto ú otras personas; y en caso de que la muerte se haya efectuado fuera de la habitacion propia, lo será precisamente el dueño de la casa y otra persona, bien sea pariente ó extraño.
84. El registro contendrá los nombres, apellidos, edad, patria, domicilio y profesion del difunto y de los testigos, expresándose si éstos son parientes y en qué grado: el nombre, apellido, edad, patria y variedad del cónyuge supérstite: si el difunto era viudo, se expresará de quién; los nombres, etc., de los hijos y de los padres. Si la edad no pudiere ser fijada de un modo positivo, se hará aproximadamente, y si se ignora el lugar del nacimiento, se designará al ménos el Estado ó nacion.
85. Para extender el acta, el pariente más próximo, el jefe de la familia ó el dueño de la casa, ocurrirán á la oficina respectiva y presentarán el certificado del médico que asistió al difunto, el cual contendrá la fé de muerte, la noticia de la enfermedad, la de si quedan viuda é hijos, si se otorgó testamento y la hora del fallecimiento. A falta del médico de cabecera, extenderá el certificado un médico de policía. Este certificado se insertará en el acta y se archivará con los demás expedientes. En las casas de vecindad, los caseros ó caseras dará el aviso á la oficina correspondiente.
86. Ninguna inhumacion se hará ántes de las veinticuatro horas después de la muerte, á excepcion de los casos urgentes, en los cuales el oficial de policía dictará las medidas que crea convenientes, para que no quede la menor duda de ser cierta la muerte: en el registro se hará constar estas circunstancias.
87. En caso de muerte en los hospitales civiles ó militares, ú otros establecimientos públicos, los directores ó superiores avisarán inmediatamente al oficial del estado civil, quien hará el registro en el tiempo, forma y términos prevenidos en los artículos anteriores. En los registros de los establecimientos se asentarán tambien el acto. El oficial remitirá tambien copia del registro al último domicilio del difunto, para que la muerte sea anotada al margen de los actos anteriores.
88. Esto se hará siempre que un individuo fallezca fuera del lugar de su domicilio.
89. En los casos de muerte en las prisiones ó casas de correccion ó reclusion, así como en los predios, se observarán los artículos anteriores; pero en el registro civil no se hará mencion alguna de esa circunstancia como tampoco de los de la muerte violenta en caso de suicidio; y solo en las dichas casas se conservará memoria del hecho, del que únicamente se dará certificado, prévio mandato judicial ó de la policía, bien de oficio ó á peticion de parte legítima.
90. En caso de muerte en el mar, el acta se formará de la manera prescrita en los artículos anteriores: en los buques de la marina nacional por el oficial del ministerio político, y en la mercante por el capitan ó el patron, asentándose el acta á continuacion del rol de los pasajeros, y con cuanta escrupulosidad fuere posible.
91. En el primer puerto á que llegue el buque, se sacará dos copias del registro autorizadas por testigos, practicándose todo lo prevenido en el art. 61.
92. Cuando un militar muera en el ejército, sea en marcha, campamento ó combate el registro se hará por la oficinas de detall correspondientes, en los términos prevenidos en esta ley. Si la persona no tuviere en el ejército carácter militar, el registro se hará por el jefe del ministerio político del ejército; y si la muerte tiene lugar en los hospitales militares sedentarios ó ambulantes, por el director. En todos estos casos se remitirá copia autorizada del registro á la prefectura á que corresponda el último domicilio del difunto, á fin de que se hagan las anotaciones correspondientes.
93. Cuando en el cadáver ó modo de fallecer de alguna persona, se presenten indicios ó señales de muerte violenta ó preparada, ó se anoten algunas circunstancias que den motivo para sospechar que se ha cometido algun crímen, la inhumacion no podrá hacerse sino despues de que á un agente de policía, asociado de dos médicos, haya formado una acta en que consten el estado del cadáver y todas las circunstancias que produzcan sospechas. Si se descubriere algun indicio de crímen, se dará inmediatamente cuenta á la autoridad.
94. En dicha acta se procurará hacer constar en cuanto fuese posible, el nombre y demás generales del difunto, y cumplirse hasta donde lo permitan las circunstancias, con lo prevenido en esta ley.
95. El agente de policía remitirá copia autorizada del acta al oficial del estado civil del lugar, quien haciendo las indagaciones que fueren posibles, formará el registro y lo remitirá en copia autorizada á la oficina del último domicilio del difunto, para los efectos legales. En el caso de que no puedan reconocer á la persona, se harán constar las señas y se conservarán los objetos que con el cadáver se encuentren, anotándose en el registro cuantas circunstancias sean conducentes para las averiguaciones ulteriores.
96. Los alcaldes de las cárceles deberán remitir dentro de las veinticuatro horas siguientes de su ejecucion de una sentencia de muerte, al oficial del registro del lugar donde se haya hecho la ejecucion, todas las noticias prevenidas en el artículo 84. Con esta se formará el acta, que en copia se remitirá al último domicilio del difunto; pero en el registro no se hará mencion alguna de haber sido aquel ajusticiado: este hecho constará solamente en los libros de la cárcel y en los archivos de los tribunales.
97. El acto de muerte se anotará en los registros de nacimiento y matrimonio, con la debida refencia al folio del registro de fallecimientos.
CAPITULO VII.
Disposiciones generales.
98. Los gobernadores y los jefes políticos formarán los reglamentos que sean más adoptables en sus respectivos territorios, para la mejor ejecucion de esta ley.
99. Las oficinas del registro civil, quedarán establecidas al mes de publicada esta ley, y dentro de los dos siguientes estarán formados los padrones de que habla el artículo 5º.
100. El primer dia del cuarto mes comenzará la obligacion de inscribirse; pero las penas impuestas en esta ley, no se aplicarán á los que hayan infringido, sino despues de seis meses contados desde la publicacion.
Por tanto, mando se imprima, publique circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en México, á 27 de Enero de 1857.-Ignacio Comonfort.-Al C. José M. Lafragua.
Y lo comunico á V. E. para su inteligencia y cumplimiento.
Dios y libertad. México, Enero 27 de 1857.-Lafragua.
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