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Selección de textos y documentos:

Doralicia Carmona Dávila

© Derechos Reservados
ISBN 970-95193

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1857 La Ley Iglesias. Señala los aranceles parroquiales para el cobro de derechos y obvenciones

Abril 11 de 1857

Ministerio de Justicia, Negocios Eclesiásticos é Instrucción Pública.

El Excmo. Sr. presidente sustituto de la República, se ha servido dirigirme la siguiente Ley sobre derechos y obvenciones parroquiales. Ignacio Comonfort, presidente sustituto de la República, etcétera.

Art. 1. Desde la publicación de esta ley se observará fielmente en todos los curatos y sacristías de la República, lo prevenido en los párrafos 19, título 59, libro 19; 19 y 29, título 10, libro 39 del tercer Concilio mexicano mandado cumplir y ejecutar por la ley 79 título 89 libro 19 de la Recopilación de Indias: en los párrafos 19, 14 y 17 del Arancel de las parroquias de esta capital, de 11 de noviembre de 1857, formado con arreglo á la real cédula de 24 de diciembre de 1746: en la tercera de las limitaciones que se hallan al fin del Arancel para todos los curas de este arzobispado, que publicó el Sr. Dr. D. Alonso Núñez de Haro y Peralta, arzobispo de México, en 3 de junio de 1789: en los párrafos que tratan de las asignaciones que deben pagar los menesterosos, del Arancel sobre obvenciones y derechos parroquiales, formado para el obispado de Puebla, por el Illmo. Sr. Dr. D. Francisco Fabián y Fuero, y aprobado por la audiencia de México: en el art. 1° del Arancel de párrocos del obispado de Michoacán, de 22 de diciembre de 1831: en el art. 1° del Arancel para reales de minas del obispado de Guadalajara, de 9 de octubre de 1809: en el párrafo que trata de derechos de entierros y en el que habla de derechos de fábrica, del Arancel del obispado de Sonora, de 9 de mayo de 1827; y en el párrafo que trata de entierros del Arancel del obispado de Yucatán, de 14 de febrero de 1756, cuyas disposiciones todas, que en copia se ponen al calce de la presente ley, previenen que en los bautismos, amonestaciones, casamientos y entierros de los pobres, no se lleven derechos algunos.

Art. 2. Para los efectos del artículo anterior, se considerarán como pobres todos los que no adquieran por su trabajo personal, por el ejercicio de alguna industria, ó por cualquier título honesto, más de la cantidad diaria indispensable para la subsistencia, y cuyo mínimum designará respecto de cada Estado ó Territorio, su gobernador ó jefe político, debiendo hacerlo á los quince días de la publicación de esta ley en la capital del mismo Estado ó Territorio.

Art. 3. Las cuotas fijadas, en los términos expresados, no podrán alterarse sin previo consentimiento del legislador general.

Art. 4. A la autoridad política local corresponde en cada caso particular, la calificación de si se tiene 6 no la cualidad de pobreza necesaria para gozar los beneficios de esta ley.

Art. 5. El abuso de cobrar a los pobres, se castigará con la pena del triple de lo cobrado, la cual se impondrá por las mismas autoridades políticas locales; cuidándose de toda preferencia de que se devuelva al interesado lo que se le obligó á pagar, y dividiéndose la multa por mitad entre el propio interesado y la cárcel de la municipalidad.

Art. 6. En los casos en que se cometa el abuso de que habla el artículo anterior, se podrá proceder de oficio, cuando no mediare queja de la parte agraviada.

Art. 7. Haciéndose la debida distinción entre la administración de los Sacramentos y la pompa con que se practiquen estos actos y otras funciones religiosas, los curas y vicarios podrán cobrar á los fieles los derechos establecidos en los aranceles actuales respecto de ellas.

Art. 8. Siempre que deniegue la autoridad eclesiástica, por falta de pago, la orden respectiva para un entierro, la autoridad política local podrá disponer que se haga. En los casos de bautismo y matrimonio, en que por dicho motivo se rehusare un cura ó vicario al cumplimiento de sus deberes, los prefectos podrán imponerles la pena de diez á cien pesos de multa, y si se resistiesen á satisfacerla, la de destierro de su jurisdicción por el término de quince á sesenta días, haciéndola efectiva desde luego.

Art. 9. Si los curas y vicarios estimaren infundadas las providencias dictadas contra ellos por los prefectos, podrán quejarse ante el gobernador del Estado, quien las confirmará, modificará ó revocará, según lo juzgue conveniente.

Art. 10. Se derogan en lo que pugnen con esta ley los aranceles de derechos parroquiales que han estado vigentes hasta la fecha en todos los obispados de la República y en los mismos términos se declaran insubsistentes todas las disposiciones dictadas hasta hoy sobre prestación de servicio personal, tasaciones, concordias, alcancías y hermandades destinadas á satisfacer en algunos pueblos, minerales y haciendas, las referidas obvenciones.

Art. 11. En los cuadrantes ó curatos de todas las parroquias, en la sala municipal de todos los ayuntamientos, y donde no hubiere estas corporaciones, en los despachos de todos los juzgados, se fijará un ejemplar de la presente ley, autorizado por los respectivos gobernadores y sus secretarios. Los curas y vicarios no podrán hacer cobro alguno, si no conservan sus curatos y vicarías, el ejemplar de que habla este artículo.

Art. 12. Sí en virtud de la estricta observancia de lo prevenido en el artículo 1º de esta ley, algunos curatos resultaren incongruos, el gobierno cuidará de dotarles competentemente.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Palacio del gobierno nacional de México, á 11 de abril de 1857.-Ignacio Comonfort.-Al C. José María Iglesias.

Y lo comunico á V. E. para su inteligencia y fines consiguientes. Dios y libertad. México, abril 11 de 1857. Iglesias.

 

 

 

Dublán y Lozano. 4912